Reformas legislativas de 1963

En 1963, se registraron 14 reformas que afectaron a 13 normas en Colombia.

14 reformas
13 leyes afectadas
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diciembre 1963 2 reformas
1963-12-18
Artículo 58. Derogado
1963-12-18
**Artículo 103.** Contra las liquidaciones de impuestos indirectos procede el recurso de Reclamación, el cual podrá interponerse, a opción del contribuyente, ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos respectiva, o ante la División de Impuestos Nacionales., **Artículo 104.** Procede el recurso de reposición exclusivamente contra las siguientes providencias:, **Artículo 105.** Procede el recurso de apelación contra las providencias dictadas por los Administradores de Impuestos Nacionales, Secciones de Recursos Tributarios y Recaudadores., **Artículo 106 .** El recurso de apelación puede interponerse de palabra ante el funcionario que dicto la providencia, en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a ella, y se surte ante la División de Impuestos Nacionales., **Artículo 107.** Contra las liquidaciones de impuestos indirectos procede el recurso de Reclamación, el cual podrá interponerse, a opción del contribuyente, ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos respectiva, o ante la División de Impuestos Nacionales., **Artículo 108.** El recurso de reposición debe interponerse por escrito ante el funcionario que dictó la providencia respectiva, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación., **Artículo 109 .** Para la procedencia de los recursos a que se refieren los artículos anteriores, es indispensable acreditar el pago de los gravámenes correspondientes., **Artículo 110.** Se entiende agotada la vía gubernativa, mediante la ejecutoria de las providencias dictadas por el jefe de la División de Impuestos Nacionales, al resolver los recursos de reclamación, reposición y apelación., **Artículo 111.** Contra las providencias del Jefe de la División de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se aprueben o nieguen resoluciones originarias de la Oficina de Registro de Cambios, no procede recurso alguno por la vía gubernativa., **Artículo 112.** El recurso de reposición debe interponerse por escrito ante el funcionario que dictó la providencia respectiva, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación., ***Artículo 120.*** Las providencias de las Secciones de Recursos Tributarios serán autorizadas por los Jefes de ellas.
noviembre 1963 4 reformas
1963-11-19
**Artículo 6.** Derogado., **Artículo 32.** Derogado., **Artículo 33.** Derogado., **Artículo 34.** Derogado.
1963-11-15
***El Congreso de Colombia***, Dada en Bogotá, D. E., a diez y siete de octubre de mil novecientos sesenta y tr
1963-11-05
***El Congreso de Colombia***, Dada en Bogotá, D. E., a 9 de octubre de 1963.
1963-11-05
***El Congreso de Colombia***, Dada en Bogotá, D. E., a diez y nueve de septiembre de mil novecientos sesenta y
octubre 1963 1 reformas
1963-10-15
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá, D. E., a 25 de septiembre de 1963.
julio 1963 2 reformas
1963-07-19
*El Congreso de Colombia*, Dada en Bogotá, D. E., a cuatro de julio de mil novecientos sesenta y tres.
1963-07-14
Artículo 1º. El impuesto nacional sobre la renta y los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades se regirán, a partir del año gravable de 1960, por las disposiciones contenidas en la presente ley., Artículo 136. Esta ley regirá a partir del año gravable de 1960.
enero 1963 5 reformas
1963-01-18
**El Presidente de la República de Colombia, **, en uso de sus facultades reglamentarias, y de las especiales que le confiere la, **Artículo 1.°** Para los fines indicados en el artículo 10 de la ley 2ª. de 1943, el Gobierno Nacional estará asesorado, en cada una de las Intendencias, por un corporación denominada "Consejo Intendencial"., **Artículo 2.°** Los Consejos Intendenciales estarán integrados por ocho (8) miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos en la forma y tiempo indicados en el artículo 5.°. de la Ley 105 de 1960, para un periodo igual al de la Asambleas Departamentales. Además, políticamente, su composición será paritaria., **Artículo 3.°** Los miembros de los Consejos Intendenciales requieren las mismas calidades que los Diputados a las Asambleas Departamentales, y estarán sujetos a las mismas inhabilidades e incompatibilidades., **Artículo 4°** Los Consejos Intendenciales necesitan para instalarse y funcionar la mayoría absoluta de sus miembros. La mayoría para decidir será la que dispongan la Constitución y las leyes para las demás corporaciones públicas., **Artículo 5.°** El Intendente, sus Secretarios o Jefes de la Administración Intendencial que hagan sus veces, y el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República, tendrán voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo., **Artículo 6.°** En receso del Consejo, corresponde al Intendente conocer y decidir de las excusas y renuncias de los Consejeros Intendenciales. Las faltas absolutas o temporales de los principales serán llamados por los suplentes siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la respectiva lista electoral., **Artículo 7.°** La asignación diaria de los Consejeros Intendenciales, por concepto de dietas, viáticos y gastos de representación, en conjunto o separadamente, no podrán exceder de sesenta pesos ($ 60.00). Los miembros que residen habitualmente fuera de la capital de la Intendencia, tendrán derecho al pago de los gastos de transporte de ida y regreso cuando deban viajar para asistir a las sesiones del respectivo periodo ordinario o extraordinario., **Artículo 8.°** Los Consejos Intendenciales se instalaran el quince (15) de enero de cada año y sus sesiones ordinarias durarán cuarenta (40) días. También podrán reunirse en sesiones extraordinarias convocadas por el Intendente, previa consulta con el Gobierno Nacional. En éstas sólo se ocuparán de los negocios o asuntos que el Intendente les proponga o recomiende., **Artículo 9.°** Los Consejos Intendenciales serán presididos por un Presidente y un Vicepresidente elegidos por la corporación el mismo día de su instalación y para un lapso de un año., **Artículo 10.** El Intendente, por medio de decreto que requiere la aprobación expresa del Gobierno Nacional, señalará el personal de la Secretaria del Consejo que éste pueda proveer, y sus asignaciones., **Artículo 11.** Los actos de los Consejos Intendenciales se denominaran Acuerdos y deberán ser aprobados en dos (2) debates, en días distintos., **Artículo 13.** Las prohibiciones establecidas por la ley para las Asambleas Departamentales, rigen también para los Consejos Intendenciales., **Artículo 14** Todo acuerdo expedido por el Consejo y sancionado por el Gobierno Intendencial, debe ponerse en conocimiento del Gobierno Nacional; aunque no sea de los que requieren aprobación de éste; mientras tanto no correrá el término de treinta (30) días de que trata el artículo 14 de la Ley 2ª. de1943., **Artículo 15** Los Concejos Intendenciales dictarán, por medio de acuerdo que deberá recibir en la aprobación del Gobierno Nacional, su propio reglamento, sobre las siguientes bases:, **Artículo 16.** El Secretario del Consejo permanecerá en sus funciones durante el periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias y quince (15) días más, para evacuar los asuntos despachados por el Consejo., **Artículo 17.** En los términos anteriores, quedan modificado y adicionado, en lo pertinente, el artículo segundo del Decreto número 2451 de 1943, y derogadas las demás disposiciones contrarias a este Decreto., **Artículo 18** Este Decreto rige desde la fecha de su expedición., Comuníquese y publíquese.
1963-01-17
*El Congreso de Colombia*, Dada en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1962.
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