Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil

Rango Decreto
Publicación 1958-12-11
Última actualización 2015-11-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 409
Historial de reformas JSON API

El peticionario de certificaciones anticipará su total importe y el de los gastos de correo, giro y auxilio registral, en su caso, contra entrega de recibo, en el que constará inexcusablemente la cantidad anticipada.

Serán cumplimentadas las peticiones de certificaciones que se reciban directamente por correo, siempre que se gire cantidad bastante para cubrir los gastos totales de expedición.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Art. 376.

Las multas y costas causadas por infracciones serán condonadas cuando el responsable haya instado, de modo espontáneo, lo procedente para repararlas.

No podrán imponerse costas a los funcionarios del Registro sin especial expediente de responsabilidad, pero en ningún caso se impondrán a los particulares las motivadas por infracciones cometidas por aquéllos.

El particular que culposamente provoque desplazamientos u otros gastos innecesarios de los funcionarios del Registro será condenado a su resarcimiento en papel de pagos al Estado, sin perjuicio de la multa que corresponda.

Art. 377.

Las tasas y exacciones que se devenguen en compensación de servicios o que, en su caso, correspondan a organismos y funcionarios del Registro Civil se administrarán y distribuirán conforme legalmente se establezca.

TÍTULO VIII. De los Médicos del Registro

Art. 378.

Las funciones que la Ley sobre el Registro Civil atribuye a los médicos del Registro Civil serán desempañadas por funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses. Por regla general estas funciones se desempeñarán conjuntamente con las demás propias de este Cuerpo, pero, excepcionalmente, podrá haber puestos de trabajo adscritos exclusivamente a funciones del Registro Civil.

Los médicos forenses en el ejercicio de sus funciones en el Registro Civil están también sometidos a la inspección y control de los órganos encargados del Registro Civil.

Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Art. 379.

Respecto a las defunciones ocurridas en Centros sanitarios militares, en playas, mar, cuarteles, aeródromos y, en general, todas aquellas en que por disposición especial corresponde a Médicos castrenses el reconocimiento de cadáveres, dichos facultativos asumirán las funciones de Médicos del Registro Civil.

Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Art. 380.

El médico forense adscrito al Registro Civil, en los registros en que exista, o el médico forense al que correspondan las funciones relativas al Registro Civil, será sustituido en los casos en que legítimamente proceda por otro que sirva en el mismo Registro, si lo hubiera, por otro médico forense o, en su defecto, por el médico correspondiente de atención primaria de salud o el equivalente en la organización sanitaria.

Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Art. 381.

En los dictámenes sobre la causa de la muerte a que se refiere el artículo 85 de la Ley del Registro Civil, no podrá actuar el médico que hubiera emitido el certificado de defunción o prestado asistencia al finado en su última enfermedad.

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Art. 382.

(Derogado)

El Juez encargado es el superior jerárquico inmediato de los Médicos que estén adscritos al Registro. La Inspección velará por el buen funcionamiento del servicio.

Se deroga el párrafo primero por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Art. 383.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Art. 384.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Art. 385.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 12 de julio de 1969. Ref. BOE-A-1969-868.

Art. 386.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto Ref. BOE-A-1986-24861.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Art. 387.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Art. 388.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Art. 389.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 390.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Art. 391.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1778/1971, de 8 de julio. Ref. BOE-A-1969-745.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 12 de julio de 1969. Ref. BOE-A-1969-868.

Art. 392.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Art. 393.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Art. 394.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Redactado el último párrafo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 395.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Art. 396.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Art. 397.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Art. 398.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Art. 399.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Art. 400.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Art. 401.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Redactado el párrafo tercero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 402.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745.

Art. 403.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Art. 404.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Art. 405.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 6 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26429.

Art. 406.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Art. 407.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Art. 408.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Disposición transitoria primera.

Se inscribirán o anotarán los hechos que hayan de servir de base a asientos marginales, aun cuando no estuvieren sujetos al Registro conforme a la Ley que se deroga.

Disposición transitoria segunda.

Las reglas sobre manifestación de libros y certificaciones se aplican, aunque éstas se refieran a asientos anteriores a su vigencia.

Conservarán su eficacia las certificaciones expedidas bajo la antigua Ley, sin perjuicio de las restricciones que para su admisibilidad impone la nueva legislación.

Disposición transitoria tercera.

Podrá utilizarse, sujetándose a la legislación que entra en vigor, los impresos oficiales de certificaciones u otros en tanto no se suministren los nuevos y, en todo caso, los libros de familia que estuvieren abiertos; sin embargo, los de certificaciones en extracto de actas de nacimiento no se utilizarán en lo sucesivo, pero queda a salvo lo establecido en la disposición anterior.

Disposición transitoria cuarta.

El Ministerio de Justicia determinará el comienzo del funcionamiento del Archivo provincial. Las funciones del Encargado de éste, a efectos de lo dispuesto en el artículo 159, serán asumidas por el que lo tolera del Registro de la capital y, habiendo varios, por el Juez decano.

Los ficheros se completarán con los datos de asientos anteriores a la Ley, a razón de dos años, al menos, por cada uno que transcurra, empezando por los de 1957 y 1958.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Disposición transitoria quinta.

A las cero horas del día 1 de enero de 1959 se cerrarán los libros de la antigua Sección IV por diligencia extendida en la página siguiente a la última de las utilizadas en la que se hará referencia a esta disposición.

En igual fecha se iniciará la formación de legajos con arreglo a la nueva legislación.

Seguirán utilizándose los libros abiertos de las restantes secciones, y mientras no se suministren nuevos libros oficiales podrán abrirse los confeccionados conforme a la legislación que se deroga; pero, en todo caso, la práctica de asientos se adaptará a las nuevas normas.

Disposición transitoria sexta.

Sólo a petición del interesado y en cuanto a las inscripciones de nacimiento practicadas bajo la legislación anterior a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, el encargado dará cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 191.

Los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos se consideran en todo caso impuestos con infracción de las normas establecidas.

Las declaraciones sobre apellidos a que se refieren los artículos 198 y 199 podrán realizarse, en todo caso, dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley.

Cuando en la escritura de adopción se hubiera permitido al adoptado usar con el apellido de su familia el del adoptante sin establecer el orden, se atribuirá prioridad a los apellidos paterno y materno por naturaleza; Ios apellidos de adopción precederán a los impuestos de oficio, y el del adoptante varón, al de la madre; si la filiación es natural.

En las inscripciones ya practicadas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 197, el Encargado, previamente a la expedición de la certificación de la inscripción de nacimiento o a petición del interesado, expresará marginalmente, con claridad, el orden resultante.

Se modifica el párrafo primero por el art. 4 del Real Decreto 762/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-16055.

Se modifica el párrafo segundo por el art. 3 del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206.

Disposición transitoria séptima.

Las inscripciones de desaparición que se practicaron con arreglo al Decreto de 8 de noviembre de 1936 causarán, a petición del interesado y con valor de declaración de fallecimiento, inscripciones marginales en el folio de nacimiento, y se cancelarán los asientos originarios.

Disposición transitoria octava.

A las cero horas del día 1 de enero de 1959 se procederá por diligencia al cierre de los libros de tutelas de los Juzgados de Primera Instancia.

Los asientos posteriores relativos a tutelas inscritas en dichos libros se practicarán en el Registro Civil, previa apertura del correspondiente folio registral, por traslado de los asientos originarios, que serán cancelados.

Disposición transitoria novena.

No requieren expediente de corrección los defectos meramente formales y las faltas en el modo de llevar los libros cuando unos u otras no se consideren tales en la nueva legislación.

Son eficaces los asientos basados en título suficiente, conforme a la nueva legislación, aunque no lo fuere según la antigua.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Disposición transitoria décima.

Si al regir la Ley del Registro Civil hubiera procedimientos empezados bajo la legislación anterior, y éstos fueren diferentes en sus requisitos o tramitación de los establecidos por aquélla, podrán los interesados constituidos en parte unánimemente optar por el nuevo procedimiento antes de que se dicte resolución sobre la cuestión ventilada.

En defecto de opción se aplicarán las reglas de la legislación anterior.

Disposición transitoria undécima.

Quedan anuladas, debiendo cancelarse de oficio, las notas marginales de nulidad, y en cuanto afecten a hechos y circunstancias objeto del Registro, las tachaduras ordenadas por las Órdenes de 12 de agosto y 22 de septiembre de 1938 y 8 de marzo de 1939 sobre asientos en zona roja, los que estarán sujetos a las restantes Leyes, Decretos u Órdenes, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena y de la posible aplicación de los procedimientos de la nueva legislación.

Quedan a salvo las convalidaciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en las citadas Órdenes ministeriales.

Se dispensa la traducción de los asientos referidos que no estén en castellano, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 300 sobre las traducciones que procedan a solicitud de interesado o en certificación.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Disposición transitoria duodécima.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 4 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Disposición transitoria décimotercera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.

Redactado el último párrafo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071.

Disposición final primera.

Las inscripciones previstas en el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, sobre condición de súbdito español de determinados sefardíes, podrán practicarse sin limitación de plazo.

Las disposiciones del Decreto de 2 de abril de 1955, sobre nacionalidad, quedan sustituidas por las de este Reglamento.

Disposición final segunda.

En las provincias africanas rige la legislación general, sin perjuicio de las disposiciones especiales sobre órganos del Registro y hechos inscribibles relativos a indígenas.

Disposición final tercera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006.

Tabla de los derechos a percibir en metálico por los Médicos del Registro Civil

Los Médicos del Registro Civil percibirán los siguientes honorarios:

1.º Por la comprobación de nacimientos, cincuenta pesetas.

2.º Por su dictamen en expedientes no gratuitos, doscientas pesetas.

3.º Por reconocimiento de cadáveres:

a)

Cincuenta pesetas si el importe del sepelio no excede de mil pesetas.

b)

Ciento cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a tres mil pesetas.

c)

Doscientas cincuenta pesetas en los superiores a esta cantidad e inferiores a seis mil pesetas.

d)

Cuatrocientas pesetas en las que excedan de esta cantidad y sean inferiores a doce mil pesetas.

e)

Seiscientas pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a veinticuatro mil pesetas.

f)

Setecientas cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a cincuenta mil pesetas.

g)

Mil pesetas en los que excedan de la expresada cifra de cincuenta mil pesetas.

A estos efectos se tendrán exclusivamente en cuenta los gastos de entierro, sin computar los de funeral ni sepultura.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 1778/1971, de 8 de julio. Ref. BOE-A-1971-944.

DISPOSICION ESPECIAL

(Derogada)

Se deroga por el art. 2 del Decreto 1778/1971, de 8 de julio. Ref. BOE-A-1971-944.

Madrid, 14 de noviembre de 1958.–Aprobado por Su Excelencia.–Antonio Iturmendi.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.