Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal
8. Si se alegare inexactamente la enfermedad como causa para obtener licencia, será corregido disciplinariamente el funcionario fiscal y el Jefe que informase favorablemente la solicitud, afirmando constarle la certeza de la causa alegada.
Art. 73.
1. El Ministerio de Justicia, previo informe del superior jerárquico del solicitante, podrá conceder licencias por asuntos propios sin retribución alguna y su duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada dos años.
2. El periodo en que se disfruten las licencias por asuntos propios se subordinará a las necesidades del servicio.
Art. 74.
1. Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia de quince días.
2. También se concederá licencia a la mujer funcionario fiscal que haya entrado en el octavo mes de embarazo, y no se reintegrará al cargo hasta que transcurra un periodo de seis semanas posterior al parto.
3. Estas licencias no afectarán a los derechos económicos del funcionario.
Art. 75.
1. Podrá concederse por el Ministerio de Justicia licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la Administración de Justicia previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente y del Fiscal del Tribunal Supremo, con derecho al percibo del sueldo y del complemento familiar.
2. El período en que se disfruten esta clase de licencias se subordinará a las necesidades del servicio.
Art. 76.
1. El Fiscal del Tribunal Supremo y los Fiscales de las Audiencias Territoriales, respecto a los funcionarios que de ellos dependan, podrán conceder permiso de hasta quince días cada año cuando existan razones justificadas para ello.
2. Los Fiscales Jefes podrán disfrutar permisos de tres días para sus asuntos, sin carácter de licencia, los que no podrán exceder de seis en el año natural, ni de uno al mes, debiendo justificar su necesidad al ponerlo en conocimiento de sus superiores respectivos, sin cuya conformidad no podrán ausentarse.
Los referidos Fiscales Jefes podrán conceder estos permisos de tres días al personal fiscal que inmediatamente dependa de ellos.
3. Los permisos a que se refiere este artículo no afectan a los derechos económicos del funcionario.
Art. 77.
Los Fiscales de las Audiencias Provinciales comunicarán al del Tribunal Supremo y a los de las Territoriales, éstos al del Tribunal Supremo y todos al Director general de Justicia, los permisos que concedan y el comienzo y término del disfrute de las licencias, así como el lugar donde durante su uso fijen la residencia.
Art. 78.
Todas las licencias concedidas se anotarán en los expedientes personales de los funcionarios, y los permisos, además, en el libro de personal de las Fiscalías en que sirvan aquéllos a quienes se hubiesen concedido.
Art. 79.
1. Durante las vacaciones no se podrán obtener licencias para asuntos propios; las concedidas y no terminadas caducarán «ipso facto» al inaugurarse un período de vacaciones.
2. Por enfermedad solamente se concederán o subsistirán las concedidas y no terminadas, cuando el estado del funcionario sea tal que le impida en absoluto encargarse del servicio.
Art. 80.
El Ministerio de Justicia podrá, por conveniencia del servicio, declarar caducadas las licencias y períodos de vacaciones o suprimir éstos en general, o con relación a Audiencia determinada.
Art. 81.
1. Los Fiscales de las Audiencias llevarán un libro en el que se anotarán las concesiones que hagan de permisos y remisión de solicitudes de licencias al Ministerio, según los casos.
2. Cuando sea trasladado un funcionario, comunicará éste al Fiscal de la Audiencia, bajo cuya jurisdicción haya de prestar sus servicios, las licencias que hubiere disfrutado en el año natural.
Art. 82.
Las licencias se concederán siempre por el Ministerio de Justicia. Las vacaciones y permisos, por la autoridad que en cada caso proceda.
Art. 83.
Las licencias y permisos caducarán al ser trasladado el funcionario que se hallare haciendo uso de los mismos.
Art. 84.
Los funcionarios trasladados a punto distinto de aquél en que venían residiendo, tendrán derecho a que los Fiscales de las Audiencias Territoriales les concedan diez días de permiso dentro de los dos meses siguientes a la toma de posesión, exclusivamente para trasladar su familia y casa siempre que justifiquen ser ésta la finalidad del permiso, a juicio del Fiscal.
Art. 85.
Todas las licencias y permisos de cualquier clase podrán ser denegados por la Autoridad a quien corresponda su concesión, siempre que de los datos que haya obtenido no aparezca debidamente justificada la necesidad de concederlos o así lo determinen urgentes necesidades del servicio.
TÍTULO III
CAPÍTULO I. Unidad y dependencia del Ministerio Fiscal
Art. 86.
1. Las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal se ejercerán por medio de sus órganos, ordenados conforme a los principios de unidad y dependencia jerárquica.
2. El Ministro de Justicia podrá dirigir al Fiscal del Tribunal Supremo orden escrita o verbal, en caso de urgencia, respecto de asuntos genéricos o especialmente determinados en los que, conforme a las funciones que le son propias, deba intervenir el Ministerio Fiscal. El Fiscal del Tribunal Supremo cumplirá dichas órdenes, ejercitando las acciones procedentes conforme a las Leyes.
3. El Fiscal del Tribunal Supremo deberá dar al Ministro de Justicia los informes que éste le pida respecto a los asuntos en que el Ministerio Fiscal intervenga, así como sobre el funcionamiento en general de la Administración de Justicia.
4. En casos de excepcional urgencia, el Ministro de Justicia podrá dar las órdenes y pedir las noticias a que los párrafos anteriores se refieren a los Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales, dando cuenta al Fiscal del Tribunal Supremo, tanto el Ministro como los referidos Fiscales. Estos tendrán, en tal caso, las mismas facultades y obligaciones que el del Tribunal Supremo respecto al cumplimiento de las órdenes del Ministro.
Art. 87.
El Fiscal del Tribunal Supremo, como Jefe del Ministerio Fiscal, tendrá las facultades siguientes:
1.º Exponer al Presidente del Tribunal Supremo lo que estime necesario o conveniente en orden a la más cumplida administración de Justicia.
2.º Respecto del Ministerio Fiscal:
Dar a todos sus subordinados las instrucciones generales o especiales sobre interpretación y aplicación de preceptos legales o sobre cualquier otro extremo relativo al cumplimiento de sus deberes, encaminados a mantener la unidad de acción y de interpretación de las Leyes en el Ministerio Fiscal.
La alta inspección de todos los servicios fiscales y de la actuación de todos los funcionarios del Ministerio Fiscal, pudiendo disponer y girar por sí mismo, o por medio de quien designe las visitas que tenga por conveniente a las Fiscalías con carácter general o limitadas a asuntos determinados.
Imponer correcciones disciplinarias a los funcionarios de la Carrera Fiscal y personal de servicios en las Fiscalías, en los casos en que, con arreglo a los preceptos legales, no sea preceptiva la formación de expediente.
Examinar y calificar las Memorias de los Fiscales Jefes de las Audiencias Territoriales y las observaciones que éstos hayan hecho relativas a las Memorias de los Fiscales Jefes de las Audiencias Provinciales.
Llamar a los funcionarios de la Carrera Fiscal que necesite para comunicarles directamente instrucciones.
La ausencia por esta causa no podrá exceder de ocho días.
Designar a un miembro del Ministerio Fiscal para que intervenga en un asunto determinado, aunque pertenezca a Fiscalía que no sea la llamada a intervenir en el procedimiento.
Dar a los funcionarios del Ministerio Fiscal por conducto de sus Jefes inmediatos, o directamente en caso de urgencia, y por escrito o verbalmente las órdenes que estime convenientes en cuanto al cumplimiento de las funciones enumeradas en el título primero del Estatuto y en el título primero de este Reglamento, modo de realizarlas ejercicio de las acciones que en cada caso procedan y peticiones concretas que hayan de hacer en los procedimientos en que intervengan.
Pedir a los funcionarios del Ministerio Fiscal informes sobre el modo de funcionar los Tribunales, ya en general, ya en asuntos determinados en los que el Fiscal intervenga.
Art. 88.
1. Los Fiscales de las Audiencias Territoriales, como Jefes del Ministerio Fiscal en sus respectivos territorios, tendrán respecto de los funcionarios fiscales que les están subordinados, las mismas facultades que en el artículo anterior se reconocen al Fiscal del Tribunal Supremo, pero siempre sujetándose a las instrucciones y órdenes generales o especiales de éste, si las hubiese dado.
2. Los llamamientos que hagan a los funcionarios del territorio que le estén subordinados para comunicarles instrucciones no podrán exceder de cuatro días.
Art. 89.
Los Fiscales de las Audiencias Provinciales en sus respectivas provincias tendrán, respecto de los funcionarios Fiscales que les estén subordinados y con excepción de lo que se refiere a materias civiles, las mismas facultades que en el artículo anterior se reconocen a los Fiscales de las Audiencias Territoriales, pero siempre sujetándose a las instrucciones y órdenes generales y especiales de éstos y del Fiscal del Tribunal Supremo si las hubiese dado.
Art. 90.
1. Los funcionarios subordinados del Ministerio Fiscal son los Tenientes Fiscales y los Abogados Fiscales, que están bajo las inmediatas órdenes del Fiscal Jefe y participan de las funciones de éste por delegación originada por reparto de asuntos.
2. Estos funcionarios subordinados obran en nombre de su Jefe inmediato.
3. Son funcionarios Fiscales subordinados del Fiscal del Tribunal Supremo: El Teniente Fiscal, el Inspector Fiscal, los Fiscales generales y los Abogados Fiscales del mismo Tribunal.
4. Son funcionarios subordinados del Inspector Fiscal: El Teniente Inspector Fiscal y los Secretarios Técnicos de la Inspección Fiscal.
5. Los funcionarios Fiscales subordinados a sus Jefes inmediatos firmaran los escritos y dictámenes, expresando su delegación con las iniciales P. D. en la antefirma.
6. Las Fiscalías de los Órganos judiciales autónomos dependerán, a todos los efectos, del Fiscal del Tribunal Supremo cuando tengan jurisdicción en todo el territorio nacional, y del Fiscal de la Audiencia Territorial en donde radique la sede del mismo, en otro caso, aunque su jurisdicción alcance a provincias diversas, algunas de las cuales no formen parte de la Territorial respectiva.
Art. 91.
1. El Fiscal del Tribunal Supremo y los de las Audiencias Territoriales y Provinciales responderán exclusivamente del ejercicio de las funciones de su respectivo Ministerio, salvo respecto de los Fiscales de las Audiencias Territoriales, cuando obrasen en virtud de órdenes expresas del Fiscal de Tribunal Supremo, y respecto de los Fiscales de las Audiencias Provinciales, cuando obren en virtud de órdenes expresas del Fiscal del Tribunal Supremo o del Fiscal de la respectiva Audiencia Territorial, si al recibir las órdenes hubieran hecho por escrito las observaciones a que se refiere el número cuatro del artículo 92 de este Reglamento.
2. Los funcionarios subordinados del Ministerio Fiscal responderán siempre de su actuación en las funciones de sus cargos, excepto cuando, habiendo obrado por orden de sus Jefes, hayan hecho por escrito las observaciones a que se refiere el número cuatro del artículo 92 de este Reglamento.
3. En caso de no haber obrado en virtud de órdenes superiores o de no haber hecho respecto de ellas en el modo referido las observaciones dichas, los Fiscales Jefes a que se refiere el párrafo primero de este artículo responderán personal y exclusivamente de su actuación. Los funcionarios Fiscales subordinados, en el mismo caso, responderán personalmente también, pero solidariamente con su Jefe, si no se demuestra que aquellos obraron por su propia iniciativa, lo cual se presumirá, salvo prueba en contrario respecto de su actuación en los juicios, vista y demás actos orales.
4. Los Fiscales pueden hacer a su superior jerárquico las observaciones que estimen conducentes relativas a las órdenes e instrucciones que consideren contrarias a las Leyes o que por apreciaciones equivocadas o por cualquier otro motivo estimen improcedentes; pero sin que pueda separarse de ellas hasta que así se lo ordene su superior.
5. Los Fiscales Jefes, en cada caso, podrán exigir que las observaciones hechas por un subordinado suyo en el ejercicio del derecho que el párrafo anterior otorga, se formulen sucintamente por escrito; y cuando, a pesar de las observaciones hechas por el subordinado el Fiscal insista en instrucciones que el subordinado tenga que cumplir, tendrá éste derecho a que aquél le dé la orden por escrito. Si la súplica en tal sentido no fuese atendida, el subordinado cumplirá lo mandado e inmediata y directamente pondrá lo ocurrido en conocimiento del superior de ambos.
6. El superior que reciba las observaciones que el inferior le haga respecto a las órdenes e instrucciones recibidas, si estima que son ajustadas a la Ley y procedentes, reformará o dejará sin efecto las órdenes o instrucciones que él mismo hubiera dado.
7. Si proviniere de otro superior jerárquico, dará a éste noticia de tales consideraciones, informando lo que estime procedente para que resuelva lo que corresponda.
8. Cuando las órdenes o instrucciones procedan del Gobierno, el Fiscal del Tribunal Supremo dará cuenta por mediación del Ministro de Justicia para que decida.
9. Cuando el superior no encuentre ajustado a la Ley o estimase improcedentes las observaciones hechas por el inferior, dará a éste las instrucciones que estime convenientes, y si lo considera oportuno, podrá nombrar otro funcionario Fiscal para que le sustituya en el despacho de los asuntos a que las observaciones se refieran.
Art. 92.
1. Como consecuencia de la unidad y dependencia del Ministerio Fiscal, será obligación de cada funcionario Fiscal:
1.º Dar cuenta a su inmediato superior de los delitos y faltas de que tenga conocimiento, ya se hayan promovido a instancia de parte agraviada, ya de oficio, ya por requerimiento, haciéndolo en el tiempo y forma que se ordene por las disposiciones legales y reglamentarias o por las de sus superiores en el orden jerárquico.
2.º Cumplir exacta y lealmente las instrucciones que sus superiores jerárquicos le comuniquen, en lo que se refiere al ejercicio del Ministerio Fiscal.
3.º Consultar a su inmediato superior jerárquico cuando la gravedad del asunto, la dificultad del caso o cualquiera otra circunstancia lo hiciese necesario o conveniente.
4.º Hacer respectivamente, a su superior jerárquico las observaciones que estime conducentes relativas a las órdenes e instrucciones que considere contrarias a las Leyes o que por apreciaciones equivocadas o por cualquier otro motivo estime improcedentes; pero sin que pueda separarse de ellas hasta que así se lo ordene su superior.
5.º Interponer en tiempo y forma, cuando no tuviese instrucciones en contrario, los recursos procedentes en los asuntos en que sea parte, sin perjuicio de lo que su superior resuelva acerca de su seguimiento.
2. Las consultas a que se refiere el número tercero de este artículo deberán recaer en asuntos concretos, siempre que además sean de la competencia, atribuida al Ministerio Fiscal, planteando el funcionario a su superior jerárquico, con los datos necesarios, la cuestión dudosa y exponiendo razonadamente cuál es, a su juicio, el modo legal de resolverla.
3. Todos los funcionarios Fiscales cumplirán puntualmente lo prevenido en este artículo y no podrán dar a entender clara ni veladamente si su actuación obedece a iniciativa y convencimiento personales o a órdenes superiores, estén o no conformes con ellas.
Art. 93.
Ningún funcionario Fiscal podrá dirigir instancias, solicitudes o quejas al Ministerio de Justicia, al Gobierno ni a los demás Organismos del Estado, ni al Fiscal del Tribunal Supremo, sino por conducto del de la Territorial y, en su caso, del de la Provincial respectiva, excepto cuando se trate de formular quejas contra uno de los Jefes, caso en que se remitirá por conducto del Jefe superior a aquel contra quien la queja se dirija y cuando un precepto expreso lo autorice.
Art. 94.
1. Las peticiones indicadas como procedentes en los extractos hechos por el funcionario Fiscal que le haya instruído de un asunto, no obligarán al funcionario que haya de formularlas oficialmente, si el último fuese de opinión distinta, salvo que el Jefe, a quien deberá consultar en tal caso la disparidad, las apruebe.
2. Tampoco las peticiones hechas u opiniones formuladas oficialmente en determinado asunto obligarán a seguir el criterio por ellas marcado a un funcionario Fiscal que opine de modo distinto del que las suscribió; pero para que pueda cambiarse tal criterio será preciso que el Jefe, a quien se consultará, lo autorice expresamente.
3. Los Fiscales de los Tribunales en que un asunto se vea en segunda instancia, podrán sostener distinto criterio del que el Ministerio Fiscal sostuvo en la primera, cuando así lo aconsejen las circunstancias del caso.
4. El Fiscal que sucede a otro en la misma Audiencia podrá modificar el criterio que éste sostuviera en cualquier asunto, si en la sucesiva tramitación de éste tuviere que intervenir de nuevo el Ministerio Fiscal; pero deberá consultar para ello con su superior jerárquico, si hubiese tiempo, y si no, poner en su conocimiento el cambio de criterio hecho y sus motivos.
Art. 95.
1. Los Fiscales municipales y comarcales dependerán directamente en su actuación en materia civil de los Fiscales de las audiencias Territoriales y, en su función penal, de estos mismos o de los Fiscales provinciales, respectivamente, viniendo obligados a cumplir las instrucciones que de ellos reciban, a consultar en los asuntos que por su dificultad o circunstancias lo aconsejen y a darles cuenta detallada de su gestión.
2. Para dar cumplimiento a esta obligación, en la primera decena de cada mes, y con referencia a la mensualidad anterior, elevarán al Fiscal de la Audiencia Territorial o Provincial, respectivamente, una relación de los asuntos en que hayan intervenido, petición que hayan formulado y resolución recaída, con expresa indicación de los recursos interpuestos y de las resoluciones dictadas en los mismos. Cuando el procedimiento se encuentre pendiente de resolución o de recurso, lo hará constar en esta forma y en su día se indicará la resolución recaída.
CAPÍTULO II. Memorias de las Fiscalías
Art. 96.
1. Para mantener la unidad y dependencia del Ministerio Fiscal y reforzar los criterios aplicables a los distintos problemas que se plantean en cada una de las Fiscalías, dentro de una línea interpretativa general, que a la Fiscalía del Tribunal Supremo incumbe establecer, los Fiscales de las Audiencias Provinciales remitirán anualmente al Fiscal de la Territorial respectiva una Memoria expresiva del funcionamiento y de los resultados de la Administración de Justicia en la provincia correspondiente.
2. Cada Fiscal de Audiencia Territorial examinará y calificará las Memorias de los Fiscales de las Audiencias Provinciales de su territorio; hará a éstos las observaciones que estime oportunas, de las cuales dará cuenta al Fiscal del Tribunal Supremo y remitirá a dicho superior una Memoria anual relativa al funcionamiento y estado de la Administración de Justicia en el territorio y especialmente en la provincia capital del mismo.
3. El Fiscal del Tribunal Supremo, a su vez, examinará y calificará las Memorias de los Fiscales Territoriales y las censuras y observaciones que éstos hayan hecho relativas a las Memorias de los Fiscales provinciales; hará a unos y otros las observaciones que estime pertinentes y redactará una Memoria general sobre los mismos puntos ya expresados referentes a todo el territorio nacional, exponiendo razonadamente al mismo tiempo las reformas que considere convenientes para el mejor servicio y el resultado de las que se hayan realizado. Dará, además, cuenta de las instrucciones generales y solución de consultas comunicadas a sus subordinados durante el período de tiempo al que la Memoria afecta, y si sobre esto quiere además desarrollar algún punto técnico interesante para la Administración de Justicia, podrá hacerlo.
4. La parte expositiva de la Memoria se dividirá en capítulos, algunos de los cuales tendrán carácter preceptivo, mientras que otros se desarrollarán sólo en el caso de que así lo estime el Fiscal que suscriba la Memoria.
A) Tendrán carácter preceptivo los siguientes capítulos:
Capítulo primero.–Funcionamiento de la Administración de Justicia en el orden penal.
Se incluirá en este capítulo, con la atención que estime conveniente quien suscriba la Memoria, los siguientes extremos:
Funcionamiento de los Tribunales, Juzgados de Instrucción y Juzgados Municipales, Comarcales y de Paz en materia penal (delitos y faltas).
Estudio del asunto o disminución de los delitos en comparación con años anteriores y con especial separación de los dolosos y culposos.
Capítulo segundo.–Funcionamiento de la Administración de Justicia en el orden civil.
En este capítulo se incluirá:
Los Fiscales de las Audiencias Provinciales: El funcionamiento de los Juzgados de Primera Instancia de la capital de la provincia.
Los Fiscales de las Audiencias Territoriales: El funcionamiento de la Audiencia Territorial en materia civil el de los Juzgados de Primera Instancia, Municipales, Comarcales y de Paz, en el mismo orden y en todo el territorio, excepto aquellos de que hayan informado los Fiscales de las Audiencias Provinciales, según el apartado a).
Todos: Comentario general sobre la intervención del Ministerio Fiscal en materia civil.
Capítulo tercero.–Funcionamiento de la Fiscalía.
En este capítulo, los Fiscales de las Audiencias Territoriales y los de las Provinciales incluirán:
Comentario general sobre las funciones del Ministerio Fiscal y su desarrollo durante el tiempo a que se contrae la Memoria.
Indicación de los asuntos graves o de mayor complejidad en que la Fiscalía haya intervenido.
Inspecciones de sumarios; retiradas de acusación; vigilancia de las ejecutorias y cumplimiento de las instrucciones generales y Circulares de la Fiscalía del Tribunal Supremo.
Comentarios sobre las conformidades y disconformidades de las sentencias con la petición fiscal y sobre los recursos de casación preparados.
Los Fiscales de las Audiencias Territoriales, además de los puntos anteriores, incluirán en este capítulo un informe sobre las instrucciones remetidas, consultas resueltas, visitas realizadas y reuniones llevadas a cabo con los Fiscales de las Audiencias Provinciales.
Capítulo cuarto.–Aspectos penitenciarios.
Este capítulo hará referencia, siempre que existan datos de interés para ello, de los siguientes extremos:
Estudio sobre el aumento o disminución del número de presos y penados por razón de causas de la competencia de la jurisdicción ordinaria, que existen en los establecimientos penitenciarios radicados en la provincia y referidos al 31 de diciembre del año a que se refiere la Memoria, sin perjuicio de señalar lo que estime oportuno en relación con el resto del mismo año.
Comentario sobre la aplicación de la condena condicional y de los beneficios concedidos en orden al cumplimiento de las penas privativas de libertad (indultos, redención de penas por el trabajo, libertad condicional y libertad vigilada).
Comentarios en relación con la pena de muerte; número de reos condenados; clase de delito por el que lo fueron y casos en que la pena fue ejecutada.
Informe sobre el contenido del número ocho del artículo segundo del Estatuto en relación con el artículo sexto de este Reglamento.
Capítulo quinto.–Informe general sobre la situación de la provincia en materias relacionadas con la criminalidad.
Los puntos a que se deben referir los Fiscales en este capítulo, si encuentran materia suficiente para su inclusión y análisis, serán los siguientes:.
Brotes específicos de delincuencia y conducta antisociales que existen en la provincia.
Medidas de carácter no penal adoptadas para atender a los anteriores extremos.
Causas específicas a que obedecen los más característicos brotes criminosos apuntados y sugerencias de las medidas de todo género que deben adoptarse.
B) Podrán ser incluídos en la Memoria, si así lo estima el Fiscal que suscribe, los siguientes capítulos:
Capítulo sexto.–Reformas legislativas.
Se apuntarán las que convenga introducir sobre las disposiciones vigentes, estudio crítico sobre las dificultades surgidas en la aplicación o interpretación de las mismas, estudio específico de las disposiciones aparecidas durante el año, en lo que haga referencia a las funciones del Ministerio Fiscal o a puntos de interés general.
Capítulo séptimo.–Otras cuestiones de interés general.
Se incluirán en este capítulo aquellas cuestiones no mencionadas en los anteriores que, a juicio de quien suscriba la Memoria, merezcan una consideración especial; puntos de doctrina, estudios y comentarios de interés, referencias a la doctrina jurisprudencial, legislación comparada, etc.
Los Fiscales municipales y comarcales, durante el mes de enero de cada año, remitirán a los Fiscales de las Audiencias Territorial y Provincial en que radiquen los Juzgados de su Agrupación una Memoria expresiva del funcionamiento de los Juzgados en que presten sus servicios, referente a los extremos indicados en este artículo, en el orden civil y penal y Registro Civil, que permitan el conocimiento de los resultados de la Administración de Justicia durante el año anterior en los respectivos Juzgados.
También tratarán en la Memoria aquellas cuestiones que les indiquen los Fiscales de las Audiencias de quienes dependen.
Acompañarán con la Memoria las estadísticas de los asuntos tramitados por cada Juzgado durante el año anterior y la de aquellos en que el Ministerio Fiscal sea parte.
Redactado el capítulo 5.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 107, de 5 de mayo de 1969. Ref. BOE-A-1969-559.
Art. 97.
1. Los informes de carácter reservado, que en ningún caso serán puramente formularios, sobre las condicione especiales de cada funcionario, menciones honoríficas, juicio crítico sobre su labor y espíritu de trabajo se enviarán separadamente, dentro de los dos primeros meses del año, al Ministerio de Justicia y al Fiscal del Tribunal Supremo.
2. Estos informes se adicionarán con notas e informaciones concretas, cada vez que el Fiscal de la Audiencia estime que debe hacerlo, para dar cuenta de los asuntos en que algún funcionario haya actuado con notorio celo y eficacia o cuando considere que debe comunicar a la Superioridad algún extremo que convenga conocer.
3. Las propuestas de recompensas y distinciones se formularán también cuando el Fiscal estime que exista alguna razón objetiva para ello, sin esperar al informe anual.
4. Las Memorias anuales se referirán necesariamente al año natural anterior al en que la Memoria se redacta.
Art. 98.
1. Las Memorias anuales serán rendidas sin demora los datos estadísticos se remitirán en cuanto obren en poder de las Fiscalías, para facilitar, en lo posible, su comunicación ulterior, pero, en todo caso, se deberán acompañar a la Memoria, si no han sido remitidos antes.
2. Las Memorias se confeccionarán en un solo formato, en papel de tamaño folio, mecanografiadas por una sola cara y comenzando cada capítulo en folio separado.
3. Los Fiscales de las Audiencias Provinciales, al remitir su Memoria al Fiscal de la Territorial, enviarán dos copias a la Fiscalía del Tribunal Supremo. Los Fiscales de las Territoriales enviarán también dos copias de la suya a la Fiscalía del Tribunal Supremo, conservando en su poder las Memorias de las Audiencias Provinciales.
Art. 99.
Podrá el Fiscal del Tribunal Supremo disponer que se omita en las Memorias de los Fiscales alguno de los extremos expresados en el artículo 96, o que se adicionen otros, o que se modifiquen, añadan o supriman datos estadísticos necesarios para el desarrollo de dichas Memorias y de la que el propio Fiscal del Tribunal Supremo ha de redactar, según lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 47 del Estatuto.
TÍTULO IV. De las Fiscalías
CAPÍTULO I. Organización y atribuciones
Art. 100.
1. La Fiscalía del Tribunal Supremo estará constituida por el Fiscal del Tribunal Supremo como Jefe y, a sus órdenes, por el Teniente Fiscal, el Inspector Fiscal y demás funcionarios Fiscales que se determinen en la plantilla vigente.
2. El Inspector Fiscal, además de las funciones inspectoras que le corresponden como Delegado permanente del Fiscal del Tribunal Supremo, tendrá en los demás asuntos todas aquellas facultades que el Fiscal le encomiende.
3. El Teniente Fiscal sustituirá al Fiscal en los casos de ausencia, enfermedad o vacante y, a falta del Teniente, el Inspector Fiscal, y en su caso, el Fiscal general más antiguo del Tribunal Supremo.
4. La Secretaría Técnica de la Fiscalía del Tribunal Supremo estará integrada por un Fiscal general y los funcionarios Fiscales de dicha Fiscalía que designe el Fiscal del Tribunal Supremo, de quien depende directamente la Secretaría, con las funciones indicadas en el artículo 122 de este Reglamento.
Art. 101.
Corresponde a la Fiscalía del Tribunal Supremo intervenir en todos aquellos asuntos de carácter criminal, civil, social, contencioso-administrativo y gubernativo que las disposiciones vigentes atribuyen al Ministerio Fiscal y sean de la competencia del Tribunal Supremo.
Art. 102.
1. Las Fiscalías de las Audiencias de Madrid y Barcelona estarán integradas por un Fiscal Jefe de la categoría segunda, un Teniente Fiscal de la categoría tercera que reúna las condiciones especiales de idoneidad indicadas en el artículo 23 de este Reglamento y los Abogados Fiscales que formen su plantilla.
2. Las Fiscalías de las Audiencias Territoriales y Provinciales estarán constituídas por un Fiscal Jefe que reúna las condiciones especiales de idoneidad para el cargo indicado en el artículo 23 de este Reglamento, Tenientes Fiscales y Abogados Fiscales de las categorías tercera o cuarta, nombrados de modo que el de más categoría o antigüedad en la misma sea siempre el Fiscal Jefe, el que le siga en categoría o antigüedad, el Teniente, y los demás, más modernos o de inferior categoría, los Abogados Fiscales, donde los hubiere.
Art. 103.
Corresponde a las Fiscalías de las Audiencias Territoriales intervenir:
1.º En todos los asuntos correspondientes a la jurisdicción criminal en que el Ministerio Fiscal deba ejercitar acciones u oponerse a ellas y que competen a la Audiencia Provincial respectiva o a los Juzgados de Instrucción de la provincia.
2.º En todos los asuntos civiles en que el Ministerio Fiscal ejercite acciones, se oponga a ellas o deba ser oído y que competan a la Audiencia Territorial respectiva y a los Juzgados de Primera Instancia del territorio.
3.º En todos los demás asuntos, de cualquier clase que sean en los que un precepto legal lo establezca o le autorice a intervenir.
Art. 104.
Corresponde a las Fiscalías de las Audiencias Provinciales intervenir:
1.º En todos los asuntos correspondientes a la jurisdicción criminal en que el Ministerio Fiscal ejercite acciones o se oponga a ellas y que competan a la Audiencia Provincial respectiva y a los Juzgados de Instrucción de la provincia.
2.º En todos los asuntos civiles en que el Ministerio Fiscal ejercite acciones o se oponga a ellas o deba ser oído y que competan al Juzgado o Juzgados de la capital de la provincia.
3.º En todos los demás asuntos, de cualquier clase que sean, en los que un precepto legal lo establezca o le autorice a intervenir.
Art. 105.
1. Los Fiscales de las Audiencias Territoriales podrán delegar en los Fiscales municipales de los distritos de la capital donde resida la Audiencia para que intervengan en los asuntos civiles en que deba intervenir el Ministerio Fiscal que en los respectivos Juzgados de Primera Instancia se tramiten; la misma delegación podrán hacerla los Fiscales de las Audiencias Provinciales.
2. En el procedimiento regulado en el libro IV, título tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, titulado «Del procedimiento de urgencia para determinados delitos», los Fiscales de las Audiencias pueden delegar sus funciones para constituirse en las actuaciones, en la forma y extensión que estimen oportuno, en el Fiscal municipal o comarcal respectivo o, cuando por cualquier causa falte el Fiscal titular, en otro del territorio de su jurisdicción.
3. En la Justicia Municipal las atribuciones de los funcionarios Fiscales serán las que les confieren las disposiciones vigentes.
4. En todos los casos en que los funcionarios Fiscales, tanto de las Audiencias Territoriales como de las Provinciales, tengan que delegar en otro o actuar como delegados, se atendrán, en cuanto a la naturaleza y extensión de la delegación, a los preceptos del Estatuto Fiscal y de este Reglamento.
5. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 del Estatuto.
CAPÍTULO II. De los Auxiliares de las Fiscalías y de los Subalternos
Art. 106.
A. De los Auxiliares.
Bajo esta denominación se comprenden los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia pertenecientes a los Cuerpos de:
Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes.
En todas las Fiscalías habrá un funcionario que ejercerá las funciones de Secretario y el personal auxiliar que se considere necesario para la buena marcha de los servicios.
En la Fiscalía del Tribunal Supremo podrá adscribirse un funcionario del Cuerpo de Secretarios Judiciales, Rama de Tribunales.
En las demás Fiscalías de las Audiencias Territoriales y Provinciales, incluídas las de Barcelona y Madrid, que se estime necesario por el Ministerio de Justicia, a propuesta del Fiscal del Tribunal Supremo, la función de Secretario será ejercida por un funcionario del mismo Cuerpo con categoría de Secretario de Audiencia.
En las restantes Fiscalías el cargo de Secretario será ejercido por el funcionario de la carrera fiscal designado por el Fiscal Jefe o, si éste no hiciera la designación, por el de categoría inferior o el más moderno entre los de la misma categoría.
Cada Fiscalía contará con el personal de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia necesario en atención al número de asuntos en que intervienen los Fiscales adscritos a la misma.
Los Secretarios y Auxiliares, en relación con los servicios que se les encomienden, cumplirán con las obligaciones propias de su cargo en la forma indicada en los Reglamentos orgánicos a que pertenezcan.
La competencia sobre el personal adscrito a las Fiscalías corresponderá a los Fiscales de las mismas, que serán sus superiores jerárquicos, y a los Órganos de la Administración Central en la esfera que a cada uno le sea propia, con arreglo a las Leyes y Reglamentos orgánicos del Cuerpo a que pertenezca el funcionario.
B. De los Subalternos.
A cada Fiscalía se adscribirá el personal subalterno procedente del Cuerpo General Subalterno de la Administración Civil del Estado, necesario para los servicios de portería y aquellos otros complementarios no atribuidos especialmente a los auxiliares.
CAPÍTULO III. Régimen interior
Art. 107.
1. Los Fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias, en relación con sus subordinados, deberán con su ejemplo alentarlos en el cumplimiento de sus deberes, premiar por sí mismo, con expresión de su satisfacción, comunicada al interesado y a la superioridad, a los que se distingan en el ejercicio de sus funciones y propondrán recompensas adecuadas para quienes se hagan acreedores a ellas por su labor extraordinaria, por vencer retrasos en el despacho de asuntos que otros hubieran motivado, por la importancia de determinados trabajos, por su cultura superior o cualquiera otra actividad funcional merecedora de ser destacada.
2. Por otra parte, hará a quienes lo merezcan advertencias para que cumplan con sus deberes, haciéndoles en privado las observaciones oportunas por actos que no sean sancionables con corrección disciplinaria o de otro modo más grave.
Art. 108.
Los Fiscales organizarán los servicios de su Fiscalía y serán responsables de la distribución del trabajo entre los funcionarios que les estén subordinados, pero siempre procurando que la distribución sea equitativa. Modificarán la distribución que hagan, siempre que sea conveniente, y no obstante la que se halle vigente, podrán encomendar los asuntos que les parezca oportuno a quien con arreglo a dicha distribución no le correspondiese, reservándose los servicios o la parte de ellos que mayor importancia tengan y más cuidada labor requieran.
Art. 109.
1. Para cumplir la prescripción de la última parte del artículo cuarto del Estatuto los Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales deberán personalmente:
1.º En materia criminal, despachar las causas y asistir a los juicios de mayor importancia, ya por la gravedad de la pena asignada al delito, ya por la alarma producida en la opinión, ya por la calidad de las personas que hubiesen sido sujetos activos o pasivos, ya por la trascendencia para el orden público o ya por el peligro personal que pueda significar para el funcionario que en ellos intervenga.
2.º En materia civil, intervenir en aquellos asuntos que por la extraordinaria cuantía de los intereses que en ellos se ventilen, por el número de personas interesadas o por otras circunstancias alcancen notable relieve.
2. Estas normas no serán aplicables a los Fiscales de las Audiencias de Madrid y Barcelona, que despacharán únicamente los asuntos y asistirán a los juicios que a su prudente arbitrio lo exijan, o cuando se lo ordene el Fiscal del Tribunal Supremo, excepción que requieren la organización y vigilancia de los servicios en las Audiencias de tan extraordinario número de asuntos.
Art. 110.
Los funcionarios Fiscales cumplirán cuanto el Fiscal Jefe disponga respecto a la distribución del trabajo. No obstante, podrán exponer a dicho Fiscal Jefe observaciones fundadas relativas a tal distribución si se considerasen perjudicados por falta de equidad en la misma. Cuando se produzca este caso, el Fiscal estudiará las observaciones formuladas, pudiendo oír a los demás funcionarios Fiscales de la Fiscalía, y de la resolución que acuerde dará cuenta al Consejo Fiscal, el cual podrá modificar aquélla, acordando, además, cuanto estime oportuno.
Art. 111.
A los efectos del artículo anterior, los Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales remitirán directamente al Fiscal del Tribunal Supremo, dentro de los cinco primeros días de cada mes, un estado expresivo de los juicios a que cada funcionario haya asistido y de los asuntos que haya despachado durante el anterior, consignando las circunstancias que permitan formar juicio exacto de la labor efectuada por cada uno. El Fiscal del Tribunal Supremo los pasará a examen del Consejo Fiscal o de la Inspección Fiscal, según proceda.
Art. 112.
1. Los Secretarios de las Fiscalías, ayudados por el personal auxiliar indicado en el artículo 106 de este Reglamento, despacharán la correspondencia oficial y efectuarán en los libros de la Fiscalía los asientos necesarios, con arreglo a las disposiciones reglamentarias y a las instrucciones que ordene el Fiscal Jefe.
2. En caso de vacante, sustituirá al Secretario el que designe el Fiscal Jefe entre los Auxiliares de la Secretaría, y, a falta de designación especial, el de más categoría o antigüedad dentro de la categoría.
3. En las Juntas de Fiscalía actuará de Secretario el funcionario Fiscal designado por el Jefe, o si éste no hiciere la designación, el de categoría inferior o el más moderno dentro de la misma. También podrá actuar de Secretario de la Junta el Secretario de la Fiscalía cuando el Fiscal Jefe lo estime oportuno.
Art. 113.
En cada Fiscalía se llevarán obligatoriamente los libros siguientes:
1.º «Libro de Registro General», en el que se anotarán diariamente todos los asuntos, sin distinción de procedencia y trámite, que tengan ingreso en Fiscalía.
2.º «Libro de denuncias y querellas», en el que se anotarán las que formule la Fiscalía.
3.º «Libro de diligencias previas», en el que se anotarán los partes de incoación de esta clase de actuaciones y su ulterior tramitación.
4.º «Libro de causas», en el que se anotarán los partes de incoación de sumarios y lo más saliente de la ulterior tramitación de los mismos.
5.º «Libro de causas por delitos cuyo fallo compete a los Juzgados de Instrucción», en el que se anotarán los partes de incoación de esta clase de actuaciones y los datos más destacados de su tramitación.
6.º «Libro de inspección de sumarios y diligencias», en el que se anotarán las que personalmente o por medio de testimonio se practiquen.
7.º «Libro de recursos», en el que se harán constar los interpuestos por el Ministerio Fiscal y su resultado.
8.º «Libro de señalamiento y asistencia a vistas» en que intervenga el Ministerio Fiscal.
9.º «Libro o fichero de ejecutorias», en el que se anotarán por el orden de notificación al Fiscal las declaraciones de firmeza de las sentencias y su ejecución.
10. «Libro de asuntos civiles», en el que se anotarán todos aquellos en que intervenga el Ministerio Fiscal.
11. «Libro de comunicaciones», en el que se anotarán las dirigidas por la Fiscalía o recibidas por ésta, sin distinción de procedencia o clase de las mismas.
12. «Libro de expedientes gubernativos», en el que se anotarán todos los que tengan entrada en Fiscalía.
13. «Libro de actas» de las Juntas Fiscales.
14. «Libro de personal», en el que se anotarán los nombramientos de Fiscal, Teniente Fiscal y Abogados Fiscales, donde los haya; Secretarios y Auxiliares de plantilla, posesiones, licencias y permisos, comienzo y término de los mismos y ceses.
En este libro también se anotarán las recompensas y correcciones de los funcionarios y los informes del Consejo Fiscal sobre personal.
15. «Libro de informes reservados», en el que anotarán los indicados en el artículo 97 de este Reglamento.
16. «Libro inventario» de libros, muebles y enseres existentes en la Fiscalía.
Los folios de estos libros se dividirán de modo adecuado para que consten en ellos los números, fechas y datos suficientes que permitan identificar el procedimiento o asunto a que se refieran y sus incidencias.
Los libros números 3, 4, 5 y 10 se llevarán en la forma que se estime más adecuada para el servicio y la finalidad a que están destinados y podrán dividirse en varios tomos, por Juzgados o por Secciones, cuando, a juicio del Fiscal, fuera más conveniente.
Todos los libros de Fiscalía se acomodarán al modelo que oficialmente se adopte.
Art. 114.
El libro número 14 será reservado y estará siempre en poder del Fiscal o del que le sustituya.
Los libros referidos, sellados y foliados, se abrirán por diligencia firmada por el Fiscal y el Secretario, en la que, en letra, se haga constar el número de folios.
No se harán en ellos raspaduras y las enmiendas se salvarán a continuación del asiento o por diligencia que se extenderá en cuando sean advertidas, y cuando terminen se pondrá diligencia de cierre, firmada por el Fiscal y el Secretario.
El Fiscal comprobará con frecuencia si los asientos en los libros están al corriente y examinará con especial cuidado todos los meses los libros 3, 4, 5 y 10, y si notase retraso en alguna causa o ejecutoria, dará las oportunas órdenes a quienes corresponda el despacho de los asuntos retrasados para que hagan las indicaciones o formulen las peticiones correspondientes, cuidando de cerciorarse de que esas órdenes se cumplan.
Art. 115.
En cuanto se anote un parte de incoación de sumario o procedimiento en el libro correspondiente, se formará con medio pliego de papel, que podrá ser de oficio, una carpeta, y en ésta se anotarán el delito, el nombre de la Fiscalía, el del Juzgado, el del pueblo donde tuvo lugar el hecho, los números de la causa en el Juzgado, en la Fiscalía y en la Audiencia, la fecha del parte de incoación y, en su día, la de conclusión.
Dentro de la carpeta se irán guardando todos los antecedentes relativos a la causa. Las carpetas serán conservadas en la Secretaría de la Fiscalía, y el Secretario y sus Auxiliares guardarán absoluta reserva sobre el contenido de las mismas.
Cuando pase la causa para instrucción o cualquiera otro trámite en esta fase del procedimiento a la Fiscalía, el Secretario anotará la fecha de entrada y pasará la carpeta, junto con la causa, al funcionario a quien corresponda despacharla. Si dicho funcionario, no conforme con el criterio del Instructor o del Tribunal que hubiera acordado el pase de la causa al Fiscal, estima que debe devolverse para la práctica de nuevas diligencias o la interposición de algún recurso o le ofreciere dudas la petición que deba formularse, acudirá en consulta al Fiscal Jefe, por escrito o verbalmente, según éste disponga, para que resuelva lo procedente, consulta que, con copia del dictamen o petición que haga, se guardará en la carpeta, devolviendo la causa a Secretaría de la Fiscalía; el Secretario anotará la fecha de salida y conservará la carpeta.
Cuando se notifique la resolución recaída en el trámite de instrucción, el Secretario lo hará constar en la carpeta, que seguirá en la Secretaría, volviéndose a entregar con la causa, si se abriera el juicio oral, al funcionario que haya de calificar, quien anotará el día en que lo verifique, y dejará dentro de aquélla el borrador de la calificación y el extracto.
Cuando se celebre el juicio oral se entregará la carpeta al funcionario que haya de asistir a él, quien anotará si se suspendió o se celebró, su nombre como asistente al acto y la petición de pena que hizo o si retiró la acusación; si no se celebra el juicio por conformidad del acusado con la pena, se hará constar, así como la fecha, por la Secretaría. También ésta anotará la fecha de la sentencia que se dicte y fallo y el día en que se declare firme. Si en la causa se promoviera algún recurso u otro incidente y se diera traslado de los autos o de algún testimonio a la Fiscalía, se pasará al funcionario que haya de evacuar aquél la carpeta correspondiente y se anotarán en la misma el día en que se evacue dicho traslado y el funcionario que dictamine, así como la fecha de la celebración de las vistas a que el incidente diera lugar, funcionario que asista y resolución que se dicte y su fecha.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 107, de 5 de mayo de 1969. Ref. BOE-A-1969-559.
Art. 116.
El funcionario que despache la instrucción de una causa en que haya de solicitarse la apertura del juicio oral hará personalmente el proyecto de calificación y un extracto de las declaraciones de los procesados y de las de los testigos, de los informes de los peritos que hayan de comparecer en el juicio y de las actuaciones escritas que propongan como prueba documental, extracto que será suficientemente expresivo para que el funcionario que haya de asistir al juicio tenga conocimiento del contenido de dichos informes, declaraciones y actuaciones.
Dichos proyectos de calificación serán visados y corregidos o aceptados por el Jefe, el cual adoptará las medidas oportunas para que en cada causa la conclusión primera de la calificación fiscal responda a las realidades del sumario y para que las demás conclusiones sean perfecta aplicación del derecho positivo a lo afirmado en la primera.
El proyecto de calificación con el extracto, una vez que el Jefe los devuelva, serán conservados en la Secretaría de la Fiscalía hasta que la causa entre nuevamente en Fiscalía para calificación; entonces se copiará y firmará el escrito de calificación, que se acompañará a la causa y se colocará dentro de la carpeta correspondiente el borrador o proyecto con el extracto de la causa, conservándose todo ello en Secretaría.
Art. 117.
Las carpetas referidas se tendrán en la Secretaría clasificadas por Juzgados, y dentro de cada uno de éstos se harán los siguientes grupos:
1.ª Diligencias previas y causas en sumario y terminadas pendientes de ingreso en la Fiscalía.
2.ª Causas con petición de apertura de juicio oral pendientes de resolución o entrada en Fiscalía para calificación.
3.ª Causas calificadas pendientes de la celebración de juicio oral.
4.ª Causas pendientes de sentencia firme.
Las carpetas, correspondientes a las causas mandadas archivar por el Tribunal serán archivadas por la Fiscalía, conservándolas clasificadas por años, y dentro de ellos en los siguientes grupos:
Causas inhibidas a favor de los Juzgados Municipales, Comarcales y de Paz.
Causas inhibidas a favor de otros Juzgados de Instrucción o Audiencias Provinciales.
Causas inhibidas a favor de otras jurisdicciones.
Rebeldías.
Sobreseimientos provisionales.
Sobreseimientos libres.
Retiradas de acusación.
Sentencias condenatorias.
Sentencias absolutorias.
Extinción de responsabilidad.
Delitos privados.
Art. 118.
De los pleitos, expedientes de jurisdicción voluntaria y demás asuntos civiles en que intervenga el Ministerio Fiscal, el funcionario encargado de ellos en cada Fiscalía formará carpetas análogas a las referidas en los artículos anteriores, debiendo anotar en ellas lo más importante de la tramitación, la fecha y contenido de los escritos que presenten y formar extractos de las cuestiones de hecho y de derecho cuando se le dé vista para la instrucción, extracto que con las copias de los escritos de las demás partes y de las resoluciones que se les notifique colocará dentro de las carpetas respectivas.
Estas carpetas serán archivadas cuando termine la intervención del Ministerio Fiscal en cada asunto.
Art. 119.
El Fiscal y el Teniente Fiscal concurrirán diariamente a su despacho en la Audiencia en horas hábiles, cuando no estén de vacaciones, con licencia o enfermos, y aquél señalará una hora para recibir a las personas que acudan a formular reclamaciones, presentar denuncias o con otro objeto relacionado con las funciones del Ministerio Fiscal. Si por estar en alguna vista o concurrir a algún acto oficial no pudiese estar en su despacho a la hora fijada para audiencias, encomendará la misión de recibirlos al Teniente Fiscal o a otro funcionario Fiscal.
El Teniente Fiscal sustituirá al Fiscal en los casos de ausencia, enfermedad o vacante, y a falta de Teniente sustituirá al Fiscal el Abogado Fiscal de mayor categoría y antigüedad, sin perjuicio de la facultad del Jefe para delegar en cualquiera de sus subordinados el ejercicio de sus funciones relativas a casos concretos.
Tanto el Fiscal como los funcionarios que tengan que asistir a vista irán con la anticipación debida a su despacho de la Audiencia, en el que esperarán que se les avise de la Sala.
Los Abogados Fiscales tendrán la obligación de asistir diariamente a la hora que designe el Jefe de la Fiscalía respectiva, salvo que dicho Jefe les releve expresamente de ello en atención a conveniencias del servicio.
CAPÍTULO IV. De las Juntas de Fiscales
Art. 120.
1. En las Fiscalías se celebrarán Juntas, cuando menos una vez por semana, previa convocatoria del Jefe de todos los funcionarios adscritos a cada una, en las cuales darán cuenta de la labor realizada por cada funcionario y serán discutidos los casos dudosos que se presenten. Los acuerdos de la mayoría tendrán carácter de informe y prevalecerá el criterio que después de oír a los que asistan a ella adopte el Fiscal Jefe; pero si este criterio fuere otro que el de la mayoría de la Junta, deberá a su vez consultarlo con su superior jerárquico, quien decidirá lo procedente.
También se celebrarán Juntas extraordinarias cuando circunstancias urgentes o casos de excepcional importancia lo requieran a juicio del Fiscal.
El Secretario de la Fiscalía redactará un acta de cada Junta, con indicación breve y sucinta de las materias tratadas y acuerdos adoptados cuando la índole de éstas lo requieran.
Se procurará, mediante la celebración de tales Juntas, unificar las prácticas en la Fiscalía respectiva en todo aquello que no esté legislado o reglamentado o dispuesto por los superiores jerárquicos.
Los asuntos que hayan de tratarse en la Junta serán puestos a discusión por el Jefe, que la encauzará, señalando el orden en que han de emitir su opinión los asistentes a la misma y retirándoles la palabra cuando lo estime conveniente.
2. En la Fiscalía del Tribunal Supremo se celebrarán, además, Juntas de Fiscales generales, de la que bajo la presidencia del Fiscal formarán parte: El Teniente Fiscal como Vicepresidente, el Inspector Fiscal y todos los Fiscales generales, incluso los de Madrid y Barcelona, si bien este último asistirá a las sesiones cuando la trascendencia de los asuntos lo requieran y previa citación especial.
Actuará de Secretario, con voz pero sin voto, el Abogado Fiscal del Tribunal Supremo más antiguo de los que presten sus funciones en la Secretaría Técnica de la Fiscalía.
La Junta de Fiscales generales tiene función asesora e informativa. Es órgano consultivo y sus propuestas tendrán el valor de informes al Fiscal del Tribunal Supremo, que resolverá en definitiva. Podrán someterse a la Junta cuestiones relativas a los siguientes asuntos:
Mantenimiento de la unidad y dependencia del Ministerio Fiscal mediante instrucciones generales, circulares, resolución de consultas, instrucciones particulares sobre asuntos determinados, etcétera.
Orientación general de la Memoria anual de la Fiscalía del Tribunal Supremo y temas que deban incluirse en la misma.
Elaboración de estudios, informe de proyectos, sugerencia de modificaciones que sobre cuestiones en que intervenga el Ministerio Fiscal deban ser elevados al Gobierno.
Cuantas otras cuestiones no atribuidas específicamente a ningún órgano determinado del Ministerio Fiscal crea oportuno someterle el Fiscal del Tribunal Supremo.
En ningún caso, en tanto no se modifiquen las disposiciones orgánicas vigentes, intervendrá la Junta de Fiscales generales en asuntos propios del Consejo Fiscal o de la Inspección Fiscal.
La Junta funcionará en pleno y por ponencias. Sobre cada asunto podrá designar una ponencia que lo estudie y prepare para ser sometido al pleno de la Junta. Estas ponencias podrán ser o no unipersonales y quien las presida podrá requerir, con autorización del Tribunal Supremo, la colaboración de cualquiera de los Abogados Fiscales del Tribunal Supremo o de cualquier funcionario en activo del Ministerio Fiscal.
Las sesiones de la Junta serán convocadas por su Presidente, con expresión del orden del día y remisión a cada uno de sus componentes de una copia o extracto de los proyectos o puntos a considerar. Cada miembro de la Junta puede sugerir y proponer, con antelación a la Jefatura, temas o cuestiones que a su juicio deban ser tratados en las sesiones sucesivas.
El Secretario de la Junta custodiará los documentos de trabajo de la misma, dirigirá la actividad de los Auxiliares y llevará un libro de actas donde se reflejen sucintamente los asuntos tratados y los informes elevados al Fiscal.
3. Asimismo, en la Fiscalía del Tribunal Supremo se celebrarán Juntas de Fiscales entre los funcionarios adscritos o cada una de las Salas del Tribunal Supremo, de lo Civil, Penal y Social.
Cada una de estas Juntas, que será presidida por un Fiscal general, se celebrará por lo menos una vez por semana y en la que actuará como Secretario el Abogado Fiscal más moderno.
Los Fiscales generales que presidan cada una de estas Juntas darán cuenta al Fiscal del Tribunal Supremo de las incidencias de cada sesión.
No se fijará criterio, pasando el asunto a la Junta de la Fiscalía en pleno, en los siguientes casos:
Cuando la importancia o complejidad del asunto aconseje el conocimiento de la totalidad de la Junta.
Cuando no exista unanimidad en los criterios de los asistentes a la Junta de Sección.
Cuando a juicio del Jefe de Sección existan cuestiones que aconsejen el conocimiento por el pleno de la Junta y especialmente cuando se trate de casos dudosos, respecto de los que no se hayan visto con anterioridad casos similares.
Los recursos preparados por los Fiscales de las Audiencias.
Aquellos otros que el Fiscal del Tribunal Supremo acuerde sean tratados por la Junta en pleno de la Fiscalía.
El acta de cada Junta se llevará al libro de actas de las Juntas de Fiscalía.
Las actas de las Juntas de Fiscales generales se llevarán en un libro aparte.
CAPÍTULO V. De la instalación de la Fiscalía
Art. 121.
Las Fiscalías deben disponer, por lo menos, de un despacho para el Fiscal, otro para el Teniente Fiscal, otro para los Abogados Fiscales y otro para la Secretaría, y cuando el número de miembros de funcionarios exceda de cuatro, otro local adecuado como Sala de Juntas y Biblioteca.
Sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieran, el Fiscal durante cuya jefatura se extraviasen libros o enseres de la Fiscalía tendrá la obligación de reponerlos.
Cuando sea preciso cambiar a lugar distinto las dependencias en que se hallen instaladas las Fiscalías por resultar el local insuficiente, inadecuado o por cualquier otra causa, el Fiscal, previa autorización del Fiscal del Tribunal Supremo, lo comunicará al Presidente de la Audiencia, y la decisión que se adopte se comunicará al Fiscal del Tribunal Supremo, quien a su vez lo pondrá en conocimiento del Ministro de Justicia a los efectos que procedan.
CAPÍTULO VI. De la Secretaria Técnica del Fiscal del Tribunal Supremo
Art. 122.
En la Fiscalía del Tribunal Supremo, bajo la inmediata dependencia del Fiscal, funcionará una Secretaría Técnica a la que se asigna el cometido de recopilar la doctrina expuesta en las Memorias, circulares e instrucciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo para su utilización constante por todos los funcionarios del Ministerio Fiscal; preparar los antecedentes necesarios para la confección de las Memorias anuales de la Fiscalía y los que sean convenientes para la redacción de circulares e instrucciones generales; ordenar por conceptos el contenido de los acuerdos de las Juntas de la Fiscalía del Tribunal Supremo para su utilización constante por la propia Junta; la formación de ficheros legislativos, jurisprudenciales y bibliográficos con las anotaciones necesarias para su adecuada utilización; preparar los datos convenientes en orden a los estudios de Derecho comparado y de doctrina en materias que afecten al Ministerio Fiscal; realizar las funciones de colaboración que el Fiscal, del Tribunal Supremo le asigne, especialmente en las materias en que convenga adoptar criterios de unidad para el Ministerio Fiscal, y cualesquiera otras que en el cumplimiento de su función pueda atribuirle el Fiscal del Tribunal Supremo.
La Secretaría Técnica será encomendada por el Fiscal del Tribunal Supremo a uno de los Fiscales generales de plantilla en dicha Fiscalía, con los funcionarios Fiscales de la misma que el Fiscal estime conveniente.
TÍTULO V. Responsabilidad del Ministerio Fiscal
CAPÍTULO I. De las correcciones disciplinarias
Art. 123.
1. Únicamente pueden imponer corrección disciplinaria a los funcionarios del Ministerio Fiscal:
1.º El Fiscal del Tribunal Supremo, a todos los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2.º El Consejo Fiscal, a todos los funcionarios del Ministerio Fiscal, excepto al Fiscal del Tribunal Supremo.
3.º Los Fiscales de las Audiencias Territoriales, al Teniente Fiscal y Abogados Fiscales de sus Fiscalías, a los Fiscales de las Audiencias Provinciales y a los Fiscales Municipales, Comarcales y de Paz del territorio respectivo.
4.º Los Fiscales de las Audiencias Provinciales, al Teniente Fiscal y Abogados Fiscales, si los hubiera, y a los Fiscales Municipales, Comarcales y de Paz de la provincia.
2. Las correcciones disciplinarias a los miembros de los Cuerpos de Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, por faltas cometidas durante el tiempo que presten o hayan prestado servicios en las Fiscalías, se regirán, en primer término, por los Reglamentos orgánicos de sus respectivos Cuerpos, y en lo no previsto en los mismos, por lo dispuesto en este Reglamento.
Art. 124.
Serán corregidos disciplinariamente los funcionarios mencionados en el artículo 123:
1. Cuando faltaren manifiestamente en forma grave a la subordinación debida a sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudieran incurrir.
2. Por abandono del servicio.
3. Cuando en sus informes escritos u orales adoptaren acuerdos o emitiesen informes manifiestamente ilegales.
4. Cuando observaren conducta contraria a los principios fundamentales del Movimiento Nacional.
5. Cuando de palabra o por escrito falten a la subordinación debida a sus superiores jerárquicos, a la corrección y consideración debida a sus iguales o a sus superiores, a los Tribunales, a los Auxiliares o subalternos de éstos, a los funcionarios públicos de otro orden y a los Letrados, Procuradores, peritos y testigos que intervengan en las actuaciones judiciales o gubernativas.
6. Cuando fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes, o hubiesen sido condenados por sentencia firme en que se impusiera al funcionario una pena grave por delito culposo; no sostuvieren en forma debida la dignidad y prerrogativas de su cargo, o faltaren en sus informes escritos y orales a las prescripciones legales o reglamentarias.
7. Cuando perturbaren el servicio de la Fiscalía, infringiendo las prescripciones reglamentarias en las peticiones y uso de permisos, vacaciones y licencias, no utilizándolos para la finalidad que les fueron concedidos o no presentándose en los plazos señalados en los cambios de destinos o al finalizar el disfrute de los mismos; y cuando se valieren de terceras personas para recomendar o apoyar sus pretensiones en orden a la Carrera.
8. Cuando observen conducta moral irregular o incurran en vicios de los que hacen desmerecer en el concepto público; cuando por gastos innecesarios y superiores a sus medios de vida contrajesen deudas que den lugar a que se proceda contra ellos ejecutivamente; cuando por incumplimiento, sin razón suficiente, de obligaciones legítimamente contraídas y en proporción con los expresados medios de vida, sean condenados en juicio civil y cuando por su negativa a pagar impuestos o arbitrios legítimos al Estado, la Provincia o el Municipio haya de seguirse contra ellos procedimiento de apremio.
9. Cuando infrinjan las prohibiciones del artículo 17 de este Reglamento o los deberes que les imponen el párrafo último del artículo 34 del Estatuto.
10. Cuando hubiesen incurrido por causas que les fuese imputable en alguno de los casos de incompatibilidad previstos en los artículos 13 y 14 de este Reglamento o en disposiciones legales especiales; y cuando ocultaren causa de incompatibilidad en el percibo de sueldos o remuneraciones sin solicitar la situación administrativa correspondiente.
11. Cuando se ausentasen injustificadamente del lugar de su residencia, si no procediese otra resolución.
12. Cuando reiteradamente, y no obstante las advertencias del Consejo Fiscal, los Fiscales Jefes faltaren notoriamente a la equidad en la distribución del trabajo.
Art. 125.
1. Podrán ser impuestas a los funcionarios del Ministerio Fiscal las sanciones siguientes:
A) Separación del Servicio.
B) Suspensión de funciones.
C) Traslado forzoso.
D) Pérdida de diez a veinte días de remuneraciones, excepto la del complemento familiar.
E) Pérdida de cinco a diez días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.
F) Pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.
G) Apercibimiento, que consistirá en la comunicación que el que imponga la corrección hará al corregido, por conducto del Jefe inmediato de éste, haciéndole notar la falta cometida y amonestándole para que no incurra en ella en lo sucesivo.
H) Advertencia.
Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores e inductores de una falta sino también los Jefes que las toleren y los funcionarios que las encubran.
2. Las faltas indicadas en el artículo anterior serán muy graves, graves y leves.
Se considerarán faltas muy graves las comprendidas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 124 de este Reglamento.
Las faltas muy graves pueden sancionarse con la separación del servicio, que se acordará por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, o con pérdida de diez a veinte días de remuneraciones, excepto el complemento familiar, previa formación de expediente que instruirá el Consejo Fiscal.
Se considerarán las demás faltas enumeradas en el artículo 124 muy graves, graves o leves, teniendo en cuenta las circunstancias y los efectos de la falta cometida.
3. Las faltas graves se sancionarán: a), con suspensión de funciones, sanción que no podrá exceder de seis años, con los efectos indicados en el artículo 40 de este Reglamento; b), traslado forzoso; c), pérdida de cinco a diez días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.
El sancionado con suspensión, cumplida ésta podrá reingresar a su instancia, previo informe del Consejo Fiscal.
Las faltas leves se sancionarán: a), con pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones, excepto el complemento familiar; b), apercibimiento, y c), advertencia.
4. Quedará incurso en falta grave el funcionario que sea corregido tres veces por faltas leves y el que, habiendo incurrido en falta muy grave, no sea sancionado con separación del Servicio.
Las sanciones establecidas en este artículo son independientes de aquellas otras que de modo especial se mencionan en este Reglamento.
Art. 126.
Las sanciones indicadas para las faltas se impondrán sin sujeción al orden indicado en el artículo anterior.
La sanción que se imponga, salvo la de advertencia, se reflejará en el expediente personal del funcionario, con indicación de las faltas que la motiven.
Constituirá nota desfavorable en el expediente personal del funcionario la existencia de una anotación por falta grave o muy grave o de tres faltas leves.
Los funcionarios sancionados con traslado forzoso no podrán solicitar nuevo destino en el plazo de un año, ni otro de la misma localidad en que se les impuso la sanción hasta transcurridos cinco años.
Este último plazo podrá ser reducido o ampliado por el Ministerio de Justicia con informe razonado del Consejo Fiscal y previa audiencia del interesado.
Las faltas leves prescriben al mes; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis años.
Art. 127.
Se impondrán de plano las correcciones disciplinarias cuando las faltas cometidas por el funcionario resulten de sus dictámenes o informes escritos, o de los autos en que haya de intervenir, o de lo consignado en el acta por el Secretario por orden de quien presida el acto de que se trate, tanto de lo que se considere digno de corrección como de las explicaciones dadas por el interesado. Estas correcciones que pueden imponerse de plano, sólo serán aplicables a las faltas leves.
El funcionario corregido de plano será oído en justicia, si lo solicitare dentro de los cinco días siguientes al en que se le hubiera notificado la corrección.
La audiencia en justicia tendrá lugar ante el Jefe que hubiese impuesto la corrección y por los trámites y con los recursos establecidos en los artículos 128, 129 y 130 de este Reglamento.
Art. 128.
Fuera de los casos comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior, las correcciones se impondrán previa formación de expediente.
La orden de formar expediente puede darse por el Ministerio de Justicia o por cualquiera de los que, según el artículo 123, tienen facultad para imponer la corrección. En la misma orden, cuando dimane de funcionarios u Organismos del Ministerio Fiscal, se hará la designación de Instructor, si el que mande formar el expediente no lo instruye por sí. El Delegado será, en su caso, de categoría superior o de la misma y con mayor antigüedad que el funcionario contra quien se dirija el expediente. También en la misma orden se designará Secretario o se delegará en el Instructor la facultad de nombrarle.
La designación de Secretario recaerá precisamente en un funcionario fiscal de categoría inferior al Instructor o cuando menos de menor antigüedad, y si se nombrase por éste, deberá pertenecer a la misma Fiscalía que él, siempre que sea posible.
Art. 129.
El expediente se acomodará a los trámites siguientes:
Se encabezará con la orden de proceder, original o testimoniada, a la que seguirá inmediatamente el nombramiento de Secretario, si no constase en la orden. Se aportarán los elementos que el Instructor estime necesarios para comprobar si existe o no la falta, oyendo sobre los extremos que juzgue convenientes al funcionario contra quien el expediente se dirija. Cuando a juicio del Instructor se hayan completado las investigaciones se formulará el correspondiente pliego de cargos, del que se dará traslado al expedientado; contendrá aquél cuantas imputaciones se estimen probadas y se harán constar con la debida amplitud las actuaciones en que tales cargos se apoyen, si bien, en cuanto al informe, declaraciones testificales y dictámenes periciales, se anotarán tan sólo los nombres y circunstancias de los informantes, testigos y peritos, al único efecto de que puedan ser objeto de tacha.
El expedientado podrá contestar por escrito en el término de ocho días, formulando las alegaciones y proponiendo las pruebas que estime conducentes a su defensa y a la justificación de las tachas alegadas.
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