Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2013-09-18
Última actualización 2024-05-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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a)

Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa.

b)

Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tengan la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

c)

Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

d)

En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública.

4.

En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)

Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b)

Que la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1.c) del artículo 7 de este texto refundido.

5.

En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales se aplicará un tipo reducido del 4 % en los siguientes supuestos:

a)

Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

b)

Que la empresa o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c)

Que la empresa o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública que documente la adquisición.

d)

Que la empresa o negocio profesional incremente su plantilla global de trabajadores en el ejercicio en que se adquiera el inmueble respecto al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral y mantenga esta plantilla al menos tres años.

6.

En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales se aplicará un tipo reducido del 2 % en los siguientes supuestos:

a)

Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en alguno de los municipios o entidades locales menores previstos en el artículo 7, apartado 1, c), de este texto refundido.

b)

Que la empresa o negocio profesional cumpla los requisitos establecidos en las letras b), c) y d) del apartado 5 anterior.

7.

En las transmisiones patrimoniales onerosas a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y siempre que resulten aplicables las reducciones que en los mismos se recogen, se aplicará sobre la base liquidable resultante un tipo reducido del 4 %, siempre que se mantenga la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de escritura pública que documente la adquisición, salvo fallecimiento.

Se modifica el apartado 6 y se añade el 7 por el art. 1.4 y 5 de la Ley 2/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21578

Se añade el apartado 6 por el art. 1.4 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.9 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.5 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Se modifica el apartado 5 por el art. 1.3 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117.

Se añade el apartado 5 por el art. 3.1 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839.

Artículo 26. Tipos incrementado y reducidos en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
1.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará un tipo incrementado del 2 por 100.

2.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos:

a)

Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa.

b)

Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tengan la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

c)

En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad de Castilla y León o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública, cuando no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d)

Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

3.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)

Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b)

Que la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1. c) del artículo 7 de este texto refundido.

4.

En los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que tenga su domicilio social en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León se aplicará un tipo reducido del 0,5 por 100.

5.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos, salvo cuando sea de aplicación el apartado 1 de este artículo:

a)

Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

b)

Que la empresa o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Ocho. Dos a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c)

Que la empresa o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública que documente la adquisición.

d)

Que la empresa o negocio profesional incremente su plantilla global de trabajadores en el ejercicio en que se adquiera el inmueble respecto al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral y mantenga esta plantilla al menos tres años.

Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 1/2019, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2864

Se modifican los apartados 2, 3, y 6 por el art. 1.6 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Se añade el apartado 6 por el art. 3.2 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839.

Artículo 27. Bonificaciones de la cuota de las Comunidades de Regantes.

Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las comunidades de regantes de la Comunidad de Castilla y León relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.

Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 1/2019, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2864

Artículo 27 bis. Bonificación en la cuota por arrendamiento de fincas rústicas.

Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los arrendamientos de fincas rústicas, siempre que el arrendatario tenga la condición de agricultor, en situación de alta en la Seguridad Social por su actividad agraria, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agraria (SETA), y sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos arrendados.

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Se añade por el art. 1.6 de la Ley 2/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21578

Artículo 27 ter. Bonificación en la cuota por actuaciones en suelo industrial y terciario.
1.

Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 50 por ciento aplicable en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre suelos destinados a uso industrial o terciario.

2.

La aplicación de la bonificación prevista requerirá que en la escritura o acta notarial que documenta el acto de agrupación, agregación, segregación o división quede expresamente recogido que el suelo sobre el que se actúa está destinado a uso industrial o terciario.

Se añade por el art. 1.7 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Artículo 28. Aplicación de los tipos impositivos reducidos.
1.

A los efectos de la aplicación de los tipos impositivos reducidos regulados en este capítulo:

a)

Los conceptos de vivienda habitual, primera vivienda, grado de discapacidad y familia numerosa y el concepto de base imponible total del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, son los contenidos en el artículo 10 de este texto refundido.

b)

Los conceptos de unidad familiar y mínimo personal y familiar son los que define la normativa aplicable al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c)

Las limitaciones cuantitativas de la base imponible o de la renta del período impositivo se referirán a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido a la fecha del devengo del impuesto.

2.

La aplicación de los tipos impositivos reducidos contemplados en este capítulo está sujeta al cumplimiento simultáneo de las siguientes reglas:

a)

La suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes o miembros de la unidad familiar que vayan a ocupar la vivienda, no podrá superar:

– 31.500 euros, con carácter general.

– Cuando el adquirente sea el titular de una familia numerosa, la cantidad anterior se elevará a 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.

b)

Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa o él o cualquiera de los miembros de su unidad familiar tengan la consideración legal de persona con discapacidad y sea titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

c)

Cuando el adquirente tenga menos de 36 años o se trate de transmisiones de viviendas protegidas, la vivienda adquirida sea la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

3.

Cuando se produzca el incumplimiento de aquellos requisitos que hayan de cumplirse con posterioridad al devengo del impuesto, y, en particular, el relativo al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En estos casos, el obligado tributario deberá presentar autoliquidación complementaria ante la oficina gestora competente y dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

CAPÍTULO V. Tributos sobre el juego

Sección 1.ª Tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar

Artículo 29. Base imponible.
1.

Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes.

2.

En los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.

3.

En los casinos de juego, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

4.

En el juego del bingo la base imponible estará constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos descontada la cantidad destinada a premios. En la modalidad de juego del bingo electrónico, la base imponible estará constituida por el importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.

5.

En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable se determinará en función del tipo de máquina y del número de jugadores. Para las máquinas que oferten juegos alojados en un servidor informático, la base imponible estará constituida por los ingresos netos.

6.

La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y casos determinados por la consejería competente en materia de hacienda.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 30. Tipos impositivos y cuotas.
1.

El tipo impositivo general será el 35 por 100.

2.

El tipo impositivo aplicable a los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota será el 10 por 100.

3.

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre Tipo aplicable Porcentaje
0 y 2.000.000,00 euros. 20,00
2.000.000,01 euros y 3.000.000,00 euros. 35,00
3.000.000,01 euros y 5.000.000,00 euros. 45,00
Más de 5.000.000,00 euros. 55,00
4.

En aquellos casinos de juego en los que no se reduzca su plantilla de trabajadores respecto del personal al que hace referencia el artículo 24.1 del Reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 1/2008, de 10 de enero, o norma que lo sustituya, respecto del año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, se podrá aplicar la siguiente tarifa reducida:

Porción de la base imponible comprendida entre Tipo aplicable Porcentaje
0 y 500.000,00 euros. 10,00
500.000,01 euros y 2.000.000,00 euros. 17,00
2.000.000,01 euros y 3.000.000,00 euros. 30,00
3.000.000,01 y 5.000.000 euros. 39,00
Más de 5.000.000 euros. 48,00
5.

En las modalidades del tipo general del juego del bingo distintas del bingo electrónico, en cada adquisición de cartones se aplicará a la base imponible el tipo impositivo que resulte de la siguiente tabla, en función de la suma de los valores faciales de los cartones adquiridos por cada sala desde el 1 de enero de cada año:

Suma acumulada de los valores faciales de los cartones adquiridos Tipo aplicable Porcentaje
De 0 a 5.000.000,00 euros. 50,00
De 5.000.000,01 euros a 15.000.000,00 euros. 52,50
Más de 15.000.000,00 euros. 55,00
6.

El tipo impositivo aplicable a la modalidad del juego bingo electrónico será:

1.º El 25 por 100, con carácter general.

2.º En aquellas salas de bingo en las que no se reduzca su plantilla de trabajadores respecto del año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, se podrá aplicar un tipo reducido del 15 por 100.

7.

En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas establecida en la normativa reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, según las normas siguientes:

1.º Máquinas recreativas y de azar en las que intervenga un solo jugador:

a)

Tipo "B": 900 euros trimestrales.

b)

Tipo "C": 1.320 euros trimestrales.

c)

Tipo "E": 900 euros trimestrales.

d)

Tipo "E1": 900 euros trimestrales.

e)

Tipo "D": 150 euros trimestrales.

f)

Otras máquinas distintas de las previstas en los números anteriores: 900 euros trimestrales.

2.º Cuando las máquinas recreativas y de azar tipos “B” y “C” se encuentren en situación administrativa de baja temporal de la autorización de explotación, la cuota fija correspondiente se reducirá al 20 %. En el caso de que el obligado tributario quisiera recuperar la autorización de explotación después de haber ingresado la cuota reducida correspondiente al trimestre, deberá autoliquidar e ingresar previamente el importe de la diferencia.

3.º Máquinas recreativas y de azar en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea en varios puestos:

a)

Tipos "B" y "C", cuando todos los puestos incorporen el mismo juego y las máquinas cuenten con un único programa y concedan los premios correspondientes a ese programa: dos cuotas de las previstas para las máquinas en que intervenga un jugador en función del tipo de máquina, siempre que el número de puestos no exceda de ocho. A partir del octavo puesto, la cuota se incrementará en un sexto de la cuota prevista para las máquinas en que intervenga un jugador por cada puesto adicional.

b)

Tipos "B", "C", "E" y "E1", cuando todos los puestos incorporen los mismos juegos: dos cuotas de las previstas para las máquinas en que intervenga un jugador en función del tipo de máquina más:

– Un 10 % de la cuota prevista para las máquinas en que intervenga un jugador por cada puesto adicional al segundo hasta el quinto.

– Un 100 % de la cuota prevista para las máquinas en que intervenga un jugador por cada puesto adicional al quinto.

c)

Tipos "B", "C", "E" y "E1", cuando en varios puestos se incorporen distintos juegos: dos cuotas de las previstas para las máquinas en que intervenga un jugador en función del tipo de máquina más:

– Un 30 % de la cuota prevista para las máquinas en que intervenga un jugador por cada puesto adicional al segundo hasta el quinto.

– Un 100 % de la cuota prevista para las máquinas en que intervenga un jugador por cada puesto adicional al quinto.

4.º Cuando se trate de máquinas tipo B de un jugador que oferten juegos alojados en un servidor informático, la cuota será la suma del 10 % de la base imponible del trimestre natural anterior más 250 euros.

Se nodifican los apartados 6 y 7.2º , con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. 1.5 y 6 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Téngase en cuenta que la regulación de este artículo en lo que se refiere exclusivamente a las máquinas recreativas o de azar, entrará en vigor el 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 21.1 de la citada Ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.5 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884.

Se modifica el apartado 2 letras A) y D) y se añade la letra E) por el art. 1.4 y 5 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.1 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839.

Artículo 31. Exención.

Estará exento de la tasa el juego de las chapas previsto en el artículo 3.3 f) de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Artículo 32. Devengo.
1.

Con carácter general, la tasa se devenga por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego.

2.

La tasa sobre el juego del bingo se devenga en el momento de suministrar los cartones al sujeto pasivo, con la excepción del bingo electrónico, cuyo devengo se producirá de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.

3.

La tasa, cuando se trate de máquinas recreativas y de azar, será exigible por trimestres naturales, devengándose los días 1 de enero, abril, julio y octubre de cada año en cuanto a las autorizadas en trimestres anteriores. En el primer periodo de actividad, el devengo coincidirá con la autorización.

4.

En el caso de máquinas autorizadas provisionalmente a título de ensayo por un periodo igual o inferior a tres meses, el devengo será único y coincidirá con cada autorización.

Téngase en cuenta que la regulación de este artículo en lo que se refiere exclusivamente a las máquinas recreativas o de azar, entrará en vigor el 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 21.1 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Redacción anteior:

"Artículo 32. Devengo.

  1. Con carácter general, la tasa se devenga por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego.
  1. La tasa sobre el juego del bingo se devenga en el momento de suministrar los cartones al sujeto pasivo.
  1. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización abonándose en su entera cuantía los importes que fueren aplicables, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso se abonará solamente el 50 por 100 del importe de la tasa.

Excepcionalmente, en el caso de autorización provisional de máquinas o aparatos automáticos para su explotación provisional a título de ensayo por un periodo inferior a tres meses, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose solamente el 25 por 100 del importe de la tasa.

  1. En los supuestos de máquinas tipo B que a lo largo del ejercicio sean canjeadas por máquinas tipo B que oferten juegos que se encuentren alojados en un servidor informático, el devengo del impuesto conforme a su nueva naturaleza se producirá en la fecha de la nueva autorización. La parte fija de la cuota prevista en el apartado 2.A.a del artículo 30 se calculará por meses enteros."

Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Téngase en cuenta que la regulación de este artículo en lo que se refiere exclusivamente a las máquinas recreativas o de azar, entrará en vigor el 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 21.1 de la citada Ley.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.6 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884.

Artículo 33. Autoliquidación y pago.
1.

La liquidación y el pago de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo en los términos y condiciones determinados por la consejería competente en materia de hacienda.

2.

La autoliquidación y el ingreso de la tasa aplicable a los casinos se efectuará del día 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero. Para el cálculo de las cantidades a ingresar se seguirán las reglas siguientes:

a)

La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual.

b)

Con periodicidad trimestral se aplicará la tarifa a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre correspondiente. Para determinar la cantidad a ingresar, se descontará de este resultado el importe ingresado en los trimestres anteriores del mismo año.

c)

En todo caso, la acumulación terminará a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

3.

En el juego del bingo electrónico la autoliquidación e ingreso de la tasa se efectuará:

a)

Del día 1 al 20 de los meses de abril, julio y octubre, por el importe devengado en el trimestre anterior.

b)

Del día 1 al 20 del mes de diciembre, por el importe devengado en los meses de octubre y noviembre.

c)

Del día 1 al 20 del mes de enero del año siguiente, por el importe devengado en el mes de diciembre.

4.

En el juego del bingo no electrónico el ingreso se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.

No obstante, previa autorización de la consejería competente en materia de hacienda, el sujeto pasivo podrá aplicar el aplazamiento automático del pago de la tasa, en cuyo caso serán de aplicación los plazos de ingreso establecidos para el bingo electrónico.

5.

En las máquinas recreativas y de azar sujetas a cuota trimestral de importe fijo, el plazo de autoliquidación e ingreso de la tasa será el siguiente:

a)

Para las máquinas autorizadas en trimestres anteriores, del día 1 al 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre.

b)

Para las máquinas de nueva autorización, incluidas las provisionales a título de ensayo, con anterioridad a dicha autorización, abonando la totalidad de la cuota trimestral aplicable.

6.

En las máquinas recreativas y de azar sujetas a cuota trimestral de importe variable, la autoliquidación e ingreso de la tasa se regirá por las siguientes normas:

a)

Para las máquinas autorizadas en trimestres anteriores, se realizará del día 1 al 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre por un importe igual al 10 % de la base imponible del trimestre anterior más 250 euros.

b)

Para las máquinas de nueva autorización y con anterioridad a la misma, por importe de 250 euros.

7.

El titular de la consejería competente en materia de hacienda determinará los requisitos y características de los procedimientos de pago y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas reguladas en esta sección, así como, en su caso, los modelos de solicitud necesarios para efectuar la adquisición de cartones.

8.

En los supuestos del bingo electrónico y de juegos que se desarrollen de forma remota, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago de la tasa.

Téngase en cuenta que la regulación de este artículo en lo que se refiere exclusivamente a las máquinas recreativas o de azar, entrará en vigor el 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 21.1 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Redacción anterior:

"Artículo 33. Pago.

  1. El pago de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo en los términos y condiciones determinados por la consejería competente en materia de hacienda.
  1. La autoliquidación y el ingreso de la tasa aplicable a los casinos se efectuará dentro de los 20 primeros días de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero. Para el cálculo de las cantidades a ingresar se seguirán las reglas siguientes:

– La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual.

– Con periodicidad trimestral se aplicará la tarifa a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre correspondiente. Para determinar la cantidad a ingresar, se descontará de este resultado el importe ingresado en los trimestres anteriores del mismo año.

– En todo caso, la acumulación terminará a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

  1. En el juego del bingo electrónico la autoliquidación e ingreso de la tasa se efectuará:

– Dentro de los 20 primeros días de los meses de abril, julio y octubre, el importe devengado en el trimestre anterior.

– Dentro de los 20 primeros días del mes de diciembre, el importe devengado en los meses de octubre y noviembre.

– Dentro de los primeros 20 días del mes de enero del año siguiente, el importe devengado en el mes de diciembre.

  1. En el juego del bingo no electrónico el ingreso se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.

No obstante, previa autorización de la consejería competente en materia de hacienda, el sujeto pasivo podrá aplicar el aplazamiento automático del pago de la tasa, en cuyo caso serán de aplicación los plazos de ingreso establecidos para el bingo electrónico.

  1. En las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar sujetos a cuota anual de importe fijo, el plazo de autoliquidación e ingreso de la tasa será el siguiente:

a) En el caso de las máquinas autorizadas en años anteriores, desde el día 1 hasta el día 20 de enero, con carácter general. Al presentar la autoliquidación, el sujeto pasivo podrá optar por realizar cuatro pagos trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:

– Primer período: del 1 al 20 de marzo.

– Segundo período: del 1 al 20 de junio.

– Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.

– Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.

b) En el caso de máquinas autorizadas en el año, la autoliquidación e ingreso de la tasa deberá hacerse con anterioridad a la autorización. Al presentar la autoliquidación, el sujeto pasivo podrá optar por el pago con periodicidad trimestral regulado en la letra a) anterior, en cuyo caso:

– Cuando la autorización se solicite en el primer o tercer trimestre del año, el ingreso a realizar con la autoliquidación será la cantidad que corresponda proporcionalmente al trimestre en curso.

– Cuando la autorización se solicite en el segundo o cuarto trimestre del año, el ingreso a realizar con la autoliquidación será la cantidad que corresponda proporcionalmente al trimestre en curso y al anterior.

– El resto de la tasa se abonará en la forma establecida en la letra a) anterior.

  1. En las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar sujetos a cuota anual de importe variable, la autoliquidación e ingreso de la tasa se regirá por las siguientes normas:

a) En el caso de las máquinas autorizadas en años anteriores, el sujeto pasivo autoliquidará la tasa en los periodos a los que se refiere la letra a) del apartado 5 anterior por un importe igual al 10% de la base imponible del trimestre anterior más 250 euros.

b) En el caso de máquinas autorizadas en el año:

– Con anterioridad a la autorización, el sujeto pasivo presentará e ingresará una autoliquidación por importe de 250 euros.

– A partir del trimestre siguiente a la autorización, el sujeto pasivo autoliquidará la tasa conforme al régimen previsto en la letra a) anterior.

c) Cuando una máquina autorizada en el año sustituya a otra máquina autorizada en años anteriores, el sujeto pasivo podrá descontar de los pagos trimestrales de la máquina autorizada en el año la cuota tributaria de la máquina sustituida que se corresponda al periodo posterior a la sustitución, calculada por meses enteros. Los descuentos se realizarán en los pagos trimestrales del ejercicio y de los siguientes, hasta agotar la cuota objeto del descuento.

  1. El titular de la consejería competente en materia de hacienda determinará los requisitos y características de los procedimientos de pago y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas reguladas en esta sección, así como, en su caso, los modelos de solicitud necesarios para efectuar la adquisición de cartones."

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Téngase en cuenta que la regulación de este artículo en lo que se refiere exclusivamente a las máquinas recreativas o de azar, entrará en vigor el 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 21.1 de la citada Ley.

Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. 1.7 y 8 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884.

Se modifica los apartados 5.a) y 6 por el art. 1.6 y 7 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117.

Se modifica el apartado 5.a) por el art. 4.2 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839.

Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Artículo 34. Base imponible.
1.

Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

a)

En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b)

En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios su valor de mercado más la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

c)

En las apuestas que no sean de contrapartida y cruzadas la base imponible serán los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente o derivado de su organización o celebración.

d)

En las apuestas de contrapartida y cruzadas la base imponible serán los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes. Cuando se trate de apuestas cruzadas o de juegos en los que los sujetos pasivos no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a los jugadores que los hubieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al sujeto pasivo.

2.

La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y casos determinados por la consejería competente en materia de hacienda.

3.

En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia cuando la base debiera determinarse en función de dicha participación, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.

Artículo 35. Tipos impositivos.
1.

Rifas y tómbolas:

a)

Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 15 por 100.

b)

Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.

c)

En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo de la letra a) anterior, o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes, y de 1,50 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.

2.

Apuestas:

a)

Que no sean de contrapartida o cruzadas: el 10 por 100.

b)

Que sean de contrapartida o cruzadas: el 12 por 100.

3.

Combinaciones aleatorias: El tipo impositivo será el 10 por 100.

Artículo 36. Exenciones.

Quedan exentos del pago de la tasa los supuestos previstos en la normativa estatal y la celebración de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

Artículo 37. Devengo.
1.

En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.

2.

En las apuestas la tasa se devenga cuando se celebren u organicen.

Artículo 38. Pago.
1.

El pago se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

2.

La consejería competente en materia de hacienda regulará los términos y características de los procedimientos de pago y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas reguladas en esta sección.

CAPÍTULO VI. Tarifa autonómica del Impuesto sobre Hidrocarburos

(Derogado).

Se deroga por el art. 1.9 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884

Artículo 39. Tipo impositivo.

El tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicable a los productos comprendidos en los epígrafes que se indican es el siguiente:

a)

Epígrafes 1.1, 1.2.1 y 1.2.2: 16 euros por cada 1.000 litros.

b)

Epígrafe 1.3: 16 euros por cada 1.000 litros.

c)

Epígrafe 1.5: 0,7 euros por tonelada.

d)

Epígrafe 1.11: 16 euros por cada 1.000 litros.

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Arts 39 a 41.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido por el art. 1.9 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884

Artículo 40. Tipo de devolución de las cuotas autonómicas del Impuesto sobre Hidrocarburos.
1.

El tipo de devolución por el gasóleo de uso profesional de las cuotas autonómicas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas respecto del gasóleo de uso general será de 16 euros por 1.000 litros.

2.

De conformidad con lo previsto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el procedimiento aplicable para la práctica de la devolución será el establecido por la normativa estatal.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.9 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Artículo 41. Normas específicas.
1.

Los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere el artículo 50 ter 2.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales están obligados a presentar una declaración informativa ante la administración tributaria, en los términos que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

La declaración informativa debe comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.

2.

Los ingresos que se deriven de la aplicación de la tarifa autonómica del Impuesto sobre Hidrocarburos se destinarán al cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de la prestación del servicio de asistencia sanitaria desarrollado por la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con las normas que establezca la consejería competente en materia de hacienda y conforme lo previsto en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

CAPÍTULO VII. Normas de aplicación de los tributos cedidos

Sección 1.ª Valoración de bienes

Artículo 42. Tasación pericial contradictoria.
1.

En caso de disconformidad con el resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos o motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de los valores resultantes de la comprobación.

En caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

2.

Cuando se practique la tasación pericial contradictoria en un expediente relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el perito tercero exija que con anterioridad al desempeño de su cometido se haga provisión de fondos por el importe de sus honorarios, los depósitos que corresponden a la Administración y al interesado se realizarán en el plazo de diez días en la Caja General de Depósitos de la Comunidad.

Artículo 43. Acuerdos de valoración previa vinculante.
1.

El contribuyente podrá solicitar a la administración tributaria que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes y gastos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en este artículo.

2.

La solicitud de acuerdo de valoración previa vinculante deberá presentarse acompañada de una propuesta de valoración motivada, en la cual deberán describirse de manera detallada el bien y sus características. En el caso de bienes inmuebles, esta propuesta de valoración deberá estar firmada por un técnico con la titulación adecuada para realizar dicha valoración.

3.

La administración tributaria podrá requerir al contribuyente que solicite los acuerdos de valoración previa los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4.

La administración tributaria deberá dictar el acuerdo de valoración en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud.

5.

El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.

6.

En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de cuatro meses mencionado en el apartado 4 de este artículo sin que la administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.

Artículo 44. Información sobre valores.
1.

A efectos de determinar las bases imponibles de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la consejería competente en materia de hacienda informará a los interesados sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en este artículo.

2.

La solicitud de información deberá formularse por escrito en el que deben describirse de manera detallada el bien y sus características así como la estimación de valor del mismo.

3.

La información solicitada la suministrará la consejería competente en materia de hacienda dentro del plazo de un mes. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses desde que se suministre, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes. En ningún caso, la administración tributaria quedará vinculada cuando el interesado declare un valor superior.

4.

El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información suministrada, sin perjuicio de que pueda hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

5.

La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

6.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el órgano directivo central competente en materia de tributos podrá hacer públicos los valores mínimos a declarar a efectos fiscales para bienes inmuebles basados en los precios medios de mercado.

Sección 2.ª Obligaciones formales

Artículo 45. Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el supuesto de adquisiciones «mortis causa», los sujetos pasivos están obligados a presentar, junto con la autoliquidación, un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente por cada cuenta bancaria de que fuera titular el causante, en el cual deben constar los movimientos efectuados en el período del año natural anterior al fallecimiento.

Artículo 46. Obligaciones formales de las personas titulares de notarías.
1.

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, las personas titulares de notarías con destino en la Comunidad de Castilla y León remitirán, por vía telemática, al órgano directivo central competente en materia de tributos un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellas autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas.

2.

El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, serán requisitos suficientes para justificar el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción, a efectos de lo dispuesto en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 99 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático servirá, a todos los efectos, de justificante de presentación y pago de la autoliquidación.

3.

La consejería competente en materia de hacienda determinará, mediante Orden:

a)

Respecto al documento informativo al que se refiere el apartado 1, los hechos imponibles respecto de los cuales debe remitirse, los procedimientos, plazos en los que debe ser remitida esta información y estructura del documento, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b)

Respecto al cumplimiento de las obligaciones de las personas titulares de notarías de proporcionar la información prevista en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuya remisión podrá efectuarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática, las condiciones y diseño, circunstancias y plazos en que esta forma de presentación sea obligatoria.

Se modifica el título, el apartado 1 y la letra b) del apartado 3 por el art. 1.8 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Artículo 47. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonómica y se modifican determinadas normas tributarias, así como a efectos de lo previsto en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyos rendimientos estén atribuidos a la Comunidad de Castilla y León, se ajustará a los siguientes requisitos:

1.º El pago de las deudas tributarias se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado en cuentas de titularidad de la Comunidad de Castilla y León, a favor de esta y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por la consejería competente en materia de hacienda.

2.º Los pagos que se realicen en órganos de recaudación incompetentes, es decir, aquellos ajenos a la Comunidad de Castilla y León sin convenio al respecto con ésta, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago, ni a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad de Castilla y León.

3.º La presentación y/o el pago del impuesto solo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativa dictada al efecto por la consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 de este texto refundido.

Artículo 48. Suministro de información por los registradores de la propiedad y mercantiles.
1.

Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el territorio de la Comunidad de Castilla y León en cuyo registro se hayan presentado a inscripción documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo central competente en materia de tributos, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria.

2.

Asimismo estarán obligados, respecto de los tributos cuya competencia corresponda a la Comunidad de Castilla y León, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación que acompañen a los documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.

Artículo 49. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

Las entidades que realicen subastas de bienes muebles en Castilla y León, deberán remitir al órgano directivo central competente en materia de tributos, en los veinte días siguientes a la finalización de cada semestre natural, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en las que haya intervenido y que hayan sido realizadas en el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

TÍTULO II. Impuestos propios de la Comunidad de Castilla y León

CAPÍTULO I. Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos, por las centrales nucleares y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso subrayado por Sentencia del TC 84/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9772

Se declara inconstitucional y nulo el inciso subrayado por Sentencia del TC 84/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9772

Se modifica por el art. único.1 de la Ley 6/2018, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16680

Artículo 50. Naturaleza y afectación.
1.

El impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos, por las centrales nuclearesy por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión es un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extrafiscal.

2.

A efectos de este texto refundido, se define el parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, situada en todo o en parte en el territorio de Castilla y León y constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria.

3.

Los ingresos procedentes del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se afectarán a la financiación de los programas de gasto de carácter medioambiental y de eficiencia energética que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

4.

(Anulado)

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1 y el apartado 4 por Sentencia del TC 84/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9772

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.9 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado el apartado 1 y el apartado 4 por Sentencia del TC 84/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9772

Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 4 por el art. único.2 y 3 de la Ley 6/2018, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16680

Artículo 51. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible del impuesto:

a)

La alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

b)

La generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos y por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión situados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

c)

(Anulada)

2.

Se considera que se produce una alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos cuando la presa cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)

El salto de agua sea superior a 20 metros.

b)

La capacidad de embalsar sea superior a 20 hectómetros cúbicos.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 1.c) por Sentencia del TC 84/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9772

Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 6/2018, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16680

Artículo 52. Sujeto pasivo y responsables solidarios y subsidiarios.
1.

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto.

2.

Serán responsables solidarios del pago del impuesto los propietarios de las instalaciones que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.

3.

Serán responsables subsidiarios los accionistas de la persona jurídica propietaria de las instalaciones que generen el hecho imponible cuando posean un porcentaje de participación en el capital social superior al 5%.

Se modifica el título y se añade el apartado 3 por el art. único.5 y 6 de la Ley 6/2018, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16680

Artículo 53. Exenciones.
1.

Gozarán de exención subjetiva el Estado, la Comunidad de Castilla y León o las entidades locales castellanas y leonesas, así como sus organismos y entes públicos vinculados o dependientes.

2.

También estarán exentas:

a)

Las instalaciones destinadas a investigación y desarrollo. La consejería competente en materia de energía hará pública la relación de instalaciones que cumplan este requisito.

b)

Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos durante los cinco primeros años naturales desde su puesta en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2017.

Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Se modifica por el art. 2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 54. Base imponible.
1.

La base imponible en el gravamen del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas se define como el módulo expresado en unidades que resulta de aplicar la siguiente fórmula a cada embalse:

50capacidad del embalse medida en Hm3+50altura de la presa medida en metros.

2.

La base imponible en el gravamen sobre los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión son los kilómetros de tendido eléctrico en redes de capacidad igual o superior a los 220 kw.

3.

La base imponible en el gravamen sobre los parques eólicos son las unidades de aerogeneradores existentes en cada parque eólico y situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

4.

(Anulado)

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 4 por Sentencia del TC 84/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9772

Se añade el apartado 4 por el art. único.7 de la Ley 6/2018, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16680

Artículo 55. Cuota tributaria.
1.

La cuota tributaria en el gravamen del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas resulta de aplicar un tipo de gravamen de 100 euros por cada unidad del módulo definido en el artículo anterior.

Se establecen los siguientes importes de gravamen mínimo y máximo por cada embalse:

– El gravamen mínimo de cada embalse será el resultado de multiplicar un importe de 5.000 euros por Mw de potencia instalada.

– El gravamen máximo de cada embalse será el resultado de multiplicar un importe de 15.000 euros por Mw de potencia instalada.

2.

La cuota tributaria en el gravamen sobre los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión resulta de aplicar un tipo de gravamen de 700 euros por cada kilómetro de tendido eléctrico.

3.

La cuota tributaria en el gravamen sobre los parques eólicos es la que resulta de aplicar a la base imponible la siguiente tarifa:

Potencia del aerogenerador Cuota aplicable a cada unidad de aerogenerador – Euros
Menos de 501 Kw 2.000,00
Entre 501 y 1.000 Kw 3.800,00
Entre 1.001 Kw y 1.500 Kw 6.000,00
Entre 1.501 Kw y 2.000 Kw 8.500,00
Más de 2.000 Kw 12.000,00

Para determinar la cuota a ingresar, el sujeto pasivo podrá reducir la cuota que resulte de aplicar la tarifa anterior en función del tiempo transcurrido entre el día de la puesta en funcionamiento del parque eólico y el día 1 de julio del año para el cual se calcule la cuota, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Tiempo transcurrido Reducción aplicable – Porcentaje
Menos de 1 año completo 90
Entre 1 año completo y menos de 2 80
Entre 2 años completos y menos de 3 70
Entre 3 años completos y menos de 4 60
Entre 4 años completos y menos de 5 40
Entre 5 años completos y menos de 6 20
4.

(Anulado)

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 4 por Sentencia del TC 84/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9772

Se añade el apartado 4 por el art. único.8 de la Ley 6/2018, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16680

Artículo 56. Normas específicas de gestión del impuesto.
1.

A los efectos de este impuesto, se establecerá un Censo de instalaciones y contribuyentes del impuesto, que se integrará en el sistema de información tributaria de la Comunidad de Castilla y León.

2.

El impuesto tendrá periodicidad anual y se devengará el primer día de cada año.

3.

En el caso de instalaciones en las que se modifiquen los elementos que determinan la cuota tributaria, se abrirá un nuevo periodo impositivo entre el día en que entren en servicio las modificaciones y el último día del año. Se devengará el impuesto atendiendo a estas nuevas características por un importe proporcional al número de días que transcurran entre la puesta en servicio y el fin del año. El sujeto pasivo podrá deducir de la cuota tributaria resultante el importe del impuesto pagado el periodo impositivo anterior en el importe que corresponda al periodo de tiempo posterior a la puesta en servicio de las modificaciones.

4.

En el caso de instalaciones nuevas, el impuesto se devengará el día de su puesta en servicio por un importe proporcional al número de días que transcurran entre la puesta en servicio y el fin del año.

5.

Los sujetos pasivos están obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los 20 días siguientes al devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que apruebe la consejería competente en materia de Hacienda.

6.

Los sujetos pasivos, al presentar las autoliquidaciones, podrán optar por el fraccionamiento automático en cuatro pagos trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:

– Primer período, del 1 al 20 de enero.

– Segundo período, del 1 al 20 de abril.

– Tercer período, del 1 al 20 de julio.

– Cuarto período, del 1 al 20 de octubre.

El fraccionamiento automático no precisará garantía ni devengará intereses de demora y será incompatible con los aplazamientos y fraccionamientos que pudiera permitir la normativa aplicable.

CAPÍTULO II. Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2.2 de la Ley 2/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21578

Artículo 57. Naturaleza y afectación.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2.2 de la Ley 2/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21578

Artículo 58. Ámbito de aplicación.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2.2 de la Ley 2/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21578

Artículo 59. Definiciones.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2.2 de la Ley 2/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21578

Artículo 60. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2.2 de la Ley 2/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21578

Artículo 61. Sujeto pasivo y sustituto del contribuyente.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2.2 de la Ley 2/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21578

Artículo 62. Exenciones.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2.2 de la Ley 2/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21578

Artículo 63. Base imponible.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2.2 de la Ley 2/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21578

Artículo 64. Tipo impositivo y cuota tributaria.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2.2 de la Ley 2/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21578

Artículo 65. Devengo.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2.2 de la Ley 2/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21578

Artículo 66. Repercusión del impuesto y obligación de declarar.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2.2 de la Ley 2/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21578

Artículo 67. Liquidación provisional.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2.2 de la Ley 2/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21578

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