Historial de reformas
Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León
10 versiones
· 2005-07-27
2012-07-17
Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el Te
2012-02-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el Te
2011-08-26
Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el Te
2010-09-03
Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el Te
Cambios del 2010-09-03
@@ -68,6 +68,20 @@
3. Para el cumplimiento de sus objetivos y fines las Cajas de Ahorro dedicarán sus excedentes líquidos a la constitución de reservas y a la realización de obras sociales, de acuerdo con la legislación en esta materia.
4. Las Cajas de Ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.
Este ejercicio indirecto de la actividad financiera de la Caja podrá realizarse también concertadamente con otras Cajas de Ahorros, a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
En los supuestos descritos en los párrafos anteriores, la Caja deberá incorporar a sus estatutos las condiciones básicas del ejercicio indirecto de su actividad financiera.
5. La entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorros ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la caja de ahorros de la que dependa.
6. Si una caja de ahorros redujese su participación de modo que no alcance el 50% de los derechos de voto de la entidad de crédito a la que se refiere la presente disposición, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 bis.
7. Lo establecido en el presente artículo respecto al ejercicio indirecto de la actividad financiera será también de aplicación a aquellas Cajas de Ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas. A los efectos de la aplicación de la obligación de renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito prevista en el apartado anterior, dicha obligación concurrirá en el momento en que la participación conjunta de todas ellas baje por debajo del 50% de los derechos de voto de la entidad de crédito instrumental.
> <small>Se añaden los apartados 4, 5, 6 y 7 por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 5. Protectorado público.
La Consejería de Hacienda, en el marco de las bases de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, ejercerá el protectorado de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, conforme a los siguientes principios:
@@ -82,7 +96,9 @@
e) Proteger los derechos e intereses de los clientes de las Cajas de Ahorro.
f) Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorro de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito
f) Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las normas aplicables a su organización y actividad.
> <small>Se modifica la letra f) por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
## TÍTULO II. Creación, modificación y extinción de las Cajas de Ahorro domiciliadas en Castilla y León
@@ -324,22 +340,48 @@
La representación que se asigne a cada entidad fundadora en los órganos de gobierno de la Caja resultante, dentro del porcentaje total correspondiente a este grupo, deberá ser recogida en los acuerdos de fusión y en los Estatutos de la Caja de Ahorros resultante y se determinará por acuerdo entre la Cajas intervinientes y, en su defecto, en función de la dimensión económica de éstas, tomando como base los balances de fusión aprobados por las respectivas Asambleas Generales.
###### Artículo 21. Cesión global del activo y pasivo, escisión y adhesión a sistemas institucionales de protección.
###### Artículo 21. Cesión global del activo y pasivo, escisión, adhesión a sistemas institucionales de protección y ejercicio indirecto de la actividad financiera.
1. Corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación y supervisión de entidades de crédito, autorizar la cesión global del activo y pasivo y la escisión en que intervenga una Caja de Ahorros con domicilio social en Castilla y León, una vez adoptado el acuerdo por la Asamblea General.
2. También corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la citada Consejería, autorizar la adhesión de una Caja de Ahorros con domicilio social en Castilla y León a un sistema institucional de protección que suponga una alianza o integración, ya sea mediante mecanismos puramente contractuales o mediante la creación de entidades para la realización de actividades comunes, destinada a garantizar la liquidez y solvencia de los participantes.
3. Será aplicable a las operaciones contempladas en este artículo y a sus correspondientes autorizaciones el mismo régimen previsto en la presente Ley para los supuestos de fusión, así como el previsto sobre adjudicación del remanente para los supuestos de liquidación, en lo que resulten aplicables.
3. Asimismo, corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la citada Consejería, autorizar a una Caja de Ahorros el ejercicio indirecto de su objeto propio como entidad de crédito mediante una entidad bancaria, a la cual se aporta todo el negocio financiero.
4. Será aplicable a las operaciones contempladas en este artículo y a sus correspondientes autorizaciones el mismo régimen previsto en la presente Ley para los supuestos de fusión, así como el previsto sobre adjudicación del remanente para los supuestos de liquidación, en lo que resulten aplicables.
Específicamente, no será aplicable a las operaciones contempladas en este artículo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19.
> <small>Se modifica el título y se añade un apartado 3, pasando el actual 3 a ser apartado 4 por el art. único.3 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 4/2010, de 28 de mayo. [Ref. BOE-A-2010-9352](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-9352)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 7.4 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-564](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-564)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 7.7 de la citada ley.</small>
###### Artículo 21 bis. Transformación en fundación de carácter especial
1. Las Cajas de Ahorros podrán acordar la segregación de sus actividades financieras y benéfico-sociales mediante el régimen previsto en este artículo en los siguientes casos:
a) Si, en caso de ejercicio indirecto de su actividad financiera mediante una entidad bancaria, la Caja de Ahorros redujera su participación en la entidad bancaria, de manera que no llegara al cincuenta por ciento de los derechos de voto en ésta, y en consecuencia hubiera de renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito según lo previsto en el artículo 4.6.
b) Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.
c) Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos previstos en la Ley.
A tal efecto, traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en una fundación de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito.
La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico-social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad benéfico-social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integre su patrimonio. Con carácter auxiliar, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.
2. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para la constitución de fundaciones y supondrá la transformación de la Caja en una fundación de carácter especial. La segregación de la actividad financiera, por su parte, se regirá por lo establecido en esta Ley y en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
3. Las transformaciones de Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla y León en fundaciones especiales deberán ser autorizadas por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros. La autorización deberá otorgarse en el plazo de tres meses a partir de su solicitud, siempre que esta incluya toda la documentación exigible, pudiéndose entender denegada por el transcurso de dicho plazo sin resolución expresa. La autorización sólo podrá denegarse si no concurren los supuestos de hecho y condiciones previstos en el presente artículo o si ese proceso no ofrece garantías suficientes para el adecuado ejercicio de la obra benéfico-social por la futura fundación de carácter especial. Una vez autorizada la transformación, su implementación será supervisada por la Junta de Castilla y León a través de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros.
4. Al ejercicio de la obra benéfico-social de las fundaciones de carácter especial procedentes de la transformación de Cajas de Ahorros con domicilio en Castilla y León les será de aplicación lo previsto en los apartados 3, 4, 6 y 7 del artículo 87, entendiéndose la referencia hecha en el apartado 6 a los «acuerdos de la Asamblea General» a los acuerdos del órgano competente de la correspondiente fundación.
> <small>Se añade por el art. único.4 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
### CAPÍTULO III. Extinción
###### Artículo 22. Causas de extinción. Las Cajas de Ahorro se extinguirán:
@@ -380,7 +422,7 @@
El Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León estará organizado en tres secciones:
Sección 1.ª: En la Sección Primera se inscribirán las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en Castilla y León, con el siguiente contenido mínimo:
Sección Primera: En la Sección Primera se inscribirán las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en Castilla y León, con el siguiente contenido mínimo:
a) La denominación de la entidad.
@@ -392,7 +434,7 @@
e) Los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral, y sus modificaciones.
f) Las autorizaciones relativas a la creación, fusión, cesión global de activos y pasivos, escisión, disolución y liquidación.
f) Las autorizaciones relativas a la creación, fusión, cesión global de activos y pasivos, escisión, ejercicio indirecto como entidad de crédito, transformación en fundación de carácter especial, disolución y liquidación.
g) Las sanciones firmes.
@@ -432,6 +474,8 @@
h) Cualquier otra información que se determine reglamentariamente.
> <small>Se modifica la letra f) de la Sección Primera por el art. único.5 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 26. Reserva de denominación.
1. Ninguna persona física o jurídica podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en el Registro correspondiente, ejercer en la Comunidad de Castilla y León las actividades reservadas legalmente a las Cajas de Ahorro, ni utilizar denominaciones, marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que puedan inducir a error sobre su naturaleza, en relación con las Cajas de Ahorro.
@@ -468,7 +512,7 @@
###### Artículo 30. Órganos de gobierno.
1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla y León corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
a) La Asamblea General.
@@ -476,14 +520,20 @@
c) La Comisión de Control.
Adicionalmente, serán órganos de las Cajas de Ahorros el Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos, y Obra Benéfico Social.
Los órganos de gobierno de las cajas que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado 4, de esta Ley, serán, exclusivamente, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control, sin que sea precisa la creación de los órganos referidos en el párrafo anterior.
2. Los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro regularán la elección, composición, funcionamiento y funciones de sus órganos de gobierno de acuerdo con la normativa básica en materia de Órganos Rectores de Cajas de Ahorro, así como con la presente Ley y las normas que la desarrollen.
3. La representación de las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público en los órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la Entidad Fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las Entidades y Corporaciones.
3. La representación de las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público en los órganos de gobierno no podrá superar en su conjunto el 40% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las Entidades y Corporaciones.
Al regular los procesos de elección, designación, y en su caso cobertura de vacantes, los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro deberán contener las normas precisas que garanticen en todo caso que, respetando los porcentajes de representación establecidos en el artículo 44, se cumpla lo establecido en el párrafo anterior.
En el caso de Cajas cuya única Entidad Fundadora sea una Corporación Municipal, y ésta opte por ejercer su representación por el grupo de Entidades Fundadoras, el número de representantes que le corresponda irá en detrimento de la representación asignada, en cada órgano de gobierno, al grupo de Corporaciones Municipales, incrementándose en idéntico número los representantes asignados en cada órgano de gobierno al grupo de Impositores.
> <small>Se modifica el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 3 por el art. único.6 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 31. Requisitos de elegibilidad y ejercicio del cargo.
1. Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:
@@ -498,26 +548,32 @@
e) Tener la honorabilidad comercial y profesional necesaria, preparación técnica y experiencia adecuada para el ejercicio de sus funciones.
En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las Leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley.
f) No estar incursos en las incompatibilidades reguladas en el artículo siguiente.
Los Compromisarios deberán reunir los mismos requisitos establecidos anteriormente para los miembros de los órganos de gobierno con excepción de lo dispuesto en la letra e).
2. Además de los requisitos anteriores los Compromisarios y los Consejeros Generales representantes de los Impositores habrán de tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección y un saldo medio en cuentas o un número de movimientos en las mismas, indistintamente, no inferior a lo que se determine por la Junta de Castilla y León.
Los Consejeros Generales representantes del Personal, además de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo deberán tener como mínimo una antigüedad de dos años en la Caja y tener la condición de trabajador fijo en activo de la entidad. Reglamentariamente se determinará, a estos solos efectos, los supuestos a los que pueda extenderse esta situación.
2. Además de los requisitos anteriores los Compromisarios y los Consejeros Generales representantes de los Impositores habrán de tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección y un saldo medio en cuentas o un número de movimientos en las mismas, indistintamente, no inferior a lo que se determine por la Junta de Castilla y León. En el caso de aquellas Cajas que desarrollen su actividad financiera indirectamente a través de una entidad bancaria, se tomarán en consideración las cuentas, así como sus saldos y movimientos, abiertas con anterioridad en la Caja de Ahorros correspondiente, a los efectos de entender cumplidos los requisitos anteriores.
Los Consejeros Generales representantes del Personal, además de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo deberán tener como mínimo una antigüedad de dos años en la Caja y tener la condición de trabajador fijo en activo de la entidad. Reglamentariamente se determinará, a estos solos efectos, los supuestos a los que pueda extenderse esta situación. En el caso de aquellas Cajas que desarrollen su actividad financiera indirectamente a través de una entidad bancaria, se tomarán en consideración, a los efectos de entender cumplido el requisito de antigüedad, los servicios prestados en la correspondiente Caja de Ahorros.
Los Consejeros Generales representantes de las Cortes de Castilla y León y de las Corporaciones Municipales, además de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo deberán tener reconocida experiencia, conocimientos y prestigio en materia de economía y finanzas.
3. Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control deberán ser Consejeros Generales, cumplir los requisitos del apartado 1, los establecidos para su grupo de representación en el apartado 2 del presente artículo y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión.
No obstante, podrán ser miembros del Consejo de Administración en representación de los grupos de Corporaciones Municipales e Impositores, terceras personas no Consejeros Generales. Cuando estas terceras personas sean elegidas en representación del grupo de Impositores quedarán excluidas del requisito previsto en el primer párrafo del apartado 2 del presente artículo.
3. Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control deberán ser Consejeros Generales, cumplir los requisitos del apartado 1, los establecidos, en su caso, para su grupo de representación en el apartado 2 del presente artículo y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión.
No obstante, podrán ser miembros del Consejo de Administración en representación de los grupos de Corporaciones Municipales, Impositores, Entidades fundadoras, Cortes de Castilla y León y Entidades de Interés General terceras personas no Consejeros Generales. Cuando esas terceras personas sean elegidas en representación del grupo de Impositores quedarán excluidas del requisito previsto en el primer párrafo del apartado 2 del presente artículo.
4. A las personas que integren las candidaturas para la elección de miembros de órganos de gobierno, les serán exigibles los requisitos previstos en este artículo.
5. Los requisitos establecidos en los apartados anteriores serán exigibles para los compromisarios y miembros de los órganos de gobierno al tiempo de formular la aceptación del cargo, y para los candidatos al tiempo de presentar la candidatura.
5. Los requisitos establecidos en los apartados anteriores, y los específicos establecidos para los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control en los artículos 57 y 65, serán exigibles para los compromisarios y miembros de los órganos de gobierno al tiempo de formular la aceptación del cargo, y para los candidatos al tiempo de presentar la candidatura.
Los miembros de los órganos de gobierno habrán de mantener los requisitos exigidos para su nombramiento durante el período de ejercicio de sus cargos.
> <small>Se modifican los apartados 1.e), 2, 3 y 5 por el art. único.7 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 32. Causas de incompatibilidad.
No podrán ser compromisarios ni miembros de los órganos de gobierno quienes incurran en las siguientes causas de incompatibilidad:
@@ -528,51 +584,67 @@
c) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otra entidad de crédito de cualquier clase o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito.
Quedan exceptuados quienes ostenten cargos en otras entidades de crédito en representación de la Caja o promovidos por ella.
d) Los administradores o miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles, cooperativas, entidades, o sociedades agrarias en transformación.
Quedan exceptuados los cargos que se desempeñen en representación de la Caja o por designación de la misma.
d) Los administradores o miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles, cooperativas, entidades, o sociedades agrarias de transformación.
Quedan exceptuados los cargos que se desempeñen en representación de la Caja o por designación de la misma, así como los que se desempeñen por los miembros elegidos por sufragio universal para las Corporaciones Municipales y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, en representación o por designación de las mismas.
e) Las personas que sean titulares de cuotas participativas por importe total superior al 5 por mil de los recursos propios de la Caja de Ahorros.
f) El personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorro.
g) Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante prestación de servicios a otro intermediario financiero, aunque se encuentren en suspenso o en situación de excedencia voluntaria.
h) Las personas que formen parte de un órgano de gobierno de otra Caja de Ahorros u otra entidad de crédito.
i) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:
e) El personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorro.
f) Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante prestación de servicios a otro intermediario financiero, aunque se encuentren en suspenso o en situación de excedencia voluntaria.
g) Las personas que formen parte de un órgano de gobierno de otra Caja de Ahorros u otra entidad de crédito.
h) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:
1. Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.
2. Durante el ejercicio del cargo hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
j) Los que estén vinculados directamente o través de sociedad inter-puesta en la que participen en más del veinte por ciento, a la Caja de Ahorros o a sociedades en las cuales participe ésta con más de un veinte por ciento del capital, por contrato de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja. Esta incompatibilidad se mantendrá durante los dos años siguientes, contados a partir de la terminación de tal vinculación.
k) Los que desempeñen cargos de confianza en las Administraciones Públicas para los cuales hayan sido nombrados por el Gobierno de la Nación, o el Consejo de Gobierno de alguna Comunidad Autónoma.
l) Quienes hayan sido miembros de órganos de gobierno de una Caja de Ahorros distinta hasta dos años posteriores a su cese, exceptuándose los supuestos de fusión y con respecto a las instituciones afectadas.
i) Los que estén vinculados directamente o través de sociedad inter-puesta en la que participen en más del veinte por ciento, a la Caja de Ahorros o a sociedades en las cuales participe ésta con más de un veinte por ciento del capital, por contrato de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja. Esta incompatibilidad se mantendrá durante los dos años siguientes, contados a partir de la terminación de tal vinculación.
j) Las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos de hecho:
1. Desempeñen un cargo político electo.
2. Ocupen el puesto de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas o la Administración local, o de cualquiera de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquéllas.
3. No siendo altos cargos, desempeñen cargos de confianza en las Administraciones Públicas para los cuales hayan sido nombrados por el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma.
En el caso de los altos cargos, la incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha de su cese como tales, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:
– Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con Cajas de Ahorros.
– Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con Cajas de Ahorros.
k) Quienes hayan sido miembros de órganos de gobierno de una Caja de Ahorros distinta hasta dos años posteriores a su cese, exceptuándose los supuestos de fusión y con respecto a las instituciones afectadas.
> <small>Se modifica por el art. único.8 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 33. Limitaciones.
1. Las personas que hayan ostentado la condición de miembros de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros no podrán establecer, directamente o a través de sociedad interpuesta en la que participen en mas de un veinte por ciento, contratos de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido con la Caja de Ahorros o con sociedades en las que ésta participe en más de un veinte por ciento del capital, durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.
2. Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorro, el Director General o asimilado y el personal de dirección a que se refiere el Capítulo V del Título IV de esta Ley, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas tengan una participación que aislada o conjuntamente, directa o indirectamente, sea superior al veinte por ciento del capital social, o en las que ejerzan los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado no podrán obtener créditos, avales o garantías de la Caja de Ahorros sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de ésta y autorización de la Consejería de Hacienda previamente a su formalización, con las excepciones previstas en el artículo 80 de la presente Ley.
Serán precisas también dichas autorizaciones para que las personas y sociedades a que hace referencia el apartado anterior puedan enajenar a la Caja de Ahorros bienes, derechos o valores propios, así como para adquirir bienes o derechos propiedad de la Caja de Ahorros y valores de su cartera o emitidos por las Cajas.
2. Los miembros no retribuidos del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros de Castilla y León con excepción del Presidente de la entidad, el Director General o asimilado y el personal de dirección a que se refiere el Capítulo V del Título IV de esta Ley, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas tengan una participación que aislada o conjuntamente, directa o indirectamente, sea superior al diez por ciento del capital social, o en las que ejerzan los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado no podrán obtener créditos, avales o garantías de la Caja de Ahorros sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de ésta y autorización expresa de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros previamente a su formalización, con las excepciones previstas en el artículo 80 de la presente Ley.
Serán precisos también el acuerdo del Consejo de Administración correspondiente y la autorización prevista en el artículo 80 de la presente Ley para que las personas y sociedades a que hace referencia el párrafo anterior puedan enajenar a la Caja de Ahorros bienes, derechos o valores propios, así como para adquirir bienes o derechos propiedad de la Caja de Ahorros y valores de su cartera o emitidos por las Cajas.
Por su parte, los Presidentes de las Cajas de Ahorros y los miembros retribuidos de los Consejos de Administración y las Comisiones de Control, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas tengan una participación que aislada o conjuntamente, directa o indirectamente, sea superior al diez por ciento del capital social, o en las que ejerzan los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado no pueden en ningún caso mantener u obtener créditos, avales o garantías de la Caja de Ahorros para el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales, ni de ninguna otra entidad participada por la Caja. La obtención de créditos, avales o garantías para fines distintos precisará acuerdo del Consejo de Administración y autorización expresa de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros previamente a su formalización, con las excepciones previstas en el artículo 80 de la presente Ley. Tampoco podrán las personas y sociedades a que se hace referencia en el presente párrafo enajenar a la Caja de Ahorros, ni a ninguna entidad participada por ésta, bienes, derechos o valores propios, así como adquirir bienes o derechos propiedad de la Caja de Ahorros y valores de su cartera o emitidos por las Cajas.
Las limitaciones anteriores se extenderán en todo caso no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino también a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.
3. La concesión de créditos a los representantes del personal se regirá por lo que dispongan los convenios colectivos, previo informe de la Comisión de Control.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.9 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 34. Cese.
1. Los miembros de los órganos de gobierno cesarán, única y exclusivamente, en el ejercicio de sus cargos, en los siguientes supuestos:
a) Por cumplimiento del período para el que hubieran sido nombrados.
b) Por cumplimiento del período máximo de doce años previsto en el artículo 35 de la presente Ley.
b) Por cumplimiento del período máximo de doce años previsto en el artículo 35 de la presente Ley, salvo en los casos de los miembros del Consejo de Administración designados por titulares de cuotas participativas, para los que no habrá límite máximo.
c) Por renuncia formalizada por escrito.
@@ -586,6 +658,8 @@
2. El cese de los miembros de los órganos de gobierno no afectará a la participación de los distintos grupos de representación en los órganos de gobierno.
> <small>Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. único.10 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 35. Mandato y reelección.
1. Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un período de cuatro años.
@@ -600,12 +674,14 @@
3. Los Estatutos podrán prever su reelección siempre que cumplan los requisitos establecidos para su nombramiento.
4. El límite temporal de ejercicio del cargo no podrá superar como máximo los doce años, computándose todas las representaciones que hayan ostentado y en cualquiera de los órganos en los que hayan ejercicio un cargo.
Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
4. El límite temporal de ejercicio del cargo no podrá superar como máximo los doce años, computándose todas las representaciones que hayan ostentado y en cualquiera de los órganos en los que hayan ejercido un cargo. Se exceptúan de esta regla los miembros del Consejo de Administración designados por titulares de cuotas participativas, para los que no habrá límite alguno».
Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o ininterrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
5. En el supuesto de fusión de Cajas de Ahorro, para el cómputo del plazo de ejercicio del cargo en los órganos de gobierno de la Caja resultante se acumulará el tiempo de ejercicio del cargo en cada una de las Cajas fusionadas.
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. único.11 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 36. Separación y revocación de los miembros de los órganos de Gobierno.
1. Los miembros de la Asamblea General podrán ser separados de su cargo cuando incumplieren los deberes inherentes al mismo, o perjudiquen con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.
@@ -618,12 +694,12 @@
Los órganos de gobierno serán renovados parcialmente cada dos años, respetando la proporcionalidad de las representaciones, y conforme al procedimiento de elección y designación establecido para cada órgano y grupo por la presente Ley.
A tal efecto, se establecen dos agrupaciones, en la primera de ellas estarán incluidos los grupos de Impositores, Entidades Fundadoras, Entidades de Interés General y Empleados, y la segunda estará integrada por los grupos de Corporaciones Municipales y Cortes de Castilla y León.
Las Corporaciones Locales que ejerzan su representación como Entidades Fundadoras se integrarán en la segunda agrupación.
A tal efecto, se establecen dos agrupaciones: la primera de ellas estará integrada por los grupos de Impositores y Empleados, y la segunda estará integrada por los grupos de Corporaciones Municipales, Cortes de Castilla y León, Entidades Fundadoras y Entidades de Interés General.
La renovación de la agrupación segunda deberá quedar realizada en el plazo máximo de cuatro meses desde la celebración de las correspondientes elecciones municipales.
> <small>Se modifica por el art. único.12 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 38. Vacantes.
1. Las vacantes que se produzcan como consecuencia del cese de Consejeros Generales con anterioridad a la finalización del período para el que fueron elegidos, se cubrirán:
@@ -640,17 +716,19 @@
###### Artículo 39. Percepciones.
1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos de gobierno no podrán recibir percepciones distintas de las dietas por asistencia y los gastos de desplazamiento a las reuniones de los correspondientes órganos y de las comisiones delegadas determinadas o previstas en los Estatutos, cuyas cuantías máximas serán autorizadas por la Consejería de Hacienda.
También serán autorizadas por la Consejería de Hacienda las cuantías máximas de dietas y gastos aplicables a los compromisarios en el ejercicio de sus funciones.
Los miembros de los órganos de gobierno que lo sean a su vez de los órganos de administración de otras entidades, en representación o por designación de la Caja de Ahorros o que realicen actividades en representación de la Caja, deberán ceder a ésta los ingresos percibidos por dichas circunstancias en lo que excedan de los límites máximos a que se refiere el párrafo primero.
2. El ejercicio del cargo de Presidente podrá ser retribuido en el supuesto previsto en el artículo 60.
En ese caso, el ejercicio del cargo será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio, el de su cónyuge, ascendientes, descendientes o personas físicas de quienes sea representante legal, y aquellas actividades que ejerza en representación o por designación de la Caja, a las que será aplicable lo dispuesto sobre límites máximos de dietas en el apartado 1 del presente artículo.
La percepción de remuneración no implicará en ningún caso vinculación laboral con la Caja de Ahorros, ni podrá dar derecho a indemnizaciones en caso de cese.
1. En el ejercicio de sus funciones como tales, los Consejeros Generales no podrán recibir percepciones distintas de las dietas por asistencia y los gastos de desplazamiento, cuyas cuantías máximas serán autorizadas por la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros.
También serán autorizadas por dicha Consejería las cuantías máximas de dietas y gastos aplicables a los compromisarios en el ejercicio de sus funciones.
Los Consejeros Generales que sean a su vez miembros de los órganos de administración de otras entidades en representación o por designación de la Caja de Ahorros, o promovidos por ella, o que realicen actividades en representación de la Caja, deberán ceder a ésta los ingresos percibidos por dichas circunstancias en lo que excedan de los límites máximos a los que se refiere el párrafo primero».
2. El ejercicio de las funciones de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General la determinación de dicha remuneración.
En ese caso, el ejercicio del cargo será incompatible con cualquier actividad retribuida de cualquier modo tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso los ingresos que obtenga, distintos a dietas y gastos de desplazamiento percibidos de conformidad con el apartado anterior, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerará administración del propio patrimonio y, por tanto, resultará incompatible con el cargo de miembro retribuido del Consejo de Administración o de la Comisión de Control el ejercicio de actividades que no estén dirigidas a la mera gestión del patrimonio preexistente, resultando por tanto incompatibles con el ejercicio del cargo las actividades de creación o incremento del propio patrimonio mediante la realización de toda clase de actos de naturaleza mercantil, laboral o industrial, ya sean éstos realizados por sí o por otro o a través de personas jurídicas en las que se tenga una participación directa o indirecta que permita ejercer su control.
> <small>Se modifica por el art. único.13 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 40. Procesos electorales.
@@ -690,6 +768,16 @@
5. Los miembros de los órganos de gobierno deben disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, debiendo los Presidentes de los respectivos órganos velar por el cumplimiento de este derecho.
###### Artículo 41 bis. Derecho de información y de impugnación de los titulares de cuotas participativas.
1. Los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5%, pueden solicitar de la entidad informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito sobre cualquier asunto que sea de su interés. La entidad estará obligada a facilitárselos, a menos que resulten perjudicados los intereses de la Caja de Ahorros o el cumplimiento de su función social.
2. Sin perjuicio de la legitimación que para otros sujetos resulte de la normativa aplicable, los titulares de cuotas participativas podrán impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la entidad emisora en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de los cuales son socios.
A estos efectos, será de aplicación supletoria la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.
> <small>Se añade por el art. único.14 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
### CAPÍTULO II. Asamblea General
#### Sección 1.ª Naturaleza y composición
@@ -718,32 +806,60 @@
1. El número de miembros que corresponde a cada uno de los grupos a que se refiere el artículo anterior se determinará en los Estatutos aplicando los porcentajes siguientes:
a) Impositores: 32%.
b) Cortes de Castilla y León: 15%.
c) Corporaciones Municipales: 32%.
d) Personas o Entidades Fundadoras: 5%.
e) Entidades de Interés General, a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley: 5%.
f) Empleados de la Caja de Ahorros: 11%.
2. En el supuesto de Cajas de Ahorro cuyas personas o entidades fundadoras no estuviesen identificadas en sus Estatutos a la entrada en vigor de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro, o bien estándolo no puedan o no deseen ejercitar la representación que les corresponde, los porcentajes de participación de los grupos de representación serán los siguientes:
a) Impositores: 37%.
b) Cortes de Castilla y León: 15%.
c) Corporaciones Municipales: 32%.
d) Entidades de Interés General, a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley: 5%.
e) Empleados de la Caja de Ahorros: 11%.
a) Impositores: 37 %.
b) Cortes de Castilla y León: 16 %.
c) Corporaciones Municipales: 21 %.
d) Personas o Entidades Fundadoras: 5 %.
e) Entidades de Interés General, a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley: 10 %.
f) Empleados de la Caja de Ahorros: 11 %.
2. En el supuesto de Cajas de Ahorros cuyas personas o entidades fundadoras no estuviesen identificadas en sus Estatutos a la entrada en vigor de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro, o bien estándolo no puedan o no deseen ejercitar la representación que les corresponde, los porcentajes de participación de los grupos de representación serán los siguientes:
a) Impositores: 42 %.
b) Cortes de Castilla y León: 16 %.
c) Corporaciones Municipales: 21 %.
d) Entidades de Interés General, a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley: 10 %.
e) Empleados de la Caja de Ahorros: 11 %.
3. Los Consejeros Generales no podrán ostentar simultáneamente más de una representación.
4. Los porcentajes de representación por grupos previstos en este artículo deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes, conforme a lo previsto en los apartados 6 a 9 de este artículo.
5. A las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado 4, de esta Ley, les serán de aplicación las siguientes especialidades:
a) La representación de los intereses colectivos de los impositores, de las corporaciones locales que no tuviesen la condición de entidad fundadora de la caja y de los trabajadores en sus órganos de gobierno se establecerá de la siguiente manera:
– La representación de las corporaciones municipales se llevará a cabo sobre la base de aquéllas en cuyo término tenga abierta oficina la entidad bancaria a través de la que la caja de ahorros desarrolle su actividad financiera.
– La representación de los grupos de impositores y trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la que la caja de ahorros desarrolle su actividad financiera. La representación de los trabajadores en los órganos de gobierno incluirá, asimismo, a los empleados de la caja de ahorros. En aquellos casos en los que el ejercicio indirecto de la actividad financiera se lleve a cabo concertadamente con otras Cajas de Ahorros, los estatutos de la Caja establecerán el sistema para determinar los impositores y trabajadores de la entidad bancaria que participarán en los correspondientes procesos electorales, tomando en consideración la participación de la Caja en la entidad bancaria común.
b) La Caja de Ahorros designará a sus representantes en el Consejo de Administración de la entidad bancaria a través de la cual realice su actividad teniendo en cuenta la representación de los grupos en su Consejo de Administración.
6. En caso de que una caja de ahorros emita cuotas participativas, los cuotapartícipes dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la caja, que se computará tanto a efectos de adopción de acuerdos, como de quórum de asistencia para la válida constitución de la Asamblea General.
7. Los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la Caja de Ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta Ley.
Los Estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación.
Para el ejercicio del derecho de asistencia y voto en las Asambleas Generales será lícita la agrupación de cuotas.
Todo cuotapartícipe que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque ésta no sea titular de cuotas participativas. Los estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas.
8. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la participación de los cuotapartícipes en la Asamblea General no afectará al número de Consejeros Generales que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a los distintos grupos representativos de intereses colectivos.
9. Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, previstos en el artículo 30.3.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 y se añaden el 4, 5, 6, 7, 8 y 9 por el art. único.15 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 45. Consejeros Generales representantes de los Impositores.
1. Los Consejeros Generales en representación de los Impositores de la Caja de Ahorros serán elegidos por los compromisarios, mediante votación personal y secreta de entre los Impositores que cumplan los requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley, de forma proporcional a los votos obtenidos por cada una de las candidaturas.
@@ -804,15 +920,27 @@
###### Artículo 50. Consejeros Generales representantes de las Entidades de Interés General.
1. Los Estatutos o el Reglamento de Procedimiento Electoral de cada Caja de Ahorros determinarán las entidades de interés general de reconocido arraigo en el territorio de Castilla y León que van a estar representadas en sus órganos de gobierno, sin que en ningún caso se pueda atribuir más de tres Consejeros Generales a cada una de ellas. El nombramiento se realizará por la entidad designada, aplicando estrictamente el principio de proporcionalidad sobre las candidaturas que se presenten en su seno.
A estos efectos, se entenderán como Entidades de Interés General las fundaciones, asociaciones, colegios profesionales, corporaciones u otras entidades de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico, social o profesional, de reconocido arraigo en el ámbito de actuación de la Caja de Ahorros.
2. La distribución de los Consejeros Generales de este grupo entre las Entidades de Interés General será la siguiente:
– El 90% del número de Consejeros Generales que corresponde a este grupo se distribuirá entre las Entidades de Interés General determinadas por las Cajas de Ahorro de entre las incluidas en la relación aprobada por la Consejería de Hacienda, correspondiendo al menos un representante a cada Entidad de Interés General que desarrolle su actividad en el ámbito de actuación de la Caja.
– El 10% restante se distribuirá entre las entidades que deseen incorporar las Cajas de Ahorro, previa autorización de la Consejería de Hacienda.
1. Los Consejeros Generales representantes del grupo Entidades de Interés General serán designados por entidades representativas de intereses colectivos con reconocido arraigo en el ámbito de actuación de la Caja de acuerdo con las reglas previstas en el presente artículo.
Este grupo se subdividirá en dos subgrupos, correspondiendo a cada uno de ellos la mitad de los Consejeros Generales atribuibles al grupo, excepto en el caso previsto en el apartado 3 de este mismo artículo.
2. Los subgrupos del grupo de Entidades Interés General serán los siguientes:
a) El subgrupo 1.º estará integrado por las organizaciones sindicales y empresariales que tengan representación en el Consejo del Diálogo Social de Castilla y León, en los términos establecidos por la Ley 8/2008, de 16 de octubre, de Creación del Consejo del Diálogo Social y Regulación de la Participación Institucional.
b) El subgrupo 2.º estará integrado por fundaciones, asociaciones, colegios profesionales, corporaciones u otras entidades de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico, social o profesional, de reconocido arraigo en el ámbito de actuación de la Caja de Ahorros.
3. Cuando la Caja de Ahorros tenga abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación de Entidades de Interés General deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes Comunidades Autónomas en que la Caja de Ahorros tenga abiertas oficinas. Si el cumplimiento de esta regla así lo exigiera, el número de Consejeros Generales correspondientes al subgrupo 2.º podrá ser superior a la mitad de los miembros del grupo de Entidades de Interés General. La Junta de Castilla y León podrá concretar los criterios para la distribución de los Consejeros Generales de este grupo entre las Comunidades Autónomas y entre los dos subgrupos que lo forman.
4. Los Estatutos o el Reglamento de Procedimiento Electoral de cada Caja de Ahorros determinarán las Entidades de Interés General que van a estar representadas en sus órganos de gobierno en representación del subgrupo 2.º. Esa determinación se realizará de la siguiente manera:
a) Con relación a las entidades con reconocido arraigo en el territorio de Castilla y León, una vez asignados los Consejeros Generales que correspondan al subgrupo 1.º, el 90% de los Consejeros Generales que correspondan al subgrupo 2.º se distribuirán entre las entidades incluidas en la relación que apruebe la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros; y el 10% restante se distribuirá entre las entidades que deseen incorporar las Cajas de Ahorros, previa autorización de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros. En todo caso, la Caja de Ahorros no podrá atribuir más de tres Consejeros Generales a una entidad de las incluidas en el subgrupo 2.º.
b) Los Consejeros Generales que, en el caso previsto en el apartado 3 de este artículo, corresponda designar en representación de Entidades de Interés General de otras Comunidades Autónomas, se distribuirán entre las entidades que deseen incorporar las Cajas de Ahorros, previa autorización de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros. En todo caso, la Caja de Ahorros no podrá atribuir más de tres Consejeros Generales a cada una de las entidades correspondientes.
5. El nombramiento de los Consejeros Generales se realizará, en cada caso, por las entidades designadas de conformidad con lo previsto en este artículo, aplicando estrictamente el principio de proporcionalidad sobre las candidaturas que se presenten en su seno.
> <small>Se modifica por el art. único.16 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
#### Sección 2.ª Funciones y funcionamiento
@@ -832,19 +960,23 @@
f) Aprobar la fusión, escisión, cesión global del activo y pasivo, disolución y liquidación de la entidad, así como su adhesión a un sistema institucional de protección que suponga una alianza o integración, ya sea mediante mecanismos puramente contractuales o mediante la creación de entidades para la realización de actividades comunes, destinada a garantizar la liquidez y solvencia de los participantes.
g) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
h) Nombrar a los auditores de cuentas.
i) Aprobar, en su caso, la gestión del Consejo de Administración.
j) Aprobar, en su caso, las cuentas anuales, así como la aplicación de los resultados a los fines propios de la Caja de Ahorros.
k) Crear y disolver las obras sociales, así como aprobar sus presupuestos anuales, y la gestión y liquidación de las mismas.
l) Autorizar las emisiones de cuotas participativas, obligaciones subordinadas u otros valores negociables agrupados en emisiones.
m) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto o que le sean atribuidos por los Estatutos.
g) Optar por la forma de ejercicio indirecto del objeto propio de la Caja como entidad de crédito a través de una entidad bancaria y aprobar la transformación de la Caja de Ahorros en una fundación de carácter especial.
h) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
i) Nombrar a los auditores de cuentas.
j) Aprobar, en su caso, la gestión del Consejo de Administración.
k) Aprobar, en su caso, las cuentas anuales, así como la aplicación de los resultados a los fines propios de la Caja de Ahorros.
l) Crear y disolver las obras sociales, así como aprobar sus presupuestos anuales, y la gestión y liquidación de las mismas.
m) Autorizar las emisiones de cuotas participativas, obligaciones subordinadas u otros valores negociables agrupados en emisiones.
n) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto o que le sean atribuidos por los Estatutos.
> <small>Se añade una letra g) y se renombran las actuales g), h), i), j), k), l) y m) como h), i), j), k), l), m) y n) por el art. único.17 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
> <small>Se modifica la letra f) por la disposición final 7.5 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-564](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-564)</small>
@@ -858,35 +990,43 @@
La segunda Asamblea General será convocada y celebrada el segundo semestre natural de cada ejercicio con el fin de someter a aprobación las directrices básicas del plan de actuación de la entidad y los objetivos para el ejercicio siguiente.
3. El Presidente del Consejo de Administración podrá convocar Asamblea General Extraordinaria siempre que lo considere conveniente a los intereses de la entidad. Deberá hacerlo, así mismo, a petición de una cuarta parte de los Consejeros Generales, de un tercio de los miembros del Consejo de Administración o por acuerdo de la comisión de Control. La petición deberá expresar el Orden del día de la Asamblea que solicita y sólo se podrá tratar en ella el objeto para el que fue expresamente convocada.
3. El Consejo de Administración podrá convocar Asamblea General Extraordinaria siempre que lo considere conveniente a los intereses de la entidad. Deberá hacerlo, asimismo, a petición de un grupo de Consejeros Generales y, en su caso, de cuotapartícipes que representen en su conjunto al menos un cuarto de los derechos de voto de la Asamblea General, de un tercio de los miembros del Consejo de Administración o por acuerdo de la Comisión de Control. La petición deberá expresar el Orden del día de la Asamblea que se solicita y sólo se podrá tratar en ella el objeto para el que fue expresamente convocada.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.18 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 53. Convocatoria.
1. La Asamblea General Ordinaria será convocada por el Presidente del Consejo de Administración con una antelación mínima de quince días, en la forma que dispongan los Estatutos de cada entidad. La convocatoria será comunicada a los Consejeros Generales con indicación, al menos, de la fecha, hora y lugar de reunión y Orden del día, así como el día y hora de reunión en segunda convocatoria; y será publicada con una antelación mínima de quince días en el «Boletín Oficial de Castilla y León», en el «Boletín Oficial del Estado» y, al menos, en dos periódicos de amplia difusión en la zona de actuación de la Caja.
La Asamblea General Extraordinaria será convocada de igual forma que la ordinaria en el plazo máximo de treinta días desde la presentación de la petición, no pudiendo mediar más de treinta días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la Asamblea.
1. La Asamblea General Ordinaria será convocada por el Consejo de Administración con una antelación mínima de quince días, en la forma que dispongan los Estatutos de cada entidad. La convocatoria será comunicada a los Consejeros Generales y, en su caso, a los cuotapartícipes, con indicación, al menos, de la fecha, hora y lugar de reunión y Orden del día, así como el día y hora de reunión en segunda convocatoria; y será publicada con una antelación mínima de quince días en el "Boletín Oficial de Castilla y León", en el "Boletín Oficial del Estado" y, al menos, en dos periódicos de amplia difusión en la zona de actuación de la Caja.
La Asamblea General Extraordinaria será convocada de igual forma que la Ordinaria en el plazo máximo de treinta días desde la presentación de la petición, no pudiendo mediar más de treinta días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la Asamblea.
2. En los quince días anteriores a la celebración de la Asamblea, los miembros con derecho a asistir a la misma tendrán a su disposición información suficiente relacionada con los temas a tratar y, en su caso, la documentación señalada en el apartado 2 del artículo 52.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.19 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 54. Presidencia y asistencia.
1. La Asamblea General será presidida por el Presidente de la Caja o, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, por los Vicepresidentes del Consejo de Administración, según su orden y, en su defecto, por el Vocal de mayor edad del Consejo de Administración que se encuentre presente. Actuará de Secretario quien lo sea del Consejo de Administración.
2. Además de los Consejeros Generales, podrán asistir a la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración no Consejeros Generales, el Director General, el representante de la Consejería de Hacienda en la Comisión de Control, el Presidente del sindicato de cuotapartícipes, y las personas que hubieran sido convocadas al efecto.
2. Además de los Consejeros Generales y, en su caso, los cuotapartícipes, podrán asistir a la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración no Consejeros Generales, el Director General, el Presidente del sindicato de cuotapartícipes y las personas que hubieran sido convocadas al efecto.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.20 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 55. Constitución y acuerdos.
1. La Asamblea General precisará para su válida constitución, la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de Consejeros Generales asistentes.
2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes. No obstante, se exigirá mayoría de los miembros de la Asamblea General en los supuestos establecidos en el artículo 34.g) y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 58 de la presente Ley.
En todo caso, se exigirá la asistencia de la mayoría de los miembros de la Asamblea General y el voto favorable de dos tercios de los asistentes para la adopción de los acuerdos previstos en las letras a) y f) del artículo 51.
3. Los acuerdos de la Asamblea General se harán constar en acta. Esta será aprobada al término de la reunión, o con posterioridad en el plazo máximo de diez días, por el Presidente y dos interventores nombrados al efecto por la Asamblea General. Los acuerdos recogidos en las actas tendrán fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los Consejeros Generales presentes y, en su caso, los cuotapartícipes presentes o representados posean, al menos, el cincuenta por ciento de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de Consejeros Generales asistentes.
2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán como regla general por mayoría de los derechos de voto asistentes. No obstante, se exigirá mayoría de los derechos de votos de la Asamblea General en los supuestos establecidos en el artículo 34.g) y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 58 de la presente Ley.
En todo caso, se exigirá la asistencia de Consejeros Generales y, en su caso, cuotapartícipes, que representen la mayoría de los derechos de voto, así como el voto favorable de dos tercios de los derechos de voto asistentes para la adopción de los acuerdos previstos en la letra a) del artículo 51, y el voto favorable de cuatro quintos de los derechos de voto asistentes para la adopción de los acuerdos previstos en la letras f) y g) del citado artículo.
3. Los acuerdos de la Asamblea General se harán constar en acta. Ésta será aprobada al término de la reunión, o con posterioridad en el plazo máximo de diez días, por el Presidente y dos interventores nombrados al efecto por la Asamblea General. Los acuerdos recogidos en las actas tendrán fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
No obstante, el Consejo de Administración podrá requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de la Asamblea General, que no se someterá a trámite de aprobación, y tendrá fuerza ejecutiva desde su cierre.
Cualquier Consejero General podrá solicitar certificación de los acuerdos adoptados en la Asamblea, que se expedirán por el Secretario de la misma con el visto bueno del Presidente.
Cualquier Consejero General y, en su caso, cuotapartícipe podrá solicitar certificación de los acuerdos adoptados en la Asamblea, que se expedirán por el Secretario de la misma con el visto bueno del Presidente.
> <small>Se modifica por el art. único.21 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
### CAPÍTULO III. Consejo de Administración
@@ -900,13 +1040,33 @@
2. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás normas de aplicación, en los Estatutos de la Caja, y en los acuerdos de la Asamblea General.
3. El Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las Cajas de Ahorros.
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. único.22 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 57. Composición.
1. El Consejo de Administración estará compuesto por diecisiete miembros.
2. La participación de los grupos de representación en el Consejo de Administración será fijada por los Estatutos de cada Caja de Ahorros, conforme a los porcentajes de participación previstos en el artículo 44 de la presente Ley, ajustando las fracciones que resulten de su reducción numérica en la forma que reglamentariamente se determine, de modo que exista al menos un representante de cada uno de los grupos integrantes de la Asamblea General.
3. Los miembros del Consejo de Administración no podrán ostentar simultáneamente más de una representación.
Cuando la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, el límite anterior podrá ser rebasado, sin que en ningún caso el Consejo de Administración pueda tener más de veinte miembros. A efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.
De manera transitoria, en tanto se produce la siguiente renovación de los órganos de gobierno, el número de miembros del Consejo de Administración podrá superar hasta en un 10% el límite máximo previsto en el párrafo anterior.
2. Al menos la mayoría de sus miembros deberá poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.
Se considera que poseen conocimientos y experiencia específicos para ejercer sus funciones en el Consejo de Administración de una Caja de Ahorros quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión. Mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros, se podrán concretar estos criterios y establecer el procedimiento para su verificación.
3. A los efectos de cumplir con el requisito previsto en el apartado anterior, al menos la mitad de los miembros del Consejo de Administración nombrados en representación de cada uno de los siguientes grupos: Corporaciones Municipales, Impositores, Entidades Fundadoras y Entidades de Interés General deberán reunir los conocimientos y experiencia referidos en dicho apartado. Con el mismo fin, todos los miembros del Consejo de Administración nombrados en representación de las Cortes de Castilla y León y, en su caso, de los cuotapartícipes, deberán reunir tales requisitos de conocimientos y experiencia.
Mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros, podrá regularse la presentación de candidaturas, las propuestas y la designación de los miembros del Consejo de Administración a los efectos de asegurar el cumplimiento de los requisitos de conocimientos y experiencia previstos en el presente artículo.
4. La participación de los grupos de representación en el Consejo de Administración será fijada por los Estatutos de cada Caja de Ahorros, conforme a los porcentajes de participación previstos en el artículo 44 de la presente Ley, ajustando las fracciones que resulten de su reducción numérica en la forma que reglamentariamente se determine, de modo que exista al menos un representante de cada uno de los grupos integrantes de la Asamblea General.
En el caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, estarán representados en el Consejo de Administración los intereses de los cuotapartícipes. A tal efecto, los cuotapartícipes podrán proponer candidatos a la Asamblea General para ser miembros del Consejo de Administración. La designación de vocales del Consejo de Administración por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas tendrán que reunir los requisitos adecuados de profesionalidad y honorabilidad. A efectos de su elegibilidad, no serán de aplicación las causas de incompatibilidad establecidas en los apartados c), f) y j) del artículo 32.
5. Los miembros del Consejo de Administración no podrán ostentar simultáneamente más de una representación.
> <small>Se modifica por el art. único.23 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 58. Nombramiento.
@@ -914,7 +1074,9 @@
En el caso de que la Asamblea General rechace alguna de las propuestas de nombramiento que realicen los respectivos grupos de representación, la propia Asamblea realizará los oportunos nombramientos aplicando criterios de proporcionalidad en la votación de las candidaturas presentadas ante el correspondiente grupo de representación.
2. Podrán ser nombradas en representación de los grupos de Corporaciones Municipales y de Impositores, terceras personas no Consejeros Generales, sin que puedan exceder del número de dos por cada grupo de los anteriormente señalados. Su nombramiento exigirá en todo caso la propuesta por parte del grupo respectivo.
2. Podrán ser nombradas en representación de los grupos de Corporaciones Municipales, Impositores, Entidades Fundadoras, Cortes de Castilla y León y Entidades de Interés General terceras personas no Consejeros Generales. Su nombramiento exigirá en todo caso la propuesta por parte del grupo respectivo.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.24 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
#### Sección 2.ª Organización y funcionamiento
@@ -946,6 +1108,12 @@
c) Por renuncia formalizada por escrito ante el Consejo de Administración.
4. El cargo de Presidente requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida de cualquier modo tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso los ingresos que obtenga, distintos a dietas y gastos de desplazamiento percibidos de conformidad con el artículo 39.1 de esta Ley, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerará administración del propio patrimonio y, por tanto, resultará incompatible con el cargo de Presidente el ejercicio de actividades que no estén dirigidas a la mera gestión del patrimonio preexistente, resultando por tanto incompatibles con el ejercicio del cargo las actividades de creación o incremento del propio patrimonio mediante la realización de toda clase de actos de naturaleza mercantil, laboral o industrial, ya sean éstos realizados por sí o por otro o a través de personas jurídicas en las que se tenga una participación directa o indirecta que permita ejercer su control.
> <small>Se añade el apartado 4 por el art. único.25 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 60. Presidente Ejecutivo.
1. El Consejo de Administración podrá atribuir al Presidente funciones ejecutivas.
@@ -990,21 +1158,45 @@
2. Los acuerdos permanentes de delegación y sus modificaciones deberán ser adoptados por mayoría de los miembros del Consejo, expresar con precisión y claridad su contenido y alcance, y ser comunicados a la Consejería de Hacienda en los quince días siguientes a la adopción del acuerdo.
3. La Comisión Ejecutiva y las demás Comisiones Delegadas creadas por el Consejo de Administración estarán compuestas, al menos, por un representante de cada uno de los grupos que componen el Consejo, y deberán respetar la limitación establecida en el primer párrafo del artículo 30.3 de la presente Ley. Su constitución, organización, funcionamiento y funciones se regularán en las normas de desarrollo de la presente Ley.
3. La Comisión Ejecutiva y las demás Comisiones Delegadas creadas por el Consejo de Administración estarán compuestas, al menos, por un representante de cada uno de los grupos que componen el Consejo, y deberán respetar la limitación establecida en el primer párrafo del artículo 30.3 de la presente Ley. Su constitución, organización, funcionamiento y funciones se regularán en las normas de desarrollo de la presente Ley, si bien, como regla general, todos sus miembros deberán reunir los requisitos de profesionalidad previstos en el apartado 2 del artículo 57, con la única excepción posible en los casos en que ninguno de los miembros del grupo de Empleados en el Consejo de Administración reúna dichos requisitos.
4. El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorro, o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, o de la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.
###### Artículo 63. Comisiones de Retribuciones y de Inversiones.
1. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorro constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones, que tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo. La Comisión estará formada por tres personas de diferentes grupos de representación, que serán designadas de entre sus miembros por el Consejo de Administración.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.26 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 63. Comisión de Retribuciones y Nombramientos y Comisión de Inversiones.
1. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones y Nombramientos, que tendrá las siguientes funciones:
a) Informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control y personal directivo, y velar por la observancia de dicha política. La Comisión informará periódicamente a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros sobre dicha política, en los términos que reglamentariamente se determine, y atenderá los requerimientos de información que ésta le formule sobre la materia.
b) Garantizar el cumplimiento de los requisitos, incompatibilidades y limitaciones previstos en la Ley para el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como para los previstos en el caso del Director General.
La Comisión estará formada por un máximo de cinco personas de diferentes grupos de representación, elegidas por la Asamblea General de entre los Consejeros Generales que ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.
El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos será establecido por los Estatutos de la Caja y su propio reglamento interno, que podrán atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado uno a una Comisión de Retribuciones y otra de Nombramientos respectivamente, a las que les resultará de aplicación el presente artículo, salvo en lo relativo a su número de miembros que será en ese caso de tres para cada una de ellas.
Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con los intereses de la Caja y con el cumplimiento de su función social. En caso de conflicto, el afectado por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación o decisión de que se trate.
2. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorro constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. La Comisión estará formada por tres personas de diferentes grupos de representación, que serán designadas de entre sus miembros por el Consejo de Administración atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional. La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada Comisión. Este informe anual, de la Comisión de Inversiones, se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.
Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada, o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.
3. Con excepción del número de miembros, las Comisiones de Retribuciones y de Inversiones estarán sometidas a las mismas normas de constitución, organización y funcionamiento que las Comisiones Delegadas del Consejo de Administración.
4. Al designar las personas que van a formar parte de las Comisiones de Retribuciones e Inversiones, se deberá garantizar que todos los grupos de representación estén presentes en, al menos, una de las dos Comisiones anteriores.
3. Con excepción del número de miembros, la Comisión de Retribuciones y Nombramientos, y la Comisión de Inversiones estarán sometidas a las mismas normas de constitución, organización y funcionamiento que las Comisiones Delegadas del Consejo de Administración.
4. Al designar las personas que van a formar parte de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos y de la Comisión de Inversiones, se deberá garantizar que todos los grupos de representación estén presentes en, al menos, una de las dos Comisiones anteriores.
> <small>Se modifica el título y los apartados 1, 3 y 4 por el art. único.27 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 63 bis. Comisión de Obra Social.
1. Para garantizar el cumplimiento de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorros se creará una Comisión de Obra Social.
2. La Comisión estará integrada por los Consejeros Generales que nombre la Asamblea General sin tener en cuenta los derechos de voto de los cuotapartícipes, si los hubiere.
Podrá formar parte de la Comisión de Obra Social un representante de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, designado por el Consejero competente en materia de Cajas de Ahorros, y otro representante de cada Comunidad Autónoma en que la Caja de Ahorros haya captado más de un 10% del total de sus depósitos.
> <small>Se añade por el art. único.28 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
### CAPÍTULO IV. Comisión de Control
@@ -1020,19 +1212,21 @@
Los miembros de la Comisión de Control no podrán ostentar simultáneamente más de una representación.
3. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales de cada grupo que no tengan la condición de miembros del Consejo de Administración, a propuesta de los Consejeros Generales del grupo respectivo, y de acuerdo con el procedimiento previsto para los miembros del Consejo de Administración.
4. La Consejería de Hacienda podrá, además, nombrar un representante en la Comisión de Control que asistirá a las reuniones con voz y sin voto. Dicho representante deberá reunir los requisitos de elegibilidad exigidos para los miembros de los órganos de gobierno en la presente Ley, con excepción de los establecidos en la letra c) del artículo 31. Así mismo les serán aplicables las incompatibilidades y limitaciones establecidas para éstos.
5. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
En caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, en la Comisión de Control existirán representantes de los cuotapartícipes, en idéntica proporción que en la Asamblea General. Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros de la Comisión de Control de la entidad emisora y tendrán derecho a su designación de conformidad con las mismas normas establecidas para los miembros del Consejo de Administración.
3. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales de cada grupo que, reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 57.2 de esta Ley, no tengan la condición de miembros del Consejo de Administración, a propuesta de los Consejeros Generales del grupo respectivo, y de acuerdo con el procedimiento previsto para los miembros del Consejo de Administración.
4. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad, o cualquier otra causa legal del Presidente o del Secretario, serán sustituidos el Presidente por el Vicepresidente y, en ausencia de éste, por el vocal de mayor edad, y el Secretario por el vocal de menor edad.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3, se suprime el 4 y se renumera el actural 5 como 4 por el art. único.29 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 66. Funciones.
1. Serán funciones de la Comisión de Control:
a) Efectuar el seguimiento y análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando a la Consejería de Hacienda, al Banco de España y a la Asamblea General, información semestral sobre la misma.
a) Efectuar el seguimiento y análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, incluyendo la política de retribuciones e incentivos de los cargos y personal directivo de la Caja. A los anteriores efectos, elevará a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros, al Banco de España y a la Asamblea General, información semestral sobre la misma.
b) Analizar los informes de control interno y externo, y las recomendaciones que se formulen en los mismos.
@@ -1052,21 +1246,25 @@
j) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, de la Consejería de Hacienda o del órgano estatal competente.
k) Informar al órgano estatal competente y a la Consejería de Hacienda en los casos de nombramiento y cese del Director General y, en su caso, del Presidente Ejecutivo.
l) Aquellas que le vengan atribuidas legal o estatutariamente.
k) En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría creado al efecto.
l) Informar al órgano estatal competente y a la Consejería de Hacienda en los casos de nombramiento y cese del Director General y, en su caso, del Presidente Ejecutivo.
m) Aquellas que le vengan atribuidas legal o estatutariamente.
2. La Comisión de Control, en el ejercicio de sus competencias, deberá informar inmediatamente a la Consejería de Hacienda de las irregularidades observadas con objeto de que se adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de la obligación de comunicar directamente al Banco de España u órgano estatal competente, las cuestiones relacionadas con la competencia de éstos.
3. La Comisión de Control elaborará los informes que se establezcan reglamentariamente, los cuáles se remitirán a la Consejería de Hacienda.
4. Para el cumplimiento de estas funciones la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración, del Presidente y de los órganos directivos de la entidad, cuantos antecedentes e información considere necesarios.
4. Para el cumplimiento de estas funciones la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración, de sus Comisiones, del Presidente y de los órganos directivos de la entidad, cuantos antecedentes e informaciones considere necesario, sin encontrarse en ningún caso vinculada por los criterios y decisiones que la Comisión de Retribuciones y Nombramientos pueda adoptar en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 63.1 de la Ley.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.30 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 67. Funcionamiento.
1. La Comisión de Control se reunirá cuantas veces sea necesario para el correcto ejercicio de sus funciones y, como mínimo, dentro de los quince días siguientes a cada reunión del Consejo de Administración.
2. El Presidente convocará reunión de la Comisión de Control a iniciativa propia, a petición de al menos un tercio de sus miembros, o del representante de la Consejería de Hacienda.
2. El Presidente convocará reunión de la Comisión de Control a iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros.
3. La válida constitución de la Comisión exigirá la asistencia a la sesión de la mayoría de sus miembros.
@@ -1074,6 +1272,8 @@
5. El Presidente y el Director General de la entidad podrán asistir a las reuniones de la Comisión de Control siempre que ésta lo requiera. Podrán así mismo, asistir, terceras personas convocadas al efecto.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.31 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
### CAPÍTULO V. Personal de dirección
#### Sección 1.ª Director General o asimilado
@@ -1090,18 +1290,26 @@
El Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración entre personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo.
Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como Director General de una Caja de Ahorros quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.
Esta designación requerirá el voto favorable de dos tercios de los miembros del Consejo y la ratificación de la Asamblea General, que deberá celebrar sesión al efecto dentro de los treinta días siguientes al nombramiento por el Consejo.
Los Estatutos de las Cajas de Ahorro regularán la suplencia del Director General o asimilado en el supuesto de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal.
Los Estatutos de las Cajas de Ahorros regularán la suplencia del Director General o asimilado en el supuesto de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal.
> <small>Se modifica por el art. único.32 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 70. Incompatibilidades y limitaciones.
1. El ejercicio del cargo de Director General o asimilado requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio, el de su cónyuge, ascendientes, descendientes o personas físicas de quienes sea representante legal y aquellas actividades que ejerza en representación o por designación de la Caja, a las que será aplicable lo dispuesto en el artículo 39.1 de la presente Ley sobre límites máximos y cesión de dietas.
1. El ejercicio del cargo de Director General o asimilado requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida de cualquier modo, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación o por designación de la Caja. En este último caso los ingresos que obtenga, distintos a dietas y gastos de desplazamiento percibidos de conformidad con el artículo 39.1 de esta Ley, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerará administración del propio patrimonio y, por tanto, resultará incompatible con el cargo de Director General o asimilado el ejercicio de actividades que no estén dirigidas a la mera gestión del patrimonio preexistente, resultando por tanto incompatibles con el ejercicio del cargo las actividades de creación o incremento del propio patrimonio mediante la realización de toda clase de actos de naturaleza mercantil, laboral o industrial, ya sean éstos realizados por sí o por otro o a través de personas jurídicas en las que se tenga una participación directa o indirecta que permita ejercer su control.
2. El Director General o asimilado tendrá las mismas limitaciones que las establecidas en el artículo 33 de esta Ley para los miembros de los órganos de gobierno.
3. El Director General o asimilado no podrá participar como candidato en la elección de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro durante el período de ejercicio de su cargo y hasta transcurridos dos años desde su cese.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.33 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 71. Cese.
1. El Director General o asimilado cesará en su cargo al cumplir la edad que determinen los Estatutos de cada Caja de Ahorros, y como máximo a los setenta años.
@@ -1178,13 +1386,15 @@
###### Artículo 80. Operaciones con miembros de los órganos de gobierno y de dirección.
1. La Consejería de Hacienda regulará el régimen aplicable a las autorizaciones a que se refiere el artículo 33.2 de la presente Ley, pudiendo establecer que, hasta determinado volumen de crédito, aval o garantía, no sea preceptiva autorización administrativa expresa.
1. La Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros podrá desarrollar el régimen aplicable a las autorizaciones a que se refiere el artículo 33.2 de la presente Ley, pudiendo establecer que, hasta determinado volumen de crédito, aval o garantía, no sea preceptiva autorización administrativa expresa.
No será necesaria autorización para los créditos, avales o garantías concedidos para la adquisición de viviendas para uso habitual con aportación por el titular de garantía real suficiente.
Quedarán, así mismo, exceptuadas de autorización las operaciones con sociedades en las que el cargo de Presidente, Consejero o Administrador, lo desempeñen las personas a que se refiere el artículo 33.2 en representación o por designación de la Caja, sin tener en dicha sociedad interés económico, personal o familiar directo o a través de persona interpuesta, así como la adquisición de valores de la Caja cuando correspondan a una emisión pública en condiciones de igualdad con el resto de adquirentes.
2. La Consejería de Hacienda controlará el cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas a estas operaciones, concediendo, cuando así proceda, la oportuna autorización.
Quedarán, asimismo, exceptuadas de autorización las operaciones con sociedades en las que el cargo de Presidente, Consejero o Administrador, lo desempeñen las personas a que se refiere el artículo 33.2 en representación o por designación de la Caja, sin tener en dicha sociedad interés económico, personal o familiar directo o a través de persona interpuesta, así como la adquisición de valores de la Caja cuando correspondan a una emisión pública en condiciones de igualdad con el resto de adquirentes.
2. La Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros controlará el cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas a estas operaciones en el trámite de autorización administrativa previa, que se denegará si la operación incumple algunas de las referidas disposiciones o las condiciones de la operación no resultan equiparables a las del resto de operaciones de la misma naturaleza que se realicen con otros particulares no vinculados a la Caja de Ahorros.
> <small>Se modifica por el art. único.34 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 81. Expansión.
@@ -1202,10 +1412,12 @@
A estos efectos, la Consejería de Hacienda podrá requerir cuanta información sea necesaria para verificar tal cumplimiento por parte de las Cajas o, en su caso, del grupo consolidable, pudiendo inspeccionar sus libros, documentos y registros.
Del mismo modo, podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que la Caja de Ahorros mantenga una relación de control, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las Cajas de Ahorro y sus grupos consolidados.
Del mismo modo, podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades con las que la Caja de Ahorros mantenga una relación de control, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las Cajas de Ahorros y sus grupos consolidados.
Las Cajas deberán comunicar, de forma inmediata a la Consejería de Hacienda, cualquier incumplimiento del nivel mínimo de recursos propios exigidos o la vulneración de las limitaciones por razones de solvencia; debiendo adoptar, en las condiciones que reglamentariamente se determine, las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas.
> <small>Se modifica el párrafo tercero por el art. único.35 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 83. Protección al cliente.
1. La Junta de Castilla y León dictará las normas necesarias para proteger los derechos de la clientela de las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de Castilla y León; sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorro y su clientela.
@@ -1222,13 +1434,11 @@
###### Artículo 85. Financiación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica, las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, para la ampliación de sus recursos propios podrán obtener financiación mediante la emisión de cuotas participativas, de deuda subordinada y de cualquier otro instrumento autorizado por el Banco de España.
Dichas emisiones y sus modificaciones requerirán la autorización previa de la Consejería de Hacienda.
Será precisa también autorización previa de la Consejería de Hacienda para las emisiones por sociedades instrumentales u otras filiales de acciones preferentes cuando dichos recursos vayan a ser incluidos como recursos propios del grupo consolidable.
2. La Junta de Castilla y León, en el marco de lo dispuesto en la normativa básica, dictará las normas de desarrollo para la concesión de estas autorizaciones, así como las necesarias para garantizar la solvencia y los fines sociales de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León cuando realicen las emisiones a que se refiere el presente artículo.
De acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla y León, para la ampliación de sus recursos propios podrán obtener financiación mediante la emisión de cuotas participativas, de deuda subordinada y de cualquier otros instrumento autorizado por el Banco de España.
Dichas emisiones y sus modificaciones serán comunicadas a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros.
> <small>Se modifica por el art. único.36 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 86. Excedentes.
@@ -1322,10 +1532,12 @@
a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
– Creación de Cajas de Ahorro.
– Creación de Cajas de Ahorros.
– Fusión, cesión global de activo y pasivo, y escisión.
– Ejercicio indirecto como entidad de crédito y transformación en fundación de carácter especial.
– Disolución y liquidación.
– Modificación de Estatutos y Reglamentos.
@@ -1364,6 +1576,8 @@
c) Las infracciones graves cuando durante los 5 años anteriores a su comisión, les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
> <small>Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. único.37 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Artículo 95. Infracciones graves.
1. Constituyen infracciones graves:
@@ -1398,7 +1612,7 @@
Impedir o dificultar injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del proceso electoral.
m) La utilización por la Caja de Ahorros de denominaciones que puedan inducir a error al público sobre la identidad de la propia Caja o confusión con la denominación de otra entidad de crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma.
m) La utilización por la Caja de Ahorros de denominaciones que puedan inducir a error al público sobre la identidad de la propia Caja o confusión con la denominación de otra entidad de crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en el artículo 4.5 para el ejercicio indirecto de la actividad financiera por una caja de ahorros.
n) La utilización de la denominación u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios propios de las Cajas por personas o entidades no inscritas en el Registro de Cajas de Ahorro.
@@ -1418,6 +1632,8 @@
3. Constituyen, así mismo, infracciones graves de quienes ostenten la condición de compromisarios y candidatos en procesos electorales, y de quienes ejerzan cargos de órganos de gobierno de las Cajas, el ejercicio de dichos cargos sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley.
> <small>Se modifica la letra m) del apartado 1 por el art. único.38 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
> <small>Se modifica la letra l) del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 5/2007, de 28 de marzo. [Ref. BOE-A-2007-9098](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-9098)</small>
###### Artículo 96. Infracciones leves.
@@ -1622,6 +1838,12 @@
En el caso de que el Comité de Auditoría esté formado por miembros del Consejo de Administración, los Estatutos deberán regular su número de miembros, sus competencias y sus normas de funcionamiento.
###### Disposición adicional cuarta. Informe de gobierno corporativo.
Las Cajas de Ahorros de Castilla y León deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, de conformidad con la normativa aplicable.
> <small>Se añade por el art. único.39 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058</small>
###### Disposición transitoria primera. Renovaciones parciales.
La renovación parcial de los grupos incluidos en la agrupación primera prevista en los Estatutos o Reglamentos de Procedimiento Electoral de cada Caja deberá quedar realizada en el plazo de cinco meses a contar desde la fecha de aprobación por la Junta de Castilla y León de la adaptación de los Estatutos y del Reglamento de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro a lo previsto en el presente Texto Refundido.
2010-06-01
Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el Te
2009-12-18
Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el Te
2009-06-22
Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el Te
2008-12-29
Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el Te
2007-04-16
Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el Te
2005-07-27
Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el
versión original
Texto en esta fecha