Reformas legislativas de 1964
En 1964, se registraron 10 reformas que afectaron a 10 normas en Colombia.
10
reformas
10
leyes afectadas
diciembre 1964
2 reformas
1964-12-30
**Artículo 33.** Cuando el valor conjunto del sueldo y de la pensión de jubilación exceda de mil seiscientos pesos ($ 1.600) mensuales, el beneficiado deberá renunciar a favor de la Caja de Previsión Social a cuyo cargo está el pago de la jubilación, o si ésta no existiere, a favor del Tesoro Oficial que pague la pensión, la cantidad que sobrepase dicho límite, en forma que pueda cobrar conjuntamente hasta la cantidad de mil seiscientos pesos ($ 1.600) mensuales.
1964-12-18
El Congreso de Colombia, Dada en Bogotá, D.E. a 24 de noviembre de 1964.
noviembre 1964
1 reformas
1964-11-12
El Congreso de Colombia, Artículo 1º. Los subsidios devengados por los enfermos y curados sociales de que trata el artículo 5º. de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada por el Ministerio de Salud Pública, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada., Artículo 2º. Ningún trabajador que contraiga la enfermedad de la lepra podrá ser despedido por esa causa, a menos que, a juicio del Médico Jefe del Dispensario Dermatológico más cercano, la enfermedad sea de tal gravedad que impidiera al enfermo continuar labores normalmente; en cuyo caso tendrá derecho a las prestaciones contempladas en las leyes vigentes a la fecha del retiro para las enfermedades no profesionales., Artículo 4º. Facúltase al Gobierno para crear en Agua de Dios y Contratación los establecimientos de enseñanza que considere adecuados a las necesidades de los que allí residen, y para que pague al personal de esos establecimientos y a los médicos, odontólogos y enfermeras, en general, asignaciones superiores a las de otros Municipios., Artículo 5º. Facúltase al Gobierno para que contrate con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá la prestación de los servicios de energía para Agua de Dios., Artículo 6º. Las erogaciones a que diere lugar el cumplimiento del artículo 1º. de esta Ley, se sufragarán con cargo a los sobrantes que quedan anualmente de la partida del Presupuesto Nacional destinado al pago de subsidios a los enfermos de lepra., Artículo 7º. El Gobierno incluirá en los Presupuestos de las próximas vigencias las partidas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 4o. y 5o. de esta Ley, y verificará los traslados, en caso de no hacerlo o ser ellas insuficientes., Artículo 8º. Esta Ley regirá desde su sanción., Dada en Bogotá D.E., a 22 de octubre de 1964.
septiembre 1964
1 reformas
1964-09-17
El Congreso De Colombia, Dada en Bogotá D.E., a 18 de agosto de 1964.
julio 1964
1 reformas
1964-07-23
***El Congreso de Colombia, ***, Dada en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1963.
abril 1964
1 reformas
1964-04-01
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 27 de 1963, CAPITULO PRIMERO, **Artículo primero.** Los Jueces Municipales en lo Penal conocen en primera Instancia de los procesos por delitos cuya competencia no está atribuida a otra autoridad., **Artículo segundo.** Corresponde a los Jueces Superiores el conocimiento, en primera instancia, de los procesos por los siguientes delitos que se juzgarán con intervención del jurado:, **Artículo tercero.** Cuando se acumulen dos O más juicios pendientes contra él mismo procesado y en alguno de ellos deba intervenir el Jurado, conocerá el Juez que tenga competencia para convocarlo. Si los diversos delitos estuvieren sometidos a la misma competencia, conocerá el Juez del proceso en que primero se haya ejecutoriado el auto de proceder., **Artículo cuarto.** Cuando en un mismo proceso deban investigarse y juzgarse dos o más delitos de los cuales alguno o algunos estén sometidos al veredicto del Jurado, conocerá de todos ellos el Juez que tenga competencia para convocarlo., **Artículo quinto.** Los Jueces Municipales en lo Civil conocen en una sola instancia de los asuntos contenciosos civiles y de los juicios de sucesión, de mínima cuantía., **Artículo sexto.** Los Jueces Municipales en lo Civil conocen en primera instancia:, **Artículo séptimo.** En los juicios en que la competencia se fija por el valor de las acciones que se ejercen, éstas son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía las que versan sobre un valor que excede de quince mil pesos; de menor cuantía, aquéllas cuyo valor es de tres mil a quince mil pesos, y de mínima cuantía las demás., **Artículo octavo.** El Gobierno podrá disponer por decreto reglamentario que en las ciudades donde funcione más de un Juzgado Municipal en lo Civil, uno o varios Jueces conozcan exclusivamente de los juicios y asuntos de única Instancia mencionados en el artículo 5º y de los asuntos de menor cuantía, y que los restantes conozcan exclusivamente de la primera instancia de los juicios de mayor, **Artículo noveno.** Los Jueces Municipales del Trabajo conocen en primera instancia de los litigios cuya, cuantía sea superior a tres mil pesos que se originen en un contrato de trabajo y de todos aquellos asuntos laborales no susceptibles de estimación pecuniaria. De los demás conocen en una sola instancia., **Artículo décimo.** En cada distrito judicial habrá por lo menos un Juez de Menores, cuya competencia y funciones serán determinadas por la respectiva legislación., **Artículo doce.** Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen por medio de su Sala Penal y en única instancia de los procesos que se sigan a los Jueces Superiores, de Menores y Municipales, a los Procuradores de Distrito, a los Fiscales instructores y a los Fiscales de Juzgado Superior, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas., **Artículo trece.** Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala Plena, dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces Penales y Civiles, o entre los Jueces Penales y Laborales, o entre los Jueces Civiles y Laborales que actúen en territorio de su jurisdicción., **Artículo catorce.** En caso de colisión de competencia en materia penal entre una autoridad de policía y una autoridad jurisdiccional, la Instancia de esta última prevalecerá., **Artículo quince.** La Corte Suprema de Justicia estará dividida en tres Salas, así: Sala de Casación Civil, integrada por seis Magistrados: Sala de Casación Penal, integrada por ocho Magistrados, y Sala de Casación Laboral, integrada por seis Magistrados., **Artículo diez y nueve.** Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte o entre dos o más Tribunales de Distrito o entre las Salas de un mismo Tribunal, entre un Tribunal y un Juez de distinto Distrito, o entre Jueces de distinto Distrito, cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral., **Artículo diez y nueve.** Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte o entre dos o más Tribunales de Distrito o entre las Salas de un mismo Tribunal, entre un Tribunal y un Juez de distinto Distrito, o entre Jueces de distinto Distrito, cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral., **Artículo diez y nueve.** Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte o entre dos o más Tribunales de Distrito o entre las Salas de un mismo Tribunal, entre un Tribunal y un Juez de distinto Distrito, o entre Jueces de distinto Distrito, cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral., **Artículo diez y nueve.** Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte o entre dos o más Tribunales de Distrito o entre las Salas de un mismo Tribunal, entre un Tribunal y un Juez de distinto Distrito, o entre Jueces de distinto Distrito, cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral., CAPITULO SEGUNDO, **Artículo treinta y ocho.** El Tribunal de Conflictos tendrá las atribuciones siguientes:, **Artículo treinta y ocho.** El Tribunal de Conflictos tendrá las atribuciones siguientes:, **Artículo treinta y ocho.** El Tribunal de Conflictos tendrá las atribuciones siguientes:, **Artículo treinta y ocho.** El Tribunal de Conflictos tendrá las atribuciones siguientes:, **Artículo treinta y ocho.** El Tribunal de Conflictos tendrá las atribuciones siguientes:, **Artículo treinta y ocho.** El Tribunal de Conflictos tendrá las atribuciones siguientes:, **Artículo cuarenta y nueve.** El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca grave enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia., **Artículo cuarenta y nueve.** El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca grave enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia., **Artículo cuarenta y nueve.** El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca grave enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia., **Artículo cuarenta y nueve.** El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca grave enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia., CAPITULO TERCERO, **Artículo cuarenta y nueve.** El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca grave enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia., **Artículo cuarenta y nueve.** El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca grave enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia., **Artículo cuarenta y nueve.** El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca grave enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia., CAPITULO CUARTO, **Artículo cuarenta y nueve.** El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca grave enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia., **Artículo cuarenta y nueve.** El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca grave enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia., **Artículo cuarenta y nueve.** El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca grave enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia., CAPITULO QUINTO, **Artículo cincuenta y nueve.** En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en una y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos., **Artículo cincuenta y nueve.** En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en una y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos., **Artículo cincuenta y nueve.** En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en una y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos., **Artículo cincuenta y nueve.** En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en una y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos., **Artículo cincuenta y nueve.** En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en una y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos., **Artículo cincuenta y nueve.** En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en una y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos., **Artículo cincuenta y nueve.** En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en una y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos., **Artículo cincuenta y nueve.** En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en una y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos., **Artículo cincuenta y nueve.** En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en una y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos., **Articulo sesenta y nueve.** Las vacaciones remuneradas de los Jueces Promiscuos y Penales Municipales, serán concedidas por la Sala Penal de los respectivos Tribunales, individualmente. En estos casos serán llamados los suplentes; si no los hubiere, el Tribunal designará Jueces Interinos. Cuando a juicio de la Sala Penal no resultare aconsejable conceder las vacaciones, éstas se compensarán en dinero., **Articulo sesenta y nueve.** Las vacaciones remuneradas de los Jueces Promiscuos y Penales Municipales, serán concedidas por la Sala Penal de los respectivos Tribunales, individualmente. En estos casos serán llamados los suplentes; si no los hubiere, el Tribunal designará Jueces Interinos. Cuando a juicio de la Sala Penal no resultare aconsejable conceder las vacaciones, éstas se compensarán en dinero., **Articulo sesenta y nueve.** Las vacaciones remuneradas de los Jueces Promiscuos y Penales Municipales, serán concedidas por la Sala Penal de los respectivos Tribunales, individualmente. En estos casos serán llamados los suplentes; si no los hubiere, el Tribunal designará Jueces Interinos. Cuando a juicio de la Sala Penal no resultare aconsejable conceder las vacaciones, éstas se compensarán en dinero., **Articulo sesenta y nueve.** Las vacaciones remuneradas de los Jueces Promiscuos y Penales Municipales, serán concedidas por la Sala Penal de los respectivos Tribunales, individualmente. En estos casos serán llamados los suplentes; si no los hubiere, el Tribunal designará Jueces Interinos. Cuando a juicio de la Sala Penal no resultare aconsejable conceder las vacaciones, éstas se compensarán en dinero., **Articulo sesenta y nueve.** Las vacaciones remuneradas de los Jueces Promiscuos y Penales Municipales, serán concedidas por la Sala Penal de los respectivos Tribunales, individualmente. En estos casos serán llamados los suplentes; si no los hubiere, el Tribunal designará Jueces Interinos. Cuando a juicio de la Sala Penal no resultare aconsejable conceder las vacaciones, éstas se compensarán en dinero., CAPITULO SEXTO, **Articulo sesenta y nueve.** Las vacaciones remuneradas de los Jueces Promiscuos y Penales Municipales, serán concedidas por la Sala Penal de los respectivos Tribunales, individualmente. En estos casos serán llamados los suplentes; si no los hubiere, el Tribunal designará Jueces Interinos. Cuando a juicio de la Sala Penal no resultare aconsejable conceder las vacaciones, éstas se compensarán en dinero., **Articulo sesenta y nueve.** Las vacaciones remuneradas de los Jueces Promiscuos y Penales Municipales, serán concedidas por la Sala Penal de los respectivos Tribunales, individualmente. En estos casos serán llamados los suplentes; si no los hubiere, el Tribunal designará Jueces Interinos. Cuando a juicio de la Sala Penal no resultare aconsejable conceder las vacaciones, éstas se compensarán en dinero., **Articulo sesenta y nueve.** Las vacaciones remuneradas de los Jueces Promiscuos y Penales Municipales, serán concedidas por la Sala Penal de los respectivos Tribunales, individualmente. En estos casos serán llamados los suplentes; si no los hubiere, el Tribunal designará Jueces Interinos. Cuando a juicio de la Sala Penal no resultare aconsejable conceder las vacaciones, éstas se compensarán en dinero., **Artículo setenta y uno.** El Gobierno Nacional, en Decreto separado, determinará la fecha desde la cual entrará a regir este Decreto., **Artículo setenta y uno.** El Gobierno Nacional, en Decreto separado, determinará la fecha desde la cual entrará a regir este Decreto., Publíquese y ejecútese.
marzo 1964
1 reformas
1964-03-24
***El Congreso de Colombia***, Dada en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1963.
febrero 1964
2 reformas
1964-02-27
*El Congreso de Colombia*, Dada en Bogotá. D. E., a .13 de diciembre de 1963.
1964-02-21
*El Congreso de Colombia*, ULPIANO RUEDA LA ROTTA
enero 1964
1 reformas
1964-01-29
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1963.