Reformas legislativas de 1963

En 1963, se registraron 14 reformas que afectaron a 13 normas en Colombia.

14 reformas
13 leyes afectadas
« 1962 1964 »
diciembre 1963 2 reformas
1963-12-18
["Art\u00edculo 58. Derogado"]
1963-12-18
["**Art\u00edculo 103.** Contra las liquidaciones de impuestos indirectos procede el recurso de Reclamaci\u00f3n", "el cual podr\u00e1 interponerse", "a opci\u00f3n del contribuyente", "ante la Secci\u00f3n de Recursos Tributarios de la Administraci\u00f3n de Impuestos respectiva", "o ante la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales.", "**Art\u00edculo 104.** Procede el recurso de reposici\u00f3n exclusivamente contra las siguientes providencias:", "**Art\u00edculo 105.** Procede el recurso de apelaci\u00f3n contra las providencias dictadas por los Administradores de Impuestos Nacionales", "Secciones de Recursos Tributarios y Recaudadores.", "**Art\u00edculo 106 .** El recurso de apelaci\u00f3n puede interponerse de palabra ante el funcionario que dicto la providencia", "en el acto de la notificaci\u00f3n", "o por escrito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a ella", "y se surte ante la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales.", "**Art\u00edculo 107.** Contra las liquidaciones de impuestos indirectos procede el recurso de Reclamaci\u00f3n", "el cual podr\u00e1 interponerse", "a opci\u00f3n del contribuyente", "ante la Secci\u00f3n de Recursos Tributarios de la Administraci\u00f3n de Impuestos respectiva", "o ante la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales.", "**Art\u00edculo 108.** El recurso de reposici\u00f3n debe interponerse por escrito ante el funcionario que dict\u00f3 la providencia respectiva", "dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 109 .** Para la procedencia de los recursos a que se refieren los art\u00edculos anteriores", "es indispensable acreditar el pago de los grav\u00e1menes correspondientes.", "**Art\u00edculo 110.** Se entiende agotada la v\u00eda gubernativa", "mediante la ejecutoria de las providencias dictadas por el jefe de la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales", "al resolver los recursos de reclamaci\u00f3n", "reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 111.** Contra las providencias del Jefe de la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales", "por medio de las cuales se aprueben o nieguen resoluciones originarias de la Oficina de Registro de Cambios", "no procede recurso alguno por la v\u00eda gubernativa.", "**Art\u00edculo 112.** El recurso de reposici\u00f3n debe interponerse por escrito ante el funcionario que dict\u00f3 la providencia respectiva", "dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.", "***Art\u00edculo 120.*** Las providencias de las Secciones de Recursos Tributarios ser\u00e1n autorizadas por los Jefes de ellas."]
noviembre 1963 4 reformas
1963-11-19
["**Art\u00edculo 6.** Derogado.", "**Art\u00edculo 32.** Derogado.", "**Art\u00edculo 33.** Derogado.", "**Art\u00edculo 34.** Derogado."]
1963-11-15
["***El Congreso de Colombia***", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a diez y siete de octubre de mil novecientos sesenta y tr"]
1963-11-05
["***El Congreso de Colombia***", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 9 de octubre de 1963."]
1963-11-05
["***El Congreso de Colombia***", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a diez y nueve de septiembre de mil novecientos sesenta y"]
octubre 1963 1 reformas
1963-10-15
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 25 de septiembre de 1963."]
julio 1963 2 reformas
1963-07-19
["*El Congreso de Colombia*", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a cuatro de julio de mil novecientos sesenta y tres."]
1963-07-14
["Art\u00edculo 1\u00ba. El impuesto nacional sobre la renta y los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades se regir\u00e1n", "a partir del a\u00f1o gravable de 1960", "por las disposiciones contenidas en la presente ley.", "Art\u00edculo 136. Esta ley regir\u00e1 a partir del a\u00f1o gravable de 1960."]
enero 1963 5 reformas
1963-01-19
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 14 de noviembre de 1962."]
1963-01-18
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de sus facultades reglamentarias", "y de las especiales que le confiere la", "**Art\u00edculo 1.\u00b0** Para los fines indicados en el art\u00edculo 10 de la ley 2\u00aa. de 1943", "el Gobierno Nacional estar\u00e1 asesorado", "en cada una de las Intendencias", "por un corporaci\u00f3n denominada \"Consejo Intendencial\".", "**Art\u00edculo 2.\u00b0** Los Consejos Intendenciales estar\u00e1n integrados por ocho (8) miembros principales con sus respectivos suplentes", "elegidos en la forma y tiempo indicados en el art\u00edculo 5.\u00b0. de la Ley 105 de 1960", "para un periodo igual al de la Asambleas Departamentales. Adem\u00e1s", "pol\u00edticamente", "su composici\u00f3n ser\u00e1 paritaria.", "**Art\u00edculo 3.\u00b0** Los miembros de los Consejos Intendenciales requieren las mismas calidades que los Diputados a las Asambleas Departamentales", "y estar\u00e1n sujetos a las mismas inhabilidades e incompatibilidades.", "**Art\u00edculo 4\u00b0** Los Consejos Intendenciales necesitan para instalarse y funcionar la mayor\u00eda absoluta de sus miembros. La mayor\u00eda para decidir ser\u00e1 la que dispongan la Constituci\u00f3n y las leyes para las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas.", "**Art\u00edculo 5.\u00b0** El Intendente", "sus Secretarios o Jefes de la Administraci\u00f3n Intendencial que hagan sus veces", "y el Auditor Fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica", "tendr\u00e1n voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo.", "**Art\u00edculo 6.\u00b0** En receso del Consejo", "corresponde al Intendente conocer y decidir de las excusas y renuncias de los Consejeros Intendenciales. Las faltas absolutas o temporales de los principales ser\u00e1n llamados por los suplentes siguiendo el orden de colocaci\u00f3n de sus nombres en la respectiva lista electoral.", "**Art\u00edculo 7.\u00b0** La asignaci\u00f3n diaria de los Consejeros Intendenciales", "por concepto de dietas", "vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n", "en conjunto o separadamente", "no podr\u00e1n exceder de sesenta pesos ($ 60.00). Los miembros que residen habitualmente fuera de la capital de la Intendencia", "tendr\u00e1n derecho al pago de los gastos de transporte de ida y regreso cuando deban viajar para asistir a las sesiones del respectivo periodo ordinario o extraordinario.", "**Art\u00edculo 8.\u00b0** Los Consejos Intendenciales se instalaran el quince (15) de enero de cada a\u00f1o y sus sesiones ordinarias durar\u00e1n cuarenta (40) d\u00edas. Tambi\u00e9n podr\u00e1n reunirse en sesiones extraordinarias convocadas por el Intendente", "previa consulta con el Gobierno Nacional. En \u00e9stas s\u00f3lo se ocupar\u00e1n de los negocios o asuntos que el Intendente les proponga o recomiende.", "**Art\u00edculo 9.\u00b0** Los Consejos Intendenciales ser\u00e1n presididos por un Presidente y un Vicepresidente elegidos por la corporaci\u00f3n el mismo d\u00eda de su instalaci\u00f3n y para un lapso de un a\u00f1o.", "**Art\u00edculo 10.** El Intendente", "por medio de decreto que requiere la aprobaci\u00f3n expresa del Gobierno Nacional", "se\u00f1alar\u00e1 el personal de la Secretaria del Consejo que \u00e9ste pueda proveer", "y sus asignaciones.", "**Art\u00edculo 11.** Los actos de los Consejos Intendenciales se denominaran Acuerdos y deber\u00e1n ser aprobados en dos (2) debates", "en d\u00edas distintos.", "**Art\u00edculo 13.** Las prohibiciones establecidas por la ley para las Asambleas Departamentales", "rigen tambi\u00e9n para los Consejos Intendenciales.", "**Art\u00edculo 14** Todo acuerdo expedido por el Consejo y sancionado por el Gobierno Intendencial", "debe ponerse en conocimiento del Gobierno Nacional; aunque no sea de los que requieren aprobaci\u00f3n de \u00e9ste; mientras tanto no correr\u00e1 el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 2\u00aa. de1943.", "**Art\u00edculo 15** Los Concejos Intendenciales dictar\u00e1n", "por medio de acuerdo que deber\u00e1 recibir en la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional", "su propio reglamento", "sobre las siguientes bases:", "**Art\u00edculo 16.** El Secretario del Consejo permanecer\u00e1 en sus funciones durante el periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias y quince (15) d\u00edas m\u00e1s", "para evacuar los asuntos despachados por el Consejo.", "**Art\u00edculo 17.** En los t\u00e9rminos anteriores", "quedan modificado y adicionado", "en lo pertinente", "el art\u00edculo segundo del Decreto n\u00famero 2451 de 1943", "y derogadas las dem\u00e1s disposiciones contrarias a este Decreto.", "**Art\u00edculo 18** Este Decreto rige desde la fecha de su expedici\u00f3n.", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
1963-01-17
["*El Congreso de Colombia*", "Dada en Bogot\u00e1", "D. E.", "a 19 de diciembre de 1962."]
« 1962 1964 »