Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La disposición adicional sexagésima sexta de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, recoge la autorización al Gobierno de Canarias para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, se proceda a la elaboración de un texto refundido de las disposiciones legales vigentes aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación al Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, y proceda a su regularización, aclaración y armonización.
La aprobación de un texto único tiene como finalidad la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones legales que la Comunidad Autónoma de Canarias ha aprobado en relación a los tributos derivados de su especial Régimen Económico y Fiscal, en uso de la atribución normativa que el Estado ha efectuado en la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, con el objeto de dotar de seguridad jurídica a los contribuyentes y a la Administración Tributaria.
La autorización otorgada por el Parlamento de Canarias no se circunscribe a la mera formulación de un texto consolidado, es decir, a una simple yuxtaposición de artículos, sino que incluye una triple facultad: regularización, aclaración y armonización. Ello obliga a que no se haya limitado a reproducir las normas legales objeto de la refundición, sino que se ha utilizado la posibilidad de alterar la sistemática para una mejor reordenación de la regulación de las exenciones por operaciones interiores y de los tipos de gravamen, y la posibilidad de modificar la literalidad de los textos para depurarlos en la medida necesaria para eliminar las dudas interpretativas que se pudieran plantear; en este sentido, se ha integrado doctrina administrativa, que aporta seguridad jurídica, no implicando una interpretación distinta de la pretendida por el Parlamento de Canarias.
De este modo podemos destacar en el ámbito de las exenciones interiores del Impuesto General Indirecto Canario, las siguientes actuaciones de regularización, aclaración y armonización:
– En el artículo 4 del texto refundido, regulador de la exención en el Impuesto General Indirecto Canario relativas a determinadas prestaciones de servicios a personas en situación de dependencia, se aclara que estas personas no solo deben tener reconocida su situación de dependencia, sino que también deben tener reconocido el derecho a las correspondientes prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
– En el artículo 6 regulador de la exención aplicable a las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, se aclara que la exención no se aplica a los servicios de visado obligatorio de los trabajos, documentos y honorarios de los miembros de Colegios profesionales.
– En el artículo 7, regulador de la exención por servicios deportivos, se aclara que la no aplicación de la exención a los espectáculos deportivos alcanza también a los de carácter aficionado.
En el ámbito de los tipos de gravamen, y dada la existencia de dos tipos reducidos (el 3 y el 5 por ciento), se ha optado por denominar al tipo del 5 por ciento como tipo reducido y al tipo del 3 por ciento como tipo superreducido.
Especial mención merece la regularización y armonización del supuesto de aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario previsto en el artículo 3 del Decreto ley 2/2022, de 10 de febrero, por el que se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto ley, cuyo tenor literal era el siguiente: «En los términos contenidos en el artículo 4.uno.7 del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, será aplicable el tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario, a las ejecuciones de obras para la construcción de las viviendas habituales a las que se refiere el artículo 2 del presente Decreto ley».
Evidentemente trasladar al texto refundido el contenido literal de este precepto no ayuda en nada ni a su aplicación ni a su conocimiento porque se remite a dos preceptos legales: el artículo 4.Uno.7 del Decreto ley 12/2021 y el artículo 2 del Decreto ley 2/2022, que a su vez se remite a las definiciones contenidas en el artículo 3 del Decreto ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.
Por otra parte, el bloque normativo afectado por el presente texto refundido se encuentra recogido básicamente en la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, y en la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, y otras normas que se citan en la disposición derogatoria.
El texto refundido que se aprueba se estructura en dos Títulos, uno dedicado al Impuesto General Indirecto Canario y otro al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, seis disposiciones adicionales y tres anexos.
El Título I se compone de tres Capítulos relativos, respectivamente, a las exenciones en operaciones interiores, a los tipos de gravamen y a los regímenes especiales.
El Título II lo integran también tres Capítulos: ámbito objetivo, exenciones en operaciones interiores y tipos de gravamen.
La disposición adicional primera regula aspectos relativos a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario a empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias; la disposición adicional segunda, los límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario; la tercera, la habilitación para que puedan ser objeto de modificación, a través de una ley de presupuestos, determinados elementos de los tributos objeto del presente texto refundido; la cuarta, la revisión de los Anexos 2.º y 3.º; la quinta, la tributación excepcional y temporal en el Impuesto General Indirecto Canario de la importación y entrega de determinados bienes destinados a la actividad ganadera; y la sexta, el tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a determinadas operaciones relativas a la erupción volcánica en la isla de La Palma.
Cabe señalar que en este Decreto Legislativo se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata de un instrumento necesario y adecuado, autorizado por norma legal, para refundir en un solo texto las normas legales de los dos tributos integrantes del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados. Igualmente se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para satisfacer las exigencias legales que se han citado, tras constatar que no existen otras alternativas más adecuadas.
Esta norma resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico existente concerniente a este campo, en relación con el principio de seguridad jurídica. Además, se cumple con el principio de transparencia ya que el texto normativo y todos los documentos e informes recabados durante su tramitación resultan accesibles a través del Portal de Transparencia para su consulta por la ciudadanía, y la exposición de motivos explica de manera coherente y suficiente su finalidad y alcance, facilitando su comprensión y aplicación. Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficiencia.
En su virtud, de conformidad con la disposición adicional sexagésima sexta de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 13 de octubre de 2025, dispongo:
Artículo único. Aprobación del texto refundido. Objeto y contenido.
1. Se aprueba el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, que se inserta a continuación.
2. El texto refundido que se aprueba tiene por objeto aclarar, armonizar y sistematizar las disposiciones legales vigentes aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en uso de la atribución normativa que el Estado ha efectuado en la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Disposición adicional primera. Remisiones normativas.
1. Las referencias normativas contenidas en otras disposiciones a los artículos 50 a 61, los artículos 64 a 111, las disposiciones adicionales cuarta, décima y duodécima, las disposiciones transitorias tercera, cuarta, quinta, octava, novena, décima, undécima, duodécima, decimotercera y decimocuarta, las disposiciones finales séptima y octava y el anexo, todos de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, y a la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.
2. Las referencias normativas contenidas en otras disposiciones al artículo segundo, regulador de los periodos y del plazo de presentación de las solicitudes de devolución a empresarios o profesionales no establecidos, de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica, se entenderán realizadas a la disposición adicional primera del texto refundido que se aprueba.
3. Las referencias normativas contenidas en otras disposiciones al artículo 4 del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, se entenderán realizadas a la disposición adicional sexta del texto refundido que se aprueba.
4. Las referencias normativas contenidas en otras disposiciones al artículo 3 del Decreto ley 2/2022, de 10 de febrero, por el que se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto ley, se entenderán realizadas al número 6 del apartado Uno de la disposición adicional sexta del texto refundido que se aprueba.
5. Las referencias normativas contenidas en otras disposiciones realizadas a la disposición final séptima, reguladora de la tributación excepcional y temporal en el Impuesto General Indirecto Canario de la importación y entrega de determinados bienes destinados a la actividad ganadera, de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023, se entenderán efectuadas a la disposición adicional quinta del texto refundido que se aprueba.
Disposición adicional segunda. Tabla de correspondencias.
El centro directivo competente en materia de política tributaria, con efectos meramente informativos, elaborará en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, una tabla de correspondencias de los preceptos de las Leyes citadas en la disposición adicional anterior, con los del texto refundido que se aprueba mediante este Decreto Legislativo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo quedan derogados los siguientes artículos, disposiciones y normas:
De la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales:
– Los artículos 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61.
– Los artículos 64 a 111.
– Las disposiciones adicionales cuarta, décima y duodécima.
– Las disposiciones transitorias tercera, cuarta, quinta, octava, novena, décima, undécima, duodécima, decimotercera y decimocuarta.
– Las disposiciones finales séptima y octava.
– El anexo.
La Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.
El artículo segundo de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica.
Los artículos 1 y 2 de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre, de medidas fiscales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y otras medidas tributarias.
El artículo 4 del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma.
El artículo 3 del Decreto ley 2/2022, de 10 de febrero, por el que se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto ley.
La disposición final séptima de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023.
La disposición adicional sexagésima séptima de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025.
El artículo 3 del Decreto ley 1/2025, de 3 de febrero, por el que se modifican determinadas medidas autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo para el periodo desde el día 1 de febrero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025, y se determina la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Dado en Canarias, a 13 de octubre de 2025.‒El Presidente de Canarias, Fernando Clavijo Batlle.‒La Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, Matilde Pastora Asián González.
ANEXO. Texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias
TÍTULO I. Impuesto General Indirecto Canario
CAPÍTULO I. Exenciones en operaciones interiores
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 1. Regulación.
La regulación de las exenciones incluida en el presente Capítulo lo es sin perjuicio de los supuestos de exención en operaciones interiores contenidos en el Capítulo III del Título I del presente texto refundido, regulador de los regímenes especiales del Impuesto General Indirecto Canario, y en los artículos 25 y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Sección 2.ª Exenciones
Subsección 1.ª Actividades de interés general
Artículo 2. Servicios postales.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del mismo.
Esta exención no se aplicará a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente.
Artículo 3. Asistencia social.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
Asistencia a la tercera edad.
Educación especial y asistencia a personas con discapacidad.
Asistencia a minorías étnicas.
Asistencia a refugiados y asilados.
Asistencia a transeúntes.
Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
Acción social comunitaria y familiar.
Asistencia a ex-reclusos.
Reinserción social y prevención de la delincuencia.
Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
Lo dispuesto en este número no se aplicará a los servicios que resulten exentos en virtud de lo previsto en el artículo 4 siguiente.
Cuando estos servicios no se presten directamente sino a través de gestión indirecta, la exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes realizadas por contratistas siempre que se encuentren directamente relacionadas con los servicios enumerados en este artículo, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social.
Se modifica por la disposición final 9.1 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
Artículo 4. Autonomía y dependencia.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, o normativa que la sustituya, que se presten en centros o servicios públicos o privados, concertados o no, o por trabajadores autónomos, todos ellos debidamente acreditados.
El usuario de los servicios deberá tener reconocida su situación de dependencia, mediante resolución expedida por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el derecho a las correspondientes prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en los términos que prevé el artículo 28 de la Ley 39/2006 o normativa que la sustituya.
Artículo 5. Cesión de personal.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de cesión de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio competente en materia de Libertad Religiosa, para el desarrollo de las siguientes actividades:
Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.
Asistencia social comprendidas en el artículo 3 del presente texto refundido.
Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.
Artículo 6. Entidades sin finalidad lucrativa, Colegios profesionales, Cámaras Oficiales, Organizaciones patronales y Federaciones que las agrupen.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este artículo.
En ningún caso la exención alcanza a los servicios de visado obligatorio de los trabajos, documentos y honorarios de los miembros de Colegios profesionales.
Artículo 7. Servicios deportivos.
Están exentos del Impuesto General Indirecto Canario los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
Entidades de Derecho público.
Federaciones deportivas.
Comité Olímpico Español.
Comité Paraolímpico Español.
Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos, incluso los de carácter aficionado.
Artículo 8. Servicios culturales.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
La organización de exposiciones y conferencias.
Artículo 9. Servicios profesionales de artistas, escritores y otros.
Están exentos del Impuesto General Indirecto Canario los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guion y diálogos de las obras audiovisuales y adaptadores.
Subsección 2.ª Actividades sanitarias
Artículo 10. Servicios de hospitalización y asistencia sanitaria.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas que sean realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.
Se considerarán directamente relacionadas con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.
Se entenderá por precios autorizados o comunicados aquellos cuya modificación esté sujeta a trámite previo de autorización o comunicación a algún órgano de la Administración.
La exención no se extiende a las operaciones siguientes:
Las entregas de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos respectivos.
Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.
Los servicios veterinarios.
Los arrendamientos de bienes efectuados por las entidades a que se refiere el presente artículo.
Artículo 11. Actividades de profesionales médicos o sanitarios.
1. Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dicho servicio.
A efectos de este Impuesto tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.
Esta exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
La exención no alcanza a la asistencia con fines estéticos prestada por profesionales médicos o sanitarios.
2. Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen.
La exención no alcanza a las prestaciones de servicios con fines estéticos prestadas por los profesionales citados en el párrafo anterior.
Artículo 12. Entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.
Artículo 13. Entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por la Seguridad Social.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.
Solo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.
La exención no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.
Artículo 14. Transporte de heridos o enfermos.
Está exento del Impuesto General Indirecto Canario el servicio de transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
Subsección 3.ª Actividades de enseñanza
Artículo 15. Enseñanza en centros educativos.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público que tengan ese mismo objeto, o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a que se refiere el párrafo anterior, aquellos centros educativos cuya actividad sea única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios reconocido o autorizado por el Estado, las comunidades autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
Los servicios de formación o reciclaje profesional incluirán la enseñanza directamente relacionada con un oficio o profesión, así como toda enseñanza destinada a la adquisición o actualización de conocimientos a efectos profesionales. La duración de la formación o del reciclaje profesional será irrelevante a estos efectos.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el primer párrafo, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las asociaciones de padres de alumnos vinculadas a los centros docentes.
Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores o menores y residencias de estudiantes.
Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.
Artículo 16. Clases particulares.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquellas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Subsección 4.ª Actividades de seguros y financieras
Artículo 17. Operaciones de seguro.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de esas operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Se entenderán comprendidas dentro de las operaciones de seguro las modalidades de previsión.
Artículo 18. Operaciones financieras.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:
Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario a favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de «factoring», con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
Las demás operaciones, incluida la gestión, relativa a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
La transmisión de préstamos o créditos.
La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuada por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
La transmisión de garantías.
Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes: a’) La compensación interbancaria de cheques y talones, b’) La aceptación y la gestión de la aceptación, c’) El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de «factoring», con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
Las operaciones de compra-venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino. A estos efectos, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.Dos del presente texto refundido.
Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este artículo, con excepción de:
a’) Los representativos de mercaderías.
b’) Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.
c’) Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 338 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, o normativa que la sustituya.
La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este artículo, y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
Subsección 5.ª Actividades relativas a inmuebles
Artículo 19. Terrenos no edificables.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por el artículo 48 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y demás normas urbanísticas, o normativa que la sustituya, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido esta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:
Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
Artículo 20. Entrega de edificaciones.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los periodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9, apartado 1.º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.
La exención no se extiende:
A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente.
Artículo 21. Servicios de arrendamiento.
Están exentos del Impuesto General Indirecto Canario los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independientes de la explotación del suelo.
Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos.
La exención no comprenderá:
a’) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
b’) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c’) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d’) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
e’) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f’) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados con
excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g’) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h’) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes
a que se refieren las letras a’), b’), c’), e’) y f’) anteriores.
i’) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
En ningún caso el supuesto de exención previsto en este artículo será de aplicación a la prestación del servicio de alojamiento turístico en establecimientos hoteleros y extrahoteleros. Tampoco será de aplicación a cualquier supuesto de cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa u onerosa.
Artículo 22. Concepto de rehabilitación de edificaciones.
A los efectos de este Impuesto, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnen los siguientes requisitos:
1. Que su objeto principal sea la reconstrucción de la edificación a que se refiera, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas de la misma o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
2. Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado esta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:
Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan
en el tratamiento de pilares o forjados.
Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.
Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a estas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada: a’) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
b’) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
c’) Las obras de rehabilitación energética, considerándose como tales las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
Artículo 23. Renuncia a las exenciones relativas a inmuebles.
Las exenciones relativas a los artículos 19 y 20 del presente texto refundido podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones que origine el derecho a la deducción, y cumpla los siguientes requisitos:
Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que este haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
Subsección 6.ª Exenciones técnicas
Artículo 24. Bienes utilizados en operaciones exentas limitadas.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este Capítulo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará:
A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su periodo de regularización.
Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los artículos 19 y 20 anteriores.
Artículo 25. Bienes no afectos o excluidos.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes, no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en algunos de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previstos en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
Subsección 7.ª Entes públicos territoriales
Artículo 26. Entes públicos territoriales.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales canarias.
En ningún caso la exención establecida en este artículo será aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los siguientes entes con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas:
Los organismos autónomos.
Las entidades públicas empresariales.
Las sociedades mercantiles públicas.
Las fundaciones públicas.
Las entidades de Derecho público distintas de las mencionadas en las letras a) y b) anteriores.
Los consorcios.
Subsección 8.ª Comerciantes minoristas
Artículo 27. Entregas de bienes por comerciantes minoristas.
1. Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes que, en el desarrollo de su actividad comercial, efectúen los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas.
La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen dichos sujetos al margen de la referida actividad comercial.
Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del impuesto, siempre que estos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.
Los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas estarán incluidos con carácter obligatorio en el régimen especial de comerciantes minoristas.
2. A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1.º) Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura en Canarias, por sí mismos o por medio de terceros.
2.º) Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por ciento del total de las realizadas.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las entregas de bienes a las personas jurídicas se consideran en todo caso realizadas a empresarios o profesionales, salvo las entregas de bienes a la Seguridad Social y a sus entidades gestoras o colaboradoras.
El requisito establecido en el primer párrafo de este número no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que no puedan calcular el porcentaje que en dicho párrafo se indica por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. Si el sujeto pasivo debe darse de alta en epígrafes de comercio al por menor en el Impuesto sobre Actividades Económicas, se presume que durante el año de inicio de la actividad comercial dispone de la consideración de comerciante minorista. Si se debe dar de alta en algún epígrafe de comercio al por mayor, se presume que durante el año de inicio de la actividad comercial no dispone de la consideración de comerciante minorista.
3.º) Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:
Las de clasificación y envasado de productos.
Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos.
El lavado, desinfectado, desinsectado, molido, troceado, astillado, descascarado, descortezado y limpieza de productos alimenticios y, en general, los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, calificación, embalaje y acondicionamiento.
Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o eviscerado para las carnes y pescados frescos.
La confección y colocación de cortinas y visillos.
La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.
Subsección 9.ª Otras exenciones
Artículo 28. Sellos y efectos timbrados.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de sellos de correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.
La exención no se extiende a los servicios de expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.
Artículo 29. Loterías y juegos de azar.
Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo.
Artículo 30. Uniones, agrupaciones o entidades autónomas.
Están exentos del Impuesto General Indirecto Canario los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al impuesto que no originen derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:
Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de esta.
Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los artículos 4, 9, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 28 y 29 del presente texto refundido.
La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.
Sección 3.ª Entidad o establecimiento de carácter social
Artículo 31. Calificación como entidad o establecimiento de carácter social.
A efectos de lo dispuesto en la Sección 2.ª anterior, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:
1.º) Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º) Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º) Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 3 y 7 del presente texto refundido.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Agencia Tributaria Canaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en este texto refundido, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.
CAPÍTULO II. Tipos de gravamen
Artículo 32. Tipo general y normas generales.
1. El tipo general en el impuesto general indirecto canario es el 7 %, siendo aplicable a las entregas, importaciones de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidas a ninguno de los otros tipos impositivos que se mencionan a continuación:
El tipo cero, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 33 del presente texto refundido.
El tipo específico del 1 %, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes señalados en el artículo 33 bis del presente texto refundido.
El tipo superreducido del 3 %, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 34 del presente texto refundido.
El tipo reducido del 5 %, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes señalados en el artículo 35 del presente texto refundido.
El tipo incrementado del 9,5%, aplicable a las entregas e importaciones de bienes y prestaciones de servicios señalados en los artículos 39, 40 y 41 del presente texto refundido.
El tipo incrementado del 15 %, aplicable a las entregas e importaciones de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 36 del presente texto refundido.
El tipo especial del 20 %, aplicable a las entregas e importaciones de bienes señaladas en el artículo 37 del presente texto refundido.
2. Lo regulado en el presente artículo, ha de entenderse sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 38 a 41 del presente texto refundido.
3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
4. Las importaciones de bienes serán gravadas a los tipos de gravamen establecidos para las entregas de bienes de la misma naturaleza de los que sean objeto de aquellas.
5. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera del territorio de aplicación del impuesto y que se efectúen después de haber sido objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del impuesto.
En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 13 y 15 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9.2 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
Artículo 33. Tipo de gravamen cero.
Uno. El tipo de gravamen cero será aplicable a las entregas e importaciones de los siguientes bienes:
1.º) Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
2.º) El pan común o especial.
3.º) El pan específico para celíacos, certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.
4.º) Las harinas aptas para la alimentación humana.
5.º) El gofio de trigo, maíz o de mezcla de cereales.
6.º) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal –natural, higienizada, certificada, especiales y conservadas–, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal, y la leche sin lactosa.
7.º) Los quesos.
8.º) Los huevos.
9.º) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos naturales, cereales, carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 58.Uno.1.º del presente texto refundido.
10.º) El aceite de oliva y el aceite de semillas oleaginosas y de orujo de aceituna.
11.º) Los espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, láminas de lasañas, cuscús, láminas o canutillos para hacer canelones y demás pastas alimenticias, excepto las precocidas, cocidas, rellenas o preparadas.
11.º) bis. La sal.
11.º) ter. La mantequilla.
11.º) quater. El café tostado, incluso descafeinado.
12.º) Los medicamentos de uso humano, incluidos los medicamentos homeopáticos siempre que hayan sido autorizados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.
13.º) Los medicamentos veterinarios definidos en el artículo 2.b) del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, o normativa que la sustituya, y autorizados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como los aparatos y complementos que por sus características objetivas solo pueden destinarse a suplir las deficiencias físicas de los animales.
14.º) Los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que sean entregados o importados por:
– Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
– Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Agencia Tributaria Canaria.
15.º) (Suprimido)
16.º) (Suprimido)
17.º Las entregas de biocarburantes.
A los efectos de este impuesto, se consideran biocarburantes:
– El biodiésel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquellos.
– El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.
– El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.
– El aceite vegetal hidrogenado (HVO), entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.42, 2710.19.44.21, 2710.19.44.22, 2710.19.44.23, 2710.19.44.29, 2710.19.46.21, 2710.19.46.22, 2710.19.46.23, 2710.19.46.29, 2710.19.47.21, 2710.19.47.22, 2710.19.47.23 y 2710.19.47.29.
El tipo cero no resulta aplicable cuando los biocarburantes se entregan o importan mezclados con productos derivados del refino del petróleo.
18.º) (Suprimido)
19.º) Las compresas, tampones y protegeslips, copas menstruales, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.
20.º) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el Anexo 1.º del presente texto refundido que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.
21.º) Los pañales para bebés, pañales para adultos y empapadores salvacamas.
22.º) La energía eléctrica entregada por los comercializadores a consumidores personas físicas que sean titulares de un punto de suministro de electricidad en su vivienda con potencia contratada igual o inferior a 10 kW por vivienda.
Las definiciones de comercializadores y consumidores son las contenidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o normativa que la sustituya.
23.º) Los bienes destinados exclusivamente al funcionamiento de los subsistemas de detección, comunicación y mando y control del Sistema Integrado de Vigilancia Exterior (SIVE).
Dos. El tipo de gravamen cero será aplicable a las prestaciones de servicio de transporte de viajeros y de mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario y en una misma isla.
En ningún caso es aplicable el tipo de gravamen del cero al transporte marítimo de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción al que se refiere el artículo 20 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, o normativa que la sustituya, ni al transporte aéreo de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción.
Tres. El tipo de gravamen cero será aplicable a las entregas e importaciones de los siguientes bienes, y a las prestaciones de servicios que se citan:
1.º) Los bienes y servicios que el adquirente o importador destine directamente a la captación de aguas superficiales, a la captación de aguas de las nieblas, al alumbramiento de las subterráneas o a la producción industrial de agua, así como a la realización de infraestructuras de almacenamiento de agua y del servicio público de transporte del agua.
A los efectos del presente número se estará a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, o normativa que la sustituya.
2.º) Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
– Los discos, cintas magnetofónicas y otros soportes similares que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
– Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
– Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en los guiones anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número, las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
3.º) Las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando se efectúen por los promotores de las mismas.
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