Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica

Rango Decreto
Publicación 1934-09-16
Última actualización 1985-07-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria y Comercio
Fuente BOE
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En todos los pocillos destinados a transportar por ellos carbón o relleno, y, desde luego, para los casos de pendiente mayor de 65°, se instalará desde su origen y en la mitad inferior del mismo, otro pocillo gemelo, separado por un tabique de madera, para desde éste realizar la labor de desatrancamiento, procurando que éstos se mantengan cerrados, a fin de evitar la filtración del aire, con perjuicio del taller o explotación.

b)

Para la eficacia de la ventilación, los rellenos deberán estar bien macizados, a fin de que el aire no filtre a través de ellos y que en los mismos no se acumulen gases mefíticos; cuando el método de explotación sea por despilaramiento u otro que implique hundimiento, los macizos hundidos o abandonados deberán ser tapiados, para evitar, no sólo los incendios, sino que se desvíe por ellos parte de la corriente de ventilación.

La distancia entre el frente de la labor y los rellenos será, al menos, de un metro, debiendo aumentarse si la poca altura del techo lo exige, para que circule el aire en cantidad suficiente, pero sin que alcance aquélla una distancia que comprometa la seguridad de la excavación y que en ningún caso será superior a diez metros.

Para las minas en que sea obligatorio el sistema de rellenos, la distancia entre éstos y el frente de los tajos no será superior a cinco metros. No obstante, la Jefatura de Minas podrá modificar en más o en menos esta distancia, que en ningún caso excederá de diez metros.

En las minas de tercera y cuarta categoría, en que el desprendimiento de grisú sea muy abundante, se emplearán en los avances zonas de saneamiento y drenaje.

c)

Para la salubridad del trabajo se observarán las siguientes disposiciones: en las minas en que reinen elevadas temperaturas se tomarán éstas diariamente, sobre todo en los sitios en que la temperatura exceda de 30° C., anotándola en un registro.

Además, se medirá la temperatura del aire a la entrada y a la salida de la mina.

En los trabajos subterráneos, ningún obrero podrá trabajar más de seis horas al día o las que señalen las leyes especiales de trabajo, a una temperatura mayor de 33° C., sin que quepa dar un suplemento de trabajo sobre estas seis horas ni aun en sitio más fresco.

d)

Para evitar en lo posible incendios. Cuando el carbón sea muy inflamable y el laboreo se efectúe por despilaramiento u otro método que implique hundimiento, los macizos hundidos y abandonados deberán ser tapiados; se evitará tener preparados extensos campos de explotación, a menos de dejar estos campos bien aislados del contacto del aire; se procurará arrancar rápida y totalmente no sólo el carbón, sino las pizarras bituminosas, y asimismo se mantendrá una ventilación normal de poca velocidad y gran volumen.

Cuando el carbón sea poco inflamable podrá explotarse por hundimiento, a condición de extraerlo lo más rápidamente posible.

No podrá tenerse almacenado carbón de ninguna clase, dentro de las labores, más de siete días.

Los rellenos empleados no serán de gran tamaño y tendrán la menor cantidad de substancias fáciles de arder, siendo preferible el relleno hidráulico. Por consiguiente, si las rocas de la caja fueran inflamables no se podrán emplear en los rellenos.

Minas con incendios

Artículo 93.

Si los incendios están en los afloramientos o trabajos antiguos, la ventilación será impelente cuando haya temor de propagar el incendio con ventilación aspirante, si no se puede recurrir a otro procedimiento de igual eficacia que lo substituya.

Artículo 94.

La vigilancia de estas minas deberá ser muy estrecha y efectuada por vigilantes u obreros antiguos de confianza, dedicando especial atención a todas aquellas zonas que tengan relación con el fuego, revisando diariamente su entibación, revestimiento, tabiques, etc., y anotando sus observaciones en un cuaderno especial.

Minas con polvo de carbón inflamable

Artículo 95.

Las prescripciones comprendidas bajo este epígrafe se refieren a las minas de carbón que contengan más de 12 por 100 de materias volátiles, excluidos humedad, anhídrido carbónico y cenizas, a menos que el polvo se halle en estado de barro.

Estas minas serán consideradas, para los efectos de la ventilación, como minas con poco grisú.

Los explotadores de las minas cuyo carbón contenga más del 12 por 100 de materias volátiles y el polvo no se halle en estado de barro, o que consideren que éste no es capaz de producir, por su unión con el aire, una, mezcla explosiva, podrán eximirse de las prescripciones de esta Sección del presente capítulo si demuestran experimentalmente ante el Ingeniero Jefe de Minas, asesorado en su caso por la Comisión de Grisú, que dicho polvo de carbón reúne las condiciones que ellos pretenden. Esta exención podrá aplicarse a zonas o capas de la mina que se hallen en ese caso.

Artículo 96.

En las minas definidas al principio del artículo precedente, se adoptarán, para combatir las explosiones, medidas encaminadas unas a evitar que las explosiones se produzcan en los tajos de arranque y otras a impedir o detener su propagación, sin desatender, respecto a explosivos, lo prescrito en el capítulo XVIII.

Los explotadores de las minas podrán elegir entre los medios que se expresan en los artículos 97, 98 y 99 el que, con arreglo a las prescripciones siguientes, crean más adecuado a las condiciones del carbón y su método de explotación, pero no estarán eximidos de emplear alguno, salvo en aquellas zonas que se hayan declarado exceptuadas y el Ingeniero Jefe del distrito propondrá al Gobernador, si no considerase aquéllos suficientes en el orden numérico creciente, con arreglo a las prescripciones que a continuación se indican, el empleo de los medios de seguridad que juzgue pertinentes, oyendo a la Comisión del Grisú en los casos en que exista divergencia entre la Jefatura de Minas y el explotador, así como cuando dicho Jefe crea conveniente asesorarse de la misma.

Artículo 97.

Con objeto de evitar la producción de las explosiones de polvo de carbón, utilizará el minero uno de los siguientes procedimientos:

a)

Riego del frente de arranque hasta que el polvo de carbón en éste contenga, al menos, 30 por 100 de agua.

b)

Colocación de un depósito o montón de polvo completamente incombustible delante de la boca de cada barreno y cuyo peso no sea inferior a un kilogramo ni precise exceda al quíntuplo de la carga de explosivos. El montón de polvo suelto podrá substituirse por una bolsa o saco de papel ignifugado lleno de dicho polvo y suspendida de la boca del barreno o montado sobre una espiga o clavija inserta en la misma.

c)

Recubrimiento de los cartuchos de explosivos con una envolvente de seguridad de un tipo aprobado por la Superioridad.

d)

Colocación dentro del barreno y delante de la carga de un taco de polvo incombustible que tendrá, al menos, una longitud de 20 centímetros para los cien primeros gramos de explosivo, con aumento de 25 milímetros por cada cien gramos más, sin que sea necesario exceder de 40 centímetros. Dicho taco de polvo se completará hacia el exterior por otro taco compacto de arcilla, de 1/3 de la longitud de aquél, con mínimo de 10 centímetros.

e)

Otro cualquier procedimiento equivalente a los anteriores, previamente autorizado de Orden ministerial.

Artículo 98.

Cuando el explotador o, en su caso, el Ingeniero Jefe de Minas consideren que las labores no se prestan con facilidad al empleo de los procedimientos del artículo anterior para impedir la producción de las explosiones de polvo de carbón o de grisú por existir acumulaciones de polvo, se utilizará para evitar la transmisión de dichas explosiones entre las labores o de éstas a las galerías, la neutralización parcial o preventiva de la mina con polvo estéril, mediante barreras transversales, que estarán situadas:

a)

En las entradas y salidas de cada zona o cuartel que constituya un campo de explotación separado de los demás.

b)

En las entradas y salidas de las labores de exploración y preparación que no formen un cuartel separado de las de explotación.

c)

En la entrada y salida de cada taller de arranque, o sea el conjunto de tajos de un mismo grupo, así como entre los tajos de este último cuando el macizo del carbón que los separe exceda de 15 metros.

Las barreras estarán formadas por tableros o chapas dispuestos dentro de la sección transversal libre de las galerías, y colocados en el tercio superior de las mismas, pero bastante separadas del techo para que entre el montón de polvo almacenado y el borde inferior del cabezal del cuadro de entibación quede, al menos, un espacio de 10 centímetros. El Jefe de Minas puede autorizar otra disposición de las barreras equivalente a la anterior.

La cantidad de polvo que por metro cuadrado de sección de galería contengan estas barreras será de 400 kilogramos para las empleadas en proteger los circuitos de ventilación, las labores de arranque y planos inclinados, así como las labores de exploración y preparación, y de 80 kilogramos para las barreras utilizadas en separar los talleres de arranque entre sí.

Estas barreras podrán constar de diez tableros colocados transversalmente a la galería y cerca del techo; tendrán, a lo más, 0,60 metros de ancho, y su separación no será menor de 0,60 metros; los tableros deberán ser de poca anchura en sus apoyos, a fin de no tener más que la estabilidad indispensable. El espesor de la capa de polvo inerte no será mayor de 0,25 metros, debiendo quedar un espacio de 0,10 metros, al menos, bajo los cuadros, sobre los dos tercios como mínimo de la longitud de la plataforma.

La situación de estas barreras se indicará convenientemente en el plano de ventilación preceptuado en el último párrafo del artículo 111 del presente Reglamento.

Las barreras basculantes pueden servir de complemento, pero no substituir totalmente a las barreras fijas.

Podrá también servir de complemento a las barreras transversales el establecimiento a la salida de las mismas de zonas desempolvadas.

Artículo 99.

Si por el explotador y, en su caso, por el Ingeniero Jefe de Minas, se considera insuficiente la neutralización parcial a que se refiere el artículo 98, por ser la mina muy polvorienta, se ampliará con la neutralización general, cubriendo el polvo de carbón de las labores, galerías de transporte, circulación y ventilación, con polvo estéril, en la proporción y forma que se indican a continuación.

La neutralización general de las galerías y labores deberá hacerse de manera que el polvo de piedra, reuniendo las condiciones que luego se indican, cubra todos aquellos sitios de las galerías donde exista polvo de carbón, exceptuando las labores de arranque propiamente dichas.

Los depósitos de polvo de carbón de más de dos milímetros de espesor sobre los hastiales, las excavaciones y, las fortificaciones, deberán quitarse antes de la neutralización.

El espolvoreo, con excepción del que se practique junto a un frente de arranque, deberá realizarse, en general, durante la jornada en que haya menos obreros. El espolvoreo mecánico solamente se hará cuando no haya gente en las labores y servicios, en los cuales el viento pueda arrastrar el polvo. En caso necesario se suspenderá el trabajo de estos servicios o labores.

El espolvoreo deberá ser bastante intenso y frecuente, para que sobre toda la extensión de las labores mineras neutralizadas, la mezcla de polvo depositada contenga, al menos, 55 por 100 de materias incombustibles.

Las labores empolvadas se inspeccionarán periódicamente, al menos una vez al mes, a fin de comprobar el contenido en cenizas y la flotabilidad del polvo.

Las acumulaciones de polvo de carbón en las galerías de transporte o circulación, deberán quitarse periódicamente.

En todos los pisos de una mina deberá haber reserva de polvo estéril, en cantidad suficiente para una semana.

Artículo 100.

En toda mina se llevará un libro registro de las operaciones de espolvoreo y desempolvado que se ejecuten en el interior de la mina, así como los resultados de los ensayos del polvo.

Artículo 101.

El polvo estéril empleado en los barrenos, barreras y neutralización general, se ajustará a las características siguientes:

a)

Que pase completamente a través de la tela de una red de lámparas de seguridad (144 mallas por centímetro cuadrado).

b)

Que pase, al menos, el 50 por 100 a través de una tela de alambre de 80 mallas por centímetro lineal (6.400 mallas por centímetros cuadrado).

c)

Que no contenga más de 10 por 100 de su peso de materias combustibles, ni sea capaz de absorber la humedad del aire, de tal manera, que se aglomere destruyendo su efectividad como polvo seco.

d)

Que se mantenga flotante en el aire de la mina; y

e)

Que por la Jefatura de Minas, de acuerdo con las Autoridades sanitarias, no sea considerado como perjudicial para la salud del personal minero, entendiéndose como tal, entre otros, el que contenga más de 25 por 100 de cuarzo o sílice libre.

Artículo 102.

Cuando el carbón de una mina tienda a formar polvo (con más de 12 por 100 de materias volátiles), las vagonetas cargadas con carbón deberán ser de paredes y fondo fijos, en buen estado, y de tal modo dispuestas que impidan la diseminación del carbón; éste deberá mojarse suficientemente, para retener el polvo, antes de entrar en las galerías generales de transporte.

NOTA

Determinación de la materia combustible en el polvo de carbón y sus mezclas. Por materia combustible se entiende la diferencia entre el peso del carbón y el que sumen las cenizas, la humedad, el agua de combinación y el anhídrido carbónico que pueda contener la muestra.

La humedad, en general, se determinará por la pérdida de peso de la muestra al calentarla hasta 105° C., o mejor al desecarla en el vacío sobre ácido sulfúrico. En las muestras que contengan yeso se determinarán la humedad y el agua de combinación juntamente, calentando la muestra en el aire seco, o mejor en un gas inerte, también seco, hasta una temperatura que no exceda de 135° C. La pérdida de peso de la muestra al calcinarla desde esta temperatura hasta el rojo vivo, se estimará como materia combustible. En las muestras que contengan carbonato, la calcinación para cenizas deberá hacerse hasta la temperatura del rojo blanco.

El anhídrido carbónico se determinará tratando una muestra especial por ácido diluido en un aparato apropiado, deduciendo su proporción por la pérdida de peso.

Ensayos sobre flotabilidad del polvo estéril en el aire. En el laboratorio: la muestra de polvo se colocará en una cápsula abierta, dispuesta sobre agua dentro de una vasija herméticamente cerrada. Al cabo de siete días, el polvo contenido en la cápsula deberá encontrarse en condiciones de formar nube al ser soplado con la boca. En las minas: iguales condiciones que en el laboratorio, deberá llenar el polvo estéril que exista almacenado en el interior de la mina, operando sobre una muestra colocada en una cápsula.

Toma de muestras del polvo de carbón. La toma de muestras, representativa de la composición del polvo, se hará en el techo, suelo y paredes, respectivamente, sobre distintos puntos, en una longitud de galería, no menor de 50 metros. Cada muestra recogida se mezclará bien, y una porción de ésta se cribará a través de una tela metálica de 144 mallas por centímetro cuadrado.

Instrucciones relativas al empleo de envolventes de seguridad para los cartuchos de explosivos.

1.° El diámetro de los cartuchos de explosivos no excederá de 30 milímetros.

2.° Cada cartucho estará contenido en una envolvente anular de seguridad de al menos tres milímetros de espesor, y cuyo peso no será inferior a 65 gramos por 100 de explosivo.

3.° La envolvente estará constituida por 25 por 100 de aglomerante (escayolas, arcilla o caolín) y 75 por 100 de materias extintoras.

4.° Como materias extintoras podrán utilizarse el fluoruro de sodio, fluoruro de calcio o bien una mezcla de cloruro sódico o potásico y de 35 por 100, al menos, de fluoruro.

5.° Las envolventes no podrán secarse a más de 100° C.

6.° El empleo de papel parafinado está prohibido para la confección de la cubierta exterior de la envolvente.

7.° Los fabricantes procurarán reducir en todo lo posible los espesores de papel en los fondos de los cartuchos, no emplearán materias extintoras susceptibles de dificultar la transmisión de la detonación entre las extremidades del cartucho de explosivo y los fondos de la cubierta de la envolvente.

Minas de cuarta categoría

Artículo 103.

El Director técnico de una mina está obligado a dar cuenta a la Jefatura de Minas y ésta a la Comisión del Grisú, de todo desprendimiento «súbito» de este gas que ocurra, cause o no desgracias personales, y señalará en el plano que preceptúa el capítulo V, o en uno especial en no menor escala que aquél, la capa o capas y la zona de éstas en que tal fenómeno se produzca, anotando en una libreta especial la fecha y circunstancias detalladas de cada irrupción.

Artículo 104.

Toda mina de carbón que haya presentado o presente un desprendimiento súbito de grisú, con resquebrajamiento y proyección, será comprendida en esta cuarta categoría, y además de las disposiciones reglamentarías aplicables a las minas muy grisuosas, habrá de cumplir las especiales consignadas en los artículos siguientes del presente capítulo.

A petición de los interesados, podrá limitarse en longitud y altura la zona o zonas sometidas a estos preceptos, siempre que, a juicio de la Jefatura, aquéllas reúnan las condiciones eficaces de aislamiento con el resto de la mina.

Artículo 105.

El trabajo en las minas o zonas de minas de cuarta categoría se hará con sujeción a los métodos de laboreo y a las disposiciones especiales para la seguridad del obrero que a continuación se indican:

1.º Saneamiento de los frentes de trabajo mediante la explosión de barrenos de longitud y carga adecuadas. El arranque se hará con herramientas en la zona saneada, sin emplear nuevamente explosivos. La pega de los barrenos de saneamiento se hará con arreglo a las disposiciones generales que para este método se indican a continuación, y las especiales de los Reglamentos particulares de cada mina. En la ejecución de transversales se llevará un barreno sonda, para precisar la situación de las cajas antes de cortarlas.

2.º Descompresión lenta de la masa de carbón, con explotación de las capas de superior a inferior y labor o arranque descendente en cada una, limitándose la altura de los pisos y dividiéndose éstos por uno o más niveles en subpisos. Si la explotación se hace por testeros, deberán ir avanzados los pisos y subpisos superiores, no excediendo, en general, la altura de los pisos de 100 metros, ni de 30 la de los subpisos, a condición de que para el servicio de los subpisos haya pozos o planos inclinados debidamente acondicionados. Estará prohibido el empleo de explosivos en carbón, y el arranque de éste se llevará con la lentitud necesaria.

Cuando se trate de cortar una capa, se harán sondeos de reconocimiento al acercarse a ella, entibando fuertemente la transversal, encofrando el frente de la capa y haciendo lento el avance a mano de la misma.

3.º Cualquier otro método aprobado por la Superioridad.

El detalle de ejecución de estos métodos se consignará en los respectivos Reglamentos particulares.

Artículo 106.

Además de las precauciones expresadas en el artículo precedente y en los dos siguientes, se procurará que los trabajos de preparación se realicen en zonas o cuarteles aislados de los de disfrute, mediante la colocación en cada galería que comunique uno de aquéllos con otro de éstos, de más de dos puertas, a distancias convenientes una de otra, que sólo se abran al paso de los obreros, nunca simultáneamente, y siempre hacia la zona en preparación y con ventilación independiente de las labores de disfrute.

Artículo 107.

A fin de facilitarla huida de los obreros en caso de accidente, deberán llevarse los rellenos lo más separados, posible del frente, reforzando en caso necesario la ventilación por medio de telones, y al mismo tiempo se dejarán pocillos o galerías en los rellenos, con cierre protector de madera.

El trazado, de pocillos o galerías muy inclinadas se hará, de preferencia, en labor descendente, y cuando esto no sea posible, se abrirán a un tiempo dos pozos o galerías gemelas, distantes de dos a tres metros, que comunicarán entre sí cada cuatro o cinco metros, para permitir la huida en caso de peligro.

Durante el trazado de galerías y pocillos y en el arranque se tomarán precauciones especiales al estrecharse o alterarse las capas, como puntos más propicios a la producción de desprendimientos súbitos de grisú.

Habrá, al menos, tres lámparas eléctricas portátiles por cada cinco obreros; otras en las entradas y salidas de las labores y en los cruces de galerías entre sí o con pocillo. Además, habrá una en la puerta de las estaciones subterráneas de socorro, y dos en su interior, todas encendidas, a más de otras de reserva que habrá en las mismas estaciones. Sin embargo, se conservará el número suficiente de lámparas de llama de seguridad en los frentes de trabajo, para indicar el estado de la atmósfera en la mina.

Artículo 108.

Durante la ejecución de todo trabajo preparatorio, en capa o en roca, existirán depositadas en las proximidades del frente, en un sitio alumbrado por lámpara eléctrica, botellas de oxígeno provistas de inhaladores, en número igual al de Obreros ocupados en ese trabajo durante el relevo más numeroso. Estas botellas podrán substituirse por aparatos respiratorios de autosalvamento, aceptados por la Jefatura de Minas, oída la Comisión del Grisú y consignándose lo acordado en el Reglamento particular de la mina.

En cada mina de esta clase habrá, por lo menos, una estación subterránea de socorro, que comunicará por teléfono con la superficie. En el interior de dichas estaciones habrá, al menos, un aparato para practicar la respiración artificial, camillas para el transporte de accidentados, varias botellas de oxígeno con inhalador, dos aparatos respiratorios para salvamento, que permitan respirar con ellos más de una hora, y también lámparas eléctricas de reserva. Estas estaciones auxiliares tendrán una puerta que se abra hacia el interior, y penetrará en ellas la tubería de aire comprimido, provisto de, llave general y auxiliares. El número y condiciones especiales de estas estaciones se fijarán en el Reglamento particular de cada mina.

Estas minas deberán tener instalaciones de aire comprimido, y el penúltimo tubo del extremo de la canalización, próximo al avance, llevará perforaciones provistas de boquillas para respirar.

Los vigilantes y el mayor número posible de obreros estarán instruidos en la práctica de la respiración artificial.

Artículo 109.

Para el empleo de los explosivos en estas minas se observarán, además de las prescripciones generales, indicadas en el Reglamento para las minas grisuosas, las siguientes:

a)

En las zonas que se aplique el método de saneamiento:

1.º No se dará fuego a los barrenos basta el momento en que se haya marchado el personal de los trabajos en un radio que fijará el Reglamento particular; la pega se hará, con preferencia, eléctrica, y se hará por un artillero provisto de lámpara de llama, acompañado de un ayudante, que llevará, precisamente, lámpara eléctrica.

2.º Estos, después de dar fuego, se refugiarán en puntos situados del lado de la entrada del aire, o bien en una corriente de aire que no sea la del tajo donde se hace la pega, al menos a 75 metros de la misma, y jamás en la salida de la corriente ventiladora.

3.º Durante la pega de dichos barrenos deberá haber aparatos respiratorios de autosalvamento, en número igual al de pegadores, en un punto accesible para éstos, pudiendo, como tales, utilizarse, botellas de oxígeno con inhalador.

4.º Además de lo dispuesto en los apartados primero y tercero, cuando en la ejecución de una transversal el sondeo de reconocimiento haya llegado a la capa, la pega no podrá hacerse más que en ausencia de todo el personal de la mina, verificándolo eléctricamente desde la superficie o desde el fondo, en un refugio establecido en la proximidad del enganche. En estos casos la jaula estará sobre sus taquetes a disposición del artillero y su auxiliar, que también dispondrán de un teléfono para comunicar con la superficie.

Después de cada pega se esperará una hora antes de ir al frente.

b)

En las zonas en que se aplique el procedimiento de descompresión para la pega de los barrenos en roca, se atenderá a lo prescrito en los apartados primero y segundo de este artículo, pero la salida del personal se limitará al de los trabajos inmediatos.

CAPÍTULO XIV. Ventilación

Artículo 110.

En la superficie, en la proximidad de los pozos de salida de aire de toda mina con grisú, se prohíbe la existencia de hogares, fumar y circular con lámparas que no sean de seguridad. El aire expulsado por los ventiladores de estos pozos en las minas de tercera y cuarta categoría, saldrá por una chimenea vertical, que tendrá, al menos, cinco metros de altura sobre toda edificación próxima habitada, y distará de ésta, al menos, 10 metros.

Artículo 111.

En las minas de carbón deberá circular una cantidad de aire suficiente para la higiene del trabajo, y, además, la que sea necesaria para diluir el grisú por bajo de cierto límite, ateniéndose a las reglas siguientes:

La cantidad mínima de aire se calculará en cada mina o cuartel independiente por el relevo más numeroso y a razón de 40 litros por obrero y segundo.

Además, cada buey o caballería se contará por tres hombres, y caso de circular locomotoras de combustión, habrán de contarse 180 litros por C. V. al freno.

El contenido en grisú mío excederá de 0,60 por 100 en la corriente general de salida, de 1,25 por 100 en las corrientes parciales, ni de 2,50 por 100 en los frentes de arranque.

La corriente general de salida, llamada comúnmente «corriente de retorno», no deberá contener más de 0,60 por 10,0 de anhídrido carbónico.

La proporción de oxígeno no será menor de 19 por 100 en ningún punto de la mina.

La marcha y distribución de la corriente ventiladora se consignará en un plano especial, en escala de 1 : 5.000.

Artículo 112.

A los efectos del artículo anterior, las minas sin grisú dispondrán de medios artificiales para regularizar la ventilación natural, siempre que se interrumpa.

Las minas con grisú tendrán dispuestos, para su funcionamiento de un modo continuo, aparatos de ventilación que no permita al aire que circula tener mayor cantidad de gases nocivos que la indicada.

Artículo 113.

La cantidad de aire que llegue a los tajos será, al menos, un tercio del que entre en la mina.

Artículo 114.

La velocidad de la corriente general de salida de las minas con grisú no será en ningún caso mayor de ocho metros por segundo. En las traviesas y pocillos de dichas minas no podrá exceder de 10 metros.

Artículo 115.

Los ventiladores estarán calculados para hacer pasar por la mina una cantidad de aire, al menos, 25 por 100 mayor que la exigida en marcha normal; tendrá cada uno un manómetro de agua y un aparato registrador de la marcha de la corriente ventiladora.

Artículo 116.

En toda mina de carbón de tercera y cuarta categoría, además de los medios corrientes de ventilación, habrá uno o más ventiladores de reserva, que puedan asegurar la continuidad de la ventilación, con fuentes distintas de energía y que permitan a los obreros salir con toda seguridad en caso de parada accidental de la ventilación permanente.

Artículo 117.

Los hogares de ventilación quedan prohibidos en todas las minas de carbón que se exploten por medio de pozos, y en todas las de tercera y cuarta categoría. Podrán emplearse aquéllos en las minas que se exploten, por socavones y que pertenezcan a la primera o segunda categoría, a condición de estar perfectamente aislados y situados en puntos fácilmente accesibles desde el exterior, y que aseguren la ventilación permanente.

Ningún hogar de ventilación podrá funcionar sin la autorización de la Jefatura de Minas. Esta podrá exigir la adopción de cuantas garantías juzgue necesarias para asegurar la respiración del personal obrero y la regularidad de la corriente ventiladora.

Si en cualquier visita de inspección por la Jefatura del distrito, la Comisión del Grisú o los Inspectores generales de Minas, se observase que el hogar no da una ventilación con las condiciones exigidas por este Reglamento, habrá de ser substituido por otro medio eficaz en el plazo que se señale y que no será mayor de un año.

Artículo 118.

Los tajos ventilados por una misma corriente parcial de aire no podrán estar ocupados por más de cien obreros en total.

En las minas de la tercera y cuarta categoría, y asimismo en toda mina muy seca y con mucho polvo de carbón, el Ingeniero Jefe del distrito podrá disponer la disminución del número de obreros citados.

Artículo 119.

La Sección útil de los socavones y galerías generales de ventilación no será en ningún casó menor de tres metros cuadrados; las de las galerías principales de ventilación no bajará de dos; de 1,40 la de las galerías secundarias, y de un metro cuadrado la de las traviesas entre las galerías de arrastre; y será siempre da suficiente para que la velocidad del aire necesario para una buena ventilación, según el artículo 111, no exceda de la marcada en el artículo 114.

La reducción de estás dimensiones sólo podrá autorizarse por la Jefatura de Minas en casos especiales y justificados.

Artículo 120.

El ventilador del pozo de salida del aire estará dispuesto de manera que pueda utilizarse como impelerte para invertir la ventilación, si así lo exigiese un accidente. Esta inversión sólo podrá ser autorizada por la Dirección técnica.

Artículo 121.

Salvo en el caso de labores preparatorias, la entrada y salida de aire por un mismo pozo, aunque esté seccionado, queda terminantemente prohibida.

Artículo 122.

En las minas que tengan varios pozos o socavones de entrada o salida de aire se colocarán puertas que, en caso de accidente, puedan cerrarse para dirigir la ventilación según convenga.

Artículo 123.

El sentido de la corriente ventiladora será siempre ascendente en las minas con grisú que se exploten por pozos y en las de montaña de tercera y cuarta categoría; en ellas sólo se permitirá que sea descendente en la apertura de chimeneas o planos inclinados; pero estas labores serán de bastante sección para que se puedan dividir por medio de tabiques o instalar en ellas tuberías suficientemente amplias.

En las minas de segunda categoría explotadas por socavones podrá ser descendiente la ventilación siempre que la configuración y disposición de los trabajos no determinen en algún punto una acumulación de gases inflamables que escape a la acción de la corriente ventiladora.

Igualmente en las minas de segunda categoría explotadas por pozos y en zonas muy limitadas se podrá autorizar, aunque excepcionalmente, la ventilación descendente, por la Jefatura de Minas, cuando se demostrase la imposibilidad de hacerse ascendente.

Artículo 124.

Para los efectos de la ventilación se considerarán horizontales las galerías ascendentes hasta 3 por 100 de inclinación que puedan servir para un transporte a nivel.

Artículo 125.

En las galerías de avance en que se note la presencia del grisú o la ventilación sea deficiente, ésta se hará, bien sea dividiendo aquéllas por tabiques, bien por sobreguías, intercomunicadas por pocillos, o por tuberías de suficiente sección. No se permitirá calar un trabajo en chimenea o coladero, o simplemente en pendiente a otra labor sin antes desocuparlas de grisú.

Artículo 126.

En las labores con grisú, la ventilación por difusión estará limitada por la presencia del gas.

Cuando se haga por medio de ventiladores de cualquier género, el aire ha de tomarse siempre de una galería de ventilación. Si el ventilador es inapetente, su toma de aire se hallará hacia la entrada de aire de la galería, y si es aspirante el ventilador, la evacuación del mismo estará del lado de la salida de aire de la galería. Si se utilizan ventiladores de mano no se empleará para distancias mayores de 100 metros y siempre con carácter provisional.

Los Ingenieros del distrito podrán, según los casos, y siempre razonándolo, extender o restringir estas limitaciones, pero consignándolas en el libro de visitas.

Artículo 127.

Las puertas de ventilación serán dobles en las galerías generales y en las secundarias donde la velocidad del aire sea mayor de medio metro por segundo, y en todo sitio en que deban abrirse con frecuencia se cerrarán automáticamente o por, un operario especial.

Queda prohibido calzarlas para mantenerlas abiertas, debiendo quitarse las que ya no estén en uso.

El reemplazo de las puertas por telones o cortinas se prohibirá en las corrientes generales de ventilación, y en el resto de la mina sólo se permitirá como auxiliares de la ventilación y en aquellos sitios en que la presión de los hastiales no consienta colocar puertas, y en este caso se pondrán dos telones dispuestos de manera que durante el arrastre uno de ellos esté siempre cerrado.

Artículo 128.

Los vigilantes del servicio de ventilación, además de las indicaciones que hagan en su libro, dejarán marcados con una cruz de madera los sitios de los tajos en actividad en donde haya acumulación de gases peligrosos que contengan más del 2,5 por 100 de metano, y quedará prohibida la entrada en ellos.

Artículo 129.

Si en el trabajo los obreros observasen desprendimiento abundante de gases peligrosos, deberán dejarlo, colocar palos en cruz y dar cuenta inmediata al Capataz o Vigilante.

Artículo 130.

Cuando la cantidad de grisú acumulado en una labor sea de importancia, no se procederá a su saneamiento sin antes retirar el personal de los trabajos que se hallen a la salida de aire de la labor.

Las campanas que se formen en las galerías y se llenen de grisú, deben rellenarse con tierra si no se pueden ventilar convenientemente.

Artículo 131.

En toda mina de carbón habrá un barómetro y un termómetro colocados en la superficie, en sitio apropiado, cerca de la entrada de aire de la misma.

CAPÍTULO XV. Alumbrado

Artículo 132.

En las minas de carbón con grisú es obligatorio para todo el personal el uso exclusivo de la lámpara de seguridad, y en las minas de primera categoría únicamente para los Capataces y Vigilantes encargados del reconocimiento.

Las lámparas de seguridad pueden ser de llama o eléctricas; mas en toda labor de avance y en todo taller de arranque un 10 por 100, por lo menos, será de llama, con mínimo de dos lámparas.

En toda mina de carbón las lámparas de los Capataces y Vigilantes serán necesariamente de gasolina u otro hidrocarburo volátil, admitido a tal fin por dar llamas reducidas y poco luminosas.

Artículo 133.

Las lámparas de seguridad, de llama, estarán sujetas a las prescripciones siguientes:

a)

Todas sus partes deberán tener un ajuste hermético. El juego en ningún caso deberá ser mayor de medio milímetro.

b)

El vidrio será de buena calidad, con bordes tallados en ángulo recto, prácticamente irrompibles por la acción de la llama.

c)

El cierre no será tan apretado que, impidiendo la dilatación del vidrio, éste se quiebre, y construido de modo que no pueda abrirse sin una herramienta especial.

d)

Las redes protectoras de tela metálica serán dos; tendrán, al menos, 144 mallas, de igual tamaño, por centímetro cuadrado; la distancia entre sus respectivas tapas no será menor de tres milímetros ni mayor de cinco, y la separación entre sus paredes estará comprendida entre siete y once milímetros.

Si las lámparas llevasen chimenea interior, lo que no releva del empleo de la doble red, aquélla irá sostenida por un vástago que se apoye en el depósito de la lámpara y no por un disco de tela metálica en el borde superior del vidrio.

e)

El grueso del alambre de la tela metálica no será menor de 0,3 milímetros ni mayor de 0,4.

f)

Sólo se empleará hierro para la confección de dichas telas metálicas, debiendo ser éstas difícilmente fusibles. El uso de las de cobre sólo se permite para las lámparas afectas al servicio de brújulas.

g)

Para encender, las lámparas de bencina o hidrocarburos volátiles tendrán un mecanismo interior, construido de tal manera que en el momento de prender la llama no se transmita ésta al exterior.

Los mecanismos encendedores irán firmemente sujetos al cuerpo de la lámpara, a fin de que durante la maniobra de encender no puedan desprenderse de su soporte, dando lugar a una comunicación directa del interior de la lámpara con la atmósfera exterior.

h)

Las lámparas estarán provistas de una coraza exterior que cubra las dos telas, que será desmontable para que pueda comprobarse la existencia y estado de las mismas.

i)

Cualquiera que sea el sistema de cierre, todas las lámparas irán precintadas bajo la responsabilidad del explotador de la mina.

Artículo 134.

(Derogado).

Se deroga por el art. 2 del Decreto 416/1964, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-1964-5030

Artículo 135.

Los explotadores entregarán a la Jefatura del distrito dos muestras de las lámparas que adopten, y aquélla remitirá a su vez una de ellas a la Comisión del Grisú.

Artículo 136.

En las lámparas de llama podrá emplearse indistintamente el aceite vegetal, la gasolina o sus sucedáneos, siempre que los volátiles estén embebidos por algodón.

Tanto dichos líquidos como las mechas de las lámparas estarán completamente exentos de agua, para evitar que den humo.

Artículo 137.

En toda mina de carbón con grisú habrá una o más lamparerías en la superficie, según proyecto que los explotadores presentarán en la Jefatura de Minas, servidas por personal idóneo y provistas de los medios necesarios para cargar, encender, limpiar, cerrar y reparar las lámparas de seguridad.

Las lamparerías de bencina dispondrán de aparatos de carga automática de lámparas, debiendo estar suficientemente apartados el encendido y la carga para que no haya peligro de incendio.

Se prohíben los puestos para encendido de lámparas en el interior de las minas.

Artículo 138.

Está prohibido terminantemente que los obreros se lleven las lámparas a sus casas.

En las lamparerías recibirán cada uno la que por su numeración le corresponda y la reconocerá asegurándose de que se halla en perfecto estado y de que está bien cerrada. Si resultase defectuosa, la cambiará por otra. Una vez recibida, responderá de ella. A la salida de la mina la devolverá, cambiándola por su ficha.

El reconocimiento de las lámparas por personal independiente de la lamparería es obligatorio a la entrada del personal en las minas de tercera y cuarta categoría.

Artículo 139.

El que en una mina con grisú abra o estropee una lámpara, o fume, encienda cerillas, o por otro medio produzca llama o chispas intencionadamente, se considerará como autor de imprudencia temeraria.

Artículo 140.

En caso de apagarse una lámpara en una galería en fondo de saco, sólo se podrá hacer uso del encendedor en una corriente de aire que se presuma limpia, retirándose del sitio en que se haya apagado, y cerca del suelo, donde no se oiga ningún escape de grisú.

Artículo 141.

En cada sección de, una mina habrá una cantidad suficiente de lámparas de reserva igual, por lo menos, al 5 por 100 de las que haya en servicio, y los encargados tomarán pota del número de lámparas Recogidas y de los cambios que durante el relevo se hagan.

Artículo 142.

Todo obrero tiene que observar su lámpara durante el trabajo; si ésta se estropea, la apagará bajando la mecha y no soplando, y dará cuenta de la avería al Vigilante al ir a cambiarla. Se prohíbe colocar las lámparas enfrente de las tuberías de ventilación y de aire comprimido, aun estando apagadas.

Artículo 143.

En las lamparerías habrá, en sitio bien visible, un cartel impreso en letras de tamaño fácilmente legibles, con copia, de las prescripciones e instrucciones que deben conocer los obreros relativas al manejo de las lámparas.

CAPÍTULO XVI. Gasometría

Artículo 144.

La lámpara empleada para el reconocimiento del grisú en el interior de la mina será de gasolina »u otro combustible líquido que se autorice. Podrá ser substituida dicha lámpara por otro aparato que la Comisión del Grisú conceptúe eficaz.

Artículo 145.

En las minas de carbón de primera y segunda categoría, el reconocimiento del grisú en el frente de las labores se hará por un Vigilante antes de cada entrada; en las de tercera y cuarta, este servicio será permanente durante el trabajo y efectuado por personal especializado.

También se examinará la corriente general de salida de aire y las derivaciones más importantes, al menos una vez al día.

Artículo 146.

Para el análisis de las muestras de aire dispondrán todas las minas de un Laboratorio, y el resultado de aquéllos se registrará en un libro.

Las minas que por su poca importancia no puedan, a juicio de la Jefatura de Minas, sostener un Laboratorio, se agruparán a otras próximas a dicho fin, y las que por su aislamiento no puedan llenar este requisito, será limitado el reconocimiento del grisú por medio de lámparas de gasolina u otro aparato que indique la Comisión del Grisú, debiendo anotarse el resultado de las observaciones en un libro.

El oxígeno se determinará además semanalmente en las labores de atmósfera más enrarecida.

En las minas grisuosas de tercera y cuarta categoría el trabajo de vigilancia será comprobado periódicamente.

Artículo 147.

La determinación del grisú con la lámpara de gasolina a que se refiere el artículo precedente se efectuará con la suficiente precisión para que el error, en más o en menos, no exceda de tres milésimas del valor real. Estas diferencias se contrastarán con los resultados del Laboratorio.

Para las determinaciones hechas en este último el error no será mayor de una milésima, en más o en menos, para contenidos de grisú inferiores a 6 por 100, ni de dos milésimas para contenidos mayores.

Los errores admitidos para los demás cuerpos serán:

De dos milésimas para el oxígeno, una milésima para el anhídrido carbónico y dos diez milésimas para el óxido de carbono.

Artículo 148.

Se harán aforos del aire circulante, por lo menos, quincenalmente y, además, siempre que por una nueva traviesa o por otra causa se produzca, o amenace producirse, una modificación importante en la dirección y distribución de, alguna de las ramas principales de la corriente del aire.

Los aforos se harán a la entrada y a la salida de la mina, en el origen y en el extremo de cada una de las ramas principales de la corriente e inmediatamente antes y después de los tajos.

Los de las galerías generales se verificarán en estaciones dispuestas para ello.

Artículo 149.

El resultado de estos reconocimientos y el volumen del aire correspondiente se anotará en el libro registro, debiendo, para las galerías generales y vías principales, concordar el momento de estas medidas con el de la toma de muestras para metano y anhídrido carbónico.

En el libro registro constarán:

a)

La especificación de la corriente investigada y su aforo en el lugar y momento de la toma de muestras.

b)

El número de vigilantes, el de obreros, el de animales ocupados en la zona recorrida por la corriente y el de C. V. de los motores de combustión empleados.

c)

El número de toneladas arrancadas por veinticuatro horas en los talleres ventilados por la misma.

d)

La proporción de gases mefíticos antes referidos.

Estas medidas se harán por la Dirección técnica de la mina, por lo menos, una vez al mes para la corriente general de salida, y trimestralmente para las otras corrientes importantes.

CAPÍTULO XVII. Servicios con energía eléctrica

Artículos 150 a 161.

(Derogados).

Se derogan por el art. 2 del Decreto 416/1964, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-1964-5030

CAPÍTULO XVIII. Explosivos

Se deroga por el art. 2 del Decreto 1466/1962, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1962-12725

Artículos 162 a 175.

(Derogados).

Se derogan por el art. 2 del Decreto 1466/1962, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1962-12725

CAPÍTULO XIX. Salvamento minero

Artículo 176.

Además de lo dispuesto en el capítulo III, se observarán en las minas de carbón las siguientes reglas:

Artículo 177.

En toda mina o en los grupos de minas concertados al efecto habrá una estación de salvamento con los materiales, herramientas y aparatos respiratorios que más adelante se indican, además del material sanitario médicoquirúrgico correspondiente. La agrupación de minas la autorizará la Jefatura, teniendo en cuenta las facilidades de comunicación entre ellas para un desplazamiento rápido.

Artículo 178.

Las minas que estén fuera de esos radios podrán ser autorizadas por la Jefatura del Distrito para unirse a una de estas agrupaciones, a fin de utilizar la estación común de salvamento, siempre que aquéllas no sean de suficiente importancia para tenerla propia; pero esta autorización no se refiere al material de construcciones y herramientas, que cada mina deberá tener almacenado para su servicio, ni al material sanitario indispensable para una primera cura.

Artículo 179.

En cada estación de salvamento habrá aparatos respiratorios portátiles, que permitan penetrar en una atmósfera irrespirable y que reúnan las siguientes condiciones:

a)

Que el operador, con el aparato puesto, pueda pasar por un espacio de cincuenta centímetros en cuadro.

b)

Qué pueda funcionar en cualquier posición.

c)

Que pueda durar su trabajo en atmósfera viciada al menos dos horas.

d)

Que pueda continuar por más tiempo con solo renovar los ingredientes.

e)

Que un hombre ejercitado pueda desarrollar en esas dos horas un trabajo útil, al menos de 15.000 kilográmetros.

f)

Que el aparato no esté sujeto a interrupciones ni requiera para su manejo la atención del que lo utiliza.

Artículo 180.

El explotador someterá a la Jefatura de Minas los modelos de aparatos respiratorios que se proponga adquirir, y atenderá las indicaciones que ésta le haga, a fin de procurar la mayor uniformidad posible en los tipos que se adopten en la región.

Artículo 181.

El número total de los aparatos indicados será el 1 por 100 del relevo total más poblado del interior de la mina o grupo de minas; el número de aparatos disponible no será menor a tres por mina, y, además, habrá un aparato de respiración artificial y un indicador de óxido de carbón.

Artículo 182.

Habrá un número de obreros adiestrados proporcional a la cantidad de aparatos de que se disponga, y que será, al menos, el doble de dicha cantidad.

Artículo 183.

En las estaciones de salvamento habrá, además, tantas lámparas eléctricas como aparatos respiratorios, y tantos anteojos contra el humo como aparatos respiratorios portátiles que no sean de mascarilla o de casco; habrá también mochilas o sacos de socorro con oxígeno a presión para auxiliar a los asfixiados, y un aparato de respiración artificial, automático, para cada cuatro aparatos respiratorios portátiles. El número de sacos de socorro no será menor de la mitad de los, aparatos respiratorios portátiles, con un mínimo de tres.

Existirá también un aparato portátil telefónico, de los llamados de campaña, con aislador de chispas y cable de longitud suficiente, así como los aparatos necesarios para los reconocimientos de óxido y anhídrido carbónico.

Artículo 184.

Estará encargado de la estación de salvamento un Ingeniero o un Capataz facultativo, que será el inmediato responsable del estado de conservación del material.

Artículo 185.

Los obreros exploradores de salvamento no deberán prestar servicios aislados, sino agrupados en brigadas por lo menos de tres haciendo uno de ellos de Jefe.

Los Jefes de estas brigadas tendrán perfecto conocimiento de la mina y preferentemente con título facultativo.

Artículo 186.

Las brigadas de salvamento harán prácticas con la debida frecuencia y en presencia alguna de ellas del Celador del distrito, y una vez al año, por lo menos, se efectuarán en presencia de un Ingeniero de Policía minera, anotándose en todo caso su relación en un libro registro ad hoc. El mayor número posible de obreros de la brigada será adiestrado en la práctica de la respiración artificial.

CAPÍTULO XX. Obligaciones del personal

Artículo 187.

Los Capataces que estén a las órdenes de los Directores responsables de las explotaciones deberán siempre ser facultativos procedentes de las Escuelas nacionales.

Estos, a su vez, tendrán a sus órdenes Vigilantes, que podrán ser otros Capataces, y mientras no se creen Escuelas de Vigilantes Mineros, serán obreros prácticos bien acreditados, que conozcan, además de los trabados de la Minería, el grisú y sus peligros, el uso y manejo de los explosivos, auxilios a heridos, etc.

En ningún caso podrán aquéllos ni éstos estar interesados en los contratos de las labores.

Artículo 188.

Será misión de los Vigilantes en cada una de las zonas que se les asigne:

1.° No permitir la entrada de los obreros en las labores, sobre todo el día siguiente de una parada, hasta haberse cerciorado de que el aire es suficientemente puro, la ventilación bastante activa y de que no existe causa alguna apreciable de peligro.

2.° Velar por la ejecución de lo prescrito en este Reglamento sobre el uso de las substancias explosivas, señalar el lugar de refugio durante la pega de los barrenos y cuidar de que se conserven en buen estado las vías de ventilación.

3.° Mantener durante el trabajo una severa policía en todo cuanto importe a la seguridad e higiene de las minas y de los obreros, sobre todo en lo referente a ventilación y alumbrado.

4.° Señalar para que sean castigados, según la gravedad de los casos, los autores de cualquier infracción de las reglas de prudencia y subordinación, muy especialmente respecto a los obreros que lleven efectos para fumar, cerillas, eslabón o cualquier substancia propia para producir luz o lumbre en las labores donde sea obligatorio el empleo de lámparas de seguridad.

5.° Hacer que cese el trabajo y dirigir con prudencia la retirada de los obreros en los casos necesarios, y especialmente cuando se note que está alterada la marcha, normal de la ventilación.

6.° Cumplir los demás deberes que les imponga el Reglamento particular de la mina, prescrito por el presente en sus artículos 29 y 30, dándosele por la Dirección de la mina las atribuciones y medios necesarios para el buen cumplimiento de su cometido.

Artículo 189.

Los Capataces facultativos son los jefes de los Vigilantes de la mina, y a ellos corresponde la inspección de su servicio diario.

Artículo 190.

Todas las labores en marcha deberán ser visitadas diariamente por un vigilante, que tendrá a su cargo tan sólo la zona que pueda atender fácilmente.

Semanalmente, por lo menos, por el Capataz facultativo, y mensualmente, al menos, por el Director responsable o el Ingeniero encargado.

TÍTULO III. Disposiciones especiales para determinadas explotaciones mineras

CAPÍTULO XXI. Explotaciones a roza abierta

Artículo 191.

Las minas, que se exploten a roza abierta estarán sujetas a las prescripciones de este Reglamento, guardando sus labores respecto de edificios, caminos, fuentes, servidumbre pública y puntos fortificados, las distancias señaladas en el Reglamento general para el régimen de la Minería de 16 de Junio de 1905.

Artículo 192.

En las canteras explotadas a roza abierta se excavarán los hastiales y la montera con la inclinación del talud natural de las tierras arrancadas. Cuando aquéllos ofrezcan adecuada consistencia, podrá excavarse con una inclinación mayor; pero en este caso será objeto de frecuente saneamiento y de vigilancia en sus bordes, para observar si se forman grietas y llevar el saneamiento hasta ellas.

El criadero se explotará por uno de estos cuatro métodos:

Por bancos: Cuando así convenga, y lo permita su consistencia.

La altura de los bancos será proporcionada a la consistencia de los mismos.

Por talud natural: Con un perfil que conserve la inclinación del talud de las tierras arrancadas.

Por talud forzado: Con perfil de mayor inclinación que el natural de las tierras arrancadas.

Por descalce: Labrando a mano o mecánicamente una roza o regadura en el pie, o detrás del banco, el cual se abatirá a barreno o a palanca.

Los dos últimos métodos, no podrán practicarse sin que los autorice la Jefatura de Minas, previa la justificación de la necesidad de adoptarlos, y expresión de las precauciones que se tomen en defensa del personal obrero. La Jefatura de Minas fijará en cada caso el talud máximo con que se podrá explotar la cantera.

Artículo 193.

El disparo de barrenos se dará a conocer con tres toques de bocina, caracola, etc., el primero para prevenir, el segundo para avisar que se han comenzado los disparos y el tercero para anunciar que se ha concluido, procurándose que esta operación sea a horas fijas y de preferencia en aquéllas que habitualmente se destinen al descanso de los obreros.

Con la debida antelación se habrán situado en puntos convenientes vigías o guardas con banderines que impidan el paso por la zona peligrosa, ínterin no suene el último toque.

Cuando el empleo de barrenos en las canteras pueda producir daños a tercero, se emplearán redes protectoras u otros dispositivos que eviten la proyección de piedras.

Artículo 194.

Después de cada pega de barreno se desmontará todo cuanto amanece ruina, esto es, se sanearán escrupulosamente los tajos, y para evitar en lo posible los desprendimientos de rocas o hundimientos de terreno que pudieran lesionar a los obreros, habrá vigilantes que den aviso del peligro.

Artículo 195.

Al abandonar las excavaciones a roza abierta, se procurará, de acuerdo con la Jefatura, establecer un desagüe natural de las mismas, o su relleno, para evitar el encharcamiento por las aguas e impedir el acceso a dichas labores.

CAPÍTULO XXII. Canteras

Artículo 196.

Todas las canteras estarán sujetas a la vigilancia de la Jefatura de Minas, de conformidad con lo prescrito en este Reglamento, sin perjuicio de la acción inmediata de los Alcaldes y Agentes de la Policía municipal, que no podrán autorizar la apertura de canteras o reanudación del trabajo en las paralizadas. Esas autorizaciones se darán exclusivamente por las Jefaturas de Minas, que en cada caso dictarán las prescripciones para su explotación y se someterán a todas las disposiciones dictadas en el capítulo anterior. Además, los explotadores de canteras cumplirán lo dispuesto en este Reglamento respecto a la dirección facultativa de las mismas.

Artículo 197.

Las canteras se considerarán divididas en dos grupos:

a)

Canteras pequeñas. Se comprenden en éste las que con carácter temporal o permanente sean de tan pequeña importancia que el número total de obreros no llegue a 15 y no utilicen medios mecánicos de arranque.

b)

Canteras industriales. En este grupo se comprenden las canteras de, explotación permanente cuyos productos se destinan a materiales de construcción o a servir como primera materia para las fábricas de yeso, cementó, carburo de calcio y otras, cuando el número total de obreros exceda de 15 ó dispongan de medios mecánicos de arranque.

El laboreo de las canteras industriales se realizará con sujeción a un proyecto estudiado por personas legalmente capacitadas, en el cual figurarán todas las precauciones que se han de adoptar para evitar, en lo posible, accidentes a los obreros. Éste proyecto se someterá a la aprobación del Gobernador civil, el cual podrá otorgarla previa la confrontación e informe favorable de la Jefatura de Minas.

Toda variación que en el proyecto aprobado por el Gobernador sea introducida con posterioridad, será comunicada a la Jefatura de Minas, la que, después de su comprobación en visita ordinaria de Policía minera, la unirá con el acta de visita al expediente del proyecto.

Artículo 198. Arranque por voladuras.

Se considerarán voladuras a los efectos de este Reglamento las explosiones producidas por 100 ó más kilos de dinamita número 3 de base activa o cantidad equivalente de otro explosivo. Se sujetarán dichas voladuras a las reglas siguientes:

Primera. Solicitar del Gobernador civil de la provincia la autorización para hacer la voladura, acompañando una Memoria en la que se reseñen las circunstancias de la misma, naturaleza de la roca, cálculo de la carga del explosivo, su naturaleza y las precauciones y medios que se han de utilizar en la pega. A la Memoria, suscrita por un técnico capacitado, se acompañará un plano del terreno que abarque 500 metros como mínimo alrededor de la cantera, en el que estarán detallados todos los caminos y edificios, con sus distancias al lugar de la voladura.

La Jefatura de Minas informará el expediente, proponiendo al Gobernador que se conceda o deniegue el permiso, según los casos, indicando en el de concesión del mismo las condiciones que se estimen pertinentes.

Segunda. La primera voladura se hará bajo la inspección de un Ingeniero de la Jefatura de Minas, el cual, después de realizarla, lo hará constar en el libro de visitas, con las observaciones a que haya dado lugar la experiencia y las precauciones y prescripciones que deben adoptarse para otras sucesivas.

Si la importancia de las voladuras o el peligro de causar daño en los edificios o terrenos próximos lo requiriese, las voladuras siguientes se harán bajo la inspección oficial, haciéndose constar así en el libro de visitas.

Artículo 199.

Respecto a Reglamentos particulares, será aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.

CAPÍTULO XXIII. Turbales

Artículo 200.

Los explotadores de turbales están obligados a participar a la Jefatura, con ocho días de anticipación, el principio o renovación de las labores suspendidas por más de un año.

Artículo 201.

Para las excavaciones en los turbales regirán las mismas disposiciones que para las labores a roza abierta establece el artículo 191.

Artículo 202.

Siempre que sea posible, el explotador de un turbal deberá dar salida a las aguas que en él se encuentren al cauce natural más próximo.

Artículo 203.

El personal de la Jefatura de Minas visitará los turbales en actividad y dictará cuantas medidas juzgue necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas y salubridad de aquéllas.

Artículo 204.

Respecto a Reglamentos particulares, será aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.

CAPÍTULO XXIV. Salinas

Articulo 205.

Los criaderos de sal gema que se exploten a roza abierta estarán sujetos a las prescripciones del capítulo XXI.

Artículo 206.

Son aplicables a las salinas todas las prescripciones del título I de este Reglamento, cuando la explotación de la sal se verifique subterráneamente.

Las minas de sales potásicas, además de los preceptos especiales de la ley de 24 de Julio y Reglamento de 23 de Octubre, ambas de 1918, y el Reglamento de 12 de Marzo de 1920, quedan en todo lo demás sujetas a las prescripciones del presente Reglamento.

Artículo 207.

La inspección de las Jefaturas de Minas se extenderá a los trabajos de explotación de manantiales salados y salinas marítimas, siéndoles aplicables lo preceptuado en este Reglamento, en sus artículos 30 y 210.

TÍTULO IV. Aguas subterráneas potables, minerales y mineromedicinales

CAPÍTULO XXV

Artículo 208.

Los trabajos de investigación y de alumbramiento de aguas, cualquiera que sea la naturaleza y aplicación de éstas, se efectuarán bajo la inspección y vigilancia de las Jefaturas de Minas correspondientes, y las instalaciones que se empleen en la elevación de las aguas alumbradas habrán de ser reconocidas y aprobadas por los mismos Centros oficiales, conforme dispone el artículo 214 del presente Reglamento.

Cuando los trabajos de alumbramiento se efectúen por el Estado o estén por éste subvencionados, las funciones de dirección, inspección y vigilancia corresponderán al Instituto Geológico y Minero, quedando luego de logrado el alumbramiento o de cesar la subvención sometidos a la jurisdicción de los respectivos distritos mineros.

Artículo 209.

Los establecimientos en que se utilicen aguas minerales con algún fin industrial estarán sometidos a las mismas reglas de policía que las oficinas del beneficio.

Artículo 210.

Las Jefaturas de Minas velarán por la conservación de los manantiales mineromedicinales y sus macizos de protección, evitando que las aguas sean desviadas, desvirtuadas o impurificadas, y poniendo en conocimiento de la autoridad cualquier abuso que por ignorancia o malicia pudiera cometerse.

Al efecto, los Jefes de los distritos cuidarán de que por el personal facultativo se visiten una vez al año, por lo menos, todos los establecimientos de aguas mineromedicinales, autorizados por el Gobierno, que existan en el territorio de su jurisdicción.

Todo esto sin perjuicio de la visita extraordinaria decenal que prescribe el artículo 68 del Estatuto, sobre explotación de manantiales medicinales de 25 de abril de 1918.

Artículo 211.

Independientemente de esas visitas anuales y decenales, los Jefes de los distritos mineros dispondrán que los trabajos de captación, avenamiento y depósito de las aguas, sean asiduamente inspeccionados por personal legalmente capacitado, el cual dará cuenta a aquéllos de los hechos que consideren de interés o gravedad, ordenando en el acto la suspensión de cualquiera labor que, a su juicio, pudiera causar daño irremediable en el caudal o naturaleza del manantial; lo que participarán con informe escrito justificativo y sin pérdida de momento al Ingeniero Jefe; éste, si juzga oportuna esa inspección, en el plazo de dos días, y con su propio informe, propondrá al Gobernador la confirmación de la misma, y esta autoridad resolverá en el plazo de cinco días. Esta resolución será notificada inmediatamente al interesado, a fin de que, en su caso, pueda utilizar el recurso que autoriza el artículo 348 de este Reglamento.

Artículo 212.

Los propietarios, arrendatarios o administradores de establecimientos mineromedicinales facilitarán al personal de la Jefatura de Minas los medios que les sean precisos para los fines de la inspección técnico-administrativa que les está encomendada.

Artículo 213.

El personal de la Jefatura de Minas, al practicar el servicio de inspección, cuidará de recoger y reunir, depositándolos en el archivo de la Jefatura respectiva, los datos que le sea posible, referentes a todos los veneros medicinales de que tengan noticia, estén o no declarados de utilidad pública; datos que habrán de servir, ya para fines estadísticos, ya para estudios hidrogeológicos. Cada año los Ingenieros jefes de distrito, al redactar la Memoria reglamentaria de Estadística, dedicarán una parte especial de ella a la exposición detallada del estado de todos los manantiales medicinales que se exploten, en cada una de las provincias a su cargo, manifestando las medidas que juzguen convenientes para su mejor explotación, las contravenciones a las leyes y reglamentos de que se tenga conocimiento y las consiguientes correcciones que hayan propuesto o juzguen que deban ser impuestas. Además mencionarán cuanto estimen de interés en orden a los manantiales medicinales no explotados.

Estos estudios, unidos a los que por su parte efectúen los Médicos directores de baños, desde el punto de vista de las virtudes curativas de las aguas, Servirán de base a la Administración para autorizar o prohibir el uso de cada venero.

También expresarán aquellos funcionarios, en la mencionada Memoria, cuanto se refiera a alumbramiento de aguas, cualesquiera que sean la naturaleza y aplicación de éstas, comentándolo debidamente, siempre bajo el triple aspecto estadístico, minero y geológico.

TÍTULO V. Autorización de instalaciones e inspección y vigilancia de vías exteriores, talleres, fábricas y motores concernientes a la industria minerometalúrgica

CAPÍTULO XXVI. Autorización de instalaciones

Artículo 214.

No se pondrán en servicio las instalaciones de las industrias nuevas o reformas importantes en las existentes a que se refiere el artículo 2.° de este Reglamento, sin autorización expresa de los Gobernadores civiles de las provincias, la cual será solicitada, en cada caso, por el interesado, acompañando el proyecto correspondiente, redactado por el personal legalmente autorizado por este Reglamento en su artículo 335. De las modificaciones de poca importancia se dará aviso directo a la Jefatura a los efectos de la visita de Policía ordinaria.

En el plazo de ocho días, el Gobernador requerirá el informe de la Jefatura de Minas; ésta, a la brevedad posible, y nunca en un plazo superior a quince días, y previos el reconocimiento y confrontación adecuados de la instalación, que efectuarán el Ingeniero de la misma y personal subalterno que el Jefe designe, evacuará aquélla y el Gobernador, dentro de los ocho días siguientes, resolverá ordenando la oportuna notificación al interesado.

CAPITULO XXVII. Disposiciones generales sobre todas las industrias que comprende este reglamento

Artículo 215.

Son aplicables a las mismas las disposiciones contenidas en los artículos 8.° al 13 y 21 al 25 del presente Reglamento.

Artículo 216.

El Ingeniero Jefe del distrito elevará al Consejo de Minería una Memoria anual relativa a las minas e industrias que radiquen en su distrito, con sujeción a las normas que aquel Centro superior le señale.

Artículo 217.

En la situación general, de los edificios, plazas, pasos de personal, etc., se tendrán en cuenta las disposiciones convenientes para evitar peligros al personal.

Artículo 218.

En todos los edificios y talleres la iluminación y ventilación deberán ser suficientes.

En todas las industrias los edificios destinados, bien al trabajo o al aseo y alimentación de los obreros, además de tener la amplitud conveniente, deberán contener dispositivos capaces de mantener una constante renovación de aire en todos los departamentos. Las exigencias sociales de la industria deben de orientarse a tener en todo momento y a completa disposición del obrero los departamentos de aseo provistos de duchas con agua fría y caliente, y para industrias especiales, un servicio de baños, agua fría, caliente, duchas, toallas, jabón, cepillos, etcétera, etc., y todos los elementos en consonancia con los adelantos de salubridad e higiene.

Cuando no sea posible a una mina el cumplimiento de lo que se refiere anteriormente, el patrono lo comunicará a la Jefatura de Minas, la cual, si comprobase la imposibilidad, podrá conceder la autorización para trabajar la mina sin cumplir los referidos requisitos higiénicos.

Artículo 219.

Los andamios, pasarelas escaleras, etc., provisionales, deberán estar, siempre que el trabajo lo permita, provistos de maromas de protección o aparatos análogos.

Las escaleras fijas, deberá estar provistas, por lo menos, de un pasamanos que alcance una altura de 0,75 metros, mayor que a la que se haya de subir, hasta los 15 metros, y de dos pasamanos cuando se exceda de esta altura.

Los mecanismos de todas clases deberán ser protegidos con arreglo a las disposiciones vigentes y a las que Se dicten en lo sucesivo, muy especialmente a cuanto menciona el «Catálogo de mecanismos preventivos de accidentes del trabajo», por el Decreto de 2 de agosto de 1900, aplicándose a las instalaciones de volantes, correas, cadenas, poleas, engranajes, piedras de esmeril, etc.

Artículo 220.

Los pozos, cubas, canales, zanjas, dentro del recinto de las fábricas, deberán estar provistos de protección para evitar caídas. En caso de que la naturaleza del trabajo haga imposible el cercarlos deberán estar provistos de una iluminación particularmente intensa.

Artículo 221.

Los edificios en que haya peligro de incendio deberán ser de construcción apropiada y estar provistos de aparatos extintores en número suficiente, a juicio del Ingeniero del distrito.

Las puertas de estos edificios se deberán abrir hacia afuera y estar abiertas durante las horas de trabajo.

Las escaleras, si las hubiese, serán suficientemente amplias y resistentes, así como las puertas de salida, y habrá en lugares bien visibles del edificio señales que marquen la dirección de salida.

Artículo 222.

Los pasos estrechos entre máquinas o mecanismos y entre conductores eléctricos desnudos estarán cerrados para que no puedan circular por ellos otras personas que las encargadas del servicio.

Artículo 223.

Los depósitos de explosivos que haya en las fábricas estarán sujetos al Reglamento vigente sobre esta materia.

Artículo 224.

En los sitios en donde haya, materias o gases explosivos, o líquidos inflamables en cantidad, queda, prohibido la entrada de personas con cerillas o encendedores. Además habrá letreros con grandes caracteres indicando el peligro.

A los extraños al trabajo sólo se les permitirá el acceso mediante permiso escrito de la Dirección.

Artículo 225.

En las visitas que se giren a los talleres y fábricas no se podrá inspeccionar el secreto de los procedimientos que se empleen, pero si los Directores o encargados pidiesen la intervención del Ingeniero éste les dará las instrucciones que juzgue convenientes.

Artículo 226.

Los dueños de minas y fábricas comprendidas en este Reglamento, que viertan al cauce de arroyos, ríos, rías, bahías, etc., las aguas turbias o sucias procedentes de la concentración de minerales o de las preparaciones industriales que en aquellas se verifiquen, se someterán a las siguientes prescripciones:

a)

No podrán utilizarse para la concentración de minerales aguas de dominio público sin haber obtenido la concesión correspondiente.

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