Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2008-07-02
Última actualización 2024-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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Su anterior numeración era art. 6

Se renumera por el art. 11.4 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 6

Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 21, de 2 de febrero de 2010. Ref. BOE-A-2010-2531.

CAPÍTULO IV. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 8. Bonificaciones autonómicas.

1.

Se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota tributaria en las adquisiciones "mortis causa" de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 5.A) 1 de la presente ley.

Igualmente, se establece una bonificación autonómica del 50 por ciento en las adquisiciones "mortis causa" para los colaterales de segundo grado por consanguinidad del Grupo III del artículo 5.A)1 de la presente ley.

2.

A efectos de la aplicación de las bonificaciones reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor, curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

3.

Se crea una bonificación autonómica del 100 por ciento en la cuota tributaria en las donaciones realizadas entre los Grupos I y II del artículo 5.A)1 de la presente norma.

4.

El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho a deducirse la tasa por valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, inter vivos o por causa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a)

Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b)

Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración-liquidación.

c)

Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d)

Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e)

Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-liquidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f)

Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.

Se modifica por el art. 3.14 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.5 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se derogan los apartados 4, 5, 6 y 7 por el art. 8.7 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se renumera y se modifica el por el art. 11.3 y 6 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 9.

Se añade el apartado 7 por el art. 9.3 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. único. 2 de la Ley 1/2012, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2012-2026.

Se modifica el apartado 3 por el art. 7.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Se modifica por el art. 11.5 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 7.

Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Su anterior numeración era art. 7.

CAPÍTULO IV. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 9. Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles.

1.

De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

A) Tipo general.

Con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 9 por ciento.

B) Tipos reducidos.

2.

En aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo se aplicarán los tipos impositivos siguientes:

Valor comprobado total de la vivienda Tipo impositivo
Menor de 200.000 €. 7 %
Igual o mayor de 200.000 €. 9 %
3.

Se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que este reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a)

Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b)

Persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, ésta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 % para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.

c)

Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta y seis años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

d)

En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e)

Cuando la vivienda se encuentre en alguno de los municipios o ayuntamientos afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.

4.

Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, debiendo reunirse los siguientes requisitos para su aplicación:

a)

En la escritura pública en que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Si la adquisición se realiza en documento administrativo o judicial se deberá aportar, junto con el documento en que se formaliza la compra, y en el momento de la presentación de este Impuesto, escrito firmado por el obligado tributario en el que haga constar que se va a realizar la inmediata rehabilitación de la vivienda.

b)

La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda al menos durante los tres años siguientes a la conclusión de las obras de rehabilitación.

c)

El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 25 por ciento del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura o en el documento administrativo o judicial correspondiente. La cuota soportada en las facturas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no se tendrá en cuenta para el cómputo del coste total de las obras de rehabilitación cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA y pueda deducírselo.

d)

Las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.

A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:

a)

Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan la consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

b)

Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

c)

Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

d)

Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

e)

Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

f)

Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.

g)

Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.

h)

Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.

i)

Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

Se excluye del concepto de obras de rehabilitación de vivienda las realizadas por el propio titular de la misma sin contar con la participación de profesionales de la construcción.

En el plazo máximo del mes siguiente a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:

a)

La licencia municipal de obras de rehabilitación de la vivienda en la que conste el importe de las mismas, así como la acreditación del pago para la comprobación de la base sobre la que se solicitó. Dicha base, sumadas las partidas que se descuentan para su cálculo (entre otras, su correspondiente IVA), supondrá como mínimo el importe que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.

b)

Una relación firmada de las facturas derivadas de la rehabilitación, con indicación para cada una del número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quien la expide, y el importe total de la factura desglosando, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, será requisito imprescindible para la aplicación del tipo reducido la conservación de dichas facturas por un plazo de cuatro años desde que finalice el mes del periodo de presentación de la documentación.

El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.

5.

Se aplicará el tipo del 4 por ciento en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b)

Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c)

Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6.

Se aplicará el tipo reducido del 3 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.

7.

Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el recogido en el apartado 5, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.

8.

Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.

Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años en el momento de su adquisición con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Cantabria tributarán al tipo reducido del 3 por ciento. Deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:

1) Que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo de cinco años deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

2) Que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó, así como el domicilio fiscal en Cantabria. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo, deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

La aplicación del tipo reducido regulado se encuentra condicionada a que se haga constar, en el documento público en el que se formalice la compraventa, la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social.

9.

Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, con las salvedades indicadas en el apartado 4, deberán solicitarse expresamente en el documento en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde que finaliza el plazo de autoliquidación del impuesto.

10.

En las operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que sean realizadas entre entidades perteneciente al sector público institucional íntegramente participadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplicará una bonificación del 99 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa del impuesto siempre que el sujeto pasivo sea una de las precitadas entidades.

11.

El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos "inter vivos", bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a)

Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b)

Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración-liquidación.

c)

Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d)

Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e)

Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f)

Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.

Se modifica por el art. 3.15 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373

Se modifican los apartados 4 y 10 por el art. 4.4 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Se modifican los apartados 3, 4 y 6 por el art. 2.6 a 8 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842

Se modifican los apartados 3.b) y 4 por el art. 3.9 y 10 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica por el art. 8.8 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Se modifican los apartados 2, 3.c), 4 y 7 y se añade el 11 por el art. 3.6 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el apartado 1 por el art. 9.3.1 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se renumera y se modifica por el art. 11.3 y 7 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 10.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 8

Se modifica por el art. 9.4.1 a 5 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se modifica por los arts. 7.3 y 28.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Se renumera por el art. 11.6 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 8.

Se modifica por el art. 10.4 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

CAPÍTULO IV. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

CAPÍTULO V. Juegos de suerte, envite o azar

Artículo 10. Tipos de gravamen aplicables a las concesiones administrativas.

El otorgamiento de concesiones administrativas, así como la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto en el caso de constitución de derechos reales de garantía, y los actos o negocios administrativos equiparados a ellas, tributarán al tipo del 9 por ciento.

Se modifica por el art. 3.16 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373

Se modifica por el art. 3.7 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 11.

Se renumera y se modifica por el art. 10.2 y 6 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 9

Se modifica por el art. 28.3 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Se renumera por el art. 11.6 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 9.

Se modifica por el art. 10.5 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Su anterior numeración era art. 8.

TÍTULO II. Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos

CAPÍTULO I. Normas de gestión

Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

Con carácter general, se aplicará el tipo del 6 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

En particular, en la transmisión de vehículos usados se establecen las siguientes cuotas mínimas:

– Turismos y todoterrenos con excepción de los vehículos catalogados como históricos:

Antigüedad Cilindrada Cuota fija (euros)
Más de 10 años. Hasta 999 c.c. 45
Más de 10 años. Desde 1.000 c.c. hasta 1.499 c.c. 60
Más de 10 años. Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. 90

– Vehículos comerciales e industriales, excepto camiones.

Antigüedad Cilindrada Cuota fija (euros)
Más de 12 años. Hasta 1.499 c.c. 50
Más de 12 años. Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. 60
Más de 12 años. Mayor de 1.999 c.c. 100
De 8 a 12 años. Hasta 1.499 c.c. 95
De 8 a 12 años. Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. 115
De 8 a 12 años. Mayor de 1.999 c.c. 265
De 5 a 8 años. Hasta 1.499 c.c. 190
De 5 a 8 años. Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c. 265
De 5 a 8 años. Mayor de 1.999 c.c. 340

– Ciclomotores y motocicletas, durante el primer año posterior a su matriculación.

Gasolina:

Cilindrada Cuota fija (euros)
Hasta 50 c.c. 48
De 50,01 a 75 c.c. 60
De 75,01 a 125 c.c. 84
De 125,01 a 150 c.c. 90
De 150,01 a 200 c.c. 102
De 200,01 a 250 c.c. 120
De 250,01 a 350 c.c. 168
De 350,01 a 450 c.c. 210
De 450,01 a 550 c.c. 234
De 550,01 a 750 c.c. 384
De 750,01 a 1.000 c.c. 576
De 1.000,01 a 1.200 c.c. 726
De 1.200,01 y superior cilindrada. 918

Eléctricos:

Cilindrada Cuota fija (euros)
Hasta 2 KW 2,71 CV 66
De 2,01 KW 2,71 CV a 4 KW 5,4 CV 90
De 4,01 KW 5,41 CV a 6 KW 8,2 CV 120
De 6,01 KW 8,20 CV a 9 KW 12 CV 150
De 9,01 KW 12,01 CV a 12 KW 16 CV 180
De 12,01 KW 16,01 CV a 15 KW 20 CV 210
De 15,01 KW 20,01 CV a 20 KW 27 CV 240
De 20,01 KW 27,01 CV a 25 KW 34 CV 270
De 25,01 KW 34,01 CV a 30 KW 41 CV 342
De 30,01 KW 41,01 CV a 40 KW 54 CV 510
De 40,01 KW 54,01 CV a 55 KW 75 CV 720
De 55,01 KW 75,01 CV a 75 KW 102 CV 870
De 75,01 KW 102,01 CV a 90 KW 122 CV 1107
De 90,01 KW 122,01 CV y superior potencia 1200

– El resto de los vehículos tributarán al tipo del 6 por ciento.

Se modifica por el art. 3.6 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643

Se modifica por el art. 3.17 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373

Se modifica por el art. 4.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Se modifica por el art. 8.9 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el párrafo primero por el art. 9.3.2 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 12.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 10.

Se renumera por el art. 28.4 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 10.

Se renumera por el art. 11.6 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 10.

Se renumera por el art. 10.6 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Su anterior numeración era art. 9.

Artículo 12. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4%.

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 13.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 11

Se modifica por el art. 7.5 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Se renumera por el art. 11.6 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 11.

Se modifica por el art. 10.7 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

CAPÍTULO V. Juegos de suerte, envite o azar

Artículo 13. Actos jurídicos documentados. Tipos de gravamen.

1.

De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen dispuestos en este artículo.

2.

(Suprimido).

3.

Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la cantidad o cosa evaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1,5 por ciento, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

Cuando se trate de documentos notariales que protocolicen la adquisición de vivienda habitual, el tipo de gravamen será el 1 por ciento.

Cuando se trate de documentos que formalicen préstamos con garantía hipotecaria el tipo de gravamen será en todo caso del 2 por ciento.

4.

En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,1 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a)

Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b)

Persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de discapacitado/a con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.

c)

Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta y seis años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

d)

Cuando la vivienda se encuentre en alguno de los municipios afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria.

En ningún caso los tipos de gravamen reducidos establecidos en este apartado 4, serán aplicables a los documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual.

5.

En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,1 por ciento.

6.

Se aplicará el tipo del 0,05 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de discapacitado/a con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera el 50 por ciento para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el usufructo representase más de ese porcentaje.

7.

En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 2 por ciento.

8.

Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios:

a)

Cuando el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años en el momento de la adquisición, con domicilio fiscal en Cantabria, tributarán al tipo reducido del 0,1 por ciento siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica.

Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

b)

La aplicación de este tipo reducido se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicará el tipo del 0,1 por ciento si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrá aplicarse el tipo reducido sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

9.

Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor de la vivienda. Para el tramo que exceda de dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general.

10.

Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa:

a)

Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5 por ciento siempre que el obligado tributario sea la empresa que se establezca en el polígono y experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10 por ciento de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.

b)

Si la empresa anterior genera más de 100 empleos directos durante los dos primeros años de desarrollo de su actividad el tipo de gravamen será del 0,1 por ciento. Para ello, la empresa podrá autoliquidarse al tipo reducido previa presentación de declaración jurada señalando que se va a cumplir tal requisito. En caso de incumplimiento, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus competencias, podrá girar nueva liquidación, con el tipo de gravamen correspondiente y con los recargos, intereses y, en su caso, sanciones, que procedan.

c)

No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo.

10.

bis. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, deberá solicitarse expresamente en el documento notarial en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde que finaliza el plazo de autoliquidación del impuesto.

11.

El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca o una entidad del sector público empresarial participada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en un porcentaje de al menos el 95 por ciento, será del 0,3 por ciento.

12.

El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, “inter vivos” bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a)

Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b)

Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración-liquidación.

c)

Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d)

Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e)

Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f)

Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.

Se modifica el apartado 9 por el art. 3.7 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643

Se modifican los apartados 3 a 11 por el art. 3.18 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373

Se añade el apartado 10 bis por el art. 4.6 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Se modifica la letra a) del apartado 4 por el art. 2.9 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842

Se suprime el apartado 2 y se modifican los apartados 3, 4.b) y 11 por el art. 3.11 a 14 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se modifica por el art. 8.10 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Se modifican los apartados 9 y 10 por el art. 3.10 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica el apartado 10 por el art. 10.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Se modifican los apartados 1 y 10 por el art. 9.3.3 y 4 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se renumera y se modifica por el art. 11.3 y 8 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 14.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 12.

Se modifica por el art. 9.4.6 a 9 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se renumera por el art. 7.4 y 6 de Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 11.

Se renumera por el art. 11.6 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 12.

Se añade por el art. 10.8 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Su anterior numeración era art. 10.

CAPÍTULO V. Juegos de suerte, envite o azar

CAPÍTULO VI. Tasas sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias

Se añade por el art. 10.9 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Artículo 14. Requisitos.

1.

Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

2.

El incumplimiento de los requisitos determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento. A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.

3.

La obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras.

Se modifica por el art. 8.11 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 15.

Se renumera y se modifica por el art. 10.2 y 7 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 13.

Se renumera por el art. 7.4 de Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 12.

Se modifica por el art. 11.7 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 13.

Se añade por el art. 10.10 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

CAPÍTULO VI. Tasas sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias

TÍTULO II. Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos

CAPÍTULO I. Normas de gestión

Artículo 15. Bonificación de la cuota en caso de arrendamientos destinados a vivienda.

De acuerdo con lo previsto en el 49.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se crea la siguiente bonificación autonómica de la cuota tributaria:

1.

En los arrendamientos de viviendas que constituyan la vivienda habitual del arrendatario cuando este pertenezca a alguno de los colectivos a que se refieren los apartados 3 y 6 del artículo 9 de la presente norma legal y siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 8.000 euros, se aplicará una bonificación del 99 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa del impuesto.

2.

De la misma bonificación se beneficiarán los arrendatarios que pertenezcan a los colectivos señalados en el apartado 3 del artículos 25 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica por el art. 9.3.5 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 16.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 14.

Se renumera por el art. 7.4 de Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 13.

Se renumera por el art. 11.8 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 14.

Se añade por el art. 10.11 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Su anterior numeración era art. 11.

CAPÍTULO V. Juegos de suerte, envite o azar

CAPÍTULO VII. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

Se añade por el art. 11.9 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

CAPÍTULO V. Juegos de suerte, envite o azar

Artículo 16. Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

1.

Base Imponible.

Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan la base imponible será la siguiente:

a. En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b. En el juego del bingo, en sus distintas modalidades, incluida el bingo electrónico, la base imponible la constituirá la diferencia entre el valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

c. En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida.

2.

Tipos impositivos y cuotas fijas.

Se establecen los siguientes tipos impositivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:

2.1 Tipos impositivos:

a)

El tipo impositivo será del 25%.

b)

En el juego del Bingo el tipo impositivo será del 45% aplicable sobre la base imponible en el momento de la adquisición de los cartones por el sujeto pasivo.

En la modalidad de Bingo Electrónico, el tipo impositivo será del 15%.

c)

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre euros Tipo aplicable – Porcentaje
Entre 0 y 1.450.000. 20
Entre 1.450.000,01 y 2.300.000. 38
Entre 2.300.000,01 y 4.500.000. 49
Más de 4.500.000. 60

2.2 Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:

a)

Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado: Cuota anual: 3.600 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

I. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.

II. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

b)

Máquinas del tipo C o de azar:

I. Cuota anual: 5.500 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

II. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.

III. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 11.000 euros, más el resultado de multiplicar por 1.400 euros el número máximo de jugadores.

c)

Otras máquinas recreativas con premio en especie: Cuota anual: 500 euros.

d)

Modalidad de máquinas recreativas de tipo B de un solo jugador, que tengan limitada la apuesta máxima a 10 céntimos de euro: 1.000 euros.

Estas máquinas recreativas solo podrán ser canjeadas por otras de esta misma modalidad.

2.3 En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el órgano competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

2.4. Baja temporal en Máquinas tipo B.

A lo largo de cada trimestre, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.

La baja temporal tendrá una duración de un trimestre. El sujeto pasivo declarará expresamente en los quince primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del quince por ciento del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.

Durante el periodo de baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de este artículo se reducirá en un noventa por ciento.

De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del trimestre siguiente a la baja temporal, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.

En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación.

2.5 Los tipos impositivos y cuotas fijas podrán ser modificados mediante Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3.

Devengo.

La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

1.

La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.

2.

En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.

3.

En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:

a. La tasa es exigible por trimestres naturales y se devenga el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga, siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.

b. Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincidirá con la fecha de la autorización, y deberá satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.

c. En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, podrá establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.

d. No se devengará la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas.

Se modifica el apartado 2.4 por el art. 3.19 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373

Se añade la letra d) al apartado 2.2 por el art. 10.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Se modifica el apartado 2.4 por el art. 9.4 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Se modifica el apartado 2.4 por el art. único de la Ley 1/2015, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3510.

Téngase en cuenta que esta modificacion surte efectos desde el 1 de enero de 2015, según establece la disposición transitoria 1 de la citada ley.

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 17.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 15.

Se modifica por el art. 9.9 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se modifica por el art. 7.7 de Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 14.

Se modifica por el art. 11.10 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Se añade por el art. 10.11 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

Su anterior numeración era art. 12.

CAPÍTULO V. Juegos de suerte, envite o azar

CAPÍTULO VI. Tasas sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias

TÍTULO II. Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos

CAPÍTULO I. Normas de gestión

Artículo 17[Sic]. Normas de gestión para Notarios y Registradores de la Propiedad.

1.

La Consejería competente en materia de tributos, a través de la correspondiente Orden, podrá regular:

a)

El lugar, forma y plazos a que deberán ajustarse los Notarios en el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. En la citada Orden se podrá disponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

b)

La presentación telemática de declaraciones o declaraciones-liquidaciones de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal modo de presentación, directamente por los sujetos pasivos o a través de entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2.

Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos de los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática, a la Dirección General competente en materia de una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como una copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la Consejería competente en materia de tributos, la cual, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información.

3.

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán remitir a la Consejería competente en materia de tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cantabria o, en su defecto, por Orden de la Consejería competente en materia de tributos, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Se renumera por el art. 11.11 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 15.

Artículo 18[Sic]. Acuerdos de valoración previa vinculante.

1.

Los obligados tributarios podrán solicitar de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria que establezca con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley General Tributaria y en este artículo.

2.

Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante deberán presentarse por escrito, acompañadas de todos los datos que sean necesarios y suficientes para la valoración. El solicitante podrá presentar además la documentación que estime procedente.

3.

La Administración podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario y requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa, los documentos y los datos que consideren pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4.

La Administración deberá dictar por escrito el acuerdo de valoración en el plazo máximo de seis meses desde su solicitud.

5.

El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.

6.

En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de seis meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.

7.

La Consejería competente en materia de tributos dictará las normas de procedimiento necesarias para cumplir lo establecido en este artículo.

Se renumera por el art. 11.11 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.

Su anterior numeración era art. 16.

CAPÍTULO II. Tasación pericial contradictoria

Se añade por el art. 10.13 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

CAPÍTULO VI. Tasas sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias

Artículo 17. Regulación de los tipos de gravamen de las tasas fiscales sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias y bonificación de la cuota en Rifas y Tómbolas.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal sobre las Apuestas y Combinaciones Aleatorias y la previsión normativa contenida en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes términos:

1.

Tipos tributarios.

1.1 En las apuestas el tipo será, con carácter general, el 12 %, el cual recaerá sobre la diferencia entre el importe total de los billetes o boletos vendidos menos las cantidades satisfechas a los jugadores como ganancias.

1.2 En las Combinaciones aleatorias el tipo será del 12 % del valor de los premios ofrecidos.

2.

Bonificación de la cuota en Rifas y Tómbolas.

Se crea una bonificación del 90% de la cuota tributaria en las Rifas y Tómbolas realizadas por entidades sin ánimo de lucro.

Se modifica el apartado 1.1 por el art. 3.15 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Se renumera y se modifica por el art. 11.3 y 9 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 18.

Se renumera y se modifica el apartado 2 por los arts. 10.2 y 11.1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 11.2 de la citada ley.

Su anterior numeración era art. 16.

Se modifica por el art. 9.5 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se renumera por el art. 7.8 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 15.

Se añade por el art. 10.13 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

CAPÍTULO VI. Tasas sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias

CAPÍTULO VII. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

CAPÍTULO VII. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

Artículo 18. Tipos de gravamen aplicables a los medios de transporte incluidos en los epígrafes del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se fija en el 9,75 por 100 el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte incluidos en el epígrafe 3º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 15 por 100 el tipo impositivo aplicable a los epígrafes 4º y 9º y en el 12 por 100 el tipo impositivo del epígrafe 5.º

Se modifica por el art. 3.9 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se renumera por el art. 11.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 19.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 17.

Se renumera por el art. 7.8 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 16.

Se añade por el art. 10.13 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.

CAPÍTULO VII. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

CAPÍTULO VIII. Impuesto Especial sobre Hidrocarburos

Se añade por el art. 9.7 de la 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

TÍTULO II. Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos

CAPÍTULO I. Normas de gestión

TÍTULO II. Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos

CAPÍTULO I. Normas de gestión

Artículo 19. Justificación de venta de vehículo.

En aras al debido control del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45.I.B.17 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el disfrute de la correspondiente exención, deberá presentarse factura de la venta del vehículo en el plazo de un mes desde que ésta se produzca. El incumplimiento de la presente obligación formal podrá conllevar la apertura del correspondiente expediente sancionador de acuerdo con la normativa vigente.

Se renumera por el art. 11.11 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 22.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 18.

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