Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias

Rango Decreto Ley
Publicación 2020-09-11
Última actualización 2021-12-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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El plazo máximo para dictar esta Resolución será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud en el registro de la Dirección General competente en materia de ganadería. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse la misma, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

  1. La Resolución estimatoria de la Dirección General competente en materia de ganadería habilitará de forma directa las obras de mejora, actualización, remodelación y ampliación contenidas en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331.1.h) de esta Ley, que deberán ejecutarse en el plazo establecido en dicha resolución, como máximo de veinticuatro meses, a partir de su notificación.

Dicha Resolución constituirá, durante su período de eficacia, título suficiente para poder solicitar líneas de ayudas establecidas para la modernización y mejora de las explotaciones.

Una vez ejecutadas las obras, la persona interesada deberá presentar comunicación previa de finalización de las mismas ante la Dirección General competente en materia de ganadería, acompañada de certificado de finalización emitido por técnico competente. Dicha comunicación será objeto de verificación y comprobación por la Dirección General competente en materia de ganadería, emitiéndose el correspondiente informe.

  1. La Resolución de la Dirección General competente en materia de ganadería surtirá plenos efectos a partir de la aprobación superior por acuerdo del Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de ganadería, una vez emitido informe de verificación y comprobación en sentido favorable por la Dirección General competente en materia de ganadería.

El acuerdo del Gobierno de Canarias tendrá el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

  1. La acreditación de la solicitud de legalización territorial ambiental de explotaciones ganaderas, siempre que la explotación cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, producirá la suspensión de cualquier procedimiento de restablecimiento de la legalidad o sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones de la explotación, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las correspondientes resoluciones de restablecimiento y sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa, hasta que se dicte el acuerdo del Gobierno de Canarias o se produzca el silencio desestimatorio. Dicha solicitud producirá asimismo la suspensión de los correspondientes plazos de caducidad y la interrupción de los correspondientes plazos de prescripción en materia sancionadora y de restablecimiento de la legalidad.

Dictado el acuerdo de ratificación del Gobierno de Canarias, se archivará el procedimiento de restablecimiento de la legalidad o de ejecución de la orden de restablecimiento y se modificará la sanción en los términos previstos en el artículo 400 de esta Ley.

Si se inadmite o desestima la solicitud de legalización o se declara la caducidad del procedimiento por la Dirección General competente en materia de ganadería, se reanudarán los procedimientos de restablecimiento de la legalidad y sancionador suspendidos o de ejecución de la orden de restablecimiento o sanción impuesta».

Veintitrés. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria sexta en los siguientes términos:

«1. Los instrumentos de ordenación en elaboración podrán continuar su tramitación conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente ley o, previo acuerdo del órgano al que competa su aprobación definitiva de acuerdo con esta ley, someterse a las disposiciones de esta, conservándose los actos y trámites ya realizados, considerando, en todo caso, lo dispuesto en la disposición transitoria séptima».

Veinticuatro. Se modifican los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria séptima, se añade un apartado 5, y el contenido del antiguo apartado 4 de la citada disposición se traslada a un nuevo apartado 6, quedando su redacción conforme al siguiente tenor:

«3. Los instrumentos de ordenación en elaboración cuya evaluación ambiental se venga realizando conforme a las determinaciones de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, podrán continuar su tramitación siempre y cuando cuenten con una memoria ambiental aprobada, con o sin condiciones. Los instrumentos de ordenación que se pretendan aprobar conforme a dichas memorias ambientales deberán justificar técnicamente que no se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar su evaluación ambiental estratégica, incluyendo los cambios que deriven del cumplimiento de las condiciones impuestas en la memoria ambiental. Esta justificación técnica deberá presentarse ante el órgano ambiental correspondiente, que deberá pronunciarse en un plazo de dos meses.

En cualquier caso, estos instrumentos de ordenación, así como los que se acojan a lo dispuesto en el apartado 4, tendrán que ser aprobados en el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

La misma regla será de aplicación a aquellos supuestos en los que, contando con memoria ambiental aprobada, se haya procedido a formular un nuevo informe de sostenibilidad ambiental.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los instrumentos de ordenación que se pretendan aprobar conforme a dichas memorias ambientales y en los que se hayan producido o se vayan a introducir cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar su evaluación ambiental estratégica, deberán continuar su evaluación ambiental conforme a las prescripciones de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a partir de la elaboración del preceptivo estudio ambiental estratégico. El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico y para la realización de la información pública y las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 21/2013, será de quince meses desde la entrada en vigor del Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
  1. Los instrumentos de ordenación en elaboración cuya evaluación ambiental se venga realizando conforme a las determinaciones de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, y que no cuenten con una memoria ambiental aprobada, no podrán continuar su tramitación, debiendo iniciar su procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
  1. En todo caso, el régimen de vigencia de las declaraciones ambientales estratégicas publicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, será el establecido en la misma».

Redactados los apartados 5, 21 y 24 conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 206, de 7 de octubre de 2020. Ref. BOC-j-2020-90397

Disposición final décima. Mantenimiento del rango reglamentario de determinados preceptos.

Los preceptos reglamentarios que sean modificados de forma expresa o tácita por el presente Decreto ley mantendrán su rango normativo original.

Disposición final undécima. Adaptación del Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias.

El Gobierno de Canarias deberá proceder a la adaptación del Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, debiendo ajustarlo a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ley y a la normativa estatal básica en materia de sector eléctrico.

Disposición final duodécima. Desarrollo reglamentario de la actividad de intervención administrativa sobre el uso y actividad de creación de obras audiovisuales.

1.

El Gobierno de Canarias aprobará el reglamento de intervención administrativa sobre el uso y actividad de creación de obras audiovisuales en Canarias, a redactar por la Consejería competente en materia de cultura.

2.

En dicha norma se establecerá la calificación y el régimen de intervención sobre el uso y actividad de creación de obras audiovisuales, considerando, entre otros, los siguientes extremos:

a)

Medios humanos y materiales a utilizar en la creación de la obra audiovisual.

b)

Duración de la creación de la obra audiovisual.

c)

Localización de la creación de la obra audiovisual.

d)

Incidencia sobre el territorio y los recursos naturales.

Disposición final decimotercera. Desarrollo reglamentario de la intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica.

El Gobierno de Canarias aprobará el reglamento de intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica en Canarias, a redactar por la Consejería competente en materia de industria.

Disposición final decimocuarta. Entidades colaboradoras de la administración para la emisión del visado de conformidad y calidad en materia urbanística.

El Gobierno de Canarias aprobará el reglamento de visado de conformidad y calidad en materia urbanística y de habilitación, funcionamiento y registro de las entidades colaboradoras para su emisión en Canarias, a redactar por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, con sujeción a los siguientes extremos:

1.

Los ayuntamientos de Canarias, en el ejercicio de sus funciones de verificación y control de las actuaciones sujetas a comunicación previa en materia urbanística, podrán recabar la actuación de entidades colaboradoras de la administración para la emisión del visado de conformidad y calidad. Dichas entidades podrán ser:

a)

Entidades integradas en el sector público institucional conforme a la normativa sobre régimen jurídico del sector público, siempre que en su norma de constitución se le atribuyan funciones en la materia.

b)

Cualquiera de los Colegios oficiales de profesionales con competencia en la materia.

c)

Otras entidades o sociedades cuyo objeto social esté relacionado con la materia urbanística, en los términos previstos en el reglamento al que se refiere esta disposición.

2.

El visado de conformidad y calidad tendrá por objeto:

a)

Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la comunicación previa, exigidos por la normativa aplicable.

b)

Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable.

c)

Una vez ejecutadas las obras, verificar su conformidad con el proyecto, a efectos de la comunicación previa de primera ocupación de edificaciones, construcciones o instalaciones.

3.

Las entidades colaboradoras de la administración o los colegios profesionales correspondientes podrán, además, emitir informes sobre la adecuación de las obras a la comunicación previa durante el proceso de ejecución de estas.

Disposición final decimoquinta. Entidades colaboradoras de la administración para la emisión del visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas.

El Gobierno de Canarias aprobará el reglamento de visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas y de habilitación, funcionamiento y registro de las entidades colaboradoras para su emisión en Canarias, a redactar por la Consejería competente en materia de ganadería.

Disposición final decimosexta. Desarrollo reglamentario de los requisitos documentales de las declaraciones responsables en materia de costas.

Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de costas podrá precisarse, desarrollarse y completarse la documentación que debe acompañarse a las declaraciones responsables en materia de costas con arreglo al artículo 1.2.b) del presente Decreto ley.

Disposición final decimoséptima. Habilitación para la modificación o para la prórroga de la vigencia temporal de determinados preceptos.

1.

Se habilita al Gobierno de Canarias a modificar, mediante Decreto, la disposición adicional segunda del presente Decreto ley.

2.

El Gobierno de Canarias, mediante Decreto adoptado a propuesta de las Consejerías competentes por razón de la materia afectada, podrá prorrogar la vigencia temporal de los artículos 2, 7.1 y 8 y de la disposición transitoria segunda del presente Decreto ley.

Disposición final decimoctava. Entrada en vigor.

1.

El presente Decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

2.

La adición del segundo párrafo al apartado 1 del artículo 62 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del reglamento de intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica en Canarias.

3.

El visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del reglamento a que se refiere la disposición final decimoquinta del presente Decreto ley.

Dado en Canarias, a 10 de septiembre de 2020.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–El Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, Julio Manuel Pérez Hernández.–La Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, Manuela de Armas Rodríguez.–La Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca, Alicia Vanoostende Simili.–La Consejera de Turismo, Industria y Comercio, Yaiza Castilla Herrera.–El Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, José Antonio Valbuena Alonso.

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