Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica

Rango Decreto
Publicación 1934-09-16
Última actualización 1985-07-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria y Comercio
Fuente BOE
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artículos 304
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b)

Con objeto de evitar perjuicios a los aprovechamientos posteriores, abastecimientos de poblaciones, riegos p usos industriales, se depurarán las aguas por sedimentación o por otros medios que se detallarán en el proyecto que deberán presentar en el Gobierno civil para su aprobación, previo informe de la Jefatura de Minas, que señalará las condiciones que juzgue deben imponerse a la autorización gubernativa, para que las aguas salgan do más limpias que sea posible.

Cuando las instalaciones de depuración de las aguas utilicen para su aprovechamiento parte del terreno de cauce público ó hayan de ser colindantes con rías, cuyo proyecto de encauzamiento esté aprobado, pasará el proyecto para su informe en esta parte a la Jefatura de Obras públicas.

Igualmente se tramitará en el caso de aprovechamiento de marismas.

c)

Las aguas residuales de las, fábricas, cuando lleven en disolución substancias nocivas se depurarán para su eliminación de acuerdo con las normas que fije la: Jefatura de Minas y apruebe la Superioridad.

Artículo 227.

Las escombreras de las minas y de los talleres de concentración que se emplacen en las vertientes de cauces de dominio público se procurará que no los obstruyan, protegiendo el cauce por medio de muros en seco o cubriéndolos con una alcantarilla de sección suficiente para asegurar el paso total del agua en el caso de una avenida.

Si el explotador encuentra más económico el desviar el cauce formulará el proyecto necesario para solicitar la autorización del Gobernador civil.

Para el arrojado de escorias calientes a medios líquidos, la Jefatura de Minas del distrito señalará en cada caso las prescripciones a que deban someterse las Empresas.

Artículo 228.

En las fábricas de beneficio, cuyos gases residuales sean nocivos para la salud pública o para la vegetación, o que lleven substancias sólidas en suspensión igualmente nocivas, se instalarán los medios apropiados para eliminar en lo posible, de acuerdo con la Jefatura de Minas, los gases nocivos o para recoger las substancias sólidas antes de la llegada de los gases a la chimenea de salida.

Las chimeneas de los establecimientos sometidos a las prescripciones de este Reglamento tendrán la altura debida para evitar que los humos perjudiquen a la agricultura o a los habitantes de las viviendas próximas preestablecidas.

Artículo 229.

Los daños y perjuicios que se causen en los edificios, arbolados y siembras, por los humos, gases y sublimaciones procedentes de los hornos o aparatos de una oficina de beneficio, serán resarcidos por los dueños de ésta, con arreglo a lo que dispone el Reglamento de 18 de diciembre de 1890 para indemnizaciones fie los daños causados por la industria minera, incurriendo además en la multa que, como corrección administrativa, podrá imponerles el Gobernador, a tenor de lo prevenido en el capítulo XXXIV del presente Reglamento.

Artículo 230.

El propietario, el Director o el Encargado de un taller de preparación mecánica o de una fábrica metalúrgica están obligados a permitir la entrada y facilitar la inspección del establecimiento al Ingeniero de Minas del distrito y personal subalterno que le acompañe, en cuanto se refiere a la seguridad, salubridad del trabajo de los obreros y a la vigilancia de las instalaciones.

Artículo 231.

Todo Director de fábrica o taller está obligado a participar inmediatamente al Ingeniero jefe de Minas del distrito cualquier accidente que haya ocasionado la muerte o heridas a una o varias personas, siempre que estas heridas sean calificadas de graves por el Médico, o que haya producido Paverías en los motores o edificios capaces de comprometer la seguridad del trabajo.

Artículo 232.

Por los Directores de las industrias a que se refiere el artículo 2, se remitirá mensualmente a la Jefatura de Minas de su distrito una relación detallada de los accidentes del trabajo que han ocurrido, especificando sus causas y la clasificación de las heridas.

Artículo 233.

Los talleres y fábricas a que se refiere este capítulo, quedan además sujetos, en lo que les afecta, a todas las prescripciones de Policía industrial vigente, o que se dicten en lo sucesivo, siempre bajo la inspección y vigilancia de las Jefaturas de Minas de los distritos en que radican.

CAPÍTULO XXVIII. Vías exteriores de transportes y servicio

Artículo 234. Cables aéreos mineros.

1.° No podrán ser utilizados para el transporte de personas, y únicamente podrán circular en los de tipo tricable los operarios encargados de la revisión de los cables fijos, y exclusivamente para este objeto.

2.° En los castilletes se instalarán escalas que permitan el ascenso hasta las poleas a los operarios encargados de su engrase.

Cuando los castilletes alcancen altura superior de 10 metros, se procurará colocar estas escalas en el interior de ellos, apoyadas en descansillos, por tramos que no excedan de 10 metros y con pendiente no superior a 7.°

3.° A estos cables se aplicarán las prescripciones del artículo 49, salvo en el apartado 5.°, pues las pruebas a que éste se refiere serán discrecionales, a propuesta del Ingeniero Jefe y resolución del Gobernador.

4.° En ningún caso estos cables podrán tener un coeficiente de seguridad inferior a cinco, lo mismo para los cables vías que para los tractores, a menos que circunstancias especiales exigieren mayor seguridad.

5.° Será obligatorio el teléfono entre las estaciones de maniobras.

Artículo 235.

Además de las precauciones normales en todo ferrocarril, en los destinados a transportar caldos fundidos por medio de cucharas se dispondrá de doble cadena de enganche, y no se arrastrarán dichos materiales más que por máquinas provistas de frenos capaces de detener el tren en la más fuerte pendiente.

Dicha máquina deberá ir tocando constantemente con señal de peligro.

Las cucharas, si salen de los terrenos de la fábrica, deberán ir provistas de tapas.

En caso de no salir de la fábrica, deberán no llenarse hasta el borde, sino dejar un margen prudencial.

CAPÍTULO XXIX. Generadores y motores de todas clases

Artículo 236.

(Derogado).

Se deroga por el art. 2 del Decreto 416/1964, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-1964-5030

Grupo I. Generadores y máquinas de vapor

Artículo 237.

No se hará funcionar ninguna caldera nueva sin haberla sometido a la prueba reglamentaria, que se detallará más adelante.

Esta prueba se verificará ya montada aquélla en el establecimiento en que haya de usarse y mediante petición del interesado, dirigida al Gobernador de la provincia, en la que se consignarán los siguientes datos:

Número de orden del generador en la instalación (si hay varios).

Nombre y domicilio del constructor y fecha de construcción.

Sistema del generador.

Superficie de caldeo.

Capacidad total de la caldera.

Presión máxima a que debe trabajar.

Artículo 238.

Se repetirá la prueba de las calderas en los casos siguientes:

1.° Cuando la caldera ya usada sea instalada de nuevo.

2.° Cuando hubiera sufrido una reparación de importancia.

3.° Cuando haya de volver a funcionar después de haber estado parada más de un año.

4.° Cuando hayan transcurrido cinco años desde la prueba anterior.

5.° Cuando el personal de la Jefatura de Minas, al hacer la visita de inspección, juzgue que por causa de las condiciones en que funcionen no ofrecen la suficiente seguridad.

En este caso, el Ingeniero Jefe propondrá al Gobernador, razonándolo, la repetición de la prueba y éste, después de oír al interesado, resolverá.

Artículo 239.

La presión de prueba a que hay que someter las calderas será:

a)

Igual al doble de la máxima de servicio, sin bajar nunca de un kilo, siempre que esta presión de servicio no haya de exceder de seis kilos por centímetro cuadrado.

b)

Igual a 12 kilos por centímetro cuadrado, cuando la máxima de servicio esté comprendida entre seis y ocho kilos por centímetro cuadrado.

c)

Igual a la máxima de servicio, más la mitad, cuando aquélla se halle comprendida entre ocho y doce kilos por centímetro cuadrado.

d)

Igual a la máxima de servicio, más seis kilos, si aquélla supera a 12 kilos por centímetro cuadrado, hasta la presión de 20 kilos por centímetro cuadrado.

Para las calderas de alta presión se tendrán en cuenta las circunstancias de cada caso para someter las calderas a una presión de prueba que dé plena seguridad, a juicio del Jefe del distrito, fijando la presión mínima de prueba superior a la de trabajo, sin exceder de 12 kilogramos de sobrepresión.

Artículo 240.

Después de la prueba se colocará en la caldera, en una parte visible y fija, una placa que indique, en kilogramos por centímetro cuadrado, la presión efectiva de que no se deba exceder.

En esta placa se marcarán con números el día, mes y año en que se hizo la prueba; asimismo se punzonarán con el sello oficial de la Jefatura la cabeza de los remaches que deberán sujetar la placa.

Artículo 241.

Las calderas tendrán los accesorios necesarios para conocer el nivel del agua, la tensión del vapor, dos entradas de agua de alimentación con sus válvulas respectivas y cuanto estime indispensable la Jefatura de Minas para la seguridad de la marcha del trabajo.

Artículo 242.

Las calderas se instalarán, en lo posible, aisladas de todo muro de edificio habitado, quedando prohibido colocar talleres y habitaciones encima de ellas.

Cuando deban colocarse en el interior de las minas se adoptarán todas las precauciones que en cada caso ordene el Gobernador civil de la provincia, a propuesta del Ingeniero Jefe de Minas.

Artículo 243.

Las disposiciones anteriores son aplicables a las calderas locomóviles y de locomotoras.

Grupo II. Generadores, motores y depósitos de aire y gases comprimidos

Artículo 244.

Todos los generadores estarán provistos de un filtro para el aire. Para evitar la elevación de temperatura en el interior de los compresores se vigilará cuidadosamente la circulación del agua de enfriamiento, y en los cilindros se vigilará además la calidad de los lubrificantes empleados, especialmente los que sirven de engrase en el interior de los mismos.

Artículo 245.

Los depósitos de aire comprimido se someterán a la prueba descrita en el artículo 239, pero el exceso de presión será siempre igual a la mitad de la presión máxima a que deben funcionar.

Estos depósitos estarán provistos de una válvula de seguridad, ajustada para la presión indicada en la placa reglamentaria que determina el artículo 240.

Artículo 246.

Todos los depósitos de aire comprimido se deberán limpiar trimestralmente, con objeto de eliminar depósitos carbonosos susceptibles de producir explosiones.

Artículo 247.

La prueba de las botellas destinadas al transporte de gases comprimidos, oxígeno, nitrógeno, aire, hidrógeno, etc., a excepción del acetileno, se hará con una presión de una y media veces la de trabajo: fijando para éste un límite de 200 kilos por centímetro cuadrado.

La prueba se repetirá cada cinco años.

Artículo 248.

Para las botellas de acetileno comprimido la presión de prueba será de tres y media veces la de trabajo, con el mismo límite para ésta de 200 kilos por centímetro cuadrado.

Se prohibirá para las botellas destinadas al acetileno el empleo de piezas de cobre o aleación de más de 30 por 100 de dicho metal.

La prueba de estas botellas se hará cada cinco años.

Grupo III. Motores de explosión y de combustión interna

Artículo 249.

En los motores de combustión interna en los que sea necesario emplear el aire compromiso como medio para efectuar el arranque (queda prohibido arrancar con oxígeno), los recipientes de aire serán probados por la Jefatura de Minas conforme indica el artículo 245.

En las minas con grisú el emplazamiento de los motores de explosión se hará en un lugar que comunique con la entrada de la corriente general de ventilación.

Es indispensable en los motores de explosión que hayan de funcionar protegidos contra el grisú, disponer que una parte del agua de refrigeración enfríe el conducto de salida de los gases, para lograr lo preceptuado en el artículo 90, apartado b), precaución segunda.

Artículo 250.

Se inspeccionarán los depósitos del combustible líquido que sean fijos, procurando que estén convenientemente aislados de las viviendas próximas y alejados de circuitos eléctricos de alta y baja tensión, así como de las bajadas a tierra de los pararrayos.

En el caso de que sean de palastro, se comunicarán eléctricamente con tierra y estarán protegidos contra las descargas atmosféricas por una red metálica superior que comunicará también con tierra.

Artículo 251.

En los motores dedicados al servicio de ventilación se comprobará la marcha del agua de refrigeración, la cual, a la salida del motor, deberá tener una temperatura no inferior a 50° C. ni mayor de 70° C.

Se examinará la naturaleza de las aguas empleadas en el enfriamiento, las cuales no podrán ser ácidas, y, si es necesario, se establecerá un circuito de refrigeración del agua, que deberá tener menos de 40° hidrotrimétricos, tanto la que circule como la que se agregue para reponer las pérdidas de evaporación.

Se prohibirá el empleo de aguas de refrigeración que tengan mezclas de aceite, aunque sea en pequeñas cantidades, por ser impropias para este uso.

Grupo IV. Generadores y motores de gas

Artículo 252.

Los gasógenos estarán situados en edificios o lugares con buena ventilación.

Se deberán tener dispuestos los medios precisos para auxiliar al personal en caso de envenenamiento por gas.

Artículo 253.

Las máquinas a gas deberán estar con los prensaestopas bien ajustados para evitar las fugas de gases.

El edificio deberá estar bien ventilado y la toma de aire y escape de los gases se harán fuera del mismo.

Los tubos de escape estarán a suficiente altura para que no causen molestias al personal.

Deberán tened protección los volantes, árboles de distribución, etc.

Grupo V. Generadores, motores e instalaciones eléctricas

Artículo 254.

(Derogado).

Se deroga por el art. 2 del Decreto 416/1964, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-1964-5030

Grupo VI. Otras máquinas

Artículo 255.

En este grupo se comprende una serie de máquinas industriales, como grúas, máquinas de trabajar metales, máquinas de trabajar maderas, discos de esmerilar y pulir, molinos trituradores, máquinas hidráulicas, etc., cuyas instalaciones deberán estar sujetas a las prescripciones vigentes y a las que se dicten en lo sucesivo, y en especial al «Catálogo de mecanismos preventivos de accidentes del trabajo» de 2 de Agosto de 1900.

CAPÍTULO XXX. Disposiciones relativas a las industrias siderúrgica y metalúrgica

a) Hornos de cok

Artículo 256.

El almacenamiento de carbón se hará en sitios donde pueda disponerse de agua abundante para cortar incendios, en caso de producirse.

Artículo 257.

En los hornos se deberá procurar que el cierre de puertas se haga de un modo perfecto, para evitar en lo posible la contaminación, de la atmósfera con gases nocivos.

En las plantas de hornos de cok se deberá disponer de algún aparato, de salvamento de tipo parecido a los que se han señalado para las minas.

Artículo 258.

En las fábricas de, subproductos queda prohibida la entrada de personal con mecheros, cerillas, cigarros, etc. Deberá haber letreros que recuerden el peligro y un cuadro de instrucciones al personal para caso de incendio.

También habrá extintores de incendios sancionados por el uso.

Artículo 259.

Antes de cada mechero o aparato consumidor de gas de hornos de cok habrá un dispositivo que corte la propagación de una eventual explosión hacia los hornos.

Cada mechero o aparato consumidor de gas tendrá a la vista un manómetro de agua que indique la presión de gas y un cuadro de instrucciones.

Toda tubería de gas estará provista de válvulas de explosión en número prudente y de registros de limpieza.

Artículo 260.

Deberá haber dispositivos, preferentemente de cierre hidráulico, que permitan incomunicar los hornos con la fábrica de subproductos, y la posibilidad de tirar el gas sobrante a la atmósfera; la altura de esta salida deberá ser suficiente para que no perjudique al personal, ni a las edificaciones que pueda haber en las proximidades.

Artículo 261.

La limpieza de las tuberías, se hará con toda clase de precauciones y en presencia de un Ingeniero.

b) Hornos altos

Artículo 262.

El personal de sangría de los hornos altos, deberá tener a su disposición guantes incombustibles, gafas azules y polainas para preservarse del peligro de quemaduras.

Artículo 263.

Si la carga de los hornos altos se hace a mano, en el tragante de cada horno deberá haber, por lo menos, dos personas.

Deberá haber un sistema eficaz de señales entre el personal del tragante, el maquinista de la soplante y el personal de sangría.

Artículo 264.

Queda prohibido hacer toda clase de reparaciones en el tragante del horno, si la marcha de éste fuese irregular y el horno estuviera colgado.

Artículo 265.

Antes de cortar el aire y darlo de nuevo a un horno alto, deberá ser avisado al personal del tragante, el cual deberá disponer de algún refugio.

Artículo 266.

Entre el horno alto, el lavado de gases y el edificio de soplantes, habrá un sistema eficaz de señales y un Código de las mismas en un sitio bien visible.

No se quitará viento a un horno alto sin hacer previamente las señales correspondientes.

Artículo 267.

El personal que haga los cambios de estufas será siempre el mismo; estará autorizado expresamente por el Jefe del taller y se deberá elegir entre los obreros de más confianza por sus aptitudes.

En todos los relevos habrá otro obrero autorizado que pueda sustituirlo.

Artículo 268.

Habrá en el horno alto un sistema eficaz de señales que indique cuando hay depresión en la tubería de gas bruto.

Artículo 269.

En las instalaciones de hornos altos, y al alcance fácil del personal habrá algún aparato de salvamento análogo al de los hornos de cok y personal que sepa de su manejo, así como instrucciones en sitio bien visible sobre el modo de dar los primeros auxilios al personal intoxicado con gases.

Artículo 270.

En el lavado de gases, habrá un cuadro completo de manómetros que permitan el control de la instalación.

Estará prohibido el emplear otras lámparas que no sean eléctricas, protegidas.

Habrá un cuadro con instrucciones, y, al menos, un aparato de salvamento.

Artículo 271.

La limpieza de tuberías y su reparación, se hará con toda clase de precauciones y bajo la vigilancia directa de un Ingeniero, después de haber ventilado la tubería con ventiladores mecánicos.

Artículo 272.

Las tuberías de gas, estarán provistas de número prudente de válvulas de explosión y registros de limpieza, así como de purgas de gas.

Artículo 273.

Los aparatos consumidores de gas tendrán necesariamente un manómetro de agua, a la vista, y un cuadro de instrucciones.

Artículo 274.

Las tuberías principales de gas, deberán tener dispositivos para poder incomunicar las secciones del lavado de gases, o los hornos, por medio de cierres hidráulicos.

Artículo 275.

Los montacargas de los hornos altos, deberán cumplir las mismas condiciones que quedaron establecidas al hablar de los pozos, según se destinen o no al transporte de personas, y al mismo régimen, en cuanto a las condiciones y pruebas de los cables, libro de actas, etc.

Deberá haber subida independiente, por medio de escaleras fijas, y los cables deberán reconocerse semanalmente, constando el resultado de la revisión en el libro de Ayudantes a Contramaestres.

Artículo 276.

En el taller deberá haber un cuadro de instrucciones al personal sobre los peligros de explosión que se derivan por el contacto con cucharas de toma de muestra o cuerpos húmedos o fríos con el caldo de hierro.

Las cucharas para caldo deberán secarse previamente por personas especializadas, hasta que el calor no permita mantener la mano sobre la superficie exterior, de las mismas y deben ser revisadas, antes de ponerlas en servicio, por un encargado, el cual anotará las horas que han estado secándose.

Artículo 277.

Habrá dispositivos especiales para evitar que falte al horno agua de refrigeración.

Deberá cuidarse de tener bien limpios los alrededores del horno, procurando que la refrigeración sea suficiente en cada punto y tenga la máxima eficacia.

Artículo 278.

Las reparaciones de alguna importancia, que agrupen personal en las cercanías del horno, se harán bajo la dirección de un técnico autorizado, con el horno parado y después de sangrado éste todo lo posible, del caldo que contenga.

Artículo 279.

Se procurará que los hornos altos, cuya capacidad de tratamiento lo permita, tengan la carga mecánica, evitando así la manipulación de las substancias más o menos nocivas.

Artículo 280.

Antes de poner un horno alto en marcha, será obligatoria la revisión de cajas o camisas de agua de que esté provisto, así como de la cuba, crisol, antecrisol, toberas, conduciones de aire, agua y gas y, en general, todo aquello que haga referencia a la mayor garantías de seguridad en el trabajo.

Artículo 281.

Las plazas de sangría y carga deben ser amplias y con salida fácil para el personal en caso de peligro.

Deberá haber, en las mismas, los elementos necesarios para atajar todo peligro en; caso de que se iniciara alguna fuga, bien sea de material fundido, gases, agua, etc.

Artículo 282.

En los hornos y fundiciones, donde existan antecrisoles fijos, se establecerán los dispositivos necesarios contra cualquier descuido al aproximarse a los mismos, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 298 referente a las calderas de fusión.

Artículo 283.

Tanto los antecrisoles móviles como las cucharas destinadas a transportar caldos fundidos, habrán de estar dotadas de los dispositivos adecuados para que no puedan verter inopinadamente, y se cuidará de no llenarlas hasta el borde, sino, por el contrario, dejando un margen prudencial.

En los casos en que se granulen escorias o matas, se adoptarán las prevenciones necesarias para evitar los peligros de explosión.

c) Mezclador

Artículo 284.

Los cables que suspendan las cucharas de caldos, deberán estar calculados con uno coeficiente de seguridad mínimo de seis; serán revisados semanalmente y deberá llevarse un libro registro con la fecha de la puesta en marcha de cada cable.

No se admiten cables empalmados para este objeto.

Artículo 285.

El manejo del aparato de cargue, así como el vuelco del mezclador, sólo se hará por medio de maquinista responsable.

En los casos en que el vuelco del mezclador sea eléctrico, deberá estar previsto el caso de faltar la corriente, sin que en ningún caso este hecho pueda comprometer la seguridad del personal.

La grúa o aparato de elevación de la cuchara, si es eléctrico, deberá estar provisto de freno automático, para que, en caso de fallar la corriente, estando la cuchara llena, suspendida, la velocidad de descenso sea prácticamente nula.

d) Convertidores

Artículo 286.

Deberá haber un sistema eficaz de señales entre el maquinista que actúe en el movimiento de los convertidores y sobre la válvula de viento y el maquinista de la máquina soplante. El Código de señales se hallará a la vista de los mismos.

Artículo 287.

Deberá haber entre el convertidor y la soplante una válvula que impida la reversión del movimiento de los gases.

Artículo 288.

Antes de subir o bajar los convertidores, los maquinistas deberán tocar una campana o hacer otra señal bien perceptible.

En el caso de que los convertidores se carguen con aparato que lleve la cuchara suspendida, regirán para los cables de éste las mismas disposiciones que para los del mezclador, e igualmente para los aparatos que recojan el producto de los convertidores, en caso de llevar la cuchara suspendida.

Los fondos del convertidor sé colocarán bajo la vigilancia especial de un encargado autorizado.

Artículo 289.

Al personal que sangre el acero o descargue aparatos de tostión, se les deberá proveer de gafas azules y protección adecuada de manos y pies, para las quemaduras.

Artículo 290.

Los locales en que se encuentren instalados los convertidores y hornos de tostión para minerales, deberán hallarse equipados con dispositivos eficaces que aseguren el captado y expulsión de los gases, cualquiera que sea la aplicación ulterior de los mismos.

Artículo 291.

Se procurará que los trabajos de carga, descarga y operaciones de calcinación, sean efectuados mecánicamente en los hornos o convertidores de calcinación o aglomeración de minerales. También cuando se trate de minerales aglomerados, se efectuará la división de éstos, a ser posible, en frío mecánicamente y sin desprendimiento de polvo.

e) Hornos de acero y eléctricos

Artículo 292.

Regirán las mismas disposiciones que en los apartados anteriores respecto a los cables que llevan suspendidas cucharas con caldo.

Artículo 293.

El personal de la colada o que tenga que manejar el acero líquido, estará provisto de gafas y de protección contra las quemaduras en las manos y pies.

El personal que efectúe las inversiones, deberá ser siempre el mismo.

Las válvulas de inversión deberán ser inspeccionadas semanalmente.

Artículo 294.

La tubería de gas deberá estar provista de válvulas de expulsión y registros, así como las galerías de salida de humos.

Los gasógenos deberá poderse incomunicar con los hornos, no sólo con la válvula de lengüeta, sino también con válvula hidráulica.

Deberá haber un sistema de señales y un Código de las mismas entre los gasógenos y los hornos.

Artículo 295.

La toma de muestras, el remover el baño, etc., en los hornos eléctricos se hará únicamente después de cortada la corriente.

En todos los casos deberá haber precauciones para que no haya contacto entre el caldo y el agua de refrigeración.

f) Laminación, forja, etc

Artículo 296.

Se llevará un libro en el que consten las horas de entrada y salida de cada lingote en los hornos de recalentar.

Artículo 297.

Cuando la carga en los hornos de recalentar se haga en caliente no se laminará ningún lingote que no haya permanecido en el horno el tiempo suficiente para que el interior del mismo no se halle en caldo y pueda proyectarse.

g) Calderas de fusión

Artículo 298.

En las calderas de fusión de metales u otras substancias en las que pueda haber desprendimiento de vapores o gases se instalarán coberteras o sombreretes provistos de chimeneas para la expulsión de los mismos y dispositivos para evitar la caída a las mismas.

h) Hornos para la metalurgia del cinc

Artículo 299.

Los hornos de producción de cinc estarán equipados con cortinas móviles u otros dispositivos que protejan al personal, especialmente durante el trabajo de limpieza, carga de crisoles y reparaciones.

Artículo 300.

La carga y limpieza de crisoles o muflas en los hornos de reducción de minerales de cinc se efectuará, a ser posible, mecánicamente.

Artículo 301.

Mediante los dispositivos adecuados se asegurará la aspiración de gases en el espacio ocupado por las infraestructuras de los hornos de producción de cinc.

Se asegurará de manera continua la rápida evacuación de los humos y polvos que se desprendan de los hornos.

i) Hornos para la metalurgia del mercurio

Artículo 302.

Sin perjuicio, de lo dispuesto en del Reglamento de salubridad de las minas de Almadén, los hornos para el tratamiento de los minerales de mercurio estarán dotados de dispositivos de carga que impidan el desprendimiento de vapores mercuriales durante esta operación.

Artículo 303.

Se asegurará mediante dispositivos adecuados la aspiración de los vapores que se desprendan con ocasión de la evacuación de los residuos.

Artículo 304.

En toda la instalación de beneficio de mercurio se procurará asegurar la cantidad de agua suficiente para la condensación de los vapores mercuriales en los dispositivos adecuados.

Artículo 305.

El tratamiento de los residuos u hollines de los hornos de mercurio deberá efectuarse mecánicamente, y en las operaciones manuales deberá proveerse al personal de mascarillas u otros aparatos de protección.

j) Fábricas de azufre

Además de las generales de este Reglamento que les sean aplicables se establecen las prescripciones siguientes:

a)

Prohibición absoluta de entrar en los locales de las fábricas con luces de llama descubierta, cigarros; la existencia de motores que puedan producir chispas (motores de gasolina, gas, etc.; los eléctricos que no estén debidamente protegidos, los interruptores de corrientes que no estén sumergidos, etc.), hasta las piezas anticuadas en movimiento que puedan producir chispas, debiendo sustituir el hierro y el acero por bronces, maderas duras, etc.

b)

Se debe evitar acumulación de polvo, procediendo a escrupulosas y frecuentes limpiezas; y los locales, además de tener cubiertas ligeras, con chimeneas que permitan la evacuación de los gases producidos en caso de incendio, a una altura que no sea peligrosa, deberán dotarse con amplio número de extintores de incendios con funcionamiento automático.

c)

El personal deberá trabajar protegido por mascarillas-filtros, para que el aire penetre en los pulmones con la menor cantidad de polvo de azufre en suspensión, porque aunque no tiene efectos tóxicos, no siendo fácil su expulsión, produce la reducción en la capacidad respiratoria (antracosis pulmonar). También ha de procurarse que las ropas estén limpias y que sean fáciles de quitar, para evitar en lo posible las gravísimas quemaduras que se ocasionan a la víctima, si se llegara a producir el incendio de sus vestidos, cosa muy fácil de suceder cuando los tejidos están impregnados de polvo impalpable de azufre.

CAPÍTULO XXXI. Disposiciones especiales relativas a otras industrias

A) Talleres de preparación mecánica

Artículo 306.

Los talleres de preparación mecánica de minerales estarán bajo la vigilancia de los Ingenieros de Minas de los distritos, para que se cumplan las prescripciones de este Reglamento.

Al efecto, además de las visitas anuales, se harán en cualquier época las que sean necesarias a juicio del Ingeniero Jefe, por orden a éste del Gobernador.

B) Fábricas de cemento

Artículo 307.

Las chapas de forro de los elevadores y las cubiertas de los transportadores de hélice deberán cerrar lo más herméticamente que sea posible, con el fin de que no permita salir polvo al exterior.

Artículo 308.

En los departamentos de secado y molienda de carbón se evitará que haya mucho polvo de carbón en la atmósfera, y en particular en las proximidades de las cabezas de los hornos rotatorios.

Artículo 309.

Cuando en un horno rotatorio en marcha se haya interrumpido, por cualquier circunstancia, la alimentación de carbón, no deberá darse ésta nuevamente cuando haya personal en las proximidades de la cabeza del horno; dicho personal deberá retirarse, por lo menos, a cuatro o cinco metros antes de inyectar el carbón.

Artículo 310.

Cuando por cualquier circunstancia sea necesario hacer una reparación en el interior del enfriador de un horno rotatorio o en la boquilla de entrada del «clinker» al enfriador, sin apagar el horno, será preciso cerrar la comunicación entre el horno y el enfriador, bien sea con una chapa que pase debajo de la cabeza del horno o cualquier otro medio eficaz. Cuando esto no sea posible, el personal saldrá del enfriador cada vez que se inyecte carbón.

Artículo 311.

Cuando en los techos de los silos de cemento o de primeras materias en estado pulverulento existan orificios de más de 0,10 metros deberán estar protegidos por una rejilla para evitar accidentes.

C) Industrias del petróleo y gases combustibles

Artículo 312.

En la explotación de pozos de petróleo, arenas petrolíferas, gases combustibles (naturales o artificiales), etc., además de las disposiciones generales de este Reglamento, se atenderá a las especiales que se indican a continuación:

a) Sondeos

Artículo 313.

Los sondeos se efectuarán con las debidas condiciones de seguridad para que al surgir los gases y petróleos no se incendien, disponiéndose también de los medios de extinguirlos.

Artículo 314.

Al atravesar capas acuíferas el paso del tubo por éstas será estanco, con el fin de evitar que por una posible presión superior se inunde el manto petrolífero desplazando el petróleo.

Artículo 315.

La distancia entre sondeos será tal que los de una concesión no perjudiquen a los de otra.

Esta distancia dependerá de la riqueza, situación y geología de los yacimientos, por lo que en cada región se ha de hacer una reglamentación particular, la cual tendría en cuenta las condiciones especiales de aquellos, con miras a una explotación racional. Esta reglamentación sería hecha por los explotadores y aprobada por la Jefatura de Minas, previo informe del Instituto Geológico y Minero.

Artículo 316.

Se tomarán todos cuantos datos y pruebas materiales sean necesarios para el estudio del campo petrolífero, los cuales estarán a disposición de la Jefatura de Minas e Instituto Geológico y Minero.

b) Explotación

Artículo 317.

Los explotadores de campos petrolíferos en producción señalarán las zonas peligrosas indicando las precauciones contra incendios, explosiones y accidentes que se incluirán en el Reglamento particular correspondiente.

El paso de toda clase de vehículos de tracción mecánica y de líneas de conducción de energía eléctrica sólo se hará por aquellos lugares previamente trazados y aprobados por la Jefatura de Minas.

Todas las instalaciones y tuberías estarán perfectamente conectadas a tierra.

Las viviendas y edificios estarán preferentemente situados en lugares que no ofrezcan peligro.

Artículo 318.

Se llevará por los propietarios un cuaderno con las variaciones, modalidades y cuantía de la producción.

Artículo 319.

Para combatir los peligros que tengan una causa común a varias explotaciones, obrarán los propietarios conjuntamente bajo la presidencia del Ingeniero Jefe del distrito, quien nombrará una Junta formada por un número de Vocales proporcional a la importancia de las explotaciones.

Esta Junta se reunirá a petición razonada de una de las entidades explotadoras o por iniciativa de su Presidente, y se regirá por un Reglamento especial.

Si las explotaciones perteneciesen a dos distritos, asistirán a las Juntas los dos Jefes, presidiendo el más antiguo.

Artículo 320.

El abandono de un pozo por cualquier razón será previamente aprobado por la Junta de propietarios a que se refiere el artículo anterior, con el fin de evitar que por esta causa, o por los medios a emplear, se perjudique el yacimiento o a otros explotadores.

Las Jefaturas de Minas podrán cerrar aquellos pozos que no cumplan las necesarias condiciones, pudiendo el interesado recurrir al Ministro del Ramo, quien resolverá después de oír al Instituto Geológico y al Consejo de Minería.

c) Refinerías

Artículo 321.

Todos los empleados y obreros de una instalación están obligados a conocer la misión que tienen asignada en caso de siniestro, y que, al efecto, se consignará en el Reglamento particular.

Artículo 322.

En cada refinería se acotará una zona considerada como peligrosa, y en la cual estará prohibida la entrada fumando, con cerillas, encendedores o luces de llama, que no sean de seguridad.

Igualmente se prohíbe la entrada de automóviles, motocicletas y demás mecanismos que pudieran producir chispas o llama.

Artículo 323.

En las instalaciones de almacenamiento, manipulación y distribución de los combustibles fácilmente inflamables, habrá los dispositivos para evitar la acumulación de los gases desprendidos.

Igualmente se cubrirán las canalizaciones y depósitos en donde se recojan los productos de la destilación, y habrá los oportunos desagües para que, en caso de lluvia o inundaciones, no penetre el agua en ellos, produciendo el derrame de los productos combustibles.

En los depósitos de combustibles líquidos se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 250 de este Reglamento.

En toda refinería se organizará un servicio de incendios.

TÍTULO VI. Responsabilidades y correctivos

CAPÍTULO XXXII. Directores de minas

Artículo 324.

La explotación de minas, canteras, turbales y salinas sólo puede verificarse bajo la dirección, vigilancia y responsabilidad de Ingenieros de Minas con título expedida por la Escuela Especial de Madrid, por Capataces facultativos de Minas y Fábricas Metalúrgicas procedentes de cualquiera de las Escuelas Oficiales del Ramo, establecidas en España, por Ingenieros de Minas con título extranjero, que cumplan las condiciones del artículo 327 de este Reglamento.

Artículo 325.

Los explotadores tienen la obligación de comunicar a las Jefaturas de Minas correspondientes el nombre y residencia del Director de labores con aptitud legal para el desempeño de su cargo. Los Ingenieros de Minas procedentes de la Escuela de Madrid tienen aptitud legal para dirigir toda clase de labores y explotaciones mineras. Los Capataces facultativos procedentes de las distintas Escuelas Oficiales del Estado español podrán dirigir las minas en que el número de obreros empleados en todos los trabajos, tanto de interior como los de exterior, no exceda de las cifras siguientes: Para las minas metálicas, 50 obreros; para las minas de carbón de primera categoría, 75 obreros; en las minas de carbón de segunda categoría, 60 obreros; en las minas de carbón de tercera categoría, 40 obreros, y en las de cuarta categoría, 20; en las explotaciones a roza abierta, 100 obreros. Si la Dirección se ejerce en dos minas, máximo que se admite, la suma total de obreros no podrá exceder de las cifras anteriores, disminuidas en 40 por 100.

En todo caso corresponderá a las Jefaturas de Minas, en vista de las circunstancias que concurren en determinados trabajos, proponer al Gobernador que se limite el número de obreros a cifras menores o que se exija la dirección de un Ingeniero. El acuerdo del Gobernador podrá ser recurrido ante el Ministerio, que resolverá oyendo al Consejo de Minería. Todas las labores subterráneas y los trabajos a roza abierta con más de 15 obreros o que utilicen medios mecánicos de arranque, labra, transporte, etc., serán constantemente vigilados por personal subalterno, que será directamente responsable de la exacta y puntual ejecución de las órdenes de la Dirección.

Será Jefe de este personal subalterno un Ingeniero de Minas o Capataz facultativo, y el número, de vigilantes será tal que sea suficiente para que puedan cumplirse las disposiciones de este Reglamento, visitando todas las labores en actividad en cada entrada de personal, y las que estén paradas, días alternos, como mínimo, si no han sido aisladas de los trabajos donde haya personal.

En los Reglamentos particulares se contendrán detalladas instrucciones sobre la organización del servicio de vigilancia y las Jefaturas examinarán, detenidamente, las disposiciones consignadas, para no proponer al Gobernador la aprobación de ninguna en que sea dudosa la eficacia del servicio.

Artículo 326.

No tendrá validez para dirigir minas ningún certificado de capacidad, de práctica, y los que hubieran sido expedidos en virtud del Reglamento de 15 de julio de 1897, serán declarados nulos por los Ingenieros Jefes de los distritos, cuando sus poseedores cesen en la dirección de la mina para la cual fuera expedido el respectivo certificado, o cuando por virtud de expediente, en que se oiga al interesado, resulte comprobada la negligencia, ineptitud, falta grave o transgresión de las disposiciones de este Reglamento por parte del poseedor de uno de aquéllos.

Artículo 327.

Los títulos extranjeros no tendrán validez en España mientras no sean autorizados por el Estado, oído previamente el Consejo de Minería, y cumpliendo lo previsto en la Ley de 9 de septiembre de 1877, para lo cual será indispensable que en el país respectivo disfruten de igual beneficio que los técnicos equivalentes nacionales.

En todo caso, los Ingenieros y personal subalterno, de una mina, con mando director y efectivo de obreros ocupados en trabajos de índole minera, será, como mínimo, en cada categoría, un 75 por 100 español.

Artículo 328.

Los explotadores de las minas están obligados a comunicar al Gobernador de la provincia, por conducto del Ingeniero Jefe del distrito, los nombres de las personas encargadas de dirigir la explotación minera.

Estas personas justificarán su aptitud presentando al Ingeniero Jefe su título facultativo y demás documentos acreditativos que exige este Reglamento. El Gobernador, asesorado por el Ingeniero Jefe, si encuentra el nombramiento ajustado a lo dispuesto en los artículos anteriores, lo manifestará al interesado en un plazo de ocho días. En caso contrario, negará su conformidad, y devolverá los documentos sin registrarlos, expresando los motivos en que se funda su decisión.

Artículo 329.

En las Jefaturas se llevará, para cada provincia, un libro autorizado, foliado y rubricado en todas sus hojas por el Ingeniero Jefe, anotando en él:

1.º El número de expediente.

2.º El nombre de la mina.

3.º Superficie en metros cuadrados.

4.º El término municipal y paraje en que radica.

5.º La clase de mineral o minerales explotados.

6.º El nombre, apellidos, vecindad y domicilio del dueño.

7.º El nombre, apellidos, vecindad y domicilio del representante.

8.º El nombre, apellidos, vecindad y domicilio del explotador.

9.º El nombre, apellidos, vecindad y domicilio del Director.

10. El título que acredite la aptitud de éste.

11. El país, Escuela y fecha en que, esté expedido.

12. La fecha en que le ha revalidado en España, en su caso.

13. La fecha de la toma de posesión del cargo.

14. La fecha del cese en el mismo.

15. El nombre, apellidos, vecindad y domicilio del Médico o Médicos.

16. El nombre y domicilio de la Compañía Aseguradora de accidentes del trabajo, si la hubiera.

Artículo 330.

Se declara absolutamente prohibido el ejercicio de toda dirección responsable que no se desempeñe con urna asidua inspección y vigilancia y que no se halle investida de todas las atribuciones directoras indispensables al cumplimiento del Reglamento de Policía minera.

Los Ingenieros pueden ejercer estas direcciones hasta un máximo de 1.000 obreros en una sola mina de carbón de primera categoría, de 800 en las de segunda y de 600 en las de tercera y cuarta.

Si la dirección se ejerce en dos minas, la suma total de obreros no podrá exceder de las cifras anteriores, disminuidas en 20 por 100.

Si la dirección se ejerce en tres minas, que es el máximo admitido, aquellas cifras se reducirán en 40 por 100.

En las minas metálicas con trabajos subterráneos, la cifra máxima para un Director de una mina será 600 obreros. En los casos de varias direcciones se aplicarán los mismos coeficientes de reducción y máximo de tres direcciones para cada Ingeniero,

Para los efectos de agregación de direcciones responsables no se considerarán acumuladas cuando las minas pertenezcan a un mismo propietario y estén en la misma región minera.

Teniendo en cuenta la importancia del principio de unidad de dirección en aquellas minas o grupos mineros que, sobrepasando el máximo admitido, sean indivisibles en sus servicios fundamentales, como son la extracción, ventilación, desagüe, transportes y rellenos, la dirección responsable podrá ser asumida, en ciertos casis especiales, por un solo Ingeniero previo el informe de la Jefatura me Minas en relación con esa indivisibilidad; pero en este caso el Director responsable deberá tener a sus órdenes para el debido control de sus responsabilidades a tantos Ingenieros subalternos como, sean necesarios en relación al máximo de obreros señalados para cada Director, cuyos Ingenieros subalternos responderán directamente, para los efectos del Reglamento de Policía minera, del cumplimiento de las órdenes que les dé por escrito el Director responsable.

Los servicios subalternos en las zonas de trabajo en, que presten servicio más de 75 obreros en las minas de carbón o más de 50 en las minas metálicas habrán de ser desempañados por personal técnico del Ramo de Minas.

La aplicación de este precepto, en cada caso, lo harán las Jefaturas de los distritos atendiendo a las particularidades de cada explotación o servicio y oídas las representaciones técnicas y obreras.

En los casos en que los explotadores de minas tengan centralizados en un técnico especializado, algunos, de los servicios principales señalados en este Reglamento podrá aplicarse a las cifras indicadas en este artículo un coeficiente de tolerancia del 10 por 100.

Artículo 331.

En cuanto llegue a conocimiento de la Jefatura del distrito que una mina está sin dirección o sea dirigida por personal que no posea título competente, apercibirá a la Empresa para que, en un plazo que no exceda de quince días nombre Director. Si esta orden fuese desatendida deberá aquélla proponer al Gobernador la imposición de la multa máxima que señala el artículo 337. Si esta nueva orden no se cumpliese en otros quince días se le impondrá nueva multa, y si la desobediencia persistiese otros quince días la Jefatura del distrito nombrará un Director interino, sin destino oficial, a cargo del explotador, hasta que éste cumpla las disposiciones reglamentarias.

Cuando el Director esté ausente repetidas veces, sin causa justificada, en las visitas oficiales que se anuncien, el Ingeniero Jefe propondrá al Gobernador se imponga a las Empresas una multa de 500 pesetas.

Artículo 332.

Los Ingenieros a cuyo cargo esté la dirección y vigilancia de la explotación serán responsables de la falta de cumplimiento de los deberes que este Reglamento les confiere, y tienen la obligación de comunicar por escrito a la Jefatura de Minas tan pronto como ello quede terminado el haber cumplido las prescripciones que en cada visita haya consignado el personal de la Jefatura de Minas, siempre dentro del plazo señalado.

CAPÍTULO XXXIII. Directores de fábricas y talleres

Artículo 333.

La explotación de las fábricas e industrias sujetas a este Reglamento, según el artículo 2, sólo puede verificarse bajo la dirección, vigilancia y responsabilidad de persona, cuya aptitud esté legalmente reconocida.

Artículo 334.

El propietario o arrendatario de un taller o fábrica de las especificadas en el artículo 2, está obligado a declarar al Gobernador de la provincia cual es la persona encargada de la dirección del establecimiento, exhibiendo el título o documentos que le den aptitud legal para el cargo, y si el Ingeniero Jefe encuentra conforma el titulo dispondrá que se tome nota del mismo en el Registro de Directores de Fábricas que se debe llevar en todas las Jefaturas de provincias.

En caso de cambio de Director se tendrán en cuenta las prescripciones del artículo 331.

Además se notificará a la Jefatura de Minas, en el término de ocho días, el nombre y condiciones de quien interinamente desempeñe la dirección.

No se exigirá título técnico cuando se trate de fábricas e industrias de escasa importancia, entendiéndose por tales aquéllas que no den ocupación a más de 50 obreros.

Artículo 335.

Los Ingenieros de las diversas especialidades procedentes de las Escuelas oficiales del Estado pueden dirigir todas estas industrias. Los Auxiliares de la Ingeniería, con título oficial español, podrán ejercer estas direcciones cuando el número de obreros no exceda de cien.

Podrá también autorizarse para la dirección de estos establecimientos a individuos que ostenten otros títulos técnicos equivalentes a los anteriores, debiendo en cada caso solicitarse la autorización oportuna de la Jefatura de Minas, con recurso de alzada ante el Ministro del Ramo, que la concederá o negará oyendo al Consejo de Minería y con aplicación tan sólo al caso concreto que la motive.

Se respetarán los derechos adquiridos en estas direcciones por los que actualmente las desempeñen.

Los títulos extranjeros quedan sometidos a las mismas prescripciones del artículo 327.

Artículo 336.

Los Directores de las industrias a que se refiere este capítulo son responsables de la falta de cumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento.

Se declara absolutamente prohibido el ejercicio de toda dirección responsable que no se desempeñe en una asidua inspección y vigilancia y que no se halle investida de todas las atribuciones directoras indispensables al cumplimiento de este Reglamento.

CAPÍTULO XXXIV. Sanción penal

Artículo 337.

Toda transgresión a los preceptos de este Reglamento será castigada por los Gobernadores civiles a propuesta del, Ingeniero Jefe de Minas, y oyendo previamente a los interesados, con las multas siguientes; Para los explotadores, sean o no propietarios del establecimiento, y los Directores de las labores mineras o de fábricas metalúrgicas, hasta 500 pesetas. Para los capataces, vigilantes y demás empleados subalternos, hasta 50 pesetas. Para los obreros, hasta 25 pesetas. En caso de reincidencia, las multas serán dobles de las consignadas.

Artículo 338.

Si de la inspección facultativa resultase que se han cometido faltas que comprometan la seguridad de los obreros o de las excavaciones, el explotador de la mina, a más de la multa en que incurra según el artículo anterior, deberá abonar los derechos y gastos que ocasionen las visitas que hayan de hacerse hasta que queden cumplidas las prevenciones de carácter obligatorio que se le hubiesen ordenado para remediar dichas faltas; y si no efectuasen las obras en el plazo que se les señale, lo hará por sí la Administración a costa del mismo explotador, y por insolvencia de éstos, el concesionario.

Artículo 339.

El Director de Minas que en los planos o en las visitas oficiales oculte labores o que deje de avisar cualquier accidente que haya ocasionado muertes o heridas graves, será castigado por los Gobernadores con multa de 100 a 500 pesetas.

Igual multa se impondrá al Director de fábrica o taller que deje de avisar cualquier accidente de carácter grave.

Todo explotador que realice intrusiones o cualesquiera otras labores que oportunamente no hayan sido manifestadas en los planos y cuadernos de avance preceptuados, respectivamente, en los artículos 31 y 32 del presente Reglamento, o que para substraerlas a la Inspección oficial disimule el acceso a dichas labores, está obligado a desatorarlas, haciendo practicable su visita. Si no lo realiza en el plazo que el Gobernador civil, a propuesta del Ingeniero Jefe, le marque, se aplicará lo dispuesto al final del artículo precedente. Si el explotador no es el concesionario de la mina, este último será subsidiariamente responsable a ese efecto.

Artículo 340.

La imposición de multas no exime a los explotadores y a sus empleados de las responsabilidades criminales que determinan las leyes y de las demás que establece el presente Reglamento.

TÍTULO VII. Autoridad y jurisdicción en materia de Policía minera y metalúrgica

CAPÍTULO XXXV

Articulo 341

A los efectos del presente Reglamento de Policía minera, todo concesionario que transfiera, parcial o totalmente, a quienquiera que sea, sus derechos al laboreo de su mina, está obligado a hacerlo constar en la Jefatura de Minas correspondiente, donde se tomará razón circunstanciada de la transferencia, en cuanto ésta se refiera a los deberes que impone el presente Reglamento.

En consecuencia de lo expresado en el párrafo precedente, siempre que en el presente Reglamento se menciona al «explotador» se entenderá que éste, en virtud del aludido documento, es el legítimo representante del concesionario, en orden a Policía minera.

Los concesionarios de minas están igualmente obligados a participar por escrito a la Jefatura de Minas la terminación de todo contrato de arriendo dentro del plazo de cinco días, a contar de ésta.

Artículo 342.

Todos los expedientes que se instruyan en virtud del presente Reglamento, son puramente gubernativos y se substanciarán y resolverán por los Gobernadores.

Se exceptúan únicamente las cuestiones de carácter civil que se susciten entre los interesados y las de responsabilidad criminal, que deben ser perseguidas con sujeción a las prescripciones del Código penal.

En el primer caso, los Gobernadores, una vez resueltas las cuestiones administrativas planteadas en el expediente, reservarán a las partes sus derechos, para que puedan ejercitar las acciones correspondientes.

En el caso segundo, terminadas las actuaciones gubernativas, se pasará el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia, para que procedan a lo que haya lugar.

Artículo 343.

Los expedientes a que se refiere el párrafo 1.° del artículo anterior, se formarán con los documentos, informes y resoluciones originales, dándoseles preferencia en su tramitación por los Gobernadores.

Los ingenieros Jefes de minas emitirán sus informes, con toda urgencia, cuidando de que los demás Ingenieros y subalternos afectos al servicio del distrito cumplan exactamente las obligaciones impuestas por este Reglamento.

Artículo 344.

De todo escrito, documento, comunicación o aviso se expedirá el correspondiente resguardo a los interesados, por la oficina en que se reciba, expresando el asunto a que se refiere, el número de orden y la fecha de su entrada.

Artículo 345.

Las resoluciones adoptadas por los Gobernadores en materia de Policía minera, igualmente que las dictadas por el Ministro del Ramo, se notificarán a los interesados.

La notificación se hará siempre por medio de cédulas y deberá contener la providencia o acuerdo íntegro, la expresión de los recursos que en caso procedan y el término para interponerlos, entendiéndose que esta indicación no será obstáculo para que los interesados utilicen cualquier otro recurso que estimen procedente.

Igual indicación deberá hacerse por los ingenieros, que practiquen las visitas, al consignar en el libro correspondiente cualquier disposición de carácter obligatorio, cuya inobservancia lleve consigo responsabilidad.

Artículo 346.

Las notificaciones se firmarán por el funcionario que las verifique y por el interesado, Director o representante de la mina, fábrica, empresa o sociedad con que se relacione la diligencia.

En el caso de que los interesados no tengan domicilio o se ignore su paradero, se comunicará la providencia o acuerdo en el «Boletín Oficial» de la provincia y se remitirá al Alcalde del pueblo de la última residencia conocida de aquéllos, para que se publique por medio de edictos.

Artículo 347.

Las multas impuestas por los Gobernadores, con arreglo a las prescripciones de este Reglamento, deberán hacerse efectivas dentro de los quince días siguientes a la notificación administrativa. Transcurrido dicho plazo sin verificar la consignación o pago, se aplicará contra los deudores et procedimiento de apremio, dándose cuenta de ello al Gobernador civil de la provincia para que disponga que se practiquen las diligencias oportunas.

Artículo 348.

De toda medida adoptada por los Gobernadores en materia de Policía minera, pueden alzarse, los interesados, ante el Ministro del Ramo, en el plazo de treinta días a contar del siguiente a la notificación administrativa.

Los Ingenieros Jefes de los distritos mineros, si estimarán improcedentes dichas resoluciones, podrán también acudir al Ministerio, dentro del mismo plazo, exponiendo lo que consideren oportuno, por medio de escrito razonado.

Tanto los recursos como estas comunicaciones se dirigirán al Ministerio por conducto del Gobernador respectivo, que lo remitirá con su informe a la Superioridad, en el plazo de quince días.

Artículo 349.

El Ministro del Ramo, oyendo a los Centros que considere oportuno, y necesariamente en todos los casos al Consejo de Minería, resolverá las alzadas interpuestas.

Contra las Ordenes ministeriales confirmando o revocando las resoluciones apeladas, cabe el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con las prescripciones vigentes.

Artículo 350.

La interposición de los recursos contra las providencias de los Gobernadores, suspenderá la ejecución de los acuerdos reclamados.

Dichas autoridades, sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán, en caso de reconocida urgencia y de acuerdo con el parecer del ingeniero Jefe de Minas del distrito, ordenar el cumplimiento de la resolución apelada.

Artículo 351.

Las resoluciones adoptadas por el Ministerio del Ramo son inmediatamente ejecutivas, y sólo pueden suspenderse sus efectos por acuerdo del Tribunal de lo Contencioso-administrativo.

Artículo 352.

No se admitirá ningún recurso pidiendo condonación o rebaja de las multas impuestas por los Gobernadores, sin que se acompañe justificante de haber consignado el importe de aquéllas en la Caja de depósitos de las oficinas de Hacienda de la provincia.

Artículo 353.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que este Reglamento establece y especialmente el provisional de Policía Minera de 28 de Enero de 1910.

Madrid, 23 de Agosto de 1934.−Aprobado por su Excelencia, el Ministro de Industria y Comercio, Vicente Tranzo Enguita.

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