Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio
Art. 756.
No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:
1.º Cambio voluntario de derrotero de viaje o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores.
2.º Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él.
3.º Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro.
4.º Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores.
5.º Baratería de patrón, a no ser que fuera objeto del seguro.
6.º Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.
7.º Falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación u omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón.
En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubieren empezado a correr el riesgo.
Art. 757.
En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno o solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose además al asegurador medio por ciento de la parte que dejare de conducir.
No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que modifique la disposición de este artículo.
Art. 758.
Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro, se pagará la indemnización, en caso de pérdida o avería, por todos los aseguradores, a prorrata de la cantidad asegurada por cada uno.
Art. 759.
Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga o conducirlo a bordo de uno solo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador. Mas, si hubiere hecho expresa mención de la cantidad asegurada sobre cada buque y el cargamento se pusiere a bordo en cantidades diferentes de aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en cada buque. Sin embargo, cobrará medio por ciento del exceso que se hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada.
Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto a él, mediante el abono antes expresado de medio por ciento sobre el excedente embarcado en los demás.
Art. 760.
Si, por inhabilitación del buque antes de salir del puerto, la carga se transbordase a otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar o no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero, si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la póliza.
Art. 761.
Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el artículo 733 sobre los préstamos a la gruesa.
Art. 762.
En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que cumpla el plazo estipulado.
Art. 763.
Si, por conveniencia del asegurado, las mercaderías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo sin rebaja alguna el premio contratado.
Art. 764.
Se entenderán comprendidas en el seguro, si expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación del buque o de su cargamento.
Art. 765.
El asegurado comunicará al asegurador, por el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.
Art. 766.
Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquél de justificar a los aseguradores la compra, por medio de las facturas de los vendedores, y el embarque y conducción en el buque, por certificación del Cónsul español o autoridad competente donde no lo hubiere del puerto donde las descargó y por los demás documentos de habilitación y expedición de la aduana.
La misma obligación tendrán todos los asegurados que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.
Art. 767.
Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste, a falta de conformidad entre los mismos interesados, por peritos nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos corridos.
Art. 768.
La restitución gratuita del buque o su cargamento al capitán por los apresadores cederá en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligación, de parte de los aseguradores, de pagar las cantidades que aseguraron.
Art. 769.
Toda reclamación procedente del contrato de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen:
1.º El viaje del buque, con la protesta del capitán o copia certificada del libro de navegación.
2.º El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedición de aduanas.
3.º El contrato del seguro, con la póliza.
4.º La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos del número 1.º, y declaración de la tripulación, si fuere preciso.
Además se fijará el descuento de los objetos asegurados, previo el reconocimiento de peritos.
Los aseguradores podrán contradecir la reclamación y se les admitirá sobre ello prueba en juicio.
Art. 770.
Presentados los documentos justificativos, el asegurador deberá, hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza y, en su defecto, a los diez días de la reclamación.
Mas, si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente, podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes o entregarla al asegurado mediante fianza suficiente, decidiendo lo uno o lo otro el Juez o Tribunal, según los casos.
Art. 771.
Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación, hágase o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el Derecho; en el segundo, se apreciará por peritos.
Sólo el naviero o el capitán autorizado para ello podrán optar por la no reparación del buque.
Art. 772.
Si, por consecuencia de la reparación, el valor del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparación, descontando el mayor valor que ésta hubiere dado al buque.
Mas, si el asegurado probase que el mayor valor del buque no procedía de la reparación, sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido la avería en el primer viaje, o que lo eran las máquinas o aparejo y pertrechos destrozados, no se hará la deducción del aumento de valor y el asegurador pagará los dos tercios de la reparación, conforme a la regla 6.ª del artículo 854.
Art. 773.
Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar y procederá el abandono, y, no haciendo esta declaración, abonarán los aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del buque averiado o de sus restos.
Art. 774.
Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de avería gruesa, terminadas las operaciones de arreglo, liquidación y pago de la misma, el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en reclamación de indemnización de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará a su vez la liquidación y, hallándola conforme a las condiciones de la póliza, estará obligado a pagar al asegurado la cantidad correspondiente, dentro del plazo convenido, o, en su defecto, en el de ocho días.
Desde esta fecha comenzará a devengar intereses la suma debida.
Si el asegurador no encontrare la liquidación conforme con lo convenido en la póliza, podrá reclamar ante el Juez o Tribunal competente, en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.
Art. 775.
En ningún caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro; sea que el buque salvado, después de una arribada forzosa para reparación de avería, se pierda; sea que la parte que haya de pagarse por la avería gruesa importe más que el seguro, o que el coste de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje o dentro del plazo del seguro, exceda de la suma asegurada.
Art. 776.
En los casos de avería simple, respecto a las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:
1.ª Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro o por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con arreglo al valor de factura o, en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagará su importe.
2.ª En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo o en parte, los peritos harán constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano y el que tengan en su estado de deterioro.
La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduanas, fletes y cualesquiera otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los peritos y otros, si los hubiere.
Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas, si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente.
Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente.
Art. 777.
Fijada por los peritos la avería simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo a lo dispuesto en el final del número 9.º del artículo 580 y el asegurador pagará en conformidad a lo dispuesto en los artículos 858 y 859.
Art. 778.
El asegurador no podrá obligar al asegurado a que venda el objeto del seguro para fijar su valor.
Art. 779.
Si la valuación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.
Art. 780.
Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados.
§ 4.º De los casos en que se anula, rescinde o modifica el contrato de seguro
Art. 781.
Será nulo el contrato de seguro que recayere:
1.º Sobre los buques o mercaderías afectas anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor.
Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo.
2.º Sobre la vida de tripulantes y pasajeros.
3.º Sobre los sueldos de la tripulación.
4.º Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque.
5.º Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada.
6.º Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza; en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono del medio por ciento al asegurador de la suma asegurada.
7.º Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado o se dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada.
8.º Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas.
Art. 782.
Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor.
Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de responsabilidad y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada.
No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas.
Art. 783.
El asegurado no se libertará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.
Art. 784.
El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes.
Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo o el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes.
Art. 785.
El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el contrato.
En caso de probarlo, abonará el defraudador a su coobligado una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
Art. 786.
Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como si hubiera obrado por cuenta propia; y si, por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fraude cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores el premio convenido.
Igual disposición regirá respecto al asegurador cuando contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.
Art. 787.
Si, pendiente el riesgo de las cosas aseguradas, fueren declarados en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrán ambos derecho a exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra se negaren a prestarla dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se rescindirá el contraro.
En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnización ni al premio del seguro.
Art. 788.
Si, contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendrán éstos derecho a obtener el premio íntegro de su seguro de los que hubieren procedido con malicia, quedando el asegurado libre de toda responsabilidad.
De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los aseguradores, cuando fueren algunos de aquéllos los autores del seguro fraudulento.
§ 5.º Del abandono de las cosas aseguradas
Art. 789.
Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza:
1.º En el caso de naufragio.
2.º En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar.
3.º En el de apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero.
4.º En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado.
Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.
No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado o inhabilitado pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el coste de la reparación excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.
Art. 790.
Verificándose la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiere recibido.
Art. 791.
En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias, para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese, hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago.
Art. 792.
Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador, telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se hallaren presentes, o, en su ausencia, el capitán, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino, con arreglo a lo dispuesto en este Código; en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o transbordo, excedente de flete, y todos los demás, hasta que se aligen los efectos asegurados en el punto designado en la póliza.
Art. 793.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercaderías a su destino, si la inhabilitación hubiere ocurrido en los mares que circundan a Europa desde el estrecho del Sund hasta el Bósforo, y un año, si hubiere ocurrido en otro punto más lejano; cuyo plazo se comenzará a contar desde el día en que el asegurado le hubiere dado aviso del siniestro.
Art. 794.
Si, a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, capitán y aseguradores, para conducir las mercaderías al puerto de su destino, conforme a lo prevenido en los artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.
Art. 795.
En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada del buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarla a los aseguradores tan luego como llegue a su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que hayan transcurrido los plazos fijados en el artículo 793.
Estará obligado además a prestar a los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si, por hallarse los aseguradores en país remoto, no pudiere obrar de acuerdo con éstos.
Art. 796.
Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores conforme a lo dispuesto en el artículo 580.
Art. 797.
Se tendrá por recibida la noticia para la prescripción de los plazos establecidos en el artículo 793, desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda probarse a éste que recibió aviso del siniestro por carta o telegrama del capitán, del consignatario o de algún corresponsal.
Art. 798.
Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos, sin recibir noticia del buque.
En tal caso, podrá reclamar del asegurador la indemnización por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado a justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del Cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules o autoridades marítimas de los del destino del buque y de su matrícula, que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado.
Para usar esta acción, tendrá el mismo plazo señalado en el artículo 804, reputándose viajes cortos los que se hicieren a la costa de Europa y a las de Asia y África por el Mediterráneo, y respecto de América los que se emprendan a puertos situados más acá de los ríos de La Plata y San Lorenzo, y a las islas intermedias entre las costas de España y los puntos designados en este artículo.
Art. 799.
Si el seguro hubiere sido contratado a término limitado, existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que podrá hacer el asegurador, de que la pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.
Art. 800.
El asegurado, al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta declaración, no empezará a correr el plazo en que deberá ser reintegrado del valor de los efectos.
Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.
Art. 801.
En caso de apresamiento de buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí, o el capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasión.
Éste podrá aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o el capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio.
Si los aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados; y si dentro del término prefijado no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el convenio.
Art. 802.
Si, por haberse represado el buque, se reintegrara el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si, por consecuencia de la represa, pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho de abandono.
Art. 803.
Admitido el abandono, o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono, se transmitirá al asegurador, sin que le exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado.
Art. 804.
No será admisible el abandono:
1.º Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje.
2.º Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados.
3.º Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo, dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez, contados de igual manera, en cuanto a los siniestros ocurridos en los puertos de Europa, en los de Asia y África en el Mediterráneo, y en los de América desde los ríos de La Plata a San Lorenzo, y dentro de dieciocho respecto a los demás.
4.º Si no se hiciere por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él, o por el comisionado para contratar el seguro.
Art. 805.
En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la declaración del artículo 803.
TÍTULO IV. De los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo
Sección primera. De las averías
Art. 806.
Para los efectos del Código, serán averías:
1.° Todo gasto extraordinario o eventual que, para conservar el buque, el cargamento o ambas cosas, ocurriere durante la navegación.
2.° Todo daño o desperfecto que sufriere el buque desde que se hiciere a la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se cargaren en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación.
Art. 807.
Los gastos menudos y ordinarios propios de la navegación, como los de pilotaje de costas y puertos, los de lanchas y remolques, anclaje, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás llamados de puerto, los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle, y cualquier otro común a la navegación, se considerarán gastos ordinarios a cuenta del fletante, a no mediar pacto expreso en contrario.
Art. 808.
Las averías serán:
1.º Simples o particulares.
2.º Gruesas o comunes.
Art. 809.
Serán averías simples o particulares, por regla general, todos los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes:
1.ª Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa como por accidente de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos.
2.ª Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó en el de su destino.
3.ª Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta, excepto en la navegación de cabotaje, si las ordenanzas marítimas lo permiten.
4.ª Los sueldos y alimentos de la tripulación cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.
5.ª Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse.
6.ª El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa, para el pago de alimentos y salvar a la tripulación, o para cubrir cualquiera otra necesidad del buque, a cuyo cargo vendrá el abono correspondiente.
7.ª Los alimentos y salarios de la tripulación mientras estuviere el buque en cuarentena.
8.ª El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje con otro, siendo fortuito e inevitable.
Si el accidente ocurriere por culpa o descuido del capitán, éste responderá de todo el daño causado.
9.ª Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, el buque y el flete.
Art. 810.
El dueño de la cosa que dio lugar al gasto o recibió el daño, soportará las averías simples o particulares.
Art. 811.
Serán averías gruesas o comunes, por regla general, todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar el buque, su cargamento, o ambas cosas a la vez, de un riesgo conocido y efectivo, y en particular las siguientes:
1.ª Los efectos o metálico invertido en el rescate del buque o del cargamento apresado por enemigos, corsarios o piratas, y los alimentos, salarios y gastos del buque detenido mientras se hiciere el arreglo o rescate.
2.ª Los efectos arrojados al mar para aligerar el buque, ya pertenezcan al cargamento, ya al buque o a la tripulación, y el daño que por tal acto resulte a los efectos que se conserven a bordo.
3.ª Los cables y palos que se corten o inutilicen, las anclas y las cadenas que se abandonen, para salvar el cargamento, el buque o ambas cosas.
4.ª Los gastos de alijo o transbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada, y el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o transbordados.
5.ª El daño causado a los efectos del cargamento por la abertura hecha en el buque para desaguarlo e impedir que zozobre.
6.ª Los gastos hechos para poner a flote un buque encallado de propósito con objeto de salvarlo.
7.ª El daño causado en el buque que fuere necesario abrir, agujerear o romper para salvar el cargamento.
8.ª Los gastos de curación y alimento de los tripulantes que hubieren sido heridos o estropeados defendiendo o salvando el buque.
9.ª Los salarios de cualquier individuo de la tripulación detenido en rehenes por enemigos, corsarios o piratas, y los gastos necesarios que cause en su prisión, hasta restituirse al buque, o a su domicilio si lo prefiere.
El salario y alimentos de la tripulación del buque fletado por meses, durante el tiempo que estuviere embargado o detenido por fuerza mayor u orden del Gobierno, o para reparar los daños causados en beneficio común.
El menoscabo que resultare en el valor de los géneros vendidos en arribada forzosa para reparar el buque por causa de avería gruesa.
Los gastos de la liquidación de la avería.
Art. 812.
A satisfacer el importe de las averías gruesas o comunes contribuirán todos los interesados en el buque y cargamento existente en él al tiempo de ocurrir la avería.
Art. 813.
Para hacer los gastos y causar los daños correspondientes a la avería gruesa, precederá resolución del capitán, tomada previa deliberación con el piloto y demás oficiales de la nave, y audiencia de los interesados en la carga que se hallaren presentes.
Si éstos se opusieren, y el capitán y oficiales, o su mayoría, o el capitán, separándose de la mayoría, estimare necesarias ciertas medidas, podrán ejecutarse bajo su responsabilidad, sin perjuicio del derecho de los cargadores a ejercitar el suyo contra el capitán ante el Juez o Tribunal competente, si pudieren probar que procedió con malicia, impericia o descuido.
Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueren oídos, no contribuirán a la avería gruesa, imputable en esta parte al capitán, a no ser que la urgencia del caso fuere tal que faltase el tiempo necesario para la previa deliberación.
Art. 814.
El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyen avería común, habrá de extenderse necesariamente en el libro de navegación, expresando los motivos y razones en que se apoyó, los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, y las causas irresistibles y urgentes a que obedeció el capitán, si obró por sí.
En el primer caso, el acta se firmará por todos los presentes que supieren hacerlo, a ser posible, antes de proceder a la ejecución; y cuando no lo sea, en la primera oportunidad. En el segundo, por el capitán y los oficiales del buque.
En el acta, y después del acuerdo, se expresarán circunstanciadamente todos los objetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causen a los que se conserven en el buque. El capitán tendrá obligación de entregar una copia de esta acta a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego con juramento.
Art. 815.
El capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente:
1.° Los que se hallaren sobre cubierta, empezando por los que embaracen la maniobra o perjudiquen al buque, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor.
2.° Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable.
Art. 816.
Para que puedan imputarse en la avería gruesa y tengan derecho a indemnización los dueños de los efectos arrojados al mar, será preciso que, en cuanto a la carga, se acredite su existencia a bordo con el conocimiento; y, respecto a los pertenecientes al buque, con el inventario formado antes de la salida, conforme al párrafo 1.° del artículo 612.
Art. 817.
Si, aligerando el buque por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto o rada, se transbordase a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá el derecho a la indemnización, como originada la pérdida de avería gruesa, distribuyéndose su importe entre la totalidad del buque y el cargamento de que proceda.
Si, por el contrario, las mercaderías transbordadas se salvaren y el buque pereciere, ninguna responsabilidad podrá exigirse al salvamento.
Art. 818.
Si, como medida necesaria para cortar un incendio en puerto, rada, ensenada o bahía, se acordase echar a pique algún buque, esta pérdida será considerada avería gruesa, a que contribuirán los buques salvados.
Sección segunda. De las arribadas forzosas
Art. 819.
Si el capitán, durante la navegación, creyere que el buque no puede continuar el viaje al puerto de su destino por falta de víveres, temor fundado de embargo, corsarios o piratas, o por cualquier accidente de mar que lo inhabilite para navegar, reunirá a los oficiales, citará a los interesados en la carga que se hallaren presentes y que pueden asistir a la junta sin derecho a votar; y si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente, levantando y extendiendo en el libro de navegación la oportuna acta, que firmarán todos.
El capitán tendrá voto de calidad, y los interesados en la carga podrán hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas, las cuales se insertarán en el acta para que las utilicen como vieren convenirles.
Art. 820.
La arribada no se reputará legítima en los casos siguientes:
1.° Si la falta de víveres procediere de no haberse hecho el avituallamiento necesario para el viaje según uso y costumbre, o si se hubieren inutilizado o perdido por mala colocación o descuido en su custodia.
2.° Si el riesgo de enemigos, corsarios o piratas no hubiere sido bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables.
3.° Si el desperfecto del buque proviniere de no haberlo reparado, pertrechado, equipado y dispuesto convenientemente para el viaje, o de alguna disposición desacertada del capitán.
4.° Siempre que hubiere en el hecho, causa de la avería, malicia, negligencia, imprevisión o impericia del capitán.
Art. 821.
Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero o fletante; pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima.
En caso contrario, serán responsables mancomunadamente el naviero y el capitán.
Art. 822.
Si para hacer reparaciones en el buque, o porque hubiere peligro de que la carga sufriera avería, fuese necesario proceder a la descarga, el capitán deberá pedir al Juez o Tribunal competente, autorización para el alijo, y llevarlo a cabo con conocimiento del interesado, o representante de la carga, si lo hubiere.
En puerto extranjero, corresponderá dar la autorización al Cónsul español, donde le haya.
En el primer caso, serán los gastos de cuenta del naviero, y en el segundo, correrán a cargo de los dueños de las mercaderías en cuyo beneficio se hizo la operación.
Si la descarga se verificara por ambas causas, los gastos se distribuirán proporcionalmente entre el valor del buque y el del cargamento.
Art. 823.
La custodia y conservación del cargamento desembarcado estará a cargo del capitán, que responderá de él a no mediar fuerza mayor.
Art. 824.
Si apareciere averiado todo el cargamento o parte de él, o hubiere peligro inminente de que se averiase, podrá el capitán pedir al Juez o Tribunal competente, o al Cónsul, en su caso, la venta de todo o parte de aquél, y el que de esto deba conocer, autorizarla, previo reconocimiento y declaración de peritos, anuncios y demás formalidades del caso, y anotación en el libro, conforme se previene en el artículo 624.
El capitán justificará en su caso la legalidad de su proceder, so pena de responder al cargador del precio que habrían alcanzado las mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino.
Art. 825.
El capitán responderá de los perjuicios que cause su dilación, si, cesando el motivo que dio lugar a la arribada forzosa, no continuase el viaje.
Si el motivo de la arribada hubiere sido el temor de enemigos, corsarios o piratas, procederán a la salida, deliberación y acuerdo en junta de oficiales del buque e interesados en la carga que se hallaren presentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 819.
Sección tercera. De los abordajes
Art. 826.
Si un buque abordase a otro, por culpa, negligencia o impericia del capitán, piloto u otro cualquier individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial.
Art. 827.
Si el abordaje fuese imputable a ambos buques, cada uno de ellos soportará su propio daño y ambos responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargos.
Art. 828.
La disposición del artículo anterior es aplicable al caso en que no pueda determinarse cuál de los dos buques ha sido causante del abordaje.
Art. 829.
En los casos expresados, quedan a salvo la acción civil del naviero contra el causante del daño, y las responsabilidades criminales a que hubiere lugar.
Art. 830.
Si un buque abordare a otro por causa fortuita o de fuerza mayor, cada nave y su carga soportará sus propios daños.
Art. 831.
Si un buque abordare a otro, obligado por un tercero, indemnizará los daños y perjuicios que ocurrieren el naviero de este tercer buque, quedando el capitán responsable civilmente para con dicho naviero.
Art. 832.
Si, por efecto de un temporal o de otra causa de fuerza mayor, un buque que se halla debidamente fondeado y amarrado, abordare a los inmediatos a él, causándoles averías, el daño ocurrido tendrá la consideración de avería simple del buque abordado.
Art. 833.
Se presumirá perdido por causa de abordaje el buque que, habiéndolo sufrido, se fuera a pique en el acto, y también el que, obligado a ganar puerto para reparar las averías ocasionadas por el abordaje, se perdiese durante el viaje o se viera obligado a embarrancar para salvarse.
Art. 834.
Si los buques que se abordan tuvieren a bordo práctico ejerciendo sus funciones al tiempo del abordaje, no eximirá su presencia a los capitanes de las responsabilidades en que incurran; pero tendrán éstos derecho a ser indemnizados por los prácticos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que éstos pudieran incurrir.
Art. 835.
La acción para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes no podrá admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas protesta o declaración ante la autoridad competente del punto en que tuviere lugar el abordaje, o la del primer puerto de arribada del buque, siendo en España, y ante el Cónsul de España, si ocurriese en el extranjero.
Art. 836.
Para los daños causados a las personas o al cargamento, la falta de protesta no puede perjudicar a los interesados que no se hallaban en la nave o no estaban en condiciones de manifestar su voluntad.
Art. 837.
La responsabilidad civil que contraen los navieros en los casos prescritos en esta sección, se entiende limitada al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje.
Art. 838.
Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanzare a cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnización debida por muerte o lesiones de las personas.
Art. 839.
Si el abordaje tuviere lugar entre buques españoles en aguas extranjeras, o si, verificándose en aguas libres, los buques arribaren a puerto extranjero, el Cónsul de España en aquel puerto instruirá la sumaria averiguación del suceso, remitiendo el expediente al capitán general del Departamento más inmediato para su continuación y conclusión.
Sección cuarta. De los naufragios
Art. 840.
Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.
Art. 841.
Si el naufragio o encalladura procediere de malicia, descuido o impericia del capitán, o porque el buque salió a la mar no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero o los cargadores podrán pedir al capitán la indemnización de los perjuicios causados al buque o al cargamento por el siniestro, conforme a lo dispuesto en los artículos 610, 612, 614 y 621.
Art. 842.
Los objetos salvados del naufragio quedarán especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de entregárselos, y con preferencia a otra cualquiera obligación si las mercaderías se vendiesen
Art. 843.
Si, navegando varios buques en conserva, naufragare alguno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporción a lo que cada uno pueda recibir.
Si algún capitán se negase sin justa causa a recibir la que le corresponda, el capitán náufrago protestará contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se sigan, ratificando la protesta dentro de las veinticuatro horas de la llegada al primer puerto, e incluyéndola en el expediente que debe instruir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 612.
Si no fuere posible trasladar a los demás buques todo el cargamento náufrago, se salvarán con preferencia los objetos de más valor y de menos volumen, haciéndose la designación por el capitán con acuerdo de los oficiales de su buque.
Art. 844.
El capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de su destino, y, en llegando, los depositará, con intervención judicial, a disposición de sus legítimos dueños.
En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto a que iban consignados, el capitán podrá arribar a él si lo consintieren los cargadores o sobrecargos presentes y los oficiales y pasajeros del buque; pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento, en tiempo de guerra o cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso.
Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta de los dueños de la carga, así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del caso, se señalen por convenio o por decisión judicial.
Art. 845.
Si en el buque no hubiere interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el Juez o Tribunal competente podrá acordar la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservación, o cuando en el término de un año no se hubiese podido averiguar quiénes fueren sus legítimos dueños.
En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades determinadas en el artículo 579, y el importe líquido de la venta se constituirá en depósito seguro, a juicio del Juez o Tribunal, para entregarlo a sus legítimos dueños.
TÍTULO V. De la justificación y liquidación de las averías
Sección primera. Disposiciones comunes a toda clase de averías
Art. 846.
Los interesados en la justificación y liquidación de las averías podrán convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas.
A falta de convenio, se observarán las reglas siguientes:
1.ª La justificación de la avería se verificará en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, o en el de descarga.
2.ª La liquidación se hará en el puerto de descarga, si fuere español.
3.ª Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales de España, o se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de arribada.
4.ª Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar a dicho puerto, en él se practicarán las operaciones de que tratan las reglas primera y segunda.
Art. 847.
Tanto en el caso de hacerse liquidación de las averías privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la autoridad judicial a petición de cualquiera de los interesados no conformes, todos serán citados y oídos si no hubieren renunciado a ello.
Cuando no se hallaren presentes o no tuvieren legítimo representante, se hará la liquidación por el Cónsul en puerto extranjero, y donde no lo hubiere, por el Juez o Tribunal competente, según las leyes del país, y por cuenta de quien corresponda.
Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidación, se admitirá y producirá efecto legal su intervención, aunque sólo esté autorizado por carta del naviero, del cargador o del asegurador.
Art. 848.
Las demandas sobre averías no serán admisibles si no excedieren del 5 por 100 del interés que el demandante tenga en el buque o en el cargamento, siendo gruesas, y del 1 por 100 del efecto averiado, si fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de tasación, salvo pacto en contrario.
Art. 849.
Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.
Art. 850.
Si, por consecuencia de uno o varios accidentes de mar ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas del buque, del cargamento o de ambos, se determinarán con separación los gastos y daños pertenecientes a cada avería, en el puerto donde se hagan las reparaciones, o se descarguen, vendan o beneficien las mercaderías.
Al efecto, los capitanes estarán obligados a exigir de los peritos tasadores y de los maestros que ejecuten las reparaciones, así como de los que tasen o intervengan en la descarga, saneamiento, venta o beneficio de las mercaderías, que en sus tasaciones o presupuestos y cuentas pongan con toda exactitud y separación los daños y gastos pertenecientes a cada avería, y en los de cada avería, los correspondientes al buque y al cargamento, expresando también con separación si hay o no daños que procedan de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubiere gastos comunes a las diferentes averías y al buque y su carga, se deberá calcular lo que corresponda por cada concepto y expresarlo distintamente.
Sección segunda. De la liquidación de las averías gruesas
Art. 851.
A instancia del capitán se procederá privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas.
A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada del buque al puerto, el capitán convocará a todos los interesados para que resuelvan si el arreglo o liquidación de las averías gruesas habrá de hacerse por peritos y liquidadores nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo conformidad entre los interesados.
No siendo la avenencia posible, el capitán acudirá al Juez o Tribunal competente, que lo será el del puerto donde hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme a las disposiciones de este Código, o al Cónsul de España, si lo hubiese, y si no, a la autoridad local, cuando hayan de verificarse en puerto extranjero.
Art. 852.
Si el capitán no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, el naviero o los cargadores reclamarán la liquidación, sin perjuicio de la acción que les corresponda para pedirle indemnización.
Art. 853.
Nombrados los peritos por los interesados o por el Juez o Tribunal, procederán, previa la aceptación, al reconocimiento del buque y de las reparaciones que necesite y a la tasación de su importe, distinguiendo estas pérdidas y daños de los que provengan de vicio propio de las cosas.
También declararán los peritos si pueden ejecutarse las reparaciones desde luego, o si es necesario descargar el buque para reconocerlo y repararlo.
Respecto a las mercaderías, si la avería fuere perceptible a la simple vista, deberá verificarse su reconocimiento antes de entregarlas. No apareciendo a la vista al tiempo de la descarga, podrá hacerse después de su entrega, siempre que se verifique dentro de las cuarenta y ocho horas de la descarga, y sin perjuicio de las demás pruebas que estimen convenientes los peritos.
Art. 854.
La evaluación de los objetos que hayan de contribuir a la avería gruesa, y la de los que constituyen la avería, se sujetará a las reglas siguientes:
1.ª Las mercaderías salvadas que hayan de contribuir al pago de la avería gruesa, se valuarán al precio corriente en el puerto de descarga, deducidos fletes, derechos de aduanas y gastos de desembarque, según lo que aparezca de la inspección material de las mismas, prescindiendo de lo que resulte de los conocimientos, salvo pacto en contrario.
2.ª Si hubiere de hacerse la liquidación en el puerto de salida, el valor de las mercaderías cargadas se fijará por el precio de compra con los gastos hasta ponerlas a bordo, excluido el premio del seguro.
3.ª Si las mercaderías estuvieren averiadas, se apreciarán por su valor real.
4.ª Si el viaje se hubiere interrumpido, las mercaderías se hubieren vendido en el extranjero, y la avería no pudiere regularse, se tomará por capital contribuyente el valor de las mercaderías en el puerto de arribada, o el producto líquido obtenido en su venta.
5.ª Las mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa se apreciarán por el valor que tengan las de su clase en el puerto de descarga, con tal que consten en los conocimientos sus especies y calidades; y no constando, se estará a lo que resulte de las facturas de compra expedidas en el puerto de embarque, aumentando a su importe los gastos y fletes causados posteriormente.
6.ª Los palos cortados, las velas, cables y demás aparejos del buque inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciarán según el valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia de nuevo a viejo.
Esta rebaja no se hará en las anclas y cadenas.
7.ª El buque se tasará por su valor real en el estado en que se encuentre.
8.ª Los fletes representarán el 50 por 100 como capital contribuyente.
Art. 855.
Las mercaderías cargadas en el combés del buque contribuirán a la avería gruesa si se salvaren; pero no darán derecho a indemnización si se perdieren habiendo sido arrojadas al mar por salvamento común, salvo cuando en la navegación de cabotaje permitieren las Ordenanzas marítimas su carga en esa forma.
Lo mismo sucederá con las que existan a bordo y no consten comprendidas en los conocimientos o inventarios, según los casos.
En todo caso, el fletante y el capitán responderán a los cargadores de los perjuicios de la echazón, si la colocación en el combés se hubiere hecho sin consentimiento de éstos.
Art. 856.
No contribuirán a la avería gruesa las municiones de boca y guerra que lleve el buque, ni las ropas ni vestidos de uso de su capitán, oficiales y tripulación.
También quedarán exceptuados las ropas y vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y pasajeros que al tiempo de la echazón se encuentren a bordo.
Los efectos arrojados tampoco contribuirán al pago de las averías gruesas que ocurran a las mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior.
Art. 857.
Terminada por los peritos la valuación de los efectos salvados, y de los perdidos que constituyan la avería gruesa, hechas las reparaciones del buque, si hubiere lugar a ello, y aprobadas en este caso las cuentas de las mismas por los interesados o por el Juez o Tribunal, pasará el expediente íntegro al liquidador nombrado para que proceda a la distribución de la avería.
Art. 858.
Para verificar la liquidación, examinará el liquidador la protesta del capitán, comprobándola, si fuere necesario, con el libro de navegación, y todos los contratos que hubieren mediado entre los interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si, por resultado de este examen, hallare en el procedimiento algún defecto que pueda lastimar los derechos de los interesados o afectar la responsabilidad del capitán, llamará sobre ello la atención para que se subsane, siendo posible, y en otro caso, lo consignará en los preliminares de la liquidación.
Enseguida procederá a la distribución del importe de la avería, para lo cual fijará:
1.º El capital contribuyente, que determinará por el importe del valor del cargamento, conforme a las reglas establecidas en el artículo 854.
2.º El del buque en el estado que tenga, según la declaración de peritos.
3.º El 50 por 100 del importe del flete, rebajando el 50 por 100 restante por salarios y alimentos de la tripulación.
Determinada la suma de la avería gruesa conforme a lo dispuesto en este Código, se distribuirá a prorrata entre los valores llamados a costearla.
Art. 859.
Los aseguradores del buque, del flete y de la carga estarán obligados a pagar por la indemnización de la avería gruesa tanto cuanto se exija a cada uno de estos objetos, respectivamente.
Art. 860.
Si, no obstante la echazón de mercaderías, rompimiento de palos, cuerdas y aparejos, se perdiere el buque corriendo el mismo riesgo, no habrá lugar a contribución alguna por avería gruesa.
Los dueños de los efectos salvados no serán responsables a la indemnización de los arrojados al mar, perdidos o deteriorados.
Art. 861.
Si después de haberse salvado el buque del riesgo que dio lugar a la echazón, se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continuarán afectos a la contribución de la avería gruesa, según su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.
Art. 862.
Si, a pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos o de otro daño inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren robadas las mercaderías, el capitán no podrá exigir de los cargadores o consignatarios que contribuyan a la indemnización de la avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño o consignatario.
Art. 863.
Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar las recobrase después de haber recibido la indemnización de avería gruesa, estará obligado a devolver al capitán y a los demás interesados en el cargamento la cantidad que hubiere percibido, deduciendo el importe del perjuicio causado por la echazón y de los gastos hechos para recobrarlas.
En este caso, la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporción con que hubieren contribuido al pago de la avería.
Art. 864.
Si el propietario de los efectos arrojados los recobrare sin haber reclamado indemnización, no estará obligado a contribuir al pago de las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento después de la echazón.
Art. 865.
El repartimiento de la avería gruesa no tendrá fuerza ejecutiva hasta que haya recaído la conformidad, o, en su defecto, la aprobación del Juez o Tribunal, previo examen de la liquidación y audiencia instructiva de los interesados presentes o de sus representantes.
Art. 866.
Aprobada la liquidación, corresponderá al capitán hacer efectivo el importe del repartimiento, y será responsable a los dueños de las cosas averiadas de los perjuicios que por su morosidad o negligencia se les sigan.
Art. 867.
Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término del tercer día después de haber sido a ello requeridos, se procederá, a solicitud del capitán, contra los efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.
Art. 868.
Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente a la avería gruesa, el capitán podrá diferir la entrega de aquéllos hasta que se haya verificado el pago.
Sección tercera. De la liquidación de las averías simples
Art. 869.
Los peritos que el Juez o Tribunal o los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y valuación de las averías en la forma prevenida en el artículo 853 y en el 854, reglas 2.ª a la 7.ª, en cuanto les sean aplicables.
LIBRO IV. De la suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones
TÍTULO PRIMERO. De la suspensión de pagos y de la quiebra en general
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Sección primera. De la suspensión de pagos y de sus efectos
Arts. 870 a 941
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Arts. 870
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 871.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 872.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 873.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Sección segunda. Disposiciones generales sobre las quiebras
Art. 874.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 875.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 876.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 877.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 878.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 879.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 880.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 881.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 882.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 883.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 884.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 885.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Sección tercera. De las clases de quiebras y de los cómplices en las mismas
Art. 886.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 887.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 888.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 889.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 890.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 891.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 892.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 893.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 894.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 895.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 896.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 897.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Sección cuarta. Del convenio de los quebrados con sus acreedores
Art. 898.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 899.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 900.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 901.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 902.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 903.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 904.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 905.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 906.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 907.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Sección quinta. De los derechos de los acreedores en caso de quiebra y de su respectiva graduación
Art. 908.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 909.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 910.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 911.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 912.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 913.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 914.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 915.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 916.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 917.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 918.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 919.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Sección sexta. De la rehabilitación del quebrado
Art. 920.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 921.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 922.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Sección séptima. Disposiciones generales relativas a la quiebra de las sociedades mercantiles en general
Art. 923.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 924.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 925.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 926.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 927.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 928.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 929.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Sección octava. De la suspensión de pagos y de las quiebras de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras públicas
Art. 930.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 931.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 932.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 933.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 934.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 935.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 936.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 937.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 938.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2003-13813](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-13813).
Art. 939.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 940.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Art. 941.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
TÍTULO II. De las prescripciones
Art. 942.
Los términos fijados en este Código para el ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.
Art. 943.
Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del derecho común.
Art. 944.
La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda.
Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Art. 945.
La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años.
Art. 946.
La acción real contra la fianza de los agentes mediadores sólo durará seis meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores de comercio o fondos que se les hubieren entregado para las negociaciones, salvo los casos de interrupción o suspensión expresados en el artículo 944.
Art. 947.
Las acciones que asisten al socio contra la sociedad, o viceversa, prescribirán por tres años, contados, según los casos, desde la separación del socio, su exclusión, o la disolución de la sociedad.
Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro Mercantil la separación del socio, su exclusión, o disolución de la sociedad.
Prescribirá asimismo por cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social.
Art. 948.
La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la sociedad o que fue excluido de ella, constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la sociedad o contra otro socio.
La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la sociedad en el momento de su disolución, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra otro socio, pero sí por los seguidos contra los liquidadores.
Art. 949.
La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.
Art. 950.
Las acciones procedentes de letras de cambio se extinguirán a los tres años de su vencimiento, háyanse o no protestado.
Igual regla se aplicará a las libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro o cambio, y a los dividendos, cupones o importe de amortización de obligaciones emitidas conforme a este Código.
Este artículo queda derogado en lo relativo a la prescripción de las acciones derivadas de los títulos regulados en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ref. BOE-A-1985-14880.
Se deroga en lo relativo a la prescripción de las acciones derivadas de los títulos regulados en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ref. BOE-A-1985-14880.
Art. 951.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877.
Se deroga, en cuanto afecte al transporte terrestre de mercancías, por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 952.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877.
Se deroga, en cuanto afecte al transporte terrestre de mercancías, por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004.
Art. 953.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877.
Art. 954.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877.
TÍTULO III. Disposición general
Art. 955.
En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada o revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime conveniente la suspensión, cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino.
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