Sobre Código Penal

Rango Ley
Publicación 1936-10-24
Última actualización 1971-10-08
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 433
Historial de reformas JSON API
Artículo 406. El que con el propósito de cometer cualquier delito contra la propiedad, ejecute violencia sobre la persona o las amenace con un peligro inminente se le impondrá por ese sólo hecho, prisión de ocho meses a cinco años.

CAPITULO III

De la extorsión y el chantaje

Artículo 407. El que por medio de amenazas o violencias o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, y con el fin de procurarse para sí o para un tercero un provecho ilícito, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición, cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurre en prisión de ocho meses a cinco años.

En idéntica sanción incurre el que por los mismos medio obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

Artículo 408. El que por medio de amenazas, imputaciones contra el honor o de revelación de secretos, cometiere alguno de los hechos de que trata el artículo anterior, incurre en prisión de uno a cuatro años.

CAPITULO IV

De la estafa

Artículo 409. Al que induciendo a una persona en error por medio de artificios o engaños, obtenga un provecho ilícito con perjuicios de otro, se le impondrá prisión por uno a siete años y multa de diez a dos mil pesos.
Artículo 410. Al que enajena como propia una cosa, a sabiendas de que es ajena, o como libre sabiendo que tiene algún gravamen, o que está embargada o secuestrada, se le impondrá arresto de un mes a dos años y multa de cinco a mil pesos.
Artículo 411. La pena establecida en el artículo 409 se aumentará hasta en otro tanto si la cuantía de lo estafado fuere superior a diez mil pesos, o si siendo inferior, ha ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia.
Artículo 412. Al que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito, y abusando de las necesidades, de la pasiones, del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudiquen, se le impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de dos a mil pesos.

Si se realiza el perjuicio, la pena será de uno a siete años de prisión.

CAPITULO V

Del abuso de confianza y otras defraudaciones

Artículo 413. El que se apropie en su provecho o en el de un tercero, de una cosa mueble ajena que se la ha confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurre en prisión de seis meses a tres años y multa de diez y mil pesos.

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.

Artículo 414. La sanción señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad, cuando el delito se cometa abusando de las funciones de tutor, curador, albacea, mandatario, depositario, o cualesquiera otras semejantes confiadas por autoridad pública.
Artículo 415. La pena establecida en el artículo 413 se aumentará hasta en otro tanto si la cuantía fuere superior a diez mil pesos, o si siendo inferior, ha ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia.
Artículo 416. El que escriba en una hoja firmada en blanco que se le haya confiado para determinado fin, cosas contrarias a lo convenido, capaces de producir efectos jurídicos en perjuicio de quien los formo o de un tercero, está sujeto a prisión de seis meses a tres años y multa de diez a mil pesos.
Artículo 417. El que por más de tres veces obtenga intereses o ventajas usurarias a cambio de préstamos de dinero, está sujeto a la pena de un mes a un año de arresto y multa de cinco a quinientos pesos.

En la misma sanción incurre el que disimule bajo otra forma contractual cualquiera, un préstamo usurario.

Artículo 418. Derogado
Artículo 419. Incurrirán en arresto de uno a ocho meses:
  • a) El que se apropie cosas ajenas extraviadas, sin cumplir los requisitos que prescribe la ley;
  • b) El que se apropie en todo o en parte un tesoro descubierto, sin entregar la que corresponda a un tercero conforme a la ley;
  • c) El que se apropie cosas que pertenecen a otro y de las cuales a entrado en poción por error ajeno o caso fortuito.

En los casos de que trata el presente artículo, no se puede proceder sino a petición de parte.

Artículo 420. Incurre, en prisión de uno a seis años, y en la prohibición para ejercer el comercio de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere ejecutado o ejecute alguno de los hechos siguientes:
  • 1° Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.
  • 2° Sustraer u ocultar alguna cosa que corresponda a la masa.
  • 3° Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
  • 4° Aprovechar el estado de quiebra para especular con las propias obligaciones, adquiriéndolas a menosprecio.
Artículo 421. Incurre en la pena de arresto de un mes a un año, y en la prohibición para ejercer el comercio, de dos a cinco años, el comerciante declarado en quiebra que hubiere perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, por sus especulaciones temerarias o ruinosas, juego, abandono de sus negocios o por cualquier acto de notoria negligencia o imprudencia en la administración de los mismos.
Artículo 422. El que no siendo comerciante, se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en arresto de un mes a tres años.
Artículo 423. Los gerentes o directores de una sociedad anónima, que cometan alguno de los hechos de que tratan los artículos anteriores, incurren en las sanciones allí establecidas y en multa de cincuenta a dos mil pesos.
Artículo 424. El que con el propósito de apropiarse en todo o en parte una cosa inmueble, o para derivar algún provecho de ella, quite o altere los mojones o señales que fijan sus linderos, incurrirá en arresto de dos a veinte meses y en la multa de diez a mil pesos.

Las mismas sanciones se aplicarán al que con el fin de procurarse para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas.

Artículo 425. El que invada arbitrariamente terrenos o edificios ajenos, públicos o privados, con el fin de obtener cualquier provecho ilícito, incurrirá en las mismas sanciones de que trata el artículo anterior.
Artículo 426. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencias o amenazas a las personas, perturbe la pacífica posesión que otro tiene de cosas inmuebles, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y en la multa de cincuenta a dos mil pesos.
Artículo 427. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe una cosa mueble o inmueble, o un animal, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad, incurrirá en arresto de un mes a un año y en la multa de diez a quinientos pesos.

Si el perjuicio causado fuere de mucha consideración, el Juez puede aumentar la pena hasta en la mitad del máximum. Si fuere de poco valor o importancia, puede reducir la pena hasta la mitad del mínimum.

Artículo 428. La pena será de dos meses a tres años de arresto, si el delito se comete en cualquiera de las siguientes circunstancias:

Produciendo infección o contagio en ganados u otros animales;

Empleando sustancias venenosas o corrosivas;

En despoblado o por personas constituidas en cuadrilla;

En archivos, bibliotecas, museos, puentes, caminos u otros bienes de uso público, o tumbas, monumentos u objetos de arte colocados en sitios públicos.

Artículo 429. El que intencionalmente y por cualquier, medio destruyere, inutilizare o dañare una cosa propia de utilidad social, o de cualquier otro modo la sustrajere al cumplimiento de los deberes legales impuestos en servicio de la economía nacional, incurre en arresto de quince días a seis meses y en multa de cinco a quinientos pesos.

CAPITULO VI

Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores.

Artículo 430. Si antes de que se pronuncie sentencia de primera instancia, o antes del veredicto del Jurado, si fuere el caso, el responsable restituye el objeto que fue materia de la infracción o indemniza a la persona ofendida de los perjuicios que se le hayan causado, la sanción se disminuirá de una sexta parte a la mitad.
Artículo 431. Queda eximido de responsabilidad el que ejecute cualquier delito contra la propiedad, llevado por apremiante necesidad de proveer a su subsistencia o vestido, o a las de su familia, cuando no ha tenido otro medio lícito para satisfacer esas necesidades, siempre que se limite a tomar lo indispensable, que su personalidad no sea socialmente peligrosa y que no ejerza violencia contra las personas.
Artículo 432. Tampoco es responsable, sin perjuicio de las acciones civiles respectivas, el que comete alguno de los hechos de que trata este Título en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, de un ascendiente o descendiente o de un afín en línea directa, o de un hermano o hermana, siempre que se haya limitado a tomar lo indispensable para sus necesidades y las de su familia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 433. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a las contenidas en este Código.
Artículo 434. Los condenados a la pena de reclusión, antes de que éntre a regir el presente Código, o los que antes de esa misma vigencia hubieren cometido hechos delictuosos a quienes corresponda la pena de reclusión de acuerdo con el Código vigente, cumplirán en uno y otro caso esta pena, salvo el caso en que tal pena se convierta en presidio por petición del condenado.
Artículo 435. Queda autorizado el Gobierno, una vez aprobado este Código, para ordenar su nomenclatura y para subsanar cualquier deficiencia de redacción o falta de armonía, que puedan encontrarse en algunas de sus disposiciones.
Artículo 436. El presente Código entrará a regir desde el primero de enero de mil novecientos treinta y siete.

Pero el Gobierno podrá decretar su vigencia antes de esta fecha.

Dada en Bogotá, a quince de abril de mil novecientos treinta y seis.

El Presidente del Senado, ALEJANDRO GALVIS GALVIS. El Presidente de la Cámara de Representantes. ALFONSO ROMERO AGUIRRE. Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo-Bogotá, abril 24 de 1936.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS CAMARGO.

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