Historial de reformas

Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos

3 versiones · 1970-01-01 — 2020-02-27
2020-02-27
Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento p
1970-01-01
Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento p
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Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglament
versión original Texto en esta fecha

Cambios del 1970-01-01

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##### Artículo 23.
1. Si el buque asistido es español y está en disposición de navegar podrá autorizarse su salida, con independencia del estado procesal del expediente, anotándose de oficio en el certificado de propiedad que debe llevar a bordo y en el Registro donde esté inscrito, la prohibición de vender o gravar el buque mientras no se solventen las responsabilidades derivadas de la asistencia, sin perjuicio de las atribuciones que al Juez marítimo permanente le confiere el artículo 31 de este Reglamento.
2. Si el buque asistido es extranjero y está en disposición de navegar se autorizará su salida tan pronto como se constituya depósito suficiente, a juicio del Instructor, para garantizar las responsabilidades que puedan corresponder al buque y su cargamento.
3. De igual forma se procederá respecto a las aeronaves que se encuentren en análogas circunstancias.
Uno. Si el buque asistido es español y está en disposición de navegar, podrá autorizarse su salida, con independencia del estado procesal del expediente, anotándose de oficio en el certificado de propiedad que debe llevar a bordo, y en el Registro donde esté inscrito, la prohibición de vender o gravar el buque, sin perjuicio de las atribuciones que al Juez Marítimo Permanente le confiere el artículo treinta y uno de este Reglamento, en relación con la constitución de la fianza. La anotación de oficio deberá realizarse en este caso en el plazo máximo de diez días.
Dos. Si el buque asistido es extranjero y está en disposición de navegar, se autorizará su salida tan pronto como se constituya en los términos señalados en el artículo treinta y uno de este Reglamento fianza suficiente, a juicio del Instructor, para garantizar las responsabilidades que puedan corresponder al buque y su cargamento.
Tres. De igual forma se procederá respecto a las aeronaves que se encuentren en análogas circunstancias.
##### Artículo 24.
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##### Artículo 31.
Con el fin de garantizar los derechos de las partes podrá el Juez marítimo permanente, cuando lo considere oportuno, decretar el embargo de la embarcación o aeronave asistida con sus pertrechos y respetos previo inventario de los mismos. El embargo podrá eludirse prestando fianza bastante, a juicio del Juez, para responder del pago de las obligaciones derivadas del servicio prestado. Dicha fianza, que habrá de constituirse en metálico, se depositará en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales y, en su defecto, en el propio Juzgado Marítimo Permanente. En todo caso se anotará en el Registro correspondiente la prohibición de venta del buque o aeronave mientras no se solventen las responsabilidades derivadas de la asistencia.
Con el fin de garantizar los derechos de las partes, podrá el Juez Marítimo Permanente, cuando lo considere oportuno, decretar el embargo de la embarcación o aeronave asistida con sus pertrechos y respetos, y, en su caso, del cargamento y flete, previo inventario de los mismos. El embargo podrá eludirse o levantarse prestando fianza bastante, a juicio del Juez, para responder del pago de las obligaciones del servicio prestado. El Juez determinará si dicha fianza ha de constituirse en metálico, o si puede consistir en garantía de I una Entidad bancaria o de seguros legalmente autorizada para operar en España. En el caso de que la fianza haya de constituirse en metálico, se depositará en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, y, en su defecto, en el propio Juzgado Marítimo Permanente. En todo caso se anotará en el certificado de propiedad y en el Registro correspondiente la prohibición de vender o gravar el buque o aeronave mientras no se solventen las responsabilidades derivadas de la asistencia.
Las diligencias relacionadas con el embargo se tramitarán en pieza separada.
##### Artículo 32.
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##### Artículo 56.
Una vez efectuados los abonos previstos en los artículos precedentes se levantará la prohibición de venta del buque o aeronave de que se trate, se liberarán los embargos que hubieren sido acordados y se hará entrega a quienes acrediten su derecho a recibir los efectos que han sido objeto de la asistencia, sin esperar a que tengan solución las cuotas de otros interesados.
Una vez efectuados los abonos previstos en los artículos precedentes, se levantará la prohibición de venta o gravamen del buque o aeronave de que se trate, se liberarán los embargos y cauciones que hubieran sido acordadas y se hará entrega a quienes acrediten su derecho a recibir los efectos que han sido objeto de la asistencia, sin esperar a que tengan solución las cuotas de otros interesados.
##### Artículo 57.