Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias
Dos. La entidad dominante ostentará la representación del grupo ante la Agencia Tributaria Canaria. En tal concepto, la entidad dominante deberá cumplir las obligaciones tributarias materiales y formales específicas que se derivan del régimen especial del grupo de entidades.
Tres. Tanto la entidad dominante como cada una de las entidades dependientes deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 59 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, excepción hecha del pago de la deuda tributaria o de la solicitud de compensación o devolución, debiendo procederse, a tal efecto, conforme a lo dispuesto en la obligación 2.ª del apartado siguiente.
Cuatro. La entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones propias, y con los requisitos, límites y condiciones, que se determinen reglamentariamente, será responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.ª) Comunicar a la Agencia Tributaria Canaria la siguiente información:
El cumplimiento de los requisitos exigidos, la adopción de los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del régimen especial a que se refieren los artículos 77 y 78 del presente texto refundido. Toda esta información deberá presentarse en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que se vaya a aplicar el régimen especial.
La relación de entidades del grupo que apliquen el régimen especial, identificando las entidades que motiven cualquier alteración en su composición respecto a la del año anterior, en su caso. Esta información deberá comunicarse durante el mes de diciembre de cada año natural respecto al siguiente.
La renuncia al régimen especial, que deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, tanto en lo relativo a la renuncia del total de entidades que apliquen el régimen especial como en cuanto a las renuncias individuales.
La opción que se establece en el artículo 78.Cinco del presente texto refundido, que deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
2.ª) Presentar las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda. Dichas autoliquidaciones agregadas integrarán los resultados de las autoliquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
Las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse una vez presentadas las autoliquidaciones periódicas individuales de cada una de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
El periodo de liquidación de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.
Cuando, para un periodo de liquidación, la cuantía total de los saldos a devolver a favor de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades supere el importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades para el mismo periodo de liquidación, se podrá solicitar la devolución del exceso, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de las autoliquidaciones individuales en que se originó dicho exceso. Esta devolución se practicará en los términos dispuestos en el número tres del artículo 45 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya. En tal caso, no procederá la compensación de dichos saldos a devolver en autoliquidaciones agregadas posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.
En caso de que deje de aplicarse el régimen especial del grupo de entidades y queden cantidades pendientes de devolución o compensación para las entidades integradas en el grupo, estas cantidades se imputarán a dichas entidades en proporción al volumen de operaciones del último año natural en que el régimen especial hubiera sido de aplicación, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 43 del presente texto refundido.
3.ª) Disponer de un sistema de información analítica basado en criterios razonables de imputación de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 80.Uno del presente texto refundido. Este sistema deberá reflejar la utilización sucesiva de dichos bienes y servicios hasta su aplicación final fuera del grupo.
El sistema de información deberá incluir una memoria justificativa de los criterios de imputación utilizados, que deberán ser homogéneos para todas las entidades del grupo y mantenerse durante todos los periodos en los que sea de aplicación el régimen especial, salvo que se modifiquen por causas razonables, que deberán justificarse en la propia memoria.
Este sistema de información deberá conservarse durante el plazo de prescripción del Impuesto.
Cinco. En caso de que alguna de las entidades integradas en el grupo de entidades presente una autoliquidación extemporánea, se aplicarán los recargos e intereses que, en su caso, procedan conforme al artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que a tales efectos tenga incidencia alguna el hecho de que se hubiera incluido originariamente el saldo de la autoliquidación individual, en su caso, presentada, en una autoliquidación agregada del grupo de entidades.
Cuando la autoliquidación agregada correspondiente al grupo de entidades se presente extemporáneamente, los recargos que establece el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicarán sobre el resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la entidad dominante.
Seis. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen especial.
Siete. La no llevanza o conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro será considerada como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 del volumen de operaciones del grupo.
Las inexactitudes u omisiones en el sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro serán consideradas como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se refiera la información inexacta u omitida.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las sanciones previstas en los dos párrafos anteriores serán compatibles con las que procedan por la aplicación de los artículos 191, 193, 194 y 195 de dicha Ley. La imposición de las sanciones establecidas en este apartado impedirá la calificación de las infracciones tipificadas en los artículos 191 y 193 de dicha Ley como graves o muy graves por la no llevanza, llevanza incorrecta o no conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro.
La entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades, incluidas las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la autoliquidación periódica agregada correspondiente al grupo de entidades, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la autoliquidación periódica agregada. Las demás entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones.
Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán de las infracciones derivadas de los incumplimientos de sus propias obligaciones tributarias.
Ocho. Las actuaciones dirigidas a comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades se entenderán con la entidad dominante, como representante del mismo. Igualmente, las actuaciones podrán entenderse con las entidades dependientes, que deberán atender a la Administración tributaria.
Las actuaciones de comprobación o investigación realizadas a cualquier entidad del grupo de entidades interrumpirán el plazo de prescripción del impuesto referente al total de entidades del grupo desde el momento en que la entidad dominante tenga conocimiento formal de las mismas.
Las actas y liquidaciones que deriven de la comprobación de este régimen especial se extenderán a la entidad dominante.
Se entenderá que concurre la circunstancia de especial complejidad prevista en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se aplique este régimen especial.
Sección 9.ª Régimen especial del criterio de caja
Artículo 82. Requisitos subjetivos de aplicación.
Uno. Podrán aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos del impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros.
El volumen de operaciones se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del presente texto refundido.
Dos. Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año.
Tres. Cuando el sujeto pasivo no hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, podrá aplicar este régimen especial en el año natural en curso.
Cuatro. A efectos de determinar el volumen de operaciones efectuadas por el sujeto pasivo referido en los apartados anteriores, las mismas se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario, si a las operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja.
Cinco. Quedarán excluidos del régimen del criterio de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía que se determine reglamentariamente.
Artículo 83. Condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio de caja.
El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación en los términos que se establezcan reglamentariamente. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.
Artículo 84. Requisitos objetivos de aplicación.
Uno. El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos, a que se refiere el artículo 82 del presente texto refundido, a las operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
El régimen especial del criterio de caja se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo.
Dos. Quedan excluidas del régimen especial del criterio de caja las siguientes operaciones:
Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del oro de inversión y del grupo de entidades.
Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
Aquellas en las que el sujeto pasivo del impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación de conformidad con el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.
Artículo 85. Contenido del régimen especial del criterio de caja.
Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.
Dos. La repercusión del impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con las siguientes particularidades:
El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.
A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.
El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la autoliquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.
Cuatro. Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que apliquen este régimen especial.
Artículo 86. Efectos de la renuncia o exclusión del régimen especial del criterio de caja.
La renuncia o exclusión de la aplicación del régimen especial del criterio de caja determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia en los términos señalados en el artículo anterior.
Artículo 87. Operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja
Uno. El nacimiento del derecho a la deducción de los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja, pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, en relación con las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá en el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes efectivamente satisfechos, o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.
A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.
Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.
Dos. La modificación de la base imponible a que se refiere el número 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor, acogido a dicho régimen especial correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción en la fecha en que se realice la referida modificación de la base imponible.
Artículo 88. Efectos del auto de declaración del concurso.
La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial de criterio de caja o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará, en la fecha del auto de declaración de concurso:
el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que estuvieran aún pendientes de devengo en dicha fecha;
el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja que estuvieran pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 85.Tres, letra a), en dicha fecha;
el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo concursado acogido al régimen especial del criterio de caja, respecto de las operaciones que haya sido destinatario no acogidas a dicho régimen especial que estuvieran aún pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 85.Tres, letra a), en dicha fecha.
El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas devengadas y ejercitar la deducción de las cuotas soportadas referidas en los párrafos anteriores en la autoliquidación prevista reglamentariamente, correspondiente a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en dicha autoliquidación, las demás cuotas soportadas que estuvieran pendientes de deducción a dicha fecha.
Sección 10.ª Régimen especial del pequeño empresario o profesional
Artículo 89. Ámbito de aplicación del régimen especial del pequeño empresario o profesional.
1. Estarán incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, salvo renuncia, los sujetos pasivos personas físicas establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior, en el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, no hubiera excedido de 50.000 euros.
Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año.
Por volumen de operaciones, a efectos de este régimen especial, se considerará el importe total, excluido el Impuesto General Indirecto Canario o tributo análogo y, en su caso, la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o compensación análoga, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, habituales u ocasionales, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entiendan realizadas. Las operaciones se entenderán efectuadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario o tributo análogo.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo periodo por el transmitente en relación con la parte de su patrimonio transmitida.
2. Este régimen especial podrá ser objeto de renuncia. La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales y tendrá efectos desde el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, desde el día 1 de enero del año en que sea efectiva la renuncia.
Se entenderá realizada tácitamente la renuncia cuando se presente en plazo la autoliquidación periódica correspondiente al primer trimestre del año natural. Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera autoliquidación periódica que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo.
La renuncia a este régimen tendrá efecto para un periodo mínimo de tres años. Transcurrido este periodo, se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable este régimen especial, salvo revocación de la renuncia.
3. Están excluidos de este régimen especial:
Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año natural anterior hubiera excedido del límite a que se refiere el apartado 1 anterior. Se entiende que la fecha de efectos de la exclusión es el día 1 de enero del año natural siguiente.
Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 a 21 y 24 a 30 del presente texto refundido o por aplicación del régimen especial de comerciantes minoristas.
Los efectos de esta exclusión serán desde la fecha de inicio exclusivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de los artículos y régimen señalados en el párrafo anterior.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2027, el primer párrafo del apartado 1 por el art. 1.2 del Decreto-ley 3/2026, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2026-12302
Artículo 90. Contenido del régimen especial del pequeño empresario o profesional.
1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario.
2. En ningún caso el régimen del pequeño empresario o profesional se aplicará a las siguientes operaciones:
Las entregas de bienes que, en el desarrollo de su actividad comercial, realicen los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas, sin perjuicio de su aplicación a las prestaciones de servicios u otras entregas de bienes realizadas al margen de dicha actividad comercial.
Las entregas de bienes inmuebles cuando resulten aplicables las exenciones establecidas en los artículos 19 o 20 del presente texto refundido.
3. No podrán acogerse al régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional.
4. Los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional no podrán estar incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 9.15 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
Artículo 91. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional.
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional estarán sometidos a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de otras obligaciones establecidas legal o reglamentariamente:
Presentar la declaración ocasional en los supuestos previstos en el artículo 58.1 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto, o en cualquier otra norma legal o reglamentaria.
Declarar y, en su caso, abonar la deuda tributaria devengada en la importación de bienes.
Presentar declaración censal, en los términos y condiciones que se establezca reglamentariamente, comunicando a la Agencia Tributaria Canaria la inclusión, renuncia o exclusión del régimen especial del pequeño empresario o profesional.
En las entregas de bienes o prestaciones de servicios que en el ámbito del régimen especial del pequeño empresario o profesional realice el sujeto pasivo, se deberá emitir factura y conservarla en los términos establecidos en el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o normativa que la sustituya. La factura deberá contener la expresión "exención franquicia fiscal".
Llevar los libros registros exigidos en el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto, o en cualquier otra norma legal o reglamentaria.
Presentar las declaraciones informativas exigidas a los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, en los términos reguladores de tales declaraciones.
Presentar, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, una declaración informativa sobre el volumen de operaciones.
Se modifica la letra d) por la disposición final 9.16 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
TÍTULO II. Arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias
CAPÍTULO I. Ámbito objetivo
Artículo 92. Bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Los bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias son los incluidos en el Anexo 2.º del presente texto refundido.
CAPÍTULO II. Exenciones en operaciones interiores
Artículo 93. Exenciones en operaciones interiores.
1. Están exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias las entregas de:
Combustible necesario para el funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.
Combustible necesario para la captación de aguas superficiales, el alumbramiento de las subterráneas o para la producción industrial de agua.
A los efectos de esta letra se estará a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, o normativa que la sustituya.
Combustible que se utilice en el transporte regular marítimo o aéreo de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.
Reglamentariamente se establecerán por la consejería competente en materia tributaria, módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado, así como los específicos deberes de información a cargo de los sujetos pasivos que realicen las entregas exentas.
Periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como de los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los periódicos y revistas contienen única o fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Artículos de alimentación específicos para celíacos. El Consejero o Consejera competente en materia tributaria determinará el requisito o requisitos para la aplicación de la presente exención.
2. Con la finalidad de lograr un adecuado nivel de desarrollo en las Islas Canarias, está exenta del Arbitrio la entrega de los bienes muebles corporales relacionados en el Anexo 3.º del presente texto refundido.
CAPÍTULO III. Tipos de gravamen
Artículo 94. Tipos de gravamen.
1. El tipo de gravamen en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el Anexo 2.º del presente texto refundido, o por el tipo específico establecido en este para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes muebles corporales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el supuesto de cigarrillos importados, cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto en el Anexo 2.º resultase una cuota tributaria inferior a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos.
3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Disposición adicional primera. Devolución del impuesto general indirecto canario a empresarios o profesionales no establecidos en las islas Canarias.
A los efectos de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al periodo anual o trimestral inmediatamente anteriores. No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un periodo de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
El plazo para la presentación de las referidas solicitudes se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a las que se refieran.
Se modifica, con efectos de 21 de octubre de 2025, por la disposición final 10 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
Disposición adicional segunda. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.
Los importes de las magnitudes a que se refiere el primer y segundo guion del número 2.º y el número 3.º, ambos del apartado dos del artículo 44 del presente texto refundido, y el número 6.º del apartado dos del artículo 56 del presente texto refundido, coincidirán con los establecidos para el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los apartados a’) y b’) de la letra b) y en la letra c), todos de la norma 3.ª del número 1 del artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o normativa que la sustituya.
Disposición adicional tercera. Habilitación.
Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, previa audiencia a los cabildos insulares y a la Federación Canaria de Municipios, podrán modificar la regulación de los elementos que se señalan a continuación:
1. En el Impuesto General Indirecto Canario:
1.º) Las exenciones en operaciones interiores.
2.º) Los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas.
3.º) Los regímenes especiales.
4.º) El plazo para la presentación de las solicitudes de devolución del impuesto a personas no establecidas en Canarias, a las que se refiere el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
2. En el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias:
1.º) Los bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible.
2.º) Las exenciones en operaciones interiores.
3.º) Los tipos de gravamen, proporcionales o específicos.
4.º) El régimen especial simplificado.
Disposición adicional cuarta. Revisión de los Anexos 2.º y 3.º
1. Sin perjuicio del informe previsto en el artículo 4 de la Decisión (UE) 2020/1792, del Consejo, de 16 de noviembre de 2020, sobre el impuesto AIEM aplicable en las islas Canarias, el Gobierno de Canarias a partir del año 2024 podrá analizar las solicitudes presentadas respecto a los diferentes productos para que, previa comunicación a la Comisión Europea, se autorice la exclusión, modificación o inclusión de productos en el Anexo 3.º del presente texto refundido, estando limitadas las inclusiones a productos dentro de las partidas a 4 dígitos contenidas en el Anexo I de la citada Decisión.
2. Los Anexos 2.º y 3.º del presente texto refundido se establecen siguiendo la estructura del Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero común, el Consejero o Consejera competente en materia tributaria procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los Anexos 2.º y 3.º del presente texto refundido. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá suponer la inclusión o exclusión de bienes.
Disposición adicional quinta. Tributación excepcional y temporal en el Impuesto General Indirecto Canario de la importación y entrega de determinados bienes destinados a la actividad ganadera.
1. Con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2025, se aplicará el tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario a las siguientes operaciones:
Téngase en cuenta que se prorroga, para el año 2026, lo establecido en esta disposición, según establece la disposición adicional 67 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
La importación de piensos compuestos y de los bienes señalados en el apartado 3, destinados a la alimentación de animales en explotaciones de ganadería porcina, bovina, ovina, caprina, avícola, apícola o cunicultura, en los siguientes supuestos:
– Que el importador sea titular de la explotación y que esta se encuentre inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias (REGAC).
Si el importador va a destinar parte de los bienes importados a la alimentación de animales no integrados en las ganaderías citadas o a otras actividades económicas distintas de la elaboración de piensos compuestos o su comercialización, la declaración de importación deberá ir acompañada de un documento de comunicación de la proporción en la que, basada en criterios razonables y homogéneos, prevea utilizar los bienes importados en la alimentación de tales animales o en desarrollo de actividades distintas de la elaboración de piensos compuestos o su comercialización.
Con base en dicho dato proporcional, el importador determinará la parte de base imponible imputable a la importación de bienes a la que no le resulta de aplicación el tipo cero previsto en esta disposición, y liquidará la cuota correspondiente.
– Que el importador los destine a su entrega en el desarrollo de una actividad comercial.
El importador debe estar dado de alta en el Censo de Empresarios o Profesionales y haber comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la declaración censal correspondiente, el desarrollo de la actividad comercial de los bienes citados.
– Que constituyan materias primas para el importador en el proceso de elaboración de piensos compuestos destinados a su entrega posterior por parte del importador.
El importador debe estar dado de alta en el Censo de Empresarios o Profesionales y haber comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la declaración censal correspondiente, el desarrollo de la actividad manufacturera de los bienes citados.
La entrega de piensos compuestos y de los bienes señalados en el apartado 3, destinados a la alimentación de animales en explotaciones de ganadería porcina, bovina, ovina, caprina, avícola, apícola o cunicultura, en los siguientes supuestos:
– Que el adquirente sea titular de la explotación y esta esté inscrita en el REGAC.
El adquirente deberá aportar al sujeto pasivo, previa o simultáneamente al devengo del Impuesto, prueba de la citada inscripción y una declaración de que los bienes adquiridos se destinan exclusivamente a la alimentación de animales integrados en las explotaciones ganaderas citadas en el párrafo anterior; en caso contrario, deberá comunicar al sujeto pasivo la proporción que prevé, basada en criterios razonables y homogéneos, de utilización en la alimentación de animales no integrados en dichas explotaciones o en otras actividades económicas, distintas de la elaboración de piensos compuestos o su comercialización.
Con base en dicho dato, el sujeto pasivo determinará la parte de base imponible correspondiente a la entrega de bienes a las que no le resulta de aplicación el tipo cero previsto en esta disposición, y repercutirá la cuota correspondiente.
– Que constituyan materias primas para el adquirente en el proceso de elaboración de piensos compuestos destinados a su posterior entrega.
El adquirente deberá aportar al sujeto pasivo transmitente, previa o simultáneamente al devengo del impuesto, prueba de estar dado de alta en el Censo de Empresarios o Profesionales, y haber comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la declaración censal correspondiente, el desarrollo de la actividad manufacturera de los bienes citados.
– Que el adquirente los destine a su entrega en el desarrollo de una actividad comercial.
El adquirente deberá aportar al sujeto pasivo transmitente, previa o simultáneamente al devengo del impuesto, prueba de estar dado de alta en el Censo de Empresarios o Profesionales, y haber comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la declaración censal correspondiente, el desarrollo de la actividad comercial de los bienes citados.
2. En los supuestos de la letra b) del apartado 1 anterior, en el caso de que el sujeto pasivo haya entregado el bien sin que el adquirente, previa o simultáneamente al devengo del impuesto, haya aportado prueba de inscripción en el REGAC, o de estar dado de alta en el Censo de Empresarios o Profesionales y haber comunicado a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la declaración censal correspondiente, el desarrollo de la actividad comercial o manufactura de los bienes citados, supondrá la inaplicación del tipo cero previsto en la presente disposición.
3. Los bienes a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
| Código NC | Producto |
|---|---|
| 0713 | Guisantes y habas. |
| 1001 | Trigo. |
| 1003 | Cebada. |
| 1004 | Avena. |
| 1005 90 00 | Maíz. |
| 1206 | Semillas de girasol. |
| 1209 | Semillas de altramuz. |
| 1212 | Algarrobas. |
| 1213 | Paja. |
| 1214 | Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares. |
| 2302 30 | Salvados de trigo. |
| 2303 | Pulpa de remolacha. |
| 2304 | Torta de soja. |
| 2306 | Tortas de girasol. |
| 2308 00 90 | Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. |
| 2309 90 96 | Preparaciones alimenticias para la apicultura. |
Se prorroga, para el año 2026, esta disposición, según establece la disposición adicional 67 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
Disposición adicional sexta. Tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a determinadas operaciones relativas a la erupción volcánica en la isla de La Palma.
Uno. Será aplicable en el Impuesto General Indirecto Canario el tipo cero a las siguientes operaciones:
1. Las entregas de viviendas radicadas en La Palma, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, que tengan la consideración de primera entrega de una edificación realizada por su promotor, en los términos expresados en el artículo 20 del presente texto refundido, y a las que no les resulte aplicable el tipo cero previsto en el artículo 38.Uno del presente texto refundido, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
– El adquirente debe ser el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias o una entidad local canaria, o un ente integrante del sector público estatal, autonómico o local canario.
– Las viviendas deben destinarse a su utilización como alojamiento de las personas que residían en una vivienda destruida como consecuencia de la erupción del volcán.
2. Las entregas de viviendas radicadas en La Palma, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, que tengan la consideración de primera entrega de una edificación realizada por su promotor, en los términos expresados en el artículo 20 del presente texto refundido, y a las que no les resulte aplicable el tipo cero previsto en el artículo 38.Uno del presente texto refundido, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
– El adquirente debe ser la persona física propietaria, usufructuaria o nuda propietaria, de una vivienda destruida por la lava cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
– Solo podrá aplicarse el tipo cero a una vivienda por persona física.
– La entrega de la vivienda debe producirse antes del día 31 de diciembre de 2026.
Con carácter previo o simultáneo a la entrega de la vivienda, el adquirente deberá entregar al sujeto pasivo transmitente una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado 2. En el caso de que la entrega de la vivienda se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.
En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.
El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción, la declaración que no conste en escritura pública.
3. Las entregas de terrenos situados en La Palma y calificados de solares conforme con la regulación del régimen del suelo y ordenación urbana, y las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan como objeto la construcción de una vivienda en el solar a que se refiere este apartado, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
– El adquirente del solar y el promotor de la vivienda deben ser la misma persona física y esta ser propietaria, usufructuaria o nuda propietaria, de una vivienda destruida por la lava cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
– La entrega del solar debe producirse antes del día 31 de diciembre de 2026, debiendo acometerse de forma inmediata los permisos administrativos y los proyectos técnicos necesarios para la construcción de la vivienda.
– Las obras de construcción deben comenzar en el plazo de un año desde la adquisición del solar, sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras.
– Solo podrá aplicarse el tipo cero a un solar por persona física.
Con carácter previo o simultáneo a la entrega del solar y a la ejecución de obra, el adquirente deberá entregar al sujeto pasivo transmitente y al sujeto pasivo constructor, una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado 3. En el caso de que la entrega del solar se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.
En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.
El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción, la declaración que no conste en escritura pública.
4. Las entregas de edificaciones a empresarios o profesionales siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
– El adquirente debe ser un empresario o profesional propietario de una edificación afecta a su actividad económica que ha sido destruida por la lava, cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
– La edificación que se adquiere, ha de ser en sustitución de la perdida y debe radicar en La Palma y afectarse al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
– La entrega debe producirse antes del día 31 de diciembre de 2026.
Con carácter previo o simultáneo a la entrega de la edificación, el adquirente deberá entregar al sujeto pasivo transmitente una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado 4. En el caso de que la entrega se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.
En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.
El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción, la declaración que no conste en escritura pública.
5. Las entregas de terrenos situados en La Palma y las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista y que tengan como objeto la construcción de una edificación o instalación empresarial o profesional sobre este terreno, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
– El adquirente del terreno y el promotor de la edificación o instalación deben ser la misma persona, física o jurídica, y esta ser propietaria, usufructuaria o nuda propietaria, de una edificación o instalación que estando afecta a una actividad empresarial o profesional haya desaparecido por haber sido destruida, o haber quedado inhabitable o inaccesible de forma definitiva, por la erupción volcánica. La existencia y titularidad de la edificación o instalación debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
– La entrega del terreno debe producirse antes del día 31 de diciembre de 2026, debiendo acometerse de forma inmediata los permisos administrativos y los proyectos técnicos necesarios para la construcción de la edificación o instalación, que sustituya a la perdida.
– Las obras de construcción deben comenzar en el plazo de un año desde la adquisición del terreno, sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras. Con carácter previo o simultáneo a la entrega del terreno y a la ejecución de obra, el adquirente deberá entregar al sujeto pasivo transmitente y al sujeto pasivo constructor, una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado 5. En el caso de que la entrega del terreno se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.
En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.
El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción, la declaración que no conste en escritura pública.
6. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista y que tengan como objeto la construcción en La Palma de edificaciones destinadas a uso residencial en situación legal o asimilada, en sustitución de las destruidas por la erupción del volcán.
A los efectos del presente apartado se entenderá por:
– Edificación en situación legal: aquella que fue ejecutada al amparo de un título administrativo habilitante y fuera conforme con la ordenación aplicable, así como aquella que se encuentre en situación legal de consolidación o en situación legal de afectación por actuación pública.
– Edificación en situación asimilada a la legal: aquella que se encuentre en situación de fuera de ordenación.
– Uso residencial: la edificación destinada a ser residencia habitual y las denominadas segundas residencias.
La aplicación del tipo cero se condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos:
– El promotor de la edificación debe ser la persona, física o jurídica, propietaria, usufructuaria o nuda propietaria, de una edificación que haya desaparecido por haber sido destruida, o haber quedado inhabitable o inaccesible de forma definitiva, por la erupción volcánica. La existencia y titularidad de la edificación debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
– Las obras de construcción deben comenzar en el plazo de un año desde la concesión de la licencia de construcción, sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras. Con carácter previo o simultáneo a la ejecución de obra, el promotor deberá entregar al sujeto pasivo constructor, una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado 6. En el caso de que la formalización del contrato de construcción se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.
En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.
El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción, la declaración que no conste en escritura pública.
El devengo del hecho imponible debe ser antes del día 31 de diciembre de 2026.
7. Las importaciones de casas prefabricadas, cuando el sujeto pasivo cumpla los siguientes requisitos:
Ser una persona física propietaria, usufructuaria o nuda propietaria de una vivienda que se ha perdido, por haber quedado destruida, inhabitable o inaccesible de forma definitiva como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Solo se podrá aplicar el tipo cero a una casa prefabricada por persona física.
La casa prefabricada importada deberá sustituir a la vivienda perdida, y ser montada y unida permanentemente al suelo ubicado en la isla de La Palma, antes del 31 de diciembre de 2026.
Dos. Será aplicable en el Impuesto General Indirecto Canario el tipo cero a las entregas o importaciones de vehículos distintos de los citados en el artículo 39.Uno del presente texto refundido, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
– El vehículo adquirido o importado debe tener como destino la sustitución de un vehículo destruido por la acción de la lava procedente de la erupción volcánica.
– No debe figurar en el momento de su destrucción como dado de baja en el registro de la Dirección General de Tráfico o en el registro administrativo correspondiente, ni estar embargado por una Administración pública.
– El adquirente o importador debe ser el titular del vehículo destruido. Se presume como titular quien figure como tal en el registro de la Dirección General de Tráfico o en el registro administrativo correspondiente, salvo prueba en contrario.
– El vehículo adquirido o importado debe tener la misma clasificación por criterio de construcción y utilización, que el destruido al que sustituye.
– La entrega o importación del vehículo debe producirse antes del día 31 de diciembre de 2026.
Con carácter previo o simultáneo a la entrega del vehículo, el adquirente deberá entregar al sujeto pasivo transmitente una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado dos.
Tres. Hasta el día 31 de diciembre de 2026, será aplicable en el Impuesto General Indirecto Canario el tipo cero a las entregas o importaciones de bienes y servicios, excluidos los bienes inmuebles, los necesarios para la reposición, recuperación, o reactivación de las actividades empresariales o profesionales, incluidas las agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, y las actividades culturales, sanitarias, educativas, científicas, deportivas, sociales o religiosas, en aquellos casos en los que las construcciones, instalaciones o explotaciones en las que se desarrollaban estas actividades hayan sido destruidas o dañadas directamente por la erupción volcánica.
Con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes o de la prestación de servicios, el adquirente deberá entregar al sujeto pasivo transmitente o prestador una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado tres.
En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.
El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción la declaración efectuada por el adquirente.
La aplicación del tipo cero únicamente procede cuando el adquirente o importador del bien, o el destinatario del servicio, sea el titular de la actividad a cuya recuperación, reposición o reactivación vayan destinados los bienes o servicios adquiridos o importados.
Cuatro. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del tipo cero, supondrá para el adquirente del bien o servicio, como beneficiario conforme a lo previsto en el artículo 35.2.k) de la Ley General Tributaria, o para el importador, la obligación de presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se incumplió el requisito, autoliquidando la cuota del Impuesto con los correspondientes intereses de demora.
El incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el momento del devengo del impuesto afectará, en su caso, a los pagos anticipados en los que se ha aplicado el tipo cero, debiendo el sujeto pasivo rectificar la cuota, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.Dos.3.1.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
Cinco. En ningún caso será aplicable el tipo cero a que se refiere este artículo cuando se trate de la entrega de un bien realizada en el desarrollo de su actividad comercial por un sujeto pasivo que tenga la consideración de comerciante minorista, o la entrega de un bien o la prestación de un servicio realizada por un empresario o profesional acogido al régimen especial del pequeño empresario o profesional.
Se modifica el apartado 3 por el art. único del Decreto-ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-10119
Disposición adicional séptima. Régimen especial del pequeño empresario o profesional.
1. Con efecto desde el día 1 de julio de 2026, los sujetos pasivos personas físicas establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, que se encuentren excluidos, hayan renunciado o no hayan revocado la renuncia al régimen especial del pequeño empresario o profesional, y cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año 2025, en el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, no hubiera excedido de 50.000 euros, podrán optar por su inclusión en el régimen especial del pequeño empresario o profesional.
La opción a que se refiere el párrafo anterior se deberá ejercer durante el mes de julio de 2026 a través de la presentación de la correspondiente declaración censal de modificación. La opción surtirá efectos desde el día 1 de julio. La presentación extemporánea de dicha declaración censal no surtirá efecto alguno.
2. El régimen de deducción de las cuotas del Impuesto soportada para aquellos sujetos pasivos que hayan optado por su inclusión en el régimen especial del pequeño empresario o profesional conforme a lo dispuesto en la presente disposición adicional, será el siguiente:
La deducción de las cuotas del Impuesto soportadas durante el primer semestre del año 2026 por la adquisición o importación de bienes o servicios, se podrá realizar conforme al régimen de deducción vigente en dicho semestre.
En el supuesto de que viniera aplicando la regla de la prorrata general, en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del año natural, calculará la prorrata definitiva en función de las operaciones realizadas en el primer semestre del año 2026, y practicará, en su caso, la consiguiente regularización de las deducciones provisionales efectuadas en las autoliquidaciones del primer y segundo trimestre del año 2026.
En el caso de que viniera aplicando la prorrata especial, la regularización señalada en el párrafo anterior únicamente resultará aplicable a las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados solo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción.
Las cuotas del Impuesto soportadas durante el segundo semestre del año 2026 por la adquisición o importación de bienes o servicios, no podrán ser objeto de deducción, ni cabe su regularización salvo que se trate de un bien de inversión.
3. En relación a la regularización de las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición o importación de bienes de inversión prevista en el artículo 40.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se aplicarán las siguientes reglas:
En relación a las cuotas del Impuesto soportadas durante el primer semestre del año 2026, durante el proceso de regularización de las cuotas soportadas, la prorrata definitiva correspondiente a cada uno de los años del periodo de regularización se deberá comparar con el porcentaje definitivo de deducción del primer semestre.
Tratándose de cuotas del Impuesto soportadas durante el segundo semestre del año, el porcentaje de deducción definitivo será cero, debiéndose comparar los porcentajes definitivos de deducción de los años que integran el período de regularización con dicho porcentaje cero.
Respecto a las cuotas del Impuesto soportadas en bienes de inversión cuyo inicio de utilización efectiva o entrada en funcionamiento haya sido con anterioridad al año 2026, para el cálculo del porcentaje de deducción definitivo durante el periodo de regularización a que se refiere el artículo 40.2 de la Ley 20/1991, se tendrá en cuenta el conjunto de operaciones realizadas durante 2026, considerándose que no originan el derecho a la deducción las operaciones efectuadas durante el segundo semestre de 2026.
Se añade por el art. 1.1 del Decreto-ley 3/2026, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2026-12302
ANEXO 1.º. Relación de bienes a que se refiere el artículo 33.Uno.20.º del presente texto refundido
– Gafas graduadas, monturas para gafas graduadas y lentes de contacto graduadas.
– Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.
– Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.
– Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.
– Prótesis, órtesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos.
– Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.
– Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.
– Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.
– Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.
– Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamientos respiratorios.
– Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.
– Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:
• Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.
• Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.
• Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.
• Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.
• Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.
• Estimuladores funcionales.
– Camas médicas, electromédicas u hospitalarias.
Se modifica por la disposición final 9.17 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560
ANEXO 2.º. Relación de bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias
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