Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias
A tal efecto, se consideran de carácter esencial las deficiencias que impliquen un incumplimiento no subsanable, tales como:
La sujeción a otro título habilitante de la actuación declarada.
La falta de subsanación de la declaración responsable en el supuesto previsto en el primer párrafo de este apartado 5.
La posible afección a la seguridad, al patrimonio cultural o al medio ambiente que suponga un grave riesgo.
La ejecución de las actuaciones de renovación a que se refiere este artículo, careciendo de declaración responsable o incurriendo en falsedad, inexactitud u omisión de carácter esencial en dicha declaración, tendrá la consideración de infracción muy grave, aplicándose el régimen sancionador previsto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 7. Incentivos y medidas de seguridad sanitaria en las actuaciones de renovación y modernización de establecimientos turísticos.
Hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se permitirán las siguientes actuaciones con destino a ampliar los servicios complementarios de los establecimientos turísticos alojativos por razones de seguridad sanitaria o distanciamiento social, resueltas con elementos provisionales y desmontables:
Los establecimientos de alojamiento turístico podrán incrementar su ocupación edificatoria un 20% respecto a la establecida en el planeamiento vigente o sobre la permitida en el título habilitante otorgado conforme a planeamiento, sin necesidad de previsión en dicho planeamiento. Dichos incrementos quedan exceptuados del cumplimiento de los estándares de equipamiento de los establecimientos turísticos de alojamiento establecidos en el artículo 7 del Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos.
Dicha ampliación de los servicios complementarios podrá conllevar una modificación de los parámetros edificatorios, pero en ningún caso se podrá superar la altura máxima permitida.
El incremento de ocupación podrá materializarse en uno o varios volúmenes de una planta de altura, según lo dispuesto en las ordenanzas de edificación o el planeamiento municipal.
En estos establecimientos se podrán utilizar las cubiertas de los volúmenes edificados para servicios complementarios, admitiéndose un aumento del 20% del volumen previsto en esa planta por el planeamiento vigente u ordenanza de edificación, o sobre el permitido en el título habilitante otorgado conforme a planeamiento, sin necesidad de previsión en dicho planeamiento u ordenanza, ni sujeción a los parámetros establecidos en los mismos, salvo el de altura.
Todos los elementos deberán disponerse agrupados, teniendo el conjunto un tratamiento arquitectónico adecuado que los integre en el volumen del edificio, sin que pueda superarse la altura máxima prevista en el planeamiento.
Este aumento de volumen podrá ser utilizado tanto en las cubiertas existentes como en las que resulten de la ampliación del incremento de ocupación edificatoria a que se refiere el apartado anterior.
Para el acceso a las cubiertas de los volúmenes edificatorios se podrán instalar núcleos de comunicación en las zonas comunes. Estas instalaciones no computarán como incremento de aprovechamiento o de cualquier otro parámetro urbanístico.
Igualmente, serán admisibles las medidas indispensables de ampliación de ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal en establecimientos privados de uso público, siempre que se realicen dentro de la propia edificación o, en su caso, ocupen espacios libres privados de la propia parcela o unidad apta para la edificación en la que se sitúe la edificación, cuando tengan por objeto evitar la aglomeración de personas usuarias de la edificación en los accesos al mismo o dotar de circuitos diferenciados de entrada y salida al edificio.
Los incrementos de ocupación edificatoria y las ampliaciones de servicios complementarios que se produzcan por aplicación del apartado precedente no podrán ocupar parcela independiente de la ocupada por el establecimiento turístico objeto de ampliación y en el que se prestan los servicios, del que no podrán segregarse y con el que se mantendrán en unidad de explotación. Igualmente, los aumentos de ocupación de las zonas comunes y, en especial, de los comedores del establecimiento turístico, serán proporcionados al resultado de aplicar las medidas de distanciamiento social al número de plazas máximas autorizadas, lo que deberá justificarse de forma expresa. No serán admisibles aumentos de ocupación desproporcionados o carentes de justificación.
Cuando esos incrementos de ocupación no conlleven obra nueva ni cerramiento o cubrición de edificaciones con estructuras o instalaciones permanentes, la actuación estará sujeta a comunicación previa, de acuerdo con el artículo 332 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, debiendo garantizarse, en todo caso, la funcionalidad de los espacios libres, áreas comunes e instalaciones del propio establecimiento.
Las obras e instalaciones que se legitimen con arreglo al apartado 1 en virtud de los correspondientes títulos habilitantes estarán autorizadas exclusivamente hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, teniendo que restituirse la realidad urbanística alterada finalizado dicho periodo.
El aumento de volumen edificatorio conllevará la sujeción al régimen de derechos y deberes propios de las actuaciones sobre el medio urbano, de conformidad con la legislación de suelo, salvo que dicho volumen se materialice a través de instalaciones provisionales y desmontables.
A efectos urbanísticos, dentro de los establecimientos turísticos de alojamiento se permitirá el uso sanitario con carácter complementario o auxiliar al uso turístico principal, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial en materia de sanidad.
CAPÍTULO IV. Medidas en materia de actividades clasificadas
Artículo 8. Instalación y ampliación de la superficie de ocupación de terrazas sin incremento del aforo.
Dentro del plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto ley, los establecimientos turísticos de restauración que dispongan de terraza podrán ampliar la superficie de ocupación de la misma, sin aumento del aforo autorizado en la terraza, en los términos fijados por el respectivo Ayuntamiento, siempre que la Administración municipal pueda acreditar que se cumplan los siguientes requisitos:
Que sea posible por razones de seguridad.
Que no se impida el tránsito en la vía pública.
A tal efecto, los Ayuntamientos podrán habilitar la ocupación del dominio público destinado a aparcamientos o vías peatonales, para la instalación y ampliación de terrazas.
No se permitirá la instalación y ampliación de terrazas cuando el establecimiento y el espacio de uso público que pretende ocuparse se encuentren separados por una vía de circulación rodada, a menos que se justifiquen y el Ayuntamiento tenga por acreditadas las siguientes circunstancias:
Escasa y lenta circulación de vehículos.
Amplia visibilidad.
Seguridad para las personas usuarias y personal del establecimiento.
Disposición adicional primera. Relación de las actuaciones de renovación y modernización turística derivadas de la aplicación de este Decreto ley.
El departamento competente en materia de turismo elaborará una relación de las actuaciones de renovación y modernización turística que se lleven a cabo conforme a lo establecido en el presente Decreto ley, con el fin de obtener indicadores de las medidas aplicadas, al objeto de su evaluación.
Dicha relación se actualizará cada dos meses.
Los Ayuntamientos y Cabildos remitirán mensualmente, en su caso, la información necesaria para formular y actualizar dicha relación.
Disposición adicional segunda. Definiciones en materia turística.
A los efectos del presente Decreto ley, y de su utilización por el planeamiento, se establecen las siguientes definiciones:
Establecimiento turístico de alojamiento: es el inmueble, conjunto de inmuebles o la parte de los mismos que, junto a sus bienes muebles, constituye una unidad funcional y de comercialización autónoma, cuya explotación corresponde a una única empresa que oferta servicios de alojamiento con fines turísticos, acompañados o no de otros servicios complementarios.
Servicios complementarios: son los servicios ofrecidos de forma accesoria al servicio turístico de alojamiento y, en su caso, de alimentación.
Uso pormenorizado: admisibilidad potencial de dicho uso en un inmueble edificado, unidad apta para la edificación o parcela urbanística concreta, determinando si un uso puede y/o debe ejercerse o no en dicho inmueble o suelo. Se distinguen los siguientes tipos:
1.º) Principal: aquel que se prevé como básico o predominante en cada parcela o unidad apta para la edificación, respecto al cual se ha definido fundamentalmente la ordenación. Se entiende que el uso principal es obligatorio cuando no pueda sustituirse en su totalidad por un uso alternativo.
Cuando la parcela o unidad apta para la edificación esté edificada, se entenderá que un uso es principal cuando la unidad espacial del mismo represente más del 50% de la superficie edificada del inmueble.
2.º) Alternativo: aquel uso de implantación no obligatoria que, en determinadas condiciones, puede llegar a sustituir al principal sin más limitaciones que las derivadas de la aplicación de los parámetros de edificación y uso que corresponden a la parcela o unidad apta para la edificación. Una vez producida la sustitución del uso, el alternativo pasará a ser el principal a efectos de la aplicación del régimen específico de usos.
3.º) Complementario: aquel uso, de implantación no obligatoria, que puede coexistir con el principal sin llegar en ningún caso a sustituirlo y que no resulta necesario para la operatividad o plena funcionalidad del uso principal.
4.º) Auxiliar: aquel uso que resulte necesario para la correcta operatividad del uso principal o complementario, bien sea por venir impuesto por la legislación sectorial o porque la naturaleza del uso principal lo justifique plenamente, debiendo en todo caso cumplir con las condiciones particulares establecidas para el concreto uso y las determinaciones aplicables al mismo.
El uso auxiliar estará siempre vinculado al uso principal formando parte del mismo sin que pueda segregarse o separarse.
El cese del uso principal conlleva el cese de la actividad auxiliar.
5.º) Prohibido: es todo uso cuya implantación se considera o resulta incompatible con el uso principal.
Uso sanitario: es aquél que se desarrolla en terrenos y edificaciones y, en su caso, instalaciones o espacios dentro de una edificación, y cuyo objeto es la prestación de servicios y el desarrollo de actividades dirigidas a la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de salud, tanto mediante la medicina convencional como con terapias naturales que tengan repercusión directa sobre la salud.
Ocupación edificatoria: superficie comprendida dentro del perímetro formado por la proyección vertical de los planos de fachada o paredes medianeras de la edificación sobre un plano horizontal. Generalmente se mide en porcentaje de superficie de edificación o construcción sobre superficie de parcela edificable o unidad apta para la edificación.
Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización ya iniciados con arreglo a la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
En los procedimientos de autorización ya iniciados con arreglo a los apartados 2.b) y 2.c) de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, las personas interesadas podrán optar por desistir de su solicitud de autorización y presentar la declaración responsable a que se refiere el artículo 1 de este Decreto ley.
La anterior opción no será aplicable a las solicitudes con requerimiento de subsanación pendiente de cumplimentar, mientras dicha subsanación no se complete. Asimismo, no será aplicable a los procedimientos que, a la entrada en vigor de este Decreto ley, contaran con informe o propuesta de resolución desfavorable a la concesión de la autorización.
Disposición transitoria segunda. Regularización administrativa de instalaciones eléctricas de baja tensión en explotación en el ámbito del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.
Las instalaciones eléctricas incluidas en el ámbito del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, que a la entrada en vigor de este Decreto ley estuvieran en explotación y que, por su antigüedad, destrucción de archivos por causas de fuerza mayor, traspasos de activos entre empresas o por otras causas no dispusieren del acta de puesta en servicio o boletín eléctrico debidamente diligenciado por la Administración competente, podrán ser regularizadas administrativamente siempre que su titular presente comunicación previa en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigor del presente Decreto ley, de acuerdo con el régimen indicado en los apartados siguientes.
La comunicación previa de regularización administrativa deberá ser presentada por el titular de las instalaciones ante el Centro Directivo competente en materia de energía.
En el supuesto de instalaciones que por su importancia, finalidad o potencia requieran proyecto según lo establecido en el Anexo VII del Reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, la comunicación previa deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
La acreditación de la titularidad de la instalación en cuestión y, en su caso, la acreditación de la representación que ostenta la persona que presente la comunicación previa.
Un certificado de organismo de control que acredite el estado inicial de la instalación eléctrica en cuestión, según los criterios establecidos en el Anexo VII del Reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.
Un certificado firmado por técnico titulado competente donde se haga constar:
– Los datos referentes a las principales características técnicas de la instalación.
– La referencia a un proyecto eléctrico actualizado y con el preceptivo visado de conformidad y calidad, realizado y suscrito por un técnico titulado competente.
– Las mediciones y ensayos realizados en la instalación establecidos en el Anexo VII del Reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.
– La referencia a un Certificado de Instalación (CI o CAI) suscrito por el instalador eléctrico que ha realizado las actuaciones en la instalación.
– La referencia a un acta de inspección favorable en vigor realizada por un organismo de control habilitado, una vez realizadas las mejoras o reformas en la instalación.
– Vida útil asignada a la instalación.
– Otras medidas urbanísticas, medioambientales y de eficiencia energética incorporadas al inmueble.
Un proyecto eléctrico con la descripción y características técnicas de la instalación, cuyo alcance y extensión será el que resulte de las reformas y adaptaciones necesarias en función de las condiciones iniciales de la instalación y del grado de riesgo eléctrico apreciado en la inspección inicial (anterior apartado b) del organismo de control, así como de las mejoras y ampliaciones proyectadas. Dicho proyecto requerirá el preceptivo visado de conformidad y calidad.
El Certificado de Instalación (CI o CAI según proceda) suscrito por el instalador eléctrico que haya intervenido en las actuaciones realizadas. Al mismo se anexará un Manual de Información al Usuario en los términos establecidos en el Anexo VII del Reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.
Acta de inspección favorable del organismo de control que intervino en la certificación del estado inicial de la instalación, una vez realizadas las mejoras o reformas en dicha instalación, que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad reglamentarias y su concordancia con el proyecto eléctrico.
En el supuesto de instalaciones más pequeñas o individuales para las que no es preceptivo un proyecto, según lo establecido en el citado Anexo VII, la comunicación previa deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
La acreditación de la titularidad de la instalación en cuestión y, en su caso, la acreditación de la representación que ostenta la persona que presente la comunicación previa.
Un certificado emitido por un instalador o técnico que acredite el estado inicial de la instalación eléctrica en cuestión, según los criterios establecidos en el Anexo VII del citado Reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.
Una Memoria Técnica de Diseño (MTD) con la descripción y las características de la instalación, incluidas las mejoras o adaptaciones realizadas en la misma y los cálculos preceptivos. Dicha MTD debe ser suscrita por el mismo instalador que ejecutó las obras y las mediciones.
Un Certificado de Instalación (CI o CAI según proceda) suscrito por el instalador eléctrico que haya intervenido en las actuaciones y medidas realizadas. Al mismo se anexará un Manual de Información al Usuario en los términos establecidos en el citado Anexo VII.
La presentación de la comunicación con arreglo a los requisitos establecidos en la presente disposición, otorgará a la instalación afectada la condición de instalación preexistente a la entrada en vigor del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, a los efectos previstos en su artículo 2.2.c).
Ello sin perjuicio de que la Administración pueda declarar la ineficacia de dicha comunicación en los casos en que se detecte inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial. Tal declaración deberá realizarse mediante resolución expresa del Centro Directivo competente en materia de energía, previa audiencia de la persona interesada.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos en materia de sector eléctrico.
Los procedimientos en materia de sector eléctrico se sujetarán al siguiente régimen transitorio:
La reducción de plazos prevista en el artículo 2 será de aplicación inmediata a todos los procedimientos, incluidos los que se encuentren ya iniciados a la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley.
No obstante, no serán objeto de reducción los plazos de trámites concretos que ya estén en curso en la citada fecha, siempre que impliquen a terceros destinatarios distintos del órgano instructor. En tal caso, la reducción se aplicará a partir del siguiente trámite que se evacúe en el procedimiento.
En todo caso se entenderán reducidos de forma inmediata los plazos de resolución y notificación de los procedimientos en curso.
El análisis de compatibilidad con el planeamiento a que se refiere el artículo 3.1 será de aplicación a las solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto ley.
El régimen de las modificaciones sustanciales no relevantes previsto en el artículo 5 se aplicará a las solicitudes de modificación que se presenten tras la entrada en vigor del presente Decreto ley, así como a las ya presentadas, cuando así lo solicite la persona promotora.
Los procedimientos que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto ley, se encuentren en tramitación por aplicación del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario, se regirán por las prescripciones de la Disposición final segunda de este Decreto ley en todos aquellos trámites que no hayan sido iniciados.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 206, de 7 de octubre de 2020. Ref. BOC-j-2020-90397
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las actuaciones de renovación y modernización turística.
Las actuaciones de renovación y modernización turística a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 6 respecto de las que se hubiera iniciado el procedimiento para su legitimación con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ley continuarán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.
No obstante, la persona interesada podrá desistir de dicha solicitud y legitimar la actuación a través de la declaración responsable y la comunicación previa previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 6 de este Decreto ley, pudiendo hacer referencia en las mismas a la documentación ya presentada.
Disposición transitoria quinta. Infracciones urbanísticas en materia de comunicaciones previas.
Las modificaciones de los artículos 372 y 395 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, a las que se refiere la disposición final novena, apartados dieciocho y diecinueve, no serán de aplicación a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto ley en la medida en que sean desfavorables o más restrictivas para las personas responsables.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de la legalización de explotaciones ganaderas.
Las solicitudes de legalización de explotaciones ganaderas presentadas conforme al artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, que se encuentren en trámite, se resolverán conforme a dicho precepto.
No obstante, la persona interesada podrá desistir de dicha solicitud e iniciar el procedimiento previsto en la nueva disposición adicional vigesimotercera de la Ley 4/2017, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, conservándose de oficio los actos y trámites que se hayan realizado en el procedimiento originario.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de las delegaciones para la evaluación ambiental estratégica o la evaluación de impacto ambiental de proyectos.
Los acuerdos de delegación adoptados por el Pleno de las entidades locales al amparo del artículo 86.6.c) o del apartado 4 de la disposición adicional primera de la ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en la redacción dada por este Decreto ley, podrán incluir la modificación de las encomiendas efectuadas al órgano ambiental autonómico u órgano ambiental insular de la isla a la que pertenezca el municipio correspondiente, para su conversión en delegaciones con el mismo objeto.
La modificación que el presente Decreto ley introduce en el citado artículo 86.6.c) no afectará a los convenios que se hayan suscrito al amparo del mismo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ley.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de las licencias de actividades clasificadas.
Las solicitudes de licencia de actividad clasificada presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ley se resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud.
No obstante, la persona interesada podrá desistir de dicha solicitud y presentar comunicación previa en aquellos supuestos en que la nueva normativa prevea dicho instrumento de control previo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes normas:
El artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.
El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.
El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 343, los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera y el Anexo «Evaluación ambiental de proyectos» de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Quedan derogadas las normas de las ordenanzas locales que limiten la implantación de medidas de mejora energética de los edificios, en los términos previstos en el presente Decreto ley o en las normas que modifica, salvo en el ámbito de los conjuntos históricos.
Asimismo quedan derogadas cualesquiera normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en el presente Decreto ley.
Disposición final primera. Modificación del artículo 62 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 62 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, que queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante, las explotaciones de energía geotérmica de muy baja entalpía estarán sujetas a comunicación previa».
Disposición final segunda. Modificación del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.
Se modifica el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6 bis. Procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica.
- Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés aconsejen la modernización o el establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica, la Consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones.
- Los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior, se someterán a un régimen especial de autorización y no estarán sujetos a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular.
- Una vez declarado el interés general de las obras, el proyecto será remitido al Ayuntamiento y al Cabildo Insular correspondiente por el órgano competente para su autorización, para que en el plazo de un mes, informen sobre la conformidad o disconformidad de dicho proyecto con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor.
Dicha consulta se evacuará conjunta y simultáneamente con el trámite de consultas propio del procedimiento de autorización sustantiva de la instalación.
- Transcurrido el plazo conferido sin que la corporación local haya emitido informe, o bien cuando esta se inhiba de emitirlo, se entenderá que dicho informe es favorable en cuanto a la conformidad del proyecto con el planeamiento de su competencia, salvo que dicho proyecto afecte a suelo rústico de protección ambiental o categoría equivalente según la Disposición Transitoria tercera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o bien se contravengan de forma manifiesta parámetros básicos de la ordenación territorial, de los recursos naturales o urbanística.
No obstante, si la corporación local emite informe antes de la emisión de la autorización sustantiva del proyecto, aun siendo extemporáneo, será tenido en cuenta por el órgano instructor.
Cuando los informes de las corporaciones locales afectadas se pronuncien favorablemente sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento de su competencia, o bien dichos informes se entiendan favorables por no haber sido emitidos en plazo o por haberse inhibido la entidad local, la autorización especial a que se refiere este artículo quedará subsumida en la autorización sustantiva del proyecto.
- En caso de que el proyecto deba ser modificado durante el procedimiento de autorización sustantiva y la modificación tenga relevancia territorial, se realizará un nuevo trámite de consulta al Cabildo y al Ayuntamiento por plazo de quince días, aplicándose al resultado de dicho trámite el régimen previsto en el apartado anterior.
En particular, y sin carácter exhaustivo, se entenderá que tiene relevancia territorial toda aquella modificación que implique incremento de volumen, altura, edificabilidad u ocupación de suelo, cambio de uso, cambio de ubicación o trazado de las instalaciones, o afección a nuevos suelos o su correspondiente vuelo o subsuelo.
- En caso de detectarse disconformidad con el planeamiento, inexistencia de éste, o ausencia de ordenación concreta aplicable al proyecto, se elevará dicho proyecto al Gobierno de Canarias, el cual decidirá si procede o no su ejecución y, en el primer caso, precisará los términos de la ejecución y ordenará la Administración competente la adaptación del planeamiento correspondiente con ocasión de la primera modificación sustancial del mismo.
- La autorización sustantiva, en caso de conformidad expresa o presunta de las Administraciones públicas consultadas en cuanto a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento o, en su defecto, el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere el apartado anterior, legitimarán por sí mismos la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.
Se modifica el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Si como consecuencia de la inspección se demostrase inexactitud o falsedad en la documentación presentada y/o si la instalación presentara riesgo grave, se procederá a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de adoptar las medidas cautelares que procedan, incluyendo en su caso el corte de suministro eléctrico».
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 53, conforme al siguiente tenor literal;
«4. No obstante, cuando el titular acredite que dispone de medios técnicos y humanos suficientes para efectuar el correcto mantenimiento de sus instalaciones podrá adquirir la condición de mantenedor de las mismas. En este supuesto, el cumplimiento de la exigencia reglamentaria de mantenimiento quedará justificado mediante la presentación de un Certificado de automantenimiento que identifique al responsable del mismo.
Las empresas contratadas por la persona titular de una instalación eléctrica para realizar el mantenimiento de la misma solamente podrán subcontratar dicha prestación con empresas de mantenimiento legalmente constituidas y acreditadas ante la Administración competente como empresas instaladoras eléctricas en la especialidad correspondiente a la instalación mantenida».
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas, espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.
Se modifica la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas, espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 en los siguientes términos:
«Antes de la presentación de la solicitud de licencia de autorización o de la comunicación previa reguladas en esta ley el titular de una instalación o promotor podrá solicitar del órgano municipal o insular competente, en los términos que se prevean reglamentariamente, información relativa a todos o alguno de los siguientes extremos:
(...)».
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 conforme al siguiente tenor:
«2. El plazo máximo para la emisión y notificación de la contestación será de 15 días, en el supuesto previsto en el apartado 1.a) precedente, y de un mes, en los demás casos».
Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 35 de acuerdo con la siguiente literalidad:
«a) En los supuestos de comunicación previa a la instalación:
– La documentación técnica, firmada por técnico competente, que, en cada caso, resulte preceptiva con descripción de las instalaciones, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa sectorial así como la urbanística sobre usos aplicable.
– Documento acreditativo de seguridad estructural, cuando proceda.
– Licencia de obra, cuando fuere preceptiva para acometer las instalaciones».
Disposición final quinta. Modificación del Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.
Se modifica el Anexo del Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el epígrafe 10.1 del apartado 1 de dicho Anexo, que queda redactado conforme al siguiente tenor literal:
«10.1. Instalaciones para la cría en las siguientes modalidades:
10.1.a) Explotaciones ganaderas de aves de corral de producción de carne y huevos (incluidas las de cría para repoblación cinegética) con una capacidad superior a 30 aves.
10.1.b) Explotaciones ganaderas de porcino con una capacidad superior a 25 cabezas de cebo o a 5 cabezas reproductoras.
10.1.c) Explotaciones ganaderas de vacuno de engorde con una capacidad superior a 10 reses.
10.1.d) Explotaciones ganaderas de vacuno de leche con una capacidad superior a 5 reses.
10.1.e) Explotaciones ganaderas de équidos con una capacidad superior a 5 équidos.
10.1.f) Explotaciones ganaderas de ovino y de caprino con una capacidad superior a 34 cabezas.
10.1.g) Explotaciones ganaderas cunícolas con una capacidad superior a 5 hembras reproductoras.
10.1.h) Plazas para cualquier otra u otras especies animales, equivalentes a 5 unidades ganaderas (UGM) o más, tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
10.1.i) Explotaciones ganaderas apícolas que comprendan más de 15 colmenas».
Dos. Se modifica el apartado 2 del citado Anexo, que queda redactado con el siguiente tenor:
«2. Actividades clasificadas sujetas al régimen de autorización administrativa previa.
Por concurrir en ellas las circunstancias previstas en el artículo 5.1 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, se requerirá la obtención de licencia previa para la instalación, traslado y modificación sustancial de los establecimientos que sirven de base al ejercicio de las actividades clasificadas que seguidamente se relacionan:
– 12.1. Actividades musicales: siempre que su aforo sea superior a 150 personas.
– 12.2. Actividades de restauración, en los siguientes casos:
• Cuando dispongan de terraza o cualquier otro espacio complementario al aire libre, con una capacidad superior a 20 personas, en áreas acústicas en las que el uso predominante sea residencial o sanitario, docente y cultural.
• En el resto de los casos, siempre que su aforo (interior y al aire libre) sea superior a 300 personas.
– 12.4 Espectáculos públicos: siempre que su aforo sea superior a 300 personas, salvo los establecimientos abiertos al público destinados a espectáculos cinematográficos».
Disposición final sexta. Modificación del Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, aprobado por Decreto 86/2013, de 1 de agosto.
Se modifica el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, aprobado por Decreto 86/2013, de 1 de agosto, en los términos siguientes:
Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 17, conforme a la siguiente redacción:
«A estos efectos, las áreas con uso predominante turístico se consideran áreas acústicas de actividades terciarias distintas a las de uso recreativo y de espectáculos».
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 79 conforme al siguiente tenor:
«1. Antes de la presentación de la solicitud de licencia o autorización o de la comunicación previa correspondiente, el titular de una instalación o promotor podrá solicitar del órgano municipal o insular competente, información relativa a todos o alguno de los siguientes extremos:
a) Régimen de intervención administrativa aplicable a la actividad o espectáculo que se pretenda implantar;
b) compatibilidad de la instalación o actividad proyectada con el planeamiento y ordenanzas aplicables en el respectivo municipio;
c) el carácter sustancial o no de la modificación proyectada sobre una actividad ya existente a los efectos de determinar el régimen de intervención aplicable y
d) régimen sustantivo aplicable a la actividad, con arreglo a las ordenanzas y planeamiento vigente en cada momento».
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 79 en los siguientes términos:
«3. El plazo máximo para la emisión y notificación de la contestación será de quince días, en el supuesto previsto en el apartado 1.a) precedente, y de un mes, en los demás casos».
Cuatro. Se modifica la letra A del apartado 4 del artículo 101 de acuerdo con la siguiente literalidad:
«A. En los casos de comunicación previa a la instalación:
a) El proyecto técnico, redactado por profesional competente y, siempre que fuere exigible, visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se describan las instalaciones, se justifique la adecuación de la actividad proyectada a los usos previstos en el planeamiento, a la normativa sectorial y ordenanzas municipales aplicables a la misma.
b) Copia de las autorizaciones sectoriales previas o títulos habilitantes equivalentes que resulten preceptivas para la instalación de la actividad.
c) En el caso de edificios ya construidos, copia de la autorización o, en su caso, declaración responsable debidamente presentada que legitime la primera ocupación y utilización del edificio.
d) En el caso de edificaciones preexistentes realizadas sin licencia municipal y respecto de las cuales no sea posible el ejercicio de las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística, documento acreditativo de seguridad estructural del inmueble, en los términos establecidos en el artículo 73 del presente Reglamento.
e) En el caso de edificios a construir, copia de la licencia de obra correspondiente, cuando fuere preceptiva para acometer las instalaciones».
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias.
Se modifica la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, en los términos que se indican a continuación:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 en el siguiente sentido:
«1. Por razones de la fragilidad territorial y ecológica de las diferentes islas del archipiélago, en el marco de sostenibilidad del modelo establecido para cada una de ellas por los respectivos instrumentos de planificación territorial, y de conformidad con lo establecido en las Directrices de Ordenación del Turismo números 24, 25 y 26 y la normativa autonómica que las desarrollan, con las excepciones establecidas en esta ley, con carácter general la implantación de nueva oferta alojativa turística en el caso de traslado de la capacidad de alojamiento en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, queda expresamente sometida a autorización previa habilitante de los respectivos cabildos insulares. Asimismo, la autorización previa será exigible en las mismas islas para las renovaciones y ampliaciones que conlleven incremento de plazas del propio establecimiento turístico alojativo, cuando así lo exija expresamente la normativa territorial a nivel insular».
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 en los siguientes términos:
«3. Asimismo, en esas islas estarán sujetas a autorización previa, si así lo establece la normativa territorial insular:
– La materialización de plazas alojativas turísticas procedentes de derechos otorgados por la ejecución de proyectos de renovación edificatoria de establecimientos cualquiera que sea su tipología.
– Las plazas de alojamiento turístico otorgadas como incentivo o compensación por la ejecución de equipamientos públicos o, siempre que hayan sido declarados por el Gobierno, como incentivo por la implantación de equipamientos privados, en los términos regulados en el artículo 18 de esta ley».
Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 10, con el siguiente tenor literal:
«4. Las actuaciones de renovación y modernización turística que se acojan a los incentivos regulados en esta Ley no estarán sujetas a autorización turística previa, salvo que pretendan materializar plazas adicionales en el establecimiento objeto de renovación».
Cuatro. Se modifican los párrafos primero y último de la letra a) del apartado 5 del artículo 11 conforme al siguiente tenor:
«a) Las actuaciones de renovación y modernización turística son actuaciones sobre el medio urbano, pudiendo ser delimitadas y ordenadas por programas de actuación sobre el medio urbano.
(...)
Dicha cesión, cuya valoración será practicada en un plazo máximo de un mes, por los servicios municipales o los entes que estén encargados de la gestión y ejecución en materia de renovación turística, podrá cumplirse mediante el pago de su equivalente en metálico, que en ningún caso será inferior al valor de mercado, junto con el abono de las tasas por la licencia urbanística, el impuesto sobre edificaciones, instalaciones y obras que fuere exigible, y, en todo caso, antes del momento de comunicar el inicio de las obras, y se aplicará, dentro del patrimonio público de suelo, a incrementar o mejorar las dotaciones públicas e infraestructuras del área de la actuación, prevista en el plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad, en otro planeamiento, o en cualquier otro procedimiento urbanístico habilitante».
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Cada uno de los cabildos insulares creará un registro especial denominado «Registro turístico de plazas de alojamiento», en el que se inscribirán obligatoriamente los derechos al otorgamiento de autorizaciones previas a nuevas plazas alojativas, hoteleras o extrahoteleras, derivados de la ejecución de proyectos de renovación edificatoria que se efectúen en su respectivo territorio».
Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 21 en los siguientes términos:
«1. La autorización previa que ampare una iniciativa de renovación edificatoria con incorporación de nuevas plazas al establecimiento objeto de renovación, deberá pronunciarse expresamente sobre el número de plazas turísticas adicionales que se tiene derecho a materializar como incentivo a la renovación, diferenciando las que se incorporan al proyecto sometido a autorización, y las adicionales no materializadas en el mismo.
- El cabildo, tras constatar la ejecución del proyecto o la cesión de suelo efectuada conforme a lo legalmente establecido, declarará el derecho del titular a obtener autorización previa para el número de plazas adicionales que le correspondan por no haber sido materializadas en la parcela de origen».
Disposición final octava. Modificación del Reglamento de la Ley de Renovación y Modernización Turística de Canarias, aprobado por Decreto 85/2015, de 14 de mayo.
Se modifica el Reglamento de la Ley de Renovación y Modernización Turística de Canarias, aprobado por Decreto 85/2015, de 14 de mayo, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, con la siguiente redacción:
«3. Cuando los proyectos de renovación edificatoria soliciten incentivos en forma de plazas adicionales a materializar en el establecimiento objeto de renovación, deberán estar amparados por una autorización turística, y a tal fin, adjuntarán a la solicitud, proyecto técnico comprensivo de la totalidad de las actuaciones previstas en la renovación, justificando en su memoria el cumplimiento de los requisitos señalados en los apartados anteriores, a los efectos de que los órganos encargados de otorgar autorizaciones sectoriales, o los ayuntamientos al otorgar la licencia, en caso de que la autorización no fuera exigible, comprueben estos extremos en el curso de sus respectivos trámites procedimentales».
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 14 en los siguientes términos:
«1. La renovación edificatoria de un establecimiento turístico, con o sin traslado, podrá admitir incrementos de la edificabilidad asignada a la parcela o unidad apta para la edificación en el planeamiento vigente. Dicho incremento será asignado por el planeamiento urbanístico o, en su caso, por los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad u otros instrumentos urbanísticos de ordenación sectorial, sin que en ningún caso se superen los límites máximos establecidos en la legislación urbanística.
El instrumento de ordenación urbanística que asigne este incremento podrá, en su caso, aplicarlo a parcelas o unidades aptas para la edificación con situación de consolidación de la edificación, según la legislación urbanística aplicable».
Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de acuerdo con el siguiente tenor:
«a) Coeficiente general por renovación con mejora de servicios o equipamientos complementarios para aumentar la competitividad del establecimiento, que podrá permitir un incremento sobre la edificabilidad normativa, en función de la edificabilidad media ponderada atribuida a los terrenos incluidos en la actuación o del área superior de referencia en que esta se incluya, siempre que se justifique la justa distribución de beneficios y cargas, así como la sostenibilidad económica de la operación».
Cuatro. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 18 con el siguiente tenor:
«4. La autorización previa que ampare una iniciativa de rehabilitación de edificaciones existentes (rehabilitación total o parcial) con incorporación de nuevas plazas al establecimiento objeto de renovación, se pronunciará expresamente sobre el número de plazas turísticas que se tiene derecho a materializar como incentivo, diferenciando las que se incorporan al proyecto sometido a autorización, y las adicionales no materializadas en el mismo.
- En el plazo de seis meses desde la finalización de las obras del proyecto de rehabilitación de edificaciones existentes (rehabilitación total o parcial), cuando las plazas adicionales no se hayan incorporado al establecimiento renovado o bien solo se haya materializado una parte de las mismas, la persona propietaria podrá solicitar al cabildo que se pronuncie sobre el derecho a la obtención de las plazas de alojamiento adicionales que le correspondan por no haber sido materializadas en dicha actuación, declaración que deberá resolverse en el plazo máximo de veinte días a contar desde la solicitud de la persona promotora. La solicitud se acompañará de la documentación que acredite la titularidad, personalidad y representación con que se actúa, así como declaración responsable y certificado final de obra suscrito por la dirección técnica que acredite la efectiva ejecución conforme al proyecto. Transcurrido el citado plazo de seis meses sin que por parte de la persona propietaria se hubiere solicitado, caducará el ejercicio de dicho derecho».
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los registros turísticos de plazas de alojamiento son registros públicos de naturaleza administrativa, creados y gestionados en cada uno de los cabildos insulares, en los que se inscribirá obligatoriamente los derechos al otorgamiento de autorizaciones previas a nuevas plazas de alojamiento derivadas de la ejecución de proyectos de renovación edificatoria que se efectúen en su respectivo territorio».
Disposición final novena. Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en el siguiente sentido:
Uno. Se añade una letra l) al apartado 4 del artículo 2, con la siguiente redacción:
«l) Estructura portante: conjunto de elementos estructurales que, además de sostenerse a sí mismos, constituyen el soporte y apoyo de otros sistemas más complejos».
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 18, del siguiente tenor:
«3. Las Administraciones Públicas podrán delegar sus competencias propias en materia de ordenación, ejecución e intervención territorial y urbanística en otras Administraciones o en organismos o entidades dependientes de las mismas. Los acuerdos de delegación y de aceptación de la competencia deberán adoptarse por el Gobierno de Canarias o el Pleno de la entidad local».
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 58, que queda redactado conforme al siguiente tenor:
«2. En defecto de determinaciones expresas del planeamiento, las instalaciones, construcciones y edificaciones deberán observar las siguientes reglas:
a) Ser adecuadas al uso y la explotación a los que se vinculen y guardar estricta proporción con las necesidades de los mismos.
b) Tener el carácter de aisladas.
c) Respetar un retranqueo mínimo de tres metros a linderos y de cinco metros al eje de caminos.
d) No exceder de una planta con carácter general ni de dos en los asentamientos rurales existentes, medidas en cada punto del terreno que ocupen.
e) No emplazarse en terrenos cuya pendiente natural supere el 50%.
Las reglas de las letras c) y d) no serán de aplicación en el caso de invernaderos y otras instalaciones temporales y fácilmente desmontables propias de la actividad agraria. El retranqueo de tres metros a linderos no será de aplicación a los cerramientos de explotaciones agrarias».
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 64 conforme al siguiente tenor:
«2. En particular, en el suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural incluido en espacios naturales protegidos, sólo serán posibles los usos y las actividades que estén expresamente previstos en los correspondientes planes y normas de dichos espacios o, en su defecto, en el respectivo plan insular de ordenación.
En el suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural no incluido en espacios naturales protegidos, sólo serán posibles los usos y las actividades que estén expresamente previstos en los planes de protección y gestión de lugares de la Red Natura 2000, en su defecto el correspondiente plan insular de ordenación y, en defecto de este último, el respectivo plan general municipal, o, en ausencia de ordenación, los que sean compatibles con la finalidad de protección o necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores».
Cinco. Se modifica el artículo 72 en los siguientes términos:
«Artículo 72. Instalaciones de energías renovables.
En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables.
En suelo rústico de protección agraria, siempre que la instalación tenga cobertura en el planeamiento pero éste carezca del suficiente grado de detalle, se aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la presente Ley.
Asimismo, en la cubierta de instalaciones, construcciones y edificaciones existentes en cualquier categoría de suelo rústico se podrán autorizar, como uso complementario, las instalaciones de generación de energía fotovoltaica, sin sujeción a los límites previstos en el artículo 61.5 de esta Ley. En el caso de las subcategorías de suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural, se estará a las determinaciones establecidas en los correspondientes instrumentos de ordenación».
Seis. Se modifica la letra c) del apartado 6 del artículo 86, en los siguientes términos:
«c) Órgano ambiental: en el caso de los instrumentos autonómicos, lo será el órgano que designe el Gobierno de Canarias; en cuanto a los instrumentos insulares, lo será el órgano que designe el cabildo o, previa delegación, el órgano ambiental autonómico; y en el caso de los instrumentos municipales, lo será el que pueda designar el ayuntamiento, si cuenta con los recursos suficientes, pudiendo delegar esta competencia en el órgano ambiental autonómico o el órgano ambiental insular de la isla a la que pertenezca, o bien constituir un órgano ambiental en mancomunidad con otros municipios.
Asimismo, podrá encomendarse el ejercicio de los aspectos materiales de la competencia de los órganos ambientales, en caso de estar constituidos, mediante convenio de encomienda de gestión en los términos de la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público.
El acuerdo de delegación deberá adoptarse por el Pleno de la entidad local, y el acuerdo de aceptación de la delegación o de aprobación del convenio de encomienda, por el Pleno del respectivo Cabildo Insular o por el Gobierno de Canarias, según proceda.
No obstante, en los municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho, la evaluación ambiental de la ordenación urbanística estructural de los planes generales de ordenación, así como en los casos de modificación sustancial de los mismos, corresponderá al órgano ambiental autonómico. A estos efectos, se entiende por ordenación urbanística estructural la delimitada por el artículo 136 de esta ley, y por modificación sustancial los supuestos previstos en el artículo 163 de esta Ley».
Siete. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 160, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Con carácter general se admitirán obras de mantenimiento, conservación, reforma, modernización, demolición parcial, consolidación, rehabilitación o remodelación, incluso las que tengan como efecto mantener y alargar la vida útil del inmueble, sin que sea admisible el incremento de volumen o edificabilidad en contra del nuevo planeamiento».
Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 275 en los siguientes términos:
«3. La segregación o división de fincas en suelo rústico, excepto en el interior de asentamientos delimitados por el planeamiento, deberá respetar el régimen de unidades mínimas de cultivo, salvo las excepciones contempladas en la normativa sectorial agraria y en la letra b) de este apartado.
Estos actos requerirán, con carácter previo a la licencia municipal, informe favorable de la Consejería competente en materia de agricultura, a menos que:
a) Las parcelas resultantes de la segregación o división fuesen superiores a la unidad mínima de cultivo.
b) Las parcelas se encuentren en el interior de asentamientos rurales.
c) La segregación o división se refiera a parcelas resultantes que estén clasificadas como suelo urbano o urbanizable o categorizadas como asentamiento rural por el planeamiento aplicable, aunque la superficie del resto de parcela en suelo rústico no categorizado como asentamiento rural sea inferior a la unidad mínima de cultivo».
Nueve. Se modifican las letras g), q) y t) del apartado 1 del artículo 330, y el contenido original de esta última letra se traslada a una nueva letra u), en los siguientes términos:
«g) La demolición de las construcciones, edificaciones e instalaciones, salvo que vengan amparados en una orden de ejecución o de restablecimiento de la legalidad urbanística.
(...)
q) Los usos y obras provisionales previstos en el artículo 32 de la presente ley, salvo en los supuestos previstos en las letras i) y l) del artículo 332.1 de la misma.
(...)
t) Cerramientos y vallados perimetrales y de protección que requieran cimentación de profundad superior a cincuenta centímetros.
u) La realización de cualquier otra actuación que en la presente ley se someta al régimen de licencia urbanística».
Diez. Se modifica el párrafo inicial del apartado 1 del artículo 331 y se añaden al mismo las letras h), i) y j), de acuerdo con la siguiente redacción:
«1. Estará exceptuada de licencia urbanística y comunicación previa la ejecución de proyectos y actuaciones que seguidamente se relacionan, siempre que se cumplan los requisitos del apartado 2:
(...)
h) Las actuaciones realizadas en explotaciones ganaderas en aplicación de la disposición adicional vigesimotercera de esta Ley.
i) Las obras de interés general para el suministro de energía eléctrica sujetas a autorización excepcional por la legislación en materia de sector eléctrico.
j) La construcción, ampliación, traslado, desmantelamiento y modificación sustancial de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cuando dichas actuaciones hayan obtenido autorización sectorial en materia de energía, y siempre que el informe a que se refiere la letra a) del apartado 2 sea favorable en cuanto a la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística, o bien se entienda favorable por no haber sido emitido en plazo y no ubicarse el proyecto en suelo rústico de protección ambiental o categoría equivalente, ni infringirse de forma manifiesta parámetros básicos de la ordenación territorial, de los recursos naturales o urbanística».
Once. Se modifica el apartado 4 del artículo 331 en los siguientes términos:
«4. En todo caso, la ejecución de proyectos y actuaciones que vengan amparados en una orden de ejecución o de restablecimiento de la legalidad urbanística estará exceptuada de cualquier otro acto de control urbanístico».
Doce. Se modifican las letras e), l) y m) del apartado 1 del artículo 332, se añaden las letras n), ñ), o), p), q), r) y s) a dicho apartado, y el contenido original de la letra m) se traslada a una nueva letra t), en los siguientes términos:
«e) Vallado de obras, fincas y solares que no requieran cimentación de profundidad superior a cincuenta centímetros y su reparación o mantenimiento.
(...)
l) Ocupación provisional para aparcamientos en solares, parcelas o terrenos vacantes en suelo urbano, urbanizable o rústico común.
m) Actuaciones relativas a las actividades agrarias:
1.º) Bancales y taludes de hasta 4 metros de altura, a partir de bancales preexistentes; o bancales de nueva ejecución de hasta 1,5 metros de altura a partir de suelo con pendiente natural no modificada, siempre que los terrenos tengan una pendiente natural inferior al 20%.
2.º) Sorribas que requieren de nivelación mediante desmonte y terraplén, y aporte de, como máximo, 80 centímetros de tierra vegetal. El muro de contención de la sorriba, en su caso, no podrá superar 1,5 metros de altura.
3.º) Instalaciones de conducción de energía eléctrica en el interior de explotaciones agrarias siempre que no conlleven la ejecución de nueva construcción.
4.º) Instalaciones prefabricadas de depósito de agua o balsas de tierra impermeabilizada con láminas destinadas al almacenamiento de agua, siempre que no superen los 1.000 m³ de capacidad, hasta 5 metros de altura total, no pudiendo sobrepasar los 3 metros de altura sobre la rasante que resulte de la nivelación del terreno. Se admitirá un máximo de una instalación por cada finca o unidad orgánica sobre la que exista una explotación agraria, justificando en la memoria la necesidad, proporcionalidad y vinculación a la superficie cultivable o unidades ganaderas. Los cerramientos solo podrán ser realizados con materiales no opacos o transparentes y sin superar los dos metros de altura.
5.º) Instalaciones complementarias destinadas a la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables aisladas de la red de transporte y distribución eléctrica, en los términos del artículo 3.d) del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, vinculadas a las explotaciones agrarias o ganaderas, siempre que no conlleven construcciones de nueva planta.
6.º) Invernaderos de malla o plástico flexible, siempre que no conlleven estructura portante ni superficie pavimentada en su interior.
7.º) Cortavientos de malla o plástico flexible destinados a la protección de cultivos.
n) La implantación, en suelo urbano y urbanizable, de instalaciones de producción eléctrica a partir de fuentes renovables de potencia no superior a 100 kW, asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo.
ñ) Instalación de aislamiento térmico de las edificaciones existentes.
o) Instalación de dispositivos bioclimáticos adosados a las fachadas o cubiertas de las edificaciones existentes.
p) Centralización o dotación de instalaciones energéticas comunes y de captadores solares u otras fuentes de energías renovables, en fachadas o cubiertas de las edificaciones existentes, que no supongan una modificación general de la fachada.
q) Realización de obras en zonas comunes de edificaciones que tengan por objeto lograr un uso más eficiente de energía eléctrica y suministro de agua.
r) Instalación de placas solares térmicas sobre la cubierta de edificios, así como instalación, sobre tales cubiertas, de placas fotovoltaicas asociadas a modalidades de autoconsumo, hasta el 100% de la superficie de la cubierta.
s) Instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, con gas natural o gas licuado de petróleo (GLP).
t) Cualquier otra actuación urbanística de uso o transformación del suelo, vuelo o subsuelo que no esté sujeta a licencia ni a otro título de intervención de los previstos en el artículo 331 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ni esté exonerada de intervención administrativa previa».
Trece. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 333 en los siguientes términos:
«b) La preparación y roturación de terrenos, la instalación de riego (incluidos los cabezales), las reparaciones y trabajos de mantenimiento de las infraestructuras y construcciones vinculadas a la agricultura, incluida la reparación de muros, la cubrición de depósitos de agua mediante mallas de sombreo, la colocación de enarenado (pumita o picón), las sorribas sin nivelación con aporte de un máximo de 80 centímetros de tierra vegetal y los depósitos flexibles de polietileno con capacidad de hasta 500 m3 para el almacenamiento de líquidos y efluentes, en el marco de la práctica ordinaria de labores agrícolas, que no sea subsumible en ninguna de las actuaciones sujetas a acto autorizatorio o a comunicación previa».
Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 342 conforme al siguiente tenor literal:
«3. Admitida a trámite la solicitud, se solicitarán los informes y autorizaciones preceptivos que resultaran aplicables, a menos que ya fueran aportados por la persona solicitante.
Entre los informes preceptivos a solicitar se comprenderán los informes técnico y jurídico, que deberán pronunciarse sobre los siguientes extremos:
a) Adecuación del proyecto o actuación a la legalidad ambiental, territorial y urbanística.
b) Adecuación de la titulación académica y profesional de la persona redactora del proyecto.
c) Adecuación del contenido documental del proyecto a las exigencias de la normativa básica estatal, incluido el visado colegial, en su caso.
d) En su caso, aquellas otras materias en que así lo exija la normativa sectorial aplicable.
Además, el informe técnico deberá pronunciarse acerca de la adecuación del contenido material del proyecto sobre accesibilidad y habitabilidad.
Si el informe jurídico no fuera realizado por la Secretaría General del Ayuntamiento o Servicio que corresponda, este será recabado preceptivamente cuando los informes jurídico y técnico fueren contradictorios entre sí en cuanto a la interpretación de la legalidad ambiental, territorial y urbanística aplicable».
Quince. Se añade un último párrafo al apartado 3 del artículo 349, del siguiente tenor literal:
«En defecto de impreso normalizado establecido por ordenanza municipal, la comunicación previa se podrá formular mediante documento escrito con el contenido mínimo establecido en este apartado».
Dieciséis. Se modifica el apartado 5 del artículo 349 en los siguientes términos:
«5. La Administración podrá requerir de la persona interesada la corrección de aquellas omisiones o incorrecciones no esenciales y subsanables de las que adolezca la comunicación, sin que dicho requerimiento, por sí solo, produzca la ineficacia de la comunicación presentada, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales que garanticen la eficacia del procedimiento de verificación».
Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 350 conforme a la siguiente literalidad:
«2. La declaración de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación previa determinará la imposibilidad de iniciar y/o de continuar la actuación urbanística.
A tal efecto, se consideran de carácter esencial las siguientes deficiencias que implican un incumplimiento no subsanable:
a) La sujeción a otro título habilitante de la actuación comunicada.
b) La carencia de los títulos habilitantes previos establecidos en el artículo 335 de esta Ley.
c) La incompatibilidad de la actuación comunicada con el uso previsto en el planeamiento o en esta Ley.
d) La posible afección a la seguridad, al patrimonio cultural o al medio ambiente que suponga un grave riesgo».
Dieciocho. Se modifica la letra h) y se añade una letra i) al apartado 3 del artículo 372, con la siguiente redacción:
«h) La expedición de certificaciones, visados, proyectos, documentos técnicos e informes justificativos con objeto de acompañarlos a una comunicación previa, cuando en ellos se omitan, falseen o alteren aspectos esenciales de su contenido, o bien contravengan la legalidad urbanística.
i) La formulación de comunicaciones previas y declaraciones responsables incurriendo en omisión, falsedad o alteración de datos esenciales que afecten a la legalidad urbanística de la actuación, cuando la conducta no sea subsumible en la letra h) anterior».
Diecinueve. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 395, con el siguiente tenor literal:
«En particular, en la infracción contemplada en el artículo 372.3.h) de la presente Ley, serán responsables las personas que hayan emitido los documentos que incurran en omisión, falsedad o alteración de datos, y en la contemplada en el artículo 372.3.i), responderá la persona que haya formulado la comunicación previa o declaración responsable. En caso de darse simultáneamente las dos infracciones, los autores de ambas responderán de forma solidaria».
Veinte. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional primera, que queda redactado conforme a la siguiente literalidad:
«4. A los efectos de la presente ley, el órgano ambiental será el que designe la administración competente para autorizar o aprobar el proyecto, debiendo garantizarse la debida separación funcional y orgánica respecto del órgano sustantivo en los términos previstos en la legislación estatal básica.
Sin perjuicio de la previsión del párrafo anterior, los entes locales podrán delegar la competencia para la evaluación ambiental de proyectos en el órgano ambiental autonómico o en el órgano ambiental insular, o bien encomendarles mediante convenio el ejercicio de los aspectos materiales de dicha competencia. El acuerdo de delegación deberá adoptarse por el Pleno de la entidad local, y el acuerdo de aceptación de la delegación o de aprobación del convenio de encomienda, por el Pleno del respectivo Cabildo Insular o por el Gobierno de Canarias, según proceda.
Veintiuno. Se añade una disposición adicional vigesimosegunda, con el siguiente tenor literal:
«Disposición Adicional vigesimosegunda. Órdenes de ejecución en materia de ganadería.
- A partir de la entrada en vigor del Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, la Dirección General competente en materia de ganadería dictará órdenes de ejecución para la realización, en un plazo no superior a seis meses a partir de su notificación, de las siguientes actuaciones en las explotaciones ganaderas existentes donde así se considere necesario:
a) Biodigestores sobre balsas de purines en explotaciones ganaderas.
b) Instalaciones de almacenamiento de residuos ganaderos.
c) Cubiertas para sombreo en corrales de explotaciones ganaderas.
d) Vados sanitarios en explotaciones ganaderas.
- Dichas órdenes de ejecución habilitarán las actuaciones objeto de mandato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331.4 de esta Ley».
Veintidós. Se añade una disposición adicional vigesimotercera, con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional vigesimotercera. Legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas.
- El Gobierno de Canarias acordará la legalización territorial y ambiental de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, incluyendo la legalización de sus ampliaciones posteriores, siempre que supongan una mejora zootécnica o sean consecuencia de la adaptación a la normativa sectorial de aplicación, y la superficie ocupada sea destinada a los usos ordinarios y complementarios propios de la actividad ganadera, según la presente Ley, y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Se hayan erigido sobre suelo rústico de protección económica.
b) Se hayan erigido sobre suelo rústico de asentamiento agrícola.
c) Se hayan ejecutado sobre suelo rústico de asentamiento rural, siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas a la clasificación y categorización del asentamiento rural.
d) Se hayan ejecutado sobre suelo rústico común o suelo rústico al que el planeamiento no asigne una categoría concreta.
e) Se hayan ejecutado sobre suelo rústico de protección ambiental, siempre que las normas o planes de los espacios naturales protegidos o los instrumentos de ordenación urbanística o, en su defecto, el respectivo plan insular de ordenación, permitan su compatibilidad.
En el caso de los Parques Rurales, se podrá acordar la legalización de la explotación siempre que su Plan Rector de Uso y Gestión no prohíba dicho uso.
- El procedimiento se iniciará a solicitud de la persona interesada, dirigida al departamento del Gobierno competente en materia de ganadería a través de la sede electrónica, y en la que se acreditará la inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias. Asimismo, la solicitud irá acompañada de proyecto técnico suscrito por técnico competente, que comprenderá todos los aspectos necesarios para su legalización.
A los efectos de la tramitación de este procedimiento, la comunicación electrónica será el medio preferente a efectos de notificaciones.
En caso de que la solicitud no reúna algunos de los requisitos previstos, se requerirá a la persona interesada para subsanar dicho requisito conforme a la normativa de procedimiento administrativo común, con advertencia de que se la tendrá por desistida, si no cumplimenta dicho trámite, mediante resolución expresa de la Dirección General competente en materia de ganadería.
Dicho órgano dictará resolución de inadmisión de las solicitudes relativas a explotaciones que no se localicen en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en el apartado 1 de esta disposición, previo trámite de audiencia de la persona interesada por plazo de diez días.
- Se instruirá el procedimiento conforme a los siguientes trámites:
a) Información pública por plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
b) Se solicitarán los siguientes informes, adjuntando el proyecto técnico de legalización, a emitir en un plazo de un mes:
1) Del Cabildo Insular correspondiente.
2) Del Ayuntamiento del municipio donde se localice la explotación, respecto a la conformidad de la misma con el planeamiento municipal.
3) Del Consejo Insular de Aguas, en caso de que la explotación se sitúe total o parcialmente en suelo rústico de protección hidrológica.
4) Del departamento competente en materia de ordenación territorial. En caso que la explotación ganadera se sitúe dentro de un espacio natural protegido, dicho informe deberá ser emitido por el órgano gestor del espacio. El informe deberá pronunciarse sobre los siguientes extremos:
– Categoría y subcategoría de suelo rústico en que se localiza la explotación ganadera.
– Adecuación de la explotación ganadera a la legalidad ambiental, territorial y urbanística.
– En caso de localizarse en suelo rústico de protección ambiental, compatibilidad de la explotación con las determinaciones del plan, norma o instrumento urbanístico de aplicación. En su defecto, la compatibilidad se determinará conforme al correspondiente plan insular de ordenación.
– En caso de localizarse en suelo rústico de asentamiento rural, existencia previa de la explotación ganadera a la clasificación y categorización del asentamiento rural.
– En caso de localizarse en un espacio natural protegido, compatibilidad de la actividad ganadera con las determinaciones del plan o norma correspondiente o, en su defecto, del plan insular de ordenación.
5) Del departamento competente en materia de medio ambiente, que se pronunciará sobre la sujeción a evaluación de impacto ambiental del proyecto y propondrá en su caso, la exclusión del procedimiento de evaluación ambiental; así mismo, se pronunciará sobre las condiciones necesarias para corregir o minimizar los impactos ambientales de la explotación o de las obras de mejora, actualización, remodelación o ampliación imprescindibles para garantizar su legalización.
Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno, excepcional y motivadamente, podrá acordar su exclusión del procedimiento de evaluación ambiental, de acuerdo con el artículo 8.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En el supuesto de que la explotación se localice en una zona de la Red Natura 2000, deberá aplicarse el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que lo sustituya.
Transcurrido el plazo de un mes sin haberse recibido los informes a que se refieren los apartados 1) a 5) anteriores de esta letra b), se entenderán emitidos en sentido favorable, salvo que la explotación se localice en un espacio natural protegido o en una zona de la Red Natura 2000, en cuyo caso se entenderán emitidos en sentido desfavorable. No obstante, deberán ser tenidos en cuenta si su recepción se produce antes de dictarse la correspondiente resolución.
c) La unidad administrativa competente en materia de ganadería emitirá informe en alguno de los siguientes sentidos:
1.º) Favorable, en caso de que la solicitud de legalización y el proyecto de legalización se ajusten a los presupuestos y requisitos establecidos en esta disposición.
2.º) Favorable condicionado, en caso de que en los informes emitidos se hayan incluido condiciones sanitarias, ambientales, funcionales, estéticas y de bienestar animal para la legalización de la explotación, incluidas las obras de mejora, actualización, remodelación o ampliación necesarias, que deban ser incorporadas al proyecto presentado.
3.º) Desfavorable, en caso de que la solicitud de legalización y/o el proyecto de legalización no se ajusten a los presupuestos y requisitos establecidos en esta disposición y las deficiencias observadas no puedan subsanarse.
d) En caso de que el informe sea favorable condicionado, se requerirá a la persona interesada para la adecuación del proyecto a las condiciones del informe, y para la aportación del proyecto con visado de conformidad y calidad, en el plazo de seis meses contado a partir del día siguiente a la recepción del requerimiento, ampliable por el mismo plazo en función de la complejidad de la adecuación del proyecto, a solicitud del interesado; advirtiendo que, en su defecto, se declarará la caducidad del procedimiento conforme a la normativa de procedimiento administrativo común. Dicho requerimiento, así como la ampliación del plazo para cumplimentarlo, producirán la suspensión automática del plazo máximo de resolución del procedimiento.
- La Dirección General competente en materia de ganadería dictará Resolución en alguno de los siguientes sentidos:
a) Desestimatoria de la solicitud de legalización de la explotación, en el supuesto previsto en el apartado 3.c).3.º) de esta disposición.
b) Estimatoria de la legalización de la explotación, cuya eficacia quedará condicionada, con las excepciones previstas en el apartado siguiente, a la aprobación superior de la misma por el Gobierno de Canarias.
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