Reformas legislativas de 1917

En 1917, se registraron 5 reformas que afectaron a 5 normas en Colombia.

5 reformas
5 leyes afectadas
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noviembre 1917 4 reformas
1917-11-24
**Artículo 66.** Derogado por el Artículo 10 de la Ley 85 de 1920.
1917-11-22
**Artículo 44°.** Toda persona podrá abrazar cualquier oficio y ocupación honesta sin necesidad de pertenecer a gremio de maestros o doctores.
1917-11-16
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a siete de noviembre de mil novecientos diez y siete.
1917-11-12
**El congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, a tres de Noviembre de mil novecientos diez y siete.
enero 1917 1 reformas
1917-01-19
***El Congreso de Colombia***, CAPITULO I, **Artículo 1º.** El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato no confiere mandato al funcionario electo., **Artículo 2º.** Hay dos clases de elecciones: *directas e indirectas:* las directas se verifican cuando se eligen Concejeros Municipales, diputados a las asambleas Departamentales, Representantes al congreso y Presidente de la República; por elecciones indirectas se eligen Senadores., **Artículo 3º.** Son ciudadanos los Colombianos varones mayores de veintiún años que, **Artículo 4º.** La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha pedido la nacionalidad., **Artículo 5º.** Es vecino de un Municipio para los efectos electorales:, CAPITULO II, **Artículo 6º.** Es base de las elecciones populares el censo electoral de los ciudadanos en ejercicio vecinos del Municipio dicho censo es *general o especial.* Es general el que contiene los nombres de todos los ciudadanos en ejercicio vecinos del Municipio, los cuales tienen derecho elegir directamente consejeros Municipales y diputados a la Asamblea Departamental. Este mismo censo, con exclusión de los ciudadanos que no sepan leer ni escribir, y que al mismo tiempo no tengan una renta anual de trecientos pesos o propiedad raíz de mil pesos, constituye el censo especial, o sea el de los ciudadanos que tienen derecho a elegir directamente no sólo aquellos funcionarios, sino también Presidente de la República y Representantes al Congreso., **Artículo 7º.** Se entiende por renta de trescientos pesos, para los efectos del artículo anterior, no solo la que se deriva del rendimiento de propiedades raíces o de capital a rédito, sino también la que proceda del fruto de ocupación lícita. El goce tanto de esta renta como del capital de mil pesos, se comprobarán con certificados del Tesorero Municipal respectivo, según el catastro y lista de contribuyentes, o en su defecto, con declaraciones de dos testigos hábiles., **Artículo 8º.** La condición de saber leer y escribir que se impone a los ciudadanos para sufragar en ciertas elecciones, no se extiende a la corrección ortográfica y gramatical; se refiere únicamente al saber elemental que está al alcance de todos o del mayor número, no a grados superiores de inteligencia o de cultura., **Artículo 9º.** Cada dos años, a partir del presente, el Jurado electoral de cada Municipio de instalará el 1º. El 1º. De diciembre con el fin de revisar los censos. La primera reunión tendrá lugar en este año en la fecha expresada., **Artículo 10.** Los jurados electorales de los distritos de donde se hayan segregado territorios para formar los de nueva creación, separarán de los censos electorales la parte que comprenda los nombres de éstos, residentes en la fracciones segregadas, y pasarán ésta al Jurado electoral del nuevo Distrito para que la complemente de la manera como lo dispone la ley., **Artículo 11.** Es prohibido excluir de los censos electorales o incluir en ellos el nombre de algún ciudadano sin uno de los motivos justificados de que tratan los artículos 9º y 10º de la presente Ley., **Artículo 12.** Para la revisión de los censos electorales se tendrán en cuenta: los censos electorales anteriores, las listas de contribuyentes que el Tesorero Recaudador Municipal pasará al Jurado electoral el día y hora de su instalación, y los demás datos que éste tenga a bien consultar, incluso el último ceso oficial de población del Municipio., **Artículo 13.** El Jurado electoral puede nombrar comisionados en las diferentes secciones del distrito para que le suministren los datos necesarios para la formación de los censos., **Artículo 14.** El Jurado hará primero la revisión del censo general y lo extenderá provisionalmente en una lista, con las inclusiones y exclusiones que haya resuelto introducirle. Con esta lista, excluyendo los nombres de los ciudadanos que no tengan derecho a votar para Representantes al congreso ni para Presidente de la República, se extiende otra, que constituirá el censo especial., **Artículo 15.** En el censo especial y en las copias que de él se tomen, se marcarán con una K los nombres de los ciudadanos que, sin saber leer ni escribir, tienen derecho a votar por tener capital o renta., **Artículo 16.** Copias de las dos listas de que trata el artículo anterior, firmadas por todos los miembros del Jurado Electoral y por su Secretario, serán fijadas en lugares públicos del Municipio, a más tardar el día 20 del mismo mes de diciembre, y permanecerán fijadas hasta el día 31, a fin de que los ciudadanos puedan hacer, durante el tiempo de la fijación, las reclamaciones a que haya lugar., **Artículo 17.** En la formación de las listas se seguirá el orden alfabético de los apellidos, procurando colocar unos a continuación de otros los miembros de una misma familia., **Artículo 18.** Cualquier ciudadano puede pedir que se excluya de la lista al individuo que no reúna las condiciones que la ley exige para ser su fragante en el Municipio y el Jurado decretará la exclusión si el peticionario, bajo juramento, expone razones suficientes, y si presenta, además, dos testigos idóneos que declaren de conformidad con él, dando razón satisfactoria de su dicho., **Artículo 19.** En los Departamentos en que se haya establecido la contribución directa sobre la propiedad inmueble o sobre la renta, la industria o profesión, los datos que el catastro suministre serán en todo caso elemento necesario para la formación de las listas de que habla el artículo 14., **Artículo 20.** Para tomar nota de las reclamaciones, examinarlas y resolverlas, se reunirá diariamente, excepto los días feriados, el Jurado Electoral, y permanecerá reunido desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde, durante el término de fijación de las listas que habla el artículo 16. Pasado ese término, o no se oirán reclamaciones que posteriormente se presenten para incluir nuevos nombres en los censos, o para excluirlos de ellos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, último inciso., **Artículo 21.** Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de individuos en los censos electorales, pueden ser verbales o escritos, pero en ambos casos se dejará constancia de la reclamación en un libro especial de actas que debe llevar el Jurado., **Artículo 23.** La inclusión de un nombre en la lista del censo especial, obliga a la inclusión del mismo nombre en la lista del censo general, aunque el interesado no haya solicitado esta última inclusión. La exclusión de un nombre de la lista del censo general, obliga a la exclusión del mismo nombre en la lista de censo especial, aun cuando no se haya reclamado esta última exclusión., **Artículo 24.** El jurado llevará un libro especial de actas, en las cuales se exprese:, **Artículo 25.** El jurado puede resolver las reclamaciones por lo que a sus miembros les conste; pero en todo caso por mayoría de votos., **Artículo 27.** Antes del día en que deba verificar la primera votación para que deba servir el censo general o el especial, el Jurado Electoral remitirá una copia de él al Presidente del Consejo Municipal para que sea custodiada en dicha Oficina bajo la responsabilidad del Secretario de la misma; otra copia será fijada en lugar público del Municipio el día de las votaciones, antes de principiar éstas, y permanecerá fijada hasta que se cierren. Donde fuere posible se hará imprimir y se fijará en varios lugares públicos., **Artículo 28.** La revisión de los censos electorales se hará en este año sobre las listas de sufragantes que respectivamente hubieren servido en las últimas elecciones. En los bienios subsiguientes, sobre las últimas listas de los libros de que trata el artículo 26º. En caso de extravío de los libros, servirán las copias respectivas que se custodien en el consejo, y a falta de éstas, las que se custodien en la Alcaldía. A falta de éstas, se tomarán del periódico oficial, y a falta de éste, el jurado electoral hará íntegramente los censos y se exigirá la responsabilidad a los culpables del extravío., **Artículo 29.** Extendidos y firmados los censos en los libros respectivos, el Jurado Electoral remitirá al Alcalde una atestación en que conste el número de ciudadanos inscritos en cada uno de ellos, con derecho a votar. El Alcalde pasará copia dicha atestación al Gobernador del Departamento y al Fiscal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en cuyos archivos se guardarán., **Artículo 30.** El Jurado expedirá, a costa de los ciudadanos que lo soliciten, en papel común y a petición verbal, atestaciones en que conste el número de ciudadanos inscritos en la lista y con derecho a votar., **Artículo 31.** El 1º. De diciembre del año anterior a aquel en que deba elegirse Presidente de la República, para cualquiera de sus períodos, se instalará de nuevo el Jurado Electoral con el fin de revisar de nuevo el censo especial, para lo cual observará todas las disposiciones del presente capítulo, en cuanto sean aplicables al caso., **Artículo 32.** Las altas o nuevas inclusiones que se hagan en el censo especial, s entenderán hechas también en el censo general respecto de aquellos sufragantes que no figuren en él, cuya lista se copiará a continuación de dicho censo general, en el libro respectivo, para que se tenga en cuenta en la siguiente revisión de los censos., **Artículo 33.** Si la elección de Presidente de la República se hace por falta absoluta, en el caso del inciso 1º. Del artículo 27 del Acto legislativo número 3 de 1910, en el decreto de convocación a elecciones de que allí se habla, se ordenará lo del caso para la oportuna revisión del censo., CAPITULO III, **Artículo 34.** Para la elección de Presidente de la república, cada uno de los Departamentos, solo o con los Municipios que por este mismo artículo se le agregan, constituye un Departamento Electoral., **Artículo 38.** Los Distritos Electorales de que trata el artículo 46 del Acto legislativo número 3 de 1910 para la elección de Diputados a las Asambleas Departamentales, se denominarán en esta *Ley Círculos Electorales.*, **Artículo 40.** En cada Municipio se eligen los miembros de su Consejo Municipal., **Artículo 41.** Los Municipios qu en lo futuro se erijan, y los que se hayan amitido en la enumeración del artículo 36, formarán parte de la Circunscripción electoral a que haya estado perteneciendo el territorio de que se compongan., **Artículo 42.** Si se creara un Municipio con territorio perteneciente a dos más Circunscripciones electorales, pertenecerá a la Circunscripción Electoral en que hubiere estado comprendida la cabecera del nuevo Municipio. No obstante, la Asamblea puede determinar a cuál Círculo Electoral debe pertenecer., **Artículo 43.** Los Departamento electorales, las Circunscripciones Senatoriales, los Distritos Electorales y los Círculos Electorales de que trata esta Ley se denominarán genéricamente *Circunscripciones Electorales.*, CAPITULO IV, **Artículo 44.** Para el desempeño de las funciones oficiales del ramo electoral habrá las siguientes corporaciones:, **Artículo 45.** Cada uno de los miembros principales de las corporaciones de que trata este capítulo tendrá un suplente personal que reúna las condiciones exigidas para el principal., **Artículo 46.** Todas las faltas absolutas, temporales o accidentales de los miembros principales de las corporaciones electorales de que trata este capítulo, se llenarán por los respectivos suplentes., **Artículo 47.** El Gran Consejo electoral, los Consejos Electorales se instalarán, de pleno derecho, y sin necesidad de convocatoria especial, a las dos de la tarde del día que comience su período, según esta Ley, o en uno de los siguientes si por cualquier motivo la instalación no pudiera verificarse en el señalado el día de su instalación harán nombramiento de Presidente, Vicepresidente y Secretario. Este puede ser un miembro de la corporación o extraño a ella, Después de instalados tendrán sesiones en los días y horas que disponga esta Ley, y en los demás que fueren necesarios para el buen desempeño de su cargo., **Artículo 48.** Cuando faltaren absoluta o accidentalmente alguno o algunos d los miembros de las corporaciones electorales, corresponde a éstas llamar a los respectivos suplentes y compeler con multas sucesivas, hasta de cincuenta pesos cada una, a los que negaren o retardaren su concurrencia., **Artículo 49.** Las corporaciones electorales no podrán funcionar sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Sus sesiones serán públicas, y de ellas se extenderán actas en un libro destinado al efecto; las votaciones para hacer nombramientos serán secretas, hechas, por medio de papeletas., **Artículo 50.** Las corporaciones electorales comunicarán a los nombrados, a la mayor brevedad posible, haciendo para ello uso del telégrafo, si fuere necesario, para lo cual tienen franquicia, los nombramientos que hagan, el Gran consejo electoral los comunicará también a los respectivos Gobernadores y los Consejos Electorales y Jurados electorales, a los respectivos Alcaldes ., **Artículo 51.** Los miembros de las corporaciones electorales pueden tomar posesión ante cualquiera autoridad o ante dos testigos, a falta del funcionario que deba dársela., **Artículo 52.** Los cargos de miembros de las corporaciones electorales de que trata este capítulo son onerosos, de forzosa aceptación y compatibles con cualquiera otro destino, excepto el de empleado judicial que tenga anexa jurisdicción, así : los de miembros del Gran consejo electoral, para los vecinos de la capital de la República; los de miembros de los Consejos electorales, para los vecinos de la capital del respectivo Departamento; los de miembros de los consejos Escrutadores, para los vecinos de la capital del distrito Electoral; los de miembros de las Juntas Electorales, para los vecinos de la capital de los respectivos Círculos; los de miembros de los jurados electorales o de votación, para los vecinos de los Municipios en que deban funcionar, siempre que los empleados enumerados sepan leer y escribir. Estos cargos no son renunciables, y quienes los obtuvieren no podrán ser exonerados de su desempeño, sino en el caso de imposibilidad física, plenamente comprobada, que les impida atender a sus propios negocios, o por haber cumplido sesenta años., **Artículo 53.** Por regla general corresponde a la autoridad que hizo el nombramiento oír y decidir las causas, y en caso de aceptar, nombrar los reemplazos., **Artículo 54.** Los miembros de los Jurados Electorales pueden excusarse también ante el Alcalde del distrito, cuando en éste no resida la corporación que hizo el nombramiento; pero no podrán eximirse de servir mientras no hayan sido reemplazados, a menos que tengan impedimento físico., **Artículo 55.** Los alcaldes pueden usar del telégrafo para dar cuenta de las excusas admitidas y de cualquier otra causa que haga necesario el reemplazo, como la muerte o no hallazgo nombrado., **Artículo 56.** Los miembros de las corporaciones electorales tomarán posesión ante los empleados que van a expresarse, quienes en el acto de la posesión les harán saber el local destinado, para la instalación., **Artículo 57.** Los locales que suministren a las corporaciones electorales las autoridades ante las cuales tomen posesión los miembros de aquéllas, deben ser adecuados; pero las mismas corporaciones pueden resolver trasladarse a otro proporcionado por ellas mismas, excepto los Jurados de Votación., **Artículo 58.** Los miembros de las corporaciones electorales, en los días que estén en ejercicio activo de sus funciones; y dos días antes y dos días después, no podrán, sino en el caso de flagrante delito, ser arrestados o detenidos, ni obligados a comparecer ante las autoridades públicas para la práctica de diligencias que puedan impedirles el ejercicio de sus funciones., **Artículo 59.** Las corporaciones electorales están obligadas, para toda elección, a llevar un libro en que quede copia de todas las actas de sus sesiones, inclusive la del escrutinio, libro que será depositado en poder del Presidente de cada corporación. Las actas serán firmadas por todos sus miembros y cuando haya resistencia de alguno o de algunos, bastará con la firma de la mayoría de los miembros., CAPITULO V, **Artículo 60.** La Asamblea de cada Departamento elegirá en los primeros días de las sesiones ordinarias del año en que deba comenzar un período senatorial, los miembros del Consejo electoral correspondientes a la población del Departamento, a razón de uno por cada treinta mil habitantes. Para cada principal elegirá a mismo tiempo un suplente personal., **Artículo 61.** El período de los miembros del Consejo electoral será de cuatro años, que se contará del día 25 de abril del correspondiente año, fecha en la cual se instalará el Consejo en la capital de la Circunscripción Senatorial, a la una de la tarde en el local de la Asamblea, del cual puede pasar a otro que él mismo designe., **Artículo 62.** El Consejo, para funcionar, necesita de la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros., **Artículo 63.** El consejo, al instalarse, elegirá Presidente, vicepresidente y Secretario, pudiendo ser este último de fuera de la corporación. En seguida el Presidente prestará el juramento ante la corporación, lo exigirá a los miembros de ella, y se procederá, en sesión permanente, a elegir los Senadores que correspondan a la población de la Circunscripción, a razón de uno por cada ciento veinte mil habitantes., **Artículo 64.** El cargo de Secretario es de forzosa aceptación., **Artículo 65.** El período de los Senadores es de cuatro años, contados desde el 20 de julio del año respectivo., **Artículo 66.** En caso de falta absoluta de uno o más Senadores principales y de todos sus suplentes, y en el caso del artículo 198, el Poder ejecutivo convocará a los respectivos Consejos Electorales para que reunidos en la capital de las correspondientes circunscripciones hagan la elección de los Senadores principales y suplentes que deban reemplazar a los que faltaren, y dictará las demás providencias necesarias para que ésta se lleve a efecto., **Artículo 67.** Antes de disolverse el consejo electoral comunicará la elección a los nombrados, al Ministerio de Gobierno y al Gobernador o Gobernadores de la Circunscripción, para que éstos a su vez la comuniquen a cada uno de los elegidos residentes en los respectivos Departamentos., **Artículo 68.** Las excusas de los miembros del Consejo Electoral se presentarán a la Asamblea, y en receso de ésta, al Gobernador, quien, si las acepta, dará cuenta al respectivo suplente., **Artículo 69.** Los miembros de los Consejos Electorales que no residan en la capital de la respectiva Circunscripción, tendrán derecho a viáticos de ida y de regreso. Los viáticos por kilómetro los fijará la Asamblea, la cual votará por aproximación, en los presupuestos respectivos, la partida necesaria., CAPITULO VI, **Artículo 70.** El Jurado Electoral nombrará, ocho días antes de cada votación popular, los Jurados de Votación, cada uno de los cuales se compondrá de cinco miembros principales, que sepan leer y escribir y sean vecinos del Municipio en que deban funcionar, encargados de recibir los votos y hacer el primer escrutinio de ellos. Cada miembro tendrá un suplente personal que reúna las mismas condiciones., **Artículo 72.** Para la mayor efectividad del sufragio, el Jurado Electoral hará establecer mesas de votación en las cabeceras de los Corregimientos que estén a más de diez kilómetros de la respectiva cabecera del Municipio. En las que estuvieren a menor distancia, es potestativo del Jurado Electoral establecer dichas mesas., **Artículo 73.** El Jurado Electoral distribuirá los censo entre los Jurados de Votaciones, siguiendo la numeración de que trata el artículo 26, tomando los primeros quinientos nombres, o los primeros doscientos cincuenta, según el caso, y de acuerdo con el artículo 71, para el Jurado número primer, y así sucesivamente para los demás., **Artículo 74.** Los dos ejemplares para cada Jurado de Votación serán entregados al Presidente, o al Secretario bajo recibo, precisamente antes de que llegue la hora de abrir las votaciones., **Artículo 75.** Con las listas de sufragantes se entregará al Jurado de Votación la lista de los miembros principales y suplentes que lo compongan., **Artículo 76.** El Jurado de Votación dispondrá lo conveniente, a fin de que la votación principie oportunamente y se verifique con regularidad y con entera libertad. En caso necesario podrá exigir la cooperación del Alcalde o de ciudadanos honorables para que le presten apoyo. El primero y los últimos están obligados a prestarle dicho apoyo., **Artículo 77.** Es absolutamente prohibido a los miembros del Jurado tratar de ejercer influencia en el resultado de la votación. Ellos deben limitarse a consignar sus votos y a cumplir deberes que las leyes les imponen., **Artículo 78.** El Jurado dispone de la Policía para hacer guardar el orden. La Policía Municipal procederá bajo las órdenes del Jurado o del Alcalde, según aquél lo considere conveniente., **Artículo 79.** El Jurado no podrá instalarse no funcionar con menos de la mayoría absoluta de sus miembros, pero podrá imponer los apremios determinadas en el artículo 48 y proceder de la manera allí establecida., **Artículo 80.** Cuando falte el Presidente, lo reemplazará el vicepresidente, y si éste también, el jurado nombrará un Presidente provisional., **Artículo 81.** Los papeles y demás objetos que forme el Jurado de Votación, serán entregados por el Secretario de dicho jurado, por inventario y con recibo, al Secretario del Jurado Electoral, quien será responsable, conforme a la ley, de lo que se pierda o extravíe., CAPITULO VII, **Artículo 82.** Las papeletas para la elección del Concejeros Municipales, diputados a las Asambleas Departamentales y Representantes, deberán expresar separadamente los nombres de los individuos por quienes se vota para principales y los de aquellos por quienes se vota para suplentes., **Artículo 83.** Tanto los Senadores como los Representantes y Diputados a las Asambleas Departamentales tendrán dos suplentes personales., **Artículo 84.** Para la enumeración de primeros y segundos suplentes se tendrá en cuenta la colocación gradual que los candidatos tengan en las papeletas de votación, y se declararán electos primeros suplentes personales del principal con quien aparezcan, a aquellos que con tal calidad hayan obtenido mayor número de votos, y segundos, a los que tengan mayor número de votos en ese grupo, pero siempre con relación al mismo principal., **Artículo 85.** Las papeletas para las elecciones de Concejeros contendrán los nombres de tantos candidatos principales y suplentes como correspondan a cada Distrito Municipal, teniendo en cuenta las disposiciones sobre el voto incompleto y de acuerdo con la regla siguiente: los Distritos Municipales que no alcancen a cinco mil habitantes, elegirán cinco; los que pasen de cinco mil hasta diez mil, elegirán siete; los de diez mil habitantes a veinte mil, nueve; los de veinte mil a cincuenta mil, once, y los demás de cincuenta mil, quince., **Artículo 86.** Las papeletas para la elección de Presidente de la República no deben contener sino el nombre de una sola persona., **Artículo 87.** Las papeletas no podrán contener repetido el nombre de una misma persona; enumerarán, llegado el caso, bajo la denominación de principales y suplentes, debidamente separados, los nombres de los candidatos y deberán colocarse dentro de un sobre o cubierta para que puedan ser examinadas exteriormente, sin leer su contenido. Los sobres o cubiertas tendrán una longitud no mayor de un decímetro, a fin de que puedan introducirse fácilmente en la urna., CAPITULO VIII, *Sección Primera*, **Artículo 88.** Las votaciones se verificarán en las siguientes fechas:, **Artículo 89.** Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los Representantes correspondientes a determinado distrito Electoral, y en caso de que, por faltas absolutas de principales y suplentes, los Representantes al Congreso por un Distrito Electoral, queden reducidos a la mitad o menos del número correspondiente, el Gobierno llamará a elección en el respectivo Distrito, para llenar la plaza o plazas vacantes, y fijará la fecha en que tanto ella como los otros actos que le están relacionados, deban verificarse. Servirán para esta elección las mismas listas de sufragantes que sirvieron para la precedente., **Artículo 90.** Cuando por cualquier circunstancia dejen de hacerse elecciones de Concejeros Municipales en alguno o algunos Distritos, el gobernador del Departamento respectivo convocará a nueva elección, señalando el día en que ésta debe verificarse., **Artículo 91.** De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de Consejeros Municipales, o llegue a faltar absolutamente, antes de los últimos meses del período, un número tal de principales y de suplentes que no se pueda formar el *quorum* o mayoría suficiente para que funcione la corporación, o cuando se hayan creado nuevos Municipios que deban comenzar a funcionar tres meses antes de la fecha de las votaciones siguientes para miembros del Consejo., **Artículo 92.** En los casos de los tres artículos anteriores, la elección se hará para el resto del período., **Artículo 93.** En caso de trastorno del orden público, el gobernador del respectivo Departamento, con aprobación del Gobierno, diferirá las votaciones y avisará al público la nueva fecha en que ellas deban verificarse, con quince días de anticipación, por lo menos, en cada uno de los Distritos del Departamento., **Artículo 94.** Para las votaciones se preparará un local de fácil acceso, designado por el Presidente del Jurado Electoral, dispuesto de manera que los miembros del Jurado de Votación y los que concurran a votar se hallen independientes de los espectadores y libres en sus operaciones, para lo cual se observarán las reglas siguientes:, **Artículo 95.** En el recinto del Jurado habrá una mesa, alrededor de la cual se colocarán los miembros de él, dejando acceso por un lado a los votantes. Encima de la mesa estará la urna, que será una caja de madera con una abertura de un decímetro de largo y un centímetro de ancho., **Artículo 96.** Inmediatamente antes de proceder a la votación se abrirá la urna y se permitirá que el público la examine, a fin de que pueda persuadirse de que está vacía y de que no contiene doble fondo ni otro secreto adecuado para el fraude., **Artículo 97.** Llegada la hora de principiar la votación e instalado o reunión el jurado, sedará un redoble de tambor u otra señal semejante que indique que se ha abierto la votación., **Artículo 98.** Al presentarse a votar un individuo de los que hallen en la lista, el Presidente del Jurado le preguntará cuál es su nombre. Uno o dos de los miembros del Jurado lo buscarán en la lista respectiva. Si resultara que tiene derecho a votar, verificada su identidad por el Jurado, se le mandará entrar y se inspeccionará la colocación de la papeleta en la urna, a fin de que introduzca dos o más en la lugar de una mientras esto se verifica, otro de los miembros del Jurado inscribirá el nombre del sufragante en un registro, con expresión del número de orden que le corresponde y el que tiene en la lista, y los encargados de ésta anotarán que ya votó, poniendo el número de orden al frente del nombre del sufragante., **Artículo 99.** El Jurado Electoral se reunirá en su oficina desde que principien las votaciones hasta que se cierren. El ciudadano que estando inscrito en el censo respectivo fuere omitido en las listas parciales del correspondiente Jurado de Votación, puede pedir al Jurado Electoral que certifique que está incluido en el censo bajó el número (tal) Presentado este certificado, dicho jurado de votación admitirá al interesado a votar si no dudare de su identidad, pues su dudare de ella, podrá exigirle que la compruebe como en los demás casos., **Artículo 100.** Sólo tienen derecho a sufragar los individuos cuyos nombres y apellidos figuren en las listas de sufragantes de que trata el inciso 2º del artículo 96 y los que obtengan y presenten el certificado respectivo en la forma determinada en el artículo anterior. Esto sin perjuicio de acreditar la identidad personal cuando el jurado de Votación dude de ella., **Artículo 101.** Para efectos de los dispuesto en el artículo 98, al depositar su voto el primer sufragante, el Presidente del jurado dirá en alta voz *uno;* al depositar el segundo su voto, dirá de la misma manera *dos, * y así sucesivamente con los demás sufragantes, de manera que el público pueda saber, cada vez que se deposite un voto, cuántos electores han sufragado., **Artículo 102º.** Cuando se vote para representantes y Presidente de la República, los individuos que estén inscritos en las listas por tener la calidad de saber leer y escribir, a tiempo de votar firmarán después del número de orden que les corresponde, en el registro que llevará el Jurado., **Artículo 103.** No se permitirá que dos o más votantes entren juntos a sufragar. Depositado el voto en la urna, y además, si fuere el caso, firmado el registro por el sufragante, saldrá éste por el lado opuesto, y no podrá volver a entrar en el recinto en que hace la votación. Mientras no haya salido un sufragante, no podrá entrar otro al mismo recinto., **Artículo 104.** Si la papeleta que va a depositarse no cupiere por la abertura de la urna, no se permitirá que se deposite hasta tanto que se corrija el defecto., **Artículo 105.** Si el individuo que se presentare a votar invirtiere intencionalmente en la operación más tiempo que el absolutamente indispensable, sufrirá una reconvención del Presidente del Jurado, y si esto no fuere bastante para que vote prontamente, se le rechazará y no se le admitirá el voto en aquella elección., **Artículo 106.** La votación se hará en un solo día, en sesión pública y permanente, durante las horas determinada por esta Ley. Llegada aquella en que la votación termine, se dará en el local del Jurado la misma señal con que se anunció el comienzo., **Artículo 107.** Todo ciudadano tiene derecho del presenciar las votaciones y los actos del Jurado, sin embarazar las unas ni los otros. No podrá impedirse que fuere de los lugares por donde entran y salen los sufragantes se coloquen algunos individuos a llevar apuntamientos para conocer el estado de las votaciones., **Artículo 108.** No pueden permanecer con armas cerca del lugar las votaciones sino los individuos encargados de hacer guardar el orden., **Artículo 109.** Durante los días de votaciones, ninguno de los que tienen derecho de votar puede ser arrestado o detenido ni obligado a comparecer ante las autoridades públicas para la práctica de diligencias civiles, lo cual interrumpirá los términos para la práctica de éstas, de manera que los particulares y entidades no sufran perjuicio por la observancia de lo prevenido en este artículo., **Artículo 110.** Las votaciones principiarán a las ocho de la mañana y se cerrarán a las cuatro de la tarde, si no principiaren a las ocho, los Jurados de Votación funcionarán ocho horas seguida, contadas desde el aviso o señal correspondiente. En este caso se exigirá la responsabilidad de la demora a quien corresponda., *Sección Segunda*, **Artículo 111.** En toda elección popular o hecha por corporación pública en que haya de votarse por más de dos individuos, cuando el número de éstos sea exactamente divisible por tres, se votará por las dos terceras partes, y se declararán elegidos en el escrutinio los candidatos que hayan obtenido más votos, hasta completar el número total de los individuos que se trate de elegir., **Artículo 112.** En la elección de ternas que deben presentarse por las corporaciones públicas para algún nombramiento a la Constitución o a la ley, se observarán las reglas siguientes:, **Artículo 113.** Cuando un funcionario tenga que presentar tres o más ternas para que otra entidad, tomando de cada una de ellas un individuo, elija los que han de constituir una corporación, formará ternas completas de cada partida, y tantas de cada uno de éstos cuantas correspondan a la proporción del caso, a fin d que la corporación resulte formada como si sus miembros hubieren sido elegidos por el sistema de voto incompleto. Las ternas para suplentes se presentarán en la misma forma.., **Artículo 114.** Los nombres de los candidatos que figuren en las ternas para principales pueden incluirse también en las de suplentes., **Artículo 115.** Tampoco se considerarán personales los suplentes que contengan las ternas formadas por el Presidente de la República para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, o las formadas por las Asambleas Departamentales para la elección de Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores., **Artículo 116.** Cuando se elijan corporaciones en que los suplentes no son personales, la elección se declarará en orden descendente de votos hasta completar el número requerido de funcionarios principales y suplentes., **Artículo 117.** Las faltas accidentales o absolutas de miembros principales de la mayoría en las corporaciones de que trata el artículo anterior, serán llenadas por suplentes de la mayoría, y las de los principales de la minoría, por suplentes de la misma., **Artículo 118.** Para que se pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se publicará en el periódico oficial del Departamento respectivo la lista de los Consejeros Municipales, principales y suplentes, con el número de votos válidos que cada uno hubiere obtenido y los mismo se hará cuando se trate de otras corporaciones a las cuales sean aplicables los dos artículos anteriores., **Artículo 119.** Los votos que se emitan conforme a esta Ley son secretos. Las votaciones se harán por medio de papeletas y en sesión pública. Todo caso de empate se decidirá por medio de la suerte., CAPITULO IX, *Sección Primera*, **Artículo 120.** Inmediatamente después de cerrada la votación uno de los miembros del Jurado leerá en alta voz la lista de los ciudadanos que hubieren votado; expresará del mismo modo el número total de los sufragantes, y pondrá al pie de los dos ejemplares de la lista enviada por el Jurado electoral la siguiente nota:, **Artículo 121.** A continuación de la última firma del registro de que habla el artículo 98, se extenderá una diligencia firmada por el Jurado y con la fecha del día, en estos términos:, **Artículo 122.** Practicadas las diligencias prevenidas en los artículos anteriores, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositadas las papeletas. El Secretario las contará una a una; si hubiere un número mayor que el de los ciudadanos que sufragaron, se insacularán todas ellas, y después de moverlas para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantas papeletas cuantas sean las excedentes, y sin abrirlas se quemarán inmediatamente., **Artículo 123.** Contadas y recogidas las papeletas que se procederá a hacer el escrutinio de los votos, el cual se practicará por dos de los miembros del Jurado}, que llevarán el registro del número de votos emitido a favor de cada candidato. Otro de los miembros del Jurado abrirá y leerá}, una por una, en voz alta, las papeletas, y las mostrará a los que van anotando el resultado., **Artículo 124.** Se considerará como voto en blanco el que no exprese de un modo inteligible el nombre y apellido de la persona cuyo favor se vota., **Artículo 125.** Si en un sobre o cubierto resultaren dos o más papeletas, no se computará ninguna de ellas, y el voto se refutará nulo. Las papeletas volverán a colocarse en el sobre., **Artículo 126.** Terminado el escrutinio, se lee su resultado en voz alta y se permite tomar nota de él a quien quiera hacerlo., **Artículo 127.** El resultado del escrutinio se hará constar en un registro, expresado en letras y números los votos obtenidos por cada candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo legal. De este registro se extenderán tres ejemplares que serán remitidos a las siguientes autoridades: cuando se haya hecho elección de Consejeros Municipales, uno al Presidente del Jurado Electoral del Municipio, otro a la primera autoridad política de la Provincia, si la hubiere, y en caso contrario al Gobernador, y otro al Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo, que tenga jurisdicción en el Municipio., **Artículo 128.** Junto con el registro que se dirija al Jurado Electoral irá el paquete de papeletas, la lista de sufragantes y el libro en que se hayan inscrito los nombres o firmas de los que han votado., **Artículo 129.** El ejemplar del registro que se dirija al Jurado electoral será firmado por todos los miembros del Jurado de votación y por los concurrentes que quieran hacerlo. De igual manera serán firmados sobres que contengan los demás documentos que se remitan por el Jurado de Votación., **Artículo 130.** Los pliegos para el Presidente del Jurado Electoral le serán entregados por el Presidente del Jurado de Votación, y el Secretario de éste, el mismo día de las votaciones, antes de la nueve de la noche, en la oficina del mismo jurado Electoral, para lo cual se reunirán en ella, desde que se cierre la votación, el Presidente primeramente mencionado, el Vocal encargado de una de las llaves del arca triclave, el Alcalde, el Secretario del Jurado Electoral y el otro miembro de éste, si quiere concurrir. Si a las nueve de la noche no se hubieren recibido todos los pliegos, las personas enumeradas volverán a reunirse al día siguiente en la expresada oficina desde las nueve de la mañana hasta las doce del día. Pasada esta última hora no se recibirán otros pliegos que los que provengan de los Jurados de Votación de los corregimientos o de las vereda, los cuales se recibirán d las dichas doce del día en adelante hasta completar el término de la distancia a razón de dos horas por cada cinco kilómetros, sin computar las doce horas de la noche., *Sección Segunda*, **Artículo 131.** Corresponde al Jurado electoral hacer el escrutinio de los votos que se emitan en el Municipio, ante los Jurados de votación, en todas las elecciones populares, y declarar y comunicar la elección de consejeros Municipales., **Artículo 132.** En cada Municipio habrá un arca triclave, cómoda y bien hecha. Suministrada por el Alcalde a costa del Tesoro Municipal, para depositar los documentos relativos a las elecciones. Una de las llaves será manejada por el Presidente del Jurado Electoral, otra por uno de los miembros del mismo y la otra por el Alcalde., **Artículo 133.** Así como se vayan recibiendo los documentos de que trata la sección precedente, irán siendo colocados en el arca triclave, y se irán anotando en un registro firmado por los calveros, los documentos que hayan llegado, con expresión de la hora en que fueron recibidos., **Artículo 134.** El jueves siguiente al de las votaciones, a las doce del día, se reunirá el Jurado Electoral después de anunciarlo por medio de tres redobles de tambor, y procederá a verificar públicamente el escrutinio, en sesión permanente, nombrando al efecto tres escrutadores por mayoría relativa de votos, los cuales pueden ser miembros del Jurado o ciudadanos extraños, de buena reputación, que se pan leer y escribir., **Artículo 135.** El Presidente dará al registro de los documentos recibidos por los calveros, dentro de los términos fijados en el artículo 130, y los pondrá de manifiesto al Jurado., **Artículo 136.** Los registros serán leídos en voz alta por el Secretario del Jurado, y se mostrarán a los espectadores que lo soliciten y a los escrutadores, a tiempo de publicar los votos dados a favor de cada candidato., **Artículo 137.** Terminada la lectura de los registros y hecho el cómputo total de los votos válidos que se hayan dado a cada candidatos, se procederá a hacer constar el resultado en un registro, expresado en letras y en números los votos obtenidos por cada candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo legal. Cuando se hiciere el escrutinio de los votos dados por Concejeros Municipales, antes de formar el registro, el Jurado declarará electos Consejeros principales y suplentes a los ciudadanos que con tales calidades hayan obtenido mayor número de votos. Al extender el registro, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 116., **Artículo 138.** Antes de levantar la sesión, habrán debido extenderse las comunicaciones de los nombramientos, firmadas por el Presidente y el Secretario de la corporación., **Artículo 139.** Del registro se conformarán tres ejemplares tres ejemplares, uno de los cuales se remitirá al Presidente del Tribunal Seccional de los Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el Municipio, y los otros así: uno al Presidente del Jurado Electoral del Círculo, si se trata de elección de Diputados a la Asamblea, o al del Consejo Escrutador, si se trata de la elección de Representantes, o al del Consejo Electoral, si se trata de la elección de Presidente de la República, y el otro al Gobernador del Departamento. Cuando se trate de la elección de Concejeros Municipales, uno al Alcalde, otro al Gobernador y otro al Presidente del consejo Municipal. Cuando se trate de la elección de Presidente de la República, se sacará otro ejemplar, que e remitirá al Ministro de Gobierno., **Artículo 140.** De los actos del Jurado Electoral se extenderá el acta correspondiente en libro abierto al efecto, distinto del de que habla el artículo 24, actas que serán firmadas por los miembros del Jurado y su Secretario y por los ciudadanos que lo soliciten, hasta el número de tres., **Artículo 141.** Terminada la sesión y salvo que se haga el escrutinio de las votaciones para concejeros Municipales, los documentos que el Jurado haya tenido presentes se remitirán al Presidente de la corporación que deba hacer el escrutinio, con los registros de los Jurados Electorales, bajo cubierta, firmada por todos los miembros de la corporación y el Secretario., **Artículo 142.** Son aplicables a los escrutinios que hace el Jurado Electoral las disposiciones de los tres últimos incisos del artículo 125, las del primero del artículo 126, las del primero del artículo 127 y el artículo 128., **Artículo 143.** En todos los casos en que el Jurado Electoral tuviere dudas sobre la exactitud de los cómputos hechos por los Jurados de Votación, o noticia de otras irregularidades cometidas en los escrutinios, se verificará lo hecho abriendo el paquete de papeletas y haciendo el escrutinio de los votos como está dispuesto para los Jurados de Votación., **Artículo 144.** Los pliegos que han de remitirse a otro Municipio serán puestos en el correo por el Presidente y el Secretario del Jurado, seis horas después, cuando más tarde, de concluido el escrutinio, para lo cual el Administrador de Correos permanecerá en la oficina hasta recibirlos. Si no hubiere oficina de correos, se entregarán los pliegos al Alcalde para que éste, tomando las precauciones del caso para evitar su extravío, los mande con expreso a costa del Tesoro del Departamento, a la oficina de correos más próxima que haya en la respectiva vía., *Sección tercera*, **Artículo 145.** Corresponde a la Junta Electoral del Círculo electoral hacer el escrutinio, declarar y comunicar la elección de diputados a la Asamblea Departamental., **Artículo 146.** Computado el tiempo que tardarían, según la distancia legal, en llegar los documentos remitidos por los jurados electorales, más un término de cuarenta y ocho horas, la junta electoral se reunirá a las diez de la mañana del día siguiente, en lugar público, después de anunciarlo por medio de tres redobles de tambor, con intervalos de media hora., **Artículo 147.** Se observarán en los escrutinios hechos por las juntas Electorales, en cuanto fueren aplicables, las disposiciones de los artículos 134, 135, 136, 137, y 140., **Artículo 148.** Hecho el cómputo de los votos válidos, y antes de conformar el registro de que trata artículo 137, la Junta declarará electos diputados principales y suplentes a los individuos que con estas calidades hayan obtenido el mayor número de votos, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 111. Antes de levantarse la sesión habrán debido extenderse las comunicaciones de los nombramientos, firmadas por el Presidente y el Secretario de la corporación., **Artículo 149.** Del registro se formarán tres ejemplares que serán remitidos: uno al Presidente del Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo, otro al Gobernador del Departamento y otro será depositado en el archivo de la junta., **Artículo 150.** Los documentos recibidos por la junta serán custodiados en el archivo bajo la responsabilidad solidaria del Presidente y del Secretario, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 145., **Artículo 151.** La Junta Electoral no podrá computar los votos contenidos en registros que hayan llegado fuera del término señalado en el artículo 146., **Artículo 152.** Son aplicables a los escrutinios que hace la Junta Electoral las disposiciones de los tres últimos incisos del artículo 125, la del primero del artículo 126, la del primero del 127 y el artículo 128., **Artículo 153.** A la remisión de pliegos por la Junta Electoral es aplicable el artículo 144., *Sección cuarta*, **Artículo 154.** Corresponde al consejo Escrutador, denominación bajo la cual se comprende también el Consejo Electoral de la capital del Departamento, que sea también capital del Distrito Electoral, hacer el escrutinio, declarar y comunicar la elección de Representantes al Congreso, por el respectivo Distrito Electoral., **Artículo 155.** Son aplicables a los escrutinios que hace el Consejo Escrutador las disposiciones de la sección tercera que precede., *Sección quinta*, **Artículo 156.** Corresponde al Consejo Electoral hacer le escrutinio parcial de los votos emitidos para el Presidente de la República en todos los municipios de la Circunscripción Electoral, tomando por base las actas o registros válidos de los escrutinios parciales verificados por los Jurados Electorales., **Artículo 157.** Corresponde al Gran Consejo Electoral hacer el escrutinio general de los votos emitidos en las Circunscripciones Electorales, tomando por base las actas o registros válidos de acuerdo con los escrutinios parciales verificados por los Consejos Electorales, declarar y comunicar la elección., **Artículo 158.** El Gran Consejo Electoral, cuando lo creyere conveniente, podrá pedir a los Consejos Electorales de las Circunscripciones Electorales las papeletas de votación y demás documentos que creyere necesarios para verificar el escrutinio., **Artículo 159.** Los Consejos Electorales una vez verificado el escrutinio, enviarán del acta respectiva una copia al Ministro de Gobierno, otra la Presidente del Gran Consejo Electoral y otra al Gobernador del respectivo Departamento., **Artículo 160.** El Gran Consejo Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por los consejos Electorales, cuando hubiere, a su juicio, graves motivos para considerarlos ilegales en todo o en parte., **Artículo 161.** Habrá en el Gran Consejo Electoral un arca, con tantas cerraduras diferentes cuantos sean los consejeros, y en ella se depositarán los pliegos relativos a las elecciones. Cada Consejero guardará la llave de una de las cerraduras, y el arca no se abrirá sino en presencia de todos, mientras contenga pliegos de los referidos., **Artículo 162.** Si algún Consejero faltare accidentalmente, manejará su llave el Secretario de la corporación. Elegido por ésta el mismo día de su instalación, para un período igual al suyo., **Artículo 163.** Cuando alguno de los miembros del Gran Consejo sido citado para abril el arca y no concurra, los demás, habiendo mayoría, podrán abrir en cualquier forma la respectiva cerradura, y para evitar nuevas resistencias, si a juicio de la mayoría las hubiere habido, la mayoría puede colocar las llaves en manos de ciudadanos particulares de reconocida honorabilidad, elegidos por la mayoría absoluta de los votos., **Artículo 164.** A medida que se vayan recibiendo las actas de escrutinios de las Circunscripciones Electorales, se irán depositando en el arca. Esto se hará en el mismo día en que se reciban los pliegos, y a la vez se formará una relación minuciosa de los pliegos depositados, la cual será firmada por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario. La relación se depositará en el arca, y a continuación se extenderá la de los pliegos recibidos, y se pasará al gobierno una minuta de los que faltaren, para que éste dicte, en el acto, las órdenes conducentes a averiguar si los pliegos que faltaren fueron enviados oportunamente. Además, se ordenará al gobernador del respectivo Departamento que envíe al Gran Consejo el acta que debe haber en su Despacho, dejando de ella en el archivo de su oficina., **Artículo 165.** El Gran Consejo principiará el escrutinio general en uno de los cuatro últimos días del mes de junio, y pedirá al Gobierno las actas que no haya recibido hasta esa fecha., **Artículo 166.** Si no se consiguiere acta alguna de escrutinio de una Circunscripción electoral, pero sí las papeletas o copia de lo conducente del acta de la sesión, practicará el Gran Consejo el escrutinio especial., **Artículo 167.** Terminado el escrutinio, el cual se hará en sesión permanente, cuyo resultado se mandará publicar en el acto, el Gran Consejo declarará públicamente la elección a favor del candidato que hubiere obtenido la mayoría relativa de los sufragios, y el Presidente participará ese resultado al Congreso, al Gobierno y al ciudadano electo., **Artículo 168.** Cuando el número de votos expedidos por dos o más candidatos fuere igual, habiendo o no otros candidatos con menor número de votos, la elección se decidirá por la suerte, para lo cual, colocados en una urna los nombres de los candidatos que hubiesen obtenido igual número de votos, y presentados previamente al público las papeletas que los contienen, el Presidente de la Corte Suprema, o un ciudadano elegido por mayoría absoluta de votos, será llamado a extraer de la urna una de las papeletas, el nombre que ésta contuviere será el del candidato a cuyo favor se declara la elección., **Artículo 169.** En caso de pérdida, por cualquier causa, de alguna de las actas de escrutinio, el Gran Consejo Electoral pedirá a los Consejos Electorales respectivos, o al Ministro de Gobierno, o en su caso, al Jurado Electoral o al Gobernador, copia de ella, la cual servirá lo mismo que si fuera la original. Podrá pedir también todos los documentos y datos que estime necesarios., *Sección sexta*, **Artículo 170.** En los escrutinios de las elecciones verificadas corporaciones públicas, de acuerdo con esta Ley, se observarán, en cuanto fueren aplicables, las disposiciones contenidas en los artículos 124, 125 y 126. Los paquetes de papeletas y las actas de escrutinios se conservarán custodiados en el archivo de la corporación, bajo la responsabilidad solidaria del Presidente y del Secretario, mientras pueda intentarse la demanda de nulidad de dichas elecciones., *Sección séptima*, **Artículo 171.** Cuando una corporación electoral escrutadora no hubiere recibido oportunamente los pliegos o registros necesarios para el escrutinio, debe pedir copia legalizada de los que falten a la autoridad o a la corporación que sí los haya recibido, copias que serán expedidas y remitidas inmediatamente, si no la hubieren ya remitido. Al efecto, la autoridad política y el Tribunal de lo contencioso Administrativo que recibieren pliegos o registros irán haciendo sacar copia legalizada de ellos y remitiéndola a la junta o corporación electoral escrutadora correspondiente. Estas copias pueden tenerse en cuenta en el respectivo escrutinio., CAPITULO X, **Artículo 172.** El período del Presidente de la República es de cuatro años, que principiarán a contarse del 7 de agosto del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 7 de agosto de 1914., **Artículo 173.** El período de los Senadores es de cuatro años, que principiará a contarse del día 20 de julio del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 20 de julio de 1915., **Artículo 174.** El período de los Representantes al congreso de dos años, que principiará a contarse el día 20 de julio del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 20 de julio de 1915., **Artículo 175.** El período de los diputados a las Asambleas Departamentales es de dos años, que principiará a contarse del 1º. De marzo del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 1º. De marzo de 1915., **Artículo 176.** El período de los Consejeros Municipales es de dos años, que comienza a contarse del 1º. De noviembre del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 1º de noviembre de 1915., **Artículo 177.** El período de los Consejeros Electorales que eligen Senadores es de cuatro años, que comienza a contarse del 25 de abril del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 25 de abril de 1915., **Artículo 178.** Cuando por falta absoluta haya que reemplazar por nueva elección a alguno o algunos de los miembros de las corporaciones de que t rata este capítulo, la elección se entenderá hecha únicamente para el resto del período que esté en curso., CAPITULO XI, *Sección primera*, **Artículo 179.** Son nulas las elecciones que se verifiquen ante los Jurados de votación y las que se hagan por las Asambleas Departamentales y los Consejos electorales que eligen Senadores:, **Artículo 181.** Es nula elección de tres o más individuos, hecha por una corporación pública, cuando los votos emitidos en ella se hayan computado con violación del sistema adoptado, por el artículo 111 de esta Ley, o de cualquiera otro que se adopte, de acuerdo con el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910., **Artículo 182.** Cuando la elección se refiere a Comisiones de la misma corporación para su orden interno, es la misma corporación quien puede declarar la nulidad., **Artículo 183.** Son nulos los votos dados a favor de candidatos conforme a la Constitución o a la ley tengan algún impedimento para ser elegidos. También es nula la elección declarada a favor de tales individuos., **Artículo 184.** Las irregularidades cometidas al computar y acumular los votos por las corporaciones escrutadoras, contra lo prevenido en el artículo 125, no producen nulidad en las elecciones; pero los particulares tiene derecho de reclamar contra el cómputo y acumulación indebidos, por los trámites establecidos en este capítulo, en la sección segunda., **Artículo 185.** Si alguien, fundado en alguna o algunas de las irregularidades de que trata el artículo anterior, demandare la nulidad en lugar de reclamar contra las irregularidades de que trata el mismo artículo, no por eso dejará el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de ordenar las modificaciones correspondientes, si hubiere lugar a ellas., **Artículo 186.** Corresponde a la corporación que hace el escrutinio declarar las nulidades de que trata este capítulo, y su decisión tendrá el carácter de definitiva, mientras no sea revocada por quien corresponda, conforme a esta Ley., **Artículo 187.** En la elección de Senadores y Representantes es causa de nulidad, además de las que se señalan en este capítulo, el hecho de que los elegidos no reúnan las condiciones constitucionales exigidas para el ejercicio de esos cargos. La nulidad será decretada, a solicitud de cualquier ciudadano, por el respectivo Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo, con apelación para ante el Consejo de Estado, quien decidirá en Sala plena. En caso de que el fallo no fuere apelado, se consultará con dicho Consejo. La sentencia definitiva se transcribirá por el Consejo a la respectiva Cámara o al Ministro de Gobierno, en receso del Congreso., *Sección segunda*, **Artículo 188.** La Corte Suprema de Justicia conocerá en una sola instancia de las demandas sobre nulidad o irregularidad de la elección de Presidente de la República que se presenten ante ella misma, dentro de los cuatro días siguientes al escrutinio., **Artículo 189.** Los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo conocerán privativamente y en una sola instancia de las demandas sobre nulidad de las votaciones y de los registros de escrutinio a que se refiere el capítulo XI de esta Ley., **Artículo 190.** Todo ciudadano tiene derecho a pedir dentro de los cuatro días siguientes al de la votación o escrutinio, que, se declare nula una votación o uno o varios registrados de escrutinio. Al efecto presentará por escrito ante el Juez de mayor categoría del Distrito, en lo civil, el memorial en que funde su demanda, con explicación de los motivos en que la apoya e indicación clara de las pruebas justificativas., **Artículo 194.** El Tribunal decidirá sobre la validez o nulidad de las votaciones o de los registros de escrutinio y sobre las irregularidades que hayan sido acusadas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Cuando la validez, nulidad o irregularidades se refieran a las votaciones o registros de un mismo Municipio, el Tribunal decidirá en una sola sentencia todas las demandas o reclamaciones intentadas. Estas decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos del Tribunal; pero el Magistrado que no esté de acuerdo tiene derecho a salvar su voto exponiendo las razones legales en que se funde., **Artículo 195.** Firmada la sentencia definitiva se comunicará inmediatamente a la respectiva consecuencia. También se comunicará la sentencia al Ministro de gobierno, si se trata de miembros del Congreso, para que la haga cumplir, o al Gobernador, para el mismo efecto, si se tratare de la elección de diputados o de Concejeros Municipales., **Artículo 196.** Cuando la anulación se refiera a una parte de los votos contenidos en un registro, en la misma sentencia se indicará de qué manera quedan distribuidos lo votos restantes, para que, d acuerdo con esta indicación, se modifique o reforme el escrutinio., **Artículo 197.** Declarada la nulidad de una votación, o de uno o varios registros computados en una elección, la corporación electoral respectiva responderá lo hecho, pero la votación no podrá efectuarse de nuevo, si fuere de carácter popular, sino en los casos previstos en el artículo 89 de esta Ley., **Artículo 198.** Cuando se declare nula la elección de los Consejeros Electorales hecha por una Asamblea Departamental, queda de derecho nula la elección de Senadores, de acuerdo con el artículo 66., **Artículo 199.** La Corte Suprema de Justicia conocerá en una sola instancia de la demanda sobre nulidad de la elección de Consejeros de Estado, hecha por la Cámaras Legislativas, y de la de Magistrados de la Corte de Cuentas, que hace el Consejo mencionado. Este a su vez conocerá, del mismo modo, de la demanda de nulidad de las elecciones que hace la Corte suprema para Magistrados de Tribunales de Distrito Judicial y de las que hagan las Cámaras Legislativas para Magistrados de la Corte Suprema., **Artículo 200.** Las demandas sobre las nulidades de que trata el artículo anterior, excepto las demandas relativas a la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, o de Consejeros de Estado, las cuales siguen la regla del artículo 190, deben presentarse al Consejo de Estado o a la Corte Suprema, según el caso, dentro del término de noventa días, contados, sin interrupción, desde la f echa de los *Anales del Consejo de Estado o de la Gaceta Judicial, * en que fueron publicados los resultados de las respectivas elecciones., **Artículo 201.** La tramitación que se seguirá en las demandas de que habla el artículo 199, será la determinada por esta Ley, en cuanto sea aplicable, pero sin que ninguno de los funcionarios pueda emplear en la resolución del asunto más de diez días., **Artículo 202.** Declarada nula una elección de las que trata el artículo 199, la corporación respectiva la repetirá., CAPITULO XII, **Artículo 203.** En el año en que deban verificarse elecciones populares, dirigirá el Poder Ejecutivo, con la debida anticipación, una circular a los empleados que deban intervenir en ellas, con el fin de recordarles el cumplimiento de los deberes que respectivamente les corresponden. Cada uno de los empleados a quienes la circular se dirija acusará recibo de ella, para que en ningún caso pueda alegar ignorancia u olvido si deja de cumplir los deberes que le corresponden., **Artículo 204.** Además de la circular, el gobierno deberá tomar cuantas medidas estime convenientes para regularizar el cumplimiento de las disposiciones legales y el ejercicio de los derechos electorales., **Artículo 205.** El mismo deber que se impone al Poder Ejecutivo en los artículos anteriores, tendrán los gobernadores de Departamento, los Prefectos de Provincia, y los Alcaldes, obrando cada uno dentro de los límites de su jurisdicción y con sujeción a las órdenes de sus respectivos superiores., **Artículo 206.** El año en que deba haber votaciones, el gobernador de cada Departamento hará tirar, en cantidad suficiente de ejemplares, un cartel en que anuncie cuáles deben verificarse, e invite a los sufragantes a concurrir a depositar sus votos en las urnas. Se expresarán los días en que deban verificarse las votaciones., **Artículo 207.** Ocho días antes de las fechas fijadas para las votaciones, el alcalde de cada Distrito hará publicar un bando, para advertir a los ciudadanos el deber que tienen de concurrir a votar, y les explicará claramente los días en que pueden verificarlo., **Artículo 208.** Al Gobierno y a sus agentes en el orden político corresponde principalmente dar seguridad a los que deben votar, haciendo uso, en caso necesario, de la fuerza pública para reprimir a los que pretenden estorbarlo., CAPITULO XIII, **Artículo 209.** Para ser Concejal, Consejero Electoral o Diputado a la Asamblea se necesita ser ciudadano en ejercicio, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 4º de esta Ley., **Artículo 210.** Para ser elegido Representante se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal y tener más de veinticinco años de edad., **Artículo 211.** Para ser Senador se requiere ser colombiano de nacimiento y ciudadano no suspenso, tener más de treinta años de edad y disfrutar de mil doscientos pesos, por lo menos de renta anual, como rendimiento de propiedades o fruto de honrada ocupación., **Artículo 212.** Para ser elegido Presidente de la República se requieren las mismas calidades que para ser Senador., **Artículo 213.** El Presidente de la República no es reelegido en ningún caso para el período inmediato., CAPITULO XIV, **Artículo 214.** No pueden ser elegidos Senadores, Representantes, Diputados a las Asambleas Departamentales, principales o suplentes, en ninguna de las circunscripciones electorales, los individuos que el día de las votaciones desempeñen o hubieren desempeñado en los tres meses anteriores a éstas los empleos de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Magistrado de las Corte Suprema, Consejero de Estado, gobernador de Departamento, Procurador General de la Nación o Jefe del Ejército que tengan jurisdicción o mando militar en toda la República., **Artículo 215.** No pueden ser elegidos Senadores, Representantes, ni diputados a las Asambleas Departamentales, principales ni suplentes, por Circunscripción electoral en cuyo territorio ejerzan o hayan ejercido sus funciones, los individuos que en el día de las votaciones desempeñen o hubieren desempeñado en los tres meses anteriores a éstas, los empleos de Secretario de Gobernador de Departamento, Magistrado o Fiscal de Tribunal de Distrito Judicial. Magistrado de Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Juez o Fiscal de Juzgado Superior y Jefe de Ejército, con jurisdicción o mando en dicha Circunscripción sea que las funciones de tales empleados se extienden a toda ella o a una parte solamente, o a cualquier otro empleo nacional o departamental, con jurisdicción o autoridad civil, política o militar en toda la Circunscripción, por lo menos., **Artículo 216.** No pueden ser elegidos Diputados a las Asambleas Departamentales por un Círculo electoral, los individuos que en todo o parte de él ejercieren el día de las votaciones o hubieren ejercido en los tres meses anteriores a ellas, las funciones de Juez de Circuito o de cualquiera otro empleo nacional o departamental, con jurisdicción ordinaria, militar o coactiva., **Artículo 217.** La separación con licencia de alguno de los puestos que no permiten a quienes los ejercen ser elegidos Senadores Representantes o diputados, al tenor de los artículos 214, 215, y 216 no habilita al empleado así separado para ninguna de tales elecciones., **Artículo 218.** El Gobierno formará, dos meses antes del día de las votaciones, un cuadro que exprese, de conformidad con los citados artículos, qué personas no son elegibles en ningún punto de la Nación., **Artículo 219.** En cada Departamento, un mes antes de las primeras votaciones del año, el Gobernador formará un cuadro en que se exprese, de conformidad con los artículos 214, 215 y 216, qué personas no son elegibles en ningún punto del Departamento o en alguno de ellos, por razón del empleo nacional o departamental que ejercieren o hubieren ejercido., **Artículo 220.** El gobernador en el cuadro que forme, y que hará distribuir a los particulares y a las corporaciones escrutadoras, insertará los artículos 214, 215y 216 de esta Ley., CAPITULO XV, **Artículo 221.** Todo pliego relativo a las elecciones de que trata esta Ley, dirigido a persona que se encuentre en el Distrito, será entregado en propia mano y se le exigirá un recibo especificando del contenido del pliego., **Artículo 222.** Todo pliego que contenga documentos relativos a las elecciones de que trata esta Ley, que deba enviarse de un Distrito a otro, se presentará abierto en la Oficina de correos para que el Administrador se cerciore de que su contenido real está acorde con lo que se expresa en el sobre o cubierta. Luego se cerrará de una manera que no pueda extraerse el contenido sin despedazar la cubierta., **Artículo 223.** El Administrador de Correos dará un minucioso y especificado de los pliegos que se le entreguen, expresando en él que se cercioró de su contenido, en seguida anotará en el sobre el día en que lo recibió, y esa anotación la firmarán él y el que entregue cada pliego., **Artículo 224.** El Administrador dará curso a los pliegos que se le presenten por el primer correo ordinario o extraordinario que despache. De esos pliegos se formará una planilla especial, y se le advertirá al conductor lo que contienen, para que dé recibo, despliegue especial vigilancia a fin de evitar su pérdida o extravío y exija recibo especial de Administrador respectivo., **Artículo 225.** El Administrador de Correos que reciba de otro Distrito pliegos de los expresados, pondrá el *cumplido* en la planilla respectiva, y dará, además, al conductor un recibo especificado de los pliegos entregados. Inmediatamente procederá a entregarlos a los respectivos empleados o particulares, a los cuales exigirá recibo por duplicado. Uno lo custodiará en su oficina, y el otro lo enviará por el primer correo a la oficina de donde proceden los pliegos., **Artículo 226.** Si la persona a quien va rotulado un pliego de los expresados no se encuentra en el Distrito, el Administrador de Correos, de acuerdo con la primera autoridad política de lugar, indagará por su paradero y la época de su regreso. Si éste se espera pronto, se le aguardará; y en caso contrario, se le dirigirá el pliego, con las precauciones indicadas antes. En todo caso sedará cuenta inmediatamente a la autoridad remitente del pliego, con los comprobantes del caso., **Artículo 227.** Es entendido que si los pliegos van dirigidos al Presidente de una corporación pública, si éste ausente se le entregarán a quien lo reemplace, y si nadie lo reemplazare, se aguardará su regreso y se dará cuenta a la autoridad política del lugar, si la ausencia fuere culpable, para que investigue la responsabilidad en que haya podido incurrirse o promueva su investigación., **Artículo 228.** Si el conductor del correo no hiciere el viaje hasta el Distrito a donde van dirigidos los pliegos, los entregará al Administrador de la oficina donde termine su viaje, para que éste dé recibo en los términos indicados, y encamine los pliegos a su destino, con las formalidades prescritas., **Artículo 229.** El Administrador de Correos puede entregar a los demandantes o apelantes los pliegos que contengan sólo sus demandas o apelaciones, exigiéndoles los correspondientes recibos a fin de que puedan activar eficazmente el despacho definitivo., **Artículo 230.** El Gobierno, ocho días antes de toda votación popular, hará fijar, impresos en varios lugares de las Oficinas de Correos, las disposiciones del presente capítulo., CAPITULO XVI, **Artículo 231.** Los miembros del Jurado Electoral que no formaren oportunamente los censos electorales o las listas de que trata el capítulo II de esta Ley, o no distribuyeron oportunamente las listas parciales entre los Jurados de Votación, o no fijaren, de la misma manera, las generales de sufragantes o las parciales de altas y bajas, o la minuta de las reclamaciones resueltas desfavorablemente, o no remitieron en el tiempo debido las copias que deben remitir a otras oficinas, incurrirán en una multa de cincuenta a cien pesos ., **Artículo 232.** Los empleados encargados de la guarda y custodia de los censos, o de las listas de sufragantes, o de los registros de votación o de escrutinio que los dejaren perder, pagarán una multa de cincuenta a cien pesos., **Artículo 233.** Si el Jurado Electoral no resolviere oportunamente las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de nombres en el censo electoral, cada uno de los miembros de aquél que hubiere dado lugar a la omisión, pagará una multa de cinco pesos por cada reclamación que hubiere quedado sin resolver., **Artículo 234.** Los miembros de las Corporaciones electorales sin gravísimo impedimento dejaren de concurrir a la instalación, pagarán una multa de veinticinco a cincuenta pesos, y si por eso se verificare la instalación, se duplicará la multa., **Artículo 235.** El que ejecute algún hecho con el fin manifiesto de examinar la papeleta de otro, contra la voluntad de éste, o de violar el derecho de sufragio, empleando para ello la fuerza o el fraude, algún artificio o engaño, será penado con una multa de diez a cincuenta pesos, y con la pérdida de los derechos de ciudadanía, por dos a cuatro años., **Artículo 236.** El empleado que con amenazas o actos de violencia impida o coarte el derecho electoral, sufrirá reclusión por tres meses a un año, privación de los derechos de ciudadanía e inhabilitación para ejercer empleo o cargo público., **Artículo 237.** Los miembros del Jurado de Votación que ejercieren influencia en el resultado de la votación, fuera de los casos especialmente definidos en otros artículos de esta Ley, serán castigados con multas de veinticinco a cien pesos y pérdida de los derechos de ciudadanía., **Artículo 238.** El miembro del Jurado de Votación que introdujere papeletas en la urna, fuera de la que represente su voto o que, a sabiendas, altere la verdad de los escrutinios o hiciere cualquiera otro fraude que altere el resultado de la votación, sufrirá la pena de arresto por tres a cinco años, y será inhabilitado para ejercer destino o cargo público., **Artículo 239.** El individuo que impida o trate de impedir a otro que vote, o le cambie su papeleta sin su consentimiento, o se lo arrebate, o trate de arrebatársele, o de cualquiera otra manera le coarte su derecho de votar por los candidatos de su elección o de sus simpatías, pagará una multa de diez a veinte pesos y perderá los derechos de ciudadano., **Artículo 240.** El que votare o intentare votar con nombre que no sea el que le pertenece, o intentare introducir o dos más sobres en la urna, sufrirá arresto por dos a cuatro meses, y será privado del ejercicio de los derechos políticos., **Artículo 241.** El que a sabiendas indujere al Jurado electoral a inscribir en los censos a un menor de edad, sufrirá la pena de uno a dos años de arresto., **Artículo 242.** Los que en un día de votación, o en alguno de los días inmediatamente anteriores difundan noticias falsas, capaces de retraer a los ciudadanos del cumplimiento del deber de votar, pagarán una multa de diez a veinte pesos., **Artículo 243.** Los miembros del Jurado de votación en ejercicio, que distribuyeren papeletas o trabajaren ostensiblemente a favor de cualquier bando político o de candidato o candidatos determinados, pagarán una multa de cinco a veinte pesos. En igual sanción incurrirán los empleados con jurisdicción que ejecuten los mismos actos, coartando con ellos la libertad del sufragio., **Artículo 244.** El que, a sabiendas, impida la reunión de las corporaciones que deban ocuparse en asuntos electorales, con el fin de que las votaciones o los escrutinios no tengan lugar en la debida oportunidad, sufrirá la pena de arrestos de uno y medio a cinco años y será privado de los derechos de ciudadanía., **Artículo 245.** El que concurriere con armas a las votaciones, no estando encargado de hacer guardar el orden, sufrirá por ese solo hecho suspensión de los derechos políticos por uno a seis meses, sin perjuicio de ser desarmado y castigado correccionalmente por la Policía., **Artículo 246.** El que arrebate las urnas o ejerza violencia contra los empleados encargados de recibir los votos o de hacer los escrutinios, o arrebate las papeletas o las actas de los escrutinios, sufrirá una reclusión de dos a cinco años y será privado de los derechos de ciudadano., **Artículo 247.** Los miembros de las corporaciones electorales, o de los Jurados de Votación, que den lugar a que se incurra en algún motivo de nulidad, que vicie la votación, pagarán una multa de cien a doscientos pesos; si la nulidad afecta sólo el registro o acta de escrutinio, la multa será de veinte a cincuenta pesos., **Artículo 248.** El Presidente de una corporación electoral que se negare a ordenar el auxilio de los despachos o exhortos librados por autoridad competente, o a rendir los informes que ésta le pidiera, o que de cualquiera manera eludiere lo uno o lo otro, pagará una multa de cien a doscientos pesos., **Artículo 249.** El Administrador de Correos que a sabiendas dejare de dar curso a pliegos relativos a elecciones, o los destruyere, sufrirá la pena de seis meses a cuatro años de reclusión y será inhabilitado para ejercer destino o cargo público., **Artículo 250.** El Juez que no dirija al Presidente del Tribunal Seccional de los Contencioso Administrativo el oficio de que trata el artículo 191, incurrirá en una multa de diez a veinte pesos, por cada correo que se despache del lugar de su residencia para la del Tribunal, sin hacer tal remisión., **Artículo 251.** Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que anulen una votación o un acta de escrutinio contra la Ley expresa, sufrirán una multa de cien a quinientos pesos, y serán inhabilitados por cinco años para ejercer empleo o cargo público. Si procedieren en el fallo ilegal con la mira de dar el triunfo a determinados candidatos, y sin motivo de excusa, sufrirán la pena de reclusión de seis meses a dos años., **Artículo 252.** La corporación, funcionario o empleado público a quien corresponda hacer algún nombramiento, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, que no lo haga en oportunidad, pagará una multa de diez a veinte pesos., **Artículo 253.** El que sustrajere, adulterare, ocultare maliciosamente o destruyere acta de escrutinio, papeletas, censo o lista de sufragantes, certificado para votación o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho del sufragio, o que impida tal ejercicio, o cuya falta haga imposible la efectividad del derecho de sufragio a cualquier ciudadano, sufrirá reclusión de dos a cuatro años, y si el responsable fuere empleado público, se aumentará la pena en una cuarta parte., **Artículo 254.** El funcionario o empleado que omita dar algún informe que se le exija, o suministrar algún documento de los que estén a su disposición, pagará una multa de veinte a cien pesos; y el doble si por este motivo la votación, o el escrutinio respectivos de verificarse., **Artículo 255.** Los altos empleados políticos, los Prefectos de Provincia, los Alcaldes de Distrito, los miembros de las corporaciones electorales que no cumplan los deberes que les corresponden para que las votaciones y los escrutinios se verifiquen en la debida oportunidad, fuera de los casos especialmente previstos, pagarán una multa de veinticinco a doscientos pesos; y si por ese motivo dejaren de verificarse dichas votaciones o escrutinios, la multa será de cincuenta a cuatrocientos pesos., **Artículo 256.** Los Jefes y Oficiales del Ejército que impusieren a sus subalternos votar por determinados partidos o candidatos, pagarán una multa de cinco a veinte pesos., **Artículo 257.** Los Jefes o empleados de Policía Nacional, Departamental o Municipal, o de los Resguardos Nacionales, que se encontraren en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, sufrirán las penas respectivas en él señaladas., **Artículo 258.** El funcionario o empleado público que viole la inmunidad establecida por la Constitución y por la Ley los empleados del ramo electoral, será privado de su destino y pagará una multa de veinticinco a cien pesos, sin perjuicio de la pena que pueda imponerse si se incurre en caso que la tenga señalada., **Artículo 259.** Si por soborno o cohecho se ejecutare algún fraude, tanto el sobornante como el sobornado sufrirán reclusión por seis meses a un año, y suspensión de los derechos de ciudadanía por cuatro a ocho años, sin perjuicio de las penas que merezcan por el fraude cometido., **Artículo 260.** El empleado que no observe las reglas prevenidas para cerrar y dirigir los pliegos relativos a las elecciones, pagará una multa de diez a veinte pesos: pero si de la omisión resultare que no se comunicó oportunamente un nombramiento, que alguna acta de escrutinio no llegó a su destino en la debida oportunidad, o algún otro perjuicio grave, la multa será de cincuenta a cien pesos., **Artículo 261.** El empleado que falte a alguno de los deberes que se imponen en esta Ley, fuera de los casos previstos, pagará una multa de diez a cincuenta pesos, según la gravedad de la falta y las circunstancias del hecho., **Artículo 262.** Todo aquel que ocultare, sustrajere, retuviere o destruyere indebidamente libro o libros oficiales de elecciones, o cualquiera otro documento público en este ramo, sufrirá de unos a dos años de presidio, fuera de las demás penas que el hecho tuviere señaladas; y si fuere empleado público, la pena se aumentará en un veinte porciento., **Artículo 263.** El individuo o particular que viole alguna de las disposiciones de esta Ley, fuera de los casos previstos, pagará una multa de cuatro a veinte pesos, según gravedad del hecho y sus circunstancias., **Artículo 264.** Las penas que se imponen a corporaciones por faltas en el cumplimiento de sus deberes, se entiende que pesan en su totalidad sobre cada uno de los miembros de dichas corporaciones, mas no sobre aquellos que probaren plenamente que hicieron todo lo posible a fin de que se cumpliera con el deber omitido, o no se incurrirá en la violación de que se trata., **Artículo 265.** La responsabilidad e los miembros de una corporación electoral por las informalidades e irregularidades punibles en que se incurriera al formar un acta o registro, corresponde a todos los miembros que los suscribieron, excepto aquellos que se hubieren opuesto a la comisión de las faltas o irregularidades, oposición de la cual se dejará constancia en el acta o registro., **Artículo 266.** Si el que fuere condenado a la pena de multa no lo pagare oportunamente, se le convertirá en arresto a razón de un día por cada peso de multa; pero aun después de decretada la conmutación puede el penado pagar la multa o la parte proporcional respectiva y queda libre del arresto., **Artículo 267.** Las multas que se impongan en conformidad con las disposiciones de esta Ley ingresarán al Tesoro Nacional, salvo cuando expresamente se disponga otra cosa., **Artículo 268.** Siempre que en esta Ley se hable de pérdida de los derechos políticos, perdida de los derechos de ciudadanía o inhabilitación para ejercer empleo o cargo público, u otras penas semejantes, sin fijar tiempo, se entiende que no pasarán de cinco años, pero puede obtenerse la rehabilitación en los casos, con las formalidades y ante las autoridades que fueren competentes, según la ley penal común., **Artículo 269.** Si después de señales varias penas a una falta, se dispone que si concurren varias circunstancias se aumenta o disminuye una de dichas penas, y se guarda silencio respecto de otras, se entiende que éstas también deben aplicarse, pero las penas corporales no excederán de diez años., **Artículo 270.** Si los encargados de reformar las actas de registro en la votaciones, cometieren algún fraude, ya sea falsificando las papeletas en que se dan los sufragios, ya escribiendo en los registros nombres distintos de los que debieran anotar, ya leyendo en las papeletas nombres que no están inscritos en ellas, ya sustrayendo los votos que algún individuo hubiere obtenido, ya cambiando las papeletas legítimas por otras, ya haciendo aparecer un número de papeleta mayor que el de los sufragantes, o ya, en fin de cualquiera otra manera, sufrirán seis meses de reclusión., **Artículo 271.** Los escrutadores que hicieren fraude en el cómputo de los votos sufrirán la pena de uno o tres meses de arresto, si la falta no acarreare la declaración de la elección a favor de ciudadanos distintos de los que hayan obtenido legalmente la mayoría de votos; pero si acarreara esa declaración, la pena será de seis meses a un año de reclusión., **Artículo 272.** El Jurado que mientras se verifiquen las elecciones se retire de la urna, sin que quede mayoría y sin justa causa, sufrirá la pena de seis meses a un año de arresto., **Artículo 273.** Los Jurados que levanten la sesión sin haber perfeccionado el escrutinio y sin estar extendidos y firmados los registros, preparados y dirigidos los pliegos que los contienen, sufrirán de seis meses a un año de reclusión., **Artículo 274.** Los conductores de pliegos de elecciones que no lleguen a su destino en el término que se les haya fijado a no ser por impedimento físico debidamente comprobado, sufrirán de seis meses a un año de arresto., **Artículo 275.** Los que para votar hagan uso de certificado de otro individuo, sufrirán la pena de seis meses a un año de reclusión., **Artículo 276.** También serán castigados con multas, no menores de diez pesos, ni mayores de cincuenta, los que soliciten su inscripción en los censos de dos o más Municipios, en una misma vigencia., **Artículo 277.** Los juicios que se sigan por las infracciones de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se sujetarán a la tramitación establecida en el Código de Procedimiento judicial, para los juicios criminales ordinarios y juicios de responsabilidad, según el caso., **Artículo 278.** El funcionario de instrucción que no diere curso a los denuncios que se le presenten, siempre que los denunciantes juren o estén dispuestos a jurarlos, sufrirá un arresto de dos o a seis meses y será inhabilitado para ejercer cargo público., **Artículo 279.** Toda demora de más de dos meses, en un sumario o en una causa por hecho, culpa u omisión de las que trata esta Ley, se castigará con la pérdida del destino, y se estima como mala conducta para todos los efectos constitucionales y legales., **Artículo 280.** Los funcionarios, Jueces o Magistrados a quienes competa intervenir en cualquier forma o conocer de los juicios de nulidad de que trata esta Ley y que sin causa justificada dejen transcurrir los términos en ella señalados sin practicar las diligencias o pronunciar los fallos que les correspondan, sufrirán, como pena, la destitución del empleo y que quedarán inhabilitados durante diez años para servir empleo o cargo público., CAPITULO XVII, **Artículo 281.** El Secretario del Jurado Electoral gozará en cada uno de los meses de diciembre, enero y febrero correspondientes a la época de la revisión de los censos, de un sueldo de veinte a ochenta pesos, según la importancia del Municipio. En la época de las votaciones gozará proporcionalmente del mismo sueldo hasta por ocho días., **Artículo 282.** En los Municipios que tengan más de diez mil habitantes, de acuerdo con el censo vigente, según la ley el Jurado Electoral tendrá, además, un Oficial Escribiente, dos en los que tuvieren más de veinticinco mil habitantes, tres en los que pasaren de cincuenta mil, y en Bogotá los que juzgue necesarios el gobernador del Departamento. Dichos Oficiales serán nombrados por el Jurado y trabajarán bajo las órdenes inmediatas del secretario. Su sueldo durante el tiempo de que trata el artículo anterior, será de veinte a cuarenta pesos mensuales, según la importancia del Municipio., **Artículo 283.** Los sueldos de que tratan los dos artículos anteriores serán fijados por ordenanzas y mientras así no se hiciere, los fijará provisionalmente el Gobernador, en los presupuestos anuales votarán las Asambleas partida necesaria para pagarlos y cuando no se hubiere fijado, la Gobernación los liquidará y ordenará el pago., **Artículo 284.** Después de extendidos los censos en los libros correspondientes, el Secretario tomará copias d ellos, y antes de terminar el mes de febrero, después de cotejadas y firmadas por los miembros del Jurado, las remitirá al Gobernador, para que bajo el cuidado de la Secretaría de Gobierno, las haga publicar en un número extraordinario del periódico oficial de Departamento., **Artículo 285.** Si el gobernador juzgare por el número, pequeño o grande, de sufragantes contenidos en cada censo, que se han formado fraudulenta o descuidadamente, o sin sujeción a las reglas legales, dispondrá que se abra la investigación del caso., **Artículo 286.** Los gobernadores remitirán al Ministerio de Gobierno el número extraordinario del periódico oficial que contenga los censos, para que se coleccionen, se guarden y custodien los censos electorales de toda la República., **Artículo 287.** El capítulo *De las penas, * contenido en esta Ley, se hará publicar por los Gobernadores en edición copiosa, para repartirla oportunamente, por conducto de los Alcaldes, a los miembros de los Jurados Electorales y de Votación, cuando se instalen. También se publicará por bando, en la cabecera de cada Municipio, el domingo que preceda a las votaciones., **Artículo 288.** También se publicará por las Gobernaciones un número extraordinario del periódico oficial con la presente Ley, para repartirlo entre las corporaciones electorales que funcionen en los respectivos Departamentos, y a los Jurados de Votación. Estos devolverán el número a la Alcaldía una vez terminado su encargo. Las otras corporaciones lo guardarán en su archivo., **Artículo 289.** Forman parte esencial del archivo de las corporaciones electorales, los libros de actas, los libros de resoluciones, de posesión de empleados, copiadores y de inventarios, los códigos y leyes y los demás documentos que puedan tener importancia histórica. En los archivos de los Jurados Electorales son esenciales, además de los libros y documentos enumerados los libros de los censos., **Artículo 290.** Los Secretarios de las corporaciones formarán inventario del archivo y de los útiles y mobiliario, si los hubiere, y los entregarán por él a los sucesores, bajo recibo., **Artículo 291.** El Presidente de cada corporación electoral vigilará que el archivo se arregle y conserve debidamente, y por su omisión será responsable con el Secretario de las pérdidas que ocurran., **Artículo 292.** Cuando el Secretario manifestare que no tiene local seguro para la guarda del archivo, mientras no esté funcionando el Jurado Electoral, se conservará en el local del Consejo Municipal, bajo la responsabilidad del Secretario de éste., **Artículo 293.** El Presidente del Jurado de Votación ordenará a los que formen grupo cerca de la mesa de votación de manera que impidan la aproximación de los sufragantes a consignar su voto, o los molesten con burlas, gritos o expresiones ofensivas, que se retiren, y si no obedecieren, podrá ordenar que sean detenidos en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente., **Artículo 294.** Siempre que se hable de jueces, autoridades políticas y Agentes de Ministerio Público de mayor categoría que haya en el lugar, se debe entender que se hace referencia a los Jueces del Circuito, Prefectos de Provincia, Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los empleados inferiores en esos tres ramos., **Artículo 295.** Las disposiciones de esta Ley que imponen determinados deberes a ciertos empleados y corporaciones, y las que señalan las penas en que se incurre si no se cumplen dichos deberes, se harán imprimir en carteles que se mantendrán fijados en las respectivas oficinas, a fin de que nadie pretenda alegar ignorancia cuando se trate de exigirle la responsabilidad. Estos carteles se distribuirán oportunamente por el Gobierno., **Artículo 296.** Todo juramento que deba presentarse con arreglo a esta Ley, se ajustará en lo esencial a la forma siguiente, puestos todos los circunstantes de pie y descubiertos, el que exige el juramento preguntará al que lo deba prestar : " Juráis solemnemente por Dios Todopoderoso, y prometéis a la Patria desempeñar sincera y lealmente, como hombre recto y honrado, las funciones que se os encomiendan, no hacer ni permitir que otro haga fraude alguno ni violencia de ningún género contra los sufragantes, no tratar de ejercer influencia alguna en el resultado de la votación mientras dure el encargo y hacer cuando podáis para que cada uno ejercite amplia y libremente su derecho, a fin de que se conozca cual es la voluntad verdadera y real de la mayoría.., **Artículo 297.** Las actuaciones de toda clase en reclamaciones y solicitudes en conformidad con las disposiciones de esta Ley, se extenderán en papel común, y los pliegos girarán por los correos, libres de porte., **Artículo 298.** Las excusas se resuelven por la misma entidad que hiciere el nombramiento, con las excepciones legales., **Artículo 299.** Los individuos que fueren elegidos Senadores, Representantes al Congreso o diputados a las Asambleas Departamentales, con el carácter de principales, perderán al comenzar ejercer el cargo, los empleos que tuvieren por nombramiento del Poder Ejecutivo, o de los Gobernadores, o que fueren del Poder Judicial con jurisdicción., **Artículo 300.** Cuando haya de verificarse la elección de un empleado cuyo ejercicio debe reunir el nombrado condiciones de idoneidad u otras, no se necesitará la presentación previa de los comprobantes que se acrediten las condiciones requeridas. Dichos comprobantes deben presentarse en la forma que determine la ley, antes de que el empleado empiece a ejercer el cargo., **Artículo 301.** Las faltas absolutas de los Concejeros Municipales. Diputados a las Asambleas Departamentales, Senadores y Representantes, se llenan con los suplentes respectivos., **Artículo 302.** Los gastos electorales son de cargo de los Departamentos, con excepción de los que cause el Gran Consejo Electoral, que son de cargo de la Nación., **Artículo 303.** Los Presidentes de las corporaciones electorales tendrán franquicia telegráfica para comunicar los nombramientos que ellos hagan, declaren y para dirigirse a los empleados públicos y corporaciones del ramo, en todo lo relacionado con él. Tal franquicia tendrá sólo el límite indicado en este artículo., **Artículo 304.** Desde las seis de la tarde del día anterior a aquel en que debe verificarse una elección, hasta las seis de la mañana del día siguiente a ella, queda prohibida la venta de licores alcohólicos y de bebidas fermentadas embriagantes. La Policía cuidará de que no se viole esta prohibición, y si fuere violada, los responsables pagarán una multa de cinco pesos a cincuenta pesos, que impondrá la primera autoridad política del Municipio, y que será convertible en arresto, a razón de un día por cada peso, cuando no sea pagado doce horas después de notificada la respectiva resolución. El producto de las multas que se impongan conforme a este artículo, ingresará al Tesoro del respectivo Municipio., **Artículo 305.** Los empleados del ramo electoral quedan exentos de todo cargo oneroso durante el año que ejerzan sus funciones, siempre que comprueben haber prestado el servicio., **Artículo 306.** La expedición de copias, atestaciones y certificados a particulares se hará sin estorbar las funciones públicas de la autoridad o corporación, las cuales son de preferente desempeño., **Artículo 307.** El Gobierno dictará los decretos necesarios para la cumplida eficacia de esta Ley, resolverá las consultas que se le hagan para el mismo efecto cuando su resolución sea de carácter urgente, y previo dictamen del Consejo de Estado, llenará los vacíos y desatará las contradicciones que en aquélla se noten. Además, formará publicará y distribuirá los modelos para los certificados, censos, actas, registros de escrutinios y los demás que fueren necesarios., **Artículo 308.** Quedan derogadas las Leyes 7ª y 71 de 1888, 119 de 1892, 42 de 1905, 80 y 88 de 1910 y 53 y 94 de 1912, lo mismo que las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley., **Artículo 309.** La vigencia de esta Ley comenzará de acuerdo con las reglas generales, pero sus disposiciones sobre nombramientos, instalación y funcionamiento de las corporaciones electorales regirán desde su sanción., **Artículo (transitorio).** Junto con la presente Ley se publicarán tanto la Ley 41de 1892, con exclusión de los artículos 7º y 8º, que están derogados, como los modelos de que trata el artículo 307., Dada en Bogotá a diez de diciembre de mil novecientos diez y seis.
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