Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio
Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia.
El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.
Art. 348.
El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.
TÍTULO VII. Del contrato mercantil de transporte terrestre
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 349 a 379
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 349
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 350.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 351.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 352.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 353.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 354.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 355.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 356.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 357.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 358.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 359.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 360.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 361.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 362.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 363.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 364.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 365.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 366.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 367.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 368.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 369.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 370.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 371.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 372.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 373.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 374.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 375.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 376.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Téngase en cuenta que ya estaba derogado por la Ley 22/2003
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 377.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 378.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 379.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
TÍTULO VIII. De los contratos de seguro
Se deroga por la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1980-22501
Arts. 380 a 438
(Derogados)
Se derogan los arts. 380 a 438 que comprenden este título por la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1980-22501
TÍTULO IX. De los afianzamientos mercantiles
Art. 439.
Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante.
Art. 440.
El afianzamiento mercantil deberá constar por escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto.
Art. 441.
El afianzamiento mercantil será gratuito, salvo pacto en contrario.
Art. 442.
En los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribución al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, sea cual fuere su duración, a no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza.
TÍTULO X. Del contrato y letras de cambio
Se deroga por la Ley 19/1985, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1985-14880
Arts. 443 a 530
(Derogados)
Se derogan los arts. 443 a 530 que comprenden este título por la Ley 19/1985, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1985-14880
TÍTULO XI. De las libranzas, vales y pagarés a la orden, y de los mandatos de pago llamados cheques
Se deroga por la Ley 19/1985, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1985-14880
Arts. 531 a 543
(Derogados)
Se derogan los arts. 531 a 543 que comprenden este título por la Ley 19/1985, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1985-14880
TÍTULO XII. De los efectos al portador y de la falsedad, robo, hurto o extravío de los mismos
Sección primera. De los efectos al portador
Art. 544.
Todos los efectos a la orden, de que trata el título anterior, podrán emitirse al portador y llevarán, como aquéllos, aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable a su pago.
El día del vencimiento se contará según las reglas establecidas para los efectos expedidos a la orden, y contra la acción ejecutiva no se admitirán más excepciones que las indicadas en el artículo 523.
Art. 545.
Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.
Art. 546.
El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente.
Sección segunda. Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador
Art. 547.
Serán documentos de crédito al portador, para los efectos de esta Sección, según los casos:
1.º Los documentos de crédito contra el Estado, provincias o municipios, emitidos legalmente.
2.º Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno a propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes.
3.º Los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituidas con arreglo a la Ley del Estado a que pertenezcan.
4.º Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo a su Ley constitutiva por establecimientos, compañías o empresas nacionales.
5.º Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios o estén suficientemente garantizados.
Art. 548.
El propietario desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir ante el Juez o Tribunal competente, para impedir que se pague a tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o por vencer, así como también para evitar que se transfiera a otro la propiedad del título o conseguir que se le expida un duplicado.
Será Juez o Tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el distrito en que se halle el establecimiento o persona deudora.
Art. 549.
En la denuncia que al Juez o Tribunal haga el propietario desposeído, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número, si lo tuviere, y la serie de los títulos; y además, si fuere posible, la época y el lugar en que vino a ser propietario, y el modo de su adquisición; la época y el lugar en que recibió los últimos intereses o dividendos, y las circunstancias que acompañaron a la desposesión.
El desposeído, al hacer la denuncia, señalará, dentro del distrito en que ejerza jurisdicción el Juez o Tribunal competente, el domicilio en que habrán de hacérsele saber todas las notificaciones.
Art. 550.
Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del capital o de los intereses o dividendos vencidos o por vencer, el Juez o Tribunal, justificada que sea en cuanto a la legitimidad de la adquisición del título, deberá estimarla, ordenando en el acto:
1.º Que se publique la denuncia inmediatamente en la Gaceta de Madrid, en el Boletín Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de Avisos de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve dentro del cual pueda comparecer el tenedor del título.
2.º Que se ponga en conocimiento del centro directivo que haya emitido el título, o de la compañía o del particular de quien proceda, para que retengan el pago de principal e intereses.
Art. 551.
La solicitud se sustanciará con audiencia del Ministerio Fiscal y en la forma que para los incidentes prescribe la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Art. 552.
Transcurrido un año desde la denuncia sin que nadie la contradiga, y si en el intervalo se hubieren repartido dos dividendos, el denunciante podrá pedir al Juez o Tribunal autorización, no sólo para percibir los intereses o dividendos vencidos o por vencer, en la proporción y medida de su exigibilidad, sino también el capital de los títulos, si hubiere llegado a ser exigible.
Art. 553.
Acordada la autorización por el Juez o Tribunal, el desposeído deberá, antes de percibir los intereses o dividendos o el capital, prestar caución bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles y además al doble valor de la última anualidad vencida.
Transcurridos dos años desde la autorización sin que el denunciante fuere contradicho, la caución quedará cancelada.
Si el denunciante no quisiere o no pudiere prestar la caución, podrá exigir de la compañía o particular deudores el depósito de los intereses o dividendos vencidos o del capital exigible, y recibir a los dos años, si no hubiere contradicción, los valores depositados.
Art. 554.
Si el capital llegare a ser exigible después de la autorización, podrá pedirse bajo caución o exigir el depósito.
Transcurridos cinco años sin oposición desde la autorización, o diez desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir los valores depositados.
Art. 555.
La solvencia de la caución se apreciará por los Jueces o Tribunales.
El denunciante podrá prestar fianza y constituirla en títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo señalado para la caución.
Art. 556.
Si en la denuncia se tratare de cupones al portador separados del título, y la oposición no hubiere sido contradicha, el opositor podrá percibir el importe de los cupones, transcurridos tres años a contar desde la declaración judicial estimando la denuncia.
Art. 557.
Los pagos hechos al desposeído en conformidad con las reglas antes establecidas, eximen de toda obligación al deudor; y el tercero que se considere perjudicado, sólo conservará acción personal contra el opositor que procedió sin justa causa.
Art. 558.
Si, antes de la liberación del deudor, un tercer portador se presentare con los títulos denunciados, el primero deberá retenerlos y hacerlo saber al Juez o Tribunal y al primer opositor, señalando a la vez el nombre, vecindad o circunstancias por las cuales pueda venirse en conocimiento del tercer portador.
La presentación de un tercero suspenderá los efectos de la oposición hasta que decida el Juez o Tribunal.
Art. 559.
Si la denuncia tuviere por objeto impedir la negociación o transmisión de títulos cotizables, el desposeído podrá dirigirse a la Junta sindical del Colegio de Agentes, denunciando el robo, hurto o extravío, y acompañando nota expresiva de las series y números de los títulos extraviados, época de su adquisición y título por el cual se adquirieron.
La Junta sindical, en el mismo día de Bolsa o en el inmediato, fijará aviso en el tablón de edictos; anunciará, al abrirse la Bolsa, la denuncia hecha, y avisará a las demás Juntas de Síndicos de la Nación, participándoles dicha denuncia.
Igual anuncio se hará, a costa del denunciante, en la Gaceta de Madrid, en el Boletín Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de Avisos de la localidad respectiva.
Art. 560.
La negociación de los valores robados, hurtados o extraviados, hecha después de los anuncios a que se refiere el artículo anterior, será nula, y el adquirente no gozará del derecho de la no reivindicación; pero sí quedará a salvo el del tercer poseedor contra el vendedor y contra el agente que intervino en la operación.
Art. 561.
En el término de nueve días, el que hubiere denunciado el robo, hurto o extravío de los títulos deberá obtener el auto correspondiente del Juez o Tribunal, ratificando la prohibición de negociar o enajenar los expresados títulos.
Si este auto no se notificare o pusiere en conocimiento de la Junta sindical en el plazo de los nueve días, anulará la Junta el anuncio y será válida la enajenación de los títulos que se hiciere posteriormente.
Art. 562.
Transcurridos cinco años, a contar desde las publicaciones hechas en virtud de lo dispuesto en los artículos 550 y 559, y de la ratificación del Juez o Tribunal a que se refiere el 561, sin haber hecho oposición a la denuncia, el Juez o Tribunal declarará la nulidad del título sustraído o extraviado, y lo comunicará al centro directivo oficial, compañía o particular de que proceda, ordenando la emisión de un duplicado a favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño.
Si dentro de los cinco años se presentase un tercer opositor, el término quedará en suspenso hasta que los Jueces o Tribunales resuelvan.
Art. 563.
El duplicado llevará el mismo número que el título primitivo; expresará que se expidió por duplicado; producirá los mismos efectos que aquél, y será negociable con iguales condiciones.
La expedición del duplicado anulará el título primitivo, y se hará constar así en los asientos o registros relativos a éste.
Art. 564.
Si la denuncia del desposeído tuviere por objeto, no sólo el pago del capital, dividendos o cupones, sino también impedir la negociación o transmisión en Bolsa de los efectos cotizables, se observarán, según los casos, las reglas establecidas para cada uno en los artículos anteriores.
Art. 565.
No obstante lo dispuesto en esta Sección, si el desposeído hubiese adquirido los títulos en Bolsa, y a la denuncia acompañara el certificado del Agente en el cual se fijasen y determinasen los títulos o efectos de manera que apareciese su identidad, antes de acudir al Juez o Tribunal podrá hacerlo al establecimiento o persona deudora, y aun a la Junta sindical del Colegio de Agentes, oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En tal caso, el establecimiento o casa deudora y la Junta sindical estarán obligados a proceder como si el Juzgado o Tribunal les hubiere hecho la notificación de estar admitida y estimada la denuncia.
Si el Juez o Tribunal, dentro del término de un mes, no ordenare la retención o publicación, quedará sin efecto la denuncia hecha por el desposeído, y el establecimiento o persona deudora y Junta sindical estarán libres de toda responsabilidad.
Art. 566.
Las disposiciones que preceden no serán aplicables a los billetes del Banco de España, ni a los de la misma clase emitidos por establecimientos sujetos a igual régimen, ni a los títulos al portador emitidos por el Estado, que se rijan por Leyes, Decretos o Reglamentos especiales.
TÍTULO XIII. De las cartas-órdenes de crédito
Art. 567.
Son cartas-órdenes de crédito las expedidas de comerciante a comerciante o para atender a una operación mercantil.
Art. 568.
Las condiciones esenciales de las cartas-órdenes de crédito serán:
1.ª Expedirse en favor de persona determinada, y no a la orden.
2.ª Contraerse a una cantidad fija y específica, o a una o más cantidades indeterminadas, pero todas comprendidas en un máximum cuyo límite se ha de señalar precisamente.
Las que no tengan alguna de estas últimas circunstancias serán consideradas como simples cartas de recomendación.
Art. 569.
El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro del máximum fijado en la misma.
Las cartas-órdenes de crédito no podrán ser protestadas aun cuando no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá acción alguna por aquella falta contra el que se la dio.
El pagador tendrá derecho a exigir la comprobación de la identidad de la persona a cuyo favor se expidió la carta de crédito.
Art. 570.
El dador de una carta de crédito podrá anularla, poniéndolo en conocimiento del portador y de aquel a quien fuere dirigida.
Art. 571.
El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida.
Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.
Art. 572.
Si el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador de la misma, o, en defecto de fijación de plazo, en el de seis meses, contados desde su fecha, en cualquier punto de Europa, y de doce en los de fuera de ella, quedará nula de hecho y de derecho.
LIBRO III. Del comercio marítimo
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877.
Arts. 573 a 869.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877.
LIBRO IV. De la suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones
TÍTULO PRIMERO. De la suspensión de pagos y de la quiebra en general
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Arts. 870 a 941
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Arts. 870
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 871.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 872.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 873.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 874.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 875.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 876.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 877.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 878.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 879.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 880.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 881.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 882.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 883.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 884.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 885.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 886.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 887.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 888.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 889.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 890.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 891.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 892.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 893.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 894.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 895.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 896.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 897.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 898.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 899.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 900.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 901.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 902.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 903.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 904.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 905.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 906.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 907.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 908.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 909.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 910.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 911.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 912.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 913.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 914.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 915.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 916.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 917.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 918.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 919.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 920.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 921.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 922.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 923.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 924.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 925.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 926.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 927.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 928.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 929.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 930.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 931.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 932.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 933.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 934.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 935.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 936.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 937.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 938.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2003-13813](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-13813).
Art. 939.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 940.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 941.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
TÍTULO II. De las prescripciones
Art. 942.
Los términos fijados en este Código para el ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.
Art. 943.
Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del derecho común.
Art. 944.
La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda.
Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Art. 945.
La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años.
Art. 946.
La acción real contra la fianza de los agentes mediadores sólo durará seis meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores de comercio o fondos que se les hubieren entregado para las negociaciones, salvo los casos de interrupción o suspensión expresados en el artículo 944.
Art. 947.
Las acciones que asisten al socio contra la sociedad, o viceversa, prescribirán por tres años, contados, según los casos, desde la separación del socio, su exclusión, o la disolución de la sociedad.
Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro Mercantil la separación del socio, su exclusión, o disolución de la sociedad.
Prescribirá asimismo por cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social.
Art. 948.
La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la sociedad o que fue excluido de ella, constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la sociedad o contra otro socio.
La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la sociedad en el momento de su disolución, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra otro socio, pero sí por los seguidos contra los liquidadores.
Art. 949.
La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.
Art. 950.
Las acciones procedentes de letras de cambio se extinguirán a los tres años de su vencimiento, háyanse o no protestado.
Igual regla se aplicará a las libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro o cambio, y a los dividendos, cupones o importe de amortización de obligaciones emitidas conforme a este Código.
Este artículo queda derogado en lo relativo a la prescripción de las acciones derivadas de los títulos regulados en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ref. BOE-A-1985-14880.
Se deroga en lo relativo a la prescripción de las acciones derivadas de los títulos regulados en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ref. BOE-A-1985-14880.
Art. 951.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877.
Se deroga, en cuanto afecte al transporte terrestre de mercancías, por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 952.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877.
Se deroga, en cuanto afecte al transporte terrestre de mercancías, por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 953.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877.
Art. 954.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877.
TÍTULO III. Disposición general
Art. 955.
En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada o revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime conveniente la suspensión, cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino.
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