Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias

Rango Decreto Ley
Publicación 2020-09-11
Última actualización 2021-12-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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En efecto, algunas de las medidas introducidas en este Decreto ley tienen carácter temporal, bien por su vinculación más inmediata con la crisis sanitaria y con las necesidades de distanciamiento social, o bien por decisión de oportunidad adoptada en atención a la mayor intensidad de la medida. Por tanto, en tales supuestos, la vigencia de los preceptos afectados queda restringida inicialmente a dos años (artículos 2, 7.1, 8 y Disposición Transitoria segunda de la presente norma).

No obstante, en la Disposición final decimoséptima del Decreto ley, apartado 2, se establece que, en función de la evolución de las circunstancias sanitarias y socioeconómicas, este plazo inicial puede ser prorrogado por Decreto del Gobierno adoptado a propuesta de las Consejerías competentes por razón de la materia.

El resto de medidas del Decreto ley tienen vocación de permanencia y, por tanto, vigencia indefinida. Es cierto que se trata de medidas coyunturales, esto es, de medidas cuya necesidad se ha detectado en el presente contexto de pandemia internacional y que inicialmente se han valorado como imprescindibles y urgentes para paliar los efectos de la crisis sanitaria y socioeconómica. Pero no es menos cierto que, al mismo tiempo, constituyen mejoras en el ordenamiento jurídico que entroncan con las políticas del Gobierno de Canarias y que carecería de sentido eliminar una vez desaparezca el contexto de crisis, razón por la cual se estima necesario mantenerlas más allá de la duración (incierta) de dicha crisis.

Y es que la naturaleza de los Decretos-Leyes no es incompatible con que dichas normas incorporen regulaciones con vigencia indefinida. Las circunstancias excepcionales de urgencia que justifican que se recurra a este tipo de normas lo único que determinan es que su aprobación sea inmediata, al efecto de que las medidas puedan entrar rápidamente en vigor; pero esta celeridad procedimental no determina, por sí sola, la temporalidad de la regulación aprobada, ni impide que esta tenga vigencia indefinida. Por tanto, esta regulación, aun siendo inicialmente urgente, puede responder a necesidades cuya duración se prolongará de forma indefinida en el tiempo y que requerirán del ordenamiento jurídico una respuesta igualmente prolongada.

En este sentido, resulta expresiva la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 139/2016, de 21 de julio, que señala que «el hecho de que se considere una reforma estructural [...] no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6, reiterado en la STC 183/2014, FJ 5)».

En la misma línea, la Sentencia n.º 47/2015, de 5 de marzo, señala que «el hecho de que, a juicio del recurrente, se trate de una normativa con vocación estructural en cuanto que afecta a un aspecto nuclear del sector como la solvencia tampoco es obstáculo para que pueda apreciarse procedente el recurso a la legislación de urgencia, pues ya tenemos declarado que el que se trate de afrontar una situación de carácter estructural y no coyuntural, «por sí misma no es suficiente para estimar que en este caso no se haya hecho un uso constitucionalmente adecuado de la figura del decreto-ley, puesto que, aun configurándose como un instrumento normativo constitucionalmente apropiado ante problemas o situaciones coyunturales, no cabe excluir en principio y con carácter general su uso ante problemas o situaciones estructurales» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4, y 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 4), dado que lo determinante es que la situación que se trata de afrontar venga cualificada por las notas de gravedad, imprevisibilidad o relevancia».

Así, en el presente Decreto ley la temporalidad o vigencia indefinida de las distintas medidas se ha evaluado caso por caso, siendo el resultado de dicho análisis que solo una minoría de dichas medidas justifican su temporalidad.

Por lo que se refiere al hecho de que el presente Decreto ley incida directa o indirectamente sobre normas reglamentarias, ello no es sino una consecuencia de la urgencia con la que esta Administración se ha visto obligada a actuar, en la actual coyuntura de grave crisis. Por este motivo, y para evitar la congelación del rango de los preceptos afectados, se incorpora una Disposición Final décima que garantiza el mantenimiento del rango reglamentario de dichos preceptos, al objeto de que en circunstancias más favorables, el Gobierno pueda revisar y modificar esa regulación mediante Decreto, si la evolución del contexto socioeconómico y sanitario así lo demanda y permite.

En el ordenamiento jurídico español existen, de hecho, múltiples ejemplos de Decretos-Leyes que modifican normas reglamentarias y que prevén cláusulas de salvaguarda del rango de dichas normas; y la constitucionalidad de esta manera de proceder ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en sus Sentencias n.º 332/2005, de 15 de diciembre, o n.º 61/2016, de 17 de marzo.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta del Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, la Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca, la Consejera de Turismo, Industria y Comercio, y el Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 10 de septiembre de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Medidas sobre intervención administrativa en materia de costas

Artículo 1. Declaración responsable para la ejecución de obras en construcciones e instalaciones anteriores a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

1. De acuerdo con la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, las personas que pretendan realizar alguna de las obras permitidas en los apartados 2.b) y 2.c) de dicho precepto, aun cuando sean disconformes con el artículo 25.1 de la citada Ley, podrán optar por presentar una declaración responsable ante la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de costas, que sustituirá a la autorización, cuando se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a)

Que la construcción o instalación se sitúe en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, o bien en esta y simultáneamente en servidumbre de tránsito.

b)

Que la construcción o instalación hubiera sido ejecutada al amparo de licencia municipal y, en su caso, autorización de la Administración General del Estado en materia de costas, concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; o bien que haya sido legalizada por razones de interés público con arreglo a la disposición transitoria decimotercera del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

A tal efecto, se entenderá asimilada a la licencia la acreditación de la prescripción de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, siempre que se trate de construcciones e instalaciones ejecutadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley.

c)

Que se trate de construcciones e instalaciones ubicadas en suelos urbanos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

La presentación de dicha declaración responsable no habilita, por sí sola, la ejecución de las obras declaradas, debiendo obtenerse los demás títulos habilitantes que resulten exigibles con arreglo a la normativa sectorial, y en particular el correspondiente título habilitante urbanístico.

2. La declaración responsable, para tener eficacia como título habilitante, deberá cumplir además con los siguientes extremos:

a)

Presentarse con un mínimo de quince días de antelación al inicio de las obras, indicando a tal efecto la fecha de comienzo de las mismas.

b)

Acompañar la siguiente documentación, salvo que se trate de documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración y se encuentren en poder de la misma:

i. La documentación acreditativa de la titularidad de derechos subjetivos suficientes sobre el suelo y la edificación objeto de las obras.

ii. Proyecto básico suscrito por técnico competente. Cuando se trate de obras menores, podrá sustituirse el proyecto básico por la documentación establecida en el artículo 3.2.B), párrafo primero, del Decreto 171/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, y que deberá ir suscrita por técnico competente.

En todo caso, la documentación gráfica deberá representar las líneas vigentes de deslinde y de las servidumbres del dominio público marítimo-terrestre.

iii. Documentación acreditativa de la posesión de la licencia y, en su caso, de la autorización a las que se refiere el apartado 1.b) del presente artículo; o, en su caso, certificación o informe municipal acreditativo de la prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

iv. Certificación de eficiencia energética, en el supuesto establecido en el apartado 3.a) de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

c)

Manifestar de forma expresa y clara lo siguiente:

i. Que las obras proyectadas son de reparación, mejora, consolidación o modernización.

ii. Que no supondrán un aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes.

iii. Que cumplen con los requisitos de eficiencia energética y ahorro de agua establecidos en el apartado 3 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en la disposición transitoria decimoquinta del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, cuando les sean de aplicación.

d)

Los demás extremos exigibles a las declaraciones responsables con arreglo a la normativa básica sobre procedimiento administrativo común.

3. En el caso de que las obras se pretendan ejecutar en suelo afectado por una actuación pública urbanística, se aplicará el régimen jurídico establecido en el artículo 160.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

4. Cuando el órgano competente constate que la declaración responsable no cumple alguno de los requisitos documentales y de contenido previstos en el apartado 2, o bien que resulta inexacta, podrá requerir a la persona interesada para que subsane dicha declaración en un plazo de diez días.

5. Determinarán la ineficacia de la declaración y, por tanto, la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho, uso o actividad:

a)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o a su subsanación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

A tal efecto, se consideran de carácter esencial las deficiencias que impliquen un incumplimiento no subsanable, tales como:

i. La sujeción a otro título habilitante de la actuación comunicada.

ii. La falta de alguno de los requisitos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

iii. La posible afección a la seguridad, al patrimonio cultural o al medio ambiente que suponga un grave riesgo.

b)

La falta de subsanación de la declaración responsable en el supuesto previsto en el apartado 4.

c)

La no presentación ante el órgano competente de la documentación que pueda ser requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado.

d)

La no presentación de solicitud de licencia o comunicación previa ante el Ayuntamiento en el plazo de tres meses contados desde la presentación de la declaración responsable.

La ineficacia deberá ser declarada mediante resolución expresa del órgano responsable de la declaración responsable, previa audiencia de la persona interesada. Dicha ineficacia producirá efectos desde su notificación, sin perjuicio de las medidas provisionales que pudiera adoptar con anterioridad el órgano competente.

6. La persona declarante deberá consignar el número de expediente correspondiente a la declaración responsable en el cartel de obras exigido en el artículo 337 de la ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

7. El órgano administrativo competente para la comprobación, control e inspección de la declaración responsable realizará inspecciones periódicas, a fin de comprobar la correcta ejecución de las obras o los usos declarados.

8. La declaración responsable deberá ajustarse al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de costas.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano competente vendrá obligado a la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización que se formulen por los interesados aun en el supuesto de que la actuación para la que se solicite pueda acogerse al régimen de declaración responsable a que se refiere este artículo. En el primer trámite subsiguiente a la presentación de la solicitud, dicho órgano deberá informar a la persona interesada sobre su derecho a acogerse al régimen de declaración responsable y de desistir, en cualquier momento, del procedimiento iniciado.

CAPÍTULO II. Medidas en materia de sector eléctrico

Artículo 2. Reducción de plazos en los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas.

1. Durante un periodo de dos años contados desde la entrada en vigor del presente Decreto ley, se declara la urgencia de la tramitación de los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones previstas en el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, y en el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias, aprobado por Decreto 6/2015, de 30 de enero, quedando en consecuencia reducidos a la mitad los plazos de dichos procedimientos.

2. La declaración de urgencia prevista en el apartado anterior se extiende a los procedimientos autonómicos incidentales de evaluación de impacto ambiental de las instalaciones eléctricas.

Asimismo, la reducción de plazos se extenderá al plazo de consultas establecido en el apartado 3 del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

3. En los citados procedimientos, el órgano responsable del procedimiento no podrá acordar una segunda reducción de plazos por motivo de urgencia en aplicación de la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.

4. No obstante, el órgano competente para resolver, mediante resolución motivada, podrá dejar sin efecto la reducción de plazos prevista en el presente artículo, cuando concurran razones excepcionales de interés público que desaconsejen la tramitación urgente del procedimiento.

Artículo 3. Conformidad de las solicitudes de autorización con el planeamiento vigente.

1. Las solicitudes de autorización que se deban presentar con arreglo al artículo 7 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, y al artículo 12 del Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias, aprobado por Decreto 6/2015, de 30 de enero, incluyendo los supuestos de modificación sustancial, deberán incorporar una justificación de la conformidad o disconformidad del proyecto con el planeamiento insular, territorial, urbanístico y de los Espacios Naturales Protegidos.

2. En relación con las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, en los trámites de consulta que se evacúen con arreglo al artículo 9 del Reglamento aprobado por el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, y el artículo 14 del Reglamento aprobado por el Decreto 6/2015, de 30 de enero, deberá solicitarse expresamente informe al Ayuntamiento correspondiente sobre la conformidad del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente, sin perjuicio de las demás consultas que deban realizarse.

El pronunciamiento expreso favorable del Ayuntamiento sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento de su competencia permitirá entenderlo eximido de licencia urbanística, en los términos del artículo 331.1.j) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. En tal supuesto, la autorización sustantiva energética equivaldrá a la licencia urbanística a los efectos previstos en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Artículo 4. Presentación de la documentación técnica en formato digital.

La documentación técnica presentada por las personas interesadas conforme a los Decretos citados en el artículo 3.1 deberá ser en formato digital, sin necesidad de aportar copias de la misma.

Artículo 5. Modificaciones sustanciales no relevantes de instalaciones autorizadas de generación eléctrica a partir de fuentes renovables, que se encuentren en ejecución.

1. A los efectos del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, se consideran modificaciones sustanciales no relevantes de las instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes renovables que disponen de autorización administrativa previa, los cambios de tecnología introducidos durante la fase de ejecución del proyecto en los elementos que integran las unidades de producción eléctrica y la incorporación de sistemas de almacenamiento eléctrico, siempre que las actuaciones no supongan ampliación de la superficie afectada y/o modificación de las infraestructuras eléctricas de media o alta tensión inicialmente autorizadas.

2. En la tramitación administrativa de las citadas modificaciones, el órgano competente en materia de energía recabará, en los casos previstos en la normativa básica estatal, informe del órgano ambiental sobre el alcance de las mismas y su compatibilidad con la evaluación que, en su caso, haya sido realizada para la instalación original.

3. En caso de que las modificaciones fueran incompatibles con la declaración o informe inicial de impacto ambiental, las mismas deberán tramitarse por el procedimiento ordinario de autorización de la modificación.

4. En el supuesto de que las modificaciones fueran compatibles con la declaración o informe inicial de impacto ambiental o que estas no fueran necesarias, el Centro Directivo competente en materia de energía podrá dictar la correspondiente resolución de autorización administrativa de las modificaciones sin necesidad de evacuar el trámite de información pública ni, en su caso, el de la declaración o informe de impacto ambiental.

CAPÍTULO III. Acciones de renovación y modernización turística

Artículo 6. Tramitación simplificada de actuaciones de renovación y modernización turística.

1. Las actuaciones de renovación y modernización turística contempladas en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Renovación y Modernización Turística de Canarias, aprobado por Decreto 85/2015, de 14 de mayo, incluyendo las que supongan incremento de volumen y aquellas que aumenten categoría o cambien de modalidad o tipología turística, que no tengan por objeto la materialización de nuevas plazas de alojamiento en el establecimiento objeto de renovación, no estarán sujetas al otorgamiento de autorización administrativa previa en materia turística, legitimándose en virtud de declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa turística, a presentar ante el correspondiente Cabildo Insular.

Estas actuaciones no estarán sujetas a intervención administrativa previa en materia de actividades clasificadas.

2. Las actuaciones de renovación y modernización turística que no conlleven obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta, ni supongan ampliación de volumen o edificabilidad, quedan sujetas a comunicación previa ante el correspondiente Ayuntamiento, con arreglo al artículo 332 de la ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, salvo en los supuestos previstos en el artículo 330 de la citada Ley.

Tendrán tal consideración en todo caso las obras de conservación, restauración, reforma, rehabilitación o reestructuración de espacios comunes e instalaciones de uso general en los establecimientos de alojamiento turístico, que no supongan obra nueva y tengan por objeto implantar medidas de distanciamiento social entre usuarios requeridas por la protección sanitaria o, en su caso, la implantación de espacios y servicios de atención sanitaria propia y complementaria del establecimiento turístico.

3. Las personas promotoras de actuaciones de renovación y modernización turística que conlleven incremento de aprovechamiento derivado de aumento de edificabilidad o densidad o de cambio de uso, podrán optar por la monetización de las cesiones obligatorias al ayuntamiento correspondiente. En ese caso, deberán aportar la valoración del aprovechamiento, que deberá ser ratificada por técnico municipal o, en su defecto, por una sociedad de tasación debidamente inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España o empresa legalmente habilitada, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos, en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la valoración debidamente suscrita por técnico competente.

4. Las actuaciones de renovación y modernización turística a que se refiere este artículo podrán acogerse a los procedimientos abreviados de tramitación previstos en el artículo 26 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, y los artículos 37 y 38 del Reglamento aprobado por el Decreto 85/2015, de 14 de mayo.

5. La Administración podrá requerir de la persona interesada la corrección de aquellas omisiones o incorrecciones no esenciales y subsanables de las que adolezca la declaración responsable a que se refiere el apartado 1, sin que dicho requerimiento, por sí solo, produzca la ineficacia de la declaración presentada, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales que garanticen la eficacia del procedimiento de verificación.

La declaración de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable determinará la imposibilidad de iniciar y/o de continuar la actuación declarada, y se formalizará, previa audiencia de la persona interesada, mediante resolución expresa del órgano competente, surtiendo efectos a partir de su notificación.

A tal efecto, se consideran de carácter esencial las deficiencias que impliquen un incumplimiento no subsanable, tales como:

a)

La sujeción a otro título habilitante de la actuación declarada.

b)

La falta de subsanación de la declaración responsable en el supuesto previsto en el primer párrafo de este apartado 5.

c)

La posible afección a la seguridad, al patrimonio cultural o al medio ambiente que suponga un grave riesgo.

6. La ejecución de las actuaciones de renovación a que se refiere este artículo, careciendo de declaración responsable o incurriendo en falsedad, inexactitud u omisión de carácter esencial en dicha declaración, tendrá la consideración de infracción muy grave, aplicándose el régimen sancionador previsto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 7. Incentivos y medidas de seguridad sanitaria en las actuaciones de renovación y modernización de establecimientos turísticos.

1. Hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se permitirán las siguientes actuaciones con destino a ampliar los servicios complementarios de los establecimientos turísticos alojativos por razones de seguridad sanitaria o distanciamiento social, resueltas con elementos provisionales y desmontables:

a)

Los establecimientos de alojamiento turístico podrán incrementar su ocupación edificatoria un 20% respecto a la establecida en el planeamiento vigente o sobre la permitida en el título habilitante otorgado conforme a planeamiento, sin necesidad de previsión en dicho planeamiento. Dichos incrementos quedan exceptuados del cumplimiento de los estándares de equipamiento de los establecimientos turísticos de alojamiento establecidos en el artículo 7 del Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos.

Dicha ampliación de los servicios complementarios podrá conllevar una modificación de los parámetros edificatorios, pero en ningún caso se podrá superar la altura máxima permitida.

El incremento de ocupación podrá materializarse en uno o varios volúmenes de una planta de altura, según lo dispuesto en las ordenanzas de edificación o el planeamiento municipal.

b)

En estos establecimientos se podrán utilizar las cubiertas de los volúmenes edificados para servicios complementarios, admitiéndose un aumento del 20% del volumen previsto en esa planta por el planeamiento vigente u ordenanza de edificación, o sobre el permitido en el título habilitante otorgado conforme a planeamiento, sin necesidad de previsión en dicho planeamiento u ordenanza, ni sujeción a los parámetros establecidos en los mismos, salvo el de altura.

Todos los elementos deberán disponerse agrupados, teniendo el conjunto un tratamiento arquitectónico adecuado que los integre en el volumen del edificio, sin que pueda superarse la altura máxima prevista en el planeamiento.

Este aumento de volumen podrá ser utilizado tanto en las cubiertas existentes como en las que resulten de la ampliación del incremento de ocupación edificatoria a que se refiere el apartado anterior.

c)

Para el acceso a las cubiertas de los volúmenes edificatorios se podrán instalar núcleos de comunicación en las zonas comunes. Estas instalaciones no computarán como incremento de aprovechamiento o de cualquier otro parámetro urbanístico.

Igualmente, serán admisibles las medidas indispensables de ampliación de ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal en establecimientos privados de uso público, siempre que se realicen dentro de la propia edificación o, en su caso, ocupen espacios libres privados de la propia parcela o unidad apta para la edificación en la que se sitúe la edificación, cuando tengan por objeto evitar la aglomeración de personas usuarias de la edificación en los accesos al mismo o dotar de circuitos diferenciados de entrada y salida al edificio.

2. Los incrementos de ocupación edificatoria y las ampliaciones de servicios complementarios que se produzcan por aplicación del apartado precedente no podrán ocupar parcela independiente de la ocupada por el establecimiento turístico objeto de ampliación y en el que se prestan los servicios, del que no podrán segregarse y con el que se mantendrán en unidad de explotación. Igualmente, los aumentos de ocupación de las zonas comunes y, en especial, de los comedores del establecimiento turístico, serán proporcionados al resultado de aplicar las medidas de distanciamiento social al número de plazas máximas autorizadas, lo que deberá justificarse de forma expresa. No serán admisibles aumentos de ocupación desproporcionados o carentes de justificación.

3. Cuando esos incrementos de ocupación no conlleven obra nueva ni cerramiento o cubrición de edificaciones con estructuras o instalaciones permanentes, la actuación estará sujeta a comunicación previa, de acuerdo con el artículo 332 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, debiendo garantizarse, en todo caso, la funcionalidad de los espacios libres, áreas comunes e instalaciones del propio establecimiento.

4. Las obras e instalaciones que se legitimen con arreglo al apartado 1 en virtud de los correspondientes títulos habilitantes estarán autorizadas exclusivamente hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, teniendo que restituirse la realidad urbanística alterada finalizado dicho periodo.

5. El aumento de volumen edificatorio conllevará la sujeción al régimen de derechos y deberes propios de las actuaciones sobre el medio urbano, de conformidad con la legislación de suelo, salvo que dicho volumen se materialice a través de instalaciones provisionales y desmontables.

6. A efectos urbanísticos, dentro de los establecimientos turísticos de alojamiento se permitirá el uso sanitario con carácter complementario o auxiliar al uso turístico principal, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial en materia de sanidad.

CAPÍTULO IV. Medidas en materia de actividades clasificadas

Artículo 8. Instalación y ampliación de la superficie de ocupación de terrazas sin incremento del aforo.

1. Dentro del plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto ley, los establecimientos turísticos de restauración que dispongan de terraza podrán ampliar la superficie de ocupación de la misma, sin aumento del aforo autorizado en la terraza, en los términos fijados por el respectivo Ayuntamiento, siempre que la Administración municipal pueda acreditar que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que sea posible por razones de seguridad.

b)

Que no se impida el tránsito en la vía pública.

A tal efecto, los Ayuntamientos podrán habilitar la ocupación del dominio público destinado a aparcamientos o vías peatonales, para la instalación y ampliación de terrazas.

2. No se permitirá la instalación y ampliación de terrazas cuando el establecimiento y el espacio de uso público que pretende ocuparse se encuentren separados por una vía de circulación rodada, a menos que se justifiquen y el Ayuntamiento tenga por acreditadas las siguientes circunstancias:

a)

Escasa y lenta circulación de vehículos.

b)

Amplia visibilidad.

c)

Seguridad para las personas usuarias y personal del establecimiento.

Disposición adicional primera. Relación de las actuaciones de renovación y modernización turística derivadas de la aplicación de este Decreto ley.

1. El departamento competente en materia de turismo elaborará una relación de las actuaciones de renovación y modernización turística que se lleven a cabo conforme a lo establecido en el presente Decreto ley, con el fin de obtener indicadores de las medidas aplicadas, al objeto de su evaluación.

Dicha relación se actualizará cada dos meses.

2. Los Ayuntamientos y Cabildos remitirán mensualmente, en su caso, la información necesaria para formular y actualizar dicha relación.

Disposición adicional segunda. Definiciones en materia turística.

A los efectos del presente Decreto ley, y de su utilización por el planeamiento, se establecen las siguientes definiciones:

a)

Establecimiento turístico de alojamiento: es el inmueble, conjunto de inmuebles o la parte de los mismos que, junto a sus bienes muebles, constituye una unidad funcional y de comercialización autónoma, cuya explotación corresponde a una única empresa que oferta servicios de alojamiento con fines turísticos, acompañados o no de otros servicios complementarios.

b)

Servicios complementarios: son los servicios ofrecidos de forma accesoria al servicio turístico de alojamiento y, en su caso, de alimentación.

c)

Uso pormenorizado: admisibilidad potencial de dicho uso en un inmueble edificado, unidad apta para la edificación o parcela urbanística concreta, determinando si un uso puede y/o debe ejercerse o no en dicho inmueble o suelo. Se distinguen los siguientes tipos:

1.º) Principal: aquel que se prevé como básico o predominante en cada parcela o unidad apta para la edificación, respecto al cual se ha definido fundamentalmente la ordenación. Se entiende que el uso principal es obligatorio cuando no pueda sustituirse en su totalidad por un uso alternativo.

Cuando la parcela o unidad apta para la edificación esté edificada, se entenderá que un uso es principal cuando la unidad espacial del mismo represente más del 50% de la superficie edificada del inmueble.

2.º) Alternativo: aquel uso de implantación no obligatoria que, en determinadas condiciones, puede llegar a sustituir al principal sin más limitaciones que las derivadas de la aplicación de los parámetros de edificación y uso que corresponden a la parcela o unidad apta para la edificación. Una vez producida la sustitución del uso, el alternativo pasará a ser el principal a efectos de la aplicación del régimen específico de usos.

3.º) Complementario: aquel uso, de implantación no obligatoria, que puede coexistir con el principal sin llegar en ningún caso a sustituirlo y que no resulta necesario para la operatividad o plena funcionalidad del uso principal.

4.º) Auxiliar: aquel uso que resulte necesario para la correcta operatividad del uso principal o complementario, bien sea por venir impuesto por la legislación sectorial o porque la naturaleza del uso principal lo justifique plenamente, debiendo en todo caso cumplir con las condiciones particulares establecidas para el concreto uso y las determinaciones aplicables al mismo.

El uso auxiliar estará siempre vinculado al uso principal formando parte del mismo sin que pueda segregarse o separarse.

El cese del uso principal conlleva el cese de la actividad auxiliar.

5.º) Prohibido: es todo uso cuya implantación se considera o resulta incompatible con el uso principal.

d)

Uso sanitario: es aquél que se desarrolla en terrenos y edificaciones y, en su caso, instalaciones o espacios dentro de una edificación, y cuyo objeto es la prestación de servicios y el desarrollo de actividades dirigidas a la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de salud, tanto mediante la medicina convencional como con terapias naturales que tengan repercusión directa sobre la salud.

e)

Ocupación edificatoria: superficie comprendida dentro del perímetro formado por la proyección vertical de los planos de fachada o paredes medianeras de la edificación sobre un plano horizontal. Generalmente se mide en porcentaje de superficie de edificación o construcción sobre superficie de parcela edificable o unidad apta para la edificación.

Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización ya iniciados con arreglo a la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

1. En los procedimientos de autorización ya iniciados con arreglo a los apartados 2.b) y 2.c) de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, las personas interesadas podrán optar por desistir de su solicitud de autorización y presentar la declaración responsable a que se refiere el artículo 1 de este Decreto ley.

2. La anterior opción no será aplicable a las solicitudes con requerimiento de subsanación pendiente de cumplimentar, mientras dicha subsanación no se complete. Asimismo, no será aplicable a los procedimientos que, a la entrada en vigor de este Decreto ley, contaran con informe o propuesta de resolución desfavorable a la concesión de la autorización.

Disposición transitoria segunda. Regularización administrativa de instalaciones eléctricas de baja tensión en explotación en el ámbito del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.

1. Las instalaciones eléctricas incluidas en el ámbito del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, que a la entrada en vigor de este Decreto ley estuvieran en explotación y que, por su antigüedad, destrucción de archivos por causas de fuerza mayor, traspasos de activos entre empresas o por otras causas no dispusieren del acta de puesta en servicio o boletín eléctrico debidamente diligenciado por la Administración competente, podrán ser regularizadas administrativamente siempre que su titular presente comunicación previa en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigor del presente Decreto ley, de acuerdo con el régimen indicado en los apartados siguientes.

2. La comunicación previa de regularización administrativa deberá ser presentada por el titular de las instalaciones ante el Centro Directivo competente en materia de energía.

3. En el supuesto de instalaciones que por su importancia, finalidad o potencia requieran proyecto según lo establecido en el Anexo VII del Reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, la comunicación previa deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a)

La acreditación de la titularidad de la instalación en cuestión y, en su caso, la acreditación de la representación que ostenta la persona que presente la comunicación previa.

b)

Un certificado de organismo de control que acredite el estado inicial de la instalación eléctrica en cuestión, según los criterios establecidos en el Anexo VII del Reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.

c)

Un certificado firmado por técnico titulado competente donde se haga constar:

– Los datos referentes a las principales características técnicas de la instalación.

– La referencia a un proyecto eléctrico actualizado y con el preceptivo visado de conformidad y calidad, realizado y suscrito por un técnico titulado competente.

– Las mediciones y ensayos realizados en la instalación establecidos en el Anexo VII del Reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.

– La referencia a un Certificado de Instalación (CI o CAI) suscrito por el instalador eléctrico que ha realizado las actuaciones en la instalación.

– La referencia a un acta de inspección favorable en vigor realizada por un organismo de control habilitado, una vez realizadas las mejoras o reformas en la instalación.

– Vida útil asignada a la instalación.

– Otras medidas urbanísticas, medioambientales y de eficiencia energética incorporadas al inmueble.

d)

Un proyecto eléctrico con la descripción y características técnicas de la instalación, cuyo alcance y extensión será el que resulte de las reformas y adaptaciones necesarias en función de las condiciones iniciales de la instalación y del grado de riesgo eléctrico apreciado en la inspección inicial (anterior apartado b) del organismo de control, así como de las mejoras y ampliaciones proyectadas. Dicho proyecto requerirá el preceptivo visado de conformidad y calidad.

e)

El Certificado de Instalación (CI o CAI según proceda) suscrito por el instalador eléctrico que haya intervenido en las actuaciones realizadas. Al mismo se anexará un Manual de Información al Usuario en los términos establecidos en el Anexo VII del Reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.

f)

Acta de inspección favorable del organismo de control que intervino en la certificación del estado inicial de la instalación, una vez realizadas las mejoras o reformas en dicha instalación, que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad reglamentarias y su concordancia con el proyecto eléctrico.

4. En el supuesto de instalaciones más pequeñas o individuales para las que no es preceptivo un proyecto, según lo establecido en el citado Anexo VII, la comunicación previa deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a)

La acreditación de la titularidad de la instalación en cuestión y, en su caso, la acreditación de la representación que ostenta la persona que presente la comunicación previa.

b)

Un certificado emitido por un instalador o técnico que acredite el estado inicial de la instalación eléctrica en cuestión, según los criterios establecidos en el Anexo VII del citado Reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.

c)

Una Memoria Técnica de Diseño (MTD) con la descripción y las características de la instalación, incluidas las mejoras o adaptaciones realizadas en la misma y los cálculos preceptivos. Dicha MTD debe ser suscrita por el mismo instalador que ejecutó las obras y las mediciones.

d)

Un Certificado de Instalación (CI o CAI según proceda) suscrito por el instalador eléctrico que haya intervenido en las actuaciones y medidas realizadas. Al mismo se anexará un Manual de Información al Usuario en los términos establecidos en el citado Anexo VII.

5. La presentación de la comunicación con arreglo a los requisitos establecidos en la presente disposición, otorgará a la instalación afectada la condición de instalación preexistente a la entrada en vigor del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, a los efectos previstos en su artículo 2.2.c).

Ello sin perjuicio de que la Administración pueda declarar la ineficacia de dicha comunicación en los casos en que se detecte inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial. Tal declaración deberá realizarse mediante resolución expresa del Centro Directivo competente en materia de energía, previa audiencia de la persona interesada.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos en materia de sector eléctrico.

Los procedimientos en materia de sector eléctrico se sujetarán al siguiente régimen transitorio:

a)

La reducción de plazos prevista en el artículo 2 será de aplicación inmediata a todos los procedimientos, incluidos los que se encuentren ya iniciados a la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley.

No obstante, no serán objeto de reducción los plazos de trámites concretos que ya estén en curso en la citada fecha, siempre que impliquen a terceros destinatarios distintos del órgano instructor. En tal caso, la reducción se aplicará a partir del siguiente trámite que se evacúe en el procedimiento.

En todo caso se entenderán reducidos de forma inmediata los plazos de resolución y notificación de los procedimientos en curso.

b)

El análisis de compatibilidad con el planeamiento a que se refiere el artículo 3.1 será de aplicación a las solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto ley.

c)

El régimen de las modificaciones sustanciales no relevantes previsto en el artículo 5 se aplicará a las solicitudes de modificación que se presenten tras la entrada en vigor del presente Decreto ley, así como a las ya presentadas, cuando así lo solicite la persona promotora.

d)

Los procedimientos que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto ley, se encuentren en tramitación por aplicación del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario, se regirán por las prescripciones de la Disposición final segunda de este Decreto ley en todos aquellos trámites que no hayan sido iniciados.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 206, de 7 de octubre de 2020. Ref. BOC-j-2020-90397

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las actuaciones de renovación y modernización turística.

1. Las actuaciones de renovación y modernización turística a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 6 respecto de las que se hubiera iniciado el procedimiento para su legitimación con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ley continuarán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.

2. No obstante, la persona interesada podrá desistir de dicha solicitud y legitimar la actuación a través de la declaración responsable y la comunicación previa previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 6 de este Decreto ley, pudiendo hacer referencia en las mismas a la documentación ya presentada.

Disposición transitoria quinta. Infracciones urbanísticas en materia de comunicaciones previas.

Las modificaciones de los artículos 372 y 395 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, a las que se refiere la disposición final novena, apartados dieciocho y diecinueve, no serán de aplicación a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto ley en la medida en que sean desfavorables o más restrictivas para las personas responsables.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de la legalización de explotaciones ganaderas.

1. Las solicitudes de legalización de explotaciones ganaderas presentadas conforme al artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, que se encuentren en trámite, se resolverán conforme a dicho precepto.

2. No obstante, la persona interesada podrá desistir de dicha solicitud e iniciar el procedimiento previsto en la nueva disposición adicional vigesimotercera de la Ley 4/2017, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, conservándose de oficio los actos y trámites que se hayan realizado en el procedimiento originario.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de las delegaciones para la evaluación ambiental estratégica o la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

1. Los acuerdos de delegación adoptados por el Pleno de las entidades locales al amparo del artículo 86.6.c) o del apartado 4 de la disposición adicional primera de la ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en la redacción dada por este Decreto ley, podrán incluir la modificación de las encomiendas efectuadas al órgano ambiental autonómico u órgano ambiental insular de la isla a la que pertenezca el municipio correspondiente, para su conversión en delegaciones con el mismo objeto.

2. La modificación que el presente Decreto ley introduce en el citado artículo 86.6.c) no afectará a los convenios que se hayan suscrito al amparo del mismo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ley.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de las licencias de actividades clasificadas.

1. Las solicitudes de licencia de actividad clasificada presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ley se resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud.

2. No obstante, la persona interesada podrá desistir de dicha solicitud y presentar comunicación previa en aquellos supuestos en que la nueva normativa prevea dicho instrumento de control previo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes normas:

a)

El artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.

b)

El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.

c)

El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 343, los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera y el Anexo «Evaluación ambiental de proyectos» de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

2. Quedan derogadas las normas de las ordenanzas locales que limiten la implantación de medidas de mejora energética de los edificios, en los términos previstos en el presente Decreto ley o en las normas que modifica, salvo en el ámbito de los conjuntos históricos.

3. Asimismo quedan derogadas cualesquiera normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en el presente Decreto ley.

Disposición final primera. Modificación del artículo 62 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 62 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, que queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante, las explotaciones de energía geotérmica de muy baja entalpía estarán sujetas a comunicación previa».

Disposición final segunda. Modificación del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.

Se modifica el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6 bis. Procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica.

  1. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés aconsejen la modernización o el establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica, la Consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones.
  1. Los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior, se someterán a un régimen especial de autorización y no estarán sujetos a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular.
  1. Una vez declarado el interés general de las obras, el proyecto será remitido al Ayuntamiento y al Cabildo Insular correspondiente por el órgano competente para su autorización, para que en el plazo de un mes, informen sobre la conformidad o disconformidad de dicho proyecto con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor.

Dicha consulta se evacuará conjunta y simultáneamente con el trámite de consultas propio del procedimiento de autorización sustantiva de la instalación.

  1. Transcurrido el plazo conferido sin que la corporación local haya emitido informe, o bien cuando esta se inhiba de emitirlo, se entenderá que dicho informe es favorable en cuanto a la conformidad del proyecto con el planeamiento de su competencia, salvo que dicho proyecto afecte a suelo rústico de protección ambiental o categoría equivalente según la Disposición Transitoria tercera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o bien se contravengan de forma manifiesta parámetros básicos de la ordenación territorial, de los recursos naturales o urbanística.

No obstante, si la corporación local emite informe antes de la emisión de la autorización sustantiva del proyecto, aun siendo extemporáneo, será tenido en cuenta por el órgano instructor.

Cuando los informes de las corporaciones locales afectadas se pronuncien favorablemente sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento de su competencia, o bien dichos informes se entiendan favorables por no haber sido emitidos en plazo o por haberse inhibido la entidad local, la autorización especial a que se refiere este artículo quedará subsumida en la autorización sustantiva del proyecto.

  1. En caso de que el proyecto deba ser modificado durante el procedimiento de autorización sustantiva y la modificación tenga relevancia territorial, se realizará un nuevo trámite de consulta al Cabildo y al Ayuntamiento por plazo de quince días, aplicándose al resultado de dicho trámite el régimen previsto en el apartado anterior.

En particular, y sin carácter exhaustivo, se entenderá que tiene relevancia territorial toda aquella modificación que implique incremento de volumen, altura, edificabilidad u ocupación de suelo, cambio de uso, cambio de ubicación o trazado de las instalaciones, o afección a nuevos suelos o su correspondiente vuelo o subsuelo.

  1. En caso de detectarse disconformidad con el planeamiento, inexistencia de éste, o ausencia de ordenación concreta aplicable al proyecto, se elevará dicho proyecto al Gobierno de Canarias, el cual decidirá si procede o no su ejecución y, en el primer caso, precisará los términos de la ejecución y ordenará la Administración competente la adaptación del planeamiento correspondiente con ocasión de la primera modificación sustancial del mismo.
  1. La autorización sustantiva, en caso de conformidad expresa o presunta de las Administraciones públicas consultadas en cuanto a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento o, en su defecto, el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere el apartado anterior, legitimarán por sí mismos la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Disposición final tercera. Modificación del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.

Se modifica el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Si como consecuencia de la inspección se demostrase inexactitud o falsedad en la documentación presentada y/o si la instalación presentara riesgo grave, se procederá a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de adoptar las medidas cautelares que procedan, incluyendo en su caso el corte de suministro eléctrico».

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 53, conforme al siguiente tenor literal;

«4. No obstante, cuando el titular acredite que dispone de medios técnicos y humanos suficientes para efectuar el correcto mantenimiento de sus instalaciones podrá adquirir la condición de mantenedor de las mismas. En este supuesto, el cumplimiento de la exigencia reglamentaria de mantenimiento quedará justificado mediante la presentación de un Certificado de automantenimiento que identifique al responsable del mismo.

Las empresas contratadas por la persona titular de una instalación eléctrica para realizar el mantenimiento de la misma solamente podrán subcontratar dicha prestación con empresas de mantenimiento legalmente constituidas y acreditadas ante la Administración competente como empresas instaladoras eléctricas en la especialidad correspondiente a la instalación mantenida».

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas, espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.

Se modifica la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas, espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 en los siguientes términos:

«Antes de la presentación de la solicitud de licencia de autorización o de la comunicación previa reguladas en esta ley el titular de una instalación o promotor podrá solicitar del órgano municipal o insular competente, en los términos que se prevean reglamentariamente, información relativa a todos o alguno de los siguientes extremos:

(...)».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 conforme al siguiente tenor:

«2. El plazo máximo para la emisión y notificación de la contestación será de 15 días, en el supuesto previsto en el apartado 1.a) precedente, y de un mes, en los demás casos».

Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 35 de acuerdo con la siguiente literalidad:

«a) En los supuestos de comunicación previa a la instalación:

– La documentación técnica, firmada por técnico competente, que, en cada caso, resulte preceptiva con descripción de las instalaciones, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa sectorial así como la urbanística sobre usos aplicable.

– Documento acreditativo de seguridad estructural, cuando proceda.

– Licencia de obra, cuando fuere preceptiva para acometer las instalaciones».

Disposición final quinta. Modificación del Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.

Se modifica el Anexo del Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el epígrafe 10.1 del apartado 1 de dicho Anexo, que queda redactado conforme al siguiente tenor literal:

«10.1. Instalaciones para la cría en las siguientes modalidades:

10.1.a) Explotaciones ganaderas de aves de corral de producción de carne y huevos (incluidas las de cría para repoblación cinegética) con una capacidad superior a 30 aves.

10.1.b) Explotaciones ganaderas de porcino con una capacidad superior a 25 cabezas de cebo o a 5 cabezas reproductoras.

10.1.c) Explotaciones ganaderas de vacuno de engorde con una capacidad superior a 10 reses.

10.1.d) Explotaciones ganaderas de vacuno de leche con una capacidad superior a 5 reses.

10.1.e) Explotaciones ganaderas de équidos con una capacidad superior a 5 équidos.

10.1.f) Explotaciones ganaderas de ovino y de caprino con una capacidad superior a 34 cabezas.

10.1.g) Explotaciones ganaderas cunícolas con una capacidad superior a 5 hembras reproductoras.

10.1.h) Plazas para cualquier otra u otras especies animales, equivalentes a 5 unidades ganaderas (UGM) o más, tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).

10.1.i) Explotaciones ganaderas apícolas que comprendan más de 15 colmenas».

Dos. Se modifica el apartado 2 del citado Anexo, que queda redactado con el siguiente tenor:

«2. Actividades clasificadas sujetas al régimen de autorización administrativa previa.

Por concurrir en ellas las circunstancias previstas en el artículo 5.1 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, se requerirá la obtención de licencia previa para la instalación, traslado y modificación sustancial de los establecimientos que sirven de base al ejercicio de las actividades clasificadas que seguidamente se relacionan:

– 12.1. Actividades musicales: siempre que su aforo sea superior a 150 personas.

– 12.2. Actividades de restauración, en los siguientes casos:

• Cuando dispongan de terraza o cualquier otro espacio complementario al aire libre, con una capacidad superior a 20 personas, en áreas acústicas en las que el uso predominante sea residencial o sanitario, docente y cultural.

• En el resto de los casos, siempre que su aforo (interior y al aire libre) sea superior a 300 personas.

– 12.4 Espectáculos públicos: siempre que su aforo sea superior a 300 personas, salvo los establecimientos abiertos al público destinados a espectáculos cinematográficos».

Disposición final sexta. Modificación del Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, aprobado por Decreto 86/2013, de 1 de agosto.

Se modifica el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, aprobado por Decreto 86/2013, de 1 de agosto, en los términos siguientes:

Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 17, conforme a la siguiente redacción:

«A estos efectos, las áreas con uso predominante turístico se consideran áreas acústicas de actividades terciarias distintas a las de uso recreativo y de espectáculos».

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 79 conforme al siguiente tenor:

«1. Antes de la presentación de la solicitud de licencia o autorización o de la comunicación previa correspondiente, el titular de una instalación o promotor podrá solicitar del órgano municipal o insular competente, información relativa a todos o alguno de los siguientes extremos:

a) Régimen de intervención administrativa aplicable a la actividad o espectáculo que se pretenda implantar;

b) compatibilidad de la instalación o actividad proyectada con el planeamiento y ordenanzas aplicables en el respectivo municipio;

c) el carácter sustancial o no de la modificación proyectada sobre una actividad ya existente a los efectos de determinar el régimen de intervención aplicable y

d) régimen sustantivo aplicable a la actividad, con arreglo a las ordenanzas y planeamiento vigente en cada momento».

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 79 en los siguientes términos:

«3. El plazo máximo para la emisión y notificación de la contestación será de quince días, en el supuesto previsto en el apartado 1.a) precedente, y de un mes, en los demás casos».

Cuatro. Se modifica la letra A del apartado 4 del artículo 101 de acuerdo con la siguiente literalidad:

«A. En los casos de comunicación previa a la instalación:

a) El proyecto técnico, redactado por profesional competente y, siempre que fuere exigible, visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se describan las instalaciones, se justifique la adecuación de la actividad proyectada a los usos previstos en el planeamiento, a la normativa sectorial y ordenanzas municipales aplicables a la misma.

b) Copia de las autorizaciones sectoriales previas o títulos habilitantes equivalentes que resulten preceptivas para la instalación de la actividad.

c) En el caso de edificios ya construidos, copia de la autorización o, en su caso, declaración responsable debidamente presentada que legitime la primera ocupación y utilización del edificio.

d) En el caso de edificaciones preexistentes realizadas sin licencia municipal y respecto de las cuales no sea posible el ejercicio de las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística, documento acreditativo de seguridad estructural del inmueble, en los términos establecidos en el artículo 73 del presente Reglamento.

e) En el caso de edificios a construir, copia de la licencia de obra correspondiente, cuando fuere preceptiva para acometer las instalaciones».

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias.

Se modifica la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, en los términos que se indican a continuación:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 en el siguiente sentido:

«1. Por razones de la fragilidad territorial y ecológica de las diferentes islas del archipiélago, en el marco de sostenibilidad del modelo establecido para cada una de ellas por los respectivos instrumentos de planificación territorial, y de conformidad con lo establecido en las Directrices de Ordenación del Turismo números 24, 25 y 26 y la normativa autonómica que las desarrollan, con las excepciones establecidas en esta ley, con carácter general la implantación de nueva oferta alojativa turística en el caso de traslado de la capacidad de alojamiento en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, queda expresamente sometida a autorización previa habilitante de los respectivos cabildos insulares. Asimismo, la autorización previa será exigible en las mismas islas para las renovaciones y ampliaciones que conlleven incremento de plazas del propio establecimiento turístico alojativo, cuando así lo exija expresamente la normativa territorial a nivel insular».

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 en los siguientes términos:

«3. Asimismo, en esas islas estarán sujetas a autorización previa, si así lo establece la normativa territorial insular:

– La materialización de plazas alojativas turísticas procedentes de derechos otorgados por la ejecución de proyectos de renovación edificatoria de establecimientos cualquiera que sea su tipología.

– Las plazas de alojamiento turístico otorgadas como incentivo o compensación por la ejecución de equipamientos públicos o, siempre que hayan sido declarados por el Gobierno, como incentivo por la implantación de equipamientos privados, en los términos regulados en el artículo 18 de esta ley».

Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 10, con el siguiente tenor literal:

«4. Las actuaciones de renovación y modernización turística que se acojan a los incentivos regulados en esta Ley no estarán sujetas a autorización turística previa, salvo que pretendan materializar plazas adicionales en el establecimiento objeto de renovación».

Cuatro. Se modifican los párrafos primero y último de la letra a) del apartado 5 del artículo 11 conforme al siguiente tenor:

«a) Las actuaciones de renovación y modernización turística son actuaciones sobre el medio urbano, pudiendo ser delimitadas y ordenadas por programas de actuación sobre el medio urbano.

(...)

Dicha cesión, cuya valoración será practicada en un plazo máximo de un mes, por los servicios municipales o los entes que estén encargados de la gestión y ejecución en materia de renovación turística, podrá cumplirse mediante el pago de su equivalente en metálico, que en ningún caso será inferior al valor de mercado, junto con el abono de las tasas por la licencia urbanística, el impuesto sobre edificaciones, instalaciones y obras que fuere exigible, y, en todo caso, antes del momento de comunicar el inicio de las obras, y se aplicará, dentro del patrimonio público de suelo, a incrementar o mejorar las dotaciones públicas e infraestructuras del área de la actuación, prevista en el plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad, en otro planeamiento, o en cualquier otro procedimiento urbanístico habilitante».

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Cada uno de los cabildos insulares creará un registro especial denominado «Registro turístico de plazas de alojamiento», en el que se inscribirán obligatoriamente los derechos al otorgamiento de autorizaciones previas a nuevas plazas alojativas, hoteleras o extrahoteleras, derivados de la ejecución de proyectos de renovación edificatoria que se efectúen en su respectivo territorio».

Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 21 en los siguientes términos:

«1. La autorización previa que ampare una iniciativa de renovación edificatoria con incorporación de nuevas plazas al establecimiento objeto de renovación, deberá pronunciarse expresamente sobre el número de plazas turísticas adicionales que se tiene derecho a materializar como incentivo a la renovación, diferenciando las que se incorporan al proyecto sometido a autorización, y las adicionales no materializadas en el mismo.

  1. El cabildo, tras constatar la ejecución del proyecto o la cesión de suelo efectuada conforme a lo legalmente establecido, declarará el derecho del titular a obtener autorización previa para el número de plazas adicionales que le correspondan por no haber sido materializadas en la parcela de origen».

Disposición final octava. Modificación del Reglamento de la Ley de Renovación y Modernización Turística de Canarias, aprobado por Decreto 85/2015, de 14 de mayo.

Se modifica el Reglamento de la Ley de Renovación y Modernización Turística de Canarias, aprobado por Decreto 85/2015, de 14 de mayo, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, con la siguiente redacción:

«3. Cuando los proyectos de renovación edificatoria soliciten incentivos en forma de plazas adicionales a materializar en el establecimiento objeto de renovación, deberán estar amparados por una autorización turística, y a tal fin, adjuntarán a la solicitud, proyecto técnico comprensivo de la totalidad de las actuaciones previstas en la renovación, justificando en su memoria el cumplimiento de los requisitos señalados en los apartados anteriores, a los efectos de que los órganos encargados de otorgar autorizaciones sectoriales, o los ayuntamientos al otorgar la licencia, en caso de que la autorización no fuera exigible, comprueben estos extremos en el curso de sus respectivos trámites procedimentales».

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 14 en los siguientes términos:

«1. La renovación edificatoria de un establecimiento turístico, con o sin traslado, podrá admitir incrementos de la edificabilidad asignada a la parcela o unidad apta para la edificación en el planeamiento vigente. Dicho incremento será asignado por el planeamiento urbanístico o, en su caso, por los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad u otros instrumentos urbanísticos de ordenación sectorial, sin que en ningún caso se superen los límites máximos establecidos en la legislación urbanística.

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