Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2008-07-02
Última actualización 2024-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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Se modifica por el art. 9.7 de la 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se añade por el art. 7.10 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 17[Sic].

CAPÍTULO VIII. Impuesto Especial sobre Hidrocarburos

Artículo 20. Normas de gestión para Notarios y Registradores de la Propiedad.

1.

La Consejería competente en materia de tributos, a través de la correspondiente Orden, podrá regular:

a)

El lugar, forma y plazos a que deberán ajustarse los Notarios en el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. En la citada Orden se podrá disponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

b)

La presentación telemática de declaraciones o declaraciones-liquidaciones de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal modo de presentación, directamente por los sujetos pasivos o a través de entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2.

Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos de los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática, a la Dirección General competente en materia de una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como una copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la Consejería competente en materia de tributos, la cual, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información.

3.

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán remitir a la Consejería competente en materia de tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cantabria o, en su defecto, por Orden de la Consejería competente en materia de tributos, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Se renumera por el art. 11.11 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 23.

Se renumera y se modifica por los arts. 10.2 y 12.1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 19.

Se modifica por el art. 9.7 de la 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se añade por el art. 7.10 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 18[Sic].

CAPÍTULO II. Tasación pericial contradictoria

TÍTULO II. Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos

CAPÍTULO I. Normas de gestión

Artículo 21. Acuerdos de valoración previa vinculante.

1.

Los obligados tributarios podrán solicitar de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria que establezca con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley General Tributaria y en este artículo.

2.

Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante deberán presentarse por escrito, acompañadas de todos los datos que sean necesarios y suficientes para la valoración. El solicitante podrá presentar además la documentación que estime procedente.

3.

La Administración podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario y requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa, los documentos y los datos que consideren pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4.

La Administración deberá dictar por escrito el acuerdo de valoración en el plazo máximo de seis meses desde su solicitud.

5.

El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.

6.

En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de seis meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.

7.

La Consejería competente en materia de tributos dictará las normas de procedimiento necesarias para cumplir lo establecido en este artículo.

Se renumera por el art. 11.11 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 24.

Se renumera y se modifica por los arts. 10.2 y 12.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 20.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Se añade por el art. 28.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 17.

TÍTULO II. Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos

CAPÍTULO I. Normas de gestión

CAPÍTULO II. Tasación pericial contradictoria

Artículo 22. Tramitación.

1.

El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo dispuesto en este Capítulo y, en lo no previsto por el mismo, por las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la Ley General Tributaria, su Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y demás disposiciones reguladoras de los impuestos que procedan.

2.

Cuando proceda la intervención de un tercer perito, previos los tramites legalmente establecidos para su designación, la Administración le entregará la relación de bienes y derechos a valorar y las copias del las hojas de aprecio, tanto de la valoración realizada por la Administración, como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la entrega, realice su dictamen debidamente motivado, referido a la fecha de devengo del hecho imponible, garantizándose la realización por el perito designado por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En el caso de que el órgano competente de la Administración observe que el informe adolece de algún defecto o vicio, deberá remitírselo de nuevo para que, en un plazo de quince días, lo subsane. Si el perito tercero no realiza la valoración en el plazo establecido o, en su caso, la subsanación de la misma, la Administración dejará sin efecto su designación.

El incumplimiento de lo indicado dará lugar a la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.

3.

El perito tercero deberá abstenerse de intervenir en aquellos procedimientos donde se produzca alguno de los motivos regulados en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procediéndose a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales. El incumplimiento de este precepto implicará la nulidad absoluta de la actuación y la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.

4.

La valoración realizada por el perito tercero, que deberá reunir los requisitos indicados, servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.

5.

El órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. En el caso en que se confirme la liquidación de la Administración, se levantará la suspensión y se dará un nuevo plazo de ingreso, girándose los intereses de demora correspondientes al periodo de la suspensión. Cuando deba efectuarse una nueva liquidación, se girará la misma con los intereses de demora que correspondan.

6.

La suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas, derivada de la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, mantendrá sus efectos únicamente en vía administrativa.

Se modifica el apartado 3 por el art. 8.12 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Se renumera y se modifica por el art. 11.11 y 12 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 25.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 21.

Se renumera por el art. 9.6 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Su anterior numeración era art. 19.

Se añade por el art. 28.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.

Su anterior numeración era art. 18.

Artículo 23. Efectos de la inactividad y renuncia.

1.

La falta de presentación de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado producirá la finalización por desistimiento del procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

2.

La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en el plazo indicado del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirá su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo. En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales.

Se renumera por el art. 11.11 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Su anterior numeración era art. 26.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 22.

Se añade por el art. 9.6 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Su anterior numeración era art. 20.

CAPÍTULO II. Tasación pericial contradictoria

Artículo 24. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1.

En caso de disconformidad con el resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos o motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este artículo, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Se modifica por el art. 11.13 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 23.

Se añade por el art. 9.6 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Su anterior numeración era art. 21.

CAPÍTULO II. Tasación pericial contradictoria

Artículo 25. Tramitación.

1.

El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo dispuesto en este Capítulo y, en lo no previsto por el mismo, por las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la Ley General Tributaria, su Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y demás disposiciones reguladoras de los impuestos que procedan.

2.

Cuando proceda la intervención de un tercer perito, previos los tramites legalmente establecidos para su designación, la Administración le entregará la relación de bienes y derechos a valorar y las copias del las hojas de aprecio, tanto de la valoración realizada por la Administración, como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la entrega, realice su dictamen debidamente motivado, referido a la fecha de devengo del hecho imponible, garantizándose la realización por el perito designado por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En el caso de que el órgano competente de la Administración observe que el informe adolece de algún defecto o vicio, deberá remitírselo de nuevo para que, en un plazo de quince días, lo subsane. Si el perito tercero no realiza la valoración en el plazo establecido o, en su caso, la subsanación de la misma, la Administración dejará sin efecto su designación.

El incumplimiento de lo indicado dará lugar a la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.

3.

El perito tercero deberá abstenerse de intervenir en aquellos procedimientos donde se produzca alguno de los motivos regulados en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procediéndose a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales. El incumplimiento de este precepto implicará la nulidad absoluta de la actuación y la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.

4.

La valoración realizada por el perito tercero, que deberá reunir los requisitos indicados, servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.

5.

El órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. En el caso en que se confirme la liquidación de la Administración, se levantará la suspensión y se dará un nuevo plazo de ingreso, girándose los intereses de demora correspondientes al periodo de la suspensión. Cuando deba efectuarse una nueva liquidación, se girará la misma con los intereses de demora que correspondan.

Se renumera por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 24.

Se añade por el art. 9.6 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.

Su anterior numeración era art. 22.

Artículo 26. Efectos de la inactividad y renuncia.

1.

La falta de presentación de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado producirá la finalización por desistimiento del procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

2.

La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en el plazo indicado del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirá su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo. En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales.

Se añade por el art. 10.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

Su anterior numeración era art. 25.

Disposición adicional única. Conceptos generales y acreditación.

Artículo 1. Conceptos generales.**[sic]**

Uno. Vivienda habitual. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas.

Dos. Unidad familiar. El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado. A los efectos de esta Ley, la consideración de persona con discapacidad es la fijada por la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según lo siguiente:

a)

Tendrán la consideración de personas con discapacidad las que acrediten un grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o norma que lo sustituya.

b)

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

c)

Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado, así como en los casos de dependencia severa y gran dependencia, siempre que estas últimas situaciones fuesen reconocidas por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2006,de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido para el efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Se modifica por el art. 8.13 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

Se modifica por el art. 9.7 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Disposición adicional primera. Conceptos generales y acreditación.

Uno. Vivienda habitual. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas.

Dos. Unidad familiar. El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado. A los efectos de esta Ley, la consideración de persona con discapacidad es la fijada por la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas o norma que la sustituya.

Se modifica y renumera por el art. 3.20 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373

Anteriormente numerada como única.

Disposición adicional segunda. Equiparación fiscal y tributaria.

Se asimilan a la condición de cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se encuentren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria o registros análogos establecidos por otras Administraciones Públicas del Estado Español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.

Se añade por el art. 3.21 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373

Disposición adicional tercera. Bonificación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La bonificación prevista en el artículo 4 bis no será de aplicación cuando el patrimonio neto del sujeto pasivo sea superior a 3.000.000 de euros una vez descontado el mínimo exento de 700.000 euros, mientras esté vigente el Impuesto Temporal de Solidaridad de Grandes Fortunas.

En su lugar, el contribuyente podrá aplicar una bonificación autonómica determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la total cuota íntegra del propio impuesto, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, y la total cuota íntegra correspondiente al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 3. Doce de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.

Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643

Téngase en cuenta que esta modificación produce efectos el 30 de diciembre de 2024, según establece la disposición final 2 de la citada Ley.

Se añade por el art. 3.22 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373

Disposición transitoria única.

En todo lo no regulado por la presente Ley y hasta tanto no se desarrollen en su totalidad por el Parlamento de Cantabria las competencias normativas cedidas por la Ley 21/2002, de 1 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán de aplicación las normas estatales propias de cada tributo.

Disposición final única.

Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Santander, 19 de junio de 2008.

El Presidente del Consejo de Gobierno, (Por sustitución, conforme art. 13 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre) El Consejero de Presidencia y Justicia, JOSÉ VICENTE MEDIAVILLA CABO El Consejero de Economía y Hacienda, ÁNGEL AGUDO SAN EMETERIO

Información relacionada

Téngase en cuenta que las referencias contenidas en esta norma a los preceptos de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962., deben entenderse sustituidas por los equivalentes de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20375., según establece el art. 13 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510.

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