Sobre Código Penal

Rango Ley
Publicación 1936-10-24
Última actualización 1971-10-08
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 433
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Artículo 181. En la misma sanción establecida en el artículo anterior, incurre el funcionario o empleado público que forme parte de directorios políticos o intervenga en debates de este carácter.
Artículo 182. El funcionario o empleado público que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición, para consumar un acto arbitrario o ilegal, o para impedir o estorbar el cumplimiento de órdenes legítimas de otra autoridad, incurre en prisión de seis meses a tres años y en interdicción de derechos y funciones públicas para el mismo tiempo.

CAPITULO VII

De la usurpación de funciones públicas

Artículo 184. El funcionario, empleado público o encargado de un servicio público, que continúe desempeñando el cargo después de habérsele notificado la cesación o suspensión del ejercicio de sus funciones, incurre en las mismas sanciones de que trata el artículo anterior.

CAPITULO VIII

Delitos contra los funcionarios públicos.

Artículo 185. El que en cualquier forma cometa violencia contra un empleado, funcionario público o encargado de un servicio público, o lo amenace, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto de sus funciones, incurre en prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 186. En la misma sanción incurre el que por medio de violencias o amenazas, trate de impedir o turbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones legislativas, judiciales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus deliberaciones.

La pena será de prisión de uno a cinco años si el responsable es un funcionario o empleado público.

Artículo 187. En todos los casos no previstos especialmente, al que cometa un delito contra un funcionario público, por razón o a causa del ejercicio de sus funciones, se le agravará la pena que le corresponde por el delito cometido, de una sexta parte a la mitad.

TITULO IV

Delitos contra la administración de justicia.

CAPITULO I

Falsas imputaciones hechas ante las autoridades.

Artículo 188. Al que denuncie ante la autoridad una infracción penal, a sabiendas de que no se ha cometido, se impondrá multa de cincuenta a mil pesos.

Si para cometer el hecho de que trata el inciso anterior, se simulan pruebas, la sanción será de cinco días a un año de arresto, a menos que la simulación constituya por sí misma un delito especial que tenga señalada otra sanción.

Se impondrá la misma sanción de que trata el inciso anterior, al que con el fin de entorpecer el curso de la investigación, se declare responsable ante la autoridad de una infracción que no ha cometido.

Artículo 189. El que denuncie ante la autoridad a persona determinada como responsable de una infracción penal, a sabiendas de que es inocente, como también el que simulé pruebas contra ella, incurre en prisión de uno a cinco años, siempre que en este último caso el hecho no constituya otro delito más grave.
Artículo 190. Las sanciones de que tratan los artículos anteriores se disminuirán a la mitad, si la aseveración o simulación falsas se refieren sólo a contravenciones.
Artículo 191. Las sanciones de que tratan los artículos anteriores se disminuirán hasta en las dos terceras partes, y aun podrá otorgarse el perdón judicial, si el responsable se retracta de la declaración falsa o confiesa la simulación antes de que se califique el sumario respectivo, cuando se trate de asunto criminal, o antes de que se pronuncie sentencia de primera instancia en los demás casos.

CAPITULO II

Del falso testimonio.

Artículo 192. Al que, en declaración, dictamen o versión rendidos bajo juramento ante autoridad competente, afirme una falsedad, niegue o calle, en todo o en parte, lo que es verdad, se impone presidio de uno a cinco años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.
Artículo 194. Al que, como parte en asunto civil declare bajo juramento un hecho falso, se le impondrá arresto de un mes a dos años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el doble de ese término.
Artículo 195. El que ofrezca o prometa dinero u otra utilidad a un testigo, perito o intérprete, con el fin de inducirlo a dar una declaración, dictamen o versión falsos, incurre en prisión de uno a cinco años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, aun cuando la oferta o promesa no sea aceptada.
Artículo 196. Podrá otorgarse el perdón judicial por los hechos de que tratan los artículos anteriores, al responsable que se retracte en el mismo proceso en que se rindió la declaración, dictamen o versión falsos con la oportunidad necesaria para que tal retractación pueda ser apreciada en la sentencia.

CAPITULO III

De la colusión y otras infracciones cometidas por los apoderados y consejeros.

Artículo 197. El apoderado o consultor que mediante acuerdo con la parte contraria, o que de cualquiera otra manera sea infiel a sus deberes profesionales, comprometiendo la causa que se le confía, o que en un mismo asunto defienda a las partes que tienen intereses contrarios o incompatibles, incurre en prisión de seis meses a cuatro años, interdicción de derechos y funciones públicas, y suspensión en el ejercicio de su profesión por el mismo término.
Artículo 198. El defensor o apoderado en asunto criminal, que fuera de los casos de que trata el artículo anterior, y a sabiendas, perjudique los intereses de su defendido o representado, incurre en arresto de un mes a un año, interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión en el ejercicio de la profesión por el mismo tiempo.

Si el hecho de que trata el inciso anterior se comete por acto culposo, sólo se aplicará la última de las sanciones enumeradas.

Artículo 199. Al que reciba o haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad indebida, con el fin de obtener favor de la autoridad que esté conociendo de algún asunto, o de un testigo, perito o intérprete, invocando las influencias reales o simuladas que ante ellos pueda desarrollar, se le impondrá arresto de quince días a un año y multa de cincuenta a tres mil pesos.

CAPITULO IV

Del encubrimiento.

Artículo 200. Al que teniendo conocimiento de la comisión de un delito y sin concierto previo, ayude al delincuente a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer o desviar la investigación correspondiente, se le impondrá arresto de dos meses a dos años.

Si se tratare de una contravención, se impondrá multa de cinco a doscientos pesos.

Artículo 201. Al que fuera de los casos de concurso en el delito, oculte o ayude a ocultar o asegurar el producto o fruto del mismo, o lo compre o expenda a sabiendas de su procedencia, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de veinte a dos mil pesos.

Si la ocultación se refiere a los objetos o elementos con que se haya ejecutado el delito, la sanción será el arresto de un mes a un año y la multa de diez a mil pesos.

Artículo 202. En los casos previstos en los artículos anteriores, no hay responsabilidad si el que incurre en ellos lo hace para salvar la libertad o el honor de un pariente dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 203. El que se fugue, estando en detención preventiva, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a dos (2) años.

Si se tratare de un condenado por delito o por estado de especial peligrosidad social, la sanción será de dos (2) a cinco (5) años de prisión.

Si la fuga se realizare mientras se purga pena por contravención, la sanción será de uno a seis (6) meses de arresto.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si la fuga se verificare empleando violencias contra las personas o las cosas.

CAPITULO V

De la fuga de presos.

Artículo 204. Al que, estando legalmente detenido por imputársele la comisión de un delito, se fugue, se le impondrá arresto de cuatro meses a dos años.

Si se tratare de un condenado, la sanción será de uno a cinco años de prisión.

La pena se agravará de una tercera parte a la mitad si la fuga se verifica empleando violencias contra las personas o las cosas.

Artículo 205. Al que procure, facilite o ayude a la fuga, se le impondrá la mitad de la sanción de que trata el artículo anterior.
Artículo 206. Al funcionario o empleado público que estando encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o preso, procure o facilite su fuga, se le impondrá prisión de uno a tres años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si la fuga se verifica por acto u omisión culposa del funcionario o empleado, se impondrá arresto de tres meses a un año.

Artículo 207. Al funcionario o empleado público que estando encargado de la dirección de un establecimiento carcelario o penitenciario, o de la custodia de un preso, ilegalmente le conceda permiso para alejarse del lugar en que deba permanecer detenido, se le impondrá arresto de quince días a seis meses.

Si por motivo de tal permiso sobreviene la fuga, la sanción será el arresto de tres meses a un año y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Artículo 208. Si dentro de los tres meses siguientes a la fuga, el fugado se presentare voluntariamente a la autoridad, se le descontará la pena en que haya incurrido por la fuga hasta en dos terceras partes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

TITULO V

De la asociación e instigación para delinquir y de la apología del delito.

Artículo 209. El que haga parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada con el propósito permanente de cometer delitos, mediante el común acuerdo y recíproca ayuda de los asociados, está sujeto por ese solo hecho a la pena de uno a tres años de prisión, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los delitos que cometa.

Tal pena se aumentará hasta en una tercera parte para los que actúen como jefes o directores de la asociación.

Artículo 210. El que de manera pública y directa incite a otro u otros a cometer un delito determinado, está sujeto por este solo hecho a la pena de arresto de dos meses a un año, y a la de multa de cincuenta a mil pesos, siempre que tal acción no esté prevista como delito de mayor gravedad en otra disposición.
Artículo 211. El que de manera pública y directa haga la apología de un delito o género de delitos, está sujeto a la pena de arresto de uno a seis meses y a la de multa de veinte a quinientos pesos.
Artículo 212. El que proponga a otro la comisión de un delito, está sujeto a la pena de un mes a tres años de arresto.

Al que aceptare la propuesta se le aplicará la misma sanción.

Si a la propuesta se acompañare la entrega de valores, la sanción se aumentará hasta en una mitad.

Los valores de que trata el inciso anterior serán decomisados.

Artículo 213. El que obtiene o recibe de otro cualquier valor, con el fingido propósito de cometer un delito, incurre en prisión de uno a seis años.

Los valores de que trata este artículo serán decomisados.

Artículo 214. Para graduar la pena en los casos previstos por los artículos anteriores, se tendrá precisamente en cuenta la gravedad del delito.

TITULO VI

Delitos contra la fe pública

CAPITULO I

De la falsificación de monedas, papeles de crédito público y otros valores.

Artículo 215. Incurre en pena de presidio de tres a quince años:
  • 1° El que fabrique moneda nacional o extranjera que tenga curso legal en la República.
  • 2° El que altere monedas legítimas que tengan curso legal en Colombia, dándoles apariencia de un mayor valor.
  • 3° El que, a sabiendas, introduce al país monedas falsificadas o alteradas que imiten las que tengan curso legal en la República.
  • 4° El que, a sabiendas, pone de cualquier modo en circulación monedas falsificadas o alteradas.
  • 5° El que, a sabiendas, las adquiera o reciba de cualquier modo.
Artículo 217. El que cercena moneda legítima, o a sabiendas, introduce al país moneda cercenada o la pone en circulación, incurre en la pena de uno a seis años de presidio.
Artículo 218. El que recibe de buena fe moneda falsificada o alterada y, después de haberse enterado de su falsedad o alteración, la pone en circulación, incurre en arresto de un mes a tres años.
Artículo 219. El que fabrica o introduce al país, o, a sabiendas, conserva en su poder instrumentos destinados exclusivamente a la falsificación o alteración de moneda, incurre en la prisión de uno a cinco años.

En la misma sanción incurre el que, con el propósito de falsificar o alterar moneda, construye, conserva, vende, facilita o introduce al país cuños, troqueles u otros instrumentos que sin ser exclusivamente adecuados para obtener ese fin, sean aptos para realizarlo.

Artículo 220. Si alguno de los que tienen a su cargo los elementos con que se fabrica la moneda legítima, usa de ellos para fabricarla indebidamente o los facilita a otro con ese fin, incurre en la sanción establecida en el artículo 215, aumentada hasta en una tercera parte, y en la interdicción perpetua de derechos y funciones públicas.
Artículo 221. El funcionario o empleado público encargado de la vigilancia y cuidado de los elementos con que se fabrica la moneda nacional, que ocasione por culpa el uso fraudulento de ellos, incurre en prisión de uno a cuatro años.
Artículo 222. Para los efectos de los artículos anteriores, se equiparan a moneda o billetes de banco legalmente autorizados, los títulos de la deuda nacional, departamental o municipal, y los títulos, cédulas y acciones al portador emitidos por los bancos o compañías legalmente autorizados para ello.
Artículo 223. El funcionario, empleado público o persona facultada por la ley para emitir moneda o documentos de crédito público, que ordene o autorice una emisión mayor de la permitida legalmente, incurre en la pena de prisión de uno a seis años, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de cien a cinco mil pesos.
Artículo 224. El funcionario, empleado público o la persona facultada para ello, que en el ejercicio de sus funciones y a sabiendas, pone en circulación moneda o papeles de crédito público emitidos ilegalmente en exceso, incurre en la prisión de seis meses a cuatro años, en interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y en multa de quinientos a mil pesos.
Artículo 225. El que emite cédulas o billetes de banco particular, en mayor cantidad de la que está legalmente permitida, queda sometido a la prisión de dos a cinco años y a la multa de quinientos a tres mil pesos.

En la misma sanción incurren el gerente, los directores o administradores del banco que a sabiendas pongan dichos billetes o cédulas en circulación.

CAPITULO II

De la falsificación de sellos, papel sellado, estampillas y otros efectos oficiales.

Artículo 226. El que falsifique dos sellos de las oficinas públicas, haga uso a sabiendas de sellos falsificados o use de los legítimos con intención fraudulenta, queda sometido a prisión de seis meses a tres años.
Artículo 227. El que falsifique papel sellado o estampillas oficiales de cualquier clase, incurre en la prisión de dos a seis años y en la multa de cien a dos mil pesos.

En la misma sanción incurre el que fabrique o a sabiendas conserve, venda o introduzca los elementos que por su naturaleza están destinados exclusivamente a la falsificación de las especies, a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 228. El que a sabiendas use o ponga en circulación las especies a que se refiere el artículo anterior, incurre en prisión de uno a tres años.

Si el que usa o pone en circulación las especies es el mismo que las ha falsificado, la sanción será la establecida en el artículo anterior, aumentada de una tercera parte a la mitad.

Artículo 229. El que con el propósito de fabricar las espacies a que se refieren los artículos anteriores, construya, conserve, venda o introduzca al país los elementos que, sin ser exclusivamente adecuados para obtener ese fin, sean aptos para realizarlo, incurre en prisión de uno a tres años.

CAPITULO III

De la falsedad en documentos.

Artículo 232. Incurre en presidio de tres a diez años el funcionario o empleado público, que abusando de sus funciones y en relación con escrituras o documentos públicos:
  • 1° Los confeccione falsos en todo o en parte.
  • 2° Contrahaga o finja letra, firma o rúbrica.
  • 3° Haga aparecer que intervino en un acta una persona, que no ha concurrido a él.
  • 4° Atribuya a las personas que han intervenido en un acto, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
  • 5° Falte a la verdad en la narración de los hechos.
  • 6° Altere las fechas verdaderas.
  • 7° Haga en un documento verdadero, cualquier intercalación o alteración que varíe su sentido.
  • 8° Dé copia o certificado, en forma fehaciente, de un documento que no existe, o manifieste en ellos cosa diversa de la que contenga el verdadero original.
  • 9° Intercale cualquier escritura en un protocolo, registro o libro oficial.
    1. Destruya, suprima u oculte un documento público.
Artículo 233. A la misma pena queda sometido el ministro eclesiástico que incurra en alguno de los delitos comprendidos en el artículo anterior, respecto de actos o documentos que puedan producir efectos en el estado civil de las personas.

Si hay perjuicio, se impone, además, sanción pecuniaria de cien a dos mil pesos.

Artículo 234. El particular que cometa en escrituras, documentos públicos u oficiales o en instrumentos negociables, alguna de las falsedades enumeradas en el artículo 232, incurre en presidio de dos a ocho años.
Artículo 235. El que a sabiendas haga uso con intención de lucro o de perjudicar a terceros, de un documento falso, de los enumerados anteriormente, queda sometido a la sanción establecida en los artículos precedentes, según el caso, disminuida hasta en una tercera parte.
Artículo 236. Derogado.
Artículo 237. El que requerido por un funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente acerca de la identidad, estado u otra generalidad de su propia persona o de la de un tercero, incurre en la multa de diez a quinientos pesos.
Artículo 238. El que en el ejercicio de una profesión médica, forense, o de cualquier otro servicio de utilidad social, certifica falsamente acerca de hechos que deban probarse mediante dicha certificación, incurre en arresto de un mes a un año y en multa de cincuenta a quinientos pesos.
Artículo 239. El que estando obligado por la ley a suministrar datos para registros sometidos a la inspección de la autoridad o acerca de las propias operaciones industriales, comerciales o profesionales, escriba o suministre indicaciones falsas, incurre en el arresto hasta por seis meses y en la multa de diez a dos mil pesos.
Artículo 240. Los funcionarios o empleados públicos encargados de los servicios de telégrafos o teléfonos, que supusieren o falsificaren despachos o comunicaciones, incurren en la pérdida del empleo y en el arresto de uno a seis meses.

En esta última sanción incurre el que haga uso del despacho falso con intención de lucro o propósito de perjudicar a otro.

Artículo 241. El que con perjuicio de tercero o con intención de causarlo, comete en documento privado alguna de las falsedades enumeradas en el artículo 232, queda sometida a la prisión de dos a ocho años y a la multa de cien a dos mil pesos.
Artículo 242. El que, a sabiendas de su falsedad, haga uso, con perjuicio de terceros o con intención de lucro, de uno de los documentos a que se refiere el artículo anterior, incurre en prisión de uno a cinco años y en la multa de cincuenta a mil pesos.
Artículo 243. Si el que usa de los documentos a que se refiere el artículo anterior, es el mismo que los ha falsificado, la sanción será la establecida en el artículo 234, aumentada de una tercera parte a la mitad.
Artículo 244. El que cometa uno de los hechos previstos en los artículos precedentes, para procurarse a sí mismo o para procurar a otro, un medio de prueba de hechos verdaderos, incurre en el arresto de un mes a dos años, si se trata de escritura o documento públicos, o de quince días a seis meses, si se trata de documentos privados.
Artículo 245. El que contrahaga pases, licencias, pasaportes, cédulas de ciudadanía o de identidad, o cualquiera otro documento análogo, que legalmente deba ser expedido por las autoridades nacionales o extranjeras, o los altere de cualquier manera en su fecha o sentido, con el fin de que sirvan a personas o en tiempo o circunstancias diferentes de aquellos a que verdaderamente se refieren; o a sabiendas haga uso de dichos documentos falsificados o alterados, o los entregue a otro para que haga uso de ellos, incurre en la prisión de seis meses a dos años.
Artículo 246. El que para obtener los documentos a que se refiere el artículo anterior, se atribuya nombre, apellido o calidad falsos, o con su testimonio concurre a que se obtenga o entreguen dichos documentos en desacuerdo con la realidad, queda sometido al arresto de un mes a un año y a la multa de diez a quinientos pesos.
Artículo 247. Derogado.

TITULO VII

Delitos contra la moral pública.

Artículo 248. El que fuera de los casos previstos en el Título XII, ofende el pudor con actos ejecutados en lugar público, o abierto al público, está sujeto a la pepa de dos meses a un año de arresto y a la de multa de veinte a quinientos pesos.
Artículo 249. El que fabrique, importe para la venta o reproduzca escritos, dibujos, imágenes u objetos obscenos, haciéndolos circular o distribuir, o presentándolos en exposiciones o espectáculos, está sujeto a la pena de dos meses a un año de arresto y a la de multa de cincuenta a mil pesos.

El Juez ordenará la destrucción de estos elementos.

Artículo 250. Derogado.
Artículo 251. El que en sitio público, ejecute o haga ejecutar exhibiciones obscenas, está sujeto a la pena de uno a seis meses de arresto y a la de multa de veinte a quinientos pesos.

TITULO VIII

Delitos contra la salud y la integridad colectivas

CAPITULO I

Por incendio, de la inundación y de otros delitos que envuelven un peligro común.

Artículo 252. Al que prenda fuego en cosa mueble ajena, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. Si el incendio se comete en archivos, bibliotecas, museos, laboratorios u otras cosas destinadas a la ciencia de cultura sociales, la sanción se aumentará hasta el doble.
Artículo 253. Al que prenda fuego en cosa inmueble o ajena, se le impondrá de uno a siete años de presidio.

La sanción anterior se aumentará hasta en la mitad y se impondrá además multa de cuarenta a cinco mil pesos, si el hecho se comete en edificios destinados a habitación, o en edificios públicos o destinados a uso público; en establecimientos industriales o agrícolas, en estaciones ferroviarias, marítimas o aéreas, en almacenes u otros o depósitos de mercancías o de objetos alimenticios, o en almacenes o depósitos de materias explosivos, inflamables o combustibles.

Artículo 254. Al que ocasione incendio, sumersión o naufragio de una nave o de otra construccción flotante, o bien la caídao deterioro de una aeronave de propiedad ajena, se le impondrá prisión de uno a siete años y multa de cincuenta a cinco mil pesos.
Artículo 255. Al que dañe o haga inservibles, en todo o en parte, barreras, diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las aguas o a su normal conducción, se le aplica de seis meses a cinco años de prisión.

Si se produce la inundación o desastre, la sanción será de dos a diez años de prisión.

Artículo 256. Al que ocasione un desastre ferroviario o automoviliario, se le impondrá de dos a diez años de presidio.
Artículo 257. Al que arroje cualquier objeto capaz de producir daño, o dispare armas de fuego contra vehículos en los que se hallen personas, se le impondrá pena de prisión de dos a cinco años.

Cuando el hecho se cometa contra vehículos destinados al transporte público, la pena se aumentará en la mitad.

Artículo 258. Al que arroje cualquier objeto capaz de producir daño, o dispare armas de fuego contra vehículos en movimiento destinados a transporte público, o cambie o altere las señales que regulan el tránsito, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión.
Artículo 259. Al que rompa, deteriore, destruya o cause cualquier otro daño en las obras, instalaciones u otros elementos destinados a comunicaciones telegráficas o telefónicas, o a la producción, transmisión o distribución de energía eléctrica o de fuerza motriz, siempre que de tales hechos se derive un peligro común, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión.

Si de tales hechos resultare un desastre, se impondrá prisión de dos a diez años.

Artículo 260. Derogado.
Artículo 261. Al que, fuera de los casos permitidos por la ley, fabrique, adquiera o conserve dinamita u otra materia u objetos explosivos o inflamables, o gases o bombas mortíferas, o sustancias que sirvan para la composición o fabricación de ellos, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.
Artículo 262. Incurre en presidio de dos a diez años, el que emplee contra las personas o edificios, o lance en lugares públicos, los objetos o sustancias a que se refiere el artículo anterior, aunque no se produzca daño alguno. Si lo hubiere, se aplicarán las reglas generales sobre concurso de delitos.
Artículo 263. Derogado.
Artículo 264. Al que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir desastres en el trabajo o en las vías de comunicación, o los altere o dañe, se le impondrá arresto de diez días a un año. Si de tal hecho se deriva un desastre, se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión.

CAPITULO II

Delitos contra la salubridad pública.

Artículo 265. Al que ocasione una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos, se le aplicará de cuatro a doce años de presidio.
Artículo 266. Derogado.
Artículo 267. Al que adultere cosas destinadas al comercio, distintas de las contempladas en el artículo anterior, se le impondrá multa de cinco a quinientos pesos.
Artículo 268. Las mismas sanciones, respectivamente, de que tratan los dos artículos anteriores, se impondrán al que, a sabiendas, da al comercio o distribuye para el consumo, sustancias o cosas alteradas.
Artículo 269. Al que mantenga en depósito, dé al comercio o suministre medicinas dañadas o alteradas, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de diez a mil pesos.
Artículo 270 Derogado.
Articulo 271. Derogado.
Artículo 272. Al que destine casa, local o establecimiento, para que allí se haga uso de drogas narcóticas, o permita en ellos tal uso, se impondrá arresto de tres meses a cinco años y multa de cincuenta a mil pesos.
Artículo 273. Si alguno de los hechos de que tratan los artículos anteriores fuere ejecutado por comerciantes, farmaceutas o boticarios, directamente o por interpuesta persona, en establecimientos de su propiedad, se impondrá además la clausura del respectivo establecimiento hasta por dos años.
Artículo 274. Al médico, farmaceuta o persona que ejerza una profesión médica, que cometa alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores, se impondrá además la interdicción en el ejercicio de su profesión hasta por dos años.
Artículo 275. Las sustancias narcóticas, aparatos y demás objetos destinados a la comisión de los hechos de que tratan los artículos anteriores, serán decomisados.
Artículo 276. Al que ocasione por su culpa alguno de los hechos de que tratan los artículos precedentes, se impondrá la sanción allí establecida, disminuida de una sexta parte a la mitad.

TITULO IX

Delitos contra la economía nacional, la industria y el comercio

Artículo 277. El que destruya materias primas o productos agrícolas o industriales o instrumentos de producción, causando un grave perjuicio a la riqueza del país o a los consumidores, incurre en prisión de seis meses a dos años y en la multa de cien a tres mil pesos.
Artículo 278. El que ponga en venta o haga circular en los mercados nacionales o extranjeros productos agrícolas o industriales, con nombres, marcas o signos distintivos falsificados o alterados, incurre en la prisión de seis meses a dos años y en la multa de quinientos a tres mil pesos.
Artículo 279. El que ocasione la difusión de una enfermedad en animales o plantas, que interesen a la conservación o desarrollo de la riqueza agrícola o pecuaria del país, incurre en la prisión de seis meses a dos años y en la multa de cincuenta a mil pesos.

Si se trata de plantaciones de café o de cualquiera otro fruto de exportación, la pena se aumentará hasta en la mitad.

Si la difusión de la enfermedad se produce por culpa, la pena será de cien a dos mil pesos de multa.

Artículo 280. El que dentro del país o en el Exterior publique o de cualquiera manera divulgue noticias falsas, exageradas o tendenciosas, que pongan en peligro la economía nacional o el crédito público, incurre en la prisión de uno a seis años y en la multa de cien a dos mil pesos.

La pena se aumenta en una tercera parte si el culpable ha obrado para favorecer intereses extranjeros.

Artículo 281. El que revele noticias relativas a descubrimientos, invenciones científicas o aplicaciones industriales, que deban permanecer en secreto y que haya conocido por razón de su estado u oficio, arte o profesión, incurre, mediante petición de parte, en arresto de un mes a un año y en multa de cincuenta a mil pesos.
Artículo 282. El que difundiendo noticias falsas o usando otro medio fraudulento, determina en el mercado público o en las bolsas de comercio, un aumento o disminución en el precio de los salarios, víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos o monedas, incurre en prisión de seis meses a tres años y en multa de cien a dos mil pesos.

Si el delito se comete por funcionarios públicos, agentes de cambio o de bolsa o por corredores de comercio, se impondrá además la pérdida del empleo o la suspensión de la profesión por un tiempo igual al doble de la condena.

Artículo 283. Derogado.
Artículo 284. Derogado.
Artículo 285. El que en perjuicio de terceros haga uso de pesas o medidas alteradas o que tengan las contramarcas legales falsificadas o alteradas, incurre en el arresto de un mes a un año y en la multa de cinco a quinientos pesos.

En la misma pena incurre el que en ejercicio de su actividad comercial o en local abierto al público, tiene en su poder pesas o medidas alteradas o con las contramarcas legales falsificadas o alteradas.

Artículo 286. El que falsifica o altera los nombres o marcas legalmente registradas, de las obras del ingenio, o de los productos de la industria, incurre en la prisión de seis meses a dos años y en multa de cincuenta a mil pesos.

TITULO X

Delitos contra el sufragio.

Artículo 287. El que mediante el empleo de la violencia física o moral, o de maniobras engañosas de cualquier género, impida a un elector ejercer su derecho de sufragio, o lo obligue a ejercerlo a favor de determinado candidato, partido o corriente política, está sujeto a la pena de dos meses a un año de arresto y a la de multa de cincuenta a mil pesos.
Artículo 288. El que mediante el pago de dinero, o de dádivas u ofertas de beneficio particular, comprometa a un elector a consignar su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, o a abstenerse de hacerlo, está sujeto a la pena de dos meses a un año de arresto y a la multa de cincuenta a mil pesos.

El elector que acepte el dinero, las dádivas o las ofertas, con los fines señalados en el inciso precedente, está sujeto a la mitad de las sanciones en él establecidas.

Artículo 289. El que sin derecho consigne su voto en una elección o suplante a otro elector, o vote más de una vez, está sujeto a la pena de uno a seis meses de arresto y a la multa de veinte a quinientos pesos.
Artículo 290. El que falsifique o altere un registro electoral, o lo haga desaparecer, o lo destruya, está sujeto a la pena de seis meses a cuatro años de prisión y a la multa de cien a dos mil pesos.

La pena se aumentará hasta en una cuarta parte, si el responsable fuere funcionario público o miembro de una corporación electoral, y se aplicará además la interdicción de derechos y funciones públicos hasta por diez años.

Artículo 291. El que altere o modifique por cualquier medio el resultado de una votación o elección, está sujeto a la pena de seis meses a dos años de prisión, y a la de multa de cincuenta a mil pesos.

La disposición contenida en el inciso 2° del artículo anterior, es también aplicable en el caso contemplado por este artículo.

Artículo 292. El que haga desaparecer o retenga indebidamente cédula ajena, o el que tenga más de una cédula, está sujeto a la pena de dos meses a un año de arresto y a la multa de cincuenta a mil pesos.
Artículo 293. Al que secuestre a una persona con el propósito de conseguir para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos, se le impondrá pena de presidio de seis a doce años

TITULO XI

Delitos contra la libertad individual y otras garantías.

CAPITULO I

Del secuestro.

Artículo 294. Al que injustamente prive a otro de su libertad, fuera del caso previsto en el artículo anterior, se le impondrá pena de presidio de tres a seis años
Artículo 295. Al que injustamente prive a otro de su libertad, fuera del caso previsto en el artículo anterior, se le impondrá prisión de seis meses a tres años.

CAPITULO II

Detención arbitraria.

Artículo 296. Al funcionario o empleado público que abusando de sus funciones prive a alguno de su libertad, se le impondrá prisión de seis meses a dos años.
Artículo 297. Al funcionario o empleado público que prolongue indebidamente la detención de una persona, se le impondrá arresto de un mes a un año.
Artículo 298. Al encargado de la dirección de una penitenciaria, cárcel, o establecimiento similar que reciba a alguno como preso o detenido sin orden de autoridad competente, o que no cumpla o retarde la orden de liberación, se le impondrá arresto de un mes a un año.

CAPITULO III

Delitos contra la autonomía personal.

Artículo 299. Al que con violencias o amenazas constriña a otro injustamente a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, se le impondrá de un mes a un año de arresto.
Artículo 300. Al que use violencias o amenazas para constreñir o determinar a otro a cometer un delito, aunque éste no se verifique, se le impondrá prisión de uno a tres años.
Artículo 301. Al que mediante sugestiones hipnóticas o valiéndose de sustancias alcohólicas, drogas narcóticas o cualquier otro medio semejante, coloque indebidamente a una persona en incapacidad de entender o de querer, se le impondrá arresto de uno a seis meses.
Artículo 302. Al que por medio de artificios o engaños obtenga que se recluya en un asilo a una persona, haciéndola pasar como enajenada, a sabiendas de su sanidad mental, se le impondrá de un mes a un año de arresto y multa de cincuenta a mil pesos.

CAPITULO IV

Delitos contra la inviolabilidad del domicilio.

Artículo 303. Al que se introduzca arbitrariamente o de una manera engañosa o clandestina en habitación ajena, contra la voluntad de quien vive en ella, se le impondrá de seis meses a un año de prisión.
Artículo 304. Al funcionario o empleado público que abusando de sus funciones penetre en una habitación o la registre, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión.

Si el abuso consiste en introducirse en tal lugar sin la observancia de las formalidades señaladas por la ley, la sanción de que trata el inciso anterior se reducirá a la mitad.

CAPITULO V

De la violación de secretos y correspondencia.

Artículo 305. Al que sustraiga, extravíe, destruya o intercepte una correspondencia postal, telegráfica o telefónica que vaya dirigida a otra persona, o se imponga indebidamente de su contenido, se le impondrá de quince días a un año de arresto, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.

Si el responsable revela el contenido de la correspondencia, y de tal hecho se deriva perjuicio, la sanción será de un mes a dos años de arresto y multa de cinco a quinientos pesos.

Artículo 306. Si los hechos de que trata el artículo anterior se cometieren por el empleado que tuviere a su cargo tales servicios, las sanciones establecidas se aumentarán hasta en la mitad, y se impondrá además la interdicción de derechos y funciones públicos por el mismo término.
Artículo 307. El que habiendo tenido indebidamente conocimiento del contenido de un documento que deba permanecer en reserva, y fuera de los casos previstos en el artículo 305, lo divulgue sin justa causa, con perjuicio de alguien, o en provecho del responsable o de un tercero, se le impondrá de tres meses a un año de arresto y multa de veinte a mil pesos.
Artículo 308. Al que teniendo conocimiento, por razón de su profesión, arte u oficio, de un secreto, lo revele sin justa causa, se le impondrá de tres meses a un año de arresto y suspensión para ejercer tal profesión, arte u oficio por el mismo tiempo.

CAPITULO VI

Delitos contra el trabajo y libertad de asociación.

Artículo 309. El que fuera de los casos autorizados por la ley, obligue o impida a otro ejercer su industria, comercio u oficio, o le impida abrir o cerrar establecimiento u oficina en determinados días, incurre en arresto de tres meses a un año y multa de diez a quinientos pesos.

En la misma sanción incurre el que por medio de amenazas o violencias o por medio de maniobras fraudulentas, logre el retira de los operarios o trabajadores de los establecimientos en que estuvieren colocados, y por tal motivo sobreviniere la suspensión o cesación del trabajo en ellos.

Artículo 310. El que impida materialmente o turbe una reunión o asociación lícita, o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes sobre sindicatos o huelgas, o tome represalias con motivo dé huelgas legítimas, incurre en arresto de dos meses a un año y en multa de cincuenta a dos mil pesos.

Si el hecho de que trata el inciso anterior fuere cometido por funcionario o empleado público, se impondrá además la privación del cargo que ejerza.

CAPITULO VII

Delitos contra el ejercicio de los derechos políticos y de prensa.

Artículo 311 El que fuera de los casos especialmente previstos, por medio de violencias, amenazas o engaños, impida o menoscabe el libre ejercicio de los derechos políticos incurre en arresto de un mes a un año.

Si el responsable fuere funcionario público, perderá además el respectivo cargo.

Artículo 312. El que por medio de violencias, amenazas o engaños impida u hostilice la publicación y libre circulación de la prensa periódica, incurre en arresto de uno a seis meses y multa de veinte a quinientos pesos.

CAPITULO VIII

Delitos contra el sentimiento religioso y el respete a los difuntos.

Artículo 313. El que por medio de la violencia física o moral, obligue a otro a cumplir determinados actos religiosos o a asistir a las ceremonias de determinado culto, está sujeto a la pena de arresto de uno a tres meses y a la de multa de diez a doscientos pesos.

En la misma pena incurrirá el que por los mismos medios indicados en el inciso anterior, impida a otro cumplir determinados actos religiosos o asistir a las ceremonias de determinado culto.

Si el responsable fuere un funcionario público, las penas señaladas se aumentarán hasta en la mitad.

Artículo 314. El que impida o perturbe por medio de amenazas, ultrajes o demostraciones de menosprecio o vilipendio, la celebración de ceremonias, funciones religiosas de cualquier culto permitido en la Nación, está sujeto a la pena de arresto de uno a seis meses y a la de multa de veinte a doscientos pesos.
Artículo 315. El que por menosprecio o vilipendio, destruya, derribe, o de cualquier manera ultraje públicamente los objetos destinados a un culto o los símbolos de cualquier religión permitida en la Nación, y el que con el mismo propósito injurie o agravie al ministro de dichos cultos, por su carácter de tal, está sujeto a la pena de dos meses a un año de arresto y a la de multa de veinte a quinientos pesos.
Artículo 316. El que cometiere acto de profanación en el cadáver de una persona o de sus restos, y el que con fin injurioso o ilícito los sustraiga, o viole de cualquier manera una sepultura, incurrirá en prisión de seis meses a dos años.

TITULO XII

De los delitos contra la libertad y el honor sexuales.

CAPITULO I

De la violencia carnal

Artículo 317. El que someta a otra persona al acceso carnal, sin su consentimiento y mediante el empleo de la violencia física o moral, está sujeto a la pena de dos a ocho años de prisión.

A la misma sanción está sujeto el que tenga acceso carnal con un menor de catorce años de edad, o con persona a la cual haya puesto por cualquier medio en estado de inconsciencia.

Artículo 318. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una cuarta parte en los casos siguientes:
  • 1° Si el delito se comete en la persona de una mujer virgen o de irreprochable honestidad.
  • 2° Si se comete con el concurso de otra u otras personas.
  • 3° Si el responsable tuviere cualquier carácter, posición a cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o la impulse a depositar en él su confianza.
Artículo 319. Si los actos ejecutados sobre la víctima le ocasionaren la muerte o grave daño para su salud, la pena será de tres a doce años de presidio.

CAPITULO II

Del estupro.

Artículo 320. El que obtenga el acceso carnal a una mujer mayor de catorce años, empleando al efecto maniobras engañosas o supercherías de cualquier genero, o seduciéndola mediante promesa formal de matrimonio, está sujeto a la pena de uno a seis años de prisión.

A la misma pena está sujeto el que tenga acceso carnal con una persona que padezca de alienación mental o que se halle en estado de inconsciencia.

Artículo 321. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará en una cuarta parte en los casos previstos en el artículo 318 y en el de contaminación venérea.

CAPITULO III

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores.

Artículo 322. Las penas señaladas en los capítulos anteriores serán disminuidas hasta en la mitad si la víctima de los delitos allí previstos, es una meretriz o mujer pública. En este caso no se puede proceder sino a virtud de acusación particular.
Artículo 323. El responsable de los delitos de que tratan los dos capítulos anteriores quedará exento de pena si contrajere matrimonio con la mujer ofendida.

CAPITULO IV

De los abusos deshonestos.

Artículo 324. El que ejecute sobre el cuerpo de una persona mayor de diez y seis años un acto erótico-sexual, diverso del acceso carnal, empleando cualquiera de los medios previstos en los artículos 319 y 322, está sujeto a la pena de seis meses a dos años de prisión.

En la misma sanción incurren los que consumen el acceso carnal homosexual, cualquiera que sea su edad.

Artículo 325. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará en una cuarta parte en los casos previstos en el artículo 318 y en el de contaminación venérea.

CAPITULO V

De la corrupción de menores.

Artículo 326. Derogado.
Artículo 327. El que tenga acceso carnal con una mujer mayor de catorce años y menor de diez y seis, aun con su consentimiento, está sujeto a la pena de uno a seis años de prisión.

Esta pena se aumentará hasta en una cuarta parte en cualquiera de los casos previstos en los numerales del artículo 318.

CAPITULO VI

Del proxenetismo.

Artículo 328. El que con ánimo de lucro y para satisfacer los deseos de otro induzca al comercio carnal o a la prostitución a una persona honesta, está sujeto a las siguientes penas:

De seis meses a dos años de prisión si la persona cuya prostitución se patrocina es mayor de diez y ocho años.

De ocho meses a tres años de prisión, si se trata de persona mayor de catorce años y menor de diez y ocho.

De diez meses a cuatro años de prisión, si se trata de persona menor de catorce años.

En todos los casos de este artículo, se impondrá además multa de cincuenta a mil pesos.

Artículo 329. Derogado.
Artículo 330. El que destine casa o establecimiento para cometer allí actos homosexuales, o autorice a otros para hacerlo, está sujeto a la pena de uno a tres años de prisión.

Esta sanción se aumentará hasta en una cuarta parte si el responsable se propusiere un fin de lucro.

Artículo 331. El que con ánimo de lucro y por medio de la violencia física o moral, de maniobras engañosas o supercherías de cualquier género, logre que una mujer pública entre a una casa de lenocinio para la explotación de su cuerpo, o la obligue a permanecer en ella, o a ejercitar prácticas sexuales anormales, está sujeto a la pena de un mes a un año de arresto.

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad, en los casos siguientes:

  • 1° Si la mujer fuere llevada al extranjero para la explotación de su cuerpo.
  • 2° Si el responsable fuere ascendiente, descendiente, afín en línea recta o hermano de la víctima.

En los casos previstos en este artículo se impondrá además multa de cincuenta a mil pesos.

Artículo 332. El padre, el marido, el hermano o el hijo mayores de edad que con fines de lucro patrocinen o toleren la prostitución de la hija, esposa, hermana o madre, están sujetos a la pena de uno a cuatro años de prisión.
Artículo 333. Si el responsable de los hechoss previstos en este capítulo fuere un extranjero, se impondrá además la expulsión del territorio nacional.

TITULO XIII

Delitos contra la integridad moral.

CAPITULO I

De la calumnia

Artículo 334. El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento haga a otro la imputación falsa de un hecho personal concreto, que la ley haya erigido en delito, o que por su carácter deshonroso o inmoral, sea susceptible de exponerlo a la animadversión o al desprecio públicos, está sujeto a la pena de seis meses a tres años de prisión y a la multa de cien a dos mil pesos.
Artículo 335. Si la falsa imputación se hiciere por medio de la prensa o de publicaciones o manuscritos exhibidos o repartidos profusamente, o ante una reunión o asamblea públicas, o por medio del cinematógrafo o de la radio, se aumentará la pena hasta en la mitad.
Artículo 336. Quedará exento de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, el que probare la exactitud de las imputaciones que haya hecho.

Sin embargo, en ningún caso se admitirá la prueba:

1°. Sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiere sido materia de absolución o sobreseimiento definitivos en Colombia o en el Extranjero.

2°. Sobre imputación de hechos que se refieran a la vida conyugal o de familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya investigación dependa de la iniciativa privada.

Artículo 337. Si la falsa imputación se hiciere en escrito dirigido exclusivamente al ofendido, o en su sola presencia, la pena se reducirá hasta en la mitad.

CAPITULO II

De la injuria.

Artículo 338. El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, ataca el honor, la reputación o la dignidad de una persona, o da a conocer sus faltas o vicios puramente privados o domésticos, está sujeto a la pena de tres a diez y ocho meses de arresto y a la multa de cincuenta a mil pesos.

Al que con el propósito de injuriar en una persona, rememore o divulgue hechos delictuosos ejecutados por su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, se le impondrá la misma sanción de que trata el inciso anterior.

Artículo 339. Derogado.
Artículo 340. Quedará exento de las sanciones establecidas en los artículos anteriores el acusado de injuria que demuestre haber procedido exclusivamente con el fin de defender un interés público, o en cumplimiento de un deber concreto y determinado.
Artículo 341. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los Tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
Artículo 342. Derogado.
Artículo 343. Cuando las injurias fueren recíprocas, podrá el Juez, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.

Igualmente podrá declarar exento de pena al acusado de injuria, que haya procedido en el acto de ser provocado por violencias personales.

Artículo 344. Se aplica a la injuria lo dispuesto en el artículo 336.

CAPITULO III

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores.

Artículo 345. Hay también calumnia o injuria cuando los actos que lo constituyen se cometen contra personas jurídicas o corporaciones reconocidas por la ley.
Artículo 346. El que publicare, reprodujere o repitiere por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.
Artículo 347. El responsable de calumnia o injuria quedará exento de pena, si se retractare antes de notificársele el auto de proceder o al practicar la notificación.

En este caso el agraviado tiene derecho a solicitar que la retractación se publique en un periódico de la localidad a costa del imputado.

Artículo 348. En los casos de los delitos de calumnia e injuria no se procederá sino por acción privada del ofendido. Si éste falleciere, antes de haber formulado la acción, o durante el juicio, o si los delitos afectaren la memoria de una persona difunta, la acción podrá ser intentada o continuada en su ejercicio, por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los hermanos.
Artículo 349. En virtud de desistimiento del ofendido termina el proceso o la aplicación de la pena en los casos de calumnia e injuria, siempre que el imputado lo consienta.

TITULO XIV.

De los delitos contra la familia

CAPITULO I

Del rapto

Artículo 350. Si la mujer fuere menor de los 16 años y hubiere prestado su consentimiento para la sustracción o retención, las penas se reducirán hasta en la mitad, de acuerdo con las proporciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 351. Si la mujer menor de diez y seis años hubiere prestado su consentimiento para la sustracción o retención, las penas se reducirán hasta en la mitad, de acuerdo con las proporciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 352. El que con el propósito de satisfacer algún deseo erótico,sexual, arrebate, sustraiga o retenga a una menor de catorce años, aun con su consentimiento, está sujeto a la pena de uno a cuatro años de prisión.
Artículo 353. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una cuarta parte, si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o la impulse a depositar en él su confianza.
Artículo 354. En el caso de que la mujer raptada sea meretriz o mujer pública, las penas señaladas en el artículo 350 se reducirán hasta en la mitad, y no se impondrá sanción alguna al responsable cuando se trate del delito previsto en el artículo 351.
Artículo 355. Tampoco se impondrá sanción alguna al responsable de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, si contrajere matrimonio con la mujer ofendida.
Artículo 356. En el caso de que el responsable de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, sin haber ejecutado acto alguno erótico-sexual restituyere voluntariamente a la persona raptada a su hogar o la depositare en lugar honesto, las penas se reducirán hasta la mitad, según los diversos casos.
Artículo 357. Contra el responsable de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, no se procede sino a solicitud de la persona ofendida, de quien la represente legalmente o de quien compruebe un interés legítimo en su protección y defensa. La solicitud debe presentarse ante las autoridades dentro de los seis meses siguientes a la comisión del delito.

CAPITULO II

Del incesto.

Artículo 358. El que tenga acceso carnal o ejecute actos eróticos-sexuales con un descendiente o ascendiente, a un ilegítimo, o con un a fín en línea directa, o con un hermano o hermana, está sujeto a la pena de prisión por seis meses a cuatro años.

CAPITULO III

De la bigamia y de los matrimonios ilegales.

Artículo 359. El que estando ligado por un matrimonio válido contraiga otro, y el que siendo libre contraiga matrimonio con una persona válidamente casada a sabiendas de la existencia de tal vínculo, está sujeto a la pena de seis meses a dos años de prisión.
Artículo 360. A la misma pena está sujeto el que teniendo un impedimento dirimente para contraer matrimonio, lo contrae a sabiendas, y el que, a sabiendas, se casa con la persona impedida.

CAPITULO IV

De la supresión, alteración o suposición del estado civil.

Artículo 361. El que ocultando o cambiando un niño suprima o altere su estado civil o haga inscribir en los libros parroquiales o notariales un niño que no existe, está sujeto a la pena de uno a cinco años de prisión.
Artículo 362. El que con el propósito de matar ocasione la muerte a otro, estará sujeto a la pena de diez a quince años de presidio

TITULO XV

Delitos contra la vida y la integridad personal.

CAPITULO I

Del homicidio

Artículo 363. El que con el propósito de matar ocasiona la muerte a otro, está sujeto a la pena de ocho a catorce años de presidio.
    1. En vías, lugares o establecimientos públicos, cuando las circunstancias de comisión puedan entrañar un peligro para la integridad de otras personas.
    1. Por no haber obtenido el resultado que el agente se propuso al intentar o cometer otro delito.

Parágrafo. Estos agravantes se aplicarán también al delito de lesiones personales conforme al artículo 379 del Código Penal.

Artículo 364. El homicidio toma la denominación de asesinato y la pena será de quince a veinticuatro años de presidio, si el hecho previsto en el artículo anterior se comete:
  • 1° Contra la persona del ascendiente o descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del hermano o la hermana, padre, madre, o hijo adoptivo, o afín en línea recta en primer grado;
  • 2° Con premeditación acompañada de motivos innobles o bajos;
  • 3° Para preparar, facilitar o consumar otro delito;
  • 4° Después de haber cometido otro delito, para ocultarlo, asegurar su producto, suprimir las pruebas o procurar la impunidad de los responsables;
  • 5° Con cualquier circunstancia que ponga a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad, como la insidia, la asechanza, la alevosía, el envenenamiento;
  • 6° Valiéndose de la actividad de menores, deficientes o enfermos de la mente, o abusando de las condiciones de inferioridad personal del ofendido;
  • 7° Con sevicia;
  • 8° Por medio de incendio, inundación, siniestro ferroviario u otro de los delitos previstos en el Titulo VIII de este Libro;
  • 9° Por precio o promesa remuneratoria.
Artículo 365. Si se ha causado el homicidio por piedad con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales, reputados incurables, puede atenuarse excepcionalmente la pena, cambiarse, el presidio por prisión o arresto y aun aplicarse el perdón judicial.
Artículo 366. El que con el propósito de perpetrar una lesión personal ocasiona la muerte de otro, incurre en la sanción establecida en el artículo 363, disminuida en una tercera parte a la mitad.
Artículo 367. Si existiendo de parte del agente el propósito de matar, la muerte no se hubiera producido sin el concurso de un hecho subsiguiente dependiente de la actividad de la víctima o de un tercero, la sanción podrá ser disminuida hasta en la tercera parte.
Artículo 368. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, está sujeto a la pena de tres meses a dos años de arresto.

Cuando el agente haya procedido por motivos innobles o antisociales, se duplicará la pena.

Artículo 369. El que ocasione la muerte de otro con su consentimiento, está sujeto a la pena de tres a diez años de presidio.
Art. 370. El que por culpa cause la muerte de otro, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años, y privación del ejercicio del arte, profesión u oficio por medio de los cuales se ocasiono la muerte, hasta por cuatro años.

Parágrafo. En este caso, podrá el juez prescindir de la aplicación de la sanción accesoria señalada en el inciso anterior, cuando del estudio de la personalidad del responsable resulte, de acuerdo con las reglas generales fijadas en los artículos 36 a 40 de este código, que es poco peligroso para la sociedad, pero sin que sus condiciones personales sean suficientemente satisfactorias para justificar la condena condicional o el perdón judicial (artículos 80 y 91).

Artículo 371. El que causa por culpa la muerte de otro, incurre en prisión de uno a seis años, multa de quinientos a cinco mil pesos y privación del ejercicio del arte, profesión u oficio en que se ocasionó la muerte, hasta por cinco años.

CAPITULO II

De las lesiones personales.

Artículo 372. Al que sin intención de matar cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud o una perturbación psíquica, se aplicarán las sanciones de que tratan los artículos siguientes.
Artículo 373. Si la lesión produce una enfermedad o incapacidad para trabajar que no pase de quince días, la pena será de dos a diez y ocho meses de arresto y multa de diez a quinientos pesos.

Si la enfermedad o la incapacidad pasan de quince dias sin exceder de treinta, la pena será de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a mil pesos.

Si la enfermedad o la incapacidad pasan de treinta días, la pena será de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a dos mil pesos.

Artículo 374. Si la lesión produce desfiguración facial, deformidad física reparables, o perturbación psíquica transitoria, la pena será de seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a dos mil pesos.

Si la desfiguración o la deformidad son permanentes, la pena será de uno a seis años de prisión y la sanción pecuniaria de cien a cuatro mil pesos.

Artículo 375. Si la lesión produce la perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de dos a cinco años de presidio y multa de doscientos a cuatro mil pesos.

Si la perturbación funcional o psíquica se reputare permanente, la pena será de dos a seis años de presidio y multa de doscientos a cinco mil pesos.

Artículo 376. Si la lesión produce la pérdida de un órgano y miembro, la pena será de tres a nueve años de presidio y multa de quinientos a cinco mil pesos.
Artículo 377. Si a causa de las lesiones inferidas a una mujer encinta sobreviene un parto prematuro, que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o del producto de la concepción, la pena será de dos a cuatro años de presidio.

Si se produce el aborto, la pena será de dos a siete años de presidio.

En los casos previstos en los dos incisos anteriores se impondrá también multa de cien a dos mil pesos.

Artículo 378. Cuando además de la enfermedad o incapacidad las lesiones produzcan alguno o algunos de los resultados a que se refieren los artículos anteriores, solamente se impondrá la pena más grave.
Artículo 379. Cuando la enfermedad o incapacidad de que trata el artículo 373 no pase de quince días, se suspenderá el procedimiento y no se impondrá pena alguna si así lo pidiere el ofendido.
Artículo 380. Cuando en los hechos previstos en los artículos anteriores concurra alguna de las circunstancias del artículo 364, la pena se aumentará hasta en la tercera parte.
Artículo 381. El que por culpa cause a alguno una de las lesiones previstas en este Capítulo, queda sometido a las sanciones respectivas, disminuidas de las tres cuartas partes a la mitad.
Artículo 382. La persona que hallándose atacada de una enfermedad venérea tuviere acceso carnal con otra incurre en arresto de un mes a un año.

En este caso sólo podrá procederse a petición de la parte ofendida.

CAPITULO III

Disposiciones comunes a los dos Capítulos anteriores.

Artículo 383. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan por el cónyuge, padre o madre, hermano o hermana contra el cónyuge, hija o hermana, de vida honesta, a quienes sorprenda en ilegítimo acceso carnal, o contra el copartícipe de tal acto, se impondrán las respectivas sanciones de que tratan los dos Capítulos anteriores, disminuídas de la mitad a las tres cuartas partes.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará al que en estado de ira o de intenso dolor, determinados por tal ofensa, cometa el homicidio o las lesiones en las personas mencionadas, aun cuando no sea en el momento de sorprenderlas en el acto carnal.

Cuando las circunstancias especiales del hecho demuestren una menor peligrosidad en el imputado, puede otorgarse el perdón judicial y aun eximirse de responsabilidad.

Artículo 384. Las atenuantes previstas en el artículo anterior no se aplicarán cuándo se trate de cónyuges separados o divorciados o cuando el padre, marido o hermano hubieren abandonado el hogar.
Artículo 385. Cuando el homicidio o las lesiones se cometieren en riña que se suscite de un modo imprevisto, las respectivas sanciones de que tratan los dos Capítulos anteriores, se disminuirán de una cuarta parte a la mitad.
Artículo 386. En los casos en que varias personas tomen parte en la comisión de un homicidio o lesión y no sea posible determinar su autor, quedan todas sometidas a la sanción establecida en el artículo correspondiente, disminuida de una sexta parte a la mitad.

CAPITULO IV

Del aborto.

Artículo 387. La mujer que en cualquier forma causare su aborto o permitiere que otra persona se lo cause, incurre en la prisión de uno a cuatro años.

En la misma sanción incurre el que procure el aborto con el consentimiento de la mujer embarazada.

Artículo 388. El que causare el aborto de una mujer sin su consentimiento, incurre en la prisión de uno a seis años.

Si el aborto, por los medios empleados para causarlo, ocasiona la muerte de la mujer, se aplica lo dispuesto en el artículo 368.

Artículo 389. Cuando el responsable de alguno de los delitos previstosen los dos artículos anteriores sea un médico, cirujano, farmaceuta o partera, la pena se aumentará hasta en la tercera parte, y se impondrá además la suspensión de la respectiva profesión por dos meses a seis años.
Artículo 390. Cuando el aborto se haya causado para salvar el honor propio o de la madre, la mujer, descendiente, hija adoptiva o hermana, la sanción puede disminuirse de la mitad a las dos terceras partes, o concederse el perdón judicial.

CAPITULO V

Del duelo.

Artículo 391. A los que se batieren en duelo con intervención de padrinos que arreglen las condiciones del desafío, se les impondrá:
  • 1° Arresto de uno a seis meses si no resultare lesión alguna.
  • 2° Arresto de dos meses a dos años cuando se infieren lesiones personales; y
  • 3° Prisión de uno a cinco años en caso de muerte.
Artículo 392. A los que se batieren sin intervención de padrinos se les aumentará hasta el dóble las sanciones de que trata el artículo anterior, en los casos respectivos.
Artículo 393. El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, quedará sujeto a las sanciones ordinarias previstas en los Capítulos I y II de este Título.
Artículo 394. Los padrinos de un duelo que emplearen en contra de los combatientes cualquier medio desleal, como la alevosía, la insidia, serán sometidos a prisión por uno a cinco años.
Artículo 395. Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debe resultar la muerte, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.

CAPITULO VI

Del abandono y exposición de niños.

Artículo 396. El que abandonare o expusiere un niño recién nacido, no inscrito todavía en los registros del estado civil, está sujetó a la prisión de uno a tres años.

Si tal cosa se hiciere para salvar el honor propio o de la madre, la mujer, descendiente, hija adoptiva o hermana, la sanción se reducirá a la mitad.

Artículo 397. El que sustraiga una cosa mueble ajena, sin el consentimiento del dueño y con el propósito de aprovecharse de ella, incurrirá en prisión de uno a seis años

TITULO XVI

Delitos contra la propiedad.

CAPITULO I

Del hurto

Artículo 398. El que sustraiga una cosa mueble ajena sin el consentimiento del dueño y con el propósito de aprovecharse de ella, incurre en prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 399. La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad si el hecho se comete:
  • 1° Aprovechando la confianza depositada por el dueño o tenedor de la cosa en el agente.
  • 2° Sobre objetos cuyo valor fuere superior a dos mil pesos.
  • 3° Aprovechando una calamidad pública o privada, o un peligro común.
  • 4° De noche, o introduciéndose en edificios o lugares destinados a habitaciones.
  • 5° Por tres o más personas reunidas o por una sola disfrazada o que se finja agente de la autoridad.
  • 6° Sobre equipajes de viajeros en cualquier clase de vehículos, estaciones, muelles, hoteles u otros establecimientos donde se expendan alimentos o bebidas.
  • 7° Sobre cabezas de ganado mayor, o de ganado menor que formen parte de un rebaño o que estén sueltas en dehesas o cabellerizas.
  • 8° Sobre objetos que por necesidad, por costumbre o destinación, se confían a la fe pública.
Artículo 400. La pena establecida en el Artículo 398 se aumentará hasta el doble si la cuantía de lo hurtado fuere superior a diez mil pesos, o si siendo inferior, ha ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia.
Artículo 401. Cuando el valor de lo hurtado sea inferior a doscientos pesos, y las circunstancias personales del responsable no revelen una mayor peligrosidad, puede el Juez reducir la pena hasta la sexta parte del mínimo correspondiente y sustituir el arresto a la prisión.
Artículo 402. El que por medio de violencia a las personas o a las cosas, o por medio de amenazas, o abusando de la debilidad de la víctima, se apodere de una cosa mueble ajena, o se la haga entregar, incurrirá en prisión de dos a ocho años.

"La misma sanción se aplicará cuando las violencias o amenazas tengan lugar inmediatamente después de la sustracción de la cosa y con el fin de asegurar su producto u obtener su impunidad".

CAPITULO II

Del robo

Artículo 403. El que por medio de violencia a las personas o a las cosas por medio de amenazas, se apodera de una cosa mueble ajena, o se la hace entregar, con el propósito de aprovechar de ella, incurre en prisión de ocho meses a seis años.

La misma sanción se aplica cuando las violencias o amenazas tienen lugar inmediatamente después de la sustracción de la cosa y con el fin de asegurar su producto u obtener la impunidad.

Artículo 404. La pena establecida en el artículo 404 del Código Penal será de cinco a catorce años.
Artículo 405. Al que con el propósito de cometer cualquier delito contra la propiedad ejecute violencia sobre las personas, o las amenace con un peligro inminente, se le impondrá por este solo hecho, pena de prisión de uno a cinco años

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