Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2025-10-20
Última actualización 2027-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 96
Historial de reformas JSON API

4.º) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre una Administración pública y el contratista, que tengan por objeto la construcción y/o ampliación de obras de equipamiento comunitario.

A los efectos de lo dispuesto en este número y en el anterior, se entenderá por equipamiento comunitario exclusivamente aquel que consiste en:

– Las infraestructuras públicas de telecomunicaciones y las instalaciones que estén vinculadas a ellas.

– Las infraestructuras públicas de transporte del agua.

– Las infraestructuras públicas de generación y transmisión de electricidad.

– Las infraestructuras públicas ferroviarias, comprendiendo tanto aquellas en las que la Administración pública competente sea quien las promueva directamente, como cuando la misma actúe de manera indirecta a través de otra entidad que, no teniendo la consideración de Administración pública, sea quien ostente, mediante cualquier título administrativo habilitante concedido por parte de la Administración pública, la capacidad necesaria para contratar la realización de dichas infraestructuras.

– Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.

– Los centros docentes de titularidad pública.

– Los centros integrantes de la red hospitalaria de titularidad pública.

– Los puertos, aeropuertos e instalaciones portuarias y aeroportuarias de titularidad pública.

– Los edificios de titularidad pública destinados a servicios sociales especializados en los términos previstos en la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, o normativa que la sustituya.

– Las afectas al cumplimiento de las competencias legales mínimas previstas en el artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o normativa que la sustituya.

A los efectos de lo dispuesto en este número y en el anterior, se entenderá por obras de ampliación aquellas que determinen el aumento de la superficie útil del equipamiento comunitario, producido mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio en vuelo, subsuelo o superficie anexa a la construcción, de forma permanente y durante todas las épocas del año, incrementando la capacidad de utilización del equipamiento para el fin al que se ha destinado; asimismo, se entenderá por ampliación el incremento de las infraestructuras que permita incrementar la producción de bienes públicos a la que las mismas se destinan.

No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, reformas, rehabilitación, o mejora de las infraestructuras citadas anteriormente.

La aplicación del tipo cero a las operaciones a que se refiere al presente número y el anterior exigirá una comunicación, previa al devengo del impuesto correspondiente a la entrega o la ejecución de obra, por parte de la Administración pública adquirente o contratante a la Agencia Tributaria Canaria, en los términos y plazo que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria. En el supuesto de pagos anticipados, la comunicación deberá ser con ocasión de la realización del primer pago. La inexistencia de esta comunicación o su no presentación en plazo, supondrá la inaplicación del tipo cero.

Con independencia de lo expresado en el párrafo anterior y a los efectos de lo dispuesto en el presente número y en el anterior, con carácter previo o simultáneo al devengo del Impuesto correspondiente a la entrega o la ejecución de obra, la Administración pública adquirente o contratante deberá aportar al empresario o profesional transmitente o contratista, una declaración en la que haga constar que el bien entregado o ejecutado cumple con los requisitos para su consideración como construcción o ampliación de una obra de equipamiento comunitario, conforme a los requisitos exigidos en este número. En el supuesto de pagos anticipados, la declaración se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago.

En el supuesto de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, no será necesaria la emisión de la declaración a que se refiere el párrafo anterior.

El incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente número supondrá para la Administración pública adquirente o contratante como beneficiario de los supuestos previstos en este número y en el anterior, conforme a lo previsto en el artículo 35.2.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la obligación de presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se devengó el Impuesto, autoliquidando la cuota del impuesto no repercutida por el sujeto pasivo y los correspondientes intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.

Cuando el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del tipo cero regulados en este artículo se pusiera de manifiesto durante el desarrollo de un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección, la liquidación de intereses de demora se producirá en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.

5.º) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a la investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de la astrofísica.

6.º) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a los centros de control y estaciones de seguimiento de satélites.

7.º) Los bienes y servicios con destino a la ejecución de una producción de largometraje o cortometraje cinematográfico o una serie audiovisual de ficción, animación o documental, que permita la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

– El adquirente o importador debe estar inscrito en el Registro de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Ministerio competente en materia de cultura como empresa de producción de películas cinematográficas y obras audiovisuales.

– La prestación de servicio de ejecución de producción de largometraje o cortometraje cinematográfico o una serie audiovisual de ficción, animación o documental debe estar no sujeta al Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible.

– Los bienes o servicios adquiridos o importados deben utilizarse exclusivamente en la prestación de servicio citada en la condición anterior.

– Que no resulten de aplicación las limitaciones y exclusiones previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.

La aplicación del tipo cero a las operaciones a que se refiere el presente número exigirá el previo reconocimiento por parte de la Agencia Tributaria Canaria, en los términos que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria. Los efectos del reconocimiento alcanzarán, en su caso, a las operaciones realizadas con anterioridad a la fecha del mismo. Igualmente, los efectos del reconocimiento alcanzarán a los pagos anticipados satisfechos respecto a los hechos imponibles realizados desde la fecha del reconocimiento.

Se añaden los números 11 bis, 11 ter y 11 quater al apartado 1 por el art. 3 del Decreto-ley 3/2026, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2026-12302

Se suprimen los números 15, 16, 18 y se modifica el 17 del apartado 1 por la disposición final 9.3 y 4 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560

Artículo 33 bis. Tipo de gravamen específico.

El tipo específico del 1 por ciento será aplicable a las entregas o importaciones de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes, y el gas.

Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. 2.2 del Decreto-ley 3/2026, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2026-12302

Se añade por la disposición final 9.5 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560

Artículo 34. Tipo de gravamen superreducido.

Uno. El tipo de gravamen superreducido del 3 por ciento será aplicable a las entregas e importaciones de los siguientes bienes:

a)

Los bienes siguientes:

– Combustibles minerales sólidos en bruto incluidos en la división 05 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), y el coque.

– Minerales metálicos en bruto incluidos en la división 07 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

– Energía eléctrica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.Uno.22.º del presente texto refundido, y vapor.

– Productos textiles incluidos en la división 13 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto las alfombras de nudo a mano en lana.

– Prendas de vestir incluidos en la división 14 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los productos de peletería comprendidos en la clase 14.20.

– Productos de cuero y calzado incluidos en la división 15 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

– Productos de la madera, corcho, cestería y espartería incluidos en la división 16 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los productos incluidos en la clase 16.23.

– Pasta papelera, papel y cartón y los productos de papel y cartón incluidos en la división 17 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto las toallas y toallitas de tela sin tejer impregnadas o no.

– Productos químicos incluidos en la división 20 de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los perfumes y cosméticos comprendidos en la clase 20.42, el alcohol etílico y aromas sintéticos para la fabricación de bebidas alcohólicas de la clase 20.14 y los biocarburantes que tributen al tipo específico de acuerdo con el artículo 33 bis del presente texto refundido.

– Productos de caucho incluidos en la clase 22.19 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto preservativos, colchones de caucho para camas de agua, gorros de baño y delantales de caucho, trajes de buceo y baño de caucho, artículos sexuales de caucho y prendas de látex.

– Productos de materias plásticas incluidos en la clase 22.21 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

– Vidrio y productos de vidrio incluidos en el grupo 23.1 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excluidas toda clase de artículos de vidrio o cristal que tengan finalidad artística o de adorno.

– Productos cerámicos refractarios incluidos en el grupo 23.2 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

– Productos cerámicos para la construcción incluidos en el grupo 23.3 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

– Productos cerámicos incluidos en el grupo 23.4 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excluidas las estatuillas y otros artículos cerámicos de ornamentación.

– Cemento, cal, yeso y elementos de hormigón, cemento y yeso incluidos en los grupos 23.5 y 23.6 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

– Piedra, muebles de piedra, productos abrasivos y los productos minerales no metálicos incluidos en los grupos 23.7 y 23.9 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

– Productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones incluidos en el grupo 24.1 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

– Tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero, incluidos en el grupo 24.2 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

– Productos derivados del procesado en frío del acero incluidos en el grupo 24.3 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

– Aluminio, plomo, zinc, estaño, cobre, cromo, manganeso, níquel y otros metales no férreos, incluidos en las clases 24.42, 24.43, 24.44 y 24.45 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

– Muebles incluidos en la división 31 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).

b)

Colchones de muelles, colchones rellenos o guarnecidos interiormente de cualquier material y colchones de caucho celular sin cubrir o de materias plásticas.

c)

Los productos sanitarios definidos en el artículo 2.l) del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, o normativa que la sustituya, excepto los incluidos en el Anexo 1.º del presente texto refundido.

No se incluyen en esta letra los productos de cuidado personal ni los productos cosméticos definidos en las letras m) y n) del artículo 2 citado en el párrafo anterior.

d)

Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero.

No se comprenderán en este apartado la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.

e)

Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser, habitual e idóneamente, utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las entregas de los siguientes bienes:

– Los sujetos al tipo cero conforme al artículo 33 del presente texto refundido.

– Las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

– Los aromas, extractos, concentrados y jarabes destinados a la elaboración de bebidas alcohólicas.

– Las bebidas refrescantes con azúcares añadidos.

– Las bebidas energéticas.

– Las entregas de comida preparada, elaborada total o parcialmente por el propio sujeto pasivo en el territorio de aplicación del impuesto, y la bebida que se suministre conjuntamente con ella, que se ofrezcan listas para su consumo inmediato por el adquirente en lugar distinto al de su entrega. Se entiende que la comida preparada es para su consumo inmediato cuando no requiera de transformación posterior para su consumo. Se entiende por comida preparada la elaboración culinaria resultado de la preparación de uno o varios productos alimenticios, envasada o no, y dispuesta para su consumo.

A los efectos de esta letra, no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega o importación.

f)

Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere la letra anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este apartado los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.

g)

La entrega de los productos derivados del refino del petróleo que no tribute al tipo cero de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 16.º y 18.º del artículo 33.Uno del presente texto refundido.

h)

Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.

i)

Los productos derivados de la actividad de artesanía cuando se cumplan las siguientes condiciones:

– Que sean entregados por los propios artesanos o empresas artesanas que los produzcan.

– Que los artesanos y empresas artesanas estén inscritos en el momento del devengo del impuesto en el Registro de Artesanía de Canarias.

Los conceptos de artesanía, artesano y empresa artesana son los previstos en la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias, o normativa que la sustituya.

En ningún caso será aplicable el tipo superreducido previsto en esta letra a las labores del tabaco.

j)

Los siguientes equipos protectores de seguridad: las prendas ignífugas y prendas protectoras de seguridad, cinturones de suspensión y otros cinturones para uso profesional, salvavidas de corcho, cascos de plástico y otros equipos de seguridad personal de plásticos, ropa de protección para la extinción de incendios, cascos metálicos de seguridad y otros dispositivos personales metálicos de seguridad, tapones para los oídos y la nariz y máscaras de gas.

Dos. El tipo de gravamen superreducido del 3 por ciento será aplicable a las prestaciones de los servicios que se indican a continuación:

a)

Los funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.

b)

Los transportes terrestres de viajeros y mercancías.

En ningún caso se incluye:

– Los transportes terrestres turísticos en los términos establecidos en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, o normativa que la sustituya.

– El arrendamiento de vehículos con conductor, incluyendo el servicio de transporte en puertos o aeropuertos, y el arrendamiento de vehículos en caravanas.

c)

El acceso a representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas, exposiciones y conferencias.

d)

Las cesiones de derechos de explotación televisiva, las producciones de obras audiovisuales y las cesiones de derechos de propiedad intelectual de obras audiovisuales, en todo caso adquiridos por un medio de comunicación audiovisual televisivo lineal. Lo establecido en esta letra es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del apartado Dos del artículo 36 del presente texto refundido.

e)

Las prestaciones de servicios de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades prestados en el desarrollo de su actividad profesional por veterinarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dicho servicio.

f)

Los servicios de práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas, incluido el pilates y el yoga, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a la que se refiere el artículo 7 del presente texto refundido.

Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, la letra a) del apartado 1 por el art. 2.2 del Decreto-ley 3/2026, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2026-12302

Se modifican las letras a) y e) del apartado 1 por la disposición final 9.6 y 7 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560

Artículo 35. Tipo de gravamen reducido.

El tipo de gravamen reducido del 5 % será aplicable a las entregas de bebidas refrescantes con un contenido de azúcar añadido inferior o igual a 5 gramos por 100 mililitros.

Se modifica por la disposición final 9.8 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560

Artículo 36. Tipo de gravamen incrementado.

Uno. El tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento será aplicable a las entregas e importaciones de los siguientes bienes:

a)

Cigarros puros con precio superior a 2,5 euros por unidad.

b)

Las bebidas espirituosas incluidas en el Anexo I del Reglamento (UE) 2019/787, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 110/2008, o norma que lo sustituya.

c)

Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata, platino, rodio, paladio, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, así como las monedas conmemorativas de curso legal y los damasquinados.

No se incluyen en el párrafo anterior:

– Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

– Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro, plata o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.

– Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.

A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

d)

Prendas de vestir y accesorios confeccionados con pieles de ornato de carácter suntuario.

Se consideran como de ornato de carácter suntuario las pieles sin depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burundiky, castor, cibelina china, civeta, chinchillas, garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, muflón, nutria de mar, nutria kanchaska, ocelote, osos panda, pantera, pekan, tigre, turones, vicuña, visones y zorro.

e)

Perfumes y extractos.

f)

Películas calificadas X.

g)

Las bebidas energéticas. Se entiende por bebida energética aquella bebida no alcohólica que contiene, de forma combinada, cafeína en una cantidad igual o superior a 150 miligramos por litro y otros ingredientes con efectos estimulantes como la taurina, la guaraná, el ginseng u otros compuestos con propiedades análogas.

En ningún caso una bebida energética puede disponer, a efectos de este impuesto, de la consideración de bebida refrescante.

Dos. El tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento será aplicable a las prestaciones de los servicios que se indican a continuación:

a)

El arrendamiento de los bienes relacionados en el apartado Uno anterior cuya entrega tribute al tipo incrementado del 15 por ciento.

b)

Las ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los bienes relacionados en el apartado Uno anterior cuya entrega o importación tribute al tipo incrementado del 15 por ciento.

c)

Los servicios de difusión publicitaria, por cualquier medio, de anuncios de servicios sexuales.

d)

El arrendamiento, cesión de derechos y producción de las películas calificadas X, así como la exhibición de las mismas.

Se añade la letra g) al apartado 1 por la disposición final 9.9 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560

Artículo 37. Tipo de gravamen especial.

El tipo de gravamen especial del 20 por ciento será aplicable a las entregas e importaciones de las labores del tabaco, con excepción de los cigarros y cigarritos.

Se entiende por labores del tabaco las contenidas en el artículo 4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, o normativa que la sustituya, incluidos los cigarrillos electrónicos desechables.

Artículo 38. Tipos de gravamen aplicables a las operaciones relacionadas con las viviendas.

Uno. Tributarán al tipo cero las siguientes operaciones relacionadas con las viviendas:

1. Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, de protección oficial de régimen general o de promoción pública, cuando se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de una.

En las viviendas de promoción pública será necesario que sean financiadas exclusivamente por la Administración pública con cargo a sus propios recursos.

2. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de régimen general.

3. Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de promoción pública.

A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a las administraciones públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción o rehabilitación de viviendas sociales.

4. Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial.

5. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las viviendas a que se refieren los números 1 y 4 anteriores, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

6. Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en los artículos 48 y 49 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o normativa que la sustituya, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 49 de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.

7. Los arrendamientos de las viviendas previstas en el número 1 anterior cuando deriven de un contrato de arrendamiento con opción de compra.

Dos. Tributarán al tipo superreducido del 3 por ciento las entregas de viviendas distintas de las previstas en el apartado Uno.1 del presente artículo, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

1. Que vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente.

2. Que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que el adquirente tenga 40 años o menos en la fecha del devengo del impuesto correspondiente a la entrega de la vivienda.

b)

Que el adquirente forme parte de una familia numerosa.

c)

Que el adquirente tenga la consideración legal de persona con discapacidad y cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 65 %, de acuerdo con su normativa específica.

d)

Que la adquirente sea una mujer víctima de violencia de género, considerando tales aquellas que cuenten con orden de protección en vigor o sentencia judicial firme.

e)

Que el adquirente y sus descendientes tengan la consideración de miembro de una familia monoparental, cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 11 ter del texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

f)

Que la renta de la unidad familiar en la que se integra el adquirente sea, en el período impositivo del año natural anterior al devengo de la entrega, como máximo de 46.455 euros, incrementado en 15.315 euros si la tributación es conjunta.

Se entenderá por renta la base imponible general y del ahorro definida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en el texto legal que lo sustituya.

3. La base imponible de la entrega de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, debe ser inferior o igual a 200.000 euros. Tratándose de la entrega de una vivienda a miembros de una familia numerosa de categoría general, la base imponible debe ser inferior o igual a 300.000 euros, o inferior o igual a 400.000 euros tratándose de una familia numerosa de categoría especial.

4. En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el adquirente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.

5. Con carácter previo o simultáneo a la entrega de la vivienda, el adquirente deberá entregar al empresario o profesional transmitente una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo superreducido del 3 por 100 previsto en los números 1 y 2 anteriores, y su compromiso de comunicar, en su caso, el incumplimiento posterior de tales requisitos. En el supuesto de varios adquirentes, o que se trate de una adquisición para la sociedad de gananciales, la declaración será única y suscrita por todos los adquirentes que cumplan los requisitos previstos en este apartado. En el caso de que la entrega de la vivienda se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.

En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.

El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción la declaración que no conste en escritura pública.

6. Tratándose de varios adquirentes, y a los efectos de lo previsto en este apartado Dos, el tipo superreducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el adquirente que cumpla alguna de las circunstancias descritas en el número 2 anterior. No obstante, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo superreducido del 3 por 100 se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando uno solo de los cónyuges cumpla alguna de las circunstancias descritas en este número.

Los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges casados en régimen de sociedad de gananciales.

Tres. El incumplimiento de los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del apartado Dos anterior, supondrá para el adquirente, como beneficiario conforme a lo previsto en el artículo 35.2.k) de la Ley General Tributaria, la obligación de presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se incumplió el requisito, autoliquidando la diferencia de cuota del Impuesto no repercutida por el sujeto pasivo con los correspondientes intereses de demora.

El incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el apartado Dos.2 anterior en el momento del devengo del impuesto correspondiente a la entrega de la vivienda afectará, en su caso, a los pagos anticipados en los que se ha aplicado el tipo superreducido del 3 por 100, debiendo el sujeto pasivo rectificar la cuota determinada incorrectamente, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.Dos.3.1.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.

Cuatro. 1. Tributarán al tipo reducido del 5 por ciento las entregas de viviendas distintas de las previstas en los apartados Uno.1 y Dos del presente artículo, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a)

Que vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente.

b)

La base imponible de la entrega de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, debe ser inferior o igual a 200.000 euros. Tratándose de la entrega de una vivienda a miembros de una familia numerosa de categoría general, la base imponible debe ser inferior o igual a 300.000 euros, o inferior o igual a 400.000 euros tratándose de una familia numerosa de categoría especial.

c)

En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el adquirente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.

2. El incumplimiento de los requisitos exigidos en las letras a) y c) del número 1 anterior supondrá para el adquirente, como beneficiario conforme a lo previsto en el artículo 35.2.k) de la Ley General Tributaria, la obligación de presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se incumplió el requisito, autoliquidando la diferencia de cuota del impuesto no repercutida por el sujeto pasivo con los correspondientes intereses de demora.

Cinco. Las operaciones relacionadas con las viviendas no comprendidas en los apartados anteriores tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo impositivo general.

Seis. A los efectos del presente artículo, no se entenderán comprendidos en el concepto de las viviendas los garajes ni los anexos que se transmitan independientemente de las mismas. Asimismo, no se entenderán comprendidos los locales de negocio aunque se transmitan conjuntamente con las viviendas.

Siete. A los efectos de lo previsto en este artículo se entiende por vivienda habitual el concepto regulado en el artículo 41.bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o normativa que la sustituya.

Ocho. Se podrá establecer la obligación del sujeto pasivo de presentar, en la forma y requisitos que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, una declaración informativa sobre las entregas de viviendas sujetas a los tipos reducidos previstos en este artículo.

Se modifican los apartados 2, 3 y 4.b) por la disposición final 9.10 y 11 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560

Artículo 39. Tipos de gravamen aplicables a las operaciones relacionadas con los vehículos terrestres.

Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo cero las entregas e importaciones de los siguientes vehículos:

1. Los vehículos híbridos y los vehículos eléctricos híbridos cuyas emisiones no excedan de los 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido, teniendo en cuenta los valores de dióxido de carbono derivados del ciclo de Ensayo de Vehículos Ligeros Armonizado a nivel mundial (protocolo WLTP).

2. Los vehículos eléctricos, con la excepción de los vehículos QUAD/ATV y los que marchen por raíles instalados en la vía.

3. Los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo o por gas natural vehicular.

4. Los ciclos, bicicletas, bicicletas con pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal que dispongan de certificado para la circulación.

Dos. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo impositivo superreducido del 3 por ciento, siempre que no se trate de vehículos cuya entrega o importación tribute al tipo cero, las entregas e importaciones de los siguientes vehículos:

1. Los vehículos para personas de movilidad reducida, según la definición contenida en la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, o normativa que la sustituya.

2. Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo y que, bien directamente o previa su adaptación, se destinan al transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas.

La aplicación de este tipo impositivo superreducido requerirá el previo reconocimiento de su procedencia por la Agencia Tributaria Canaria, a cuyo efecto el adquirente o importador presentará ante la misma una solicitud justificando el destino del vehículo y aportando copia autenticada de la licencia para transporte de personas con discapacidad expedida por órgano competente y de la ficha técnica del vehículo.

La solicitud deberá presentarse con carácter previo al devengo de la entrega o, en el caso de importación, con carácter previo a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo. No se admitirán las solicitudes presentadas con posterioridad, sin que pueda en este caso ser aplicable el tipo superreducido del 3 por ciento, debiéndose comunicar su inadmisión y archivo.

En el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución de reconocimiento de la aplicación del tipo superreducido, ha de devengarse la entrega del vehículo o, en el caso de importación, presentarse la declaración de importación de despacho a consumo. El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido. En el caso de entrega, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria, aplicándose lo dispuesto en el artículo 20.Dos.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya. En el caso de importación, el sujeto pasivo deberá presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la citada Ley 20/1991, o normativa que la sustituya, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que finalizó el plazo de un mes desde el reconocimiento de la aplicación del tipo superreducido, autoliquidando la cuota del Impuesto General Indirecto Canario.

Cuando sea necesaria la adaptación previa del vehículo de motor, la solicitud del reconocimiento de la aplicación del tipo superreducido y el devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo deberá efectuarse en los plazos expresados en los párrafos anteriores, aportando la ficha técnica con la reforma incorporada.

En el caso de que la adaptación previa sea realizada con posterioridad al devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, la solicitud podrá presentarse sin la ficha técnica con la reforma incorporada. En este caso, el reconocimiento de la aplicación del tipo superreducido será provisional y estará condicionada, para el reconocimiento definitivo, a la presentación de la ficha técnica con la reforma incorporada en un plazo que no podrá ser superior a seis meses a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento provisional.

El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se cumplió el plazo establecido en el párrafo anterior, autoliquidando la cuota del Impuesto General Indirecto Canario con los correspondientes intereses de demora.

Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, solo podrán aplicar el tipo superreducido del 3 por ciento cuando el adquirente acredite su derecho mediante la resolución de reconocimiento, con indicación de la fecha de notificación. Los sujetos pasivos, tanto en el caso de entrega como de importación, deberán conservar el acuerdo de reconocimiento durante el plazo de prescripción.

3. Los vehículos automóviles de turismo, o vehículos mixtos adaptables, cualquiera que sea su potencia, previa adaptación o no, destinados al transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo superreducido a que se refiere este número 3 está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición o importación de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total del vehículo, certificado por la entidad aseguradora, o cuando se justifique su baja definitiva.

No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, o normativa que la sustituya, así como los servicios sociales a que se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, o normativa que la sustituya, siempre y cuando se destinen al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilización en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquellos que dieron lugar a la adquisición o adquisiciones previas.

En todo caso, el adquirente deberá justificar la concurrencia de dichas condiciones distintas a las que se produjeron en la adquisición del anterior vehículo o vehículos.

b)

Cada persona con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida no podrá tener simultáneamente más de un vehículo a los que se refiere este número destinado a su transporte habitual.

c)

El previo reconocimiento por la Agencia Tributaria Canaria de la procedencia de la aplicación del tipo superreducido, a cuyo efecto el adquirente o importador presentará ante la misma una solicitud aportando copia autenticada de la ficha técnica del vehículo, la identificación de la persona con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida y la acreditación de la discapacidad o movilidad reducida.

La solicitud la deberá realizar el adquirente o el importador con carácter previo al devengo de la entrega o, en el caso de importación, con carácter previo a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo. No se admitirán las solicitudes presentadas con posterioridad al devengo de la entrega o a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, sin que pueda, en este caso, ser aplicable el tipo de gravamen superreducido.

La solicitud debe estar suscrita tanto por el adquirente o el importador como por la persona con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida.

En el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución de reconocimiento de la aplicación del tipo superreducido, ha de devengarse la entrega del vehículo o, en el caso de importación, presentarse la declaración de importación de despacho a consumo.

El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido. En el caso de entrega, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria, aplicándose lo dispuesto en el artículo 20.Dos.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya. En el caso de importación, el sujeto pasivo deberá presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la citada Ley 20/1991, o normativa que la sustituya, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que finalizó el plazo de un mes desde el reconocimiento de la aplicación del tipo superreducido, autoliquidando la cuota del Impuesto General Indirecto Canario.

Cuando sea necesaria la adaptación previa del vehículo de motor, la solicitud del reconocimiento de la aplicación del tipo superreducido y el devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo deberán efectuarse en los plazos expresados en los párrafos anteriores, aportando la ficha técnica con la reforma incorporada.

En el caso de que la adaptación previa sea realizada con posterioridad al devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, la solicitud podrá presentarse sin la ficha técnica con la reforma incorporada. En este caso, el reconocimiento de la aplicación del tipo superreducido será provisional y estará condicionado, para el reconocimiento definitivo, a la presentación de la ficha técnica con la reforma incorporada en un plazo que no podrá ser superior a seis meses, a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento provisional.

El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se cumplió el plazo establecido en el párrafo anterior, autoliquidando la cuota del Impuesto General Indirecto Canario con los correspondientes intereses de demora.

Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, solo podrán aplicar el tipo superreducido del 3 por ciento cuando el adquirente acredite su derecho mediante el acuerdo de reconocimiento, con indicación de la fecha de notificación. Los sujetos pasivos, tanto en el caso de entrega como de importación, deberán conservar el acuerdo de reconocimiento durante el plazo de prescripción.

d)

Reconocido por parte de la Agencia Tributaria Canaria el derecho a la aplicación del tipo superreducido, el vehículo de motor no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición o importación.

El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se transmitió el vehículo, autoliquidando la cuota del Impuesto General Indirecto Canario con los correspondientes intereses de demora.

Tres. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento, siempre que no se trate de vehículos cuya entrega o importación tribute al tipo cero, las entregas o importaciones de los siguientes vehículos:

a)

Los camiones, tracto-camiones, furgones y furgonetas. En ningún caso, se incluye en esta letra los pick-up.

b)

Los autobuses o autocares.

c)

Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente algunas de las aplicaciones citadas los automóviles derivados de turismos, siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por ciento del volumen interior.

d)

Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.

e)

Los vehículos de motor, cualquiera que fuera su potencia, mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, y que no sean vehículos todoterreno, en las condiciones que determine el Consejero o Consejera competente en materia tributaria.

f)

Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas que cumplan la definición jurídica de ciclomotor.

g)

Los vehículos que marchen por raíles instalados en la vía.

h)

Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo, que no les sea aplicable el tipo superreducido del 3 por ciento.

i)

Los remolques y semirremolques que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

Cuatro. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento, las entregas o importaciones de los vehículos de motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales y demás vehículos, que no tributen ni al tipo cero, ni al tipo superreducido, ni al tipo general, ni al tipo incrementado del 15 por ciento.

Cinco. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento las entregas de:

1. Los vehículos de motor con potencia superior a 11 CV fiscales que no tributen ni al tipo cero, ni al tipo superreducido, ni al tipo general.

2. Los vehículos QUAD/ATV, con independencia de su potencia.

3. Las caravanas.

4. Los remolques y semirremolques, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

5. Las autocaravanas, salvo las que objetivamente consideradas sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

Seis. 1. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento el arrendamiento de los vehículos cuya entrega tribute al tipo incrementado del 9,5 y el 15 por ciento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente, tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento el arrendamiento de los vehículos cuya entrega tribute al tipo cero, al tipo superreducido o al tipo general.

3. Tributará al tipo cero el arrendamiento de vehículos eléctricos, ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido y los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP), conforme a la definición contenida en el artículo 12 bis, apartado 6, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, o normativa que la sustituya, y por gas natural vehicular. Queda excluido el arrendamiento de vehículos eléctricos que marchen por raíles instalados en la vía.

4. Las prestaciones de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tengan por objeto la producción de un vehículo tributarán al tipo cero, al tipo superreducido del 3 por ciento, al tipo general del 7 por ciento, al tipo incrementado del 9,5 por ciento o al tipo incrementado del 15 por ciento, en función del correspondiente tipo de gravamen que resulte aplicable a la entrega de dicho vehículo.

No obstante, tributará al tipo cero aquella ejecución de obra por la que se instale un sistema de alimentación de combustible a los vehículos monocombustibles de gasolina o gasóleo para transformarlos en vehículos bicombustibles más ecoeficientes. La aplicación del tipo cero requiere, por una parte, que la ejecución de obra sea efectuada por un empresario o profesional autorizado por la consejería competente en materia de industria y, por otra parte, que el resultado de la ejecución de obra se encuentre homologado por la citada consejería.

A estos efectos, se entenderá por vehículo bicombustible aquel vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes.

5. Tributará al tipo superreducido del 3 por ciento la reparación y adaptación de los vehículos a motor cuya entrega esté sujeta al tipo superreducido del 3 por ciento de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo.

Siete. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%. La acreditación de la discapacidad se realizará mediante certificado o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran afectados por una discapacidad igual o superior al 33%:

– Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.

– Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

– Las personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente.

Se consideran personas con movilidad reducida:

– Las personas ciegas y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.

– Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida emitidas por las corporaciones locales o, en su caso, por las comunidades autónomas, quienes, en todo caso, deberán contar con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

– Las personas discapacitadas que cuenten con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida.

Ocho. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se tomarán en consideración las definiciones contenidas en el Anexo II, «Definiciones y categorías de los vehículos» del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, o normativa que la sustituya.

Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 9.12 y 13 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560

Artículo 40. Tipos de gravamen aplicables a las operaciones relacionadas con los buques, embarcaciones y artefactos navales.

Uno. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de embarcaciones olímpicas y demás embarcaciones de vela ligera, y las entregas de buques, embarcaciones y artefactos navales que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.

Dos. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento las entregas de los buques, embarcaciones y artefactos navales que no tributen al tipo general, ni al tipo incrementado del 15 por ciento.

Tres. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento las entregas de:

1. Las embarcaciones y buques de recreo y de deportes náuticos que tengan más de ocho metros de eslora en cubierta: tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:

1.º) Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente federación deportiva.

2.º) Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo. A estos efectos, se entiende por navegación privada de recreo la realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que la pueda utilizar, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.

2. Las motos náuticas: se entiende por moto náutica la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.

Cuatro. 1. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento el arrendamiento de los buques, embarcaciones y artefactos navales cuya entrega tributa al citado tipo general.

2. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento el arrendamiento de los buques, embarcaciones y artefactos navales cuya entrega tributa a los tipos incrementados del 9,5 y 15 por ciento.

3. Tributará al tipo general del 7 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque, embarcación o artefacto naval cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 7 por ciento.

4. Tributará al tipo incrementado del 9,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque, embarcación o artefacto naval cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento.

5. Tributará al tipo incrementado del 15 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque o embarcación cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 15 por ciento.

Artículo 41. Tipos de gravamen aplicables a las operaciones relacionadas con los aviones, avionetas y demás aeronaves.

Uno. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de los siguientes aviones, avionetas y demás aeronaves:

– Los aviones, avionetas y demás aeronaves que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios, de fuerzas y cuerpos de seguridad y de traslado de enfermos y heridos.

– Las aeronaves pilotadas por control remoto.

Dos. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento las entregas de los siguientes aviones, avionetas y demás aeronaves:

– Los aviones, avionetas y demás aeronaves que, por sus características técnicas, solo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales.

– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.

– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por el Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.

– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas para el transporte de pasajeros o mercancías o la prestación de servicios a título oneroso.

– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas dedicadas al transporte de pasajeros o mercancías o la prestación de servicios a título oneroso.

Tres. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo incrementado del 15 por ciento las entregas de los aviones, avionetas y demás aeronaves que no tributen ni al tipo general del 7 por ciento, ni al tipo incrementado del 9,5 por ciento.

Cuatro. 1. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo general del 7 por ciento el arrendamiento de los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega tributa al tipo general del 7 por ciento.

2. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo incrementado del 15 por ciento el arrendamiento de los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega tributa a los tipos incrementados del 9,5 y 15 por ciento.

3. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo general del 7 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 7 por ciento.

4. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo incrementado del 9,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento.

5. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo incrementado del 15 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 15 por ciento.

CAPÍTULO III. Regímenes especiales

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 42. Disposiciones generales.

Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto General Indirecto Canario son los siguientes:

1.º) Régimen simplificado.

2.º) Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3.º) Regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.º) Régimen especial de las agencias de viajes.

5.º) Régimen especial de comerciantes minoristas.

6.º) Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

7.º) Régimen especial del grupo de entidades.

8.º) Régimen especial del criterio de caja.

9.º) Régimen especial del pequeño empresario o profesional.

Dos. Los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y del pequeño empresario o profesional se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente, pudiéndose establecer supuestos de renuncia tácita.

Tres. Los regímenes especiales de las agencias de viajes, de comerciantes minoristas y del oro de inversión tienen carácter obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 55 y 73 del presente texto refundido.

Cuatro. Los regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, del criterio de caja y del grupo de entidades tienen carácter voluntario, y se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que cumplan con los requisitos en cada caso establecidos y opten por su aplicación mediante la presentación de las declaraciones previstas en el artículo 59.1.a) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.

Artículo 43. Determinación del volumen de operaciones.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 89 del presente texto refundido, a los efectos de este Impuesto, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del impuesto.

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo periodo por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.

Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.

Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.º) Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.º) Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.

3.º) Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 18 del presente texto refundido, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 72 de este texto refundido, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Sección 2.ª Régimen simplificado

Artículo 44. Régimen simplificado.

Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas, que desarrollen las actividades que determine la consejería competente en materia tributaria y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La aplicación del régimen simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas que las integren.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las que específicamente determine la consejería competente en materia tributaria.

La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida que resulten aplicables.

Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

1.º) Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o al régimen especial de comerciantes minoristas.

No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

2.º) Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda del presente texto refundido, que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:

– Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, 150.000 euros anuales.

– Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por la consejería competente en materia tributaria, 250.000 euros anuales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación.

3.º) Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

Lo establecido en este número es sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del presente texto refundido.

4.º) Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.

5.º) Los sujetos pasivos que superen las magnitudes específicas establecidas para cada actividad por la consejería competente en materia tributaria.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.