Reformas legislativas de 1873
En 1873, se registraron 4 reformas que afectaron a 4 normas en Colombia.
4
reformas
4
leyes afectadas
junio 1873
2 reformas
1873-06-10
["**El Congreso de los Estados Unidos de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "a tres de junio de mil ochocientos setenta i tres."]
1873-06-06
["**El Congreso de los Estados Unidos de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "a treinta i uno de mayo de mil ochocientos setenta i tres."]
mayo 1873
1 reformas
1873-05-31
["**CODIGO CIVIL**", "TITULO PRELIMINAR", "**Art\u00edculo 1.** Los Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal que act\u00faen por comisi\u00f3n del M", "CAPITULO 1\u00ba", "**Art\u00edculo 1.\u00ba** El Codigo Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares", "por razon del estado de las personas", "de sus bienes", "obligaciones", "contratos i acciones civiles.", "**Art\u00edculo 2.\u00ba** En el presente Codigo Civil de la Uni\u00f3n se re\u00fanen las disposiciones de la naturaleza expresada en el art\u00edculo anterior", "que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno jeneral con arreglo a la Constitucion", "i en los civiles comunes de los habitantes de los Territorios que \u00e9l administra.", "**Art\u00edculo 3.\u00ba** Considerado este Codigo en su conjunto i en cada uno de los t\u00edtulos", "cap\u00edtulos i art\u00edculos de que se compone", "forma la regla establecida por el lejislador colombiano", "a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles", "que es lo que constituye la lei o el derecho civil nacional.", "CAP\u00cdTULO 2.\u00ba", "**Art\u00edculo 4.\u00ba***Lei* es una declaracion de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constituci\u00f3n nacional. El car\u00e1cter jeneral de la lei es mandar", "prohibir", "permitir o castigar.", "**Art\u00edculo 5.\u00ba** Pero no es necesario que la Lei que manda", "prohibe o permita", "contenga o esprese en s\u00ed misma la pena o castigo en que se incurre por su violacion. El Codigo Penal es el que define los delitos i les se\u00f1ala penas.", "**Art\u00edculo 6.\u00ba***La sanci\u00f3n legal* no es s\u00f3lo la pena sino tambien la recompensa: es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresi\u00f3n de sus prohibiciones.", "**Art\u00edculo 7.\u00ba***La sanci\u00f3n constitucional* que el Poder Ejecutivo de la Uni\u00f3n da a los proyectos acordados por el Congreso", "para elevarlos a la categor\u00eda de leyes", "es cosa distinta de la *sanci\u00f3n legal* de que habla el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 8.\u00ba** La costumbre en ningun caso tiene fuerza contra la lei. No podr\u00e1 alegarse el desuso para su inobservancia", "ni pr\u00e1ctica alguna", "por inveterada i jeneral que sea.", "**Art\u00edculo 9.\u00ba** La ignorancia de las Leyes no sirve de escusa.", "CAPITULO 3.\u00ba", "**Art\u00edculo 11.** La Lei es obligatoria i surte sus efectos desde el dia en que ella misma se designa", "i en todo caso despues de su promulgacion.", "**Art\u00edculo 12.** La promulgacion de la lei se hara insertandola en el \"Diario Oficial", "\" i enviandola en esta forma a los estados i a los Territorios.", "**Art\u00edculo 14.** Las Leyes que se limitan a declarar el sentido de otras Leyes", "se entenderan incorporadas en estas; pero no afectar\u00e1n en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.", "**Art\u00edculo 15.** Podr\u00e1n renunciarse los derechos conferidos por las leyes. con tal que solo miren al inter\u00e9s individual del renunciante", "i que no est\u00e9 prohibida la renuncia.", "**Art\u00edculo 16.** No podr\u00e1n derogarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia est\u00e1n interesados el \u00f3rden i las buenas costumbres.", "**Art\u00edculo 17.** Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria", "sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es", "por tanto", "prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por via de disposici\u00f3n jeneral o reglamentaria.", "**Art\u00edculo 18.** La Lei es obligatoria tanto a los nacionales como a los estranjeros residentes en Colombia.", "**Art\u00edculo 19.** Los colombianos residentes o domiciliados en pais estranjero", "permanecer\u00e1n sujetos a las disposiciones de este C\u00f3digo i demas Leyes nacionales que reglan los derechos i obligaciones civiles:", "**Art\u00edculo 20.** Los bienes situados en los Territorios", "i aquellos que se encuentren en los Estados", "en cuya propiedad tenga interes o derecho la Naci\u00f3n", "est\u00e1n sujetos a las disposiciones de este C\u00f3digo", "aun cuando sus due\u00f1os sean estranjeros i residan fuera de Colombia.", "**Art\u00edculo 21.** La forma de los instrumentos p\u00fablicos se determina por la lei del pa\u00eds en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar\u00e1 segun las reglas establecidas en el C\u00f3digo Judicial de la Uni\u00f3n.", "**Art\u00edculo 22.** En los casos en que los C\u00f3digos o las Leyes de la Uni\u00f3n exijiesen instrumentos p\u00fablicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la Uni\u00f3n", "no valdr\u00e1n las escrituras privadas", "cualquiera que sea la fuerza de estas en el pais en que hubieren sido otorgadas.", "**Art\u00edculo 23** El estado civil adquirido conforme a la lei vigente a la fecha de su constituci\u00f3n", "subsistir\u00e1 aunque esa lei pierda despues su fuerza.", "CAPITULO 4.\u00ba", "**Art\u00edculo 26.** Los Jueces i los funcionarios p\u00fablicos", "en la aplicaci\u00f3n de las Leyes a los casos particulares i en los negocios administrativos", "las interpretan por *via de doctrina*", "en busca de su verdadero sentido", "as\u00ed como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones jenerales de la lei a sus hechos e intereses peculiares.", "**Art\u00edculo 27.** Cuando el sentido de la lei sea claro", "no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu.", "**Art\u00edculo 28.** Las palabras de la lei se entender\u00e1n en su sentido natural i obvio", "segun el uso jeneral de las mismas palabras; pero cuando el lejislador las haya definido expresamente para ciertas materias", "se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal.", "**Art\u00edculo 29.** Las palabras t\u00e9cnicas de toda ciencia o arte se tomar\u00e1n en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se ha tomado en sentido diverso.", "**Art\u00edculo 30.** El contexto de la lei servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes", "de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia i armon\u00eda.", "**Art\u00edculo 31.** Lo favorable u odioso de una disposici\u00f3n no se tomar\u00e1 en cuenta para ampliar o restrinjir su interpretaci\u00f3n. La estensi\u00f3n que deba darse a toda lei se determinar\u00e1 por su jenuino sentido", "i segun las reglas de interpretaci\u00f3n precedentes.", "**Art\u00edculo 32.** En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretaci\u00f3n anteriores", "se interpretar\u00e1n los pasajes oscuros o contradictorios del modo que mas conforme parezca al esp\u00edritu jeneral de la legislaci\u00f3n i a la equidad natural.", "CAPITULO 5.\u00ba", "**Art\u00edculo 35.** *Parentesco de consanguinidad* es la relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un m\u00edsmo tronco o ra\u00edz", "o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de la sangre.", "**Art\u00edculo 36.** El parentesco de consanguinidad es *lej\u00edtimo o ilej\u00edtimo.*", "**Art\u00edculo 37.** Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el n\u00famero de jeneraciones. As\u00ed", "el nieto est\u00e1 en segundo grado de consanguinidad con el abuelo", "i dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre s\u00ed.", "**Art\u00edculo 38.** *Parentesco lej\u00edtimo de consanguinidad* es aqu\u00e9l en que todas las jeneraciones de que resulta", "han sido autorizadas por la Lei; como el que existe entre dos primos hermanos", "hijos lej\u00edtimos de dos hermanos", "que han sido tambi\u00e9n hijos lej\u00edtimos del abuelo com\u00fan.", "**Art\u00edculo 40.** La lejitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres", "produce los mismos efectos civiles que la lejitimidad nativa. As\u00ed", "dos primos hermanos", "hijos lej\u00edtimos de dos hermanos que fueron lejitimados por el matrimonio de sus padres", "se hallan entre s\u00ed en el cuarto grado de consanguinidad transversal lej\u00edtima.", "**Art\u00edculo 41.** En el parentesco de consanguinidad hai l\u00edneas i grados. Por *l\u00ednea* se entiende la serie i \u00f3rden de las personas que descienden de una ra\u00edz o tronco comun.", "**Art\u00edculo 42.** La l\u00ednea se divide en *directa o recta i en colateral", "transversal u oblicua", "* i la recta se subdivide en *descendiente i ascendiente.*", "**Art\u00edculo 43.** Cuando en la l\u00ednea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros", "se llama descendiente", "por ejemplo: padre", "hijo", "nieto", "biznieto", "tataranieto", "etc; i cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco", "se llama ascendiente", "por ejemplo: hijo", "padre", "abuelo", "bisabuelo", "tatarabuelo", "etc.", "**Art\u00edculo 44.***L\u00ednea colateral", "transversal u oblicua", "* es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras", "si descienden de un tronco com\u00fan", "por ejemplo: hermano i hermana", "hijos del mismo padre o madre; sobrino i tio que", "proceden del mismo tronco", "el abuelo.", "**Art\u00edculo 45.** Por *l\u00ednea paterna* se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; i por *l\u00ednea materna* la que comprende los parientes por parte de madre.", "**Art\u00edculo 46.** En la l\u00ednea transversal se cuentan los grados por el n\u00famero de jeneraciones desde el uno de los parientes hasta la raiz comun", "i desde este hasta el otro pariente. As\u00ed", "dos hermanos est\u00e1n en segundo grado ; el t\u00edo i el sobrino en tercero", "etc.", "**Art\u00edculo 47.***Afinidad lej\u00edtima* es la que existe entre una persona que est\u00e1 o ha estado casada i los consangu\u00edneos lej\u00edtimos de su marido o mujer. La l\u00ednea o grado de afinidad lej\u00edtima de una persona con un consangu\u00edneo de su marido o mujer", "se califica por la l\u00ednea o grado de consanguinidad lej\u00edtima", "en la l\u00ednea transversal", "con los hermanos lej\u00edtimos de su mujer.", "**Art\u00edculo 49.** En la afinidad ilej\u00edtima se califican las l\u00edneas i grados de la misma manera que en la afinidad lej\u00edtima.", "**Art\u00edculo 53.** Las denominaciones de lej\u00edtimos", "ilej\u00edtimos i naturales que se dan a los hijos se aplican correlativamente a sus padres.", "**Art\u00edculo 55.** Son entre si hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre", "i tendr\u00e1n igual relacion los hijos lej\u00edtimos con los naturales del mismo padre o madre.", "**Art\u00edculo 63.** La lei distingue tres especies de culpa o descuido.", "**Art\u00edculo 64.** Se llama *fuerza mayor o caso fortuito* el imprevisto o que no es posible resistir", "como un naufrajio", "un terremoto", "el apresamiento de enemigos", "los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico", "&c.", "**Art\u00edculo 65.** *Cauci\u00f3n* significa jeneralmente cualquiera obligaci\u00f3n que se contrae para la seguridad de otra obligacion propia o ajena. Son especies de cauci\u00f3n la fianza", "la hipoteca i la prenda.", "**Art\u00edculo 66.** Se dice *presumirse* el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.", "**Art\u00edculo 67.** Todos los plazos de dias", "meses o a\u00f1os de que se haga mencion en las leyes o en los decretos del Presidente de la Union", "de los Tribunales o Juzgados", "se entender\u00e1 que han de ser completos; i correr\u00e1n", "ademas", "hasta la media noche del \u00faltimo d\u00eda del plazo.", "**Art\u00edculo 68.** Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo", "se entender\u00e1 que vale si se ejecuta \u00e1ntes de media noche en que termina el \u00faltimo dia del plazo; i cuando se exije que haya trascurrido un espacio de tiempo para que nazcan o espiren ciertos derechos", "se entender\u00e1 que estos derechos no nacen o espiran", "sino despues de la media noche en que termine el \u00faltimo d\u00eda de dicho espacio de tiempo.", "**Art\u00edculo 69.** Las medidas de estensi\u00f3n", "peso", "las pesas i las monedas de que se haga menci\u00f3n en las leyes", "en los decretos del Poder Ejecutivo i en las sentencias de la Corte Suprema i de los Juzgados nacionales", "se entender\u00e1n siempre segun las definiciones del C\u00f3digo Administrativo i el Fiscal de la Union.", "**Art\u00edculo 70.** En los plazos que se se\u00f1alaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo", "o de los Tribunales o Juzgados", "se comprender\u00e1n los dias feriados; a m\u00e9nos que el plazo se\u00f1alado sea de dias \u00fatiles", "espres\u00e1ndose as\u00ed", "pues en tal caso", "i cuando el C\u00f3digo Judicial no disponga lo contrario", "no se contar\u00e1n los d\u00edas feriados.", "CAPITULO 6.\u00ba", "**Art\u00edculo 71.** La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser espresa o t\u00e1cita.", "**Art\u00edculo 72.** La derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vijente en las leyes anteriores", "aunque versen sobre la misma materia", "todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva lei.", "LIBRO PRIMERO.", "TITULO I.\u00ba", "CAP\u00cdTULO 1.\u00ba", "**Art\u00edculo 73.** Las personas son *naturales o jur\u00eddicas.*", "**Art\u00edculo 74.** Son *personas* todos los individuos de la especie humana", "cualquiera que sea su edad", "sexo", "estirpe o condici\u00f3n.", "**Art\u00edculo 75.** Las personas se dividen", "ademas", "en domiciliadas i transeuntes.", "CAPITULO 2.\u00ba", "**Art\u00edculo 76.** El domicilio consiste en la residencia acompa\u00f1ada", "real o presuntivamente del \u00e1nimo de permanecer en ella.", "**Art\u00edculo 77.** El domicilio *civil* es relativo a una parte determinada de un lugar de la Uni\u00f3n o de un Territorio.", "**Art\u00edculo 78.** El lugar donde un individuo est\u00e1 de asiento", "o donde ejerce habitualmente su profesi\u00f3n u oficio", "determina su *domicilio civil o vecindad.*", "**Art\u00edculo 79.** No se presume el \u00e1nimo de permanecer", "ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar", "por el solo hecho de habitar un individuo por algun tiempo casa propia o ajena en \u00e9l", "si tiene en otra parte su hogar dom\u00e9stico", "o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental", "como la del viajero", "o la del que ejerce una comision temporal", "o la del que se ocupa en algun tr\u00e1fico ambulante.", "**Art\u00edculo 80.** Al contrario", "se presume desde luego el \u00e1nimo de permanecer i avecindarse en un lugar", "por el hecho de abrir en \u00e9l tienda", "botica", "f\u00e1brica", "taller", "posada", "escuela u otro establecimiento durable", "para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; i por otras circunstancias an\u00e1logas.", "**Art\u00edculo 82.** Pres\u00famese tambien el domicilio", "de la manifestaci\u00f3n que se haga ante el respectivo Prefecto o Correjidor", "del \u00e1nimo de avecindarse en un determinado distrito.", "**Art\u00edculo 83.** Cuando ocurran en varias secciones territoriales", "con respecto a un mismo individuo", "circunstancias constitutivas de domicilio civil", "se entender\u00e1 que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relacion especial a una de dichas secciones exclusivamente", "ella sola ser\u00e1 para tales casos el domicilio civil del individuo.", "**Art\u00edculo 84.** La mera residencia har\u00e1 las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.", "**Art\u00edculo 85.** Se podr\u00e1 en un contrato establecer", "de comun acuerdo", "un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.", "**Art\u00edculo 86.** El domicilio de los establecimientos", "corporaciones i asociaciones reconocidas por la lei", "es el lugar donde est\u00e1 situada su administracion o direccion", "salvo lo que dispusieren sus estatutos o Leyes especiales.", "CAPITULO 3.\u00ba", "**Art\u00edculo 88.** El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno", "i el que se halla bajo tutela o curadur\u00eda", "el de su tutor o curador.", "TITULO 2.\u00ba", "CAP\u00cdTULO 1.\u00ba", "**Art\u00edculo 90.** La existencia legal de toda persona principia al nacer", "esto es", "al separarse completamente de su madre.", "**Art\u00edculo 91.** La Lei protege la vida del que est\u00e1 por nacer. El Juez", "en consecuencia", "tomar\u00e1", "a petici\u00f3n de cualquiera persona", "o de oficio", "las providencias que le parezcan convenientes para protejer la existencia del no nacido", "siempre que crea que de algun modo peligra.", "**Art\u00edculo 93.** Los derechos que se deferirian a la criatura que est\u00e1 en el vientre materno", "si hubiese nacido i viviese", "estar\u00e1n suspensos hasta que el nacimiento se efect\u00fae. i si el nacimiento constituye un principio de existencia", "entrar\u00e1 el reci\u00e9n nacido en el goce de dichos derechos", "como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.", "CAPITULO 2.\u00ba", "**Art\u00edculo 95.** Si por haber perecido dos o mas personas en un mismo acontecimiento", "como en un naufrajio", "incendio", "ruina o batalla", "o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el \u00f3rden en que han ocurrido sus fallecimientos", "se proceder\u00e1 en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento i ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.", "CAPITULO 3.\u00ba", "**Art\u00edculo 96.** Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio", "ignor\u00e1ndose su paradero", "se mirar\u00e1 el desaparecimiento como mera ausencia", "i la representar\u00e1n i cuidar\u00e1n de sus intereses", "sus apoderados o representantes legales.", "**Art\u00edculo 97.** Si pasaren dos a\u00f1os sin haberse tenido noticias del ausente", "se presumir\u00e1 haber muerto \u00e9ste", "si ademas se llenan las condiciones siguientes:", "**Art\u00edculo 100.** Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o lej\u00edtimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.", "**Art\u00edculo 107.** El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta", "no estar\u00e1 obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario", "podr\u00e1 usar de su derecho en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos precedentes.", "**Art\u00edculo 108.** El decreto de posesion definitiva podr\u00e1 rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere", "o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento", "o de su c\u00f3nyuge", "por matrimonio contra\u00eddo en la misma \u00e9poca.", "**Art\u00edculo 109.** En la rescisi\u00f3n del derecho de posesi\u00f3n definitiva se observar\u00e1n las reglas que siguen:", "T\u00cdTULO III.", "**Art\u00edculo 110.** Los esponsales o desposorios", "o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada", "es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y ciencia del individuo", "y que no produce obligaci\u00f3n alguna ante la ley civil.", "**Art\u00edculo 111.** Improcedencia de multa por incumplimiento. Tampoco podr\u00e1 pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.", "**Art\u00edculo 112.** Lo dicho no se opone a que se demande la restituci\u00f3n de las cosas donadas y entregadas bajo la condici\u00f3n de un matrimonio que no se ha efectuado.", "**T\u00cdTULO IV.**", "**Art\u00edculo 113.** El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos", "de procrear y de auxiliarse mutuamente.", "**Art\u00edculo 132.** Si hubiere oposici\u00f3n", "y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebraci\u00f3n del matrimonio", "el juez dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino siguiente", "de ocho d\u00edas", "los interesados presenten las pruebas de la oposici\u00f3n; concluidos los cuales", "se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda para la celebraci\u00f3n del juicio", "y citadas las partes", "se resolver\u00e1 la oposici\u00f3n dentro de tres d\u00edas despu\u00e9s de haberse practicado esta diligencia.", "**Art\u00edculo 135.** El matrimonio se celebrar\u00e1 present\u00e1ndose los contrayentes en el despacho del juez", "ante este", "su secretario y dos testigos. El juez explorar\u00e1 de los esposos si de su libre y espont\u00e1nea voluntad se unen en matrimonio; les har\u00e1 conocer la naturaleza del contrato y los deberes rec\u00edprocos que van a contraer", "instruy\u00e9ndolos al efecto en las disposiciones de los art\u00edculos 152", "153", "176 y siguientes de este C\u00f3digo. En seguida se extender\u00e1 un acta de todo lo ocurrido", "que firmar\u00e1n los contrayentes", "los testigos", "el juez y su secretario", "con lo cual se declarar\u00e1 perfeccionado el matrimonio.", "**Art\u00edculo 137.** El acta contendr\u00e1", "adem\u00e1s", "el lugar", "d\u00edas", "mes y a\u00f1o de la celebraci\u00f3n del matrimonio", "los nombres y apellidos de los casados", "los del juez", "testigos y secretario. Registrada esta acta", "se enviar\u00e1 inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrar\u00e1n derechos.", "**Art\u00edculo 138.** El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible", "sin equivocaci\u00f3n", "y por las mismas partes", "o manifestarse por se\u00f1ales que no dejen duda.", "T\u00cdTULO V.", "**Art\u00edculo 142.**La nulidad a que se contrae el n\u00famero 1o. del art\u00edculo 140 no podr\u00e1 alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error.", "**Art\u00edculo 144.** *Nulidad por ausencia de consentimiento.* La nulidad a que se contraen los n\u00fameros 3o y 4o", "no podr\u00e1 alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores.", "***Art\u00edculo 145.*** Las nulidades a que se contraen los n\u00fameros 5o y 6o no podr\u00e1n declararse sino a petici\u00f3n de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza", "causado el miedo u obligado a consentir.", "**Art\u00edculo 148.**Anulado un matrimonio", "cesan desde el mismo d\u00eda entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones rec\u00edprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes", "tendr\u00e1 este obligaci\u00f3n de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado", "estimados con juramento.", "**Art\u00edculo 150.** Las donaciones y promesas que", "por causa de matrimonio", "se hayan hecho por el otro c\u00f3nyuge que cas\u00f3 de buena fe", "subsistir\u00e1n", "no obstante la declaraci\u00f3n de la nulidad del matrimonio.", "T\u00cdTULO VI.", "TITULO VII.", "PARAGRAFO 2o.", "**PAR\u00c1GRAFO 3.\u00ba**", "PARAGRAFO 4o.", "PARAGRAFO 5o.", "TITULO 8", "\u00ba", "TITULO 9.\u00ba", "CAP\u00cdTULO 1.\u00ba", "**Art. 193.** El marido menor de diez i ocho a\u00f1os necesita de curador para la administraci\u00f3n de la sociedad conyugal.", "**Art. 194.** Las reglas de los art\u00edculos precedentes sufren escepciones o modificaciones por las causas siguientes:", "CAPITULO 2.\u00ba", "CAPITULO 3.\u00ba", "**Art. 197.** Simple separaci\u00f3n de bienes es la que se efect\u00faa sin divorcio", "en virtud de decreto judicial o por disposici\u00f3n de la ley.", "**Art\u00edculo 205.** En el estado de separaci\u00f3n", "ambos c\u00f3nyuges deben proveer a las necesidades de la familia com\u00fan a proporci\u00f3n de sus facultades. El Juez", "en caso necesario", "reglar\u00e1 la contribuci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 206.** Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que leg\u00edtimamente han podido celebrarse por ella", "tendr\u00e1n acci\u00f3n sobre los bienes de la mujer.", "**Art\u00edculo 207**. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administraci\u00f3n de alguna parte de los suyos", "ser\u00e1 obligado el marido a la mujer como simple mandatario.", "TITULO 10.", "CAPITULO 1.", "**Art\u00edculo 220.** A peticion de cualquiera persona que tenga interes actual en ello", "declarar\u00e1 el Juez la \u00edlejitimidad del hijo nacido despues de espirados los trescientos d\u00edas subsiguientes a la disolucion del matrimonio.", "CAP\u00cdTULO 2", "CAP\u00cdTULO 3.", "**Art\u00edculo 232.** Muerto el marido", "la mujer que se creyere embarazada podr\u00e1 denunciarlo a los que", "no existiendo el p\u00f3stumo", "serian llamados a suceder al difunto.", "**Art\u00edculo 233.** La madre tendr\u00e1 derecho para que de los bienes que han de corresponder al p\u00f3stumo", "si nace vivo i en el tiempo debido", "se le asigne lo necesario para su subsistencia i para el parto; i aunque el hijo no nazca vivo", "o resulte no haber habido pre\u00f1ez", "no ser\u00e1 obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe", "pretendi\u00e9ndose embarazada", "o que el hijo es ileg\u00edtimo", "CAP\u00cdTULO 4.\u00b0", "**Art\u00edculo 234.** Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cu\u00e1l de los dos matrimonios pertenece un hijo", "i se invocare una decision judicial", "el Juez decidir\u00e1 tomando en consideracion las c\u00edrcunstancias i oyendo adem\u00e1s el dict\u00e1men de facultativos", "si lo creyere conveniente.", "**Art\u00edculo 235.** Ser\u00e1n obligados solidariamente a la indemnizacion de todos los perjuicios i costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad", "la mujer que \u00e1ntes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias i su nuevo marido.", "TITULO 11.", "**Art\u00edculo 236.** Son tambi\u00e9n hijos lej\u00edtimos los concebidos fuera de matrimonio i lejitimados por el que posteriormente contraen sus padres", "segun las reglas i bajo las condiciones que van a espresarse.", "**Art\u00edculo 238.** El matrimonio de los padres lej\u00edtima tambi\u00e9n *ipso jure* a los que uno i otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos", "con los requisitos legales.", "**Art\u00edculo 239.** Fuera de los casos de los dos art\u00edculos anteriores", "el matr\u00edmonio posterior no produce *ipso jure*", "la lejitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres des\u00edgnen en el acta de matrimonio", "o en escritura p\u00fablica", "los hijos a quienes confieren este beneficio", "ya est\u00e9n vivos o muertos.", "**Art\u00edculo 241.Legitimaci\u00f3n de Persona Capaz.** La persona que no necesite de tutor o curador para la administracion de sus bienes", "o que no vive bajo potestad marital", "podr\u00e1 aceptar o repudiar la lejitimacion libremente.", "**Art\u00edculo 243.** La persona que acepte o repudie", "deber\u00e1 declararlo por instrumento p\u00fablico dentro de los noventa d\u00edas subsiguientes a la notificacion. Transcurridos este plazo", "se entender\u00e1 que acepta", "a m\u00e9nos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaracion en tiempo h\u00e1bil.", "**Art\u00edculo 245.** Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los leg\u00edt\u00edmos conceb\u00eddos en matr\u00edmonio.", "**Art\u00edculo 246.** La designacion de hijos lej\u00edtimos", "aun con la calificacion de nacidos de lej\u00edtimo matrimonio", "se entender\u00e1 comprender a los lejitimados tanto en las leyes i decretos como en los actos testamentarios i en los contratos", "salvo que se except\u00fae se\u00f1alada i espresamente a los lejitimados.", "**Art\u00edculo 247.** La legitimacion del que ha nacido despues de celebrado el matrimonio", "no podr\u00e1 ser impugnada sino por las mismas personas i de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.", "TITULO 12.", "**Art\u00edculo 251**. Aunque la emancipacion d\u00e9 al hijo el derecho de obrar independientemente", "queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad", "en el estado de demencia", "i en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.", "**Art\u00edculo 254.** Podr\u00e1 el Juez", "en el caso de inhabilidad f\u00edsica o moral de ambos padres", "confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.", "**Art\u00edculo 255.** El Juez proceder\u00e1 para todas estas resoluciones breve y sumariamente", "oyendo a los parientes.", "**Art\u00edculo 296.**La condici\u00f3n de no administrar el padre o la madre o ambos", "impuesta por el donante o testador", "no les priva del usufructo ni la que los priva del usufructo les quita la administraci\u00f3n", "a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.", "**Art\u00edculo 297.** Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos", "mientras no pasaren a otras nupcias; Pero a falta de tal inventario", "deber\u00edan llevar una descripci\u00f3n circunstancias de dichos bienes desde que comience la administraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 265.** El derecho que por el art\u00edculo anterior se concede al padre o madre", "cesar\u00e1 respecto de los hijos que", "por mala conducta del padre o madre", "hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercer\u00e1 este derecho con anuencia del tutor o curador", "si ella misma no lo fuere.", "**Art\u00edculo 267.** En la misma privacion de derechos incurrir\u00e1n los padres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado", "a m\u00e9nos que \u00e9sta haya sido despues revocada.", "TITULO 13.\u00b0", "TITULO 14", "**Art\u00edculo 290.** La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo p\u00fablico", "en los actos que ejecuta en razon de su empleo o cargo. Los empleados p\u00fablicos", "menores de edad", "son considerados como mayores en los concerniente a sus empleos.", "**Art\u00edculo 294.** El hijo de familia se mirar\u00e1 como emancipado y habilitado de edad para la administracion y goce de su peculio profesional o industrial.", "**Art\u00edculo 309.Capacidad testamentaria del hijo**. El hijo de familia no necesita de la autorizaci\u00f3n paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto despu\u00e9s de su muerte.", "**Art\u00edculo 311. Decreto de la suspensi\u00f3n de la patria potestad.** La suspensi\u00f3n de la patria potestad deber\u00e1 ser decretada por el juez con conocimiento de causa", "y despu\u00e9s de o\u00eddos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores.", "TITULO 15", "TITULO 16\u00b0", "TITULO 17", "TITULO 18.", "****Art\u00edculo** 335.Impugnaci\u00f3n de la maternidad.** La maternidad", "esto es", "el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo", "podr\u00e1 ser impugnada prob\u00e1ndose falso parto", "o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:", "**Art\u00edculo 338.Falso parto.** A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantaci\u00f3n", "aprovechar\u00e1 en manera alguna el descubrimiento del fraude", "ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad o para exijirle alimentos", "o para suceder en sus bienes por causa de muerte.", "TITULO 19.", "TITULO 20.", "CAP\u00cdTULO 1.\u00b0", "CAPITULO 2\u00b0", "CAPITULO 3.\u00b0", "CAPITULO 4.\u00b0", "CAPITULO 5.\u00b0", "CAPITULO 6.\u00b0", "CAPITULO 7.\u00b0", "**Art\u00edculo 397.Posesi\u00f3n notoria del estado de hijo legitimo.** La posesi\u00f3n notoria del estado de hijo leg\u00edtimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal", "proveyendo a su educaci\u00f3n y establecimiento de un modo competente", "y present\u00e1ndole en ese car\u00e1cter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio", "en general", "le hayan reputado y reconocido como hijo leg\u00edtimo de tales padres.", "**Art\u00edculo 399.** La posesi\u00f3n notoria del estado civil se probar\u00e1 por un conjunto de testimonios fidedignos", "que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no esplicarse i probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida", "o la p\u00e9rdida o estrav\u00edo del libro o rejistro en que debiera encontrarse.", "**Art\u00edculo 400.** Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo", "para la ejecuci\u00f3n de actos o ejercicios de cargos que requieran cierta edad", "i no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la \u00e9poca de su nacimiento", "se le atribuir\u00e1 una edad media entre la mayor i la menor que parecieren compatibles con el desarrollo i aspecto f\u00edsico del individuo.", "**Art\u00edculo 401.** El fallo judicial que declara verdadera o falsa la lejitimidad del hijo", "no s\u00f3lo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio", "sino respecto de todos", "relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.", "**Art\u00edculo 403.** Leg\u00edtimo contradictor en la cuesti\u00f3n de paternidad es el padre contra el hijo", "o el hijo contra el padre", "y en la cuesti\u00f3n de maternidad", "el hijo contra la madre", "o la madre contra el hijo.", "**Art\u00edculo 406.**Ni prescripci\u00f3n ni fallo alguno", "entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado", "podr\u00e1 oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros", "o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.", "**Art 407.** Cuando en un acta se haya cometido alguna equivocaci\u00f3n o alg\u00fan error que no se salv\u00f3 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 374", "se ocurrir\u00e1 al Juez para que con audiencia de los interesados se corrija la equivocaci\u00f3n o se subsane el error. Si recayere un fallo favorable", "se insertar\u00e1 la ejecutoria de este en el respectivo lugar del registro", "atendiendo a la fecha de la inserci\u00f3n", "la cual servir\u00e1 de acta", "debiendo adem\u00e1s ponerse nota a la marjen del acta reformada. La certificaci\u00f3n s\u00f3lo perjudicar\u00e1 a las partes que hubieren sido o\u00eddas en el juicio.", "**Art 408.** El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimaci\u00f3n de un hijo", "conforme al C\u00f3digo Civil", "estender\u00e1 i firmar\u00e1 un acta en el rejistro de legitimaciones en que se exprese: la fecha de la escritura", "nombre de los otorgantes", "nombre del hijo lejitimado", "su edad i lugar donde naci\u00f3", "i nombre de los testigos instrumentales de la escritura.", "TITULO 21.", "**Art. 412.** Las reglas generales a que est\u00e1 sujeta la prestaci\u00f3n de alimentos son las siguientes", "sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este C\u00f3digo respecto de ciertas personas.", "**Art. 413.** Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.", "**Art. 414.** Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los n\u00fameros 1o", "2o", "3o", "4o i 10 del art\u00edculo 411", "menos en los casos en que la lei los limite espresamente a lo necesario para la subsistencia; i generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le deb\u00eda alimentos.", "**Art. 415.** Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.", "**Art. 416.** El que para pedir alimentos re\u00fana varios t\u00edtulos de los espresados en el art\u00edculo 411", "solo podr\u00e1 hacer uso de uno de ellos", "observando el siguiente orden de preferencia.", "**Art. 417.** Mientras se ventila la obligaci\u00f3n de prestar alimentos", "podr\u00e1 el Juez o Prefecto ordenar que se den provisionalmente", "desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restituci\u00f3n", "si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.", "**Art. 418.** En el caso de dolo para obtener alimentos", "ser\u00e1n obligados solidariamente a la restituci\u00f3n i a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios todos los que han participado en el dolo.", "**Art. 419.** En la tasaci\u00f3n de los alimentos se deber\u00e1n tomar siempre en consideraci\u00f3n las facultades del deudor i sus circunstancias dom\u00e9sticas.", "**Art. 420.** Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social o para sustentar la vida.", "**Art. 421.** Los alimentos se deben desde la primera demanda", "y se pagar\u00e1n por mesadas anticipadas.", "**Art. 422.** Los alimentos que se deben por ley", "se entienden concedidos para toda la vida del alimentario", "continuando las circunstancias que lejitimaron la demanda.", "**Art. 424.** El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte", "ni venderse o cederse de modo alguno", "ni renunciarse.", "**Art. 425.** El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensaci\u00f3n lo que el demandante le deba a \u00e9l.", "**Art. 426.** No obstante lo dispuesto en los dos art\u00edculos precedentes", "las pensiones alimenticias atrasadas podr\u00e1n renunciarse o compensarse; i el derecho de demandarlas", "transmitirse por causa de muerte", "venderse i cederse; sin perjuicio de la prescripci\u00f3n que competa al deudor.", "**Art. 427.** Las disposiciones de este t\u00edtulo no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donaci\u00f3n entre vivos; acerca de las cuales deber\u00e1 estarse a la voluntad del testador o donante", "en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.", "CAPITULO 1.\u00b0", "CAPITULO 1.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 2.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 3.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 4.\u00b0", "TITULO 23.", "TITULO 24.", "TITULO 25.", "TITULO 26.", "TITULO 27.", "TTITULO 28.", "TITULO 29.", "TITULO 30.", "TITULO 31.", "TITULO 32", "TITULO 33", "CAPITULO 1.\u00ba", "**Par\u00e1grafo** 2.\u00ba", "**Par\u00e1grafo** 3.\u00ba", "**Par\u00e1grafo** 4.\u00ba", "**Par\u00e1grafo** 5.\u00ba", "**Par\u00e1grafo** 6.\u00ba", "**Par\u00e1grafo** 7.\u00ba", "**CAPITULO 2.\u00ba**", "CAPITULO 3.\u00ba", "TITULO 34.", "TITULO 35.", "TITULO 36.", "**Art. 633.** Se llama *persona jur\u00eddica*", "una persona ficticia", "capaz de ejercer derechos i contraer obligaciones civiles", "i de ser representada judicial i estrajudicialmente.", "**Art. 634.** No son personas jur\u00eddicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una lei.", "**Art. 635.** Las sociedades industriales no est\u00e1n comprendidas en las disposiciones de este T\u00edtulo; sus derechos i obligaciones son reglados", "seg\u00fan su naturaleza", "por otros t\u00edtulos de este C\u00f3digo", "i por el C\u00f3digo de Comercio.", "**Art. 637.** Lo que pertenece a una corporaci\u00f3n", "no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; i rec\u00edprocamente", "las deudas de una corporaci\u00f3n no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte", "a ninguno de los individuos que componen la corporaci\u00f3n", "ni dan acci\u00f3n sobre los bienes propios de ellos", "sino sobre los bienes de la corporaci\u00f3n.", "**Art. 638.** La mayor\u00eda de los miembros de una corporaci\u00f3n", "que tengan seg\u00fan sus estatutos voto deliberativo", "ser\u00e1 considerada como una sala o reuni\u00f3n legal de la corporaci\u00f3n entera.", "**Art. 639.** Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas", "i a falta de una i otras", "por un acuerdo de la corporaci\u00f3n que confiera este car\u00e1cter.", "**Art. 640.** Los actos del representante de la corporaci\u00f3n", "en cuanto no escedan de los l\u00edmites del ministerio que se le ha confiado", "son actos de la corporaci\u00f3n; en cuanto escedan de estos l\u00edmites s\u00f3lo obligan personalmente al representante.", "**Art. 641.** Los estatutos de una corporaci\u00f3n tienen fuerza obligatoria sobre ella", "i sus miembros est\u00e1n obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.", "**Art. 642.** Toda corporaci\u00f3n tiene sobre sus miembros el derecho de polic\u00eda correccional que sus estatutos le confieran", "i ejercer\u00e1 este derecho en conformidad a ellos.", "**Art. 646.** Los acreedores de las corporaciones tienen acci\u00f3n contra sus bienes como contra los de una persona natural", "que se halla bajo tutela.", "**Art. 648.** Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporaci\u00f3n a tan corto n\u00famero que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida", "o si faltan todos ellos i los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos", "corresponder\u00e1 a la autoridad que lejitim\u00f3 su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integraci\u00f3n o renovaci\u00f3n.", "**Art. 649.** Disuelta una corporaci\u00f3n", "se dispondr\u00e1 de sus propiedades", "en la forma que para este caso hub\u00eceren prescrito sus estatutos; i si en ellos no se hubiere previsto este caso", "pertenecer\u00e1n dichas propiedades a la naci\u00f3n", "con la obligaci\u00f3n de emplearlas en objetos an\u00e1logos a los de la instituci\u00f3n. Tocar\u00e1 al Congreso de la Uni\u00f3n se\u00f1alarlos.", "**Art. 650.** Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colecci\u00f3n de individuos", "se rejir\u00e1n por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; i si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto", "o s\u00f3lo la hubiere manifestado incompletamente", "ser\u00e1 suplido este defecto por el Presidente de la Uni\u00f3n.", "**Art. 652.** Las fundaciones perecen por la destrucci\u00f3n de los bienes destinados a su manutenci\u00f3n.", "LIBRO SEGUNDO.", "TITULO 1.\u00ba", "**Art. 653.** Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.", "CAPITULO 1.\u00ba", "**Art. 654.** Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.", "**Art\u00edculo 656.** *Inmuebles* o *fincas* o *bienes ra\u00edces* son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas", "y las que adhieren permanentemente a ellas", "como los edificios", "los \u00e1rboles.", "**Art\u00edculo 657.** Las plantas son inmuebles", "mientras adhieren al suelo por sus ra\u00edces", "a menos que est\u00e9n en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro.", "**Art\u00edculo 658.** Se reputan inmuebles", "aunque por su naturaleza no lo sean", "las cosas que est\u00e1n permanentemente destinadas al uso", "cultivo y beneficio de un inmueble", "sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son", "por ejemplo:", "**Art\u00edculo 659.** Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos", "como las yerbas de un campo", "la madera y fruto de los \u00e1rboles", "los animales de un vivar", "se reputan muebles", "aun \u00e1ntes de su separaci\u00f3n", "para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el due\u00f1o.", "**Art. 745.** Para que valga la tradici\u00f3n se requiere un t\u00edtulo traslaticio de dominio", "como el de venta", "permuta", "donaci\u00f3n", "&c.", "**Art\u00edculo** **661.** Las cosas que por ser accesorias a bienes ra\u00edces se reputan inmuebles", "no dejan de serlo por su separaci\u00f3n moment\u00e1nea; por ejemplo", "los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar", "y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n y con \u00e1nimo de volverlas a \u00e9l. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino", "dejan de ser inmuebles.", "**Art\u00edculo** **662.** Cuando por la lei o el hombre se usa de la espresi\u00f3n *bienes muebles* sin otra calificaci\u00f3n", "se comprender\u00e1 en ella todo lo que se entiende por cosas muebles seg\u00fan el art\u00edculo 655.", "**Art. 663.** Las cosas muebles se dividen en funjibles i no funjibles.", "CAPITULO 2.\u00ba", "**Art. 664.** Las cosas incorporales son derechos reales o personales.", "**Art. 665.** Derecho *real* es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona.", "**Art. 666.** Derechos *personales* o *cr\u00e9ditos* son los que s\u00f3lo pueden reclamarse de ciertas personas que", "por un hecho suyo o la sola disposici\u00f3n de la lei", "han contra\u00eddo las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado", "o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones *personales*.", "**Art. 667.** Los derechos i acciones se reputan bienes muebles o inmuebles", "seg\u00fan lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. As\u00ed", "el derecho de usufructo sobre un inmueble", "es inmueble. As\u00ed", "la acci\u00f3n del comprador para que se le entregue la finca comprada", "es inmueble; i la acci\u00f3n del que ha prestado dinero para que se le pague", "es mueble.", "**Art. 668.** Los hechos que se deben se reputan muebles. La acci\u00f3n para que un art\u00edfice ejecute la obra convenida", "o resarza los perjuicios causados por la inejecuci\u00f3n del convenio", "entra", "por consiguiente", "en la clase de los bienes muebles.", "TITULO 2.\u00ba", "**Art. 670.** Sobre las cosas incorporales hai tambi\u00e9n una especie de propiedad. As\u00ed", "el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.", "**Art. 671.** Las producciones del talento o del injenio son una propiedad de sus autores.", "**Art. 672.** El uso i goce de las capillas i cementerios", "situados en posesiones de particulares i accesorios a ellas", "pasar\u00e1n junto con ellas i junto con los ornamentos", "vasos i dem\u00e1s objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios", "a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que est\u00e1n situados", "a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.", "**Art. 673.** Los modos de adquirir el dominio son la ocupaci\u00f3n", "la accesi\u00f3n", "la tradici\u00f3n", "la sucesi\u00f3n por causa de muerte i la prescripci\u00f3n.", "TITULO 3.\u00ba", "**Art. 674.** Se llaman *bienes de la Uni\u00f3n* aqu\u00e9llos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica.", "**Art. 675.** Son bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales carecen de otro due\u00f1o.", "**Art. 676.** Los puentes i caminos construidos a espensas de personas particulares", "en tierras que les pertenecen", "no son bienes de la Uni\u00f3n", "aunque los due\u00f1os permitan su uso i goce a todos los habitantes de un territorio.", "**Art. 677.** Los r\u00edos i todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Uni\u00f3n", "de uso p\u00fablico en los respectivos territorios.", "**Art. 678.** El uso i goce que para el tr\u00e1nsito", "riego", "navegaci\u00f3n i cualesquiera otros objetos l\u00edcitos", "corresponden a los particulares en las calles", "plazas", "puentes i caminos p\u00fablicos", "en r\u00edos i lagos", "i jeneralmente en todos los bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico", "estar\u00e1n sujetos a las disposiciones de este C\u00f3digo i a las dem\u00e1s que sobre la materia contengan las leyes.", "**Art. 679.** Nadie podr\u00e1 construir", "sino por permiso especial de autoridad competente", "obra alguna sobre las calles", "plazas", "puentes", "playas", "terrenos fiscales", "i dem\u00e1s lugares de propiedad de la Uni\u00f3n.", "**Art. 680.** Las columnas", "pilastras", "gradas", "umbrales i cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios", "o hagan parte de ellos", "no podr\u00e1n ocupar ningun espacio", "por peque\u00f1o que sea", "de la superficie de las calles", "plazas", "puentes", "caminos i dem\u00e1s lugares de propiedad de la Uni\u00f3n.", "**Art. 681.** En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas", "no podr\u00e1 haber", "hasta la altura de tres metros", "ventanas", "balcones", "miradores u otras obras que salgan m\u00e1s de medio dec\u00edmetro fuera del plano vertical del lindero; ni podr\u00e1 haberlos m\u00e1s arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres dec\u00edmetros.", "**Art. 682.** Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Uni\u00f3n", "no tienen los particulares que han obtenido este permiso", "sino el uso i goce de ellas", "i no la propiedad del suelo.", "**Art. 683.** No se podr\u00e1n sacar canales de los r\u00edos para ning\u00fan objeto industrial o dom\u00e9stico", "sino con arreglo a las leyes respectivas.", "**Art. 684.** No obstante lo prevenido en este Cap\u00edtulo i en el *De la accesi\u00f3n", "* relativamente al dominio de la Uni\u00f3n sobre los r\u00edos", "lagos e islas", "subsistir\u00e1n en ellos los derechos adquiridos por particulares", "de acuerdo con la lejislaci\u00f3n anterior a este C\u00f3digo.", "TITULO 4.\u00ba", "**Art. 685.** Por la *ocupaci\u00f3n* se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie", "i cuya adquisici\u00f3n no es prohibida por las leyes o por el Derecho Internacional.", "**Art. 686.** La *caza* i *pesca* son especies de ocupaci\u00f3n", "por las cuales se adquiere el dominio de los animales brav\u00edos.", "**Art. 688.** No se puede cazar sino en tierras propias", "o en las ajenas", "con permiso del due\u00f1o.", "**Art. 689.** Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del due\u00f1o", "cuando por la lei estaba obligado a obtenerlo", "lo que cace ser\u00e1 para el due\u00f1o", "a quien adem\u00e1s indemnizar\u00e1 de todo perjuicio.", "**Art\u00edculo 690.** Se podr\u00e1 pescar libremente en los r\u00edos y en los lagos de uso p\u00fablico.", "**Art. 691.** A los que pesquen en los r\u00edos i lagos no ser\u00e1 l\u00edcito hacer uso alguno de los edificios i terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.", "**Art. 692.** La disposici\u00f3n del art\u00edculo 689 se estiende al que pesca en aguas ajenas.", "**Art. 693.** Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal brav\u00edo i lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente", "de manera que ya no le sea f\u00e1cil escapar", "i mientras persiste en perseguirlo", "o desde el momento que el animal ha ca\u00eddo en sus trampas o redes", "con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea l\u00edcito cazar o pescar.", "**Art. 694.** No es l\u00edcito a un cazador o pescador perseguir al animal brav\u00edo", "que ya es perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento", "i se apoderare del animal", "podr\u00e1 el otro reclamarlo como suyo.", "**Art. 695.** Los animales brav\u00edos pertenecen al due\u00f1o de las jaulas", "pajareras", "conejeras", "colmenas", "estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural", "puede cualquier persona apoderarse de ellos", "i hacerlos suyos", "con tal que actualmente no vaya el due\u00f1o en seguimiento de ellos", "teni\u00e9ndolos a la vista", "i que por lo dem\u00e1s no se contravenga al art\u00edculo 688.", "**Art. 696.** Las abejas que huyen de la colmena i posan en \u00e1rbol que no sea del due\u00f1o de \u00e9sta", "vuelven a su libertad natural", "i cualquiera puede apoderarse de ellas i de los panales fabricados por ellas", "con tal que no lo haga sin permiso del due\u00f1o en tierras ajenas", "cercadas o cultivadas", "o contra la prohibici\u00f3n del mismo en las otras; pero al due\u00f1o de la colmena no podr\u00e1 prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no est\u00e9n cercadas ni cultivadas.", "**Art. 697.** Las palomas que abandonan un palomar i se fijan en otro", "se entender\u00e1n ocupadas leg\u00edtimamente por el due\u00f1o del segundo", "siempre que \u00e9ste no se haya valido de alguna industria para atraerlas i aquerenciarlas.", "**Art. 698.** Los animales dom\u00e9sticos est\u00e1n sujetos a dominio.", "**Art. 699.** La *invenci\u00f3n* o *hallazgo* es una especie de ocupaci\u00f3n por la cual el que encuentra una cosa inanimada", "que no pertenece a nadie", "adquiere su dominio apoder\u00e1ndose de ella.", "**Art. 700.** El descubrimiento de un tesoro es una especie de invenci\u00f3n o hallazgo.", "**Art. 701.** El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividir\u00e1 por partes iguales entre el due\u00f1o del terreno i la persona que haya hecho el descubrimiento.", "**Art. 702.** Al due\u00f1o de una heredad o de un edificio podr\u00e1 pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle i estar escondidos en \u00e9l; i si se\u00f1alare el paraje en que est\u00e1n escondidos i diere competente seguridad de que probar\u00e1 su derecho sobre ellos", "i de que abonar\u00e1 todo perjuicio al due\u00f1o de la heredad o edificio", "no podr\u00e1 este negar el permiso", "ni oponerse a la estracci\u00f3n de dichos dineros o alhajas.", "**Art. 703.** No prob\u00e1ndose el derecho sobre dichos dineros o alhajas", "ser\u00e1n considerados o como bienes perdidos", "o como tesoro encontrado en suelo ajeno", "seg\u00fan los antecedentes i se\u00f1ales.", "**Art. 704.** El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior", "o que por sus se\u00f1ales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deber\u00e1 ponerla a disposici\u00f3n de su due\u00f1o si este fuere conocido.", "**Art. 705.** La persona que en el caso del art\u00edculo anterior omitiere entregar al due\u00f1o si fuere conocido", "o si no lo fuere", "a la autoridad competente", "la especie mueble encontrada", "dentro de los treinta d\u00edas siguientes al hallazgo", "ser\u00e1 juzgada criminalmente", "aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisi\u00f3n.", "**Art. 706.** Est\u00edmanse bienes *vacantes* los bienes inmuebles que se encuentran dentro del Territorio respectivo a cargo de la Naci\u00f3n", "sin due\u00f1o aparente o conocido", "i *mostrencos* los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.", "**Art\u00edculo 707.** Los bienes vacantes y los mostrencos de los territorios pertenecen a la Uni\u00f3n.", "**Art. 708.** Si aparece el due\u00f1o de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca", "antes de que la Uni\u00f3n la haya enajenado", "le ser\u00e1 restituida pagando las expensas de aprehensi\u00f3n", "conservaci\u00f3n i dem\u00e1s que incidieren i lo que por la ley correspondiere al que encontr\u00f3 o denunci\u00f3 la cosa vacante. Si el due\u00f1o hibiere ofrecido recompensa por el hallazgo", "el denunciante elegir\u00e1 entre el premio fijado por la lei i la recompensa ofrecida.", "**Art. 709.** Enajenada la cosa se mirar\u00e1 como irrevocablemente perdida para el due\u00f1o.", "**Art. 710.** Las especies n\u00e1ufrajas que se salvaren", "ser\u00e1n restituidas por la autoridad a los interesados", "mediante el pajo de las espensas i la gratificaci\u00f3n de salvamento.", "**Art. 711.** La autoridad competente fijar\u00e1", "seg\u00fan las circunstancias", "la gratificaci\u00f3n de salvamento", "que nunca pasar\u00e1 de la mitad del valor de las especies.", "**Art. 712.** Los tr\u00e1mites para la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes", "son objeto del C\u00f3digo Judicial de la Uni\u00f3n.", "TITULO 5.", "**Art. 713.** La *accesi\u00f3n* es un modo de adquirir por el cual el due\u00f1o de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.", "CAPITULO 1.", "**Art. 714.** Se llaman frutos *naturales* los que da la naturaleza", "ayudada o no de la industria humana.", "**Art. 715.** Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todav\u00eda a la cosa que los produce", "como las plantas que est\u00e1n arraigadas al suelo", "o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.", "**Art. 716.** Los frutos naturales de una cosa pertenecen al due\u00f1o de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes", "o por un hecho del hombre", "al poseedor de buena fe", "al sufructuario", "al arrendatario.", "**Art. 717.** Se llaman frutos *civiles* los precios", "pensiones o c\u00e1nones de arrendamiento o censo", "i los intereses de capitales exijibles", "o Impuestos a fondo perdido.", "**Art. 718.** Los frutos civiles pertenecen tambi\u00e9n al due\u00f1o de la cosa de que provienen", "de la misma manera i con la misma limitaci\u00f3n que los naturales.", "CAP\u00cdTULO 2.\u00b0", "**Art. 719.** Se llama *aluvi\u00f3n* el aumento que recibe la ribera de un r\u00edo o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.", "**Art. 720.** El terreno de aluvi\u00f3n accede a las heredades riberanas", "dentro de sus respectivas l\u00edneas de demarcaci\u00f3n", "prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecer\u00e1 a la Uni\u00f3n.", "**Art. 721.** Siempre que prolongadas las antedichas l\u00edneas de demarcaci\u00f3n", "se corten una a otra", "antes de llegar al agua", "el tri\u00e1ngulo formado por ellas i por el borde del agua", "acceder\u00e1 a las dos heredades laterales; una l\u00ednea recta que lo divida en dos partes iguales", "tirada desde el punto de intersecci\u00f3n hasta el agua", "ser\u00e1 la l\u00ednea divisoria entre las dos heredades.", "**Art. 722.** Sobre la parte del suelo que", "por una avenida o por otra fuerza natural violenta", "es transportada de un sitio a otro", "conserva el due\u00f1o su dominio", "para el solo efecto de llev\u00e1rsela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente a\u00f1o", "la har\u00e1 suya el due\u00f1o del sitio a que fue transportada.", "**Art. 723.** Si una heredad ha sido inundada", "el terreno restituido por las aguas", "dentro de los diez a\u00f1os subsiguientes", "volver\u00e1 a sus antiguos due\u00f1os.", "**Art. 724.** Si un r\u00edo var\u00eda de curso", "podr\u00e1n los propietarios riberanos", "con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce", "i la parte de este que permanentemente quedare en seco", "acceder\u00e1 a las heredades contiguas", "como el terreno de aluvi\u00f3n en el caso del art\u00edculo 720.", "**Art. 725.** Si un r\u00edo se divide en dos brazos", "que no vuelven despu\u00e9s a juntarse", "las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas", "acceder\u00e1n a las heredades contiguas", "como en el caso del art\u00edculo precedente.", "**Art. 726.** Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Uni\u00f3n", "se observar\u00e1n las reglas siguientes:", "CAPITULO 3.\u00b0", "**Art. 727.** La *adjunci\u00f3n* es una especie de accesi\u00f3n", "i se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes due\u00f1os", "se juntan una a otra", "pero de modo que puedan separarse i subsistir cada una despu\u00e9s de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra", "o en marco ajeno se pone un espejo propio.", "**Art. 728.** En los casos de adjunci\u00f3n", "no habiendo conocimiento del hecho por una parte", "ni mala fe por otra", "el dominio de lo accesorio acceder\u00e1 al dominio de lo principal", "con el gravamen de pajar al due\u00f1o de la parte accesoria su valor.", "**Art. 729.** Si de las dos cosas unidas", "la una es de mucha m\u00e1s estimaci\u00f3n que la otra", "la primera se mirar\u00e1 como lo principal", "i la segunda como lo accesorio.", "**Art. 730.** Si no hubiere tanta diferencia en la estimaci\u00f3n", "aquella de las dos cosas que sirva para el uso", "ornato o complemento de la otra", "se tendr\u00e1 por accesoria.", "**Art. 731.** En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes", "se mirar\u00e1 como principal lo de m\u00e1s volumen.", "**Art. 732.** Otra especie de accesi\u00f3n es la *especificaci\u00f3n* que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona", "hace otra persona una obra o artefacto cualquiera", "como si de uvas ajenas se hace vino", "o de plata ajena una copa", "o de madera ajena una nave.", "**Art. 733.** Si se forma una cosa por *mezcla* de materias \u00e1ridas o l\u00edquidas", "pertenecientes a diferentes due\u00f1os", "no habiendo conocimiento del hecho por una parte", "ni mala fe por otra", "el dominio de la cosa pertenecer\u00e1 a dichos due\u00f1os pro indiviso", "a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.", "**Art. 734.** En todos los casos en que al due\u00f1o de una de las dos materias primas no sea f\u00e1cil reemplazarla por otra de la misma calidad", "valor i aptitud", "i pueda la primera separarse sin deterioro de lo dem\u00e1s", "el due\u00f1o de ella", "sin cuyo conocimiento se haya hecho la uni\u00f3n", "podr\u00e1 pedir su separaci\u00f3n i entrega", "a costa del que hizo uso de ella.", "**Art. 735** En todos los casos en que el due\u00f1o de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento", "tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada", "lo tendr\u00e1 igualmente para pedir que en lujar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza", "calidad i aptitud", "o su valor en dinero.", "**Art. 736.** El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hac\u00eda por otra persona", "se presumir\u00e1 haberlo consentido i s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a su valor.", "**Art. 737.** El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del due\u00f1o i sin justa causa de error", "estar\u00e1 sujeto en todos los casos a perder lo suyo", "i a pajar lo que m\u00e1s de esto valieren los perjuicios irrogados al due\u00f1o; fuera de la acci\u00f3n criminal a que haya lujar", "cuando ha procedido a sabiendas.", "CAPITULO 4.\u00b0", "**Art. 738.** Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio", "el due\u00f1o del suelo se har\u00e1 due\u00f1o de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcci\u00f3n", "pero estar\u00e1 obligado a pajar al due\u00f1o de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza", "calidad i aptitud.", "**Art 739.** El due\u00f1o del terreno en que otra persona", "sin su conocimiento hubiere edificado", "plantado o sembrado", "tendr\u00e1 derecho de hacer suyo el edificio", "plantaci\u00f3n o sementera", "mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el T\u00edtulo *De la reivindicaci\u00f3n*", "o de obligar al que edific\u00f3 o plant\u00f3 a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder", "i al que sembr\u00f3 a pagarle la renta i a indemnizarle los perjuicios.", "TITULO 6.\u00b0", "CAPITULO 1.\u00b0", "**Art. 740.** La *tradici\u00f3n* es un modo de adquirir el dominio de las cosas", "i consiste en la entrega que el due\u00f1o hace de ellas a otro", "habiendo por una parte la facultad e intenci\u00f3n de transferir el dominio", "i por otra la capacidad e intenci\u00f3n de adquirirlo.", "**Art. 741.** Se llama *tradente* la persona que por la tradici\u00f3n transfiere el dominio de la cosa entregada por \u00e9l", "i *adquirente* la persona que por la tradici\u00f3n adquiere el dominio de la cosa recibida por \u00e9l o a su nombre.", "**Art. 742.** Para que la tradici\u00f3n sea v\u00e1lida", "deber\u00e1 ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.", "**Art. 743.** La tradici\u00f3n para que sea v\u00e1lida requiere tambi\u00e9n el consentimiento del adquirente o de su representante.", "**Art. 744.** Para que sea v\u00e1lida la tradici\u00f3n en que intervienen mandatarios o representantes legales", "se requiere adem\u00e1s que estos obren dentro de los l\u00edmites de su mandato o de su representaci\u00f3n legal.", "**Art. 745.** Para que valga la tradici\u00f3n se requiere un t\u00edtulo traslaticio de dominio", "como el de venta", "permuta", "donaci\u00f3n", "&c.", "**Art. 746.** Se requiere tambi\u00e9n para la validez de la tradici\u00f3n que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse", "o de la persona a quien se hace la entrega", "ni en cuanto al t\u00edtulo.", "**Art. 747.** El error en el t\u00edtulo invalida la tradici\u00f3n", "sea cuando una sola de las partes supone un t\u00edtulo traslaticio de dominio", "como cuando por una parte se tiene el \u00e1nimo de entregar a t\u00edtulo de comodato", "i por otra se tiene el \u00e1nimo de recibir a t\u00edtulo de donaci\u00f3n", "o sea cuando por las dos partes se suponen t\u00edtulos traslaticios de dominio", "pero diferentes", "como si por una parte se supone mutuo i por otra donaci\u00f3n.", "**Art. 748.** Si la tradici\u00f3n se hace por medio de mandatarios o representantes legales", "el error de estos invalida la tradici\u00f3n.", "**Art. 749.** Si la lei exige solemnidades especiales para la enajenaci\u00f3n", "no se transfiere el dominio sin ellas.", "**Art. 750.** La tradici\u00f3n puede transferir el dominio bajo condici\u00f3n suspensiva o resolutoria", "con tal que se exprese.", "**Art. 751.** Se puede pedir la tradici\u00f3n de todo aquello que se deba", "desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.", "**Art. 752.** Si el tradente no es el verdadero due\u00f1o de la cosa que se entrega por \u00e9l o a su nombre", "no se adquieren por medio de la tradici\u00f3n otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.", "**Art. 753.** La tradici\u00f3n da al adquirente", "en los casos i del modo que las leyes se\u00f1alan", "el derecho de ganar por la prescripci\u00f3n el dominio de que el tradente carec\u00eda", "aunque el tradente no haya tenido ese derecho.", "CAPITULO 2.\u00b0", "**Art. 754.** La tradici\u00f3n de una cosa corporal mueble deber\u00e1 hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio", "i figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:", "**Art. 755.** Cuando con permiso del due\u00f1o de un predio se toman en \u00e9l piedras", "frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio", "la tradici\u00f3n se verifica en el momento de la separaci\u00f3n de estos objetos.", "CAP\u00cdTULO 3.\u00b0", "**Art. 756.** Se efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la Oficina de Registro de instrumentos p\u00fablicos.", "**Art. 758.** Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripci\u00f3n el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes art\u00edculos de este cap\u00edtulo", "servir\u00e1 de t\u00edtulo esta sentencia", "despu\u00e9s de su rejistro en la oficina u oficinas respectivas.", "**Art. 759.** Los t\u00edtulos traslaticios de dominio que deben rejistrarse", "no dar\u00e1n o transferir\u00e1n la posesi\u00f3n efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el rejistro en los t\u00e9rminos que se dispone en el T\u00edtulo *Del Rejistro de instrumentos p\u00fablicos*.", "**Art. 760.** La tradici\u00f3n de un derecho de servidumbre se efectuar\u00e1 por escritura p\u00fablica", "debidamente rejistrada", "en que el tradente esprese constituirlo i el adquirente aceptarlo; podr\u00e1 esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constituci\u00f3n de la servidumbre.", "**Art. 761.** La tradici\u00f3n de los derechos personales que un individuo cede a otro", "se verifica por la entrega del t\u00edtulo", "hecha por el cedente al cesionario.", "TITULO 7.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 1.\u00b0", "**Art. 762.** La posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o", "sea que el due\u00f1o o el que se da por tal", "tenga la cosa por s\u00ed mismo", "o por otra persona que la tenga en lugar i a nombre de \u00e9l.", "**Art. 763.** Se puede poseer una cosa por varios t\u00edtulos.", "**Art. 764.** La posesi\u00f3n puede ser regular o irregular.", "**Art. 765.** El justo t\u00edtulo es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupaci\u00f3n", "la accesi\u00f3n i la prescripci\u00f3n.", "**Art. 767.** La validaci\u00f3n del t\u00edtulo que en su principio fue nulo", "efectuada por la ratificaci\u00f3n", "o por otro medio legal", "se retrotrae a la fecha en que fue conferido el t\u00edtulo", "**Art. 768** La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos esentos de fraudes i de todo otro vicio.", "**Art. 769.** La buena fe se presume", "escepto en los casos en que la lei establece la presunci\u00f3n contraria.", "**Art. 770.** Posesi\u00f3n irregular es la que carece de uno o m\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 764.", "**Art. 771.** Son posesiones viciosas la violenta i la clandestina.", "**Art. 772.** Posesi\u00f3n violenta es la que se adquiere por la fuerza.", "**Art. 773.** El que en ausencia del due\u00f1o se apodera de la cosa i volviendo el due\u00f1o le repele es tambi\u00e9n poseedor violento.", "**Art. 774.** Existe el vicio de violencia", "sea que se haya empleado contra el verdadero due\u00f1o de la cosa", "o contra el que la pose\u00eda sin serlo", "o contra el que la ten\u00eda en lujar o a nombre de otro.", "**Art. 775.** Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa", "no como due\u00f1o", "sino en lujar o a nombre del due\u00f1o. El acreedor prendario", "el secuestre", "el usufructuario", "el usuario", "el que tiene derecho de habitaci\u00f3n", "son meros tenedores de la cosa empe\u00f1ada", "secuestrada o cuyo usufructo", "uso o habitaci\u00f3n les pertenece.", "**Art. 776.** La posesi\u00f3n de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades i vicios que la posesi\u00f3n de una cosa corporal.", "**Art. 777.** El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n.", "**Art. 778.** Sea que se suceda a t\u00edtulo universal o singular", "la posesi\u00f3n del sucesor principia en \u00e9l; a menos que quiera a\u00f1adir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades i vicios.", "**Art. 779.** Cada uno de los part\u00edcipes de una cosa que se pose\u00eda proindiviso", "se entender\u00e1 haber pose\u00eddo esclusivamente la parte que por la divisi\u00f3n le cupiere", "durante todo el tiempo que dur\u00f3 la indivisi\u00f3n.", "**Art. 780.** Si se ha empezado a poseer a nombre propio", "se presume que esta posesi\u00f3n ha continuado hasta el momento en que se aleja.", "**Art. 781.** La posesi\u00f3n puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para s\u00ed", "sino por su mandatario o por sus representantes legales.", "CAPITULO 2.\u00b0", "**Art 782.** Si una persona toma la posesi\u00f3n de una cosa", "en lujar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal", "la posesi\u00f3n del mandante o representado principia en el mismo acto", "aun sin su conocimiento.", "**Art. 783.** La posesi\u00f3n de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida", "aunque el heredero lo ignore.", "**Art. 785.** Si la cosa es de aquellas cuya tradici\u00f3n deba hacerse por inscripci\u00f3n en el registro de instrumentos p\u00fablicos", "nadie podr\u00e1 adquirir la posesi\u00f3n de ellas (sic) sino por este medio.", "**Art. 786.** El poseedor conserva la posesi\u00f3n", "aunque transfiera la tenencia de la cosa", "d\u00e1ndola en arriendo", "comodato", "prenda", "dep\u00f3sito", "usufructo", "o cualquiera otro t\u00edtulo no traslaticio de dominio.", "**Art. 787.** Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella", "con \u00e1nimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes espresamente escept\u00faan.", "**Art. 788.** La posesi\u00f3n de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor", "aunque \u00e9ste ignore accidentalmente su paradero.", "**Art. 789.** Para que cese la posesi\u00f3n inscrita", "es necesario que la inscripci\u00f3n se cancele", "sea por voluntad de las partes", "o por una nueva inscripci\u00f3n en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial.", "**Art. 790.** Si alguien", "pretendi\u00e9ndose due\u00f1o", "se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo t\u00edtulo no est\u00e1 inscrito", "el que ten\u00eda la posesi\u00f3n la pierde.", "**Art. 791.** Si el que tiene la cosa en lujar i a nombre de otro", "la usurpa", "d\u00e1ndose por due\u00f1o de ella", "no se pierde", "por una parte", "la posesi\u00f3n", "ni se adquiere por otra", "a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesi\u00f3n de la cosa", "i pone fin a la posesi\u00f3n anterior.", "**Art. 792.** El que recupera legalmente la posesi\u00f3n perdida se entender\u00e1 haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.", "TITULO 8.\u00b0", "**Art. 793.** El dominio puede ser limitado de varios modos:", "**Art. 794.** Se llama propiedad fiduciaria la que est\u00e1 sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condici\u00f3n.", "**Art. 795.** No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella", "o sobre uno o m\u00e1s cuerpos ciertos.", "**Art. 796.** Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento p\u00fablico", "o por acto testamentario.", "**Art. 797.** Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona", "i en fideicomiso en favor de otra.", "**Art. 798.** El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe", "pero se espera que exista.", "**Art. 799.** El fideicomiso supone siempre la condici\u00f3n espresa o t\u00e1cita de existir el fideicomisario o su sustituto", "a la \u00e9poca de la restituci\u00f3n.", "**Art. 800.** Toda condici\u00f3n de que penda la restituci\u00f3n de un fideicomiso", "i que tarde m\u00e1s de treinta a\u00f1os en cumplirse", "se tendr\u00e1 por fallida", "a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restituci\u00f3n.", "**Art. 801.** Las disposiciones a d\u00eda que no equivalgan a condici\u00f3n", "seg\u00fan las reglas del t\u00edtulo de las asignaciones testamentarias", "cap\u00edtulo 3o", "no constituyen fideicomiso.", "**Art\u00edculo 802.** El que constituye un fideicomiso", "puede nombrar no s\u00f3lo uno sino dos o m\u00e1s fiduciarios", "i dos o m\u00e1s fideicomisarios.", "**Art\u00edculo 803.** El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje de existir antes de la restituci\u00f3n", "por fallecimiento u otra causa.", "**Art\u00edculo 804.** No se reconocer\u00e1n otros sustitutos que los designados espresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.", "**Art\u00edculo 805.** Se proh\u00edbe constituir dos o m\u00e1s fideicomisos sucesivos", "de manera que restituido el fideicomiso a una persona", "lo adquiera \u00e9sta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.", "**Art\u00edculo 806.** Si se nombran uno o m\u00e1s fideicomisarios de primer grado", "i cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al art\u00edculo 798", "se restituir\u00e1 la totalidad del fideicomiso", "en el debido tiempo", "a los fideicomisarios que existan", "i los otros entrar\u00e1n al goce de \u00e9l a medida que su cumpla", "respecto de cada uno", "la condici\u00f3n impuesta. Pero espirado el plazo prefijado en el art\u00edculo 800", "no se dar\u00e1 lujar a ning\u00fan otro fideicomisario.", "**Art\u00edculo 807.** Cuando en la constituci\u00f3n del fideicomiso no se designe espresamente el fiduciario", "o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado", "estando todav\u00eda pendiente la condici\u00f3n", "gozar\u00e1 fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente", "si viviere", "o sus herederos.", "**Art\u00edculo 808.** Si se dispusiere que mientras pende la condici\u00f3n se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condici\u00f3n", "adquiera la propiedad absoluta", "el que haya de administrar los bienes ser\u00e1 un tenedor fiduciario", "que solo tendr\u00e1 las facultades de los curadores de bienes.", "**Art\u00edculo 809.** Siendo dos o m\u00e1s los propietarios fiduciarios", "habr\u00e1 entre ellos derecho de acrecer", "seg\u00fan lo dispuesto para el usufructo en el art\u00edculo 839.", "**Art\u00edculo 810.** La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos", "i transmitirse por causa de muerte", "pero en uno i otro caso con el cargo de mantenerla indivisa", "i sujeta al gravamen de restituci\u00f3n", "bajo las mismas condiciones que antes.", "**Art\u00edculo 811.**Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o m\u00e1s personas", "seg\u00fan el art\u00edculo 802", "o cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o m\u00e1s personas", "seg\u00fan el art\u00edculo precedente", "podr\u00e1 el Juez", "a petici\u00f3n de cualquiera de ellas", "confiar la administraci\u00f3n a aquella que diere mejores seguridades de conservaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 812.** Si una persona reuniere en s\u00ed el car\u00e1cter de fiduciario de una cuota i due\u00f1o absoluto de otra", "ejercer\u00e1 sobre ambas los derechos de fiduciario", "mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podr\u00e1 pedir la divisi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 813.** El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir", "los derechos i cargas del usufructuario", "con las modificaciones que en los siguientes art\u00edculos se espresan.", "**Art\u00edculo 814.** No es obligado a prestar cauci\u00f3n de conservaci\u00f3n i restituci\u00f3n", "sino en virtud de sentencia de Juez", "que as\u00ed lo ordene como providencia conservatoria", "impetrada de conformidad al art\u00edculo 820.", "**Art\u00edculo 815.** Es obligado a todas las espensas estraordinarias", "para la conservaci\u00f3n de la cosa", "incluso el pajo de las deudas i de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de la restituci\u00f3n", "tendr\u00e1 derecho a que previamente se le reembolsen por el fideicomisario dichas espensas", "reducidas a lo que con mediana inteligencia i cuidado debieron costar i con las rebajas que van a espresarse:", "**Art\u00edculo 816.**En cuanto a la imposici\u00f3n de hipotecas", "servidumbres o cualquiera otro gravamen", "los bienes que fiduciariamente se posean se asimilar\u00e1n a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curadur\u00eda", "i las facultades del fiduciario a las del tutor o curador.", "**Art\u00edculo 817.** Por lo dem\u00e1s", "el fiduciario tiene la libre administraci\u00f3n de las especies comprendidas en el fideicomiso", "i podr\u00e1 mudar su forma", "pero conservando su integridad i valor. Ser\u00e1 responsable de los menoscabos i deterioros que provengan de su hecho o culpa.", "**Art\u00edculo 818.** El fiduciario no tendr\u00e1 derecho a reclamar cosa alguna en raz\u00f3n de mejoras no necesarias", "salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restituci\u00f3n; pero podr\u00e1 oponer en compensaci\u00f3n el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las especies", "hasta concurrencia de la indemnizaci\u00f3n que debiere.", "**Art\u00edculo 819.**Si por la constituci\u00f3n del fideicomiso se concede espresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio", "no ser\u00e1 responsable de ning\u00fan deterioro.", "**Art\u00edculo 820.** El fideicomisario", "mientras pende la condici\u00f3n", "no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso", "sino la simple espectativa de adquirirlo.", "**Art\u00edculo 821.** El fideicomisario que fallece antes de la restituci\u00f3n", "no trasmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre fideicomiso", "ni aun la simple espectativa que pasa *ipso* jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente", "si los hubiere.", "**Art\u00edculo 822.** El fideicomiso se estingue:", "TITULO 9.\u00b0", "**Art\u00edculo 823.** El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de hozar de una cosa con cargo de conservar su forma i sustancia", "i de restituir a su due\u00f1o", "si la cosa no es funjible; o con cargo de volver igual cantidad i calidad del mismo g\u00e9nero", "o de pajar su valor si la cosa es funjible.", "**Art\u00edculo 824.** El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del *nudo propietario*", "i el del usufructuario. Tiene", "por consiguiente", "una duraci\u00f3n limitada", "al cabo de la cual pasa al nudo propietario i se consolida con la propiedad.", "**Art\u00edculo 825.** El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:", "**Art\u00edculo 826.** El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos", "no valdr\u00e1 si no se otorgare por instrumento p\u00fablico inscrito.", "**Art\u00edculo 827.** Se proh\u00edbe constituir usufructo alguno bajo una condici\u00f3n o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere", "no tendr\u00e1 valor alguno.", "**Art\u00edculo 828.** Se proh\u00edbe constituir dos o m\u00e1s usufructos sucesivos o alternativos.", "**Art\u00edculo 829.** El usufructo podr\u00e1 constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.", "**Art\u00edculo 830.** Al usufructo constituido por tiempo determinado", "o por toda la vida del usufructuario", "seg\u00fan los art\u00edculos precedentes", "podr\u00e1 agregarse una condici\u00f3n", "verificada la cual", "se consolide con la propiedad. Si la condici\u00f3n no es cumplida antes de la espiraci\u00f3n de dicho tiempo", "o antes de la muerte del usufructuario", "seg\u00fan los casos", "se mirar\u00e1 como no escrita.", "**Art\u00edculo 831.**Usufructo Simultaneo. Se puede constituir un usufructo a favor de dos", "o m\u00e1s personas que lo tengan simult\u00e1neamente", "por igual", "o seg\u00fan las cuotas determinadas por el constituyente", "i podr\u00e1n en este caso los usufructuarios dividir entre s\u00ed el usufructo", "de cualquier modo que de com\u00fan acuerdo les pareciere.", "**Art\u00edculo 832.** La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos", "i transmitirse por causa de muerte.", "**Art\u00edculo 833.** El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delaci\u00f3n se encuentre", "i tendr\u00e1 derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces", "en poder i por culpa del propietario.", "**Art\u00edculo 834.** El usufructuario no podr\u00e1 tener la cosa fructuaria sin haber prestado cauci\u00f3n suficiente de conservaci\u00f3n i restituci\u00f3n", "i sin previo inventario solemne a su costa", "como el de los curadores de bienes.", "**Art\u00edculo 835.** Mientras el usufructuario no rinda la cauci\u00f3n a que es obligado", "i se termine el inventario", "tendr\u00e1 el propietario la administraci\u00f3n con cargo de dar el valor l\u00edquido de los frutos al usufructuario.", "**Art\u00edculo 836.** Si el usufructuario no rinde la cauci\u00f3n a que es obligado", "dentro de un plazo equitativo", "se\u00f1alado por el Juez", "a instancia del propietario", "se adjudicar\u00e1 la administraci\u00f3n a \u00e9ste", "con carjo de pajar al usufructuario el valor l\u00edquido de los frutos", "deducida la suma que el Juez prefijare por el trabajo i cuidado de la administraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 837.** El propietario cuidar\u00e1 de que se haga el inventario con la debida especificaci\u00f3n", "i no podr\u00e1 despu\u00e9s tacharlo de inesacto o de incompleto.", "**Art\u00edculo 838.** No es l\u00edcito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos", "a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.", "**Art\u00edculo 839.** Siendo dos o m\u00e1s los usufructuarios", "habr\u00e1 entre ellos el derecho de acrecer", "i durar\u00e1 la totalidad del usufructo hasta la espiraci\u00f3n del derecho del \u00faltimo de los usufructuarios.", "**Art\u00edculo 840.** El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales", "inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.", "**Art\u00edculo 841.** El usufructuario de una heredad joza de todas las servidumbres activas", "constituidas a favor de ella", "i est\u00e1 sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.", "**Art\u00edculo 842.** El goce del usufructuario de una heredad se estiende a los bosques i arbolados", "pero con el cargo de conservarlos en su ser", "reponiendo los \u00e1rboles que derribe", "i respondiendo de su menoscabo", "en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.", "**Art\u00edculo 843.** Si la cosa fructuaria comprende minas i canteras en actual laboreo", "podr\u00e1 el usufructuario aprovecharse de ellas", "i no ser\u00e1 responsable de la disminuci\u00f3n de productos que a consecuencia sobrevenga", "con tal que la mina o cantera no se inutilice o desmejore por culpa suya.", "**Art\u00edculo 844.** El usufructo de una heredad se estiende a los aumentos que ella reciba por aluvi\u00f3n o por otras accesiones naturales.", "**Art\u00edculo 845.** El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufruct\u00faa", "el derecho que la lei concede al propietario del suelo.", "**Art\u00edculo 846.** El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella seg\u00fan su naturaleza i destino; i al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle respondiendo solamente de aquellas p\u00e9rdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.", "**Art\u00edculo 847.** El usufructuario de ganados o reba\u00f1os es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden", "pero s\u00f3lo con el incremento natural de los mismos ganados o reba\u00f1os", "salvo que la muerte o p\u00e9rdida fueren imputables a su hecho o culpa", "pues en este caso deber\u00e1 indemnizar al propietario. Si el ganado o reba\u00f1o perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito", "el usufructuario no est\u00e1 obligado a reponer los animales perdidos", "i cumplir\u00e1 con entregar los despojos que hayan podido salvarse.", "**Art\u00edculo 848.** Si el usufructo se constituye sobre cosas funjibles", "el usufructuario se hace due\u00f1o de ellas", "i el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad i calidad", "o del valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.", "**Art\u00edculo 849.** Los frutos civiles pertenecen al usufructuario d\u00eda por d\u00eda.", "**Art\u00edculo 850.** Lo dicho en los art\u00edculos precedentes se entender\u00e1 sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario i el usufructuario", "o de las ventajas que en la constituci\u00f3n del usufructo se hayan concedido espresamente al nudo propietario o al usufructuario.", "**Art\u00edculo 851.** El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria", "contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos", "o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepci\u00f3n de la renta o pensi\u00f3n desde que principia el usufructo.", "**Art\u00edculo 852.** El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo i cederlo a quien quiera", "a t\u00edtulo oneroso o gratuito.", "**Art\u00edculo 853.** A\u00fan cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier t\u00edtulo", "todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolver\u00e1n al fin del usufructo.", "**Art\u00edculo 854.** Corresponden al usufructuario todas las espensas ordinarias de conservaci\u00f3n i cultivo.", "**Art\u00edculo 855.** Ser\u00e1n de cargo del usufructuario las pensiones", "c\u00e1nones i", "en jeneral", "las cargas peri\u00f3dicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria", "i que durante el usufructo se devenguen. No es l\u00edcito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.", "**Art\u00edculo 856.** Las obras o refacciones mayores", "necesarias para la conservacion de la cosa fructuaria", "ser\u00e1n de cargo del propietario", "pag\u00e1ndole el usufructuario", "mientras dure el usufructo", "el inter\u00e9s legal de los dineros invertidos en ellas.", "**Art\u00edculo 857.**Se entiende por obras o refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo i que conciernen a la conservacion i permanente utilidad de la cosa fructuaria.", "**Art\u00edculo 858.** Si un edificio viene todo a tierra por vetustez o por caso fortuito", "ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo.", "**Art\u00edculo 859.** El usufructuario podr\u00e1 retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que", "segun los art\u00edculos precedentes", "es obligado el propietario.", "**Art\u00edculo 860.** El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le ser\u00e1 l\u00edcito alegarlas en compensacion por el valor de los deterioros que se le puedan imputar", "o llevarse los materiales", "si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria", "i el propietario no le abona lo que despu\u00e9s de separados valdr\u00edan.", "**Art\u00edculo 861.** El usufructuario es responsable no solo de sus propios hechos u omisiones", "sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.", "**Art\u00edculo 862.** Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo", "i se les pague con \u00e9l hasta concurrencia de sus cr\u00e9ditos", "prestando la competente caucion de conservacion i restitucion a quien corresponda.", "**Art\u00edculo 863.** El usufructo se extingue jeneralmente por la llegada del d\u00eda", "o el evento de la condicion prefijados para su terminacion. Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad", "i esa persona fallece antes", "durar\u00e1", "sin embargo", "el usufructo hasta el d\u00eda en que esa persona hubiera cumplido esa edad", "si hubiese vivido.", "**Art\u00edculo 864.** En la duracion legal del usufructo se cuenta a\u00fan el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de \u00e9l", "por ignorancia o despojo", "o cualquiera otra causa.", "**Art\u00edculo 865.** El usufructo se extingue tambi\u00e9n:", "**Art\u00edculo 866.** El usufructo se extingue por la destruccion completa de la cosa fructuaria; si solo se destruye una parte", "subsiste el usufructo en lo restante.", "**Art\u00edculo 867.** Si una heredad fructuaria es inundada", "se retiran despu\u00e9s las aguas", "revivir\u00e1 el usufructo por el tiempo que falte para su terminacion.", "**Art\u00edculo 868.** El usufructo termina", "en fin", "por sentencia del Juez que", "a instancia del propietario", "lo declara estinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave", "o por haber causado da\u00f1os o deterioros considerables a la cosa fructuaria.", "**Art\u00edculo 869.**El usufructo legal del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo", "i el del marido", "como administrador de la sociedad conyugal", "en los bienes de la mujer", "est\u00e1n sujetos a las reglas especiales del t\u00edtulo De la patria potestad", "i del t\u00edtulo De la sociedad conyugal.", "TITULO 10.", "**Art\u00edculo 870.** El derecho de uso es derecho real que consiste", "jeneralmente", "en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades i productos de una cosa.", "**Art\u00edculo 871.** Los derechos de uso i habitacion se constituyen i pierden de la misma manera que el usufructo.", "**Art\u00edculo 872.** Ni el usuario ni el habitador estar\u00e1n obligados a prestar caucion. Pero el habitador es obligado a inventario; i la misma obligacion se estender\u00e1 al usuario", "si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.", "**Art\u00edculo 873.** La estension en que se concede el derecho de uso o de habitacion", "se determina por el t\u00edtulo que lo constituye i a falta de esta determinacion en el titulo", "se regla por los art\u00edculos siguientes.", "**Art\u00edculo 875.** En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tr\u00e1fico en que se ocupa.", "**Art\u00edculo 876.** El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentaci\u00f3n y combustible", "no a los de una calidad superior; y est\u00e1 obligado a recibirlos del due\u00f1o", "o a tomarlos con su permiso.", "**Art\u00edculo 877.**El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos", "con la moderaci\u00f3n y cuidados propios de un buen padre de familia; y est\u00e1n obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservaci\u00f3n y cultivo", "a prorrata del beneficio que reporten.", "**Art\u00edculo 878.** Los derechos de uso y habitaci\u00f3n son intransmisibles a los herederos", "y no pueden cederse a ning\u00fan t\u00edtulo", "prestarse ni arrendarse.", "TITULO XI.", "**Art\u00edculo 879.** Servidumbre predial o simple servidumbre", "es un gravamen impuesto sobre un predio", "en utilidad de otro predio de distinto due\u00f1o.", "**Art\u00edculo 880.** Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen", "y predio dominante el que reporta la utilidad.", "**Art\u00edculo 881.** Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente", "sin necesidad de un hecho actual del hombre", "como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos m\u00e1s o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre", "como la servidumbre de tr\u00e1nsito.", "**Art\u00edculo 882.** Servidumbre positiva; es", "en general", "la que s\u00f3lo impone al due\u00f1o del predio sirviente la obligaci\u00f3n de dejar hacer", "como cualquiera de las dos anteriores; y negativa", "la que impone al due\u00f1o del predio sirviente la prohibici\u00f3n de hacer algo", "que sin la servidumbre le ser\u00eda l\u00edcito", "como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.", "**Art\u00edculo 883.** Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.", "**Art\u00edculo 884.** Dividido el predio sirviente no var\u00eda la servidumbre que estaba constituida en \u00e9l", "y deben sufrirla aqu\u00e9l o aqu\u00e9llos a quienes toque la parte en que se ejerc\u00eda.", "**Art\u00edculo 885.** El que tiene derecho a una servidumbre", "lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. As\u00ed", "el que tiene derecho de sacar agua de una fuente", "situada en la heredad vecina", "tiene el derecho de tr\u00e1nsito para ir a ella", "aunque no se haya establecido expresamente en el t\u00edtulo.", "**Art\u00edculo 886.** El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero ser\u00e1n a su costa", "si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el due\u00f1o del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas", "le ser\u00e1 l\u00edcito exonerarse de la obligaci\u00f3n", "abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.", "**Art\u00edculo 992.** Las disposiciones precedentes se extender\u00e1n al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de \u00e1rboles mal arraigados", "o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.", "**Art\u00edculo 888.** Las servidumbres", "o son naturales", "que provienen de la natural situaci\u00f3n de los lugares", "o legales", "que son impuestas por la ley", "o voluntarias", "que son constituidas por un hecho del hombre.", "**Art\u00edculo 889.** Las disposiciones de este t\u00edtulo se entender\u00e1n sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres en el C\u00f3digo de Polic\u00eda o en otras leyes.", "**Art\u00edculo 890*.***Dividido el predio dominante", "cada uno de los nuevos due\u00f1os gozar\u00e1 de la servidumbre", "pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.", "CAPITULO I.", "**Art\u00edculo 891.** El predio inferior est\u00e1 sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente", "es decir", "sin que la mano del hombre contribuya a ello.", "**Art\u00edculo 892.** El due\u00f1o de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas", "aunque no sean de su dominio privado", "el uso conveniente para los menesteres dom\u00e9sticos", "para el riesgo de la misma heredad", "para dar movimiento a sus molinos u otras m\u00e1quinas i abrevar sus animales.", "**Art\u00edculo 893.** El uso que el due\u00f1o de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella", "se limita:", "**Art\u00edculo 894.** El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en comun a los dos riberanos", "con las mismas limitaciones", "i ser\u00e1 reglado", "en caso de disputa", "por la autoridad competente", "tom\u00e1ndose en consideracion los derechos adquiridos por prescripcion u otro t\u00edtulo", "como en el caso del art\u00edculo precedente", "n\u00famero 1.\u00b0", "**Art\u00edculo 895.** Las aguas que corren por un cauce artificial", "construido a espensa ajena", "pertenecen esclusivamente al que", "con los requisitos legales", "haya construido el cauce.", "**Art\u00edculo 896.** El due\u00f1o de un predio puede servirse", "como quiera", "de las aguas lluvias que corren por un camino p\u00fablico i torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripcion puede privarle de este uso.", "CAPITULO 2.\u00b0", "**Art\u00edculo 897.** Las servidumbres legales son relativas al uso p\u00fablico", "o a la utilidad de los particulares.", "**Art\u00edculo 898.** Los due\u00f1os de las riberas ser\u00e1n obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegacion o flote a la sirga", "i tolerar\u00e1n que los navegantes saquen sus barcas i balsas a tierra", "las aseguren a los \u00e1rboles", "las carmenen", "saquen sus velas", "compren los efectos que libremente quieran vend\u00e9rseles", "i vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano i de la autoridad local no podr\u00e1n establecer ventas p\u00fablicas.", "**Art\u00edculo 899.** Las servidumbres legales de la segunda especie", "son asimismo determinadas por las leyes sobre polic\u00eda rural", "con escepcion de lo que aqu\u00ed se dispone respecto de algunas de tales servidumbres.", "**Art\u00edculo 900.** Todo due\u00f1o de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes", "i podr\u00e1 exijir a los respectivos due\u00f1os que concurran a ello", "haci\u00e9ndose la demarcacion a espensas comunes.", "**Art\u00edculo 901.** Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios comunes", "el due\u00f1o del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa", "i le indemnice de los da\u00f1os que de la remocion se le hubieren originado", "sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.", "**Art\u00edculo 902.** El due\u00f1o de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes", "sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.", "**Art\u00edculo 903.** Si el due\u00f1o hace el cerramiento del predio a su costa i en su propio terreno", "podr\u00e1 hacerlo de la calidad i dimensiones que quiera. I el propietario colindante no podr\u00e1 servirse de la pared", "foso o cerca para ning\u00fan objeto", "a no ser que haya adquirido este derecho por t\u00edtulo o por prescripci\u00f3n de ocho a\u00f1os contados como para la adquisici\u00f3n del dominio.", "**Art\u00edculo 904.** El due\u00f1o de un predio podr\u00e1 obligar a los due\u00f1os de los predios colindantes a que concurran a la construcci\u00f3n i reparaci\u00f3n de cercas divisorias comunes.", "**ART\u00cdCULO 906.** Si las partes no se convienen", "se reglar\u00e1 por peritos tanto el importe de la indemnizaci\u00f3n como el ejercicio de la servidumbre.", "**Art\u00edculo 907.** Si concedida la servidumbre de tr\u00e1nsito", "en conformidad a los art\u00edculos precedentes", "llega a no ser indispensable para el predio dominante", "por la adquisicion de terrenos que le dan un acceso c\u00f3modo al camino", "o por otro medio", "el due\u00f1o del predio sirviente tendr\u00e1 derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre", "restituyendo lo que al establecer \u00e9sta se le hubiere pagado por el valor del terreno.", "**Art\u00edculo 908.** Si se vende o permuta alguna parte de un predio", "o si es adjudicada a cualquiera de los que lo pose\u00edan pro indiviso", "i en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino", "se entender\u00e1 concedida a favor de ella una servidumbre de tr\u00e1nsito", "sin indemnizaci\u00f3n alguna.", "**Art\u00edculo 909.** La *medianer\u00eda* es una servidumbre legal", "en virtud de la cual los due\u00f1os de dos predios vecinos que tienen paredes", "fosos o cercas divisorias comunes", "est\u00e1n sujetos a las obligaciones rec\u00edprocas que van a espresarse.", "**Art\u00edculo 910.** Existe el derecho de medianer\u00eda para cada uno de los dos due\u00f1os colindantes", "cuando consta", "o por alguna se\u00f1al aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo i a espensas comunes.", "**Art\u00edculo 911.** Toda pared de separacion entre dos edificios se presume medianera", "pero solo en la parte en que fuere comun a los edificios mismos.", "**Art\u00edculo 912.** En todos los casos", "i aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece esclusivamente a uno de los predios contiguos", "el due\u00f1o del otro predio tendr\u00e1 el derecho de hacerla medianer\u00eda en todo o en parte", "aun sin el consentimiento de su vecino", "pag\u00e1ndole la mitad del valor del terreno en que est\u00e1 hecho el cerramiento", "i la mitad del valor actual de la porcion del cerramiento cuya medianer\u00eda pretende.", "**Art\u00edculo 913.** Cualquiera de los dos condue\u00f1os que quiera servirse de pared medianera para edificar sobre ella", "o hacerla sostener el peso de una construccion nueva", "debe primero solicitar el consentimiento de su vecino", "i si \u00e9ste lo rehusa", "provocar\u00e1 un juicio pr\u00e1ctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construccion no da\u00f1e al vecino.", "**Art\u00edculo 914.** Si se trata de pozos", "letrinas", "caballerizas", "chimeneas", "hogares", "fraguas", "hornos u otras obras de que pueda resultar da\u00f1o a los edificios o heredades vecinas", "deber\u00e1n observarse las reglas prescritas por las leyes de polic\u00eda", "ora sea medianera", "o no", "la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los dep\u00f3sitos de p\u00f3lvora", "de materias h\u00famedas o infectas i de todo lo que pueda da\u00f1ar a la solidez", "seguridad i salubridad e los edificios.", "**Art\u00edculo 915.** Cualquiera de los condue\u00f1os tiene el derecho de elevar la pared medianera", "en cuanto lo permitan las leyes de polic\u00eda", "sujet\u00e1ndose a las reglas siguientes:", "**Art\u00edculo 916.** Las espensas de construccion", "conservacion i reparacion del cerramiento ser\u00e1n a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en \u00e9l", "a prorrata de los respectivos derechos.", "**Art\u00edculo 917.** Los \u00e1rboles que se encuentran en la cerca medianera", "son igualmente medianeros; i lo mismo se estiende a los \u00e1rboles cuyo tronco est\u00e1 en la l\u00ednea divisoria de dos heredades", "aunque no haya cerramiento intermedio.", "**Art\u00edculo 918.** Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente", "se entender\u00e1n sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas.", "**Art\u00edculo 919.** Toda heredad est\u00e1 sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras", "plantaciones o pastos", "o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio dom\u00e9stico de los habitantes", "o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus m\u00e1quinas.", "**Art\u00edculo 920.** Las casas", "i los corrales", "patios", "huertas i jardines que de ellas dependan", "no est\u00e1n sujetos a la servidumbre de acueducto.", "**Art\u00edculo 921.** Se har\u00e1 la conduccion de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; i que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la c\u00f3moda administracion i cultivo de las heredades sirvientes.", "**Art\u00edculo 922.** El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas i que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.", "**Art\u00edculo 923.** El due\u00f1o del predio sirviente tendr\u00e1 derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados", "que no bajar\u00e1 de un metro de anchura en toda la estension de su curso", "i podr\u00e1 ser mayor por convenio de las partes", "o por disposicion del Juez", "cuando las circunstancias lo exijieren; i un diez por ciento mas sobre la suma total. Tendr\u00e1", "ademas", "derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construccion del acueducto i por sus filtraciones i derrames que puedan imputarse a defectos de construccion.", "**Art\u00edculo 924.** El due\u00f1o del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia i reparacion del acueducto", "con tal que se d\u00e9 aviso previo al administrador del predio.", "**Art\u00edculo 925.** El due\u00f1o del acueducto podr\u00e1 impedir toda plantacion u obra nueva en el espacio lateral de que habla el art\u00edculo 923.", "**Art\u00edculo 926.** El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad", "puede oponerse a que se construya otro en ella", "ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto.", "**Art\u00edculo 927.** Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en \u00e9l", "podr\u00e1 hacerlo", "indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. i si para ello fueren necesarias nuevas obras", "se observar\u00e1 respecto a \u00e9stas lo dispuesto en el art\u00edculo 923.", "**Art\u00edculo 928.** Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida i direcci\u00f3n a las aguas sobrantes", "i para desecar pantanos i filtraciones naturales por medio de zanjas i canales de desag\u00fce.", "**Art\u00edculo 929.** Abandonado un acueducto", "vuelve el terreno a la propiedad i uso exclusivo del due\u00f1o de la heredad sirviente", "que s\u00f3lo ser\u00e1 obligado a restituir lo que se le pag\u00f3 por el valor del suelo.", "**Art\u00edculo 930.** Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares", "impidan o dificulten la comunicaci\u00f3n con los predios vecinos", "o embaracen los riesgos o desag\u00fces", "el particular beneficiado deber\u00e1 construir los puentes", "canales i otras obras necesarias para evitar este inconveniente.", "**Art\u00edculo 931.** La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera", "cerrado i techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino", "est\u00e9 cerrado o no.", "**Art\u00edculo 932.** No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera", "sino con el consentimiento del condue\u00f1o.", "**Art\u00edculo 933.** La servidumbre legal de luz est\u00e1 sujeta a las condiciones que van a expresarse:", "**Art\u00edculo 934.** El que goza de la servidumbre de luz no tendr\u00e1 derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz. Si la pared divisoria llega a ser medianera", "cesa la servidumbre legal de luz", "i s\u00f3lo tiene cabida la voluntaria", "determinada por mutuo consentimiento de ambos due\u00f1os.", "**Art\u00edculo 935.** No se pueden tener ventanas", "balcones", "miradores o azoteas", "que den vista a las habitaciones", "patios o corrales de un predio vecino", "cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros.", "**Art\u00edculo 936.** No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen", "o sobre la calle o camino p\u00fablico o vecinal", "i no sobre otro predio", "sino con voluntad de su due\u00f1o.", "CAPITULO 3.\u00b0", "***Art\u00edculo 1045**. Primer orden sucesoral - los descendientes. Los descendientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo excluyen a todos los otros herederos y recibir\u00e1n entre ellos iguales cuotas", "sin perjuicio de la porci\u00f3n conyugal.*", "**Art\u00edculo 938.** Si el due\u00f1o de un predio establece un servicio continuo i aparente a favor de otro predio que tambi\u00e9n le pertenece", "i enajena despu\u00e9s uno de ellos", "o pasan a ser de diversos due\u00f1os por partici\u00f3n", "subsistir\u00e1 el mismo servicio con el car\u00e1cter de servidumbre entre los dos predios", "a menos que en el t\u00edtulo constitutivo de la enajenaci\u00f3n o de la partici\u00f3n se haya establecido expresamente otra cosa.", "**Art\u00edculo 1048.** Derogado", "**Art\u00edculo 1049.** Derogado", "CAPITULO 4.\u00b0", "**Art. 1051.**A falta de descendientes", "ascendientes", "hijos adoptivos", "padres adoptantes", "hermanos y c\u00f3nyuges", "suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de \u00e9stos", "el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.", "**Art\u00edculo 943.** Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso", "el goce de uno de ellos interrumpe la prescripci\u00f3n respecto de todos; i si contra uno de ellos no puede correr la prescripci\u00f3n", "no puede correr contra ninguno.", "**Art\u00edculo 944.** Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas", "revivir\u00e1 desde que deje de existir la imposibilidad", "con tal que esto suceda antes de haber transcurrido veinte a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 945.** Se puede adquirir i perder por la prescripci\u00f3n un modo particular de ejercer la servidumbre", "de la misma manera que podr\u00eda adquirirse o perderse la servidumbre misma.", "TITULO 12.", "**Art\u00edculo 946.** La reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular", "de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n", "para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.", "CAPITULO 1.\u00b0", "**Art\u00edculo 1058.** Las c\u00e9dulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento", "no se mirar\u00e1n como partes de \u00e9ste", "aunque el testador lo ordene ; ni valdr\u00e1n mas de lo que sin esta circunstancia valdrian.", "**Art\u00edculo 948.** Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio", "excepto el derecho de herencia.", "**Art\u00edculo 949.** Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.", "CAPITULO 2.\u00b0", "**Art\u00edculo 950.** La acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda", "absoluta o fiduciaria de la cosa.", "**Art\u00edculo 951.** Se concede la misma acci\u00f3n aunque no se pruebe dominio", "al que ha perdido la posesi\u00f3n regular de la cosa", "i se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripci\u00f3n.", "CAPITULO 3.\u00b0", "**Art\u00edculo 952.** La acci\u00f3n de dominio se dirige contra el actual poseedor.", "**Art\u00edculo 953.** El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre i residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.", "**Art\u00edculo 954.** Si alguien", "de mala fe", "se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo", "ser\u00e1 condenado a la indemnizaci\u00f3n de todo perjuicio que de este enga\u00f1o haya resultado al actor.", "**Art\u00edculo 955.** La acci\u00f3n de dominio tendr\u00e1 lugar contra el que enajen\u00f3 la cosa para la restituci\u00f3n de lo que haya recibido por ella", "siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o dif\u00edcil su persecuci\u00f3n; i si la enajen\u00f3 a sabiendas de que era ajena", "para la indemnizaci\u00f3n de todo perjuicio.", "**Art\u00edculo 956.** La acci\u00f3n de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por raz\u00f3n de los frutos o de los deterioros que le eran imputables", "pasan a los herederos de \u00e9ste", "a prorrata de sus cuotas hereditarias.", "**Art\u00edculo 957.** Contra el que pose\u00eda de mala fe i por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor", "podr\u00e1 intentarse la acci\u00f3n de dominio", "como si actualmente poseyese.", "**Art\u00edculo 958.** Si reivindic\u00e1ndose una cosa corporal mueble", "hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor", "podr\u00e1 el actor pedir su secuestro; i el poseedor ser\u00e1 obligado a consentir en \u00e9l o a dar seguridad suficiente de restituci\u00f3n para el caso de ser condenado a restituir.", "**Art\u00edculo 959.** Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble", "el poseedor seguir\u00e1 gozando de \u00e9l hasta la sentencia definitiva", "pasada en autoridad de cosa juzgada.", "**Art\u00edculo 960.** La acci\u00f3n reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero", "de lo que por este se deba como precio o permuta al poseedor que enajen\u00f3 la cosa.", "CAPITULO 4.\u00b0", "**Art\u00edculo 961.** Si es vencido el poseedor", "restituir\u00e1 la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez", "de acuerdo con ella; i si la cosa fue secuestrada", "pagar\u00e1 el actor al secuestre los gastos de custodia i conservaci\u00f3n", "i tendr\u00e1 derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.", "**Art\u00edculo 962.** En la restituci\u00f3n de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella", "o que se reputan como inmuebles", "por la conexi\u00f3n con ella", "seg\u00fan lo dicho en el t\u00edtulo De las varias clases de bienes. Las otras no ser\u00e1n comprendidas en la restituci\u00f3n", "sino lo hubieren sido en la demanda i sentencia; pero podr\u00e1n reivindicarse separadamente.", "**Art\u00edculo 963.** El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.", "**Art\u00edculo 964.** El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales i civiles de la cosa", "i no solamente los percibidos sino los que el due\u00f1o hubiera podido percibir con mediana inteligencia i actividad", "teniendo la cosa en su poder.", "**Art\u00edculo 965.** El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n de la cosa", "seg\u00fan las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes", "como una cerca para impedir las depredaciones", "o un dique para atajar las avenidas", "o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto", "se abonar\u00e1n al poseedor dichas expensas", "en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restituci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 966.** El poseedor de buena fe", "vencido", "tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras \u00fatiles", "hechas antes de contestarse la demanda.", "**Art. 967.** En cuanto a las mejoras voluptuarias", "el propietario no ser\u00e1 obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe", "que s\u00f3lo tendr\u00e1n con respecto a ellas el derecho que por el art\u00edculo precedente se concede al poseedor de mala fe", "respecto de las mejoras \u00fatiles.", "**Art\u00edculo 968.** Se entender\u00e1 que la separaci\u00f3n de los materiales permitida por los art\u00edculos precedentes es en detrimento de la cosa reivindicada", "cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior", "y se allanare a ello.", "**Art\u00edculo 969.** La buena o mala fe del poseedor se refiere", "relativamente a los frutos", "al tiempo de la percepci\u00f3n", "i relativamente a las expensas i mejoras", "al tiempo en que fueron hechas.", "**Art\u00edculo 970.** Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en raz\u00f3n de expensas i mejoras", "podr\u00e1 retener la cosa hasta que se verifique el pago", "o se le asegure a su satisfacci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 971.** Las reglas de este t\u00edtulo se aplicar\u00e1n contra el que", "poseyendo a nombre ajeno", "retenga indebidamente una cosa ra\u00edz o mueble", "aunque lo haga sin \u00e1nimo de se\u00f1or.", "TITULO 13.\u00b0", "**Art\u00edculo 972.** Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces", "o de derechos reales constituidos en ellos.", "**Art\u00edculo 973.** Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripci\u00f3n", "como las servidumbres inaparentes o discontinuas", "no puede haber acci\u00f3n posesoria.", "**Art\u00edculo 974.** No podr\u00e1 instaurar una acci\u00f3n posesoria sino el que ha estado en posesi\u00f3n tranquila i no interrumpida un a\u00f1o completo.", "**Art\u00edculo 975.** El heredero tiene i est\u00e1 sujeto a las mismas acciones posesorias que tendr\u00eda i a que estar\u00eda sujeto su autor", "si viviese.", "**Art. 977.** El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesi\u00f3n o se le despoje de ella", "que se le indemnice del perjuicio que ha recibido", "i que se le de seguridad contra el que fundadamente teme.", "**Art\u00edculo 978.** El usufructuario", "el usuario i el que tiene derecho de habitaci\u00f3n son h\u00e1biles para ejercer por si las acciones i excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos", "aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extra\u00f1o", "siendo requerido al efecto.", "**Art\u00edculo 979.** En los juicios posesorios no se tomar\u00e1 en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.", "**Art\u00edculo 980.** La posesi\u00f3n de los derechos inscritos se prueba por la inscripci\u00f3n", "i mientras \u00e9sta subsista i con tal que haya durado un a\u00f1o completo", "no es admisible ninguna prueba de posesi\u00f3n con que se pretenda impugnarla.", "**Art\u00edculo 981.** Se deber\u00e1 probar la posesi\u00f3n del suelo por hechos positivos de aquellos a que s\u00f3lo da derecho el dominio", "como el corte de maderas", "la construcci\u00f3n de edificios", "la de cerramientos", "las plantaciones o sementeras", "i otros de igual significaci\u00f3n", "ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 982.** El que injustamente ha sido privado de la posesi\u00f3n", "tendr\u00e1 derecho para pedir que se le restituya con indemnizaci\u00f3n de perjuicios.", "**Art\u00edculo 983.** La acci\u00f3n para la restituci\u00f3n puede dirigirse no solamente contra el usurpador", "sino contra toda persona cuya posesi\u00f3n se derive de la del usurpador por cualquier t\u00edtulo. Pero no ser\u00e1n obligados a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios", "sino el usurpador mismo", "o el tercero de mala fe", "i habiendo varias personas obligadas todas lo ser\u00e1n in solidum.", "**Art\u00edculo 984.** Todo el que violentamente ha sido despojado", "sea de la posesi\u00f3n", "sea de la mera tenencia", "i que por poseer a nombre de otro", "o por no haber pose\u00eddo bastante tiempo", "o por otra causa cualquiera", "no pudiere instaurar acci\u00f3n posesoria", "tendr\u00e1", "sin embargo", "derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban", "sin que para esto necesite probar m\u00e1s que el despojo violento", "ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.", "**Art\u00edculo 985.** Los actos de violencia", "cometidos con armas o sin ellas", "ser\u00e1n adem\u00e1s castigados con las penas que por el C\u00f3digo respectivo correspondan.", "TITULO 14.", "**Art\u00edculo 986.** El poseedor tiene derecho para pedir que se proh\u00edba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que est\u00e1 en posesi\u00f3n. Pero no tendr\u00e1 el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio", "acueducto", "canal", "puente", "acequia", "etc.", "con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario", "i que", "terminadas", "se restituyan las cosas al estado anterior a costa del due\u00f1o de las obras.", "**Art\u00edculo 987.** Son obras nuevas denunciables las que", "construidas en el predio sirviente", "embarazan el goce de una servidumbre constituida en \u00e9l.", "**Art\u00edculo 988.** El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio", "tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al due\u00f1o de tal edificio derribarlo", "si estuviere tan deteriorado que no admita reparaci\u00f3n; o para que", "si la admite", "se le ordene hacerla inmediatamente; i si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial", "se derribar\u00e1 el edificio o se har\u00e1 la reparaci\u00f3n a su costa.", "**Art\u00edculo 989.** En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparaci\u00f3n de que habla el art\u00edculo precedente", "el que se encargue de hacerla conservar\u00e1 la forma i dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes", "salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.", "**Art\u00edculo 990.** Si notificada la querella", "cayere el edificio por efecto de su mala condici\u00f3n", "se indemnizar\u00e1 de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito", "como avenida", "rayo o terremoto", "no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n; a menos de probarse que el caso fortuito", "sin el mal estado del edificio", "no lo hubiera derribado.", "**Art\u00edculo 991.** No habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n", "si no hubiere precedido notificaci\u00f3n de la querella.", "**Art\u00edculo 992.** Las disposiciones precedentes se extender\u00e1n al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de \u00e1rboles mal arraigados", "o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.", "**Art\u00edculo 993.** Si se hicieren estacadas", "paredes u otras labores que tuerzan la direcci\u00f3n de las aguas corrientes", "de manera que se derramen sobre el suelo ajeno", "o estanc\u00e1ndose lo humedezcan", "o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas", "mandar\u00e1 el juez", "a petici\u00f3n de los interesados", "que las tales obras se deshagan o modifiquen i se resarzan los perjuicios.", "**Art\u00edculo 994.** Lo dispuesto en el art\u00edculo precedente se aplica no s\u00f3lo a las obras nuevas", "sino a las ya hechas", "mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.", "**Art\u00edculo 995.** El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir", "no es responsable de los da\u00f1os que", "atajadas de esa manera", "i sin intenci\u00f3n de ocasionarlos", "puedan causar en las tierras o edificios ajenos.", "**Art\u00edculo 996.** Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso", "embarazada por el cieno", "piedras", "palos u otras materias que acarrea i deposita", "los due\u00f1os de las heredades en que esta alteraci\u00f3n del curso del agua cause perjuicio", "tendr\u00e1n derecho para obligar al due\u00f1o de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo", "a removerlo", "o les permita a ellos hacerlo", "de manera que se restituyan las cosas al estado anterior.", "**Art\u00edculo 997.** Siempre que de las aguas de que se sirve un predio", "por neglijencia del due\u00f1o en darle salida sin da\u00f1o de sus vecinos", "se derramen sobre otro predio", "el due\u00f1o de \u00e9ste tendr\u00e1 derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido", "i para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio le importare.", "**Art\u00edculo 998.** El due\u00f1o de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haia dep\u00f3sitos o corrientes de agua o materias h\u00famedas que puedan da\u00f1arla.", "**Art\u00edculo 999.** Si un \u00e1rbol estiende sus ramas sobre suelo ajeno", "o penetra en \u00e9l sus raices", "podr\u00e1 el due\u00f1o del suelo exijir que se corte la parte escedente de las ramas", "i cortar \u00e9l mismo las raices.", "**Art\u00edculo 1116.** El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposicion", "si no hubiere duda acerca de la persona.", "**Art\u00edculo 1001.** El que quisiere construir un injenio o molino", "o una obra cualquiera", "aprovech\u00e1ndose de las aguas que van a otras heredades o a otro injenio", "molino o establecimiento industrial i que no corren por un cauce artificial construido a espensa ajena", "podr\u00e1 hacerlo en su propio suelo o en suelo ajeno con permiso del due\u00f1o ; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas", "o que de cualquiera otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas.", "**Art\u00edculo 1002.** Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo", "aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo ; pero si de ello no reportare utilidad alguna", "o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno", "ser\u00e1 obligado a cegarlo.", "**Art\u00edculo 1003.** Siempre que haya de prohibirse", "destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos", "puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos ; pero la indemnizacion a que por los da\u00f1os recibidos hubiere lugar", "se repartir\u00e1 entre todos por igual", "sin perjuicio de que los gravados con esta indemnizacion la dividan entre si", "a prorata de la parte que tenga cada uno en la obra.", "**Art\u00edculo 1004.** Las acciones concedidas en este T\u00edtulo no tendr\u00e1n lugar contra el ejercicio de servidumbre lej\u00edtimamente constituida.", "**Art\u00edculo 1121** La elecci\u00f3n de un asignatario", "sea absolutamente", "sea de entre cierto n\u00famero de personas", "no depender\u00e1 del puro arbitrio ajeno.", "**Art\u00edculo 1006.** Las acciones municipales o populares se entender\u00e1n sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.", "**Art\u00edculo 1007.** Las acciones concedidas en este T\u00edtulo para la indemnizacion de un da\u00f1o sufrido", "prescriben para siempre al cabo de un a\u00f1o completo.", "LIBRO TERCERO.", "TITULO 1.\u00b0", "**Art\u00edculo 1008.** Se sucede a una persona difunta a t\u00edtulo universal o a t\u00edtulo singular.", "**Art\u00edculo 1009.** Si se sucede en virtud de un testamento", "la sucesion se llama *testamentaria", "* i si en virtud de la lei", "*intestada* o *abintestato*.", "**Art\u00edculo 1128.** Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales. Asignaci\u00f3n condicional es", "en el testamento", "aquella que depende de una condici\u00f3n", "esto es", "de un suceso futuro e incierto", "de manera que seg\u00fan las intenciones del testador no valga la asignaci\u00f3n si el suceso positivo no acaece", "o si acaece el negativo.", "**Art\u00edculo 1011.** Las asignaciones a t\u00edtulo universal se llaman *herencias*", "i las asignaciones a t\u00edtulo singular *legados*. El asignatario de herencia se llama *heredero*", "i el asignatario de legado", "*legatario*.", "**Art\u00edculo 1012.** La sucesion en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su \u00faltimo domicilio", "salvo los casos espresamente esceptuados.", "**Art\u00edculo 1013.** La *delacion* de una asignacion es el actual llamamiento de la lei a aceptarla o repudiarla.", "**Art\u00edculo 1014.** Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesion no han prescrito", "fallece \u00e1ntes de haber aceptado o repud\u00edado la herencia o legado que se le ha deferido", "trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos", "aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.", "**Art\u00edculo 1015.** Si dos o mas personas", "llamadas a suceder una a otra", "se hallan en el caso del art\u00edculo 95", "ninguna de ellas suceder\u00e1 en los bienes de las otras.", "**Art\u00edculo 1017.** Los impuestos fiscales que gravan toda la masa", "se estienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte.", "**Art\u00edculo 1018.** Ser\u00e1 capaz i digna de suceder toda persona a quien la lei no haya declarado incapaz o indigna.", "**Art\u00edculo 1020.** Son incapaces de toda herencia o legado las cofradias", "gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jur\u00eddicas.", "**Art\u00edculo 1023.** Ser\u00e1 nula la disposici\u00f3n a favor de un incapaz", "aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso", "o por interposici\u00f3n de persona.", "**Art\u00edculo 1024.** El incapaz no adqu\u00edere la herencia o legado", "mi\u00e9ntras no prescriban las acciones que contra el puedan intentarse por los que tengan interes en ello.", "**Art\u00edculo 1028.** Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se escusaren sin causa lej\u00edtima.", "**Art\u00edculo 1029.** Finalmente", "es indigno de suceder el que", "a sabiendas de la incapacidad", "haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos", "bajo cualquier forma", "a una persona incapaz.", "**Art\u00edculo 1030.** Las causas de indignidad mencionadas en los art\u00edculos precedentes no podr\u00e1n alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen", "aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni despues.", "**Art\u00edculo 1031.** La indignidad no produce efecto alguno", "si no es declarada en juicio", "a instancia de cualquiera de los interesados en la esclusion del heredero o legatario indigno.", "**Art\u00edculo 1032.** La indignidad se purga en diez a\u00f1os de posesion de la herencia o legado.", "**Art\u00edculo 1033.** La acci\u00f3n de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.", "**Art\u00edculo 1034.** A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno", "pero con el mismo vicio de indignidad de su autor", "por todo el tiempo que falte para completar los diez a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 1035.** Los deudores hereditarios o testamentarios no podr\u00e1n oponer al demandante la escepcion de incapacidad o indignidad.", "**Art\u00edculo 1036.** La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario escluido de los alimentos que la lei le se\u00f1ale ; pero en los casos del art\u00edculo 1025", "no tendr\u00e1n ningun derecho a alimentos.", "TITULO 2.\u00b0", "**Art\u00edculo 1037.** Las leyes reglan la sucesion en los bienes de que el difunto no ha dispuesto", "o si dispuso", "no lo hizo conforme a derecho", "o no han tenido efecto sus disposiciones.", "**Art\u00edculo 1038.** La lei no atiende al or\u00edjen de los bienes para reglar la sucesion intestada o gravarla con restituciones o reservas.", "**Art\u00edculo 1039**. En la sucesion intestada no se atiende al sexo ni a la primojenitura.", "**Art. 1040.** Son llamados a sucesion intestada los descendientes lij\u00edtimos del difunto ; sus ascendientes lej\u00edtimos ; sus colaterales lej\u00edtimos ; sus hijos naturales ; sus padres naturales ;sus hermanos naturales ; el c\u00f3nyuge sobrevivientes i el fisco.", "**Art\u00edculo 1041.** Se sucede abintestato", "ya por derecho personal", "ya por derecho de representacion.", "**Art. 1042.** Los que suceden por representacion heredan en todos casos *por estirpes*", "es decir", "que cualquiera que sea el n\u00famero de los hijos que representan al padre o madre", "toman entre todos i por iguales partes la porcion que hubiere cabido al padre o madre representado.", "**Art. 1043.** Hai siempre lugar a representacion en la descendencia lej\u00edtima de sus hermanos lej\u00edtimos i en la descendencia lej\u00edtima de sus hijos o hermanos naturales.", "**Art. 1044.** Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.", "**Art. 1046.** Si el difunto no ha dejado posteridad lej\u00edtima", "le suceder\u00e1n sus ascendientes lej\u00edtimos de grado mas pr\u00f3ximo", "su c\u00f3nyuje i sus hijos naturales. La herencia se dividar\u00e1 en cinco partes", "tres para los ascendientes lej\u00edtimos", "una para el c\u00f3nyuje i otra para los hijos naturales.", "**Art. 1047.** Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes lej\u00edtimos", "le suceder\u00e1n sus hermanos lej\u00edtmos", "su c\u00f3nyuje", "i sus hijos naturales : la herencia se dividir\u00e1 en tres partes", "una para los hermanos lej\u00edtimos", "otra para el c\u00f3nyuje i otra para los hijos naturales.", "**Art\u00edculo 1052.** Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento i abintestato", "se cumplir\u00e1n las disposiciones testamentarias", "i el remanente se adjudicar\u00e1 a los herederos abintestato segun las reglas jenerales.", "**Art\u00edculo 1053.** Los estranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el Territorio", "de la misma manera i segun las mismas reglas que los miembros de \u00e9l.", "**Art. 1054.** En la sucesion abintestato de un estranjero que fallezca dentro o fuera del Territorio", "tendr\u00e1n los miembros de \u00e9l", "a t\u00edtulo de herencia", "de porcion conyugal o de alimentos", "los mismos derechos que segun las leyes vigentes en el Territorio les corresponder\u00edan sobre la sucesion intestada de un miembro del Territorio.", "TITULO 3.\u00b0", "CAPITULO 1.\u00b0", "**Art\u00edculo 1055.** El testamento es un acto mas o m\u00e9nos solemne", "en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despues de sus d\u00edas", "conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en \u00e9l mi\u00e9ntras viva.", "**Art\u00edculo 1056.** Toda donacion o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor", "es un testamento", "i debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Escept\u00faanse las donaciones o promesas entre marido i mujer", "las cuales", "aunque revocables", "podr\u00e1n hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.", "**Art\u00edculo 1057.** Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables", "sinembargo de que el testador esprese en el testamento la determinacion de no revocarlas. Las cl\u00e1usulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendr\u00e1n por no escritas", "aunque se confirmen con juramento.", "**Art\u00edculo 1058.** Las c\u00e9dulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento", "no se mirar\u00e1n como partes de \u00e9ste", "aunque el testador lo ordene ; ni valdr\u00e1n mas de lo que sin esta circunstancia valdrian.", "**Art\u00edculo 1059.** El testamento es un acto de una sola persona.", "**Art\u00edculo 1060.** La facultad de testar es \u00edndelegable.", "**Art\u00edculo 1061.** No son h\u00e1biles para testar:", "**Art\u00edculo 1062.** El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad espresadas en el art\u00edculo precedente es nulo", "aunque posteriormente deje de existir la causa.", "**Art\u00edculo 1063.** El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza", "es nulo en todas sus partes.", "**Art\u00edculo 1064.** El testamento es solemne", "i m\u00e9nos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la lei ordinariamente requiere. El m\u00e9nos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades", "por consideracion a circunstancias particulares", "determinadas espresamente por la lei.", "**Art\u00edculo 1065.** La apertura i publicacion del testamento se har\u00e1 ante el Juez del \u00faltimo domicilio del testador ; pero si no fueren hallados all\u00ed el Notario i los testigos que deben reconocer sus firmas", "aquellos actos tendr\u00e1n lugar ante el Juez que designen las leyes de procedimiento.", "**Art\u00edculo 1066.** Siempre que el Juez haya de proceder a la apertura i publicacion de un testamento", "se cerciorar\u00e1 previamente de la muerte del testador. Escept\u00faanse los casos en que", "segun la lei", "deba presumirse la muerte.", "CAP\u00cdTULO 2.\u00b0", "**Art\u00edculo 1067.** El testamento solemne es siempre escrito.", "**Art\u00edculo 1069.** Si alguna de las causas de inhabilidad", "espresadas en el art\u00edculo precedente", "no se manifestare en el aspecto o comportacion de un testigo", "i se ignorare jeneralmente en el lugar donde el testamento se otorga", "fund\u00e1ndose la opinion contraria en hechos positivos i p\u00fablicos", "no se invalidar\u00e1 el testamento por la inhabilidad real del testigo.", "**Art\u00edculo 1070.** El testamento solemne i abierto debe otorgarse ante el respectivo Notario o su suplente i tres testigos.", "**Art\u00edculo 1071.** En los lugares en que no hubiere Notario o en que faltare este funcionario", "podr\u00e1 otorgarse el testamento solemne", "nuncupativo", "ante cinco testigos", "que reunan las cualidades exijidas en este C\u00f3digo.", "**Art\u00edculo 1072.** Lo que constituye esencialmente el testamento abierto", "es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al Notario", "si lo hubiere", "i a los testigos.", "**Art\u00edculo 1073.** En el testamento se espresar\u00e1 el nombre i apellido del testador ; el lugar de su nacimiento ; la Nacion a que pertenece ; si est\u00e1 o no avecindado en el Territorio", "i si lo est\u00e1", "el lugar en que tuviere su domicilio ; su edad ; la circunstancia de hallarse en su entero juicio ; los nombres de las personas con quienes hubiere contraido matrimonio", "de los hijos habidos o lej\u00edtimados en cada matrimonio", "i de los hijos naturales del testador", "con destincion de vivos i muertos ; i el nombre", "apellido i domicilio de cada uno de los testigos.", "**Art\u00edculo 1074.** El testamento abierto podr\u00e1 haberse escrito previamente.", "**Art\u00edculo 1075.** Termina el acto por las firmas del testador i testigos", "i por la del Notario", "si lo hubiere.", "**Art\u00edculo 1076.** El ciego podr\u00e1 solo testar nuncupativamente i ante Notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento ser\u00e1 leido en alta voz dos veces ; la primera por el Notario o funcionario", "i la segunda por uno de los testigos", "elejido al efecto por el testador. Se har\u00e1 mencion especial de esta solemnidad en el testamento.", "**Art\u00edculo 1077.** Si el testamento no ha sido otorgado ante Notario", "sino ante cinco testigos", "ser\u00e1 necesario que se proceda a su publicacion", "en la forma siguiente :", "**Art\u00edculo 1078.** El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un Notario i cinco testigos.", "**Art\u00edculo 1081.** Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz", "solo podr\u00e1 otorgar testamento cerrado.", "**Art\u00edculo 1204.** Su revocaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita", "de la misma manera que la revocaci\u00f3n de las herencias o legados.", "**Art\u00edculo 1083.** El testamento solemne", "abierto o cerrado", "en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse", "segun los art\u00edculos precedentes", "no tendr\u00e1 valor alguno.", "CAP\u00cdTULO 3.\u00b0", "**Art\u00edculo 1084.** Valdr\u00e1 en los Territorios el testamento escrito", "otorgado en cualquiera de los Estados o en pais estranjero", "si por lo tocante a las solemnidades", "se hiciere constar su conformidad a las leyes del pais o Estado en que se otorg\u00f3", "i si adem\u00e1s se porbare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.", "**Art\u00edculo 1085.** Valdr\u00e1 asimismo", "en los Territorios el testamento otorgado en cualquiera de los Estados", "o en pais estranjero", "con tal que concurran los requisitos que van a espresarse :", "**Art\u00edculo 1086.** Siempre que se proceda conforme a lo dispuesto en el anterior art\u00edculo", "el jefe del territorio pasar\u00e1 la copia al juez del circuito del \u00faltimo domicilio que el difunto tuviera en el territorio", "a fin de que dicha copia se incorpore en los protocolos de un notario del mismo domicilio.", "CAP\u00cdTULO 4.", "**Art\u00edculo 1087.** Son testamentos privilegiados:", "**Art\u00edculo 1088.** En los testamentos privilegiados podr\u00e1 servir de testigo toda persona de sano juicio", "hombre o mujer", "mayor de diez i ocho a\u00f1os", "que vea", "oiga i entienda al testador", "i que no tenga la inhabilidad designada en el n\u00famero 8o. del art\u00edculo 1068. Se requerir\u00e1", "adem\u00e1s", "para los testamentos privilegiados escritos", "que los testigos sepan leer i escribir.", "**Art\u00edculo 1089.** En los testamentos privilegiados el testador declarar\u00e1 expresamente que su intenci\u00f3n es testar: las personas cuya presencia es necesaria ser\u00e1n unas mismas desde el principio hasta el fin; i el acto ser\u00e1 continuo", "o s\u00f3lo interrumpido en los breves intervalos que alg\u00fan accidente lo exigiere.", "**Art\u00edculo 1090.** El testamento verbal ser\u00e1 presenciado por tres testigos", "a lo menos.", "**Art\u00edculo 1091.** En el testamento verbal el testador hace de viva voz sus declaraciones i disposiciones", "de manera que todos le vean", "oigan i entiendan.", "**Art\u00edculo 1092.** El testamento verbal no tendr\u00e1 lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador", "que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.", "**Art\u00edculo 1093.** El testamento verbal no tendr\u00e1 valor alguno si el testador falleciere despu\u00e9s de los treinta d\u00edas subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes no se hubiere puesto por escrito el testamento", "con las formalidades que van a expresarse", "dentro de los treinta d\u00edas subsiguientes al de la muerte.", "**Art\u00edculo 1094.** Para poner el testamento verbal por escrito", "el juez del circuito en que se hubiere otorgado", "a instancia de cualquiera persona que pueda tener inter\u00e9s en la sucesi\u00f3n", "i con citaci\u00f3n de los dem\u00e1s interesados", "residentes en el mismo circuito", "tomar\u00e1 declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales", "i a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:", "**Art 1095.** Los testigos instrumentales depondr\u00e1n sobre los puntos siguientes:", "**Art\u00edculo 1096.** La informaci\u00f3n de que hablan los art\u00edculos precedentes ser\u00e1 remitida al juez del \u00faltimo domicilio", "si no lo fuere el que ha recibido la informaci\u00f3n; i el juez", "si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas", "i que en la informaci\u00f3n aparece claramente la \u00faltima voluntad del testador", "fallar\u00e1 que", "seg\u00fan dicha informaci\u00f3n", "el testador ha hecho las declaraciones i disposiciones siguientes (expres\u00e1ndolas); i mandar\u00e1 que valgan dichas declaraciones i disposiciones como testamento del difunto", "i que se protocolice como tal su decreto.", "**Art\u00edculo 1097.** El testamento consignado en el decreto judicial", "protocolizado", "podr\u00e1 ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento aut\u00e9ntico.", "**Art\u00edculo 1098.** En tiempo de guerra", "el testamento de los militares", "i de los dem\u00e1s individuos empleados en un cuerpo de tropas del territorio o de la rep\u00fablica", "i asimismo el de los voluntarios", "rehenes i prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo", "i el de las personas que van acompa\u00f1ando i sirviendo a cualquiera de los antedichos", "podr\u00e1 ser recibido por un capit\u00e1n", "o por un intendente de ej\u00e9rcito", "comisario o auditor de guerra.", "**Art\u00edculo 1099.** El testamento ser\u00e1 firmado por el testador", "si supiere i pudiere escribir", "por el funcionario que lo ha recibido", "i por los testigos.", "**Art\u00edculo 1100.** Para testar militarmente ser\u00e1 preciso hallarse en una expedici\u00f3n de guerra", "que est\u00e9 actualmente en marcha o campa\u00f1a contra el enemigo", "o en la guarnici\u00f3n de una plaza actualmente sitiada.", "**Art. 1101.** Si el testador falleciere \u00e1ntes de expirar los noventa d\u00edas subsiguientes a aquel en que hubieren cesado", "con respecto a \u00e9l", "las circunstancias que habilitan para testar militarmente", "valdr\u00e1 su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria.", "**Art\u00edculo 1102.** Para que valga el testamento militar es necesario que lleve al pie el visto bueno del jefe superior de la expedici\u00f3n o del comandante de la plaza", "si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante", "que vaya rubricado al principio i fin de cada p\u00e1gina por dicho jefe o comandante", "i que la firma de \u00e9ste sea abonada por el Secretario de Guerra i Marina de la Rep\u00fablica", "si el cuerpo de tropas estuviere al servicio de la Naci\u00f3n", "o por el Secretario del Prefecto del Territorio", "si dicho cuerpo obrare solamente en dicho Territorio.", "**Art\u00edculo 1103.** Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro podr\u00e1 otorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita; pero este testamento caducar\u00e1 por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.", "**Art\u00edculo 1104.** Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado", "deber\u00e1n observarse las solemnidades prescritas en el art\u00edculo 1080", "actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1.\u00ba del art\u00edculo 1098.", "**Art\u00edculo 1105.** Se podr\u00e1 otorgar testamento mar\u00edtimo a bordo de un buque colombiano de guerra en alta mar.", "**Art\u00edculo 1106.** El testamento se guardar\u00e1 entre los papeles m\u00e1s importantes de la nave", "i se dar\u00e1 noticia de su otorgamiento en el diario de la nave.", "**Art\u00edculo 1107.** Si el buque", "\u00e1ntes de volver a los Estados Unidos de Colombia", "arribare a un puerto extranjero", "en que haya un Ajente diplom\u00e1tico o consular colombiano", "el comandante entregar\u00e1 a este Ajente un ejemplar del testamento", "exijiendo recibo", "i poniendo nota de ello en el diario a fin de que puedan surtirse los efectos i requisitos de que se trata en los incisos 5\u00ba", "6\u00ba. i 7\u00ba. del art\u00edculo 1085 i en el art\u00edculo 1086.", "**Art\u00edculo 1108.** Podr\u00e1n testar en la forma prescrita por el art\u00edculo 1105 no solo los individuos de la oficialidad i tripulacion", "sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque colombiano de guerra", "en alta mar.", "**Art\u00edculo 1109.** El testamento mar\u00edtimo no valdr\u00e1", "sino cuando el testador hubiere fallecido \u00e1ntes de desembarcar", "o \u00e1ntes de expirar los noventa d\u00edas subsiguientes al desembarque.", "**Art\u00edculo 1110.** En caso de peligro inminente podr\u00e1 otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar", "observ\u00e1ndose lo prevenido en el art\u00edculo 1103; i el testamento caducar\u00e1 si el testador sobrevive al peligro.", "**Art\u00edculo 1111.** Si el que puede otorgar testamento mar\u00edtimo prefiere hacerlo cerrado", "se observar\u00e1n las solemnidades prescritas en el art\u00edculo 1080", "actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo.", "**Art\u00edculo 1112.** En los buques mercantes bajo bandera colombiana", "podr\u00e1 solo testarse en la forma prescrita por el art\u00edculo 1105", "recibi\u00e9ndose el testamento por el capitan o su segundo o el piloto", "i observ\u00e1ndose adem\u00e1s lo prevenido en el art\u00edculo 1107.", "TITULO 4\u00ba", "CAP\u00cdTULO 1.\u00ba", "**Art\u00edculo 1113.** Todo asignatario testamentario deber\u00e1 ser una persona cierta i determinada", "natural o jur\u00eddica", "ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera", "la asignaci\u00f3n se tendr\u00e1 por no escrita.", "**Art\u00edculo 1114.** Las cantidades que se recauden por consecuencia de la disposicion contenida en el anterior art\u00edculo se capitalizar\u00e1n sea cual fuere su cuant\u00eda", "i los r\u00e9ditos se invertir\u00e1n en los gastos de los establecimientos a que correspondan.", "**Art\u00edculo 1115.** Lo que conforme al art\u00edculo 1113 deba ser repartido entre los pobres de determinado lugar", "lo ser\u00e1 a presencia del Alcalde i Personero municipal del distrito.", "**Art\u00edculo 1116.** El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposicion", "si no hubiere duda acerca de la persona.", "**Art\u00edculo 1117.** La asignacion que pareciere motivada por un error de hecho", "de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar", "se tendr\u00e1 por no escrita.", "**Art\u00edculo 1118.** No vale disposicion alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por *s\u00ed o no*", "o por una se\u00f1al de afirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n", "contestando a una pregunta.", "**Art\u00edculo 1119.** No vale disposicion alguna testamentaria a favor del Notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal", "o del c\u00f3nyuge de dicho Notario o funcionario", "o de cualquiera de los ascendientes", "descendientes", "hermanos", "cu\u00f1ados o sirvientes asalariados del mismo.", "**Art\u00edculo 1120.** El acreedor cuyo cr\u00e9dito no conste sino por el testamento", "ser\u00e1 considerado como legatario para las disposiciones del art\u00edculo precedente.", "**Art\u00edculo 1121** La elecci\u00f3n de un asignatario", "sea absolutamente", "sea de entre cierto n\u00famero de personas", "no depender\u00e1 del puro arbitrio ajeno.", "**Art\u00edculo 1122.** Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entender\u00e1 dejado a los consangu\u00edneos del grado m\u00e1s pr\u00f3ximo seg\u00fan el orden de la sucesi\u00f3n abintestato", "teniendo lugar el derecho de representaci\u00f3n", "en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en este grado", "pues entonces se entender\u00e1n llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.", "**Art\u00edculo 1123.** Si la asignaci\u00f3n estuviere concebida o escrita en tales t\u00e9rminos", "que no se sepa a cu\u00e1l de dos o m\u00e1s personas ha querido designar el testador", "ninguna de dichas personas tendr\u00e1 derecho a ella.", "**Art\u00edculo 1124.** Toda asignacion deber\u00e1 ser", "o a t\u00edtulo universal o de especies determinadas", "o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse", "o de g\u00e9neros i cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendr\u00e1 por no escrita.", "**Art\u00edculo 1125.** Si el cumplimiento de una asignaci\u00f3n se dejare al arbitrio de un heredero o legatario", "a quien aprovechare rehusarla", "ser\u00e1 el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto", "a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo as\u00ed. Si de rehusar la asignaci\u00f3n no resultare utilidad al heredero o legatario", "no ser\u00e1 obligado a justificar su resoluci\u00f3n", "cualquiera que sea.", "**Art\u00edculo 1126.** La asignaci\u00f3n que por faltar el asignatario se transfiere a distinta persona por acrecimiento", "sustituci\u00f3n u otra causa", "llevar\u00e1 consigo todas las obligaciones i cargas transferibles", "i el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.", "**Art\u00edculo 1127.** Sobre las reglas dadas en este t\u00edtulo acerca de la intelijencia i efecto de las disposiciones testamentarias", "prevalecer\u00e1 la voluntad del testador claramente manifestada", "con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.", "CAPITULO 2.\u00ba.", "**Art\u00edculo 1128.** Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales. Asignaci\u00f3n condicional es", "en el testamento", "aquella que depende de una condici\u00f3n", "esto es", "de un suceso futuro e incierto", "de manera que seg\u00fan las intenciones del testador no valga la asignaci\u00f3n si el suceso positivo no acaece", "o si acaece el negativo.", "**Art\u00edculo 1129.** La condici\u00f3n que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposici\u00f3n. Si existe o ha existido se mira como no escrita; si no existe o no ha existido", "no vale la disposici\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1130.** Si la condici\u00f3n que se impone como para tiempo futuro", "consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador", "i el testador al tiempo de testar lo supo", "i el hecho es de los que pueden repetirse", "se presumir\u00e1 que el testador exije su repetici\u00f3n; si el testador al tiempo de testar lo supo", "i el hecho es de aquellos cuya repetici\u00f3n es imposible", "se mirar\u00e1 la condici\u00f3n como cumplida; i si el testador no lo supo", "se mirar\u00e1 la condici\u00f3n como cumplida", "cualquiera que sea la naturaleza del hecho.", "**Art\u00edculo 1131.** La condici\u00f3n de no impugnar el testamento", "impuesta a un asignatario", "no se extiende a las demandas de nulidad", "por alg\u00fan defecto en su forma.", "**Art\u00edculo 1135.** La condici\u00f3n de casarse o no casarse con una persona determinada", "i la de abrazar un estado o profesi\u00f3n cualquiera", "permitida por las leyes", "aunque sea incompatible con el estado de matrimonio", "valdr\u00e1n.", "**Art\u00edculo 1136.** Las asignaciones testamentarias", "bajo condici\u00f3n suspensiva", "no confieren al asignatario derecho alguno", "mientras pende la condici\u00f3n", "sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.", "**Art\u00edculo 1137.** Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos", "i conceden una propiedad fiduciaria", "se reglan por el T\u00edtulo De la propiedad fiduciaria.", "CAPITULO 3.\u00ba", "**Art\u00edculo 1138.** Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o d\u00edas", "de que dependa el goce actual o la extinci\u00f3n de un derecho; i se sujetar\u00e1n entonces a las reglas dadas en el Titulo De las obligaciones a plazo", "con las esplicaciones que siguen.", "**Art\u00edculo 1139.** El d\u00eda es cierto i determinado", "si necesariamente ha de llegar", "i se sabe cu\u00e1ndo", "como el d\u00eda tantos de tal mes i a\u00f1o", "o tantos d\u00edas", "meses o a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.", "**Art\u00edculo 1140.** Lo que se asigna desde un d\u00eda que llega antes de la muerte del testador", "se entender\u00e1 asignado para despu\u00e9s de sus d\u00edas", "i s\u00f3lo se deber\u00e1 desde que se abra la sucesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1141.** El d\u00eda incierto e indeterminado es siempre una verdadera condici\u00f3n", "i se sujeta a las reglas de las condiciones.", "**Art\u00edculo 1142.** La asignaci\u00f3n desde d\u00eda cierto i determinado", "da al asignatario", "desde el momento de la muerte del testador", "la propiedad de la cosa asignada", "i el derecho de enajenarla i trasmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el d\u00eda.", "**Art\u00edculo 1143.** La asignaci\u00f3n desde d\u00eda cierto pero indeterminado", "es condicional", "i envuelve la condici\u00f3n de existir el asignatario en ese d\u00eda.", "**Art\u00edculo 1144.** La asignacion desde d\u00eda incierto", "sea determinado o no", "es siempre condicional.", "**Art\u00edculo 1146.** La asignaci\u00f3n hasta d\u00eda incierto pero determinado", "unido a la existencia del asignatario", "constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones peri\u00f3dicas.", "CAPITULO 4.\u00ba", "**Art\u00edculo 1147.** Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo", "con la obligaci\u00f3n de aplicarlo a un fin especial", "como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas", "esta aplicaci\u00f3n es un modo i no una condici\u00f3n suspensiva. El modo", "por consiguiente", "no suspende la adquisici\u00f3n de la cosa asignada.", "**Art\u00edculo 1148.** En las asignaciones modales", "se llama *cl\u00e1usula resolutoria*", "la que impone la obligaci\u00f3n de restituir la cosa i los frutos", "si no se cumple el modo.", "**Art\u00edculo 1149.** Para que la cosa asignada modalmente se adquiera", "no es necesario prestar fianza o caucion de restituci\u00f3n para el caso de no cumplirse el modo.", "**Art\u00edculo 1150.** Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente", "no impone obligaci\u00f3n alguna", "salvo que lleve cl\u00e1usula resolutoria.", "**Art\u00edculo 1152.** Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo", "podr\u00e1 el Juez determinarlos", "consultando en lo posible la voluntad de aquel", "i dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda", "por lo m\u00e9nos", "a la quinta parte del valor de la cosa asignada.", "**Art\u00edculo 1153.** Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador se haya propuesto", "sea indiferente la persona que lo ejecute", "es transmisible a los herederos del asignatario.", "**Art\u00edculo 1154.** Siempre que haya de llevarse a efecto la cl\u00e1usula resolutoria", "se entregar\u00e1 a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo", "una suma proporcionada al objeto", "i el resto del valor de la cosa asignada acrecer\u00e1 a la herencia", "si el testador no hubiere ordenado otra cosa.", "CAP\u00cdTULO 5.\u00ba", "**Art\u00edculo 1155.** Los asignatarios a t\u00edtulo universal", "con cualesquiera palabras que se les llame", "i aunque en el testamento se les califique de legatarios", "son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos i obligaciones transmisibles.", "**Art\u00edculo 1156.** El asignatario que ha sido llamado a la sucesi\u00f3n", "en t\u00e9rminos generales", "que no designan cuotas", "como \"Sea Fulano", "mi heredero", "\" o \"Dejo mis bienes a Fulano", "\" es heredero universal.", "**Art\u00edculo 1157.** Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes", "i todas las asignaciones", "escepto la del remanente", "son a t\u00edtulo singular", "el asignatario del remanente es heredero universal; si algunas de las otras asignaciones son de cuotas", "el asignatario del remanente es heredero de la cuota que resta para completar la unidad.", "**Art\u00edculo 1158.** Si no hubiere herederos universales", "sino de cuota", "i las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera", "los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente. Si en el testamento no hubiere asignaci\u00f3n alguna a t\u00edtulo universal", "los herederos abintestato son herederos universales.", "**Art\u00edculo 1159.** Si las cuotas designadas en el testamento completan o esceden la unidad", "en tal caso el heredero universal se entender\u00e1 instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad", "i el denominador el n\u00famero total de herederos; a m\u00e9nos que sea instituido como heredero del *remanente*", "pues ent\u00f3nces nada tendr\u00e1.", "**Art\u00edculo 1160.** Reducidas las cuotas a un comun denominador", "inclusas las computadas segun el art\u00edculo precedente", "se representar\u00e1 la herencia por la suma de los numeradores", "i la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo.", "**Art\u00edculo 1161.** Las disposiciones de este t\u00edtulo se entienden sin perjuicio de la *accion* *de* *reforma* que la lei concede a los lejitimarios i al c\u00f3nyuje sobreviviente.", "CAP\u00cdTULO 6.\u00ba", "**Art\u00edculo 1162.** Los asignatarios a t\u00edtulo singular", "con cualesquiera palabras que se les llame", "i aunque en el testamento se les califique de herederos", "son legatarios; no representan al testador; no tienen m\u00e1s derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan.", "**Art\u00edculo 1163.** No vale el legado de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad p\u00fablica i uso comun", "o formen parte de un edificio", "de manera que no puedan separarse sin deteriorarlos; a m\u00e9nos que la causa cese \u00e1ntes de deferirse el legado.", "**Art\u00edculo 1164.** Podr\u00e1 ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en alg\u00fan objeto de beneficencia; i si el asignatario a quien se impone esta obligaci\u00f3n no pudiere cumplirla", "porque el due\u00f1o de la especie rehusa enajenarla", "o pide por ella un precio escesivo", "el dicho asignatario ser\u00e1 s\u00f3lo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie.", "**Art\u00edculo 1166.** Si la cosa ajena legada pas\u00f3", "\u00e1ntes de la muerte del testador", "al dominio de \u00e9ste o del asignatario a quien se hab\u00eda impuesto la obligaci\u00f3n de darla", "se deber\u00e1 el legado.", "**Art\u00edculo 1167.** El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena", "que despu\u00e9s de la muerte del testador la adquiere", "la deber\u00e1 al legatario; el cual", "sin embargo", "no podr\u00e1 reclamarla", "sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella", "seg\u00fan el art\u00edculo 1164.", "**Art\u00edculo 1168.** Si el testador no ha tenido en la cosa legada mas que una parte", "cuota o derecho", "se presumir\u00e1 que no ha querido legar mas que esa parte", "cuota o derecho.", "**Art\u00edculo 1169.** Si al legar una especie se designa el lugar en que est\u00e1 guardada", "i no se encuentra all\u00ed", "pero se encuentra en otra parte", "se deber\u00e1 la especie; si no se encuentra en parte alguna", "se deber\u00e1 una especie de mediana calidad del mismo j\u00e9nero", "pero s\u00f3lo a las personas designadas en el art\u00edculo 1165.", "**Art\u00edculo 1170.** El legado de cosa funjible", "cuya cantidad no se determine de alg\u00fan modo", "no vale.", "**Art\u00edculo 1171.** El legado de una cosa futura vale", "con tal que llegue a existir.", "**Art\u00edculo 1172.** Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador", "se legare una", "sin decir cu\u00e1l", "se deber\u00e1 una especie de mediana cantidad o valor", "entre las comprendidas en el legado.", "**Art\u00edculo 1173.** Los legados de j\u00e9nero que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador", "como una vaca", "un caballo", "imponen la obligaci\u00f3n de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo j\u00e9nero.", "**Art\u00edculo 1174.** Si se leg\u00f3 una cosa entre varias que el testador crey\u00f3 tener i no ha dejado m\u00e1s que una", "se deber\u00e1 la que haya dejado.", "**Art\u00edculo 1176.** La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador", "comprendiendo los utensilios necesarios para su uso", "i que existan con ella.", "**Art\u00edculo 1177.** Si la cosa legada es un predio", "los terrenos i los nuevos edificios que el testador le haya agregado despu\u00e9s del testamento", "no se comprender\u00e1n en el legado; i si lo nuevamente agregado formare con lo dem\u00e1s", "al tiempo de abrirse la sucesi\u00f3n", "un todo que no pueda dividirse sin grave p\u00e9rdida", "i las agregaciones valieren m\u00e1s que el predio en su estado anterior", "s\u00f3lo se deber\u00e1 este segundo valor al legatario; si valiere menos", "se deber\u00e1 todo ello al legatario", "con el cargo de pagar el valor de las agregaciones.", "**Art\u00edculo 1178.** Si se deja parte de un predio", "se entender\u00e1n legadas las servidumbres que para su goce i cultivo le sean necesarias.", "**Art\u00edculo 1179.** Si se lega una casa", "con muebles o con todo lo que se encuentre en ella", "no se entender\u00e1n comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2.\u00ba. del art\u00edculo 662", "sino s\u00f3lo las que forman el ajuar de la casa", "i se encuentran en ella; i si se lega de la misma manera una hacienda de campo", "no se entender\u00e1 que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo i beneficio de la hacienda", "i se encuentran en ella.", "**Art\u00edculo 1180.** Si se lega un carruaje de cualquiera clase", "se entender\u00e1n legados los arneses i las bestias de que el testador sol\u00eda servirse para usarlo", "i que al tiempo de su muerte existan con \u00e9l.", "**Art\u00edculo 1181.** Si se lega un reba\u00f1o", "se deber\u00e1n los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador", "i no m\u00e1s.", "**Art\u00edculo 1183.** La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres", "censos i dem\u00e1s cargos reales.", "**Art\u00edculo 1184.** Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla", "i la enajenaci\u00f3n no comprometiere ning\u00fan derecho de tercero", "la cl\u00e1usula de no enajenar se tendr\u00e1 por no escrita.", "**Art\u00edculo 1185.** Pueden legarse no s\u00f3lo las cosas corporales sino los derechos i acciones.", "**Art\u00edculo 1186.** Si la cosa que fu\u00e9 empe\u00f1ada al testador", "se lega al deudor", "no se estingue por eso la deuda sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue estinguir la deuda.", "**Art\u00edculo 1187.** Si el testador condona en el testamento una deuda", "i despues demanda judicialmente al deudor", "o acepta el pago que se le ofrece", "no podr\u00e1 el deudor aprovecharse de la condonaci\u00f3n; pero si se pag\u00f3 sin noticia o consentimiento del testador", "podr\u00e1 el legatario reclamar lo pagado.", "**Art\u00edculo 1188.** Si se condona a una persona lo que debe", "sin determinar suma", "no se comprender\u00e1n en la condonaci\u00f3n sino las deudas existentes a la fecha del testamento.", "**Art\u00edculo 1189.** Lo que se lega a un acreedor no se entender\u00e1 que es a cuenta de su cr\u00e9dito", "si no se expresa", "o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intenci\u00f3n del testador es pagar la deuda con el legado.", "**Art\u00edculo 1190.** Si el testador manda pagar lo que cree deber i no debe", "la disposici\u00f3n se tendr\u00e1 por no escrita.", "**Art\u00edculo 1191.** Las deudas confesadas en el testamento", "i de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito", "se tendr\u00e1n por legados gratuitos", "i estar\u00e1n sujetos a las mismas responsabilidades i deducciones que los otros legados de esta clase.", "**Art\u00edculo 1192.** Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma i cuant\u00eda", "se deber\u00e1n en la forma i cuant\u00eda en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; i a falta de esta determinaci\u00f3n", "se regular\u00e1n tomando en consideraci\u00f3n la necesidad del legatario", "sus relaciones con el testador", "i la fuerza del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.", "**Art\u00edculo 1193.** Por la destrucci\u00f3n de la especie legada se extingue la obligaci\u00f3n de pagar el legado.", "CAP\u00cdTULO 7.\u00ba", "**Art\u00edculo 1326.** El derecho de petici\u00f3n de herencia expira en diez (10) a\u00f1os. Pero el heredero putativo", "en caso del inciso final del art\u00edculo 766", "podr\u00e1 oponer a esta acci\u00f3n la prescripci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os", "contados como para la adquisici\u00f3n del dominio.", "**Art\u00edculo 1195.** No valdr\u00e1 como donaci\u00f3n revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la lei prescribe para las de su clase", "o aquella a que la lei da expresamente este car\u00e1cter.", "**Art\u00edculo 1196.** Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.", "**Art\u00edculo 1198.** Por la donaci\u00f3n revocable", "seguida de la tradici\u00f3n de las cosas donadas", "adquiere el donatario los derechos i contrae las obligaciones de usufructuario.", "**Art\u00edculo 1199.** Las donaciones revocables a t\u00edtulo singular son legados anticipados", "i se sujetan a las mismas reglas que los legados.", "**Art\u00edculo 1200.** Las donaciones revocables", "inclusos los legados", "en el caso del inciso precedente", "preferir\u00e1n a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador", "cuando los bienes que \u00e9ste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.", "**Art\u00edculo 1201.** La donaci\u00f3n revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirar\u00e1 como una instituci\u00f3n de heredero", "que solo tendr\u00e1 efecto desde la muerte del donante.", "**Art\u00edculo 1202.** Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.", "**Art\u00edculo 1203.** Las donaciones revocables se confirman i dan la propiedad del objeto donado", "por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado", "i sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad", "bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del art\u00edculo 1195", "inciso 2.\u00ba.", "**Art\u00edculo 1204.** Su revocaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita", "de la misma manera que la revocaci\u00f3n de las herencias o legados.", "**Art\u00edculo 1205.** Las disposiciones de este p\u00e1rrafo", "en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos", "est\u00e1n sujetas a las excepciones i modificaciones que se dir\u00e1n en el t\u00edtulo De las asignaciones forzosas.", "CAPITULO 8.\u00ba", "**Art\u00edculo 1206.** Destinado un mismo objeto a dos o m\u00e1s asignatarios", "la porci\u00f3n de uno de ellos", "que por falta de este se junta a las porciones de los otros", "se dice acrecer a ellas.", "**Art\u00edculo 1207.** Este acrecimiento no tendr\u00e1 lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerar\u00e1 en tal caso como un objeto separado; i no habr\u00e1 derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota.", "**Art\u00edculo 1208.** Habr\u00e1 derecho de acrecer", "sea que se llame a los coasignatarios en una misma cl\u00e1usula o en cl\u00e1usulas separadas de un mismo instrumento testamentario.", "**Art\u00edculo 1209.** Los coasignatarios conjuntos se reputar\u00e1n por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; i la persona colectiva", "formada por los primeros", "no se entender\u00e1 faltar", "sino cuando todos estos faltaren.", "**Art\u00edculo 1210.** El coasignatario podr\u00e1 conservar su propia porci\u00f3n i repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podr\u00e1 repudiar la primera i aceptar la segunda.", "**Art\u00edculo 1211.** La porci\u00f3n que acrece lleva todos sus grav\u00e1menes consigo", "excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.", "**Art\u00edculo 1212.** El derecho de transmisi\u00f3n establecido por el art\u00edculo 1014", "excluye el derecho de acrecer.", "**Art\u00edculo 1213.** Los asignatarios de usufructo", "de uso", "de habitaci\u00f3n o de una pensi\u00f3n peri\u00f3dica", "conservan el derecho de acrecer", "mientras gozan de dicho usufructo", "uso", "habitaci\u00f3n o pensi\u00f3n; i ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el \u00faltimo coasignatario.", "**Art\u00edculo 1214.** El testador podr\u00e1", "en todo caso", "prohibir el acrecimiento.", "CAPITULO 9.\u00ba", "**Art\u00edculo 1215.** La sustituci\u00f3n es vulgar o fideicomisaria.", "**Art\u00edculo 1216.** La sustituci\u00f3n que se hiciere espresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario", "se entender\u00e1 hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.", "**Art\u00edculo 1217.** La sustituci\u00f3n puede ser de varios grados", "como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo", "i otro al primer sustituto.", "**Art\u00edculo 1218.** Se puede sustituir uno a muchos i muchos a uno.", "**Art\u00edculo 1219.** Si se sustituyen rec\u00edprocamente tres o m\u00e1s asignatarios", "i falta uno de ellos", "la porci\u00f3n de \u00e9ste se dividir\u00e1 entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.", "**Art\u00edculo 1220.** El sustituto de un sustituto", "que llega a faltar", "se entiende llamado en los mismos casos", "i con las mismas cargas que \u00e9ste", "sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.", "**Art\u00edculo 1221.** Si el asignatario fuere descendiente leg\u00edtimo del testador", "los descendientes leg\u00edtimos del asignatario no por eso se entender\u00e1n sustituidos a \u00e9ste; salvo que el testador haya espresado voluntad contraria.", "**Art\u00edculo 1222.** El derecho de transmisi\u00f3n excluye al de sustituci\u00f3n", "i el de sustituci\u00f3n al de acrecimiento.", "**Art\u00edculo 1223.** Sustitucion *fideicomisaria* es aqu\u00e9lla en que se llama a un fideicomisario", "que en el evento de una condici\u00f3n se hace due\u00f1o absoluto de lo que otra persona pose\u00eda en propiedad fiduciaria.", "**Art\u00edculo 1224.** Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condicion", "se le nombran uno o mas sustitutos", "estas sustituciones se entender\u00e1n vulgares", "i se sujetar\u00e1n a las reglas de los art\u00edculos precedentes. Ni el fideicomisario de primer grado", "ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar", "transmiten su expectativa si faltan.", "**Art\u00edculo 1225.** La sustituci\u00f3n no debe presumirse fideicomisaria", "sino cuando el tenor de la disposici\u00f3n excluye manifiestamente la vulgar.", "TITULO 5.\u00ba", "CAP\u00cdTULO 1.\u00ba", "**Art\u00edculo 1227.** Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas", "gravan la masa hereditaria", "m\u00e9nos cuando el testador haya impuesto esa obligaci\u00f3n a uno o m\u00e1s part\u00edcipes de la sucesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1228.** Los asignatarios de alimentos no estar\u00e1n obligados a devoluci\u00f3n alguna", "en razon de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podr\u00e1n rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.", "**Art\u00edculo 1229.** Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por lei no tengan derecho a alimentos", "se imputar\u00e1n a la porci\u00f3n de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.", "CAP\u00cdTULO 2.\u00ba", "**Art. 1230.** La porci\u00f3n conyugal es aqu\u00e9lla parte del patrimonio de una persona difunta que la lei asigna al c\u00f3nyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.", "**Art\u00edculo 1231.** Tendr\u00e1 derecho a la porci\u00f3n conyugal aun el c\u00f3nyuge divorciado", "a menos que por culpa suya haya dado ocasi\u00f3n al divorcio.", "**Art. 1232.** El derecho se entender\u00e1 existir al tiempo del fallecimiento del otro c\u00f3nyuge", "i no caducar\u00e1 en todo o parte por la adquisici\u00f3n de bienes que posteriormente hiciere el c\u00f3nyuge sobreviviente.", "**Art. 1233.** El c\u00f3nyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro c\u00f3nyuge no tuvo derecho a porci\u00f3n conyugal", "no lo adquirir\u00e1 despu\u00e9s por el hecho de caer en pobreza.", "**Art. 1234.** Si el c\u00f3nyuge sobreviviente tuviere bienes", "pero no de tanto valor como la porci\u00f3n conyugal", "s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho al complemento", "a t\u00edtulo de porci\u00f3n conyugal.", "**Art. 1235.** El c\u00f3nyuge sobreviviente podr\u00e1", "a su arbitrio", "retener lo que posea o se le deba", "renunciando la porci\u00f3n conyugal", "o pedir la porci\u00f3n conyugal", "abandonando sus otros bienes i derechos.", "**Art. 1237.** Si el c\u00f3nyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesi\u00f3n del difunto", "a t\u00edtulo de donaci\u00f3n", "herencia o legado", "m\u00e1s de lo que corresponde a t\u00edtulo de porci\u00f3n conyugal", "el sobrante se imputar\u00e1 a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.", "**Art. 1238.** El c\u00f3nyuge a quien por cuenta de su porci\u00f3n conyugal haya cabido a t\u00edtulo universal alguna parte en la sucesi\u00f3n del difunto", "ser\u00e1 responsable a prorrata de esta parte", "como los herederos en sus respectivas cuotas.", "CAP\u00cdTULO 3.\u00ba", "**Art\u00edculo 1239.** Lej\u00edtima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la lei asigna a ciertas personas llamadas lejitimarios.", "**Art\u00edculo 1241.** Los lejitimarios concurren i son excluidos i representados seg\u00fan el orden i reglas de la sucesi\u00f3n intestada.", "**Art\u00edculo 1246.** No se tendr\u00e1 por donaci\u00f3n sino lo que reste", "deducido el gravamen pecuniario a que la asignaci\u00f3n estuviere afectada.", "**Art\u00edculo 1250.** La lej\u00edtima rigorosa no es susceptible de condici\u00f3n", "plazo", "modo o gravamen alguno.", "**Art. 1255.** El que deba una lej\u00edtima podr\u00e1", "en todo caso", "se\u00f1alar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podr\u00e1 delegar esta facultad a persona alguna", "ni tasar los valores de dichas especies.", "**Art. 1258.** Si se hiciere una donaci\u00f3n revocable", "o irrevocable", "a t\u00edtulo de lej\u00edtima", "a una persona que no fuere entonces lejitimaria del donante", "i el donatario no adquiere despu\u00e9s la calidad de lejitimario", "se resolver\u00e1 la donaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1260.** No se imputar\u00e1n a la lej\u00edtima de una persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que el difunto haya hecho a otra", "salvo el caso del art\u00edculo 1258", "inciso 3.\u00ba", "CAPITULO 4.\u00ba", "**Art. 1404.** El pago del saneamiento se divide entre los part\u00edcipes a prorata de sus cuotas.", "**Art. 1406.** El haber omitido involuntariamente algunos objetos no ser\u00e1 motivo para rescindir la partici\u00f3n. Aquella en que se hubiere omitido se continuar\u00e1 despu\u00e9s", "dividi\u00e9ndolos entre los part\u00edcipes con arreglo a sus respectivos derechos.", "**Art. 1407.** Podr\u00e1n los otros part\u00edcipes atajar la acci\u00f3n rescisoria de uno de ellos", "ofreci\u00e9ndole i asegur\u00e1ndole el suplemento de su porci\u00f3n en numerario.", "**Art. 1408.** No podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de nulidad o rescisi\u00f3n el part\u00edcipe que haya enajenado su porci\u00f3n en todo o parte", "salvo que la partici\u00f3n haya adolecido de error", "fuerza o dolo", "de que le resulte perjuicio.", "TITULO 6.\u00ba", "CAPITULO 1.\u00ba", "**Art. 1411.** Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos", "a prorata de sus cuotas.", "**Art. 1412.** La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; escepto en los casos del art\u00edculo 1344", "inciso 2.\u00b0", "**Art. 1413.** Los herederos usufructuarios o fiduciarios", "dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios", "seg\u00fan lo prevenido en los art\u00edculos 1425 i 1429", "i los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirijir contra ellos sus acciones", "en conformidad a los referidos art\u00edculos.", "**Art. 1414.** Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto", "s\u00f3lo se confundir\u00e1 con su porci\u00f3n hereditaria la cuota que en este cr\u00e9dito o deuda le quepa", "i tendr\u00e1 acci\u00f3n contra sus coherederos", "a prorata", "por el resto de su cr\u00e9dito", "i les estar\u00e1 obligado a prorata por el resto de su deuda.", "CAP\u00cdTULO 2.\u00ba", "**Art. 1416.** La regla del art\u00edculo anterior se aplica al caso en que", "por la partici\u00f3n o por convenio de los herederos", "se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se espresa en los referidos art\u00edculos.", "**Art. 1418.** Los legados de pensiones peri\u00f3dicas se deben d\u00eda por d\u00eda", "desde aqu\u00e9l en que se defieran; pero no podr\u00e1n pedirse sino a la espiraci\u00f3n de los respectivos per\u00edodos", "que se presumir\u00e1n mensuales.", "**Art. 1420.** Los legatarios que deban contribuir al pago de las lej\u00edtimas o de las deudas hereditarias", "lo har\u00e1n a prorata de los valores de sus respectivos legados", "i la porci\u00f3n del legatario insolvente no gravar\u00e1 a los otros.", "TITULO 7.\u00ba", "CAP\u00cdTULO 1.\u00ba", "**ART. 1423.** El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada", "ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya espresamente querido gravarle", "es subrogado por la lei en la acci\u00f3n del acreedor contra los herederos.", "**Art. 1424.** Los legados con causa onerosa", "que pueda estimarse en dinero", "no contribuyen sino con deducci\u00f3n del gravamen", "i concurriendo las circunstancias que van a espresarse:", "**Art. 1425.** Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona", "i la de nuda propiedad a otra", "el propietario i el usufructuario se considerar\u00e1n como una sola persona para la distribuci\u00f3n de las obligaciones hereditarias i testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; i las obligaciones que unidamente les quepan", "se dividir\u00e1n entre ellos conforme a las reglas que siguen:", "**Art. 1426.** Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario", "ser\u00e1n satisfechas por aqu\u00e9l de los dos a quien el testamento las imponga", "i del modo que en \u00e9ste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de este modo le corresponda indemnizaci\u00f3n o inter\u00e9s alguno.", "**Art. 1427.** Cuando imponi\u00e9ndose cargas testamentarias sobre una cosa que est\u00e1 en usufructo", "no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas", "se proceder\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 1425.", "**Art. 1428.** El usufructo constituido en la partici\u00f3n de una herencia est\u00e1 sujeto a las reglas del art\u00edculo 1425", "si los interesados no hubieren acordado otra cosa.", "**Art. 1429.** El propietario fiduciario i el fideicomisario se considerar\u00e1n en todo caso como una sola persona", "respecto de los dem\u00e1s asignatarios para la distribuci\u00f3n de las deudas i cargas hereditarias i testamentarias", "i la divisi\u00f3n de las deudas i cargas se har\u00e1 entre los dos del modo siguiente:", "**Art. 1430.** Los acreedores testamentarios no podr\u00e1n ejercer las acciones a que les da derecho el testamento", "sino conforme al art\u00edculo 1417.", "**Art\u00edculo 1287.** Si un asignatario vende", "dona o transfiere", "de cualquier modo", "a otra persona el objeto que se le ha deferido", "o el derecho de suceder en \u00e9l", "se entiende que por el mismo hecho acepta.", "**Art\u00edculo 1288.** El heredero que ha sustra\u00eddo efectos pertenecientes a una sucesi\u00f3n", "pierde la facultad de repudiar la herencia", "i no obstante su repudiaci\u00f3n permanecer\u00e1 heredero; pero no tendr\u00e1 parte alguna en los objetos sustra\u00eddos.", "**Art\u00edculo 1289.** Todo asignatario ser\u00e1 obligado", "en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello", "a declarar si acepta o repudia; i har\u00e1 esta declaraci\u00f3n dentro de los cuarenta d\u00edas siguientes al de la demanda.", "**Art\u00edculo 1290.** El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia", "se entender\u00e1 que repudia.", "**Art\u00edculo 1291.** La aceptaci\u00f3n", "una vez hecha con los requisitos legales", "no podr\u00e1 rescindirse", "sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo", "i en el de lesi\u00f3n grave", "a virtud de disposiciones testamentarias de que no se ten\u00eda noticia al tiempo de aceptarla.", "**Art\u00edculo 1292.** La repudiaci\u00f3n no se presume de derecho sino en los casos previstos por la lei.", "**Art. 1438.** Los acreedores del heredero no tendr\u00e1n derecho a pedir", "a beneficio de sus cr\u00e9ditos", "la separaci\u00f3n de bienes de que hablan los art\u00edculos precedentes.", "**Art\u00edculo 1295.** Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos", "podr\u00e1n hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiaci\u00f3n no se rescinde sino en favor de los acreedores", "i hasta concurrencia de sus cr\u00e9ditos; i en el sobrante subsiste.", "**Art\u00edculo 1296.** Los efectos de la aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n de una herencia se retrotraen al momento en que \u00e9sta haya sido deferida.", "CAPITULO 2.\u00b0", "**Art\u00edculo 1297.** Si dentro de quince d\u00edas de abrirse la sucesi\u00f3n no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella", "ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes", "i que haya aceptado su encargo", "el Juez", "a instancia del c\u00f3nyuge sobreviviente", "o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto", "o de otra persona interesada en ello", "o de oficio", "declarar\u00e1 yacente la herencia; se insertar\u00e1 esta declaraci\u00f3n en el peri\u00f3dico oficial del Territorio", "si lo hubiere; i en carteles que se fijar\u00e1n en tres de los parajes m\u00e1s frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios", "i en el del \u00faltimo domicilio del difunto; i se proceder\u00e1 al nombramiento de curador de la herencia yacente.", "**Art\u00edculo 1298.** La aceptaci\u00f3n de una herencia puede ser espresa o t\u00e1cita.", "**Art\u00edculo 1299.** Se entiende que \u00e1lguien toma el t\u00edtulo de heredero", "cuando lo hace en escritura p\u00fablica o privada", "oblig\u00e1ndose como tal heredero", "o en un acto de tramitaci\u00f3n judicial.", "**Art\u00edculo 1300.** Los actos puramente conservativos", "los de inspecci\u00f3n i administraci\u00f3n provisoria urjente", "no son actos que suponen por s\u00ed solos la aceptaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1301.** La enajenaci\u00f3n de cualquier efecto hereditario", "aun para objeto de administraci\u00f3n urjente", "es acto de heredero", "si no ha sido autorizada por el Juez", "a petici\u00f3n del heredero", "protestando \u00e9ste que no es su \u00e1nimo obligarse en calidad de tal.", "**Art. 1302.** El que hace acto al heredero", "sin previo inventario solemne", "sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto", "a prorata de su cuota hereditaria", "aunque le impongan un gravamen que esceda al valor de los bienes que hereda.", "**Art. 1303.** El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero", "o condenado como tal", "se entender\u00e1 serlo respecto de los dem\u00e1s acreedores", "sin necesidad de nuevo juicio.", "CAPITULO 3.\u00b0", "**Art. 1304.** El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan", "responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias", "sino hasta concurrencia del valor total de los bienes", "que han heredado.", "**Art. 1305.** Si de muchos coherederos", "los unos quieren aceptar con beneficio de inventario i los otros no", "todos ellos ser\u00e1n obligados a aceptar con beneficio de inventario.", "**Art. 1306.** El testador no podr\u00e1 prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.", "**Art. 1307.** Las herencias del Fisco i de todas las corporaciones i establecimiento p\u00fablicos", "se aceptar\u00e1n precisamente con beneficio de inventario.", "**Art. 1308.** Los herederos fiduciarios son obligados a aceptar con beneficio de inventario.", "**Art. 1309.** Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario", "mientras no haya hecho acto de heredero.", "**Art. 1310.** En la confecci\u00f3n del inventario se observar\u00e1 lo prevenido para el de los tutores i curadores en los art\u00edculos 472 i siguientes", "i lo que en el C\u00f3digo de enjuiciamiento se prescribe para los inventario solemnes.", "**Art. 1311.** Si el difunto ha tenido parte en una sociedad", "i por una cl\u00e1usula del contrato ha estipulado que la sociedad contin\u00fae con sus herederos despu\u00e9s de su muerte", "no por eso en el inventario que haya de hacerse dejar\u00e1n de ser comprendidos los bienes sociales", "sin perjuicio de que los asociados sigan administr\u00e1ndolos hasta la espiraci\u00f3n de la sociedad", "i sin que por ello se les exija cauci\u00f3n alguna.", "**Art. 1312.** Tendr\u00e1n derecho de asistir al inventario el albacea", "el curador de la herencia yacente", "los herederos presuntos testamentarios o abintestato", "el c\u00f3nyuge sobreviviente", "los legatarios", "los socios de comercio", "los fideicomisarios i todo acreedor hereditario que presente el t\u00edtulo de su cr\u00e9dito. Las personas antedichas podr\u00e1n ser representadas por otras que exhiban escritura p\u00fablica o privada en que se les cometa este encargo", "cuando no lo fueren por sus maridos", "tutores o curadores", "o cualesquiera otros lej\u00edtimos representantes.", "**Art. 1313.** El heredero que en la confecci\u00f3n del inventario omitiere", "de mala fe", "hacer menci\u00f3n de cualquiera parte de los bienes", "por peque\u00f1a que sea", "o supusiere deudas que no existen", "no gozar\u00e1 del beneficio de inventario.", "**Art. 1314.** El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable", "no s\u00f3lo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba", "sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.", "**Art. 1315.** Se har\u00e1 asimismo responsable de todos los cr\u00e9ditos como si los hubiere efectivamente cobrado; sin perjuicio de que", "para su descargo", "en el tiempo debido justifique lo que", "sin culpa suya", "haya dejado de cobrar", "poniendo a disposici\u00f3n de los interesados las acciones i t\u00edtulos insolutos.", "**Art. 1316.** Las deudas i cr\u00e9ditos del heredero beneficiario", "no se confunden con las deudas i cr\u00e9ditos de la sucesi\u00f3n.", "**Art. 1317.** El heredero beneficiario ser\u00e1 responsable hasta por culpa leve", "de la conservaci\u00f3n de las especies o cuerpos ciertos que se deban.", "**Art. 1318.** El heredero beneficiario podr\u00e1 en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones", "abandonando a los acreedores los bienes de la sucesi\u00f3n que deba entregar en especie", "i el saldo que reste de los otros", "i obteniendo de ellos o del Juez la aprobaci\u00f3n de la cuenta que de su administraci\u00f3n deber\u00e1 presentarles.", "**Art. 1319.** Consumidos los bienes de la sucesi\u00f3n o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario", "en el pago de las deudas i cargas", "deber\u00e1 el Juez", "a petici\u00f3n del heredero beneficiario", "citar por edictos a los acreedores hereditarios i testamentarios", "que no hayan sido cubiertos", "para que reciban de dicho heredero la cuenta esacta", "i en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; i aprobada la cuenta por ellos", "o en caso de discordia por el Juez", "el heredero beneficiario ser\u00e1 declarado libre de toda responsabilidad ulterior.", "**Art. 1320.** El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la escepci\u00f3n de estar ya consumidos en el pago de deudas i cargas los bienes hereditarios o la porci\u00f3n de ellos que le hubiere cabido", "deber\u00e1 probarlo presentando a los demandantes una cuenta esacta i en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.", "CAPITULO 4.\u00b0", "**Art. 1321.** El que probare su derecho a una herencia", "ocupada por otra persona en calidad de heredero", "tendr\u00e1 accion para que se le adjudique la herencia", "i se le restituyan las cosas hereditarias", "tanto corporales como incorporales; i aun aquellas de que el difunto era mero tenedor", "como depositario", "comodatario", "prendario", "arrendatario", "&c", "i que no hubieren vuelto lej\u00edtimamente a sus due\u00f1os.", "**Art. 1322.** Se estiende la misma acci\u00f3n no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenec\u00edan al difunto", "sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.", "**Art. 1323.** A la restituci\u00f3n de los frutos i al abono de mejoras en la petici\u00f3n de herencia", "se aplicar\u00e1n las mismas reglas que en la acci\u00f3n reivindicatoria.", "**Art. 1324.** El que de buena fe hubiere ocupado la herencia", "no ser\u00e1 responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias", "sino en cuanto le hayan hecho m\u00e1s rico; pero habi\u00e9ndola ocupado de mala fe", "lo ser\u00e1 de todo el importe de las enajenaciones o deterioros.", "**Art. 1325.** El heredero podr\u00e1 tambi\u00e9n hacer uso de la acci\u00f3n reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros i no hayan sido prescritas por ellos.", "TITULO 8\u00b0", "**Art. 1327.***Ejecutores testamentarios o albaceas* son aqu\u00e9llos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones.", "**Art. 1328.** No habiendo el testador nombrado albacea", "o faltando el nombrado", "el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos.", "**Art. 1329.** No puede ser albacea el menor", "aun habilitado de edad", "**Art. 1330.** La mujer casada no puede ejercer el albaceazgo sin autorizaci\u00f3n de su marido o de la justicia en subsidio.", "**Art. 1331.** La viuda que fuere albacea de su marido difunto", "deja de serlo por el hecho de pasar a otras nupcias.", "**Art. 1332.** La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo.", "**ART. 1333.** El Juez", "a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesi\u00f3n", "se\u00f1alar\u00e1 un plazo razonable", "dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo", "o a excusarse de servirlo", "i podr\u00e1 el Juez", "en caso necesario", "ampliar por una sola vez el plazo.", "**Art. 1334.** El albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo.", "**Art. 1335.** Aceptando espresa o t\u00e1citamente el cargo", "est\u00e1 obligado a evacuarlo", "escepto en los casos en que es l\u00edcito al mandatario exonerarse del suyo.", "**Art. 1336.** El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea.", "**Art. 1337.** El albaceazgo es indelegable", "a menos que el testador haya concedido espresamente la facultad de delegarlo.", "**Art. 1338.** Siendo muchos los albaceas", "todos son solidariamente responsables", "a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad", "o que el mismo testador o el Juez hayan dividido sus atribuciones", "i cada uno se ci\u00f1a a las que le incumban.", "**Art. 1339.** El Juez podr\u00e1 dividir las atribuciones", "en ventaja de la administraci\u00f3n", "i a pedimento de cualquiera de los albaceas", "o de cualquiera de los interesados en la sucesi\u00f3n.", "**Art. 1340.** Habiendo dos o m\u00e1s albaceas", "con atribuciones comunes", "todos ellos obrar\u00e1n de consuno", "de la misma manera que se previene para los tutores en el art\u00edculo 502.", "**Art. 1341.** Toca al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave i sello el dinero", "muebles i papeles", "mientras no haya inventario solemne", "i cuidar de que se proceda a este inventario con citaci\u00f3n de los herederos i de los dem\u00e1s interesados en la sucesi\u00f3n; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes", "determinen un\u00e1nimemente que no se haga inventario solemne.", "**Art. 1342.** Todo albacea ser\u00e1 obligado a dar noticia de la apertura de la sucesi\u00f3n por avisos publicados por la imprenta", "en peri\u00f3dico que circule en el territorio", "i por carteles que se fijar\u00e1n en tres de los parajes m\u00e1s p\u00fablicos del lugar en que se abra la sucesi\u00f3n", "i cuidar\u00e1 de que se cite a los acreedores", "por edictos que se publicar\u00e1n de la misma manera.", "**Art. 1343.** Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus deudas", "ser\u00e1 \u00e9ste obligado a exijir que en la partici\u00f3n de los bienes se se\u00f1ale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.", "**Art. 1344.** La omisi\u00f3n de las dilijencias prevenidas en los dos art\u00edculos anteriores", "har\u00e1 responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.", "**Art. 1345.** El albacea encargado de pagar deudas hereditarias", "lo har\u00e1 precisamente con intervenci\u00f3n de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.", "**Art. 1346.** Aunque el testador haya encomendado al albacea el pago de sus deudas", "los acreedores tendr\u00e1n siempre espedita su acci\u00f3n contra los herederos", "si el albacea estuviere en mora de pagarles.", "**Art. 1347.** Pagar\u00e1 los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario; para lo cual exijir\u00e1 a los herederos o al curador de la herencia yacente", "el dinero que sea menester", "i las especies muebles o inmuebles en que consistan los legados", "si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.", "**Art. 1348.** Si hubiere legados para objetos de beneficencia p\u00fablica", "dar\u00e1 conocimiento de ellos", "con inserci\u00f3n de las respectivas cl\u00e1usulas testamentarias", "al personero", "s\u00edndico o representante del establecimiento a que se hayan destinado o deban destinarse tales legados", "o al personero municipal si fuere el caso del art\u00edculo 1115 si los legados fueren para objetos de utilidad p\u00fablica; i asimismo les denunciar\u00e1 la neglijencia de los herederos o legatarios obligados a ellos", "o del curador de la herencia yacente", "en su caso", "a fin de que puedan promover lo conveniente para que se cumplan dichos legados.", "**Art. 1349.** Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas", "i se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por neglijencia de los obligados a darlas", "el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados", "podr\u00e1 exijirles cauci\u00f3n.", "**Art. 1350.** Con anuencia de los herederos presentes proceder\u00e1 a la venta de los muebles i subsidiariamente de los inmuebles", "si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados; i podr\u00e1n los herederos oponerse a la venta entregando al albacea el dinero que necesite al efecto.", "**Art. 1351.** Lo dispuesto en los art\u00edculos 484 i 501 se estender\u00e1 a los albaceas.", "**Art. 1352.** El albacea no podr\u00e1 parecer en juicio en calidad de tal", "sino para defender la validez del testamento", "o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; i en todo caso lo har\u00e1 con intervenci\u00f3n de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente.", "**Art. 1353.** El testador podr\u00e1 dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos.", "**Art. 1354.** Los herederos", "legatarios o fideicomisarios", "en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea", "i a que respectivamente tuviere derecho actual o eventual", "podr\u00e1n pedir que se le exijan las debidas seguridades.", "**Art. 1355.** El testador no podr\u00e1 ampliar las facultades del albacea", "ni exonerarle de sus obligaciones", "seg\u00fan se hallan unas i otras definidas en este t\u00edtulo.", "**Art. 1356.** El albacea es responsable hasta de la culpa leve en el desempe\u00f1o de su cargo.", "**Art. 1357.** Ser\u00e1 removido por culpa grave o dolo", "a petici\u00f3n de los herederos o del curador de la herencia yacente", "i en caso de dolo se har\u00e1 indigno de tener en la sucesi\u00f3n parte alguna", "i adem\u00e1s de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados", "restituir\u00e1 todo lo que haya recibido a t\u00edtulo de retribuci\u00f3n.", "**Art. 1358.** Se proh\u00edbe al albacea llevar a efecto ninguna disposici\u00f3n del testador", "en lo que fuere contraria a las leyes", "so pena de nulidad", "i de consider\u00e1rsele culpable de dolo.", "**Art. 1359.** La remuneraci\u00f3n del albacea ser\u00e1 la que le haya se\u00f1alado el testador.", "**Art. 1360.** El albaceazgo durar\u00e1 el tiempo cierto i determinado que se haya prefijado por el testador.", "**Art. 1361.** Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duraci\u00f3n del albaceazgo", "durar\u00e1 un a\u00f1o contado desde el d\u00eda en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.", "**Art. 1362.** El Juez podr\u00e1 prorrogar el plazo se\u00f1alado por el testador o la lei", "si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo en \u00e9l.", "**Art. 1363.** El plazo prefijado por el testador o la lei", "o ampliado por el Juez", "se entender\u00e1 sin perjuicio de la partici\u00f3n de los bienes i de su distribuci\u00f3n entre los part\u00edcipes.", "**Art. 1364.** Los herederos podr\u00e1n pedir la terminaci\u00f3n del albaceazgo", "desde que el albacea haya evacuado su cargo; aunque no haya espirado el plazo se\u00f1alado por el testador o la lei", "o ampliado por el Juez para su desempe\u00f1o.", "**Art. 1365.** No ser\u00e1 motivo ni para la prolongaci\u00f3n del plazo", "ni para que no termine el albaceazgo", "la existencia de legados o fideicomisos cuyo d\u00eda o condici\u00f3n estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado espresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies", "o de la parte de bienes destinada a cumplirlos; en cuyo caso se limitar\u00e1 el albaceazgo a esta sola tenencia.", "**Art. 1366.** El albacea", "luego que cese en el ejercicio de su cargo", "dar\u00e1 cuenta de su administraci\u00f3n", "justific\u00e1ndola.", "**Art. 1367.** El albacea", "examinadas las cuentas por los respectivos interesados", "i deducidas las expensas lej\u00edtimas", "pagar\u00e1 o cobrar\u00e1 el saldo que en su contra o a su favor resultare", "seg\u00fan lo prevenido para los tutores o curadores en iguales casos.", "TITULO 9.\u00b0", "**Art. 1368.** El testador puede hacer encargos secretos i confidenciales al heredero", "al albacea i a cualquiera otra persona para que se invierta en uno o m\u00e1s objetos l\u00edcitos una cuant\u00eda de bienes de que pueda disponer libremente.", "**Art. 1369.** Los encargos que el testador hace secreta i confidencialmente", "i en que ha de emplearse alguna parte de sus bienes", "se sujetar\u00e1n a las reglas siguientes:", "**Art. 1370.** No se podr\u00e1 destinar a dichos encargos secretos m\u00e1s que la mitad de la porci\u00f3n de bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio.", "**Art. 1371.** El albacea fiduciario deber\u00e1 jurar ante el Juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz", "o invertirla en un objeto il\u00edcito.", "**Art. 1372.** El albacea fiduciario podr\u00e1 ser obligado", "a instancias de un albacea jeneral o de un heredero", "o del curador de la herencia yacente", "i con alg\u00fan justo motivo", "a dejar en dep\u00f3sito", "o a afianzar la cuarta parte de lo que por raz\u00f3n del encargo se le entregue", "para responder con esta suma a la acci\u00f3n de reforma o a las deudas hereditarias", "en los casos prevenidos por la lei.", "**Art. 1373.** El albacea fiduciario no estar\u00e1 obligado", "en ning\u00fan caso", "a revelar el objeto del encargo secreto", "ni a dar cuenta de su administraci\u00f3n.", "TITULO 10.", "**Art. 1374.** Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular ser\u00e1 obligado a permanecer en la indivisi\u00f3n; la partici\u00f3n del objeto asignado podr\u00e1 siempre pedirse", "con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.", "**Art. 1375.** Si el difunto ha hecho la partici\u00f3n por acto entre vivos o por testamento", "se pasar\u00e1 por ella", "en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.", "**Art. 1376.** Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condici\u00f3n suspensiva", "no tendr\u00e1 derecho para pedir la partici\u00f3n mientras penda la condici\u00f3n. Pero los otros coasignatarios podr\u00e1n proceder a ella", "asegurando competentemente al asignatario condicional lo que", "cumplida la condici\u00f3n", "le corresponda.", "**Art. 1377.** Si un coasignatario vende o cede su cuota a un estra\u00f1o", "tendr\u00e1 \u00e9ste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partici\u00f3n e intervenir en ella.", "**Art. 1378.** Si falleciere uno de varios coasignatarios despu\u00e9s de hab\u00e9rsele deferido la asignaci\u00f3n", "cualquiera de los herederos de \u00e9ste podr\u00e1 pedir la partici\u00f3n; pero formar\u00e1n en ella una sola persona", "i no podr\u00e1n obrar sino todos juntos o por medio de un procurador com\u00fan.", "**Art. 1379.** Los tutores i curadores", "i en jeneral", "los que administran bienes ajenos", "por disposici\u00f3n de la lei", "no podr\u00e1n proceder a la partici\u00f3n de las herencias o de los bienes ra\u00edces en que tengan parte sus pupilos", "sin autorizaci\u00f3n judicial.", "**Art. 1380.** No podr\u00e1 ser partidor", "sino en los casos espresamente esceptuados", "el que fuere albacea o coasignatario de la cosa de cuya partici\u00f3n se trata.", "**Art. 1381.** Valdr\u00e1 el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento p\u00fablico entre vivos o por testamento", "aunque la persona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente art\u00edculo.", "**ART. 1382.** Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposici\u00f3n de sus bienes", "i concurrieren al acto", "podr\u00e1n hacer la partici\u00f3n por s\u00ed mismos", "o nombrar de com\u00fan acuerdo un partidor; i no perjudicar\u00e1n en este caso las inhabilidades indicadas en el antedicho art\u00edculo.", "**Art. 1383.** Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposici\u00f3n de sus bienes", "el nombramiento de partidor que no haya sido hecho por el Juez", "deber\u00e1 ser aprobado por \u00e9ste.", "**Art. 1384.** El partidor no es obligado a aceptar este cargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento", "no acepta el encargo", "se observar\u00e1 lo prevenido respecto del albacea en igual caso.", "**Art. 1385.** El partidor que acepta el encargo deber\u00e1 declararlo as\u00ed", "i jurar\u00e1 desempe\u00f1arlo con la debida fidelidad i en el menor tiempo posible.", "**Art. 1386.** La responsabilidad del partidor se estiende hasta la culpa leve", "i en el caso de prevaricaci\u00f3n", "declarada por el Juez competente", "adem\u00e1s de estar sujeto a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios i a las penas legales que correspondan al delito", "se constituir\u00e1 indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de \u00faltimas voluntades en el art\u00edculo 1357.", "**Art. 1387.** Antes de proceder a la partici\u00f3n se decidir\u00e1n por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesi\u00f3n por testamento o abintestato", "desheredamiento", "incapacidad o indignidad de los asignatarios.", "**Art. 1388.** Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que \u00e1lguien alegue un derecho exclusivo", "i que en consecuencia no deban entrar en la masa partible", "ser\u00e1n decididas por la justicia ordinaria", "i no se retardar\u00e1n la partici\u00f3n por ellas. Decididas a favor de la masa partible se proceder\u00e1 como en el caso del art\u00edculo 1406.", "**Art. 1389.** La lei se\u00f1ala al partidor", "para efectuar la partici\u00f3n", "el t\u00e9rmino de un a\u00f1o", "contado desde la aceptaci\u00f3n de su cargo.", "**Art. 1390.** Las costas comunes de la partici\u00f3n ser\u00e1n de cuenta de los interesados en ella", "a prorata.", "**Art. 1391.** El partidor se conformar\u00e1 en la adjudicaci\u00f3n de los bienes a las reglas de este t\u00edtulo; salvo que los coasignatarios acuerden lej\u00edtima i un\u00e1nimemente otra cosa.", "**Art. 1392.** El valor de tasaci\u00f3n por peritos ser\u00e1 la base sobre que proceder\u00e1 el partidor para la adjudicaci\u00f3n de las especies; salvo que los coasignatarios hayan lej\u00edtima i un\u00e1nimemente convenido en otra", "o en que se liciten las especies", "en los casos previstos por la lei.", "**Art. 1393.** El partidor", "aun en el caso del art\u00edculo 1375 i aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos", "estar\u00e1 obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el art\u00edculo 1343", "i la omisi\u00f3n de este deber le har\u00e1 responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.", "**Art. 1394.** El partidor liquidar\u00e1 lo que a cada uno de los coasignatarios se deba", "i proceder\u00e1 a la distribuci\u00f3n de los efectos hereditarios", "teniendo presentes las reglas que siguen:", "**Art. 1395.** Los frutos percibidos despu\u00e9s de la muerte del testador", "i durante la indivisi\u00f3n", "se dividir\u00e1n del modo siguiente:", "**Art. 1396.** Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicaci\u00f3n de las especies a los asignatarios de cuotas", "cantidades o j\u00e9neros", "se mirar\u00e1n como parte de las respectivas especies", "i se tomar\u00e1n en cuenta para la estimaci\u00f3n del valor de ellas.", "**Art. 1397.** Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas", "que la correspondiente a prorata", "bajo alguna condici\u00f3n que los otros herederos acepten", "se acceder\u00e1 a ello.", "**Art. 1398.** Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por raz\u00f3n de bienes propios o gananciales del c\u00f3nyuje", "contratos de sociedad", "sucesiones anteriores indivisas", "i otro motivo cualquiera", "se proceder\u00e1 en primer lugar a la separaci\u00f3n de patrimonios", "dividiendo las especies comunes seg\u00fan las reglas precedentes.", "**Art. 1399.** Siempre que en la partici\u00f3n de la masa de bienes", "o de una porci\u00f3n de la masa", "tengan inter\u00e9s personas ausentes que no hayan nombrado apoderados", "o personas bajo tutela o curadur\u00eda", "o personas jur\u00eddicas", "ser\u00e1 necesario someterla", "terminada que sea", "a la aprobaci\u00f3n judicial.", "**Art. 1400.** Efectuada la partici\u00f3n", "se entregar\u00e1n a los part\u00edcipes los t\u00edtulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.", "**Art. 1401.** Cada asignatario se reputar\u00e1 haber sucedido inmediata i esclusivamente al difunto", "en todos los efectos que le hubieren cabido", "i no haber tenido jam\u00e1s parte alguna en los otros efectos de la sucesi\u00f3n.", "**Art. 1402.** El part\u00edcipe que sea molestado en la posesi\u00f3n del objeto que le cupo en la partici\u00f3n", "o que haya sufrido evicci\u00f3n de \u00e9l", "lo denunciar\u00e1 a los otros part\u00edcipes para que concurran a hacer cesar la molestia", "i tendr\u00e1 derecho para que le saneen la evicci\u00f3n.", "**Art. 1403.** No ha lugar a esta acci\u00f3n", "**Art. 1404.** El pago del saneamiento se divide entre los part\u00edcipes a prorata de sus cuotas.", "**Art. 1405.** Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera i seg\u00fan las mismas reglas que los contratos.", "**Art. 1406.** El haber omitido involuntariamente algunos objetos no ser\u00e1 motivo para rescindir la partici\u00f3n. Aquella en que se hubiere omitido se continuar\u00e1 despu\u00e9s", "dividi\u00e9ndolos entre los part\u00edcipes con arreglo a sus respectivos derechos.", "**Art. 1407.** Podr\u00e1n los otros part\u00edcipes atajar la acci\u00f3n rescisoria de uno de ellos", "ofreci\u00e9ndole i asegur\u00e1ndole el suplemento de su porci\u00f3n en numerario.", "**Art. 1408.** No podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de nulidad o rescisi\u00f3n el part\u00edcipe que haya enajenado su porci\u00f3n en todo o parte", "salvo que la partici\u00f3n haya adolecido de error", "fuerza o dolo", "de que le resulte perjuicio.", "**Art. 1409.** La acci\u00f3n de nulidad o de rescisi\u00f3n prescribe respecto de las particiones", "seg\u00fan las reglas jenerales que fijan la duraci\u00f3n de estas especies de acciones.", "**Art. 1410.** El part\u00edcipe que no quisiere o no pudiere intentar la acci\u00f3n de nulidad o rescisi\u00f3n", "conservar\u00e1 los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.", "TITULO 11.", "**Art. 1411.** Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos", "a prorata de sus cuotas.", "**Art. 1412.** La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; escepto en los casos del art\u00edculo 1344", "inciso 2.\u00b0", "**Art. 1413.** Los herederos usufructuarios o fiduciarios", "dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios", "seg\u00fan lo prevenido en los art\u00edculos 1425 i 1429", "i los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirijir contra ellos sus acciones", "en conformidad a los referidos art\u00edculos.", "**Art. 1414.** Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto", "s\u00f3lo se confundir\u00e1 con su porci\u00f3n hereditaria la cuota que en este cr\u00e9dito o deuda le quepa", "i tendr\u00e1 acci\u00f3n contra sus coherederos", "a prorata", "por el resto de su cr\u00e9dito", "i les estar\u00e1 obligado a prorata por el resto de su deuda.", "**Art. 1415.** Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias", "de diferente modo que el que en los art\u00edculos precedentes se prescribe", "los acreedores hereditarios podr\u00e1n ejercer sus acciones", "o en conformidad con dichos art\u00edculos", "o en conformidad con las disposiciones del testador", "seg\u00fan mejor les pareciere. M\u00e1s", "en el primer caso", "los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto", "tendr\u00e1 derecho a ser indemnizados sus coherederos.", "**Art. 1416.** La regla del art\u00edculo anterior se aplica al caso en que", "por la partici\u00f3n o por convenio de los herederos", "se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se espresa en los referidos art\u00edculos.", "**Art. 1417.** Las cargas testamentarias no se mirar\u00e1n como cargas de los herederos en com\u00fan", "sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.", "**Art. 1418.** Los legados de pensiones peri\u00f3dicas se deben d\u00eda por d\u00eda", "desde aqu\u00e9l en que se defieran; pero no podr\u00e1n pedirse sino a la espiraci\u00f3n de los respectivos per\u00edodos", "que se presumir\u00e1n mensuales.", "**Art. 1419.** Los legatarios no son obligados a concurrir al pago de las lej\u00edtimas o de las deudas hereditarias", "sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porci\u00f3n de los bienes que la lei reserva a los lejitimarios", "o cuando al tiempo de abrirse la sucesi\u00f3n no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.", "**Art. 1420.** Los legatarios que deban contribuir al pago de las lej\u00edtimas o de las deudas hereditarias", "lo har\u00e1n a prorata de los valores de sus respectivos legados", "i la porci\u00f3n del legatario insolvente no gravar\u00e1 a los otros.", "**Art. 1421.** El legatario obligado a pagar un legado", "lo ser\u00e1 s\u00f3lo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesi\u00f3n; pero deber\u00e1 hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.", "**Art. 1422.** Si varios inmuebles de la sucesi\u00f3n est\u00e1n sujetos a una hipoteca", "el acreedor hipotecario tendr\u00e1 acci\u00f3n solidaria sobre cada uno de dichos inmuebles", "sin perjuicios del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos", "por la cuota que a ellos toque de la deuda.", "**ART. 1423.** El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada", "ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya espresamente querido gravarle", "es subrogado por la lei en la acci\u00f3n del acreedor contra los herederos.", "**Art. 1424.** Los legados con causa onerosa", "que pueda estimarse en dinero", "no contribuyen sino con deducci\u00f3n del gravamen", "i concurriendo las circunstancias que van a espresarse:", "**Art. 1425.** Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona", "i la de nuda propiedad a otra", "el propietario i el usufructuario se considerar\u00e1n como una sola persona para la distribuci\u00f3n de las obligaciones hereditarias i testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; i las obligaciones que unidamente les quepan", "se dividir\u00e1n entre ellos conforme a las reglas que siguen:", "**Art. 1426.** Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario", "ser\u00e1n satisfechas por aqu\u00e9l de los dos a quien el testamento las imponga", "i del modo que en \u00e9ste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de este modo le corresponda indemnizaci\u00f3n o inter\u00e9s alguno.", "**Art. 1427.** Cuando imponi\u00e9ndose cargas testamentarias sobre una cosa que est\u00e1 en usufructo", "no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas", "se proceder\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 1425.", "**Art. 1428.** El usufructo constituido en la partici\u00f3n de una herencia est\u00e1 sujeto a las reglas del art\u00edculo 1425", "si los interesados no hubieren acordado otra cosa.", "**Art. 1429.** El propietario fiduciario i el fideicomisario se considerar\u00e1n en todo caso como una sola persona", "respecto de los dem\u00e1s asignatarios para la distribuci\u00f3n de las deudas i cargas hereditarias i testamentarias", "i la divisi\u00f3n de las deudas i cargas se har\u00e1 entre los dos del modo siguiente:", "**Art. 1430.** Los acreedores testamentarios no podr\u00e1n ejercer las acciones a que les da derecho el testamento", "sino conforme al art\u00edculo 1417.", "**Art. 1431.** No habiendo concurso de acreedores ni tercera oposici\u00f3n", "se pagar\u00e1 a los acreedores hereditarios a medida que se presenten", "i pagados los acreedores hereditarios", "se satisfar\u00e1n los legados.", "**Art. 1432.** Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirar\u00e1n como una parte de los mismos legados.", "**Art. 1433.** No habiendo en la sucesi\u00f3n lo bastante para el pago de todos los legados", "se rebajar\u00e1n a prorata.", "**Art. 1434.** Los t\u00edtulos ejecutivos contra el difunto lo ser\u00e1n igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podr\u00e1n entablar o llevar adelante la ejecuci\u00f3n", "sino pasados ocho d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n judicial de sus t\u00edtulos.", "TITULO 12.", "**Art. 1435.** Los acreedores hereditarios i los acreedores testamentarios podr\u00e1n pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; i en virtud de este beneficio de separaci\u00f3n tendr\u00e1n derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias", "con preferencia a las deudas propias del heredero.", "**Art. 1436.** Para que pueda impetrarse el beneficio de separaci\u00f3n no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exijible; basta que se deba a d\u00eda cierto o bajo condici\u00f3n.", "**Art. 1437.** El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separaci\u00f3n subsiste mientras no haya prescrito su cr\u00e9dito; pero no tiene lugar en dos casos.", "**Art. 1438.** Los acreedores del heredero no tendr\u00e1n derecho a pedir", "a beneficio de sus cr\u00e9ditos", "la separaci\u00f3n de bienes de que hablan los art\u00edculos precedentes.", "**Art. 1439.** Obtenida la separaci\u00f3n de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesi\u00f3n", "aprovechar\u00e1 a los dem\u00e1s acreedores de la misma que la invoquen", "i cuyos cr\u00e9ditos no hayan prescrito", "o que no se hallen en el caso del n\u00famero 1", "\u00b0 art\u00edculo 1437.", "**Art. 1440.** Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separaci\u00f3n o aprovech\u00e1ndose de ella", "en conformidad al inciso 1.\u00b0 del art\u00edculo precedente", "no tendr\u00e1n acci\u00f3n contra los bienes del heredero", "sino despu\u00e9s que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces podr\u00e1n oponerse a esta acci\u00f3n los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus cr\u00e9ditos.", "**Art. 1441.** Las enajenaciones de bienes del difunto", "hechas por el heredero", "dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesi\u00f3n", "i que no hayan tenido por objeto el pago de cr\u00e9ditos hereditarios o testamentarios", "podr\u00e1n rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separaci\u00f3n. Lo mismo se estiende a la constituci\u00f3n de hipotecas especiales.", "**Art. 1442.** Si hubiere bienes ra\u00edces en la sucesi\u00f3n", "el decreto en que se concede el beneficio de separaci\u00f3n se inscribir\u00e1 en el rejistro o rejistros que por la situaci\u00f3n de dichos bienes corresponda", "con espresi\u00f3n de las fincas que el beneficio se estienda.", "TITULO 13.", "**Art. 1443.** La donaci\u00f3n entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere", "gratuita e irrevocablemente", "una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.", "**Art. 1444.** Es h\u00e1bil para donar entre vivos toda persona que la lei no haya declarado inh\u00e1bil.", "**Art. 1445.** Son inh\u00e1biles para donar los que no tienen la libre administraci\u00f3n de sus bienes; salvo en los casos i con los requisitos que las leyes prescriben.", "**Art. 1446.** Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la lei no ha declarado incapaz.", "**Art. 1447.** No puede hacerse una donaci\u00f3n entre vivos a una persona que no existe en el momento de la donaci\u00f3n.", "**Art. 1448.** Las incapacidades de recibir herencias i legados", "seg\u00fan el art\u00edculo 1021", "se estienden a las donaciones entre vivos.", "**Art. 1449.** Es nula", "asimismo", "la donaci\u00f3n hecha al curador del donante", "antes que el curador haya exhibido las cuentas de la curadur\u00eda", "i pagado el saldo", "si lo hubiere", "en su contra.", "**Art. 1450.** La donaci\u00f3n entre vivos no se presume sino en los casos que espresamente hayan previsto las leyes.", "**Art. 1451.** No dona el que repudia una herencia", "legado o donaci\u00f3n", "o deja de cumplir la condici\u00f3n a que est\u00e1 subordinado un derecho eventual", "aunque as\u00ed lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.", "**Art. 1452.** No hai donaci\u00f3n en el comodato de un objeto cualquiera", "aunque su uso o goce costumbre a darse en arriendo.", "**Art. 1453.** Los servicios personales gratuitos no constituyen donaci\u00f3n", "aunque sean de aqu\u00e9llos que ordinariamente se pagan.", "**Art. 1454.** No hace donaci\u00f3n a un tercero el que a favor de este se constituye fiador", "o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador", "o remite una prenda o hipoteca mientras est\u00e1 solvente el deudor; pero hace donaci\u00f3n el que remite una deuda", "o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.", "**Art. 1455.** No hai donaci\u00f3n si habiendo por una parte disminuci\u00f3n de patrimonio", "no hai por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada", "i de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.", "**Art. 1456.** No hai donaci\u00f3n en dejar de interrumpir la prescripci\u00f3n.", "**Art. 1457.** No valdr\u00e1 la donaci\u00f3n entre vivos", "de cualquiera especie de bienes ra\u00edces", "si no es otorgada por escritura p\u00fablica", "inscrita en el competente rejistro de instrumentos p\u00fablicos.", "**Art. 1459.** Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad peri\u00f3dicamente", "ser\u00e1 necesaria la insinuaci\u00f3n", "siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos mil pesos.", "**Art. 1460.** La donaci\u00f3n a plazo o bajo condici\u00f3n no producir\u00e1 efecto alguno", "si no constare por escritura privada o p\u00fablica en que se exprese la condici\u00f3n o plazo; i ser\u00e1n necesarias en ella la escritura p\u00fablica i la insinuaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que para las donaciones de presente.", "**Art. 1461.** Las donaciones con causa onerosa", "como para que una persona abrace una carrera o estado", "o a t\u00edtulo de dote", "o por raz\u00f3n de matrimonio", "se otorgar\u00e1n por escritura p\u00fablica", "expresando la causa; i no siendo as\u00ed", "se considerar\u00e1n como donaciones gratuitas.", "**Art. 1462.** Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario", "o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero", "no est\u00e1n sujetas a insinuaci\u00f3n sino con descuento del gravamen.", "**Art. 1463.** Las donaciones que", "con los requisitos debidos", "se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales", "no requieren insinuaci\u00f3n ni otra escritura p\u00fablica que las mismas capitulaciones", "cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas.", "**Art. 1464.** Las donaciones a t\u00edtulo universal", "sean de la totalidad o de una cuota de los bienes", "exijen adem\u00e1s de la insinuaci\u00f3n i del otorgamiento de escritura p\u00fablica", "i de la inscripci\u00f3n en su caso", "un inventario solemne de los bienes", "so pena de nulidad.", "**Art. 1465.** El que hace una donaci\u00f3n de todos sus bienes deber\u00e1 reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; i si omitiere hacerlo podr\u00e1 en todo tiempo obligar al donatario a que", "de los bienes donados o de los suyos propios", "le asigne a este efecto", "a t\u00edtulo de propiedad o de un usufructo vitalicio", "lo que se estimare competente", "habida proporci\u00f3n a la cuant\u00eda de los bienes donados.", "**Art. 1466.** Las donaciones a t\u00edtulo universal no se estender\u00e1n a los bienes futuros del donante", "aunque este disponga lo contrario.", "**Art. 1467.** Lo dispuesto en el art\u00edculo 1458 comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargo de restituir a un tercero.", "**Art. 1469.** Mientras la donaci\u00f3n entre vivos no ha sido aceptada", "i notificada la aceptaci\u00f3n al donante", "podr\u00e1 \u00e9ste revocarla a su arbitrio.", "**Art. 1470.** Las donaciones", "con cargo de restituir a un tercero", "se hacen irrevocables en virtud de la aceptaci\u00f3n del fiduciario", "con arreglo al art\u00edculo 1468.", "**Art. 1471.** Aceptada la donaci\u00f3n por el fiduciario", "i notificada la aceptaci\u00f3n del donante", "podr\u00e1n los dos", "de com\u00fan acuerdo", "hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran", "sustituir un fideicomisario a otro", "i aun revocar el fideicomiso enteramente", "sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario.", "**Art. 1472.** El derecho de transmisi\u00f3n", "establecido para la sucesi\u00f3n por causa de muerte", "en el art\u00edculo 1014", "no se estiende a las donaciones entre vivos.", "**Art. 1473.** Las reglas concernientes a la interpretaci\u00f3n de las asignaciones testamentarias", "al derecho de acrecer i a las sustituciones", "plazos", "condiciones i modos relativos a ellas", "se estienden a las donaciones entre vivos.", "**Art. 1474.** El donante de donaci\u00f3n gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra \u00e9l intente el donatario", "sea para obligarle a cumplir una promesa o donaci\u00f3n de futuro", "sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente.", "**Art. 1475.** El donatario a t\u00edtulo universal", "tendr\u00e1 respecto de los acreedores del donante", "las mismas obligaciones que los herederos; pero s\u00f3lo respecto de las deudas anteriores a la donaci\u00f3n", "o de las futuras que no escedan de una suma espec\u00edfica", "determinada por el donante en la escritura de donaci\u00f3n.", "**Art. 1476.** La donaci\u00f3n de todos los bienes o de una cuota de ellos", "o de su nuda propiedad o usufructo", "no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra \u00e9l tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario espresamente", "o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1437", "n\u00famero 1.", "**Art. 1477.** En la donaci\u00f3n a t\u00edtulo singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante", "con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen.", "**Art. 1478.** La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante", "no se extender\u00e1 en ning\u00fan caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donaci\u00f3n hayan valido las cosas donadas", "constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento aut\u00e9ntico.", "**Art. 1479.** El donatario de donaci\u00f3n gratuita no tiene acci\u00f3n de saneamiento", "aun cuando la donaci\u00f3n haya principiado por una promesa.", "**Art. 1480.** Las donaciones con causa onerosa no dan acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n", "sino cuando el donante ha dado una cosa ajena", "a sabiendas.", "**Art. 1482.** Son rescindibles las donaciones en el caso del art\u00edculo 1245.", "**Art. 1483.** Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donaci\u00f3n se le ha impuesto", "tendr\u00e1 derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo", "o para que se rescinda la donaci\u00f3n.", "**Art. 1484.** La acci\u00f3n rescisoria", "concedida por el art\u00edculo precedente", "terminar\u00e1 en cuatro a\u00f1os desde el d\u00eda en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligaci\u00f3n impuesta.", "**Art. 1485.** La donaci\u00f3n entre vivos puede revocarse por ingratitud.", "**Art. 1486.** En la restituci\u00f3n a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud", "ser\u00e1 considerado como poseedor de mala fe desde la perpetraci\u00f3n del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocaci\u00f3n.", "**Art. 1487.** La acci\u00f3n revocatoria termina en cuatro a\u00f1os", "contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo", "i se extingue por su muerte", "a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida", "o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante o ejecut\u00e1ndose despu\u00e9s de ella.", "**Art. 1489.** La resoluci\u00f3n", "rescisi\u00f3n i revocaci\u00f3n de que hablan los art\u00edculos anteriores", "no dar\u00e1 acci\u00f3n contra terceros poseedores", "ni para la estinci\u00f3n de las hipotecas", "servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas", "sino en los casos siguientes:", "**Art. 1490.** Se entender\u00e1n por donaciones remuneratorias las que espresamente se hicieren en remuneraci\u00f3n de servicios espec\u00edficos", "siempre que estos sean de los que suelen pagarse.", "**Art. 1491.** Las donaciones remuneratorias", "en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados", "no son rescindibles ni revocables", "i en cuanto escedan a este valor deber\u00e1n insinuarse.", "**Art. 1492.** El donatario que sufriere evicci\u00f3n de la cosa que le ha sido donada en remuneraci\u00f3n", "tendr\u00e1 derecho a exijir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella", "en cuanto no aparecieren haberse compensado por los frutos.", "**Art. 1493.** En lo dem\u00e1s las donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este T\u00edtulo.", "LIBRO CUARTO", "TITULO 1.\u00b0", "**Art. 1494.** Las obligaciones nacen", "ya del concurso real de las voluntades de dos o m\u00e1s personas", "como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga", "como en la aceptaci\u00f3n de una herencia o legado i en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da\u00f1o a otra persona", "como en los delitos; ya por disposici\u00f3n de la lei", "como entre los padres i los hijos de familia.", "**Art. 1495.***Contrato o convenci\u00f3n* es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar", "hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.", "**Art. 1496.** El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligaci\u00f3n alguna; i bilateral", "cuando las partes contratantes se obligan rec\u00edprocamente.", "**Art. 1497.** El contrato es *gratuito* o de beneficencia cuando s\u00f3lo tiene por objeto la utilidad de una de las partes", "sufriendo la otra el gravamen; i oneroso", "cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes", "grav\u00e1ndose cada uno a beneficio del otro.", "**Art. 1498.** El contrato oneroso es *conmutativo*", "cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; i si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o p\u00e9rdida", "se llama aleatorio.", "**Art. 1499.** El contrato es *principal* cuando subsiste por s\u00ed mismo sin necesidad de otra convenci\u00f3n", "i accesorio", "cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n principal", "de manera que no pueda subsistir sin ella.", "**Art. 1500.** El contrato es *real* cuando", "para que sea perfecto", "es necesaria la tradici\u00f3n de la cosa a que se refiere; es solemne cuando est\u00e1 sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales", "de manera que sin ellas no produce ning\u00fan efecto civil; i es *consensual* cuando se perfecciona por el solo consentimiento.", "**Art. 1501.** Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia", "las que son de su naturaleza", "i las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales", "o no produce efecto alguno", "o degeneran en otro contrato diferente; son de la *naturaleza* de un contrato las que no siendo esenciales en \u00e9l", "se entienden pertenecerle", "sin necesidad de una cl\u00e1usula especial; i son *accidentales* a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen", "i que se le agregan por medio de cl\u00e1usulas especiales.", "TITULO 2.\u00b0", "**Art. 1502.** Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad", "es necesario: 1.\u00b0 que sea legalmente capaz; 2.\u00b0 que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n i su consentimiento no adolezca de vicio; 3.\u00b0 que recaiga sobre un objeto l\u00edcito; 4.\u00b0 que tenga una causa l\u00edcita.", "**Art. 1503.** Toda persona es legalmente capaz", "escepto aqu\u00e9llas que la lei declara incapaces.", "**Art. 1505.** Lo que una persona ejecuta a nombre de otra", "estando facultada por ella o por la lei para representarla", "produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado \u00e9l mismo.", "**Art. 1506.** Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona", "aunque no tenga derecho para representarla; pero s\u00f3lo esta tercera persona podr\u00e1 demandar lo estipulado; i mientras no intervenga su aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita", "es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a \u00e9l.", "**Art. 1507.** Siempre que uno que los contratantes se compromete a que por una tercera persona", "de quien no es lej\u00edtimo representante", "ha de darse", "hacerse o no hacerse alguna cosa", "esta tercera persona no contraer\u00e1 obligaci\u00f3n alguna", "sino en virtud de su ratificaci\u00f3n; i si ella no ratifica", "el otro contratante tendr\u00e1 acci\u00f3n de perjuicios contra el que hizo la promesa.", "**Art. 1508.** Los vicios de que puede adolecer el consentimiento", "son error", "fuerza i dolo.", "**Art. 1509.** El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.", "**Art. 1510.** El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra", "como si una de las partes entendiese empr\u00e9stito i la otra donaci\u00f3n; o sobre la identidad de la cosa espec\u00edfica de que se trata", "como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada", "i el comprador entendiese comprar otra.", "**Art. 1511.** El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato", "es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata", "i realmente es una masa de alg\u00fan otro metal semejante.", "**Art. 1512.** El error acerca de la persona con quien se tiene intenci\u00f3n de contratar", "no vicia el consentimiento", "salvo que la consideraci\u00f3n de esta persona sea la causa principal del contrato.", "**Art. 1513.** La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresi\u00f3n fuerte en una persona de sano juicio", "tomando en cuenta su edad", "sexo i condici\u00f3n. Se mira como una fuerza de este g\u00e9nero todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella", "su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable i grave.", "**Art 1514.** Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aqu\u00e9l que es beneficiado por ella; basta que se haia empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.", "**Art. 1515.** El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes", "i cuando adem\u00e1s aparece claramente que sin \u00e9l no hubiera contratado.", "**Art. 1516.** El dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto por la lei. En los dem\u00e1s debe probarse.", "**Art. 1517.** Toda declaraci\u00f3n de voluntad debe tener por objeto una o m\u00e1s cosas", "que se trata de dar", "hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaraci\u00f3n.", "**Art. 1518.** No solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaraci\u00f3n de voluntad", "sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas i las otras sean comerciales i que est\u00e9n determinadas", "a lo menos", "en cuanto a su g\u00e9nero.", "**Art. 1519.** Hai un objeto il\u00edcito en todo lo que contraviene al derecho p\u00fablico de la naci\u00f3n. As\u00ed", "la promesa de someterse en la Rep\u00fablica a una jurisdicci\u00f3n no reconocida por las leies de ella", "es nula por el vicio del objeto.", "**Art. 1520.** El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donaci\u00f3n o contrato", "a\u00fan cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.", "**Art. 1521.** Hai un objeto il\u00edcito en la enajenaci\u00f3n:", "**Art. 1522.** El pacto de no pedir mas en razon de una cuenta aprobada", "no vale en cuanto al dolo contenido en ella", "si no se ha condonado expresamente. La condonaci\u00f3n del dolo futuro no vale.", "**Art. 1523.** Hai as\u00ed mismo objeto il\u00edcito en todo contrato prohibido por las leies.", "**Art. 1524.** No puede haber obligaci\u00f3n sin una causa real i l\u00edcita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.", "**Art. 1525.** No podr\u00e1 repetirse lo que se haia dado o pagado por un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas.", "**Art. 1526.** Los actos o contratos que la lei declara inv\u00e1lidos", "no dejar\u00e1n de serlo por las cl\u00e1usulas que en ellos se introduzcan i en que se renuncie a la acci\u00f3n de nulidad.", "TITULO 3", "**Art. 1527..** Las obligaciones son civiles o meramente naturales.", "**Art. 1528.** La sentencia judicial que rechaza la acci\u00f3n intentada contra el naturalmente obligado", "no extingue la obligaci\u00f3n natural.", "**Art. 1529.** Las fianzas", "hipotecas", "prendas i cl\u00e1usulas penales constituidas en (sic) terceros para seguridad de estas obligaciones", "valdr\u00e1n.", "TITULO 4\u00b0.", "**Art. 1530.** Es obligaci\u00f3n condicional la que depende de una condici\u00f3n", "esto es", "de un acontecimiento futuro", "que puede suceder o no", "**Art. 1531..** La condici\u00f3n es positiva o negativa.", "**Art. 1532..** La condici\u00f3n positiva debe ser f\u00edsica i moralmente posible.", "**Art. 1533.** Si la condici\u00f3n es negativa de una cosa f\u00edsicamente imposible", "la obligaci\u00f3n es pura i simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido", "vicia la disposici\u00f3n.", "**Art. 1534** Se llama condici\u00f3n potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor i en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.", "**Art. 1535.** Son nulas las obligaciones contra\u00eddas bajo una condici\u00f3n potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.", "**Art. 1536.** La condici\u00f3n se llama suspensiva si", "mientras no se cumple", "suspende la adquisici\u00f3n de un derecho; i resolutoria", "cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.", "**Art. 1537.** Si la condici\u00f3n suspensiva es o se hace imposible", "se tendr\u00e1 por fallida.", "**Art. 1538.** La regla del Art\u00edculo precedente", "inciso 1o", "se aplica a\u00fan a las disposiciones testamentarias.", "**Art. 1539.** Se reputa haber fallado la condici\u00f3n positiva o haberse cumplido la negativa", "cuando ha llegado a ser cierto que no suceder\u00e1 el acontecimiento contemplado en ella", "o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse i no se ha verificado.", "**Art. 1540** . La condici\u00f3n debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese", "i se presumir\u00e1 que el modo m\u00e1s racional de cumplirla es el que han entendido las partes.", "**Art. 1541** . Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida.", "**Art. 1542.** No puede exigirse el cumplimiento de la obligaci\u00f3n condicional sino verificada la condici\u00f3n totalmente.", "**Art. 1543.** Si antes del cumplimiento de la condici\u00f3n la cosa prometida perece sin culpa del deudor", "se extingue la obligaci\u00f3n; i si por culpa del deudor", "el deudor es obligado al precio i a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.", "**Art. 1544.** Cumplida la condici\u00f3n resolutoria", "deber\u00e1 restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condici\u00f3n", "a menos que \u00e9sta haia sido puesta en favor del acreedor exclusivamente", "en cuio caso podr\u00e1 \u00e9ste", "si quiere", "renunciarla; pero ser\u00e1 obligado a declarar su determinaci\u00f3n", "si el deudor lo exigiere.", "**Art. 1545.** Verificada una condici\u00f3n resolutoria no se deber\u00e1n los frutos percibidos en el tiempo intermedio", "salvo que la lei", "el testador", "el donante o los contratantes", "seg\u00fan los varios casos", "haian dispuesto lo contrario.", "**Art. 1546.** En los contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.", "**Art. 1547.** Si el que debe una cosa mueble a plazo", "o bajo condici\u00f3n suspensiva o resolutoria", "la enajena", "no habr\u00e1 derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.", "**Art. 1548.** Si el que debe un inmueble bajo condici\u00f3n lo enajena", "o lo grava con hipoteca o servidumbre", "no podr\u00e1 resolverse la enajenaci\u00f3n o gravamen", "sino cuando la condici\u00f3n constaba en el t\u00edtulo respectivo", "inscrito u otorgado por escritura p\u00fablica.", "**Art. 1549.** El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional i el cumplimiento de la condici\u00f3n", "se transmite a sus herederos; i lo mismo sucede con la obligaci\u00f3n del deudor.", "**Art. 1550.** Las disposiciones del t\u00edtulo 4o. del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales", "se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los Art\u00edculos precedentes.", "TITULO 5\u00b0", "**Art. 1551.** El plazo es la \u00e9poca que se fija para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n; puede ser expreso o t\u00e1cito. Es t\u00e1cito", "el indispensable para cumplirlo.", "**Art. 1552.** Lo que se paga antes de cumplirse el plazo", "no est\u00e1 sujeto a restituci\u00f3n. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.", "**Art. 1553.** El pago de la obligaci\u00f3n no puede exigirse antes de expirar el plazo", "si no es:", "**Art. 1554.** El deudor puede renunciar el plazo", "a menos que el testador haia dispuesto o las partes estipulado lo contrario", "o que la anticipaci\u00f3n del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.", "**Art. 1555.** Lo dicho en el T\u00edtulo 4o", "del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias a d\u00eda", "se aplica a las convenciones.", "TITULO 6\u00b0", "**Art. 1556.** Obligaci\u00f3n alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas", "de tal manera que la ejecuci\u00f3n de una de ellas exonera de la ejecuci\u00f3n de las otras.", "**Art. 1557.** Para que el deudor quede libre", "debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; i no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una i parte de otra.", "**Art. 1558.** Siendo la elecci\u00f3n del deudor", "no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas", "sino bajo la alternativa en que se le deben.", "**Art. 1559.** Si la elecci\u00f3n es del deudor", "est\u00e1 a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas.", "**Art. 1560.** Si una de las cosas alternativamente prometidas no pod\u00eda ser objeto de la obligaci\u00f3n o llega a destruir", "subsiste la obligaci\u00f3n alternativa de las otras; i si una sola resta", "el deudor es obligado a ella.", "**Art. 1561.** Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligaci\u00f3n alternativa", "sin culpa del deudor", "se extingue la obligaci\u00f3n.", "TITULO 7 \u00b0.", "**Art. 1562.** Obligaci\u00f3n facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada", "pero concedi\u00e9ndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.", "**Art. 1563.** En la obligaci\u00f3n facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado", "i si dicha cosa perece sin culpa del deudor i antes de haberse \u00e9ste constituido en mora", "no tiene derecho para pedir cosa alguna.", "**Art. 1564.** En caso de duda sobre si la obligaci\u00f3n es alternativa o facultativa", "se tendr\u00e1 por alternativa.", "TITULO 8 \u00b0.", "**Art. 1565.** Obligaciones de j\u00e9nero son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o g\u00e9nero determinado.", "**Art. 1566.** En la obligaci\u00f3n de g\u00e9nero", "el acreedor no puede pedir determinadamente ning\u00fan individuo", "i el deudor queda libre de ella", "entregando cualquier individuo del g\u00e9nero", "con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.", "**Art. 1567.** La p\u00e9rdida de algunas cosas del j\u00e9nero no extingue la obligaci\u00f3n", "i el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruia mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.", "TITULO 9\u00b0.", "**Art. 1568.** En general cuando se ha contra\u00eddo por muchas personas o para con muchas la obligaci\u00f3n de una cosa divisible", "cada uno de los deudores", "en el primer caso", "es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda", "i cada uno de los acreedores", "en el segundo", "s\u00f3lo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el cr\u00e9dito.", "**Art. 1569.** La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos", "ha de ser una misma", "aunque se deba de diversos modos; por ejemplo", "pura i simplemente respecto de unos", "bajo condici\u00f3n o a plazo respecto de otros.", "**Art. 1570.** El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija", "a menos que haia sido demandado por uno de ellos", "pues entonces deber\u00e1 hacer el pago al demandante.", "**Art. 1571.** El acreedor podr\u00e1 dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente", "o contra cualquiera de ellos a su arbitrio", "sin que por \u00e9ste pueda opon\u00e9rsele el beneficio de divisi\u00f3n.", "**Art. 1572.** La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios", "no extingue la obligaci\u00f3n solidaria de ninguno de ellos", "sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado.", "**Art. 1573.** El acreedor puede renunciar expresa o t\u00e1citamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.", "**Art. 1574.** La renuncia expresa o t\u00e1cita de la solidaridad de una pensi\u00f3n peri\u00f3dica se limita a los pagos devengados", "i s\u00f3lo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.", "**Art. 1575.** Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios", "no podr\u00e1 despu\u00e9s ejercer la acci\u00f3n que se le concede por el Art\u00edculo 1561", "sino con rebaja de la cuota que correspond\u00eda al primero en la deuda.", "**Art. 1576.** La novaci\u00f3n entre el acreedor i uno cualquiera de los deudores solidarios", "liberta a los otros", "a menos que \u00e9stos accedan a la obligaci\u00f3n nuevamente constituida.", "**Art. 1577.** El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligaci\u00f3n", "i adem\u00e1s todas las personales suias.", "**Art. 1578.** Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios", "todos ellos quedan obligados solidariamente al precio", "salvo la acci\u00f3n de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acci\u00f3n de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora", "no podr\u00e1 intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.", "**Art. 1579.** El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago", "queda subrogado en la acci\u00f3n del acreedor con todos sus privilegios i seguridades", "pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.", "**Art. 1580.** Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son", "entre todos", "obligados al total de la deuda; pero cada heredero ser\u00e1 solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porci\u00f3n hereditaria.", "TITULO 10.", "**Art. 1581.** La obligaci\u00f3n es divisible o indivisible seg\u00fan tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de divisi\u00f3n", "sea f\u00edsica", "sea intelectual o de cuota.", "**Art. 1582.** El ser solidaria una obligaci\u00f3n no le da el car\u00e1cter de indivisible.", "**Art. 1583.** Si la obligaci\u00f3n no es solidaria ni indivisible", "cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota", "i cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suia; i la cuota del deudor insolvente no gravar\u00e1 a sus codeudores. Escept\u00faanse los casos siguientes:", "**Art. 1584.** Cada uno de los que han contra\u00eddo unidamente una obligaci\u00f3n indivisible", "es obligado a satisfacerla en todo", "aunque no se haia estipulado la solidaridad", "i cada uno de los acreedores de una obligaci\u00f3n indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.", "**Art. 1585.** Cada uno de los herederos del que ha contra\u00eddo una obligaci\u00f3n indivisible es obligado a satisfacerla en el todo", "i cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecuci\u00f3n total.", "**Art. 1586.** La prescripci\u00f3n interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligaci\u00f3n indivisible", "lo es igualmente respecto de los otros.", "**Art. 1587.** Demandado uno de los deudores de la obligaci\u00f3n indivisible podr\u00e1 pedir un plazo para entenderse con los dem\u00e1s deudores", "a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligaci\u00f3n sea de tal naturaleza que \u00e9l solo pueda cumplirla", "pues en tal caso podr\u00e1 ser condenado desde luego al total cumplimiento", "qued\u00e1ndole a salvo su acci\u00f3n contra los dem\u00e1s deudores", "para la indemnizaci\u00f3n que le deban.", "**Art. 1588.** El cumplimiento de la obligaci\u00f3n indivisible por cualquiera de los obligados", "la extingue respecto de todos.", "**Art. 1589.** Siendo dos o m\u00e1s los acreedores de la obligaci\u00f3n indivisible", "ninguno de ellos puede", "sin el consentimiento de los otros", "remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa", "sus coacreedores podr\u00e1n todav\u00eda demandar la cosa misma", "abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haia remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.", "**Art. 1590.** Es divisible la acci\u00f3n de perjuicios que resulta de haberse cumplido o de haberse retardado la obligaci\u00f3n indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla", "i ninguno de los deudores est\u00e1 sujeto a ella", "sino en la parte que le quepa.", "**Art. 1591.** Si de dos codeudores de un hecho que deba ejecutarse en com\u00fan", "el uno est\u00e1 pronto a cumplirlo", "i el otro lo rehusa o retarda", "\u00e9ste s\u00f3lo ser\u00e1 responsable de los perjuicios que de la inejecuci\u00f3n o retardo del hecho resultaren al acreedor.", "TITULO 11.", "**Art. 1592.** La cl\u00e1usula penal es aquella en que una persona", "para asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n", "se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligaci\u00f3n principal.", "**Art. 1593.** La nulidad de la obligaci\u00f3n principal acarrea la de la cl\u00e1usula penal", "pero la nulidad de \u00e9sta no acarrea la de la obligaci\u00f3n principal.", "**Art. 1594.** Antes de constituirse el deudor en mora", "no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligaci\u00f3n principal o la pena", "sino solo la obligaci\u00f3n principal; ni constituido el deudor en mora", "puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal i la pena", "sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo", "o a menos que se haia estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligaci\u00f3n principal.", "**Art. 1595.** H\u00e1iase o no estipulado un t\u00e9rmino dentro del cual deba cumplirse la obligaci\u00f3n principal", "el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora", "si la obligaci\u00f3n es positiva.", "**Art. 1596.** Si el deudor cumple solamente una parte de la obligaci\u00f3n principal i el acreedor acepta esta parte", "tendr\u00e1 derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal.", "**Art. 1597.** Cuando la obligaci\u00f3n contra\u00edda con cl\u00e1usula penal es de cosa divisible", "la pena", "del mismo modo que la obligaci\u00f3n principal", "se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias.", "**Art. 1598.** Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble", "podr\u00e1 perseguirse toda la pena en \u00e9l salvo el recurso de indemnizaci\u00f3n contra quien hubiere lugar.", "**Art. 1599.** Habr\u00e1 lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado", "sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecuci\u00f3n de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.", "**Art. 1600.** No podr\u00e1 pedirse a la vez la pena i la indemnizaci\u00f3n de perjuicios", "a menos de haberse estipulado as\u00ed expresamente; pero siempre estar\u00e1 al arbitrio del acreedor pedir la indemnizaci\u00f3n o la pena.", "**Art. 1601.** Cuando por el pacto principal", "una de las partes se oblig\u00f3 a pagar una cantidad determinada", "como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse", "i la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada", "podr\u00e1 pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera", "inclui\u00e9ndose \u00e9sta en \u00e9l.", "TITULO 12.", "**Art. 1602.** Todo contrato legalmente celebrado es una lei para los contratantes", "i no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.", "**Art\u00edculo 1603.** Los contratos deben ejecutarse de buena fe", "i por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa", "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n", "o que por lei pertenecen a ella.", "**Art\u00edculo 1604.** El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son \u00fatiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio rec\u00edproco de las partes; i de la lev\u00edsima en los contratos en que el deudor es el \u00fanico que reporta beneficio.", "**Art\u00edculo 1605.** La obligaci\u00f3n de dar contiene la de entregar la cosa; i si \u00e9sta es una especie o cuerpo cierto", "contiene", "adem\u00e1s", "la de conservarla hasta la entrega", "so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.", "**Art\u00edculo 1606.** La obligaci\u00f3n de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.", "**Art\u00edculo 1607.** El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba", "es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla", "o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o m\u00e1s personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos ser\u00e1 a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega.", "**Art\u00edculo 1608.** El deudor est\u00e1 en mora:", "**Art\u00edculo 1609.** En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo pactado", "mientras el otro no lo cumpla por su parte", "o no se allana a cumplirlo en la forma i tiempo debidos.", "**Art\u00edculo 1610.** Si la obligaci\u00f3n es de hacer", "i el deudor se constituye en mora", "podr\u00e1 pedir el acreedor", "junto con la indemnizaci\u00f3n de la mora", "cualquiera de estas tres cosas", "a elecci\u00f3n suya:", "**Art\u00edculo 1612.** Toda obligaci\u00f3n de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios", "si el deudor contraviene i no puede deshacerse lo hecho.", "**Art\u00edculo 1613.** La indemnizaci\u00f3n de perjuicios comprende el da\u00f1o emergente i lucro cesante", "ya provenga de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n", "o de haberse cumplido imperfectamente", "o de haberse retardado el cumplimiento.", "**Art\u00edculo 1614.** Enti\u00e9ndese por da\u00f1o emergente el perjuicio o la p\u00e9rdida que proviene de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n o de haberse cumplido imperfectamente", "o de haberse retardado su cumplimiento; i por lucro cesante", "la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n", "o cumplido imperfectamente", "o retardado su cumplimiento.", "**Art\u00edculo 1615.** Se debe la indemnizaci\u00f3n de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora", "o", "si la obligaci\u00f3n es de no hacer", "desde el momento de la contravenci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1616.** Si no se puede imputar dolo al deudor", "solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo", "es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n o de haberse demorado su cumplimiento.", "**Art\u00edculo 1617.** Si la obligaci\u00f3n es de pagar una cantidad de dinero", "la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora est\u00e1 sujeta a las reglas siguientes:", "TITULO 13.", "**Art\u00edculo 1618.** Conocida claramente la intenci\u00f3n de los contratantes", "debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras.", "**Art\u00edculo 1619.** Por generales que sean los t\u00e9rminos de un contrato", "solo se aplicar\u00e1n a la materia sobre que se ha contratado.", "**Art\u00edculo 1620.** El sentido en que una cl\u00e1usula puede producir alg\u00fan efecto", "deber\u00e1 preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.", "**Art\u00edculo 1621.** En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria", "deber\u00e1 estarse a la interpretaci\u00f3n que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.", "**Art\u00edculo 1622.** Las cl\u00e1usulas de un contrato se interpretar\u00e1n unas por otras", "d\u00e1ndosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.", "**Art\u00edculo 1623.** Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligaci\u00f3n", "no se entender\u00e1 por solo eso haberse querido restringir la convenci\u00f3n a ese caso", "excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.", "**Art\u00edculo 1624.** No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretaci\u00f3n", "se interpretar\u00e1n las cl\u00e1usulas ambiguas a favor del deudor.", "TITULO 14.", "**Art\u00edculo 1625.** Toda obligaci\u00f3n puede extinguirse por una convenci\u00f3n en que las partes interesadas", "siendo capaces de disponer libremente de lo suyo", "consientan en darla por nula.", "CAPITULO 1.", "**Art\u00edculo 1626.** El pago efectivo es la prestaci\u00f3n de lo que se debe.", "**Art\u00edculo 1627.** El pago se har\u00e1 bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligaci\u00f3n; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.", "**Art\u00edculo 1628.** En los pagos peri\u00f3dicos la carta de pago de tres per\u00edodos determinados i consecutivos har\u00e1 presumir los pagos de los anteriores per\u00edodos", "siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor i deudor.", "**Art\u00edculo 1629** . Los gastos que ocasionare el pago ser\u00e1n de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado i de lo que el Juez ordenare acerca de las costas judiciales.", "CAPITULO 2\u00b0", "**Art\u00edculo 1630.** Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de \u00e9l", "a\u00fan sin su conocimiento o contra su voluntad", "i a\u00fan a pesar del acreedor.", "**Art\u00edculo 1631.** El que paga sin el conocimiento del deudor no tendr\u00e1 acci\u00f3n sino para que \u00e9ste le reembolse lo pagado; i no se entender\u00e1 subrogado por la lei en el lugar i derechos del acreedor", "ni podr\u00e1 compeler al acreedor a que le subrogue.", "**Art\u00edculo 1632.** El que paga contra la voluntad del deudor", "no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1803.** En general", "se debe recompensa a la sociedad por toda erogaci\u00f3n gratuita i cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente com\u00fan.", "CAPITULO 3\u00b0", "**Art\u00edculo 1634.** Para que el pago sea v\u00e1lido", "debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el cr\u00e9dito a\u00fan a t\u00edtulo singular)", "o a la persona que la lei o el Juez autoricen a recibir por \u00e9l", "o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.", "**Art\u00edculo 1635.** El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el Art\u00edculo precedente", "es v\u00e1lido", "si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o t\u00e1cito", "pudiendo leg\u00edtimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el cr\u00e9dito", "como heredero del acreedor", "o bajo otro t\u00edtulo cualquiera.", "**Art\u00edculo 1636.** El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:", "**Art\u00edculo 1637.** Reciben leg\u00edtimamente los tutores i curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administraci\u00f3n de los bienes de \u00e9stas; los padres de familia por sus hijos", "en iguales t\u00e9rminos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos p\u00fablicos", "por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; i las dem\u00e1s personas que por lei especial o decreto judicial est\u00e9n autorizadas para ello.", "**Art\u00edculo 1638.** La diputaci\u00f3n para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administraci\u00f3n de todos los negocios del acreedor", "o por poder especial para la libre administraci\u00f3n del negocio o negocios en que est\u00e1 comprendido el pago", "o por un simple mandato comunicado al deudor.", "**Art\u00edculo 1639.** Puede ser diputado para el cobro i recibir v\u00e1lidamente el pago", "cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo", "aunque al tiempo de confer\u00edrsele no tenga la administraci\u00f3n de sus bienes ni sea capaz de tenerla.", "**Art\u00edculo 1640.** El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor", "no le faculta por s\u00ed s\u00f3lo para recibir el pago de la deuda.", "**Art\u00edculo 1641.** La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por \u00e9l para este efecto", "a menos que lo haya as\u00ed espresado el acreedor.", "**Art\u00edculo 1642.** La persona designada por ambos contratantes para recibir", "no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual", "sin embargo", "puede ser autorizado por el Juez para revocar este encargo", "en todos los casos en que el deudor no tenga inter\u00e9s en oponerse a ello.", "**Art\u00edculo 1643.** Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo", "o a un tercero el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente v\u00e1lido. I no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero", "a menos que antes de la prohibici\u00f3n haya demandado en juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello.", "**Art\u00edculo 1644.** La persona diputada para recibir se hace inh\u00e1bil por la demencia o la interdicci\u00f3n", "por haber pasado a potestad de marido", "por haber hecho cesi\u00f3n de bienes o haberse trabado ejecuci\u00f3n en todos ellos; i en jeneral", "por todas las causas que hacen espirar un mandato.", "CAPITULO 4.\u00b0", "**Art\u00edculo 1645.** El pago debe hacerse en el lugar designado por la convenci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1646.** Si no se ha estipulado lugar para el pago", "i se trata de un cuerpo cierto", "se har\u00e1 el pago en el lugar en que dicho cuerpo exist\u00eda al tiempo de constituirse la obligaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1647.** Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor", "entre la celebraci\u00f3n del contrato i el pago", "se har\u00e1 siempre \u00e9ste en el lugar en que sin esa mudanza corresponder\u00eda", "salvo que las partes dispongan de com\u00fan acuerdo otra cosa.", "CAPITULO 5.\u00b0", "**Art\u00edculo 1648.** Si la deuda es de un cuerpo cierto", "debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado i que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor", "o de las personas por quienes \u00e9ste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido despu\u00e9s que el deudor se ha constituido en mora", "i no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.", "**Art\u00edculo 1649.** El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba", "salvo el caso de convenci\u00f3n contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.", "**Art\u00edculo 1650.** Si hai controversia sobre la cantidad de la deuda", "o sobre sus accesorios", "podr\u00e1 el Juez ordenar", "mientras se decide la cuesti\u00f3n", "el pago de la cantidad no disputada.", "**Art\u00edculo 1651.** Si la obligaci\u00f3n es de pagar a plazos", "se entender\u00e1 dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.", "**Art\u00edculo 1652.** Cuando concurran entre unos mismos acreedor i deudor diferentes deudas", "cada una de ellas podr\u00e1 ser satisfecha separadamente; i por consiguiente", "el deudor de muchos a\u00f1os de una pensi\u00f3n", "renta o canon", "podr\u00e1n obligar al acreedor a recibir el pago de un a\u00f1o", "aunque no le pague al mismo tiempo los otros.", "CAPITULO 6.\u00b0", "**Art\u00edculo 1653.** Si se deben capital e intereses", "el pago se imputar\u00e1 primeramente a los intereses", "salvo que el acreedor consienta espresamente que se impute al capital.", "**Art\u00edculo 1654.** Si hai diferentes deudas", "puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podr\u00e1 preferir la deuda no devengada a la que lo est\u00e1; i si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular", "el acreedor podr\u00e1 hacer la imputaci\u00f3n en la carta de pago; i si el deudor lo acepta", "no le ser\u00e1 l\u00edcito reclamar despu\u00e9s.", "**Art\u00edculo 1655.** Si ninguna de las partes ha imputado el pago", "se preferir\u00e1 la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; i no habiendo diferencia bajo este respecto", "la deuda que el deudor eligiere.", "CAPITULO 7.\u00b0", "**Art\u00edculo 1656.** Para que el pago sea v\u00e1lido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es v\u00e1lido a\u00fan contra la voluntad del acreedor", "mediante la consignaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1657.** La consignaci\u00f3n es el dep\u00f3sito de la cosa que se debe", "hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla", "i con las formalidades necesarias", "en manos de una tercera persona.", "**Art. 1658.** La consignaci\u00f3n debe ser precedida de oferta", "i para que sea v\u00e1lida", "reunir\u00e1 las circunstancias que siguen;", "**Art\u00edculo 1659.** El Juez", "a petici\u00f3n de parte", "autorizar\u00e1 la consignaci\u00f3n i designar\u00e1 la persona en cuyo poder deba hacerse.", "**Art\u00edculo 1660.** La consignaci\u00f3n se har\u00e1 con citaci\u00f3n del acreedor o su lej\u00edtimo representante", "i se estender\u00e1 acta o diligencia de ella por ante el mismo Juez que hubiere autorizado la consignaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1661.** Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago", "i no tuviere all\u00ed lej\u00edtimo representante", "tendr\u00e1n lugar las disposiciones de los n\u00fameros 1.\u00b0", "3.\u00b0", "4.\u00b0 i 5.\u00b0. del art\u00edculo 1685.", "**Art\u00edculo 1662.** Las espensas de toda oferta i consignaci\u00f3n v\u00e1lidas ser\u00e1n a cargo del acreedor.", "**Art\u00edculo 1663.** El efecto de la consignaci\u00f3n v\u00e1lida es estinguir la obligaci\u00f3n", "hacer cesar", "en consecuencia", "los intereses i eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el d\u00eda de la consignaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1664.** Mientras la consignaci\u00f3n no haya sido aceptada por el acreedor", "o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada", "puede el deudor retirar la consignaci\u00f3n; i retirada", "se mirar\u00e1 como de ning\u00fan valor ni efecto respecto del consignante i de sus codeudores i fiadores.", "**Art\u00edculo 1665.** Cuando la obligaci\u00f3n ha sido", "irrevocablemente estinguida", "podr\u00e1 todav\u00eda retirarse la consignaci\u00f3n", "si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligaci\u00f3n se mirar\u00e1 como del todo nueva; los codeudores i fiadores permanecer\u00e1n exentos de ella", "i el acreedor no conservar\u00e1 los privilejios o hipotecas de su cr\u00e9dito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes", "se inscribir\u00e1n de nuevo", "i su fecha ser\u00e1 la del d\u00eda de la nueva inscripci\u00f3n.", "CAPITULO 8.\u00b0", "**Art\u00edculo 1666.** La subrogaci\u00f3n es la transmisi\u00f3n de los derechos del acreedor a un tercero", "que le paga.", "**Art. 1667.** Se subroga un tercero en los derechos del acreedor", "o en virtud de la leI o en virtud de una convenci\u00f3n del acreedor.", "**Art\u00edculo 1668.** Se efect\u00faa la subrogaci\u00f3n por el ministerio de la ley", "i a\u00fan contra la voluntad del acreedor", "en todos los casos se\u00f1alados por las leyes i especialmente a beneficio:", "**Art. 1669.** Se efect\u00faa la subrogaci\u00f3n", "en virtud de una convenci\u00f3n del acreedor", "cuando \u00e9ste", "recibiendo de un tercero el pago de la deuda", "le subroga voluntariamente en todos los derechos i acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogaci\u00f3n en este caso est\u00e1 sujeta a la regla de la cesi\u00f3n de derechos", "i debe hacerse en la carta de pago.", "**Art\u00edculo 1670.** La subrogaci\u00f3n", "tanto legal como convencional", "traspasa al nuevo acreedor todos los derechos", "acciones i privilejios", "prendas e hipotecas del antiguo", "as\u00ed contra el deudor principal", "como contra cualesquiera terceros", "obligados solidaria i subsidiariamente a la deuda.", "**Art\u00edculo 1671.** Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda", "no habr\u00e1 preferencia entre ellas", "cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes pr\u00e9stamos i subrogaciones.", "CAPITULO 9.", "**Art\u00edculo 1672.** La cesi\u00f3n de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores", "cuando a consecuencia de accidentes inevitables", "no se halla en estado de pagar sus deudas.", "**Art\u00edculo 1673.** Esta cesi\u00f3n de bienes ser\u00e1 admitida por el Juez con conocimiento de causa", "i el deudor podr\u00e1 implorarla no obstante cualquiera estipulaci\u00f3n en contrario.", "**Art\u00edculo 1674.** Para obtener la cesi\u00f3n", "incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios", "siempre que alguno de los acreedores lo exija.", "**Art\u00edculo 1675.** Los acreedores ser\u00e1n obligados a aceptar la cesi\u00f3n", "escepto en los siguientes casos:", "**Art\u00edculo 1676.** Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por v\u00eda de entretenimiento en dicho juego", "es un caso en que se presume haber habido dilapidaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1678.** La cesi\u00f3n de bienes produce los efectos siguientes:", "**Art\u00edculo 1679.** Podr\u00e1 el deudor arrepentirse de la cesi\u00f3n antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos", "i recobrar los que existan", "pagando a sus acreedores.", "**Art\u00edculo 1680.** Hecha la cesi\u00f3n de bienes", "podr\u00e1n los acreedores dejar al deudor la administraci\u00f3n de ellos", "i hacer con \u00e9l los arreglos que estimaren convenientes", "siempre que en ello consienta la mayor\u00eda de los acreedores concurrentes.", "**Art\u00edculo 1681.** El acuerdo de la mayor\u00eda obtenido en la forma prescrita por las leyes de procedimiento", "ser\u00e1 obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida.", "**Art\u00edculo 1682.** La cesi\u00f3n de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios", "ni al que acept\u00f3 la herencia del deudor sin beneficio de inventario.", "**Art\u00edculo 1683.** Lo dispuesto acerca de la cesi\u00f3n en los art\u00edculos 1677 i siguientes", "se aplica al embargo de los bienes por acci\u00f3n ejecutiva de acreedor o acreedores.", "CAPITULO 10.", "**Art\u00edculo 1684.** Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar m\u00e1s de lo que buenamente puedan", "dej\u00e1ndoseles", "en consecuencia", "lo indispensable para una modesta subsistencia", "seg\u00fan su clase i circunstancias", "i con cargo de devoluci\u00f3n", "cuando mejoren de fortuna.", "**Art. 1864.** El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.", "TITULO 15.", "**Art\u00edculo 1687.** La novaci\u00f3n es la sustituci\u00f3n de una nueva obligaci\u00f3n a otra anterior", "la cual queda por tanto estinguida.", "**Art\u00edculo 1688.** El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello", "o no tiene la libre administraci\u00f3n de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda.", "**Art\u00edculo 1689.** Para que sea v\u00e1lida la novaci\u00f3n es necesario que tanto la obligaci\u00f3n primitiva como el contrato de novaci\u00f3n", "sean v\u00e1lidos", "a lo menos naturalmente.", "**Art\u00edculo 1690.** La novaci\u00f3n puede efectuarse de tres modos:", "**Art\u00edculo 1691.** Si el deudor no hace m\u00e1s que diputar una persona que haya de pagar por \u00e9l", "o el acreedor una persona que haya de recibir por \u00e9l", "no haI novaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1692.** Si la antigua obligaci\u00f3n es pura i la nueva pende de una condici\u00f3n suspensiva", "o si", "por el contrario", "la antigua pende una condici\u00f3n suspensiva i la nueva es pura", "no haI novaci\u00f3n", "mientras est\u00e1 pendiente la condici\u00f3n; i si la condici\u00f3n llega a fallar o si antes de su cumplimiento se estingue la obligaci\u00f3n antigua", "no habr\u00e1 novaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1693.** Para que haya novaci\u00f3n es necesario que lo declaren las partes", "o que aparezca indudablemente que su intenci\u00f3n ha sido novar", "porque la nueva obligaci\u00f3n envuelve la estinci\u00f3n de la antigua.", "**Art\u00edculo 1694.** La sustituci\u00f3n de un nuevo deudor a otro no produce novaci\u00f3n", "si el acreedor no espresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta espresi\u00f3n se entender\u00e1 que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago", "o que dicho tercero se obliga con \u00e9l solidaria o subsidiariamente", "seg\u00fan parezca deducirse del tenor o esp\u00edritu del acto.", "**Art\u00edculo 1695.** Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante", "no haI novaci\u00f3n", "sino solamente cesi\u00f3n de acciones del delegante a su acreedor; i los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesi\u00f3n de acciones.", "**Art\u00edculo 1696.** El acreedor que ha dado por libre al acreedor primitivo", "no tiene despu\u00e9s acci\u00f3n contra \u00e9l", "aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novaci\u00f3n se haya reservado este caso espresamente", "o que la insolvencia haya sido anterior i p\u00fablica o conocida del deudor primitivo.", "**Art\u00edculo 1697.** El que delegado por alguien de qui\u00e9n cre\u00eda ser deudor i no lo era", "promete al acreedor de \u00e9ste pagarle para libertarse de la falsa deuda", "es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedar\u00e1 a salvo su derecho contra el delegante para que pague por \u00e9l o le reembolse lo pagado.", "**Art\u00edculo 1698.** El que fue delegado por alguien que se cre\u00eda deudor i no lo era", "no es obligado al acreedor", "i si paga en el concepto de ser verdadera la deuda", "se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera", "quedando a salvo su derecho al delegante para la restituci\u00f3n de lo indebidamente pagado.", "**Art\u00edculo 1699.** De cualquier modo que se haga la novaci\u00f3n", "quedan por ella estinguidos los intereses de la primera deuda", "si no se espresa lo contrario.", "**Art\u00edculo 1700.** Sea que la novaci\u00f3n se opere por la sustituci\u00f3n de un nuevo deudor o sin ella", "los privilejios de la primera deuda se estinguen por la novaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1701.** Aunque la novaci\u00f3n se opere sin la sustituci\u00f3n de un nuevo deudor", "las prendas e hipotecas de la obligaci\u00f3n primitiva no pasan a la obligaci\u00f3n posterior", "a menos que el acreedor i el deudor convengan espresamente en la reserva.", "**Art\u00edculo 1702.** Si la novaci\u00f3n se opera por la sustituci\u00f3n de un nuevo deudor", "la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor", "ni a\u00fan con su consentimiento.", "**Art\u00edculo 1703.** En los casos i cuant\u00edas en que no puede tener efecto la reserva", "podr\u00e1n renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyen por primera vez", "i su fecha ser\u00e1 la que corresponda a la renovaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1704.** La novaci\u00f3n liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella.", "**Art\u00edculo 1705.** Cuando la segunda obligaci\u00f3n consiste simplemente en a\u00f1adir o quitar una especie", "j\u00e9nero o cantidad a la primera", "los codeudores subsidiarios i solidarios podr\u00e1n ser obligados hasta concurrencia de aquello que en ambas obligaciones convienen.", "**Art\u00edculo 1706.** Si la nueva obligaci\u00f3n se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera", "i son exigibles juntamente la primera obligaci\u00f3n i la pena", "los privilejios", "fianzas", "prendas e hipotecas subsistir\u00e1n hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena.", "**Art\u00edculo 1707.** La simple mutaci\u00f3n de lugar para el pago dejar\u00e1 subsistente los privilejios", "prendas e hipotecas de la obligaci\u00f3n i la responsabilidad de los codeudores solidarios i subsidiarios", "pero sin nuevo gravamen.", "**Art\u00edculo 1708.** La mera ampliaci\u00f3n del plazo de una deuda no constituye novaci\u00f3n; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores i estingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los due\u00f1os de las cosas empe\u00f1adas o hipotecadas accedan espresamente a la ampliaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1709.** Tampoco la mera reducci\u00f3n del plazo constituye novaci\u00f3n; pero no podr\u00e1 reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios", "sino cuando espire el plazo primitivamente estipulado.", "**Art\u00edculo 1710.** Si el acreedor ha consentido en la nueva obligaci\u00f3n bajo condici\u00f3n de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios", "i si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren", "la novaci\u00f3n se tendr\u00e1 por no hecha.", "TITULO 16.", "**Art\u00edculo 1711.** La remisi\u00f3n o condonaci\u00f3n de una deuda no tiene valor sino en cuanto al acreedor es h\u00e1bil para disponer de la cosa que es objeto de ella.", "**Art\u00edculo 1712.** La remisi\u00f3n que procede de mera liberalidad", "est\u00e1 en todo sujeta a las reglas de la donaci\u00f3n entre vivos i necesita de insinuaci\u00f3n en los casos en que la donaci\u00f3n entre vivos la necesita.", "**Art\u00edculo 1713.** Hai remisi\u00f3n t\u00e1cita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el t\u00edtulo de la obligaci\u00f3n", "o lo destruye o cancela con \u00e1nimo de estinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega", "destrucci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo no fue voluntaria o no fue hecha con \u00e1nimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba", "se entender\u00e1 que hubo \u00e1nimo de condonarla.", "TITULO 17.", "**Art\u00edculo 1714.** Cuando dos personas son deudoras una de otra", "se opera entre ellas una compensaci\u00f3n que estingue ambas deudas", "del modo i en los casos que van a esplicarse.", "**Art\u00edculo 1715.** La compensaci\u00f3n se opera por el solo ministerio de la lei i a\u00fan sin conocimiento de los deudores; i ambas deudas se estinguen rec\u00edprocamente hasta la concurrencia de sus valores", "desde el momento que una i otra re\u00fanen las calidades siguientes:", "**Art\u00edculo 1716.** Para que haya lugar a la compensaci\u00f3n es preciso que las dos partes sean rec\u00edprocamente deudoras.", "**Art\u00edculo 1717.** El mandatario puede oponer al acreedor del mandante", "no s\u00f3lo los cr\u00e9ditos de \u00e9ste", "sino sus propios cr\u00e9ditos contra el mismo acreedor", "prestando cauci\u00f3n de que el mandante dar\u00e1 por firme la compensaci\u00f3n. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que \u00e9ste debe al mandante", "sino con voluntad del mismo mandante.", "**Art\u00edculo 1718.** El deudor que acepta sin reserva alguna la cesi\u00f3n que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero", "no podr\u00e1 oponer en compensaci\u00f3n al cesionario los cr\u00e9ditos que antes de la aceptaci\u00f3n hubiera podido oponer al cedente.", "**Art\u00edculo 1719.** Sin embargo de efectuarse la compensaci\u00f3n por ministerio de la ley", "el deudor que no la alegare", "ignorando un cr\u00e9dito que puede oponer a la deuda", "conservar\u00e1 junto con el cr\u00e9dito mismo las fianzas", "privilejios", "prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.", "**Art\u00edculo 1720.** La compensaci\u00f3n no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.", "**Art\u00edculo 1721.** No puede oponerse compensaci\u00f3n a la demanda de restituci\u00f3n de una cosa de que su due\u00f1o ha sido injustamente despojado", "ni a la demanda de restituci\u00f3n de un dep\u00f3sito", "o de un comodato", "aun cuando perdida la cosa", "s\u00f3lo subsista la obligaci\u00f3n de pagarla en dinero.", "**Art\u00edculo 1722.** Cuando hai muchas deudas compensables", "deben seguirse para la compensaci\u00f3n las mismas reglas que para la imputaci\u00f3n del pago.", "**Art\u00edculo 1723.** Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar", "ninguna de las partes puede oponer la compensaci\u00f3n", "a menos que una i otra deuda sean de dinero i que el que opone la compensaci\u00f3n tome en cuenta los costos de la remesa.", "TITULO 18.", "**Art\u00edculo 1724.** Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor i deudor", "se verifica de derecho una confusi\u00f3n que estingue la deuda i produce iguales efectos que el pago.", "**Art\u00edculo 1725.** La confusi\u00f3n que estingue la obligaci\u00f3n principal estingue la fianza; pero la confusi\u00f3n que estingue la fianza", "no estingue la obligaci\u00f3n principal.", "**Art\u00edculo 1726.** Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda", "no hai lugar a la confusi\u00f3n ni se estingue la deuda", "sino en esa parte.", "**Art\u00edculo 1727.** Si hai confusi\u00f3n entre uno de varios deudores solidarios i el acreedor", "podr\u00e1 el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario", "hai confusi\u00f3n entre uno de varios acreedores solidarios i el deudor", "ser\u00e1 obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el cr\u00e9dito.", "**Art\u00edculo 1728.** Los cr\u00e9ditos i deudas del heredero que acept\u00f3 con beneficio de inventario no se confunden con las deudas i cr\u00e9ditos hereditarios.", "TITULO 19.", "**Art\u00edculo 1729.** Cuando el cuerpo cierto que se debe perece", "o porque se destruye", "o porque deja de estar en el comercio", "o porque desaparece i se ignora si existe", "se estingue la obligaci\u00f3n; salvas empero las escepciones de los art\u00edculos subsiguientes.", "**Art\u00edculo 1730.** Siempre que la cosa perece en poder del deudor", "se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.", "**Art\u00edculo 1731.** Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor", "la obligaci\u00f3n de este subsiste", "pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa i a indemnizar al acreedor.", "**Art\u00edculo 1732.** Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito", "o de alguno en particular", "se observara lo pactado.", "**Art\u00edculo 1733.** El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.", "**Art\u00edculo 1734.** Si reaparece la cosa perdida", "cuya existencia se ignoraba", "podr\u00e1 reclamarla el acreedor", "restituyendo lo que hubiere recibido en raz\u00f3n de su precio.", "**Art\u00edculo 1735.** Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto", "no le ser\u00e1 permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito", "a\u00fan de aquellos que habr\u00edan producido la destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.", "**Art\u00edculo 1736.** Aunque por haber perecido la cosa se estinga la obligaci\u00f3n del deudor", "podr\u00e1 exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aqu\u00e9llos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.", "**Art\u00edculo 1737.** Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor", "que inculpablemente ignoraba la obligaci\u00f3n", "se deber\u00e1 solamente el precio sin otra indemnizaci\u00f3n de perjuicios.", "**Art\u00edculo 1738.** En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.", "**Art\u00edculo 1739.** La destrucci\u00f3n de la cosa en poder del deudor", "despu\u00e9s que ha sido ofrecida al acreedor", "i durante el retardo de \u00e9ste en recibirla", "no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.", "TITULO 20.", "**Art\u00edculo 1740.** Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la lei prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg\u00fan su especie i la calidad o estado de las partes.", "**Art. 1925.** Si los vicios ocultos no son de la importancia que se espresa en el n\u00famero 2.\u00b0 del art\u00edculo 1915", "no tendr\u00e1 derecho el comprador para la rescision de la venta", "sino solo para la rebaja del precio.", "**Art\u00edculo 1743.** La nulidad relativa no puede ser declarada por el Juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaraci\u00f3n por el Ministerio P\u00fablico en el solo inter\u00e9s de la ley; ni puede alegarse sino por aqu\u00e9llos en cuyo beneficio la han establecido las leyes", "o por sus herederos o cesionarios; i puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificaci\u00f3n de las partes.", "**Art\u00edculo 1744.** Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato", "ni \u00e9l ni sus herederos o cesionarios podr\u00e1n alegar nulidad.", "**Art\u00edculo 1745.** Los actos i contratos de los incapaces", "en que no se ha faltado a las formalidades i requisitos necesarios", "no podr\u00e1n declararse nulos ni rescindirse", "sino por las causas en que gozar\u00edan de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.", "**Art\u00edculo 1746.** La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada", "da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa il\u00edcita.", "**Art\u00edculo 1747.** Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la lei exige", "el que contrat\u00f3 con ella no puede pedir restituci\u00f3n o reembolso de lo que gasto o pago en virtud del contrato", "sino en cuanto probare haberse hecho m\u00e1s rica con ello la persona incapaz.", "**Art\u00edculo 1748.** La nulidad judicialmente pronunciada da acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros poseedores", "sin perjuicio de las escepciones legales.", "**Art\u00edculo 1749.** Cuando dos o m\u00e1s personas han contratado con un tercero", "la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechara a las otras.", "**Art\u00edculo 1750.** El plazo para pedir la rescisi\u00f3n durara cuatro a\u00f1os.", "**Art\u00edculo 1751.** Los herederos mayores de edad gozaran del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; i gozaran del residuo", "en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor.", "**Art\u00edculo 1752.** La ratificaci\u00f3n necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio", "puede ser espresa o t\u00e1cita.", "**Art\u00edculo 1753.** Para que la ratificaci\u00f3n espresa sea v\u00e1lida", "deber\u00e1 hacerse con las solemnidades a que por la leI est\u00e1 sujeto el acto o contrato que se ratifica.", "**Art\u00edculo 1754.** La ratificaci\u00f3n t\u00e1cita es la ejecuci\u00f3n voluntaria de la obligaci\u00f3n contratada.", "**Art\u00edculo 1755.** Ni la ratificaci\u00f3n espresa ni la t\u00e1cita ser\u00e1n v\u00e1lidas si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.", "**Art\u00edculo 1756.** No vale la ratificaci\u00f3n espresa o t\u00e1cita del que no es capaz de contratar.", "TITULO 21.", "**Art\u00edculo 1760.** La falta de instrumento p\u00fablico no puede suplirse por otra prueba en los actos i contratos en que la lei requiere esa solemnidad; i se mirar\u00e1n como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento p\u00fablico", "dentro de cierto plazo", "bajo una cl\u00e1usula penal; esta cl\u00e1usula no tendr\u00e1 efecto alguno.", "**Art\u00edculo 1766.** Las escrituras privadas", "hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura p\u00fablica", "no producir\u00e1n efecto contra terceros.", "TITULO 22.", "CAPITULO 1.\u00b0", "**Art\u00edculo 1771.** Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio", "relativas a los bienes que aportan a \u00e9l", "i a las donaciones i concesiones que se quieran hacer el uno al otro", "de presente o futuro.", "**Art\u00edculo 1772.** Las capitulaciones matrimoniales se otorgar\u00e1n por escritura p\u00fablica; pero cuando no ascienden a mas de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente", "i en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes ra\u00edces", "bastar\u00e1 que consten en escritura privada", "firmada por las partes i por tres testigos domiciliados en el territorio. De otra manera no valdr\u00e1n.", "**Art\u00edculo 1773.** Las capitulaciones matrimoniales no contendr\u00e1n estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No ser\u00e1n", "pues", "en detrimento de los derechos i obligaciones que las leyes se\u00f1alan a cada c\u00f3nyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.", "**Art\u00edculo 1774.** A falta de pacto escrito se entender\u00e1", "por el mero hecho del matrimonio", "contra\u00edda la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este t\u00edtulo.", "**Art\u00edculo 1776.** Se puede estipular en las capitulaciones matrimoniales que la mujer administrar\u00e1 una parte de sus bienes propios con independencia del marido; i en este caso se seguir\u00e1n las reglas dadas en el t\u00edtulo 9", "\u00b0 cap\u00edtulo 3.\u00b0. del libro 1.\u00b0.", "**Art\u00edculo 1778.** Las capitulaciones matrimoniales no se entender\u00e1n irrevocablemente otorgadas sino desde el d\u00eda de la celebraci\u00f3n del matrimonio; ni celebrado", "podr\u00e1n alterarse", "a\u00fan con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas.", "**Art\u00edculo 1779.** No se admitir\u00e1n en juicio escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales", "a no ser que se hayan otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones primitivas.", "**Art\u00edculo 1780.** Las capitulaciones matrimoniales designaran los bienes que los esposos aportan al matrimonio", "con expresi\u00f3n de su valor y una raz\u00f3n circunstanciada de las deudas de cada uno.", "CAPITULO 2.\u00b0", "**Art\u00edculo 1781.** El haber de la sociedad conyugal se compone:", "**Art\u00edculo 1782.** Las adquisiciones hechas por cualquiera de los c\u00f3nyuges", "a t\u00edtulo de donaci\u00f3n", "herencia o legado", "se agregar\u00e1n a los bienes del c\u00f3nyuge donatario", "heredero o legatario; i las adquisiciones hechas por ambos c\u00f3nyuges simult\u00e1neamente", "a cualquiera de estos t\u00edtulos", "no aumentaran el haber social sino el de cada c\u00f3nyuge.", "**Art\u00edculo 1784.** El terreno contiguo a una finca propia de uno de los c\u00f3nyuges i adquirido por \u00e9l durante el matrimonio", "a cualquier t\u00edtulo que lo haga comunicable", "seg\u00fan el art\u00edculo 1781", "se entender\u00e1 pertenecer a la sociedad; a menos que con \u00e9l i la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno \u00faltimamente adquirido no pueda desmembrarse sin da\u00f1o; pues entonces la sociedad i el dicho c\u00f3nyuge ser\u00e1n condue\u00f1os del todo a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 1785.** La propiedad de las cosas que uno de los c\u00f3nyuges pose\u00eda con otras personas proindiviso", "i de que durante el matrimonio se hiciere due\u00f1o", "por cualquier t\u00edtulo oneroso", "pertenecer\u00e1 proindiviso a dicho c\u00f3nyuge", "i a la sociedad", "a prorrata del valor de la cuota que pertenec\u00eda al primero", "i de lo que haya costado la adquisici\u00f3n del resto.", "**Art\u00edculo 1786.** Las minas denunciadas por uno de los c\u00f3nyuges o por ambos se agregar\u00e1n al haber social.", "**Art\u00edculo 1787.** La parte del tesoro que", "seg\u00fan la ley", "pertenece al que lo encuentra", "se agregar\u00e1 al haber del c\u00f3nyuge que lo encuentre; i la parte del tesoro que", "seg\u00fan la ley", "pertenece al due\u00f1o del terreno en que se encuentra", "se agregar\u00e1 al haber de la sociedad", "si el terreno perteneciere a \u00e9sta", "o al haber del c\u00f3nyuge que fuere due\u00f1o del terreno.", "**Art\u00edculo 1788.** Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro t\u00edtulo gratuito", "se entender\u00e1n pertenecer esclusivamente al c\u00f3nyuge donatario o asignatario; i no se atender\u00e1 a si las donaciones u otros actos gratuitos", "a favor de un c\u00f3nyuge", "han sido hechos por consideraci\u00f3n al otro.", "**Art\u00edculo 1789.** Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los c\u00f3nyuges", "es necesario que el segundo se haya permutado por el primero", "o que", "vendido el segundo durante el matrimonio", "se haya comprado con su precio el primero; i que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta i de compra se esprese el \u00e1nimo de subrogar.", "**Art\u00edculo 1790.** Si se subroga una finca a otra", "i el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva", "la sociedad deber\u00e1 este exceso al c\u00f3nyuge subrogante; i si", "por el contrario", "el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua", "el c\u00f3nyuge subrogante deber\u00e1 este exceso a la sociedad.", "**Art\u00edculo 1791.** La subrogaci\u00f3n que se haga en bienes de la mujer exige", "adem\u00e1s", "autorizaci\u00f3n judicial con conocimiento de causa.", "**Art\u00edculo 1792.** La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a t\u00edtulo oneroso", "cuando la causa o t\u00edtulo de la adquisici\u00f3n ha precedido a ella.", "**Art\u00edculo 1793.** Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los c\u00f3nyuje", "i que de hecho no se adquirieron sino despu\u00e9s de disuelta la sociedad", "por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisici\u00f3n o goce.", "**Art\u00edculo 1794.** Las donaciones remuneratorias", "hechas a uno de los c\u00f3nyuje", "o a ambos", "por servicios que no daban acci\u00f3n contra la persona servida", "no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acci\u00f3n contra dicha persona", "aumentan el haber social", "hasta concurrencia de lo que hubiera habido acci\u00f3n a pedir por ellos i no m\u00e1s; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad", "pues en tal caso no se adjudicar\u00e1n a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.", "**Art\u00edculo 1797.** Vendida alguna cosa del marido o de la mujer", "la sociedad deber\u00e1 el precio al c\u00f3nyuge vendedor", "salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogaci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 1789", "o en otro negocio personal del c\u00f3nyuge de quien era la cosa vendida", "como en el pago de sus deudas personales", "o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.", "**Art\u00edculo 1798.** El marido o la mujer deber\u00e1 a la sociedad el valor de toda donaci\u00f3n que hiciere de cualquiera parte del haber social", "a menos que sea de poca monta", "atendidas las fuerzas del haber social o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia i sin causar un grave menoscabo a dicho haber.", "**Art\u00edculo 1799.** Si el marido o la mujer dispone", "por causa de muerte", "de una especie que pertenece a la sociedad", "el asignatario de dicha especie podr\u00e1 perseguirla sobre la sucesi\u00f3n del testador", "siempre que la especie", "en la divisi\u00f3n de los gananciales", "se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario", "s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho para perseguir su precio sobre la sucesi\u00f3n del testador.", "**Art\u00edculo 1801.** En general", "los precios", "saldos", "costos judiciales i espensas de toda clase que se hicieren en la adquisici\u00f3n o cobro de los bienes", "derechos o cr\u00e9ditos que pertenezcan a cualquiera de los c\u00f3nyuje", "se presumir\u00e1n erogados por la sociedad", "a menos de prueba contraria", "y le deber\u00e1n abonar.", "**Art\u00edculo 1802.** Se le debe as\u00ed mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los c\u00f3nyuje", "en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes", "i en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disoluci\u00f3n de la sociedad; a menos que este aumento de valor esceda al de las espensas", "pues en tal caso se deber\u00e1 s\u00f3lo el importe de \u00e9stas.", "**Art\u00edculo 1803.** En general", "se debe recompensa a la sociedad por toda erogaci\u00f3n gratuita i cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente com\u00fan.", "**Art\u00edculo 1804.** Cada c\u00f3nyuge deber\u00e1 as\u00ed mismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave", "i por el pago que ella hiciere de las multas i reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por alg\u00fan delito.", "CAPITULO 3.\u00b0", "**Art. 1805.** El marido es jefe de la sociedad coniugal i como tal administra libremente los bienes sociales i los de su mujer; sujeto", "empero", "a las obligaciones que por el presente t\u00edtulo se le imponen i a las que haya contra\u00eddo por las capitulaciones matrimoniales", "**Art. 1806.** El marido es", "respecto de terceros", "due\u00f1o de los bienes sociales", "como si ellos i sus bienes propios", "formasen un solo patrimonio", "de manera que durante la sociedad", "los acreedores del marido podr\u00e1n perseguir tanto los bienes de este como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido.", "**Art. 1807.** Toda deuda contra\u00edda por la mujer con mandato jeneral o especial", "o con autorizaci\u00f3n espresa o t\u00e1cita del marido", "es", "respecto de terceros", "deuda del marido", "i por consiguiente de la sociedad", "i el acreedor no podr\u00e1 perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer", "sino s\u00f3lo sobre los bienes de la sociedad i sobre los bienes propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo precedente.", "**Art. 1808.** La mujer por s\u00ed sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad. La autorizaci\u00f3n de la justicia en subsidio no produce otros efectos que los declarados en el art\u00edculo 191.", "**Art. 1809.** Aunque la mujer", "en las capitulaciones matrimoniales", "renuncie los gananciales", "no por eso tendr\u00e1 la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios", "los cuales se entienden concedidos al marido para soportar las cargas del matrimonio", "pero con la obligaci\u00f3n de conservar i restituir dichos bienes seg\u00fan despu\u00e9s se dir\u00e1.", "**Art. 1810.** No se podr\u00e1n enajenar ni hipotecar los bienes raices de la mujer", "que el marido est\u00e9 o pueda estar obligado a restituir en especie", "sino con voluntad de la mujer i previo decreto de juez o de prefecto con conocimiento de causa.", "**Art. 1811.** Para enajenar otros bienes de la mujer que el marido est\u00e9 o pueda estar obligado a restituir en especie", "bastar\u00e1 el consentimiento de la mujer", "que podr\u00e1 ser suplido por el juez o prefecto", "cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.", "**Art. 1812.** Si la mujer o sus herederos probaren haberse enajenado", "hipotecado o empe\u00f1ado alguna parte de sus bienes de aquella sin los requisitos prescritos en los art\u00edculos precedentes", "podr\u00e1n ejercer el derecho de reivindicaci\u00f3n", "o pedir la restituci\u00f3n de la prenda o cancelaci\u00f3n de la hipoteca", "en los casos en que por regla general se concedan estas acciones.", "**Art. 1813.** El marido no podr\u00e1 dar en arriendo los predios r\u00fasticos de la mujer por m\u00e1s de ocho a\u00f1os", "ni los urbanos por m\u00e1s de cinco; i ella sus herederos", "disuelta la sociedad", "estar\u00e1n obligados al cumplimiento del contrato de arrendamiento que se le haya estipulado por un espacio de tiempo que no pase de los l\u00edmites aqu\u00ed se\u00f1alados.", "CAPITULO 4\u00b0.", "**Art. 1814.** La mujer que en el caso de interdicci\u00f3n del marido", "o por larga ausencia de \u00e9ste sin comunicaci\u00f3n con su familia", "hubiere sido nombrada curadora del marido", "o curadora de sus bienes", "tendr\u00e1 por el mismo hecho la administraci\u00f3n de la sociedad conyugal.", "**Art. 1815.** La mujer que tenga la administraci\u00f3n de la sociedad", "administrar\u00e1 con iguales facultades que el marido", "i podr\u00e1", "adem\u00e1s", "ejecutar por s\u00ed sola los actos para cuya legalidad es necesario al marido el consentimiento de la mujer; obteniendo autorizaci\u00f3n especial del Juez o Prefecto en los casos en que el marido hubiera estado obligado a solicitarla.", "**Art. 1816.** Todos los actos i contratos de la mujer administradora", "que no la estuvieren vedados por el art\u00edculo precedente", "se mirar\u00e1n como actos i contratos del marido", "i obligar\u00e1n", "en consecuencia", "a la sociedad i al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos i contratos se hicieron en negocio personal de la mujer.", "**Art. 1817.** La mujer administradora podr\u00e1 dar en arriendo los bienes del marido", "i \u00e9ste o sus descendientes estar\u00e1n obligados al cumplimiento del arriendo por espacio de tiempo que no pase de los l\u00edmites se\u00f1alados en el inciso lo del art\u00edculo 1813.", "**Art. 1818.** La mujer que no quisiere tomar sobre s\u00ed la administraci\u00f3n de la sociedad conyugal", "ni someterse a la direcci\u00f3n de un curador", "podr\u00e1 pedir la separaci\u00f3n de bienes; i en este caso se observar\u00e1n las disposiciones del T\u00edtulo 9", "Cap\u00edtulo 3 libro primero", "sustituy\u00e9ndose la aprobaci\u00f3n de la justicia a la del marido", "en los casos en que all\u00ed se requiere esta \u00faltima.", "**Art. 1819.** Cesando la causa de la administraci\u00f3n estraordinaria de que hablan los art\u00edculos precedentes", "recobrar\u00e1 el marido sus facultades administrativas", "previo decreto judicial.", "CAPITULO 5\u00b0.", "**Art. 1821.** Disuelta la sociedad", "se proceder\u00e1 inmediatamente a la confecci\u00f3n de un inventario i tasaci\u00f3n de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable", "en el t\u00e9rmino i forma prescritos para la sucesi\u00f3n por causa de muerte.", "**Art. 1824.** Aquel de los dos c\u00f3nyuje o sus herederos", "que dolosamente hubiere ocultado o distra\u00eddo alguna cosa de la sociedad", "perder\u00e1 su porci\u00f3n en la misma cosa", "i ser\u00e1 obligado a restituirla doblada.", "**Art. 1825.** Se acumular\u00e1 imajinariamente al haber social todo aquello de que los c\u00f3nyuje sean respectivamente deudores a la sociedad", "por v\u00eda de recompensa o indemnizaci\u00f3n", "seg\u00fan las reglas arriba dadas.", "**Art. 1826.** Cada c\u00f3nyuge", "por s\u00ed o por sus herederos", "tendr\u00e1 derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan", "i los precios", "saldos i recompensas que constituyan el resto de su haber.", "**Art. 1827.** Las p\u00e9rdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos", "deber\u00e1 sufrirlos el due\u00f1o", "salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro c\u00f3nyuge", "en cuyo caso deber\u00e1 \u00e9ste resarcirlos.", "**Art. 1828.** Los frutos pendientes al tiempo de la restituci\u00f3n", "i todos los percibidos desde la disoluci\u00f3n de la sociedad", "pertenecer\u00e1n al due\u00f1o de las respectivas especies.", "**Art. 1829.** La mujer har\u00e1 antes que el marido las deducciones de que hablan los art\u00edculos precedentes; i las que consistan en dinero", "sea que pertenezcan a la mujer o al marido", "se ejecutar\u00e1n sobre el dinero i muebles de la sociedad", "i subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma.", "**Art. 1830.** Ejecutadas las antedichas deducciones", "el residuo se dividir\u00e1 por mitad entre los dos c\u00f3nyuje.", "**Art. 1831.** No se imputar\u00e1n a la mitad de gananciales del c\u00f3nyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el c\u00f3nyuge difunto", "salvo que \u00e9ste lo haya as\u00ed ordenado; pero en tal caso podr\u00e1 el c\u00f3nyuge sobreviviente repudiarlas", "si prefiere atenerse al resultado de la partici\u00f3n.", "**Art. 1832.** La divisi\u00f3n de los bienes sociales se sujetar\u00e1 a las reglas dadas para la partici\u00f3n de los bienes hereditarios.", "**Art. 1833.** La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad", "sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales.", "**Art. 1834.** El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salva su acci\u00f3n contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas seg\u00fan el art\u00edculo precedente.", "**Art. 1835.** Aquel de los c\u00f3nyuje que", "por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la divisi\u00f3n de la masa social", "paga una deuda de la sociedad", "tendr\u00e1 acci\u00f3n contra el otro c\u00f3nyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; i pagando una deuda del otro c\u00f3nyuge", "tendr\u00e1 acci\u00f3n contra \u00e9l para el reintegro de todo lo que pagare.", "**Art. 1836.** Los herederos de cada c\u00f3nyuge gozan de los mismos derechos i est\u00e1n sujetos a las mismas acciones que el c\u00f3nyuge que representan.", "CAPITULO 6. \u00b0.", "**Art. 1838.** Podr\u00e1 la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a t\u00edtulo de gananciales.", "**Art. 1840.** La mujer que renuncia conserva sus derechos i obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba espresadas.", "**Art. 1841.** Si s\u00f3lo una parte de los herederos de la mujer renuncia", "las porciones de los que renuncian acrecen a la porci\u00f3n del marido.", "CAPITULO 7.\u00b0", "**Art. 1842.** Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio i en consideraci\u00f3n a \u00e9l", "i las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o despu\u00e9s de celebrarse el matrimonio", "i en consideraci\u00f3n a \u00e9l", "se llaman en jeneral donaciones por causa de matrimonio.", "**Art. 1843.** Las promesas que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio i en consideraci\u00f3n a \u00e9l", "o que un tercero hace a uno de los esposos en consideraci\u00f3n al matrimonio", "se sujetar\u00e1n a las mismas reglas que las donaciones de presente", "pero deber\u00e1n constar por escritura p\u00fablica", "o por confesi\u00f3n del tercero.", "**Art. 1844.** Ninguno de los esposos podr\u00e1 hacer donaci\u00f3n al otro por causa de matrimonio", "sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare.", "**Art. 1845** Las donaciones por causa de matrimonio", "sea que se califiquen de dote", "arras o con cualquiera otra denominaci\u00f3n", "admiten plazos", "condiciones i cualesquiera otras estipulaciones l\u00edcitas", "i est\u00e1n sujetas a las reglas generales de las donaciones", "en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este t\u00edtulo.", "**Art. 1846.** Declarada la nulidad del matrimonio", "podr\u00e1n revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe", "con tal que de la donaci\u00f3n i de su causa haya constancia por escritura p\u00fablica.", "**Art. 1847.** En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio", "no se entender\u00e1 la condici\u00f3n resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesi\u00f3n", "ni otra alguna", "que no se esprese en el respectivo instrumento", "o que la lei no prescriba.", "**Art. 1848.** . Si por el hecho de uno de los c\u00f3nyuje se disuelve el matrimonio antes de consumarse", "podr\u00e1n revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1846.", "TITULO 23", "**Art. 1849.** La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa i la otra a pagarla en dinero. Aqu\u00e9lla se dice vender i \u00e9sta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.", "**Art. 1850.** Cuando el precio consiste parte en dinero i parte en otra cosa", "se entender\u00e1 permuta si la cosa vale m\u00e1s que el dinero; i venta en el caso contrario.", "CAPITULO 1.\u00b0", "**Art. 1851.** Son h\u00e1biles para el contrato de ventas todas las personas que la lei no declara inh\u00e1biles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.", "**Art. 1853.** Se proh\u00edbe a los administradores de establecimientos p\u00fablicos vender parte alguna de los bienes que administran", "i cuya enajenaci\u00f3n no est\u00e1 comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de espresa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.", "**Art. 1854.** Al empleado p\u00fablico se proh\u00edbe comprar los bienes p\u00fablicos o particulares que se vendan por su ministerio; i a los Majistrados de la Suprema Corte", "Jueces", "Prefectos i Secretarios de unos i de otros", "los bienes en cuyo litijio han intervenido", "i que se vendan a consecuencia del litijio", "aunque la venta se haga en p\u00fablica subasta.", "**Art. 1855.** No es l\u00edcito a los tutores i curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos", "sino con arreglo a lo prevenido en el T\u00edtulo *De la administraci\u00f3n de los tutores i curadores*.", "**Art. 1856.** Los mandatarios", "los s\u00edndicos de los concursos", "i los albaceas", "est\u00e1n sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos", "a lo dispuesto en el art\u00edculo 2170.", "CAPITULO 2.\u00b0", "**Art. 1857.** La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa i en el precio", "salvo las excepciones siguientes:", "**Art. 1858.** Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2o. del art\u00edculo precedente", "no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura p\u00fablica o privada", "podr\u00e1 cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.", "**Art. 1859.** Si se vende con arras", "esto es", "dando una cosa en prenda de la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del contrato", "se entiende que cada uno de los contratantes podr\u00e1 retractarse; el que ha dado las arras", "perdi\u00e9ndoles", "i el que las ha recibido", "restituy\u00e9ndolas dobladas.", "**Art. 1860.** Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse", "perdiendo las arras", "no habr\u00e1 lugar a la retractaci\u00f3n despu\u00e9s de los dos meses subsiguientes a la convenci\u00f3n", "ni despu\u00e9s de otorgada escritura p\u00fablica de la venta o de principiada la entrega.", "**Art. 1861.** Si espresamente se dieren arras como parte del precio", "o como se\u00f1al de quedar convenidos los contratantes", "quedar\u00e1 perfecta la venta", "sin perjuicio de lo prevenido en el art\u00edculo 1857", "inciso 2o.", "**Art. 1862.** Las costas de la escritura de venta ser\u00e1n divisibles entre el vendedor i el comprador", "a menos que las partes contratantes estipulen otra cosa.", "**Art. 1863.** La venta puede ser pura i simple", "o bajo condici\u00f3n suspensiva o resolutoria.", "CAPITULO 3 \u00b0", "**Art. 1864.** El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.", "**Art. 1865.** Podr\u00e1 asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; i si el tercero no lo determinare", "podr\u00e1 hacerlo por \u00e9l cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes", "en caso de no convenirse", "no habr\u00e1 venta.", "CAPITULO 4.\u00b0", "**Art. 1866.** Pueden venderse todas las cosas corporales", "o incorporales", "cuya enajenaci\u00f3n no est\u00e9 prohibida por lei.", "**Art. 1867.** Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos i otros", "ya se venda el total o una cuota; pero ser\u00e1 v\u00e1lida la venta de todas las especies", "g\u00e9neros i cantidades que se designen por escritura p\u00fablica", "aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir", "con tal que no comprenda objetos il\u00edcitos.", "**Art. 1868.** Si la cosa es com\u00fan de dos o m\u00e1s personas proindiviso", "entre las cuales no intervenga contrato de sociedad", "cada una de ellas podr\u00e1 vender su cuota", "a\u00fan sin el consentimiento de las otras.", "**Art. 1869.** La venta de cosas que no existen", "pero se espera que existan", "se entender\u00e1 hecha bajo la condici\u00f3n de existir", "salvo que se exprese lo contrario", "o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compr\u00f3 la suerte.", "**Art. 1870.** La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente i no existe", "no produce efecto alguno.", "**Art. 1871.** La venta de cosa ajena vale", "sin perjuicios de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida", "mientras no se extingan por el lapso de tiempo.", "**Art. 1872.** La compra de cosa propia no vale; el comprador tendr\u00e1 derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.", "CAPITULO 5.\u00b0", "**Art. 1873.** Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas", "el comprador que haya entrado en posesi\u00f3n ser\u00e1 preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos", "aquel a quien se haya hecho primero ser\u00e1 preferido; si no se ha entregado a ninguno", "el t\u00edtulo m\u00e1s antiguo prevalecer\u00e1.", "**Art. 1874.** La venta de cosa ajena", "ratificada despu\u00e9s por el due\u00f1o", "confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.", "**Art. 1875.** Vendida i entregada a otro una cosa ajena", "si el vendedor adquiere despu\u00e9s el dominio de ella", "se mirar\u00e1 al comprador como verdadero due\u00f1o desde la fecha de la tradici\u00f3n.", "**Art. 1876.** La p\u00e9rdida", "deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende", "pertenece al comprador", "desde el momento de perfeccionarse al contrato", "aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condici\u00f3n suspensiva i que se cumpla la condici\u00f3n", "pues entonces", "pereciendo totalmente la especie mientras pende la condici\u00f3n", "la p\u00e9rdida ser\u00e1 del vendedor", "i la mejora o deterioro pertenecer\u00e1 al comprador.", "**Art. 1877.** Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso", "cuenta o medida", "pero se\u00f1alada de modo que no pueda confundirse con otra porci\u00f3n de la misma cosa", "como todo el trigo contenido en cierto granero", "la p\u00e9rdida", "deterioro o mejora pertenecer\u00e1 al comprador", "aunque dicha cosa no se haya pesado", "contado ni medido", "con tal que se haya ajustado el precio.", "**Art. 1878.** Si avenidos vendedor i comprador en el precio", "se\u00f1alaren d\u00eda para el peso", "cuenta o medida", "i el uno o el otro no compareciere en \u00e9l", "ser\u00e1 \u00e9ste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su neglijencia resultaren; i el vendedor o comprador que no falt\u00f3 a la cita", "podr\u00e1", "si le conviniere", "desistir del contrato.", "**Art. 1879.** Si se estipula que se vende a prueba", "se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata", "i la p\u00e9rdida", "deterioro o mejora pertenece entretanto al vendedor.", "CAPITULO 6.\u00b0", "**Art. 1880.** Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradici\u00f3n", "i el saneamiento de la cosa vendida.", "**Art. 1881.** Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposici\u00f3n de entregarla", "i al comprador los que se hicieren para transportarla despu\u00e9s de entregada.", "**Art. 1882.** El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente despu\u00e9s del contrato", "o a la \u00e9poca prefijada en \u00e9l.", "**Art. 1883.** Si el comprador se constituye en mora de recibir", "abonar\u00e1 al vendedor el alquiler de los almacenes", "graneros o vasijas en que se contenga lo vendido", "i el vendedor quedar\u00e1 descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa", "i s\u00f3lo ser\u00e1 ya responsable del dolo o de la culpa grave.", "**Art. 1884.** El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato.", "**Art. 1885.** La venta de una vaca", "yegua u otra hembra", "comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer i alimentarse por s\u00ed solo.", "**Art. 1886.** En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios que", "seg\u00fan los art\u00edculos 658 i siguientes", "se reputan inmuebles.", "**Art. 1887.** Un predio r\u00fasticos puede venderse con relaci\u00f3n a su cabida", "o como una especie o cuerpo cierto.", "**Art. 1888.** Si se vende el predio con relaci\u00f3n a su cabida", "i la cabida real fuere mayor que la cabida declarada", "deber\u00e1 el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre", "alcance en m\u00e1s de una d\u00e9cima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podr\u00e1 el comprador", "a su arbitrio", "o aumentar proporcionalmente el precio", "o desistir del contrato; i si desiste", "se le resarcir\u00e1n los perjuicios seg\u00fan las reglas generales.", "**Art. 1889.** Si el predio se vende como un cuerpo cierto", "no habr\u00e1 derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio", "sea cual fuere la cabida del predio.", "**Art. 1890.** Las acciones dadas en los dos art\u00edculos precedentes expiran al cabo de un a\u00f1o contado desde la entrega.", "**Art. 1891.** Las reglas dadas en los art\u00edculos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o mercader\u00edas.", "**Art. 1892.** Adem\u00e1s de las acciones dadas en dichos art\u00edculos compete a los contratantes la de lesi\u00f3n enorme en su caso.", "CAPITULO 7.\u00b0", "**Art. 1893.** La obligaci\u00f3n de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio i posesi\u00f3n pac\u00edfica de la cosa vendida", "i responder de los defectos ocultos de \u00e9sta", "llamados vicios *redhibitorios*.", "**Art. 1894.** Hai evicci\u00f3n de la cosa comprada", "cuando el comprador es privado del todo o parte de ella", "por sentencia judicial.", "**Art. 1895.** El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta", "salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.", "**Art. 1896.** La acci\u00f3n de saneamiento es indivisible. Puede", "por consiguiente", "intentarse insolidum contra cualquiera de los herederos del vendedor. Pero desde que a la obligaci\u00f3n de amparar al comprador en la posesi\u00f3n", "sucede la de indemnizarle en dinero", "se divide la acci\u00f3n; i cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria. La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.", "**Art. 1897.** Aquel a quien se demanda una cosa comprada podr\u00e1 intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido", "la acci\u00f3n de saneamiento que contra dicho tercero competir\u00eda al vendedor", "si \u00e9ste hubiere permanecido en posesi\u00f3n de la cosa.", "**Art. 1898.** Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicci\u00f3n", "siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya.", "**Art. 1899.** El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta", "deber\u00e1 citar al vendedor para que comparezca a defenderla.", "**Art. 1900.** Lo dispuesto en el art\u00edculo anterior i en los siguientes a \u00e9ste", "es aplicable tambi\u00e9n al comprador que para poder escluir la cosa comprada de una ejecuci\u00f3n o un concurso de acreedores contra un tercero", "o para recobrar la posesi\u00f3n de la misma cosa", "cuando la ha perdido sin culpa", "tiene que presentarse como demandante en el juicio correspondiente.", "**Art. 1902.** Si el vendedor no opone medio alguno de defensa", "i se allana al saneamiento", "podr\u00e1", "con todo", "el comprador sostener por s\u00ed mismo la defensa; i si es vencido", "no tendr\u00e1 derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendi\u00e9ndose", "ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa i satisfechos al due\u00f1o.", "**Art. 1903.** Cesar\u00e1 la obligaci\u00f3n de sanear en los casos siguientes:", "**Art. 1904.** El saneamiento de evicci\u00f3n", "a que es obligado el vendedor", "comprende:", "**Art. 1905.** Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador haya sacado provecho", "se har\u00e1 el debido descuento en la restituci\u00f3n de precio.", "**Art. 1906.** El vendedor ser\u00e1 obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o \u00fatiles", "hechas por el comprador", "salvo en cuanto el que obtuvo la evicci\u00f3n haya sido condenado a abonarlas.", "**Art. 1907.** El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo", "no se abonar\u00e1 en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe", "en cuyo caso ser\u00e1 obligado a pagar todo el aumento del valor", "de cualesquiera causas que provenga.", "**Art. 1908.** En las ventas forzadas", "hechas por autoridad de la justicia", "el vendedor no es obligado", "por causa de la evicci\u00f3n que sufriere la cosa vendida", "sino a restituir el precio que haya producido la venta.", "**Art. 1909.** La estipulaci\u00f3n que exime al vendedor de la obligaci\u00f3n de sanear la evicci\u00f3n", "no le exime de la obligaci\u00f3n de restituir el precio recibido.", "**Art. 1910.** En virtud de esta rescisi\u00f3n", "el comprador ser\u00e1 obligado a restituir al vendedor la parte no evita", "i para esta restituci\u00f3n ser\u00e1 considerado como poseedor de buena fe", "a menos de prueba contraria; i el vendedor adem\u00e1s de restituir el precio", "abonar\u00e1 el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta", "i todo otro perjuicio que de la evicci\u00f3n resultare al comprador.", "**Art. 1911.** En caso de no ser de tanto importancia la parte evicta", "o en el de no pedirse la rescisi\u00f3n de la venta", "el comprador tendr\u00e1 derecho para exigir el saneamiento de la evicci\u00f3n parcial", "con arreglo a los art\u00edculos 1904 i siguientes.", "**Art. 1912.** Si la sentencia negare la evicci\u00f3n", "el vendedor no ser\u00e1 obligado a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador", "sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor.", "**Art. 1913** La acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n prescribe en cuatro a\u00f1os; mas por lo tocante a la sola restituci\u00f3n del precio", "prescribe seg\u00fan las reglas generales.", "CAPITULO 8.\u00b0", "**Art. 1914** . Se llama acci\u00f3n redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida", "ra\u00edz o mueble", "llamados redhibitorios.", "**Art. 1915.** Son vicios redhibitorios los que re\u00fanen las calidades siguientes:", "**Art. 1916.** Si se ha estipulado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa", "estar\u00e1 sin embargo obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento i de que no dio noticia al comprador.", "**Art. 1917.** Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exijir o la rescision de la venta", "o la rebaja del precio", "segun mejor le pareciere.", "**Art. 1918.** Si el vendedor conocia los vicios i no los declar\u00f3", "o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razon de su profesion u oficio", "ser\u00e1 obligado no solo a la restitucion o a la rebaja del precio", "sino a la indemnizacion de perjuicios; pero si el vendedor no conoc\u00eda los vicios", "ni eran tales que por su profesion u oficio debiera conocerlos", "solo ser\u00e1 obligado a la restitucion o la rebaja del precio.", "**Art. 1919.** Si la cosa viciosa ha perecido despues de perfeccionado el contrato de venta", "no por eso perder\u00e1 el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio", "aunque la cosa haya perecido en su poder i por su culpa.", "**Art. 1920.** Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.", "**Art. 1921.** Vendi\u00e9ndose dos o mas cosas juntamente", "sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas", "solo habr\u00e1 lugar a la accion redhibitoria por la cosa viciosa i no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habr\u00eda comprado el conjunto sin esa cosa; como cuando se compra un tiro", "yunta o pareja de animales", "o un juego de muebles.", "**Art. 1922.** La accion redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. Pero si el vendedor", "no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida", "no los hubiere declarado a petici\u00f3n del comprador", "habr\u00e1 lugar a la accion redhibitoria i a la indemnizacion de perjuicios.", "**Art. 1923.** La accion redhibitoria durar\u00e1 seis meses respecto de las cosas muebles i un a\u00f1o respecto de los bienes raices", "en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contar\u00e1 desde la entrega real.", "**Art. 1924.** Habiendo prescrito la accion redhibitoria", "tendr\u00e1 todav\u00eda derecho el comprador para pedir la rebaja del precio i la indemnizacion de perjuicios", "segun las reglas precedentes.", "**Art. 1925.** Si los vicios ocultos no son de la importancia que se espresa en el n\u00famero 2.\u00b0 del art\u00edculo 1915", "no tendr\u00e1 derecho el comprador para la rescision de la venta", "sino solo para la rebaja del precio.", "**Art. 1926.** La accion para pedir rebaja del precio", "sea en el caso del art\u00edculo 1915 o en el art\u00edculo 1925", "prescribe en un a\u00f1o para los bienes muebles i en dieziocho meses para los bienes raices.", "**Art. 1927.** Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante", "la accion de rebaja del precio prescribir\u00e1 en un a\u00f1o contado desde la entrega al consignatario", "con mas el t\u00e9rmino de emplazamiento que corresponda a la distancia.", "CAP\u00cdTULO 9.\u00b0", "**Art. 1928.** La principal obligacion del comprador es la de pagar el precio convenido.", "**Art. 1929.** El precio deber\u00e1 pagarse en el lugar i el tiempo estipulados", "o en el lugar i el tiempo de la entrega", "no habiendo estipulacion en contrario.", "**Art. 1930.** Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar i tiempo dichos", "el vendedor tendr\u00e1 derecho para exijir el precio o la resoluci\u00f3n de la venta", "con resarcimiento de perjuicios.", "**Art. 1932.** La resoluci\u00f3n de la venta por no haberse pagado el precio dar\u00e1 derecho al vendedor para retener las arras", "o exijirlas dobladas", "i ademas para que se le restituyan los frutos", "ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado", "ya en la proporci\u00f3n que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.", "**Art. 1933.** La resoluci\u00f3n por no haberse pagado el precio", "no da derecho al vendedor contra terceros poseedores", "sino en conformidad a los art\u00edculos 1547 i 1548.", "**Art. 1934.** Si en la escritura de ventas se espresa haberse pagado el precio", "no se admitir\u00e1 prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificaci\u00f3n de la escritura", "i solo en virtud de esta prueba habr\u00e1 accion contra terceros poseedores.", "CAP\u00cdTULO 10.", "**Art. 1935.** Por el *pacto comisorio* se estipula espresamente que", "no pag\u00e1ndose el precio al tiempo *convenido*", "se resolver\u00e1 el contrato de venta.", "**Art. 1936.** Por el pacto comisorio no se priva el vendedor de la elecci\u00f3n de acciones que le concede el art\u00edculo 1930", "**Art. 1937.** Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido", "se resuelva *ipso facto* el contrato de venta", "el comprador podr\u00e1", "sin embargo", "hacerlo subsistir", "pagando el precio", "lo mas tarde", "en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificacion judicial de la demanda.", "**Art. 1938.** El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes si no pasare de cuatro a\u00f1os", "contados desde la fecha del contrato.", "CAP\u00cdTULO 11.", "**Art. 1939.** Por el *pacto de retroventa* el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida", "reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare", "o en defecto de esta estipulacion lo que le haya costado la compra.", "**Art. 1940.** El pacto de retroventa", "en sus efectos contra terceros", "se sujeta a lo dispuesto en los art\u00edculos 1547 i 1548.", "**Art. 1941.** El vendedor tendr\u00e1 derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida con sus acciones naturales.", "**Art. 1942.** El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse.", "**Art. 1943.** El tiempo en que se podr\u00e1 intentar la accion de retroventa no podr\u00e1 pasar de cuatro a\u00f1os contados desde la fecha del contrato.", "CAP\u00cdTULO 12.", "**Art. 1944.** Si se pacta que present\u00e1ndose dentro de cierto tiempo (que no podr\u00e1 pasar de un a\u00f1o) persona que mejore la compra se resuelva el contrato", "se cumplir\u00e1 lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien \u00e9ste hubiere enajenado la cosa", "se allane a mejorar en los mismos t\u00e9rminos la compra.", "**Art. 1945.** Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios l\u00edcitos", "i se rejir\u00e1n por las reglas jenerales de los contratos.", "CAP\u00cdTULO 13.", "**Art. 1946.** El contrato de compraventa podr\u00e1 rescindirse por lesion enorme.", "**Art. 1947.** El vendedor sufre lesion enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; i el comprador a su vez sufre lesion enorme", "cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.", "**Art. 1948.** El comprador contra quien se pronuncia la rescision podr\u00e1", "a su arbitrio", "consentir en ella", "o completar el justo precio con deduccion de una d\u00e9cima parte; i el vendedor", "en el mismo caso", "podr\u00e1 a su arbitrio consentir en la rescision", "o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una d\u00e9cima parte.", "**Art. 1950.** Si se estipulare que no podr\u00e1 intentarse la accion rescisoria por lesion enorme", "no valdr\u00e1 la estipulacion; i si por parte del vendedor se espresare la intencion de donar el esceso", "se tendr\u00e1 esta cl\u00e1usula por no escrita.", "**Art. 1951.** Perdida la cosa en poder del comprador", "no habr\u00e1 derecho por una ni por otra parte para la rescision del contrato.", "**Art. 1952.** El vendedor no podr\u00e1 pedir cosa alguna en razon de los deterioros que haya sufrido la cosa", "escepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos.", "**Art. 1953.** El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa", "deber\u00e1 previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.", "**Art. 1954.** La accion rescisoria por lesion enorme espira en cuatro a\u00f1os", "contados desde la fecha de contrato.", "TITULO 24.", "**Art. 1955.** La permutaci\u00f3n o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.", "**Art. 1956.** El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento", "escepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raices o derechos de sucesion hereditaria", "en cuyo caso", "para la perfecci\u00f3n del contrato ante la lei", "ser\u00e1 necesaria escritura p\u00fablica.", "**Art. 1957.** No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son h\u00e1biles para el contrato de permutaci\u00f3n las personas que no son h\u00e1biles para el contrato de venta.", "**Art. 1958.** Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicar\u00e1n a la permutacion en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante ser\u00e1 considerado como vendedor de la cosa que da", "i el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirar\u00e1 como el precio que paga por lo que recibe en cambio.", "TITULO 25.", "CAP\u00cdTULO 1\u00b0.", "**Art. 1960.** La cesion no produce efecto contra el deudor ni contra terceros", "mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por \u00e9ste", "**Art. 1961.** La notificacion debe hacerse con exhibici\u00f3n del t\u00edtulo", "que llevar\u00e1 anotado el traspaso del derecho con la designacion del cesionario i bajo la firma del cedente.", "**Art. 1962.** La aceptacion consistir\u00e1 en un hecho que la suponga", "como la litis contestacion con el cesionario", "un principio de pago al cesionario", "etc.", "**Art. 1963.** No interviniendo la notificacion o aceptacion sobredichas podr\u00e1 el deudor pagar al cedente", "o embargarse el cr\u00e9dito por acreedores del cedente; i en jeneral", "se considerar\u00e1 existir el cr\u00e9dito en manos del cedente respecto del deudor i terceros.", "**Art. 1964.** La cesion de un cr\u00e9dito comprende sus fianzas", "privilejios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.", "**Art. 1965.** El que cede un cr\u00e9dito a t\u00edtulo oneroso", "se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesion", "esto es", "de que verdaderamente le pertenec\u00eda en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor", "si no se compromete espresamente a ello; ni en tal caso se entender\u00e1 que se hace responsable de la solvencia futura", "sino solo de la presente", "salvo que se comprenda espresamente la primera; ni se extender\u00e1 la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesion", "a menos que espresamente se haya estipulado otra cosa.", "**Art. 1966.** Las disposiciones de este t\u00edtulo no se aplicar\u00e1n a las letras de cambio", "pagar\u00e9s a la orden", "acciones al portador", "i otras especies de transmisi\u00f3n que se rijen por el C\u00f3digo de Comercio o por leyes especiales.", "CAP\u00cdTULO 2.\u00b0", "**Art. 1967.** El que cede a t\u00edtulo oneroso un derecho de herencia o legado", "sin especificar los efectos de que se compone", "no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.", "**Art. 1968.** Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido cr\u00e9ditos", "o vendido efectos hereditarios", "ser\u00e1 obligado a reembolsar su valor al cesionario.", "CAP\u00cdTULO 3.\u00b0", "**Art. 1969.** Se cede un derecho litijioso cuando el objeto directo de la cesion es el evento incierto de la litis", "del que no se hace responsable el cedente.", "**Art. 1970.** Es indiferente que la cesion haya sido a t\u00edtulo de venta o de permutaci\u00f3n", "i que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho.", "**Art. 1971.** El deudor no ser\u00e1 obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que \u00e9ste haya dado por el derecho cedido", "con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesion al deudor.", "**Art. 1972.** El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el art\u00edculo precedente se le concede", "despues de transcurridos nueve dias de la notificacion del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.", "TITULO 26.", "**Art. 1973.** El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan rec\u00edprocamente", "la una a conceder el goce de una cosa", "o a ejecutar una obra o prestar un servicio", "i la otra a pagar por este goce", "obra o servicio un precio determinado.", "CAP\u00cdTULO 1.\u00b0", "**Art. 1974.** Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales", "que pueden usarse sin consumirse; escepto aquellas que la lei proh\u00edbe arrendar", "i los derechos estrictamente personales", "como los de habitaci\u00f3n i uso.", "**Art. 1975.** El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; i en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.", "**Art. 1976.** El precio podr\u00e1 determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta.", "**Art. 1977.** En el arrendamiento de cosas", "la parte que da el goce de ellas se llama *arrendador*", "i la parte que da el precio *arrendatario*.", "**Art. 1978.** La entrega de la cosa que se da en arriendo podr\u00e1 hacerse bajo cualquiera de las formas de tradicion reconocidas por la lei.", "**Art. 1979.** Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura", "podr\u00e1 cualquiera de las partes arrepentirse hasta que as\u00ed se haga o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervinieren arras", "se seguir\u00e1n bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa.", "**Art. 1980.** Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas", "el arrendatario a quien se haya entregado la cosa ser\u00e1 preferido; si se ha entregado a los dos", "la entrega posterior no valdr\u00e1; si a ninguno", "el t\u00edtulo anterior prevalecer\u00e1.", "**Art. 1981.** Los arrendamientos de bienes de la Uni\u00f3n", "o de establecimientos p\u00fablicos de \u00e9sta", "se sujetar\u00e1n a las disposiciones del presente cap\u00edtulo", "salvo lo estatuido en los c\u00f3digos o en las leyes especiales.", "CAP\u00cdTULO 2.\u00b0", "**Art. 1982.** El arrendador es obligado", "**Art. 1983.** Si el arrendador", "por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes", "se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa", "el arrendatario tendr\u00e1 derecho para desistir del contrato", "con indemnizacion de perjuicios.", "**Art. 1984.** Si el arrendador", "por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes", "es constituido en mora de entregar", "tendr\u00e1 derecho el arrendatario a indemnizacion de perjuicios.", "**Art. 1985.** La obligacion de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer", "durante el arriendo", "todas las reparaciones necesarias", "a excepci\u00f3n de las *locativas*", "las cuales corresponden jeneralmente al arrendatario.", "**Art. 1986.** El arrendador", "en virtud de la obligacion de librar al arrendatario de toda turbacion o embarazo", "no podr\u00e1", "sin el consentimiento del arrendatario", "mudar la forma de la cosa arrendada", "ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.", "**Art. 1987.** Si fuera de los casos previstos en el art\u00edculo precedente", "el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien \u00e9ste pueda vedarlo", "tendr\u00e1 derecho a indemnizacion de perjuicios.", "**Art. 1988.** Si el arrendatario es turbado en su goce por v\u00edas de hecho de terceros", "que no pretenden derecho a la cosa arrendada", "el arrendatario a su propio nombre perseguir\u00e1 la reparacion del da\u00f1o.", "**Art. 1989.** La accion de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada", "se dirigir\u00e1 contra el arrendador.", "**Art. 1990.** El arrendatario tiene derecho a la terminacion del arrendamiento i aun a la rescision del contrato", "segun los casos", "si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada", "sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; i aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa despues del contrato", "pero sin culpa del arrendatario.", "**Art. 1991.** Tendr\u00e1 ademas derecho el arrendatario", "en el caso del art\u00edculo precedente", "para que se le indemnice el da\u00f1o emerjente", "si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.", "**Art. 1992.** El arrendatario no tendr\u00e1 derecho a la indemnizacion de perjuicios que se le concede por el art\u00edculo precedente", "si contrat\u00f3 a sabiendas del vicio i no se oblig\u00f3 el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal", "que no pudo sin grave neglijencia de su parte ignorarlo; o si renunci\u00f3 espresamente a la accion de saneamiento por el mismo vicio", "design\u00e1ndolo.", "**Art. 1993.** El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas", "que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada", "siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa", "i que haya dado noticia al arrendador lo mas pronto", "para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo", "o si el arrendador no trat\u00f3 de hacer oportunamente las reparaciones", "se abonar\u00e1 al arrendatario su costo razonable", "probada la necesidad.", "**Art. 1994.** El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras \u00fatiles", "en que no ha consentido con la espresa condicion de abonarlas; pero el arrendatario podr\u00e1 separar i llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador est\u00e9 dispuesto a abonarle lo que valdrian los materiales", "consider\u00e1ndolos separados.", "**Art. 1995.** En todos los casos en que se debe indemnizacion al arrendatario", "no podr\u00e1 ser \u00e9ste espelido o privado de la cosa arrendada", "sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.", "CAP\u00cdTULO 3.\u00b0", "**Art. 1996.** El arrendatario es obligado a usar de la cosa segun los t\u00e9rminos o el esp\u00edritu del contrato; i no podr\u00e1", "en consecuencia", "hacerla servir a otros objetos que los convenidos", "o a falta de convencion espresa", "a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada", "o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del pais.", "**Art. 1997.** El arrendatario emplear\u00e1 en la conservacion de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.", "**Art. 1998.** El arrendatario es obligado a las *reparaciones locativas*. Se entienden por reparaciones locativas las que segun la costumbre del pais son de cargo de los arrendatarios", "i en jeneral las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes", "como descalabros de paredes o cercas", "alba\u00f1ales i acequias", "rotura de cristales", "etc.", "**Art. 1999.** El arrendatario es responsable no solo de su propia culpa sino de las de su familia", "hu\u00e9spedes i dependientes.", "**Art. 2000.** El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.", "**Art. 2001.** Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputa acerca del precio o renta", "i por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto", "se estar\u00e1 al justiprecio de peritos", "i los costos de esta operaci\u00f3n se dividir\u00e1n entre el arrendador i el arrendatario por partes iguales.", "**Art. 2002.** El pago del precio o renta se har\u00e1 en los per\u00edodos estipulados", "o a falta de estipulacion", "conforme a la costumbre del pais", "i no habiendo estipulacion ni costumbre fija", "segun las reglas que siguen:", "**Art. 2003.** Cuando por culpa del arrendatario se pone t\u00e9rmino al arrendamiento", "ser\u00e1 el arrendatario obligado a la indemnizacion de perjuicios", "i especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el dia en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo", "o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.", "**Art. 2004.** El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar", "a menos que se le haya espresamente concedido; pero en este caso no podr\u00e1 el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros t\u00e9rminos que los estipulados con el arrendatario directo.", "**Art. 2221.** El mutuo o pr\u00e9stamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo g\u00e9nero i calidad.", "**Art\u00edculo 2006.** La restitucion de la cosa raiz se verificar\u00e1 desocup\u00e1ndola enteramente", "poni\u00e9ndola a disposicion del arrendador i entreg\u00e1ndole las llaves", "si las tuviere la cosa.", "**Art\u00edculo 2007.** Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada", "ser\u00e1 necesario requerimiento del arrendador", "aun cuando haya precedido desahucio; i si requerido", "no la restituyere", "ser\u00e1 condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora", "i a lo demas que contra \u00e9l competa como injusto detentador.", "CAP\u00cdTULO 4.\u00b0", "**Art\u00edculo 2008.** El arrendamiento de cosas espira de los mismos modos que los otros contratos", "i especialmente:", "**Art. 2226.** Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible", "podr\u00e1 el juez", "atendidas las circunstancias", "fijar un t\u00e9rmino.", "**Art\u00edculo 2010.** El que ha dado noticia para la cesacion del arriendo", "no podr\u00e1 despues revocarla sin el consentimiento de la otra parte.", "**Art\u00edculo 2011.** Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes", "i voluntario para la otra", "se observar\u00e1 lo estipulado", "i la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad", "estar\u00e1", "sin embargo", "sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho.", "**Art\u00edculo 2012.** Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duracion del arriendo", "o si la duracion es determinada por el servicio especial a que se destin\u00f3 la cosa arrendada", "o por la costumbre", "no ser\u00e1 necesario desahucio.", "**Art\u00edculo 2013.** Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes", "o por haberse fijado su duracion en el contrato", "el arrendatario ser\u00e1 obligado a pagar la renta de todos los dias que falten para que cese", "aunque voluntariamente restituya la cosa antes del \u00faltimo dia.", "**Art\u00edculo 2014.** Terminado el arrendamiento por desahucio", "o de cualquier otro modo", "no se entender\u00e1 en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retenci\u00f3n de la cosa por el arrendatario", "es una renovaci\u00f3n del contrato.", "**Art\u00edculo 2015.** Renovado el arriendo", "las fianzas", "como las prendas o hipotecas constituidas por terceros", "no se estender\u00e1n a las obligaciones resultantes de su renovaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 2016.** Estingui\u00e9ndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada", "por una causa independiente de su voluntad", "espirar\u00e1 el arrendamiento aun \u00e1ntes de cumplirse el tiempo que para su duracion se hubiere estipulado.", "**Art\u00edculo 2017.** Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duracion de su derecho", "como la del usufructuario o la del propietario fiduciario", "i en todos los casos en que su derecho est\u00e9 sujeto a una condicion resolutoria", "no habr\u00e1 lugar a indemnizacion de perjuicios por la cesacion del arriendo en virtud de la resoluci\u00f3n del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie", "hubiere arrendado como propietario absoluto", "ser\u00e1 obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que \u00e9ste haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto.", "**Art\u00edculo 2018.** En el caso de espropiacion por causa de utilidad p\u00fablica", "se observar\u00e1n las reglas siguientes:", "**Art\u00edculo 2019.** Estingui\u00e9ndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos", "como cuando vende la cosa arrendada de que es due\u00f1o", "o siendo usufructuario de ella hace cesion del usufructo al propietario", "o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta", "ser\u00e1 obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho", "no est\u00e9 obligada a respetar el arriendo.", "**Art\u00edculo 2020.** Estar\u00e1n obligados a respetar el arriendo:", "**Art\u00edculo 2021.** Entre los perjuicios que el arrendatario sufra por la estincion del derecho de su autor", "i que", "segun los art\u00edculos precedentes", "deban resarc\u00edrsele", "se contar\u00e1n los que el subarrendatario sufriere por su parte.", "**Art\u00edculo 2022.** El pacto de no enajenar la cosa arrendada", "aunque tenga la cl\u00e1usula de nulidad de la enajenaci\u00f3n", "no dar\u00e1 derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo hasta su terminacion natural.", "**Art\u00edculo 2023.** Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecucion i embargo de la cosa arrendada", "subsistir\u00e1 el arriendo", "i se sustituir\u00e1n el acreedor o acreedores en los derecho i obligaciones del arrendador.", "**Art\u00edculo 2024.** Podr\u00e1 el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo o parte", "cuando la cosa arrendada necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su goce", "i el arrendatario tendr\u00e1 entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el art\u00edculo 1986.", "**Art\u00edculo 2025.** El arrendador no podr\u00e1 en caso alguno", "a menos de estipulacion contraria", "hacer cesar el arrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendada para s\u00ed.", "**Art\u00edculo 2026.** La insolvencia declarada del arrendatario no pone fin necesariamente al arriendo.", "**Art\u00edculo 2027.** Los arrendamientos hechos por tutores o curadores", "por el padre de familia como administrador de los bienes del hijo", "o por el marido como administrador de los bienes de su mujer se sujetar\u00e1n (relativamente a su duracion despues de terminada la tutela o curadur\u00eda", "o la administracion marital o paternal)", "a los art\u00edculos 496 i 1813.", "CAP\u00cdTULO 5.\u00b0", "**Art\u00edculo 2028.** Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa", "se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibi\u00f3; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo i uso lej\u00edtimos", "o de fuerza mayor", "o de caso fortuito", "o de la mala calidad del edificio", "por su vetustez", "por la naturaleza del suelo", "o por defectos de construccion.", "**Art\u00edculo 2029.** Ser\u00e1 obligado especialmente el inquilino:", "**Art\u00edculo 2030.** El inquilino es", "ademas", "obligado a mantener las paredes", "pavimentos i demas partes interiores del edificio medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos", "acequias i ca\u00f1er\u00edas", "i a deshollinar las chimeneas.", "**Art\u00edculo** **2031.** El arrendador tendr\u00e1 derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto il\u00edcito", "o que teniendo facultad de subarrendar", "subarriende a personas de notoria mala conducta", "que", "en este caso", "podr\u00e1n ser igualmente espelidas.", "**Art\u00edculo 2032.** Si se arrienda una casa o aposento amueblado", "se entender\u00e1 que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el edificio", "a menos de estipulacion contraria.", "**Art\u00edculo 2033.** El que da en arriendo un almac\u00e9n o tienda", "no es responsable de la p\u00e9rdida de las mercader\u00edas que all\u00ed se introduzcan", "sino en cuanto la p\u00e9rdida hubiere sido por su culpa.", "**Art\u00edculo 2034.** El desahucio", "en los casos en que tenga lugar", "deber\u00e1 darse con anticipacion de un per\u00edodo entero de los designados por la convencion o la lei para el pago de la renta.", "CAP\u00cdTULO 6.\u00b0", "**Art\u00edculo 2036.** El arrendador es obligado a entregar el predio r\u00fastico en los t\u00e9rminos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada", "habr\u00e1 lugar al aumento o disminucion del precio o renta", "o a la rescision del contrato", "segun lo dispuesto en el titulo De la compraventa*.*", "**Art\u00edculo 2037.** El *colono* o arrendatario r\u00fastico es obligado a gozar del fundo como buen padre de familia", "i si as\u00ed no lo hiciere", "tendr\u00e1 derecho el arrendador para atajar el mal uso o la deterioraci\u00f3n del fundo", "exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente", "i aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo", "en casos graves.", "**Art\u00edculo 2038.** El colono es particularmente obligado a la conservacion de los \u00e1rboles i bosques", "limitando el goce de ellos a los t\u00e9rminos estipulados.", "**Art\u00edculo 2039.** La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar", "no incluye la de derribar los \u00e1rboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que as\u00ed se haya espresado en el contrato.", "**Art\u00edculo 2040.** El colono cuidar\u00e1 de que no se usurpe ninguna parte del terreno arrendado", "i ser\u00e1 responsable de su omisi\u00f3n en avisar al arrendador", "siempre que le hayan sido conocidos la estension i linderos de la heredad.", "**Art\u00edculo 2041.** El colono no tendr\u00e1 derecho para pedir rebaja de precio o renta", "alegando casos fortuitos estraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha.", "**Art\u00edculo 2042.** Siempre que se arriende un predio con ganados i no hubiere acerca de ellos estipulacion especial contraria", "pertenecer\u00e1n al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados", "i los ganados mismos", "con la obligacion de dejar en el predio", "al fin del arriendo", "igual n\u00famero de cabezas de las mismas edades i calidades.", "**Art\u00edculo 2043.** No habiendo tiempo fijo para la duracion del arriendo", "deber\u00e1 darse el desahucio con anticipacion de un a\u00f1o", "para hacerlo cesar.", "**Art\u00edculo 2044.** Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago", "se observar\u00e1 la costumbre del lugar.", "CAP\u00cdTULO 7.\u00b0", "**Art\u00edculo 2045.** En el arrendamiento de criados dom\u00e9sticos una de las partes promete prestar a la otra", "mediante un salario", "cierto servicio determinado por el contrato o por la costumbre del pais.", "**Art\u00edculo 2046.** El servicio de criados dom\u00e9sticos puede contratarse por tiempo determinado; pero no podr\u00e1 estipularse que durar\u00e1 mas de un a\u00f1o", "a menos que conste la estipulacion por escrito; i ni aun con este requisito ser\u00e1 obligado el criado a permanecer en el servicio por mas de cinco a\u00f1os contados desde la fecha de la escritura.", "**Art\u00edculo 2047.** Si no se hubiere determinado tiempo", "podr\u00e1 cesar el servicio a voluntad de cualquiera de las partes.", "**Art\u00edculo 2048.** La mujer que se contrata como nodriza", "ser\u00e1 forzosamente obligada a permanecer en el servicio mientras dure la lactancia", "o no pueda ser reemplazada sin perjuicio de la salud del ni\u00f1o.", "**Art\u00edculo 2049.** El criado contratado por cierto tiempo se retirare sin causa grave antes de cumplirlo", "pagar\u00e1 al amo", "por v\u00eda de indemnizacion", "una cantidad equivalente al salario de un mes.", "**Art\u00edculo 2050.** Si se hubiere estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al otro", "el que contraviniere a ellos sin causa grave", "ser\u00e1 obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al tiempo del desahucio o de los dias que falten para cumplirlo.", "**Art. 2051.** Ser\u00e1 causa grave respecto del amo la ineptitud del criado", "todo acto de infidelidad o insubordinacion", "i todo vicio habitual que perjudique al servicio o turbe el orden dom\u00e9stico; i respecto del criado", "el mal tratamiento del amo", "i cualquier conato de este o de sus familiares o hu\u00e9spedes para inducirle a un acto criminal o inmoral.", "**Art\u00edculo 2052.** Falleciendo el amo", "se entender\u00e1 subsistir el contrato con los herederos", "i no podr\u00e1n estos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto.", "CAP\u00cdTULO 8.\u00b0", "**Art\u00edculo 2053.** Si el art\u00edfice suministra la materia para la confecci\u00f3n de una obra material", "el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobacion del que orden\u00f3 la obra.", "**Art\u00edculo 2054.** Si no se ha fijado precio", "se presumir\u00e1 que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra", "i a falta de \u00e9ste", "por el que se estimare equitativo a juicio de peritos.", "**Art\u00edculo 2055.** Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio", "i muriere \u00e9ste antes de procederse a la ejecucion de la obra", "ser\u00e1 nulo el contrato; si despues de haberse procedido a ejecutar la obra", "se fijar\u00e1 el precio por peritos.", "**Art\u00edculo 2056.** Habr\u00e1 lugar a reclamaci\u00f3n de perjuicios", "segun las reglas jenerales de los contratos", "siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido", "o se haya retardado su ejecucion.", "**Art\u00edculo 2057.** La p\u00e9rdida de la materia recae sobre su due\u00f1o.", "**Art\u00edculo 2058.** El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.", "**Art\u00edculo 2059.** Si el que encarg\u00f3 la obra alegare no haberse ejecutado debidamente", "se nombrar\u00e1n por las dos partes peritos que decidan.", "**Art\u00edculo 2060.** Los contratos para construccion de edificios", "celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio \u00fanico prefijado", "se sujetan ademas a las reglas siguientes:", "**Art\u00edculo 2061.** Las reglas 3", "\u00aa 4\u00aa i 5\u00aa del precedente art\u00edculo", "se estienden a los que se encargan de la construccion de un edificio en calidad de arquitectos.", "**Art\u00edculo 2062.** Todos los contratos para la construccion de una obra se resuelven por la muerte del art\u00edfice o del empresario; i si hai trabajos o materiales preparados que puedan ser \u00fatiles para la obra de que se trata", "el que la encarg\u00f3 ser\u00e1 obligado a recibirlos i a pagar su valor; lo que corresponda en razon de los trabajos hechos se calcular\u00e1 proporcionalmente", "tomando en consideraci\u00f3n el precio estipulado para toda la obra.", "CAP\u00cdTULO 9.\u00b0", "**Art\u00edculo 2063.** Las obras inmateriales o en que predomina la intelijencia sobre la obra de mano", "como una composicion literaria", "o la correcci\u00f3n tipogr\u00e1fica de un impreso", "se sujetan a las disposiciones especiales de los art\u00edculos 2054", "2055", "2056 i 2059.", "**Art\u00edculo 2064.** Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos", "como los de los escritores asalariados para la prensa", "secretarios de personas privadas", "preceptores", "ayas", "histriones i cantores", "se sujetan a las reglas especiales que siguen.", "**Art\u00edculo 2065.** Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio", "se observar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 2063.", "**Art\u00edculo 2066.** Cualquiera de las dos partes podr\u00e1 poner fin al servicio cuando quiera", "o con el desahucio que se hubiere estipulado.", "**Art\u00edculo 2067.** Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta", "se abonar\u00e1n por la otra parte los gastos razonables de ida i vuelta.", "**Art\u00edculo 2068.** Si el que presta el servicio se retira intempestivamente", "o su mala conducta da motivo para despedirle", "no podr\u00e1 reclamar cosa algunas en razon de desahucio o de gastos de viaje.", "**Art\u00edculo 2069.** Los art\u00edculos precedentes se aplican a los servicios que segun el art\u00edculo 2144 se sujetan a las reglas del mandato", "en lo que no tuvieren de contrario a ellas.", "CAP\u00cdTULO 10.\u00b0", "**Art\u00edculo 2070.** El arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete", "mediante cierto flete o precio", "a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro.", "**Art\u00edculo 2071.** Las obligaciones que aqu\u00ed se imponen al acarreador", "se entienden impuestas al empresario de transporte", "como responsable de la idoneidad i buena conducta de las personas que emplea.", "**Art\u00edculo 2072.** El acarreador es responsable del da\u00f1o o perjuicio que sobrevenga a la persona", "por la mala calidad del carruaje", "barca o nav\u00edo en que se verifica el transporte.", "**Art\u00edculo 2073.** El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje i tiempo estipulados", "salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito.", "**Art\u00edculo 2074.** El precio de la conducci\u00f3n de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje", "aunque el acarreador haya ignorado que estaba encinta.", "**Art\u00edculo 2076.** Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga", "el que ha tratado con el acarreador para el transporte", "ser\u00e1 obligado a pagar la mitad del precio o flete.", "**Art\u00edculo 2077.** La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato; las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos", "sin perjuicios de lo dispuesto jeneralmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.", "**Art\u00edculo 2078.** Las reglas anteriores se observar\u00e1n sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos", "contenidas en las leyes particulares", "relativas a cada especie de tr\u00e1fico i en el C\u00f3digo de Comercio.", "TITULO 27.", "CAP\u00cdTULO 1.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 2.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 3.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 4.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 5.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 6.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 7.\u00b0", "TITULO 28.", "CAP\u00cdTULO 1.\u00b0", "**Art\u00edculo 2142.** El mandato es un contrato en que una persona conf\u00eda la jestion de uno o mas negocios a otra", "que se hace cargo de ellos por cuenta i riesgo de la primera.", "**Art\u00edculo 2376.** El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes m\u00e1s que suficientes para hacerla efectiva", "i que est\u00e9 domiciliado o elija domicilio en alg\u00fan Estado o Territorio de la Union.", "**Art\u00edculo 2144.** Los servicios de las profesiones i carreras que suponen largos estudios", "o a que est\u00e1 unida la facultad de representar i obligar a otra persona", "respecto de terceros", "se sujetan a las reglas del mandato.", "**Art\u00edculo 2145.** El negocio que interesa al mandatario solo", "es un mero consejo que no produce obligacion alguna.", "**Art\u00edculo 2146.** Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo i al que lo acepta", "o a cualquiera de estos dos o a ambos i un tercero", "o a un tercero esclusivamente", "habr\u00e1 verdadero mandato; si el mandante obra sin autorizacion del tercero", "se producir\u00e1 entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa.", "**Art\u00edculo 2147.** La simple recomendacion de negocios ajenos no es", "en jeneral", "mandato; el Juez decidir\u00e1 segun las circunstancias", "si los t\u00e9rminos de la recomendacion envuelven mandato. En caso de duda se entender\u00e1 recomendacion.", "**Art\u00edculo 2148.** El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los l\u00edmites de su mandato", "se convierte en un agente oficioso.", "**Art\u00edculo 2149.** El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura p\u00fablica o privada", "por cartas", "verbalmente o de cualquier otro modo inteligible", "i aun por la aquiescencia t\u00e1cita de una persona a la jestion de sus negocios por otra.", "**Art\u00edculo 2150.** El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptacion del mandatario. La aceptacion puede ser espresa o t\u00e1cita.", "**Art\u00edculo 2151.** Las personas que por su profesion u oficio se encargan de negocios ajenos", "est\u00e1n obligadas a declarar lo mas pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; i transcurrido un t\u00e9rmino razonable", "su silencio se mirar\u00e1 como aceptacion.", "**Art\u00edculo 2152.** Puede haber uno o mas mandantes", "i uno o mas mandatarios.", "**Art\u00edculo 2153.** Si se constituyen dos o mas mandatarios", "i el mandante no ha dividido la jestion", "podr\u00e1n dividirla entre s\u00ed los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente", "lo que hicieren de este modo ser\u00e1 nulo.", "**Art\u00edculo 2154.** Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad", "o a una mujer casada", "los actos ejecutados por el mandatario ser\u00e1n v\u00e1lidos respecto de terceros", "en cuanto obliguen a estos i al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante i terceros", "no podr\u00e1n tener efecto sino segun las reglas relativas a los menores i a las mujeres casadas.", "**Art\u00edculo 2388.** El beneficio de escusion no puede oponerse sino una sola vez.", "**Art\u00edculo 2156.** Si el mandato comprende uno o mas negocios especialmente determinados", "se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante", "es jeneral; i lo ser\u00e1 igualmente si se da para todos", "con una o mas excepciones determinadas.", "CAP\u00cdTULO 2.\u00b0", "**Art\u00edculo 2157.** El mandatario se ce\u00f1ir\u00e1 rigurosamente a los t\u00e9rminos del mandato", "fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.", "**Art\u00edculo 2158.** El mandato no confiere naturalmente al mandatario mas que el poder de efectuar los actos de administracion", "como son pagar las deudas i cobrar los cr\u00e9ditos del mandante", "perteneciendo unos i otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores", "intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones", "en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra", "i comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras", "minas", "f\u00e1bricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.", "**Art\u00edculo 2159** Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que mas conveniente le parezca", "no por eso se entender\u00e1 autorizado para alterar la sustancia del mandato", "ni para los actos que exijen poderes o cl\u00e1usulas especiales.", "**Art. 2160.** La recta ejecucion del mandato comprende no solo la sustancia del negocio encomendado", "sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.", "**Art\u00edculo 2161.** El mandatario podr\u00e1 delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando espresamente autorizado para hacerlo", "responder\u00e1 de los hechos del delegado como de los suyos propios.", "**Art\u00edculo 2162.** La delegacion no autorizada o no ratificada espresa o t\u00e1citamente por el mandante", "no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado.", "**Art\u00edculo 2163.** Cuando la delegacion a determinada persona ha sido autorizada espresamente por el mandante", "se constituye entre el mandante i el delegado un nuevo mandato que solo puede ser revocado por el mandante", "i no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario.", "**Art\u00edculo 2164.** El mandante podr\u00e1", "en todos casos", "ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.", "**Art\u00edculo 2165.** En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las lijeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio.", "**Art\u00edculo 2166.** La aceptacion que espresa el mandatario de lo que se debe al mandante", "no se mirar\u00e1 como aceptacion de \u00e9ste sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada en el mandato", "i lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la designacion.", "**Art\u00edculo 2167.** La facultad de transijir no comprende la de comprometer ni viceversa.", "**Art\u00edculo 2402.** Si el fiador pag\u00f3 sin haberlo avisado al deudor", "podr\u00e1 \u00e9ste oponerle todas las escepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago.", "**Art\u00edculo 2169.** La facultad de hipotecar no comprende la de vender ni viceversa.", "**Art\u00edculo 2170.** No podr\u00e1 el mandatario por s\u00ed ni por interpuesta persona", "comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender", "ni vender de lo suyo al mandante lo que \u00e9ste le ha ordenado comprar", "si no fuere con aprobacion espresa del mandante.", "**Art\u00edculo 2171.** Encargado de tomar dinero prestado", "podr\u00e1 prestarlo \u00e9l mismo al inter\u00e9s designado por el mandante", "o a falta de esta designacion", "al inter\u00e9s corriente; pero facultado para colocar dinero a inter\u00e9s", "no podr\u00e1 tomarlo prestado para s\u00ed sin aprobacion del mandante.", "**Art\u00edculo 2172.** No podr\u00e1 el mandatario colocar a inter\u00e9s dineros del mandante sin su espresa autorizacion.", "**Art\u00edculo 2173.** En jeneral", "podr\u00e1 el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante", "con tal que bajo otros respectos no se aparte de los t\u00e9rminos del mandato. Se le proh\u00edbe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el mandato.", "**Art\u00edculo 2174.** Las facultades concedidas al mandatario se interpretar\u00e1n con alguna mas latitud", "cuando no est\u00e1 en situaci\u00f3n de poder consultar el mandante.", "**Art. 2409.** Por el contrato de *empe\u00f1o o prenda* se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su cr\u00e9dito.", "**Art\u00edculo 2176.** El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones", "no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan.", "**Art\u00edculo 2177.** El mandatario puede", "en el ejercicio de su cargo", "contestar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante.", "**Art\u00edculo 2178.** El mandatario puede", "por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores i todas las incertidumbres i embarazos del cobro. Constit\u00fayese entonces principal deudor para con el mandante", "i son de su cuenta hasta los casos fortuitos i la fuerza mayor.", "**Art\u00edculo 2179.** Las especies met\u00e1licas que el mandatario tiene en su poder", "por cuenta del mandante", "perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito", "salvo que est\u00e9n contenidas en cajas o sacos cerrados i sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza", "o que por otros medios inequ\u00edvocos pueda probarse incontestablemente la identidad.", "**Art\u00edculo 2180.** El mandatario que ha escedido los l\u00edmites de su mandato es solo responsable al mandante", "i no es responsable a terceros sino:", "**Art\u00edculo 2181.** El mandatario es obligado a dar cuenta de su administracion.", "**Art\u00edculo 2182.** Debe al mandante los intereses corrientes de dinero de este que haya empleado en utilidad propia.", "**Art\u00edculo 2183.** El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros", "en razon del mandato (aun cuando no se deba al mandante)", "como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.", "CAP\u00cdTULO 3.\u00b0", "**Art\u00edculo 2184.** El mandante es obligado:", "**Art\u00edculo 2185.** El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado", "autoriza al mandatario para desistir de su encargo.", "**Art\u00edculo 2186.** El mandante cumplir\u00e1 las obligaciones que a su nombre ha contra\u00eddo el mandatario dentro de los l\u00edmites del mandato.", "**Art\u00edculo** 2187. Cuando por los t\u00e9rminos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debi\u00f3 ejecutarse parcialmente", "la ejecucion parcial no obligar\u00e1 al mandante sino en cuanto le aprovechare.", "**Art\u00edculo 2188.** Podr\u00e1 el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte.", "CAP\u00cdTULO 4.\u00b0", "**Art\u00edculo 2190.** La revocacion del mandante puede ser espresa o t\u00e1cita.", "**Art\u00edculo 2191.** El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio", "i la revocacion espresa o t\u00e1cita", "produce su efecto desde el dia que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.", "**Art\u00edculo 2192.** El mandante que revoca tendr\u00e1 derecho para exigir del mandatario la restituci\u00f3n de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecuci\u00f3n del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos", "deber\u00e1 darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere.", "**Art\u00edculo** **2193.** La renuncia del mandatario no pondr\u00e1 fin a sus obligaciones", "sino despu\u00e9s de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.", "**Art\u00edculo 2194.** Sabida la muerte natural del mandante", "cesar\u00e1 el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante", "ser\u00e1 obligado a finalizar la gesti\u00f3n principiada.", "**Art\u00edculo 2195.** No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse despu\u00e9s de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos i obligaciones del mandante.", "**Art\u00edculo 2196.** Los herederos del mandatario que fueren h\u00e1biles para la administraci\u00f3n de sus bienes", "dar\u00e1n aviso inmediatamente de su fallecimiento al mandante; i har\u00e1n en favor de \u00e9ste lo que puedan i las circunstancias exijan: la omisi\u00f3n a este respecto los har\u00e1 responsables de los perjuicios.", "**Art\u00edculo 2197.** Si la mujer ha contra\u00eddo (sic) un mandato antes del matrimonio", "subsiste el mandato; pero el marido podr\u00e1 revocarlo a su arbitrio.", "**Art\u00edculo 2198.** Si son dos o m\u00e1s los mandatarios", "i por la constituci\u00f3n del mandato est\u00e1n obligados a obrar conjuntamente", "la falta de uno de ellos", "por cualquiera de las faltas antedichas", "pondr\u00e1 fin al mandato.", "**Art\u00edculo 2199.** En general", "todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario", "lo que \u00e9ste haya hecho en ejecuci\u00f3n del mandato ser\u00e1 v\u00e1lido", "i dar\u00e1 derecho a terceros de buena fe", "contra el mandante.", "TITULO 29.", "**Art\u00edculo 2200.** El *comodato o pr\u00e9stamo* de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o ra\u00edz", "para que haga uso de ella", "i con cargo de restituir la misma especie despu\u00e9s de terminar el uso.", "**Art 2201.** El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes ten\u00eda", "pero no su ejercicio", "en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario.", "**Art\u00edculo 2202.** El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido", "o falta de convenci\u00f3n en el uso ordinario de las de su clase.", "**Art\u00edculo 2203.** El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservaci\u00f3n de la cosa", "i responde hasta de la culpa lev\u00edsima.", "**Art\u00edculo 2204.** Sin embargo de lo dispuesto en el art\u00edculo precedente", "si el comodato fuere en pro de ambas partes", "no se extender\u00e1 la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve", "i si en pro del comodante", "s\u00f3lo hasta la culpa lata.", "**Art\u00edculo 2205.** El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido", "o a falta de convenci\u00f3n", "despu\u00e9s del uso para que ha sido prestada.", "**Art. 2206.** La restituci\u00f3n deber\u00e1 hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre", "seg\u00fan las reglas generales.", "**Art. 2207.** El comodatario no podr\u00e1 excusarse de restituir la cosa", "reteni\u00e9ndola para seguridad de lo que le deba el comodante.", "**Art. 2208.** El comodatario no tendr\u00e1 derecho para suspender la restituci\u00f3n", "alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida", "hurtada o robada a su due\u00f1o", "o que se embargue judicialmente en manos del comodatario.", "**Art. 2209.** El comodatario es obligado a suspender la restituci\u00f3n de toda especie de armas ofensivas i de toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso criminal", "pero deber\u00e1 ponerlas a disposici\u00f3n del juez.", "**Art. 2210.** Cesa la obligaci\u00f3n de restituir desde que el comodatario descubre que \u00e9l es el verdadero due\u00f1o de la cosa prestada.", "**Art. 2211.** Las obligaciones i derechos que nacen del comodato", "pasan a los herederos de ambos contrayentes", "pero los del comodatario no tendr\u00e1n derecho a continuar en el uso de la cosa prestada", "sino en el caso excepcional del art\u00edculo 2205", "n\u00famero 1.\u00b0", "**Art. 2212.** Si los herederos del comodatario no teniendo conocimiento del pr\u00e9stamo", "hubieren enajenado la cosa prestada", "podr\u00e1 el comodante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acci\u00f3n reivindicatoria o siendo esta ineficaz)", "exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada", "o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenaci\u00f3n les competa", "seg\u00fan viere convenirle.", "**Art. 2213.** Si la cosa no perteneciere al comodante", "i el due\u00f1o la reclamare antes de terminar el comodato", "no tendr\u00e1 el comodatario acci\u00f3n de perjuicios contra el comodante; salvo que \u00e9ste haya sabido que la cosa era ajena", "i no lo haya advertido al comodatario.", "**Art. 2214.** Si la cosa ha sido prestada a muchos", "todos son solidariamente responsables.", "**Art. 2215.** El comodato no se extingue por la muerte del comodante.", "**Art. 2216.** El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho", "para la conservaci\u00f3n de la cosa", "bajo las condiciones siguientes:", "**Art. 2217.** El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condici\u00f3n del objeto prestado", "con tal que la mala calidad o condici\u00f3n re\u00fana estas tres circunstancias:", "**Art. 2218.** El comodatario podr\u00e1 retener la cosa prestada mientras no se efect\u00faa la indemnizaci\u00f3n de que se trata en los dos art\u00edculos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.", "**Art. 2219.** El comodato toma el t\u00edtulo de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo.", "**Art. 2220.** Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular", "ni se fija tiempo para su restituci\u00f3n.", "TITULO 30.", "**Art. 2221.** El mutuo o pr\u00e9stamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo g\u00e9nero i calidad.", "**Art. 2222.** No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradici\u00f3n", "i la tradici\u00f3n transfiere el dominio.", "**Art. 2223.** Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero", "se deber\u00e1n restituir igual cantidad de cosas del mismo g\u00e9nero i calidad", "sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. i si esto no fuere posible i no lo exigiere el acreedor", "podr\u00e1 el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo i lugar en que ha debido hacerse el pago.", "**Art. 2224.** Si se ha prestado dinero", "s\u00f3lo se debe la suma num\u00e9rica enunciada en el contrato.", "**Art. 2225.** Si no se hubiere fijado t\u00e9rmino para el pago no habr\u00e1 derecho de exigirlo dentro de los diez d\u00edas subsiguientes a la entrega.", "**Art. 2226.** Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible", "podr\u00e1 el juez", "atendidas las circunstancias", "fijar un t\u00e9rmino.", "**Art. 2227.** Si hubiere prestado el que no ten\u00eda derecho de enajenar", "se podr\u00e1n reivindicar las especies mientras conste su identidad.", "**Art. 2228.** El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario", "por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada", "bajo las condiciones expresadas en el art\u00edculo 2217.", "**Art. 2229.** Podr\u00e1 el mutuario pagar toda la suma prestada", "a\u00fan antes del t\u00e9rmino estipulado", "salvo que se hayan pactado intereses.", "**Art. 2230.** Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles.", "**Art. 2231.** El inter\u00e9s convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido inter\u00e9s corriente al tiempo de la convenci\u00f3n", "ser\u00e1 reducido por el juez a dicho inter\u00e9s corriente", "si lo solicitare el deudor.", "**Art. 2232.** Si en la convenci\u00f3n se estipulan intereses sin expresarse la cuota", "se entender\u00e1n fijados los intereses legales.", "**Art. 2233.** Si se han pagado intereses", "aunque no estipulados", "no podr\u00e1n repetirse ni imputarse al capital.", "**Art. 2234.** Si se han estipulado intereses", "i el mutuante ha dado carta de pago por el capital", "sin reservar expresamente los intereses", "se presumir\u00e1n pagados.", "**Art. 2235.** Se proh\u00edbe estipular intereses de intereses.", "TITULO 31.", "**Art. 2236.** Ll\u00e1mase en general dep\u00f3sito el contrato en que se conf\u00eda una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla i de restituir en especie.", "**Art. 2237.** El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.", "**Art. 2238.** Se podr\u00e1 hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.", "**Art. 2239.** MODALIDADES DEL DEP\u00d3SITO. El dep\u00f3sito es de dos maneras: dep\u00f3sito propiamente dicho i secuestro.", "CAPITULO 1.\u00b0", "**Art. 2240.** El dep\u00f3sito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o (sic) mueble para que la guarde", "i la restituya en especie", "a voluntad del depositante.", "**Art. 2241.** El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante", "acerca de la sustancia", "calidad o cantidad de la cosa depositada", "no invalida el contrato.", "**Art. 2242.** Cuando seg\u00fan las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito", "i se hubiere omitido esta formalidad", "ser\u00e1 cre\u00eddo el depositario sobre su palabra", "sea en orden al hecho mismo del dep\u00f3sito", "sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restituci\u00f3n.", "**Art. 2243.** Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.", "**Art. 2244.** El dep\u00f3sito propiamente dicho es gratuito.", "**Art. 2245.** Por el mero dep\u00f3sito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso de depositante.", "**Art. 2246.** En el dep\u00f3sito de dinero si no es en arca cerrada", "cuya llave tiene el depositante", "o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura", "se presumir\u00e1 que se permite emplearlo", "i el depositario ser\u00e1 obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.", "**Art. 2247.** Las partes podr\u00e1n estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.", "**Art. 2248.** La obligaci\u00f3n de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos i cerraduras del bulto que la contiene.", "**Art. 2249.** Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario", "se estar\u00e1 a la declaraci\u00f3n del depositante en cuanto al n\u00famero i calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario", "ser\u00e1 necesaria", "en caso de desacuerdo", "la prueba.", "**Art. 2250.** El depositario no debe violar el secreto de un dep\u00f3sito de confianza", "ni podr\u00e1 ser obligado a revelarlo.", "**Art. 2251.** La restituci\u00f3n es a voluntad del depositante.", "**Art. 2252.** La obligaci\u00f3n de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podr\u00e1 exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el t\u00e9rmino estipulado para la duraci\u00f3n del dep\u00f3sito", "o cuando", "a\u00fan sin cumplirse el t\u00e9rmino", "peligre el dep\u00f3sito en su poder o le cause perjuicio.", "**Art. 2253.** El depositario es obligado a la restituci\u00f3n de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en dep\u00f3sito", "aunque consistan en dinero o cosas fungibles", "salvo el caso del art\u00edculo 2206", "2246.", "**Art. 2254.** El depositario que no se ha constituido en mora de restituir", "no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada u otra en lugar de ella", "es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.", "**Art. 2255.** Si los herederos", "no teniendo noticia del dep\u00f3sito", "han vendido la cosa depositada", "el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acci\u00f3n reivindicatoria o siendo esta ineficaz) podr\u00e1 exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa", "o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenaci\u00f3n les competan.", "**Art. 2256.** Los costos del transporte que sean necesarios para la restituci\u00f3n del dep\u00f3sito ser\u00e1n de cargo del depositante.", "**Art. 2257.** Las reglas de los art\u00edculos 2205 hasta 2210", "se aplican al dep\u00f3sito.", "**Art. 2258.** El depositario no podr\u00e1", "sin el consentimiento del depositante", "retener la cosa depositada", "a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n", "o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino s\u00f3lo en raz\u00f3n de las expensas i perjuicios de que habla el siguiente art\u00edculo.", "**Art. 2259.** El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservaci\u00f3n de la cosa", "i que probablemente hubiera hecho \u00e9l mismo", "teni\u00e9ndola en su poder; como tambi\u00e9n de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el dep\u00f3sito.", "CAPITULO 2.\u00b0", "**Art. 2260.** El dep\u00f3sito propiamente dicho se llama necesario", "cuando la elecci\u00f3n del depositario no depende de la libre voluntad del depositante", "como en el caso de un incendio", "ruina", "saqueo u otra calamidad semejante.", "**Art. 2261.** Acerca del dep\u00f3sito necesario es admisible toda especie de prueba.", "**Art. 2262.** El dep\u00f3sito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administraci\u00f3n de sus bienes", "pero que est\u00e1 en su sana raz\u00f3n", "constituye un cuasicontrato", "que obliga al depositario sin la autorizaci\u00f3n de su representante legal.", "**Art. 2263.** La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve.", "**Art. 2264.** En lo dem\u00e1s", "el dep\u00f3sito necesario est\u00e1 sujeto a las mismas reglas que el voluntario.", "**Art. 2265.** Los efectos que el que se aloja en una posada introduce en ella", "entreg\u00e1ndolos al posadero", "o a sus dependientes", "se miran como depositados bajo la custodia del posadero. Este dep\u00f3sito se asemeja al necesario", "i se le aplican los art\u00edculos 2261 i siguientes.", "**Art. 2266.** El posadero es responsable de todo da\u00f1o que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes", "o de los extra\u00f1os que visitan la posada", "i hasta de los hurtos i robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito", "salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo.", "**Art. 2268.** El alojado que se queja de da\u00f1o", "hurto o robo", "deber\u00e1 probar el n\u00famero", "calidad i valor de los efectos desaparecidos.", "**Art. 2269.** El viajero que trajere consigo efectos de gran valor", "de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas de su clase", "deber\u00e1 hacerlo saber al posadero", "i a\u00fan mostr\u00e1rselos", "si lo exigiere", "para que se emplee especial cuidado en su custodia; i de no hacerlo as\u00ed", "podr\u00e1 el juez desechar en esta parte la demanda.", "**Art. 2270.** Si el hecho fuere", "de algun modo", "imputable a negligencia del alojado", "ser\u00e1 absuelto el posadero.", "**Art. 2271.** Cesar\u00e1 tambi\u00e9n la responsabilidad del posadero", "cuando se ha convenido exonerarle de ella.", "**Art. 2272.** Lo dispuesto en los art\u00edculos precedentes se aplica a los administradores de fondas", "caf\u00e9s", "casas de billar o de ba\u00f1os", "i otros establecimientos semejantes.", "CAPITULO 3.\u00b0", "**Art. 2273.** El *secuestro* es el dep\u00f3sito de una cosa que se disputan dos o mas individuos", "en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisi\u00f3n a su favor.", "**Art. 2274.** Las reglas del secuestro son las mismas que las del dep\u00f3sito propiamente dicho", "salvas las disposiciones que se espresan en los siguientes art\u00edculos i en las leyes de procedimiento.", "**Art. 2275.** Pueden ponerse en secuestro no s\u00f3lo cosas muebles", "sino bienes ra\u00edces.", "**Art. 2276.** El secuestro es convencional o judicial.", "**Art. 2277.** Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el dep\u00f3sito propiamente dicho", "por lo que toca a los gastos i da\u00f1os que le haya causado el secuestro.", "**Art. 2278.** Perdiendo la tenencia podr\u00e1 el secuestre reclamarla contra toda persona", "incluso cualquiera de los depositantes", "que la haya tomado sin el consentimiento del otro", "o sin decreto del Juez", "seg\u00fan el caso fuere.", "**Art. 2279.** El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administraci\u00f3n", "las facultades i deberes de mandatario", "i deber\u00e1 dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.", "**Art. 2280.** Mi\u00e9ntras no recaiga sentencia de adjudicaci\u00f3n", "pasada en autoridad de cosa juzgada", "no podr\u00e1 el secuestre exonerarse de su cargo", "sino por una necesidad imperiosa", "de que dar\u00e1 aviso a los depositantes", "si el secuestro fuere convencional", "o al Juez en el caso contrario", "para que disponga su relevo.", "**Art. 2281.** Pronunciada i ejecutoriada dicha sentencia", "debe el secuestre restituir el dep\u00f3sito al adjudicatario.", "TITULO 32.", "**Art. 2282.** Los principales contratos aleatorios son:", "CAPITULO 1.\u00b0", "**Art. 2284.** Hai dolo en el que hace la apuesta", "si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.", "**Art. 2285.** Lo pagado por personas que no tienen la libre administraci\u00f3n de sus bienes", "podr\u00e1 repetirse", "en todos casos", "por los respectivos padres de familia", "maridos", "tutores o curadores.", "**Art. 2286.** Sin embargo de lo dispuesto en el art\u00edculo 2283", "producir\u00e1n acci\u00f3n los juegos de fuerza o destreza corporal", "como el de armas", "carreras a pie o a caballo", "pelota", "bola i otros semejantes", "con tal que en ellos no se contravenga a las leyes de polic\u00eda.", "CAPITULO 2.\u00b0", "**Art. 2287.** La *constituci\u00f3n de renta vitalicia* es un contrato aleatorio en que una persona se obliga", "a t\u00edtulo oneroso", "a pagar a otra una *renta o pensi\u00f3n* peri\u00f3dica", "durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero.", "**Art. 2288.** La renta vitalicia podr\u00e1 constituirse a favor de dos o mas personas que gocen de ella simult\u00e1neamente", "con derecho de acrecer o sin \u00e9l", "o sucesivamente", "seg\u00fan el orden convenido", "con tal que todas existan al tiempo del contrato.", "**Art. 2289.** Se podr\u00e1 tambi\u00e9n estipular que la renta vitalicia se deba", "durante la vida de varios individuos", "que se designar\u00e1. No podr\u00e1 designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.", "**Art. 2290.** El precio de la renta vitalicia", "o lo que se paga por el derecho de percibirla", "puede consistir en dinero", "o en cosas ra\u00edces o muebles.", "**Art. 2291.** Es libre a los contratantes establecer la pensi\u00f3n que quieran", "a titulo de renta vitalicia. La lei no determina proporci\u00f3n alguna entre la renta i el precio.", "**Art. 2292.** El contrato de renta vitalicia deber\u00e1 precisamente otorgarse por escritura p\u00fablica", "i no se perfeccionar\u00e1 sino por la entrega del precio.", "**Art. 2293.** Es nulo el contrato si \u00e1ntes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duraci\u00f3n de la renta", "o al tiempo del contrato adolec\u00eda de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta d\u00edas subsiguientes.", "**Art. 2294.** El acreedor no podr\u00e1 pedir la rescisi\u00f3n del contrato", "a\u00fan en el caso de no pag\u00e1rsele la pensi\u00f3n", "ni podr\u00e1 pedirla el deudor a\u00fan ofreciendo restituir el precio", "i restituir o devengar las pensiones devengadas", "salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.", "**Art. 2295.** En caso de no pagarse la pensi\u00f3n podr\u00e1 procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado", "i obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.", "**Art. 2296.** Si el deudor no presta las seguridades estipuladas podr\u00e1 el acreedor pedir que se anule contrato.", "**Art. 2297.** Si el tercero", "de cuya existencia pende la duraci\u00f3n de la renta", "sobrevive a la persona que debe gozarla", "se transmite el derecho de \u00e9sta a los que la sucedan por causa de muerte.", "**Art. 2298.** Para exijir el pago de la renta vitalicia ser\u00e1 necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.", "**Art. 2299.** Muerta la persona de cuya existencia pende la duraci\u00f3n de la renta vitalicia", "se deber\u00e1 la de todo el a\u00f1o corriente", "si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipaci\u00f3n", "i a falta de esta estipulaci\u00f3n se deber\u00e1 solamente la parte que corresponda al n\u00famero de d\u00edas corridos.", "**Art. 2300.** La renta vitalicia no se estingue por prescripci\u00f3n alguna; salvo que haya dejado de percibirse i demandarse por mas de treinta a\u00f1os continuos.", "**Art. 2301.** Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente no hai contrato aleatorio.", "TITULO 33.", "**Art. 2303.** Hai tres principales cuasicontratos; la ajencia oficiosa", "el pago de lo no debido", "i la comunidad.", "CAPITULO 1.\u00b0", "**Art. 2304.***La ajencia oficiosa o jestion de negocios ajenos", "* llamada com\u00fanmente jestion de negocios", "es un contrato (sic) por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona", "se obliga para con \u00e9sta", "i la obliga en ciertos casos.", "**Art. 2305.** Las obligaciones del ajente oficioso o jerente son las mismas que las del mandatario.", "**Art. 2306.** Debe", "en consecuencia", "emplear en la jestion los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podr\u00e1 ser mayor o menor en raz\u00f3n de las circunstancias que le hayan determinado a la jestion.", "**Art. 2307.** Debe", "as\u00edmismo", "encargarse de todas las dependencias del negocio", "i continuar en la jestion hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro.", "**Art. 2308.** Si el negocio ha sido bien administrado", "cumplir\u00e1 el interesado las obligaciones que el jerente ha contra\u00eddo en la jestion", "i le reembolsar\u00e1 las espensas \u00fatiles o necesarias.", "**Art. 2309.** El que administra un negocio ajeno contra la espresa prohibici\u00f3n del interesado no tiene demanda contra \u00e9l", "sino en cuanto esa jestion le hubiere sido efectivamente \u00fatil", "i existiere la utilidad al tiempo de la demanda", "por ejemplo", "si de la jestion ha resultado la estinci\u00f3n de una deuda que", "sin ella", "hubiere debido pagar el interesado.", "**Art. 2310.** El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona", "tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona", "i que existiere al tiempo de la demanda.", "**Art. 2311.** El que creyendo hacer el negocio de una persona hace el de otra", "tiene respecto de \u00e9sta los mismos derechos i obligaciones que habr\u00eda tenido si se hubiese propuesto servir al verdadero interesado.", "**Art. 2312.** El jerente no puede intentar acci\u00f3n alguna contra el interesado", "sin que preceda una cuenta regular de la jestion", "con documentos justificativos o pruebas equivalentes.", "CAPITULO 2.\u00b0", "**Art. 2313.** Si el que por error ha hecho un pago", "prueba que no lo deb\u00eda", "tiene derecho para repetir lo pagado.", "**Art. 2314.** No se podr\u00e1 repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligaci\u00f3n puramente natural", "de las enumeradas en el art\u00edculo 1527.", "**Art. 2315.** Se podr\u00e1 repetir a\u00fan lo que se ha pagado por error de derecho", "cuando el pago no ten\u00eda por fundamento ni a\u00fan una obligaci\u00f3n puramente natural.", "**Art. 2316.** Si el demandado confiesa el pago", "el demandante debe probar que no era debido.", "**Art. 2317.** Del que da lo que no debe no se presume que lo dona", "a m\u00e9nos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hac\u00eda", "tanto en el hecho como en el derecho.", "**Art. 2318.** El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le deb\u00eda", "es obligado a la restitucion de otro tanto del mismo g\u00e9nero i calidad.", "**Art. 2319.** El que ha recibido de buena fe no es responsable de los deterioros o p\u00e9rdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de deb\u00e9rsele", "aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho mas rico.", "**Art. 2320.** El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida", "sin serlo", "es solo obligado a restituir el precio de la venta", "i a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado \u00edntegramente.", "**Art. 2321.** El que pag\u00f3 lo que no deb\u00eda", "no puede perseguir la especie pose\u00edda por un tercero de buena fe", "a t\u00edtulo oneroso; pero tendr\u00e1 derecho para que el tercero que la tiene por cualquier t\u00edtulo lucrativo", "se la restituya", "si la especie es reivindicable", "i existe en su poder.", "CAPITULO 3\u00b0.", "**Art. 2322.** La comunidad de una cosa universal o singular", "entre dos o mas personas", "sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad", "o celebrado otra convenci\u00f3n relativa a la misma cosa", "es una especie de cuasicontrato.", "**Art. 2323.** El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa com\u00fan", "es el mismo que el de los socios en el haber social.", "**Art. 2324.** Si la cosa es universal", "como una herencia", "cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa com\u00fan", "como los herederos en las deudas hereditarias.", "**Art. 2325.** A las deudas contra\u00eddas en pro de la comunidad durante ella", "no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendr\u00e1 acci\u00f3n contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.", "**Art. 2326.** Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella", "incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares", "i es responsable hasta la culpa leve por los da\u00f1os que haya causado en las cosas i negocios comunes.", "**Art\u00edculo 2327.** Cada comunero debe contribuir a las obras i reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota.", "**Art\u00edculo 2328.** Los frutos de la cosa com\u00fan deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.", "**Art\u00edculo 2329.** En las prestaciones a que son obligados ente s\u00ed los comuneros", "la cuota del insolvente gravar\u00e1 a los otros.", "**Art\u00edculo 2330.** Cada uno de los que poseen en com\u00fan una tierra labrant\u00eda", "tiene opci\u00f3n a que se le se\u00f1ale para su uso particular una porci\u00f3n proporcional a la cuota de su derecho", "i ninguno de los comuneros podr\u00e1 inquietar a los otros en las porciones que se les se\u00f1alaren.", "**Art\u00edculo 2331.** Cada uno de los que poseen en com\u00fan un terreno a prop\u00f3sito para la cr\u00eda o manutenci\u00f3n solamente de bestias", "puede mantener en \u00e9l un n\u00famero de animales proporcional a la cuota de su derecho.", "**Art\u00edculo 2332.** Cada uno de los que poseen en com\u00fan un bosque", "puede sacar de \u00e9l la madera i la le\u00f1a que necesite para su propio uso; pero no podr\u00e1 explotarlo de otro modo", "ni permitir a otros individuos hacer uso de tal bosque sino con la aquiescencia de todos los interesados.", "**Art\u00edculo 2333.** Cuando varios individuos tengan terrenos de pastos", "contiguos", "que no puedan dividirse por cercas", "i por ello no pueda evitarse que las bestias de los unos pasen a los terrenos de los otros", "cualquiera de los interesados puede pedir al Juez declare tales terrenos sujetos a las reglas de los terrenos comunes", "para el solo efecto de mantenimiento de bestias i ganados.", "**Art\u00edculo 2334.** En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa com\u00fan se divida o se venda para repartir su producto.", "**Art\u00edculo 2335.** La divisi\u00f3n de las cosas comunes", "i los derechos i las obligaciones que de ella resultan", "se sujetar\u00e1n a las disposiciones de los art\u00edculos siguientes", "i en todo aquello a que por \u00e9stas no se provea", "se observar\u00e1n las reglas de la partici\u00f3n de la gerencia.", "**Art\u00edculo 2336.** Cuando alguno o algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa com\u00fan", "los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los solicitantes", "pag\u00e1ndoles la cuota que les corresponda", "seg\u00fan el aval\u00fao de la cosa.", "**Art\u00edculo 2337.** Cuando haya de llevarse a efecto la venta de una cosa com\u00fan", "se dividir\u00e1 para ello en lotes", "si lo solicitare una tercera parte de los comuneros", "siempre que esta divisi\u00f3n facilite la venta i d\u00e9 probabilidades de mayor rendimiento.", "**Art. 2338.** Cuando haya de dividirse un terreno com\u00fan", "el Juez har\u00e1 avaluarlo por peritos", "i el valor total se distribuir\u00e1 entre todos los interesados en proporci\u00f3n de sus derechos; verificado lo cual", "se proceder\u00e1 a adjudicar a cada interesado una porci\u00f3n de terreno del valor que le hubiere correspondido", "observ\u00e1ndose las reglas siguientes:", "**Art\u00edculo 2339.** El cauce com\u00fan de desag\u00fce de la laguna o pantano", "que pertenezca a diversos individuos", "o se extienda sobre sus terrenos", "es cosa de comunidad entre ellos", "i cuando alguno o algunos de los interesados quiera limpiar o profundizar dicho cauce", "o abrir uno nuevo para desecar mejor los terrenos", "todos deben contribuir para los gastos", "en proporci\u00f3n de los beneficios que les resulten seg\u00fan el dictamen de peritos", "i no haci\u00e9ndolo", "tendr\u00e1n derecho los que ejecutan la obra", "a ser indemnizados con la mitad del mayor valor que por tal obra adquieran los terrenos de los que no hayan contribuido; para saber este mayor valor se har\u00e1n avaluar los terrenos por peritos", "antes de procederse a la operaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 2340.** La comunidad termina:", "TITULO 34.", "**Art\u00edculo 2341.** El que ha cometido un delito o culpa", "que ha inferido da\u00f1o a otro", "es obligado a la indemnizacion", "sin perjuicio de la pena principal que la lei imponga por la culpa o el delito cometido.", "**Art\u00edculo 2342.** Puede pedir esta indemnizaci\u00f3n no s\u00f3lo el que es due\u00f1o o poseedor de la cosa sobre la cual ha reca\u00eddo el da\u00f1o o su heredero", "sino el usufructuario", "el habitador", "o el usuario", "si el da\u00f1o irroga perjuicio a su derecho de usufructo", "habitaci\u00f3n o uso. Puede tambi\u00e9n pedirla", "en otros casos", "el que tiene la cosa", "con obligaci\u00f3n de responder de ella; pero s\u00f3lo en ausencia del due\u00f1o.", "**Art\u00edculo 2343.** Es obligado a la indemnizacion el que hizo el da\u00f1o i sus herederos.", "**Art\u00edculo 2344.** Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o mas personas", "cada una de ellas ser\u00e1 solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa", "salvas las excepciones de los art\u00edculos 2350 i 2355.", "**Art\u00edculo 2345.** El ebrio es responsable del da\u00f1o causado por su delito o culpa.", "**Art\u00edculo 2348.** Los padres ser\u00e1n siempre responsables del da\u00f1o causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores", "i que conocidamente provengan de mala educacion o de h\u00e1bitos viciosos que les han dejado adquirir.", "**Art\u00edculo 2350.** El due\u00f1o de un edificio es responsable de los da\u00f1os que ocasione su ruina", "acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias", "o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.", "**Art\u00edculo 2351.** Si el da\u00f1o causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcci\u00f3n", "tendr\u00e1 lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3.\u00aa del art\u00edculo 2060.", "**Art\u00edculo 2352.** Las personas obligadas a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por las que de ellas dependen", "tendr\u00e1n derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de \u00e9stas", "si los hubiere", "i si el que caus\u00f3 el da\u00f1o lo hizo sin orden de la persona a quien deb\u00eda obediencia", "i era capaz de cometer delito o culpa", "seg\u00fan el art\u00edculo 2346.", "**Art\u00edculo 2353.** El due\u00f1o de un animal es responsable de los da\u00f1os causados por el mismo animal", "aun despues que se haya soltado o extraviado", "salvo que la soltura", "extrav\u00edo o da\u00f1o no puede imputarse a culpa del due\u00f1o o del dependiente", "encargado de la guarda o servicio del animal.", "**Art\u00edculo 2354.** El da\u00f1o causado por un animal fiero", "de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio", "ser\u00e1 siempre imputable al que lo tenga; i si alegare que no le fue posible evitar el da\u00f1o", "no ser\u00e1 o\u00eddo.", "**Art\u00edculo 2355.** El da\u00f1o causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio", "es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio", "i la indemnizaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre todas ellas", "a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intenci\u00f3n de alguna persona exclusivamente", "en cuyo caso ser\u00e1 responsable \u00e9sta sola.", "**Art\u00edculo 2356.** Por regla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona", "debe ser reparado por \u00e9sta.", "**Art\u00edculo 2357.** La apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n", "si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente.", "**Art\u00edculo 2358.** Las acciones para la reparacion del da\u00f1o proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa", "se prescriben dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo Penal para la prescripci\u00f3n de la pena principal.", "**Art\u00edculo 2359.** Por regla jeneral se concede accion en todos los casos de da\u00f1o continjente", "que por imprudencia o neglijencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el da\u00f1o amenazare solamente a personas determinadas", "solo alguna de \u00e9stas podr\u00e1 intentar la accion.", "**Art\u00edculo 2360.** Si las acciones populares a que dan derecho los art\u00edculos precedentes", "se declararen fundadas", "ser\u00e1 el actor indemnizado de todas las costas de la acci\u00f3n", "i se le pagar\u00e1n lo que valgan el tiempo i la dilijencia empleados en ella", "sin perjuicio de la remuneraci\u00f3n espec\u00edfica que conceda la lei en casos determinados.", "TITULO 35.", "CAP\u00cdTULO 1.\u00ba", "**Art\u00edculo 2361.** La fianza es una obligaci\u00f3n accesoria", "en virtud de la cual una o m\u00e1s personas responden de una obligaci\u00f3n ajena", "comprometi\u00e9ndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte", "si el deudor principal no la cumple.", "**Art\u00edculo 2362.** La fianza puede ser convencional", "legal o judicial.", "**Art\u00edculo 2363.** El obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda", "o rec\u00edprocamente", "contra la voluntad del acreedor.", "**Art\u00edculo 2364.** La obligacion a que accede la fianza puede ser civil o natural.", "**Art\u00edculo 2365.** Puede afianzarse no solo una obligacion pura i simple", "sino condicional i a plazo.", "**Art\u00edculo 2366.** La fianza puede otorgarse hasta o desde cierto dia o bajo condici\u00f3n suspensiva o resolutoria.", "**Art\u00edculo 2367.** El fiador puede estipular con el deudor una remuneraci\u00f3n pecuniaria por el servicio que le presta.", "**Art\u00edculo 2369.** El fiador no puede obligarse a m\u00e1s de lo que debe el deudor principal pero puede obligarse a m\u00e9nos.", "**Art\u00edculo 2370.** El fiador no puede obligarse en t\u00e9rminos m\u00e1s gravosos que el principal deudor", "no solo con respecto a la cuant\u00eda sino al tiempo", "al lugar", "a la condici\u00f3n o al modo del pago", "o a la pena impuesta por la inejecuci\u00f3n del contrato a que exceda la fianza", "pero puede obligarse en t\u00e9rminos menos gravosos.", "**Art\u00edculo 2371.** Se puede afianzar sin orden i aun sin noticia", "i contra la voluntad del principal deudor.", "**Art\u00edculo 2372.** Se puede afianzar a una persona jur\u00eddica i a la herencia yacente.", "**Art\u00edculo 2373.** La fianza no se presume", "ni debe estenderse a mas que el tenor de lo espreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda", "como los intereses", "las costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor", "las de la intimaci\u00f3n que en consecuencia se hiciera al fiador", "i todas las posteriores a esta intimacion; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento i la intimaci\u00f3n antedicha.", "**Art\u00edculo 2374.** Es obligado a prestar fianza a peticion del acreedor", "**Art\u00edculo 2375.** Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia", "ser\u00e1 obligado el deudor a prestar nueva fianza.", "**Art\u00edculo 2376.** El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes m\u00e1s que suficientes para hacerla efectiva", "i que est\u00e9 domiciliado o elija domicilio en alg\u00fan Estado o Territorio de la Union.", "**Art\u00edculo 2377.** El fiador es responsable hasta de la culpa leve", "en todas las prestaciones a que fuere obligado.", "**Art\u00edculo 2378.** Los derechos i obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos.", "CAPITULO 2.\u00ba", "**Art\u00edculo 2379.** El fiador podr\u00e1 hacer el pago de la deuda a\u00fan antes de ser reconvenido por el acreedor", "en todos los casos en que pudiera hacerlo el deudor principal.", "**Art\u00edculo 2380.** El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera escepciones reales", "como las de dolo", "violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor", "como su incapacidad de obligarse", "cesi\u00f3n de bienes", "o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.", "**Art\u00edculo 2381.** Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal", "o contra los otros fiadores", "el fiador tendr\u00e1 derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogaci\u00f3n legal.", "**Art\u00edculo 2382.** Aunque el fiador no sea reconvenido", "podr\u00e1 requerir al acreedor", "desde que sea exijible la deuda", "para que proceda contra el deudor principal; i si el acreedor despu\u00e9s de este requerimiento", "lo retardare", "no ser\u00e1 responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal", "sobrevenida durante el retardo.", "**Art\u00edculo 2383.** El fiador reconvenido goza del *beneficio de escusion*", "en virtud del cual podr\u00e1 exijir que \u00e1ntes de proceder contra \u00e9l se persiga la deuda en los bienes de deudor principal", "i en las hipotecas o prendas prestadas por \u00e9ste para la seguridad de la misma deuda.", "**Art\u00edculo 2384.** Para gozar del beneficio de escusion son necesarias las condiciones siguientes:", "**Art\u00edculo 2385.** No se tomar\u00e1n en cuenta para la excusi\u00f3n:", "**Art\u00edculo 2386.** El acreedor tendr\u00e1 derecho para que el fiador le anticipe los costos de la escusion.", "**Art\u00edculo 2387.** Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente", "i uno de ellos ha dado fianza", "el fiador reconvenido tendr\u00e1 derecho no solo para que se haga la escusion en los bienes de este deudor", "sino de sus codeudores.", "**Art\u00edculo 2388.** El beneficio de escusion no puede oponerse sino una sola vez.", "**Art\u00edculo 2389.** Si los bienes escutidos no produjeren mas que un pago parcial de la deuda", "ser\u00e1 sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo", "i no podr\u00e1 reconvenir al fiador sino por la parte insoluta.", "**Art\u00edculo 2390.** Si el acreedor es omiso o negligente en la escusion", "i el deudor cae entretanto en insolvencia", "no ser\u00e1 responsable el fiador sino en lo que esceda al valor de los bienes que para la escusion hubiere se\u00f1alado.", "**Art\u00edculo 2391.** El subfiador goza del beneficio de escusion", "tanto respecto del fiador como del deudor principal.", "**Art\u00edculo 2392.** Si hubiere dos o mas fiadores de una misma deuda que no se hayan obligado solidariamente al pago", "se entender\u00e1 dividida la deuda entre ellos", "por partes iguales", "i no podr\u00e1 el acreedor exijir a ninguno sino la cuota que le quepa.", "**Art\u00edculo 2393.** La divisi\u00f3n prevenida en el art\u00edculo anterior tendr\u00e1 lugar entre los fiadores de un mismo deudor", "i por una misma deuda", "aunque se hayan rendido separadamente las fianzas.", "CAP\u00cdTULO 3.\u00ba", "**Art\u00edculo 2394.** El fiador tendr\u00e1 derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo", "o le caucione las resultas de la fianza", "o consigne medios de pago en los casos siguientes:", "**Art\u00edculo 2395.** El fiador tendr\u00e1 accion contra el deudor principal", "para el reembolso de lo que haya pagado por \u00e9l", "con intereses i gastos", "aunque la fianza haya sido ignorada del deudor.", "**Art\u00edculo 2396.** Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de un tercero", "el fiador que ha pagado tendr\u00e1 acci\u00f3n contra el mandante; sin perjuicio de la que le competa contra el principal deudor.", "**Art\u00edculo 2397.** Si hubiere muchos deudores principales i solidarios", "el que los ha afianzado a todos podr\u00e1 demandar a cada uno de ellos el total de la deuda", "en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2395; pero el fiador particular de uno de ellos solo contra el podr\u00e1 repetir por el todo; i no tendr\u00e1 contra los otros sino las acciones que le correspondan", "como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.", "**Art\u00edculo 2398.** El fiador que pag\u00f3 antes de espirar el plazo de la obligacion principal no podr\u00e1 reconvenir al deudor", "sino despu\u00e9s de espirado el plazo.", "**Art. 2399.** El fiador", "a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte", "no podr\u00e1 repetir contra el deudor por la cantidad condonada", "a menos que el acreedor le haya cedido su acci\u00f3n al efecto.", "**Art. 2400.** Las acciones concedidas por el art\u00edculo 2395", "no tendr\u00e1n lugar en los casos siguientes:", "**Art\u00edculo 2401.** El deudor que pag\u00f3 sin avisar al fiador", "ser\u00e1 responsable para con \u00e9ste de lo que", "ignorando la estinci\u00f3n de la deuda", "pagare de nuevo; pero tendr\u00e1 accion contra el acreedor por el pago indebido.", "**Art\u00edculo 2402.** Si el fiador pag\u00f3 sin haberlo avisado al deudor", "podr\u00e1 \u00e9ste oponerle todas las escepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago.", "CAPITULO 4.\u00ba", "**Art\u00edculo 2403.** El fiador que paga m\u00e1s de lo que proporcionalmente le corresponde", "es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores.", "**Art. 2404.** Los cofiadores no podr\u00e1n oponer al que ha pagado", "las excepciones puramente personales del deudor principal.", "**Art\u00edculo 2405.** El subfiador", "en caso de insolvencia del fiador por quien se oblig\u00f3", "es responsable de las obligaciones de \u00e9ste para con los otros fiadores.", "CAPITULO 5.\u00ba", "**Art\u00edculo 2406.** La fianza se estingue en todo o parte", "por los mismos medios que las otras obligaciones", "seg\u00fan las reglas jenerales", "i ademas:", "**Art. 2407.** Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal", "en descargo de la deuda", "un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago", "queda irrevocablemente estinguida la fianza", "aunque despu\u00e9s sobrevenga evicci\u00f3n del objeto.", "**Art\u00edculo 2408.** Se estingue la fianza por la confusion de las calidades de acreedor i fiador", "o de deudor i fiador; pero en este segundo caso la obligacion del subfiador subsistir\u00e1.", "TITULO 36.", "**Art. 2409.** Por el contrato de *empe\u00f1o o prenda* se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su cr\u00e9dito.", "**Art\u00edculo 2410.** El contrato de prenda supone siempre una obligaci\u00f3n principal a que accede.", "**Art\u00edculo 2411.** Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor.", "**Art\u00edculo 2412.** No se puede empe\u00f1ar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla.", "**Art\u00edculo 2413.** La prenda puede constituirse no solo por el deudor", "sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor.", "**Art\u00edculo 2415.** Si la prenda no pertenece al que la constituye", "sino a un tercero que no ha consentido en el empe\u00f1o", "subsiste sin embargo el contrato", "mientras no la reclama su due\u00f1o; a m\u00e9nos que el acreedor sepa haber sido hurtada", "o tomada por fuerza o perdida", "en cuyo caso se aplicar\u00e1 a la prenda lo prevenido en el art\u00edculo 2208.", "**Art\u00edculo 2416.** Si el due\u00f1o reclama la cosa empe\u00f1ada sin su consentimiento", "i se verificare la restituci\u00f3n", "el acreedor podr\u00e1 exijir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor", "o se le otorgue otra cauci\u00f3n competente; i en defecto de una i otra", "se le cumpla inmediatamente la obligacion principal", "aunque haya plazo pendiente para el pago.", "**Art\u00edculo 2417.** No se podr\u00e1 tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda", "sino por el ministerio de la justicia.", "**Art\u00edculo 2418.** Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda", "tendr\u00e1 accion para recobrarla", "contra toda persona en cuyo poder se halle", "sin exceptuar al deudor que la ha constituido.", "**Art\u00edculo 2419.** El acreedor es obligado a guardar i conservar la prenda", "como buen padre de familia", "i responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.", "**Art\u00edculo 2420.** El acreedor no puede servirse de la prenda sin el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.", "**Art. 2421.** El deudor no podr\u00e1 reclamar la restituci\u00f3n de la prenda", "en todo o parte", "mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses", "los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservaci\u00f3n de la prenda", "i los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.", "**Art\u00edculo 2423.** A la licitaci\u00f3n de la prenda que se subasta podr\u00e1n ser admitidos el acreedor i el deudor.", "**Art\u00edculo 2424.** Mientras no se ha consumado la venta i la adjudicaci\u00f3n prevenidas en el art\u00edculo 2422", "podr\u00e1 el deudor pagar la deuda", "con tal que sea completo el pago", "i se incluyan en \u00e9l los gastos que la venta o la adjudicaci\u00f3n hubieren ya ocasionado.", "**Art\u00edculo 2426.** Satisfecho el cr\u00e9dito en todas sus partes deber\u00e1 restituir la prenda.", "**Art\u00edculo 2428.** El acreedor es obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos podr\u00e1 imputarlos al pago de la deuda", "dando cuenta de ellos i respondiendo del sobrante.", "**Art\u00edculo 2429.** Si el deudor vendiere la cosa empe\u00f1ada", "el comprador tendr\u00e1 derecho para pedir al acreedor su entrega", "pagando o consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo espresamente el empe\u00f1o.", "**Art\u00edculo 2430.** La prenda es indivisible. En consecuencia el heredero que ha pagado su cuota de la deuda", "no podr\u00e1 pedir la restituci\u00f3n de una parte de la prenda", "mientras exista una parte cualquiera de la deuda; i rec\u00edprocamente", "el heredero que ha recibido su cuota del cr\u00e9dito", "no puede remitir la prenda", "ni a\u00fan en parte", "mientras sus coherederos no hayan sido pagados.", "**Art\u00edculo 2431.** Se estingue el derecho de prenda por la destrucci\u00f3n completa de la cosa empe\u00f1ada.", "TITULO 37.", "**Art\u00edculo 2432.** La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.", "**Art\u00edculo 2433.** La hipoteca es indivisible.", "**Art\u00edculo 2434.** La hipoteca deber\u00e1 otorgarse por escritura p\u00fablica.", "**Art\u00edculo 2435.** La hipoteca deber\u00e1 adem\u00e1s ser inscrita en el rejistro de instrumentos p\u00fablicos; sin este requisito no tendr\u00e1 valor alguno; ni se contar\u00e1 su fecha sino desde la inscripci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 2436.** Los contratos hipotecarios celebrados fuera de la rep\u00fablica o de un territorio dar\u00e1n hipoteca sobre bienes situados en cualquier punto de ella o del respectivo territorio", "con tal que se inscriban en el competente rejistro.", "**Art\u00edculo 2437.** Si la constituci\u00f3n de la hipoteca adolece de nulidad relativa", "i despu\u00e9s se valida por el lapso de tiempo o la ratificaci\u00f3n", "la fecha de la hipoteca ser\u00e1 siempre la fecha de la inscripci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 2438.** La hipoteca podr\u00e1 otorgarse bajo cualquiera condici\u00f3n", "i desde o hasta cierto d\u00eda.", "**Art\u00edculo 2439.** No podr\u00e1 constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos", "i con los requisitos necesarios para su enajenaci\u00f3n.", "**Art. 2440.** El due\u00f1o de los bienes gravados con hipoteca podr\u00e1 siempre enajenarlos o hipotecarlos", "no obstante cualquiera estipulaci\u00f3n en contrario.", "**Art\u00edculo 2441.** El que s\u00f3lo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual", "limitado o rescindible", "no se entiende hipotecarla sino con las condiciones i limitaciones a que est\u00e1 sujeto el derecho; aunque as\u00ed no lo exprese.", "**Art\u00edculo 2442.** El comunero puede antes de la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan", "hipotecar su cuota; pero verificada la divisi\u00f3n", "la hipoteca afectar\u00e1 solamente los bienes que en raz\u00f3n de dicha cuota se adjudiquen", "si fueren hipotecables. Si no lo fueren", "caducar\u00e1 la hipoteca.", "**Art\u00edculo 2443.** La hipoteca no podr\u00e1 tener lugar sino sobre bienes ra\u00edces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves.", "**Art\u00edculo 2444.** La hipoteca de bienes futuros s\u00f3lo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo", "i a medida que los adquiera.", "**Art\u00edculo 2445.** La hipoteca constituida sobre bienes ra\u00edces afecta los muebles que por accesi\u00f3n a ellos se reputan inmuebles", "seg\u00fan el art\u00edculo 658; pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.", "**Art\u00edculo 2446.** Tambi\u00e9n se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados", "i a la indemnizaci\u00f3n debida por los aseguradores de los mismos bienes.", "**Art\u00edculo 2447.** La hipoteca sobre un usufructo", "o sobre minas i canteras no se extiende a los frutos percibidos", "ni a las sustancias minerales", "una vez separadas del suelo.", "**Art. 2448.** El acreedor hipotecario tiene", "para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas", "los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.", "**Art. 2450.** El due\u00f1o de la finca perseguida por el acreedor hipotecario", "podr\u00e1 abandon\u00e1rsela", "i mientras no se haya consumado la adjudicaci\u00f3n", "podr\u00e1 tambi\u00e9n recobrarla", "pagando la cantidad a que fuere obligada la finca", "i adem\u00e1s las costas i gastos que este abandono hubiere causado al acreedor.", "**Art. 2451.** Si la finca se perdiere o deteriorare", "en t\u00e9rminos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda", "tendr\u00e1 derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca", "a no ser que consienta en que se le d\u00e9 otra seguridad equivalente; i en defecto de ambas cosas", "podr\u00e1 demandar el pago inmediato de la deuda l\u00edquida", "aunque est\u00e9 pendiente el plazo", "o implorar las providencias conservativas que el caso admita", "si la deuda fuere il\u00edquida", "condicional o indeterminado.", "**Art. 2452.** La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada", "sea quien fuere el que la posea", "i a cualquier t\u00edtulo que la haya adquirido.", "**Art. 2453.** El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que despu\u00e9s pas\u00f3 a sus manos con este gravamen", "no tendr\u00e1 derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.", "**Art. 2454.** El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena", "no se entender\u00e1 obligado personalmente si no se hubiere estipulado.", "**Art. 2455.** La hipoteca podr\u00e1 limitarse a una determinada suma", "con tal que as\u00ed se exprese inequ\u00edvocamente", "pero no se extender\u00e1 en ning\u00fan caso a m\u00e1s del duplo del importe conocido o presunto", "de la obligaci\u00f3n principal", "aunque as\u00ed se haya estipulado.", "**Art. 2456.** El rejistro de la hipoteca deber\u00e1 hacerse en los t\u00e9rminos prevenidos en el t\u00edtulo *Del rejistro de instrumentos p\u00fablicos.*", "**Art. 2457.** La hipoteca se extingue junto con la obligaci\u00f3n principal.", "TITULO 38.", "**Art. 2458.** La *anticresis* es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raiz para que se pague con sus frutos.", "**Art. 2459.** La cosa raiz puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis.", "**Art. 2460.** El contrato de anticresis se perfecciona por la tradici\u00f3n del inmueble.", "**Art. 2461.** La anticresis no da al acreedor", "por s\u00ed sola", "ning\u00fan derecho real sobre la cosa entregada.", "**Art. 2462.** Podr\u00e1 darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; i podr\u00e1", "asimismo", "hipotecarse al acreedor", "con las formalidades i efectos legales", "el inmueble que se le ha dado en anticresis.", "**Art. 2463.** El acreedor que tiene anticresis", "goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras", "perjuicios i gastos", "i est\u00e1 sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario", "relativamente a la conservaci\u00f3n de la cosa.", "**Art. 2464.** El acreedor no se hace due\u00f1o del inmueble a falta de pago; ni tendr\u00e1 preferencia en \u00e9l sobre los otros acreedores", "sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca", "si lo hubiere. Toda estipulaci\u00f3n en contrario es nula.", "**Art. 2465.** Si el cr\u00e9dito produjere intereses", "tendr\u00e1 derecho el acreedor para que la imputaci\u00f3n de los frutos se haga primeramente a ellos.", "**Art. 2466.** Las partes podr\u00e1n estipular que los frutos se compensen con los intereses", "en su totalidad", "o hasta concurrencia de valores.", "**Art. 2467.** El deudor no podr\u00e1 pedir la restituci\u00f3n de la cosa dada en anticresis", "sino despu\u00e9s de la extinci\u00f3n total de la deuda", "pero el acreedor podr\u00e1 restituir en cualquier tiempo", "i perseguir el pago de su cr\u00e9dito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.", "**Art. 2468.** En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria", "se estar\u00e1 a lo prevenido en el C\u00f3digo Judicial.", "TITULO 39.", "**Art. 2469.** La *transaccion* es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litijio pendiente o precaven un litijio eventual.", "**Art. 2470.** No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transaccion.", "**Art. 2471.** Todo mandatario necesita de poder especial para transigir.", "**Art. 2472.** La transaccion puede recaer sobre la accion civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la accion criminal.", "**Art. 2473.** No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.", "**Art. 2474.** La transaccion sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por lei", "no valdr\u00e1 sin aprobaci\u00f3n judicial; ni podr\u00e1 el Juez aprobarla", "si en ella se contraviene a lo dispuesto en los art\u00edculos 424 i 425.", "**Art. 2475.** No vale la transaccion sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.", "**ART. 2476.** Es nula en todas sus partes la transaccion obtenida por t\u00edtulos falsificados", "i en jeneral por dolo o violencia.", "**Art. 2477.** Es nula en todas sus partes la transaccion celebrada en consideraci\u00f3n a un t\u00edtulo nulo", "a menos que las partes hayan tratado espresamente sobre la nulidad del t\u00edtulo.", "**Art. 2478.** Es nula asimismo la transaccion", "si", "al tiempo de celebrarse", "estuviere ya terminado el litijio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada", "i de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.", "**Art. 2479.** La transaccion se presume haberse aceptado por consideraci\u00f3n a la persona con quien se transige.", "**Art. 2480.** El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transijir", "anula la transaccion.", "**Art. 2481.** El error de c\u00e1lculo no anula la transaccion", "solo da derecho a que se rectifique el c\u00e1lculo.", "**Art. 2482.** Si constare por t\u00edtulos aut\u00e9nticos que una de las partes no ten\u00eda derecho alguno al objeto sobre que se ha transijido", "i estos t\u00edtulos al tiempo de la transaccion eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen", "podr\u00e1 la transaccion rescindirse; salvo que no haya reca\u00eddo sobre un objeto en particular", "sino sobre toda la controversia entre las partes", "habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.", "**Art. 2483.** La transaccion produce el efecto de cosa juzgada en \u00faltima instancia; pero podr\u00e1 impetrarse la declaraci\u00f3n de nulidad o la rescisi\u00f3n", "en conformidad a los art\u00edculos precedentes.", "**Art. 2484.** La transaccion no surte efecto sino entre los contratantes.", "**Art. 2485.** Si la transaccion recae sobre uno o m\u00e1s objetos espec\u00edficos", "la renuncia jeneral de todo derecho", "accion o pretensi\u00f3n", "deber\u00e1 s\u00f3lo entenderse de los derechos", "acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transije.", "**Art. 2486.** Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transaccion", "habr\u00e1 lugar a la pena", "sin perjuicio de llevarse a efecto la transaccion en todas sus partes.", "**Art. 2487.** Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspond\u00eda por un t\u00edtulo", "i despu\u00e9s adquiere otro t\u00edtulo sobre el mismo objeto", "la transaccion no la priva del derecho posteriormente adquirido.", "TITULO 40.", "**Art. 2488.** Toda obligaci\u00f3n personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecuci\u00f3n sobre todos los bienes ra\u00edces o muebles del deudor", "sean presentes o futuros", "exceptu\u00e1ndose solamente los no embargables designados en el art\u00edculo 1677.", "**Art. 2490.** Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesi\u00f3n", "o de que se ha abierto concurso a los acreedores.", "**Art. 2491.** En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesi\u00f3n de bienes o a la apertura del concurso", "se observar\u00e1n las disposiciones siguientes:", "**Art. 2492.** Los acreedores", "con las escepciones indicadas en el art\u00edculo 1677", "podr\u00e1n exijir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus cr\u00e9ditos", "incluso los intereses i los costos de la cobranza", "para que con el producto se les satisfaga \u00edntegramente", "si fueren suficientes los bienes", "i en caso de no serlo", "a prorrata", "cuando no haya causas especiales para preferir ciertos cr\u00e9ditos", "seg\u00fan la clasificaci\u00f3n que sigue.", "**Art. 2493.** Las causas de preferencia son solamente el privilejio i la hipoteca.", "**Art. 2494.** Gozan de privilejio los cr\u00e9ditos de la primera", "segunda i cuarta clase.", "**Art 2496.** Los cr\u00e9ditos enumerados en el Art. precedente afectan todos los bienes del deudor; i no habiendo lo necesario para cubrirlo \u00edntegramente", "preferir\u00e1n unos a otros en el orden de su numeraci\u00f3n", "cualquiera que sea su fecha", "i los comprendidos en cada n\u00famero concurrir\u00e1n a prorrata.", "**Art 2497.** A la segunda clase de cr\u00e9ditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:", "**Art 2498.** Afectando a una misma especie cr\u00e9dito de la primera i cr\u00e9ditos de la segunda", "escluir\u00e1n \u00e9stos a aqu\u00e9llos; pero si fueren insuficientes los dem\u00e1s bienes para cubrir los cr\u00e9ditos de la primera clase", "tendr\u00e1n \u00e9stos la preferencia en cuanto al d\u00e9ficit", "i concurrir\u00e1n en dicha especie", "en el orden i forma que se espresan en el inciso primero del Art. 2495", "**Art. 2499.** La tercera clase de cr\u00e9ditos comprende los hipotecarios.", "**Art. 2500.** Los cr\u00e9ditos de la primera clase no se estender\u00e1n a las fincas hipotecadas", "sino en el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor.", "**Art. 2501.** Los acreedores hipotecarios no estar\u00e1n obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastar\u00e1 que consignen una cantidad prudencial para el pago de los cr\u00e9ditos de la primera clase", "en la parte que sobre ellos recaiga", "i que restituyan a la masa lo que sobrare despu\u00e9s de cubiertas sus acciones.", "**Art. 2503.** Los cr\u00e9ditos enumerados en el Art. precedente prefieren indistintamente unos a otros seg\u00fan las fechas de sus causas", "es a saber:", "**Art. 2504.** Las preferencias de los n\u00fameros 3", "\u00b0 4", "\u00b0 5.\u00b0 i 6.\u00b0 se entienden constituidas a favor de los bienes ra\u00edces o derechos reales en ellos", "que la mujer hubiere aportado al matrimonio", "o de los bienes ra\u00edces o derechos reales en ellos", "que pertenezcan a los respectivos hijos de familia", "i personas en tutela o curadur\u00eda i hayan entrado en poder del marido", "padre", "tutor o curador; i a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes", "testamentos", "actos de partici\u00f3n", "sentencias de adjudicaci\u00f3n escrituras p\u00fablicas de capitulaciones matrimoniales", "de donaci\u00f3n", "venta o permuta", "u otros de igual autenticidad.", "**Art. 2506.** Las preferencias de los cr\u00e9ditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor", "pero no dan derecho contra terceros poseedores", "i solo tienen lugar despu\u00e9s de cubiertos los cr\u00e9ditos de las tres primeras clases de cualquiera fecha que estos sean.", "**Art. 2507.** Las preferencias de la primera clase a que estaban afectos los bienes del deudor difunto", "afectar\u00e1n de la misma manera los bienes del heredero", "salvo que \u00e9ste haya aceptado con beneficio de inventario", "o que los acreedores gocen del beneficio de separaci\u00f3n", "pues en ambos casos afectar\u00e1n solamente los bienes inventariados o separados.", "**Art. 2508.** La lei no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los Art.s precedentes.", "**Art. 2509.** La quinta i \u00faltima clase comprende los bienes que no gozan de preferencia.", "**Art. 2510.** Los cr\u00e9ditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los Art.s anteriores", "pasar\u00e1n por el d\u00e9ficit a la lista de los bienes de la quinta clase", "en los cuales concurrir\u00e1n a prorata.", "**Art. 2511.** Los intereses correr\u00e1n hasta la estinci\u00f3n de la deuda", "i se cubrir\u00e1n con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.", "TITULO 41.", "CAPITULO 1.\u00b0", "**Art. 2512.** La *prescripci\u00f3n* es un modo de adquirir las cosas ajenas", "o de estinguir las acciones o derechos ajenos", "por haberse pose\u00eddo las cosas i no haberse ejercido dichas acciones i derechos durante cierto lapso de tiempo", "i concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales.", "**Art. 2514.** La prescripci\u00f3n puede ser renunciada espresa o t\u00e1citamente; pero s\u00f3lo despu\u00e9s de cumplida.", "**Art. 2515.** No puede renunciar la prescripci\u00f3n sino el que puede enajenar.", "**Art. 2516.** El fiador podr\u00e1 oponer al acreedor la prescripci\u00f3n renunciada por el principal deudor.", "**Art. 2517.** Las reglas relativas a la prescripci\u00f3n se aplican igualmente en favor i en contra de la naci\u00f3n", "del territorio", "de las municipalidades", "de los establecimientos i corporaciones i de los individuos particulares que tienen la libre administraci\u00f3n de lo suyo.", "CAPITULO 2.\u00b0", "**Art. 2518.** Se gana por prescripci\u00f3n el dominio de los bienes corporales", "ra\u00edces o muebles", "que est\u00e1n en el comercio humano", "y se han pose\u00eddo con las condiciones legales.", "**Art. 2519.** Los bienes de uso p\u00fablico no se prescriben en ning\u00fan caso.", "**Art. 2520.** La omisi\u00f3n de actos de mera facultad", "y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen", "no confieren posesi\u00f3n", "ni dan fundamento a prescripci\u00f3n alguna.", "**Art. 2521.** Si una cosa ha sido pose\u00edda sucesivamente y sin interrupci\u00f3n", "por dos o m\u00e1s personas", "el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor", "seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 778.", "**Art. 2522.** Posesi\u00f3n *no interrumpida* es la que no ha sufrido ninguna interrupci\u00f3n natural o civil.", "**Art. 2523.** La interrupci\u00f3n es natural", "**Art. 2525.** Si la propiedad pertenece en com\u00fan a varias personas", "todo lo que interrumpe la prescripci\u00f3n respecto de una de ellas", "la interrumpe tambi\u00e9n respecto de las otras.", "**Art. 2526.** Contra un t\u00edtulo inscrito no tendr\u00e1 lugar la prescripci\u00f3n adquisitiva de bienes ra\u00edces", "o derechos reales constituidos en \u00e9stos", "sino en virtud de otro t\u00edtulo inscrito", "ni empezar\u00e1 a correr sino desde la inscripci\u00f3n del segundo.", "**Art. 2527.** La prescripci\u00f3n adquisitiva es ordinaria o estraordinaria.", "**Art. 2528.** Para ganar la prescripci\u00f3n ordinaria se necesita posesi\u00f3n regular no interrumpida", "durante el tiempo que las leyes requieren.", "**Art. 2534.** La sentencia judicial que declara una prescripci\u00f3n har\u00e1 las veces de escritura p\u00fablica para la propiedad de bienes ra\u00edces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdr\u00e1 contra terceros sin la competente inscripci\u00f3n.", "CAPITULO 3.\u00b0", "**Art. 2535.** La prescripci\u00f3n que estingue las acciones i derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.", "**Art. 2537.** La acci\u00f3n hipotecaria i las dem\u00e1s que proceden de una obligaci\u00f3n accesoria", "prescriben junto con la obligaci\u00f3n a que acceden.", "**Art. 2538.** Toda acci\u00f3n por la cual se reclama un derecho se estingue por la prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo derecho.", "**Art. 2539.** La prescripci\u00f3n que estingue las acciones ajenas", "puede interrumpirse", "ya natural", "ya civilmente.", "CAPITULO 4.\u00b0", "**Art. 2542.** Prescriben en tres a\u00f1os los gastos judiciales enumerados en el t\u00edtulo 7.\u00b0", "libro 1.\u00b0 del C\u00f3digo Judicial de la Uni\u00f3n", "inclusos los honorarios de los defensores; los de m\u00e9dicos i cirujanos; los de directores o profesores de colegios i escuelas; los de ingenieros i agrimensores", "i en general de los que ejercen cualquiera profesi\u00f3n liberal.", "**Art. 2545.** Las prescripciones de corto tiempo a que est\u00e1n sujetas las acciones especiales", "que nacen de ciertos actos o contratos", "se mencionan en los t\u00edtulos respectivos", "i corren tambi\u00e9n contra toda persona; salvo que espresamente se establezca otra regla.", "TITULO 42.", "CAPITULO 1.\u00b0", "CAPITULO 2.\u00b0", "CAPITULO 3.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 4.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 5.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 6.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 7.\u00b0", "TITULO 43.", "CAP\u00cdTULO 1.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 2.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 3.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 4.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 5.\u00b0", "CAP\u00cdTULO 6.\u00ba", "CAPITULO 7.\u00ba", "CAPITULO 8.\u00ba", "CAPITULO 9.\u00ba", "TITULO 44.", "**Art\u00edculo 2683.** El presente C\u00f3digo comenzar\u00e1 a rejir desde su publicacion", "i quedar\u00e1n desde entonces derogadas todas las leyes i disposiciones sustantivas anteriores en materia civil de la competencia de la Uni\u00f3n", "sean o no contrarias a las que se contienen en este C\u00f3digo.", "**Art\u00edculo 2684.** La cita de las disposiciones de los C\u00f3digos nacionales", "se har\u00e1 as\u00ed: \"Art\u00edculo", "Cap\u00edtulo o T\u00edtulo tal", "C. C. (C\u00f3digo Civil); C. Co. (C\u00f3digo de Comercio); C. P. (C\u00f3digo Penal); C. A. (C\u00f3digo Administrativo); C. F. (C\u00f3digo Fiscal); C. M. (C\u00f3digo Militar); C. J. (C\u00f3digo Judicial); C. Fo. (C\u00f3digo de Fomento); i as\u00ed de los demas que puedan espedirse en lo sucesivo", "suprimi\u00e9ndose en la cita las palabras puestas aqu\u00ed entre par\u00e9ntesis.", "FIN DEL C\u00d3DIGO. Dada en Bogot\u00e1", "a 24 de mayo de 1873. El Presidente del Senado d"]
abril 1873
1 reformas
1873-04-15
["**El Congreso de los Estados Unidos de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "a siete de abril de mil ochocientos setenta i tres."]