Historial de reformas

por la cual se aprueba un contrato sobre Ferrocarril de Girardot a la Sabana

3 versiones · 1892-12-27
2021-03-02

Cambios del 2021-03-02

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**DECRETA:**
##### **Artículo único**. Apruébase el preinserto contrato, con las siguientes modificaciones:
*El artículo 4.° redactado así:*
Artículo. Si el Concesionario ó quien sus derechos represente resuelve traer el Ferrocarril que prolongue el de Girardot á la Sabana de Bogotá, no podrá construir línea paralela al Ferrocarril de la Sabana.
1.° Pero el Gobierno se obliga á obtener un arreglo equitativo para que el Concesionario pueda usar el Ferrocarril de la Sabana explotando el de Girardot en conexión con este como una línea continua hasta Bogotá.
2.° En caso de que el Gobierno y el Concesionario, ó quien sus intereses represente, no puedan llegar á un arreglo satisfactorio para que la Empresa del Ferrocarril de Girardot se sirva del Ferrocarril de la Sabana, la diferencia que haya se someterá á la decisión de un Tribunal de arbitramento constituido conforme a la ley.
*El artículo 5.° redactado así:*
Artículo. El Gobierno pagara al Concesionario una subvención de diez mil pesos en oro por cada kilómetro que construya entre Juntas de Apulo y la Sabana de Bogotá. Esta subvención podrá pagarse, a juicio del Gobierno, en oro ó en moneda del país con el premio corriente en el mercado el día que deba verificarse el pago.
*El artículo 6.° redactado así:*
Artículo. Esta subvención se pagará en bonos que ganaran el seis por ciento de interés anual, y que serán amortizables en las Aduanas en la cuota parte que á dichos bonos corresponda en el diez por ciento de los derechos de Aduana que se destine á la amortización de bonos de ferrocarriles.
*El artículo 10 redactado así:*
Artículo. El Gobierno concede además al Concesionario á título gratuito el derecho de propiedad á cincuenta mil hectáreas de tierras baldías.
1.° El Concesionario podrá escoger estos terrenos con las reservas y limitaciones establecidas ó que establezcan las leyes, en cualquier parte de la República donde existan baldíos y deberá llenar para adquirirlos las condiciones que establecen las leyes respectivas.
2.° Los correspondientes títulos serán entregados al Concesionario cuando todo el Ferrocarril se haya entregado al servicio público.
*El Artículo 16 redactado así:*
Artículo. Los puentes y viaductos del Ferrocarril podrán construirse, al principio, de madera con las necesarias condiciones de resistencia y duración; mas el Concesionario queda obligado á sustituirlos por otros de hierro ó de mampostería cuando el tráfico lo requiera, ó cuando a juicio del Gobierno sea necesario renovar los existentes.
*El Artículo 21 redactado así:*
Artículo. Las tarifas para los trasportes las fijara libremente el Concesionario ó quien lo represente, pero sin exceder de los siguientes límites:
| Pasajeros de 1.ª clase con cincuenta ( 50) kilogramos de equipaje, por cada kilómetro de recorrido | $ 0 06 |
| --- | --- |
| De segunda clase con treinta kilogramos de equipaje | 0 04 |
| De tercera clase con veinte kilogramos | 0 02.1/2 |
| Bultos que midan menos de quinientos decímetros cúbicos ó pesen más de doscientos cincuenta kilogramos cada uno, ó que requieran el uso de carros especiales, por tonelada por cada kilómetro recorrido | 0 30 |
| Carbón mineral $ 0-10 por tonelada por kilómetro, en los primeros treinta kilómetros que recorra | 0 10 |
| Cada kilómetro adicional | 0 02.1/2 |
| Los productos de la agricultura y demás industrias nacionales destinados al consumo interior de la nación, pagaran $ 0-15 por tonelada por kilómetro | 0 15 |
| Los animales de las especies vacuna, caballar y asnal, y las mulas cada cabeza $ 0- 04 por kilómetro | 0 04 |
| Los otros animales domesticas $ 0-001/2 por kilómetro | 0 02 1/2 |
Los empleados públicos que viajen en servicio público, por orden de autoridad competente, lo mismo que los individuos del ejército, en iguales condiciones, pagarán la mitad de los precios que por su transporte fije la respectiva clase de tarifa.
Los correos con sus conductores y escoltas, y los presos con sus custodias, serán transportados gratuitamente.
| El excedente de los equipajes pagara a razón de $ 0-02.1/2 por cada cincuenta kilogramo por kilómetro | 0 02.1/2 |
| --- | --- |
Para los efectos de esta tarifa se entiende por tonelada un peso de mil kilogramos ó un volumen de un metro cúbico. Los precios de esta tarifa serán pagados en oro ó en moneda del país, á voluntad del deudor; pero en este último caso sufrirán el recargo correspondiente al premio que el oro tuviere en el mercado en la época del pago.
*El artículo 23 redactado así:*
Artículo. El Gobierno hace al Concesionario ó quien sus derechos represente las concesiones que expresan los siguientes incisos:
1.° El privilegio exclusivo por el termino de cuarenta años contados desde la fecha de este contrato, para que durante ellos no pueda el Gobierno nacional del Departamento, ni ninguna otra entidad, persona ó compañía, construir otra vía férrea, ni de madera, ni de cables de alambre, desde el río Magdalena hasta el borde de la altiplanicie, dentro de una zona de dos y medio miriámetros a cada lado del ferrocarril; pero si podrán contar ó atravesar esta zona, y al remontar la cordillera entrar y continuar por ella hasta salir a la Sabana otros Ferrocarriles no paralelos ni destinados a ligar puntos comprendidos entre los limites extremos de la zona privilegiada ó intermedia de ellas, siendo entendido que, en igualdad de circunstancias, era preferido el Concesionario para la construcción de estas obras y que se respetaran todos los derechos anteriormente adquiridos.
2.° El usufructo exclusivo del Ferrocarril y todas sus anexidades por el tiempo de que trata el inciso anterior, y por cincuenta y nueve años más, contados desde la expiración de aquel plazo. Terminados dichos cincuenta y nueve años, el Ferrocarril con sus anexidades de dependencias, todo en buen estado de servicio, pasar a ser propiedad del Gobierno, libre de todo gravamen y sin indemnización alguna á favor del Concesionario.
3.° El usufructo, durante el término del privilegio del Ferrocarril actualmente construido entre Girardot y Juntas de Apulo, con todas sus anexidades y dependencias; por lo cual no tendrá que abonar el Concesionario al Gobierno indemnización alguna.
4.° La cesión gratuita de los terrenos de propiedad nacional que se requiera para las vías, sus edificios ó accesorios y el derecho de hacer uso de los materiales de cualquier clase que se requieran para la obra y que se encuentren en terrenos de propiedad de la Nación. Se fijan como límites para los terrenos: la anchura de cincuenta metros para la vía, y la extensión de doscientos metros de fondo por mil metros de largo para las estaciones.
Si los terrenos que se necesitaren fueren de propiedad particular, podrá el Concesionario expropiarlos mediante las tramitaciones legales y pagando a su costa las indemnizaciones a que hubiere lugar.
5.° La exención de derechos de importación durante la construcción del Ferrocarril, por diez años más, para todos los materiales, herramientas, útiles maquinas, instrumentos, aparejos, toldos de campaña, alambre para telégrafos y cercas, aparatos telegráficos y telefónicos, mobiliario para las estaciones y demás objetos que requiera la construcción, explotación y conservación del buen estado de la vía y sus accesorios.
6.° La exención de todo impuesto nacional, departamental ó municipal que exista ó pueda existir respecto de los bienes que posea la Empresa, destinados al servicio del ferrocarril, así como los productos de este. Comprendiéndose en esta exención el impuesto fluvial que se cobra en el río Magdalena, los peajes, los derechos de registro y anotación de todas las escrituras y demás documentos que se crean necesarios ó convenientes respecto de la concesión ó del Ferrocarril.
7.° La exención del servicio militar y de cualquier otro oneroso, civil ó de policía para sus empleados, operarios y demás personal al servicio del Ferrocarril.
8.° La obligación por parte del Gobierno para suministrar gratuitamente la policía ó fuerza militar que sea necesaria para la seguridad de las personas ó de las propiedades en cualquier punto de la línea.
9.° El derecho para construir ramales que pongan en comunicación la línea principal con la ciudad de la Mesa y el puerto de Ricaurte, los cuales ramales sean considerados como parte integrante del Ferrocarril para todos los efectos de este contrato.
- 10. El derecho de distribuir el capital de la Compañía que se forme para la construcción del Ferrocarril en bonos ó acciones por la suma que fije la Compa mía; estos bonos ó acciones ganaran el interés que la Compañía juzgue convienen te estipular. El Concesionario podrá empeñar la totalidad ó parte de las concesiones que por el presente contrato se le otorguen para seguridad del pago de dichos bonos ó acciones; y en caso de verificar tal empeño dará cuenta de ello al Gobierno, para los efectos legales.
El empeño de que trata este inciso caducara en los mismos casos en que caduque el presente contrato.
- 11. El derecho de importar mecánicos, ingenieros, artesanos, contratistas, peones y trabajadores junto con todos sus objetos de uso personal y domestico libres de derechos de Aduanas y demás impuestos fiscales, a fin de facilitar los trabajos en esta Empresa.
*El artículo 27 redactado así:*
Artículo. Esta fianza será devuelta al Concesionario si antes del 1.° de julio de 1893 comprueba a satisfacción del Gobierno que ha gastado últimamente en la prolongación del Ferrocarril de Girardot treinta mil pesos ($30,000) en oro americano ó su equivalente en moneda colombiana.
*El artículo 32 redactado así:*
Artículo. El Gobierno podrá declarar administrativamente la caducidad de este contrato en cualquiera de los casos siguientes:
1.° Si no se consigna la garantía estipulada en el artículo 26 dentro del plazo fijado;
2.° Si el Concesionario no se hace cargo del Ferrocarril de Girardot, de acuerdo con los artículo 25 y 28 de este contrato y dentro de los cuatro meses después de aprobado;
3.° Por abandono de la obra ó por la suspensión de los trabajos de construcción por más de seis meses, salvo casos fortuitos ó de fuerza mayor;
4.° Por suspensión del tráfico, después de concluido el Ferrocarril, por más treinta días (30) consecutivos, salvo caso fortuito ó de fuerza mayor;
5.° Si no se han principiado satisfactoriamente los trabajos de prolongación del Ferrocarril cuatro meses después de aprobado este contrato; y
6.° Si no se ha terminado la construcción del Ferrocarril hasta Bogotá ó hasta su empalme con algún ferrocarril que venga a Bogotá, antes del 1.° de Febrero de 1897, á menos que se haya concedido prorroga por el Gobierno.
*El artículo 37 redactado así*:
Artículo. El Concesionario tendrá los derechos y obligaciones que establezcan las leyes de comercio respecto de los porteadores, y será responsable, con forme al derecho común, por los daños causados a las personas y a las cosas, sin perjuicio de las penas en que incurran sus agente por violación de la leyes y de los reglamentos de policía.
*El artículo 38 redactado así:*
Artículo. El Gobierno reglamentara la policía del Ferrocarril en todo cuanto se refiere a la seguridad de las personas y de las cosas; pero el concesionario tendrá derecho de proponer al Gobierno las reglas de policía que sean necesarios convenientes para comodidad de los pasajeros y el buen orden de la Empresa de conformidad con las leyes. Los reglamentos que el Concesionario establezca para la administración y servicio de la Empresa no requieran la aprobación del Gobierno.
Dada en Bogotá, á 10 de diciembre de 1892.
El Presidente del Senado, **J A. PARDO** -El Presidente de la Cámara de Representantes, **AQUILINO APARICIO**-El Secretario Del Senado, ***Enrique de Narváez*.**-El Secretario de la Cámara de Representantes, ***Miguel A. Peñaredonda***
*Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Diciembre 13 1892.*
##### **Artículo único**. Derogado
**Publíquese y ejecútese.**
1970-01-02
1970-01-02
LEY 86 DE 1892
versión original Texto en esta fecha