Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal
Transcurrido dicho plazo, háyase o no presentado contestación, acordará el Instructor lo que estime pertinente en cuanto a la admisión y práctica de la prueba propuesta. Una vez llevada a efecto la admisión, si de la misma no se derivan nuevos cargos, elevará lo actuado con su informe-propuesta a la autoridad que hubiere acordado la instrucción del expediente.
En el caso de que resultaren nuevos cargos de las pruebas practicadas a virtud de los escritos presentados se comunicarán aquellos al inculpado concediéndosele un último plazo igual al señalado para contestar, y, transcurrido éste, con o sin contestación, se dará por terminada la instrucción en la forma antes establecida.
Concluso el expediente, se remitirá por el Instructor con informe-propuesta a la autoridad a quien corresponda resolverlo. Recibido por el superior lo resolverá dentro de cuatro días salvo que estime procede la separación del Servicio del funcionario sujeto a expediente, en cuyo caso se enviará éste al Consejo Fiscal, para que proceda en la forma dispuesta en el artículo 51 de este Reglamento para los casos de destitución.
La resolución será fundada y en ella se impondrá la corrección que proceda o se declarará no haber lugar a ello. En ambos casos, por conducto de su Jefe inmediato y mediante certificación literal, se comunicará el Decreto resolutorio al funcionario contra quien se haya dirigido el expediente.
Los que instruyen un expediente de corrección disciplinaria tendrán para obligar a comparecer y declarar o emitir dictámenes periciales, o informar acerca de los extremos que interesen en el expediente, todas las facultades que a los Jueces instructores de los sumarios concede la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de todas las personas que sean citadas, conforme a las prescripciones de la misma Ley, por los Subalternos de la Fiscalía donde se halle el Instructor del expediente. Las declaraciones, informes periciales y demás diligencias que en éste se practiquen, se acomodarán también a lo establecido en la Ley citada respecto de la Instrucción de sumarios.
El Instructor podrá trasladarse, previa autorización superior, o sin ella si no hubiese de salir del territorio del Tribunal donde ejerza sus funciones, a los sitios que estime conveniente para practicar diligencias de comprobación.
Salvo circunstancias excepcionales, la instrucción de estos expedientes no excederá de treinta días, y el Consejo Fiscal vigilará el cumplimento de esta disposición y corregirá su inobservancia.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 107, de 5 de mayo de 1969. Ref. BOE-A-1969-559.
Art. 130.
De todas las correcciones impuestas por los Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales se podrá recurrir ante el Consejo Fiscal, y de las impuestas por éste o por el Fiscal del Tribunal Supremo, al Ministerio de Justicia, dentro de los tres días siguientes al en que se comunique al corregido la resolución del expediente, y en escrito que se presentará ante el Jefe inmediato del mismo o se remitirá certificado por correo al superior que haya de conocer del recurso.
El superior ante quien se recurra reclamará por telégrafo el expediente de quien lo haya resuelto, que deberá remitirlo por el primer correo, y una vez que el superior lo reciba, decidirá, en resolución fundada y sin ulterior recurso, dentro del quinto día, lo que estime procedente, confirmando, agravando o atenuando o dejando sin efecto la corrección.
Art. 131.
De la incoación de todo expediente de corrección disciplinaria y de la imposición de las correcciones de plano se dará cuenta inmediatamente al Consejo Fiscal. Este podrá recabar para sí el conocimiento de cualquier expediente de corrección de cuya incoación tenga noticia.
Art. 132.
Una vez firme la resolución dictada de plano o en expediente en que se imponga una corrección disciplinaria, se dispondrá su cumplimiento por quien la haya dictado, se comunicará al Consejo Fiscal, al Director general de Justicia y al Jefe de la Fiscalía en que preste sus servicios el corregido y se anotará en el expediente personal de éste, en el libro de correcciones de la Fiscalía respectiva y en el de la misma clase que deberá llevar el Consejo Fiscal.
Si la corrección fuera de las comprendidas en el artículo 125, 1, B), C), D), E) y F), se comunicará su imposición al Ministro de Justicia, el cual dictará las órdenes necesarias para su cumplimiento, efectuándose, además, las anotaciones correspondientes.
Art. 133.
El funcionario separado del servicio, en virtud de condena por delito doloso, según el artículo 49 de este Reglamento, extinguida la responsabilidad penal y civil y cancelados sus antecedentes penales, podrá ser rehabilitado por el Ministerio de Justicia previo informe del Consejo Fiscal.
En caso de delito culposo, si en el expediente de corrección disciplinaria se hubiese acordado la separación, será rehabilitado en la forma y con los requisitos que previene el párrafo anterior.
En ambos supuestos se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 54.
Art. 134.
Transcurridos dos ó seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación del Servicio, podrá acordarse por el Ministerio de Justicia la cancelación de aquellas anotaciones, a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción, a través del oportuno expediente en que emitirá informe el Consejo Fiscal. La cancelación de anotaciones por faltas leves podrá acordarse a los seis meses, por el mismo procedimiento.
La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el funcionario vuelve a incurrir en falta. En este caso, los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones serán de duración doble que los señalados anteriormente.
Art. 135.
La cancelación de las correcciones a que se refiere el artículo anterior producirá los siguientes efectos:
1.º Que se anule su constancia en el expediente personal del interesado y en los libros del Consejo Fiscal y de las Fiscalías en que hubieran sido anotadas.
2.º Que no se haga constar su imposición en los informes que respecto del interesado se den en lo sucesivo.
3.º Que no se tengan en cuenta en lo sucesivo en cuanto se refiera a traslados, ascensos, destituciones y agravaciones de otras causas de corrección en que pueda ulteriormente incurrir el funcionario.
Art. 136.
La cancelación se declarará por el Consejo Fiscal a instancia del interesado o de oficio en virtud de examen que periódicamente debe hacer del libro de correcciones y se comunicará al Ministerio de Justicia y a las Fiscalías en cuyos libros conste anotada la corrección, para que desaparezca.
Los plazos señalados en el artículo 134 quedarán en suspenso por la excedencia voluntaria del corregido.
Art. 137.
El Presidente del Tribunal Supremo podrá comunicar al Ministro de Justicia los hechos que estime merecedores de su conocimiento y observación, en orden a la actuación del Fiscal del Tribunal Supremo en las Salas de Justicia, de Gobierno y en el Pleno.
CAPÍTULO II. Responsabilidad civil
Art. 138.
La responsabilidad civil que se podrá exigir a funcionarios fiscales, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto, estará limitada al resarcimiento de los daños y perjuicios estimables que causen a los particulares, a las Corporaciones o al Estado, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusable; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de la Administración, exigibles en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
Art. 139.
La responsabilidad civil solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el Tribunal que se determina en este Reglamento. La demanda por responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que termine por sentencia o auto firme el pleito o causa en que se suponga causado el agravio.
Dicha demanda deberá entablarse dentro de los seis meses siguientes a la firmeza de la sentencia o auto que haya puesto término al pleito o causa, transcurrido este término quedará prescrita la acción.
Art. 140.
No tendrá acción para exigir dicha responsabilidad civil el que a su tiempo no hubiese reclamado en forma, pudiendo hacerlo, o no haya utilizado los recursos legales ordinarios para evitar o reparar los perjuicios que, por la actuación del funcionario Fiscal, haya sufrido.
Art. 141.
A toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse testimonio fehaciente:
1.º De la resolución que ponga término al asunto en que se suponga causado el perjuicio.
2.º De las actuaciones que en concepto del demandante conduzcan a demostrar la infracción de la Ley por negligencia e ignorancia inexcusables.
Estos testimonios se pedirán al Tribunal en que radiquen los autos, haciendo constar la finalidad de la petición. El Secretario dará recibo de la presentación del escrito y el Tribunal mandará, bajo su responsabilidad, que se faciliten sin dilación los testimonios, pudiendo acordar que se adicionen con los particulares que estimare necesarios para que resulte la verdad de los hechos.
No será admitida la demanda a la que no acompañaren los expresados testimonios.
Si transcurridos diez días, a contar de la presentación del escrito, no se hubiesen entregado a la parte las certificaciones o testimonios, podrá ésta recurrir en queja al Tribunal que deba conocer de la demanda, el cual hará al inferior las prevenciones oportunas o le reclamará los autos originales, si lo estimase más conveniente y no fuesen necesarios para la ejecución de la sentencia. En estos casos se pondrán los autos de manifiesto al actor o se le entregará el testimonio para que formule la demanda, reteniéndose, en su caso, los autos para tenerlos a la vista hasta la conclusión del juicio de responsabilidad.
Art. 142.
Cualquiera que sea el Tribunal que deba conocer de la demanda de responsabilidad civil, se sustanciará este juicio por los trámites establecidos para el ordinario de mayor cuantía.
Art. 143.
Cuando la demanda se dirija contra un Fiscal de la Justicia Municipal, conocerá de ella el Juez de Primera Instancia del partido a que el Juzgado Municipal a que aquél estuviere adscrito corresponda. Contra la sentencia del Juez de Primera Instancia procederá el recurso de apelación ante la Audiencia Territorial, y contra lo que ésta decida, el de casación.
Las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales conocerán en primera y única instancia de las demandas de responsabilidad civil que se entablen contra funcionarios fiscales de las categorías 4.ª, y que al ocurrir los hechos que dieran motivo a la responsabilidad civil sirvieran en el territorio de dichas Audiencias. Contra las sentencias que dictaran aquellas Salas sólo se dará el recurso de casación.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá en única instancia y sin ulterior recurso de dichas demandas cuando se entablen contra los funcionarios de la categoría tercera.
De las que se dirijan contra funcionarios fiscales de las categorías primera y segunda conocerá en única instancia y sin ulterior recurso el Tribunal Supremo en pleno, constituído en Sala de Justicia, funcionando como Presidente y Secretario los que lo fueran del Tribunal.
Art. 144.
Cualquiera que sea el Tribunal que conozca el pleito, una vez emplazado el demandado podrá, dentro de los ocho días siguientes, alegar ante el Tribunal como cuestión previa, la de que obró en virtud de obediencia debida, ofreciendo la comprobación oportuna, que se aportará al Tribunal con la mayor rapidez, y una ves aportada se dará vista al demandante de lo actuado para que modifique o dirija su acción contra quien hubiere dado la orden, pudiendo pedir, si éste estuviera sometido a otro Tribunal, que se le remitan los autos.
Art. 145.
En caso de dirigirse la demanda contra dos o más funcionarios por responsabilidad conjunta, mancomunada o solidaria, conocerá del pleito el Tribunal a quien correspondiera conocer de la demanda dirigida contra el de mayor categoría.
Art. 146.
La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en todas las costas al demandante, siendo potestativa la imposición cuando sólo se dé lugar parte de aquélla.
En ambos casos se remitirá copia literal fehaciente de la sentencia al Consejo Fiscal para los efectos que procedan.
En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito o causa en que se hubiese ocasionado el agravio.
Art. 147.
No se exigirá durante la tramitación de estos pleitos derecho ni desembolso alguno a ninguna de las partes y se empleará papel del sello de oficio; pero una vez firme la sentencia se tasarán las costas causadas, incluyendo todo los derechos que debieren haberse satisfecho y el timbre correspondiente, según la cuantía del papel invertido, y se harán efectivas por vía de apremio.
El particular demandante no declarado pobre totalmente deberá afianzar, a satisfacción del Tribunal, el pago de las costas que pudieran imponérsele, no dándose curso a la demanda mientras tal requisito no se cumpla.
CAPÍTULO III. Responsabilidad criminal
Art. 148.
Podrá exigirse a los funcionarios fiscales responsabilidad criminal por los delitos que cometan en el ejercicio o con ocasión de las funciones de sus cargos.
Esta responsabilidad podrá únicamente exigirse:
1.º En virtud de querella del Ministerio Fiscal; para entablarla se necesitará orden expresa del Fiscal del Tribunal Supremo.
2.º Por acuerdo del Tribunal competente, pero oyendo previamente al superior jerárquico del inculpado. Para que dicho superior emita su informe, el Tribunal le comunicará cuantos antecedentes tenga a su disposición.
Art. 149.
Para exigir la responsabilidad criminal al Fiscal del Tribunal Supremo se necesitará que el Teniente Fiscal o, en su caso, el Inspector Fiscal del Tribunal Supremo, cumpliendo orden del Ministro, entable la correspondiente querella.
Art. 150.
Serán competentes para conocer:
1.º De las causas por delitos cometidos por funcionarios Fiscales de primera y segunda categorías, el Tribunal Supremo en pleno constituído en Sala de Justicia.
2.º De las causas por delitos cometidos por funcionarios Fiscales de tercera categoría, la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
3.º De los delitos cometidos por funcionarios Fiscales de la cuarta, las Audiencias Territoriales en pleno.
4.º De los delitos cometidos por los Fiscales Municipales, Comarcales y de Paz en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de los mismos, las Audiencias Provinciales.
Los mismos Tribunales expresados en los números 1.º, 2.º y 3.º serán también competentes para conocer de las causas que por delitos no cometidos en ejercicio ni con ocasión de sus cargos se atribuyan a los funcionarios fiscales a que dichos números se refieren.
En todo caso, los Tribunales mencionados anteriormente conocerán de las causas expresadas, aunque el funcionario Fiscal haya dejado de pertenecer a la Carrera.
La competencia expresada se extenderá a la instrucción del sumario respectivo, con delegación en el Magistrado del mismo Tribunal que previamente se designe.
La sustanciación de las causas se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, libros II y III.
TÍTULO VI. Recompensas
Art. 151.
Podrán ser recompensados los funcionarios Fiscales:
1.º Cuando en todo un año judicial, además de observar una conducta intachable pública y privada, hayan desempeñado su cometido en la Fiscalía o Fiscalías a que hayan estado adscritos con competencia extraordinaria, sin retrasos en el despacho y sin haber dado motivo ni a la más leve advertencia por parte de sus Jefes.
2.º Cuando en el mismo lapso de tiempo por si solos o ayudando a otros compañeros hayan conseguido vencer retrasos ostensibles que no les fueran imputables en todo ni en parte en el despacho de sus asuntos.
3.º Cuando en el mismo período de tiempo se hubieran distinguido por la eficacia de su actuación en los juicios orales o vistas en materia civil, penal o social, demostrando excepcionales dotes oratorias y solidez de conocimientos jurídicos.
4.º Cuando en las comisiones especiales y extraordinarias que se les confieran hubieran realizado trabajos de excepcional importancia o intensidad.
5.º Cuando en sus informes y trabajos, en los asuntos en que como Fiscales intervengan, patenticen superior cultura general y jurídica.
6.º Cuando en el curso de su vida oficial, y con motivo de hechos sociales de extraordinario relieve o de cuestiones judiciales directamente relacionadas con el orden público, hayan dado pruebas indudables de valor cívico sobresaliente, de plausible serenidad o de ejemplar independencia.
7.º Cuando durante dos años consecutivos en los que no hayan gozado de licencias para asuntos propios ni estado ausentes de su destino más que en el período normal de vacaciones hayan desempeñado el cargo de Fiscal Jefe en una Audiencia Territorial o Provincial.
8.º Cuando en su vida privada demuestren abnegación ejemplar.
Art. 152.
Se podrán conceder a los funcionarios del Ministerio Fiscal, las recompensas siguientes:
1.º Mención honorífica.
2.º Mención extraordinaria.
3.º Concesión del grado que corresponda en la Orden de San Raimundo de Peñafort u otra condecoración adecuada, a juicio del Gobierno.
4.º Recomendación especial para su nombramiento para cargo en la categoría 3.ª de este Reglamento para los que se precisa declaración especial de idoneidad del Consejo Fiscal.
5.º Recomendación especial para ascensos a la categoría 2.ª del Ministerio Fiscal.
Art. 153.
La primera de las expresadas recompensas consistirá en la anotación en el expediente personal del interesado de la resolución en que se le conceda la mención. La Segunda, en alusión laudatoria al funcionario, hecha en la Memoria anual del Fiscal del Tribunal Supremo, a que le refiere el párrafo segundo del artículo 31 del Estatuto. La tercera, en la concesión del grado correspondiente en la Orden de San Raimundo de Peñafort o en cualquier otra Orden que el Gobierno disponga. Y la cuarta y quinta, en que al hacer el Consejo Fiscal la declaración de aptitud para el ascenso que se le encomienda en los artículos 14 y 16 del Estatuto, o después de hecho, recomienden especialmente, y por alguno de los motivos expresados en el artículo 151, el ascenso del funcionario de que se trate.
Art. 154.
La concesión de las recompensas primera y segunda corresponden al Fiscal del Tribunal Supremo por propia iniciativa, previo informe del Jefe inmediato del funcionario o a propuesta del Consejo Fiscal, cuando por virtud de alguna inspección o expediente tenga conocimiento de hechos que puedan motivarlas, o del Jefe inmediato del funcionario, mediante informe previo del Consejo Fiscal.
La concesión de la recompensa tercera corresponde al Gobierno a propuesta del Ministro de Justicia, o a éste, en su caso, ya por propia iniciativa y previo informe del Consejo Fiscal, ya por solicitud del Fiscal del Tribunal Supremo, previo acuerdo del Consejo y dirigida al Ministro.
La concesión de las recompensas cuarta y quinta corresponde al Consejo Fiscal, quien elevará propuesta al Ministerio de Justicia, por si se digna tener en cuenta la recomendación especial para el nombramiento o la promoción.
Art. 155.
La concesión de la recompensa secunda se consignará, como la primera, en el expediente personal del interesado, y de todas ellas se dará traslado al recompensado y a sus jefes.
Los Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales anotarán todo lo relativo a recompensas de sus subordinados en el libro de personal.
Art. 156.
No podrá ser propuesto para ninguna recompensa el funcionario que en los dos años anteriores haya sido corregido disciplinariamente, con apercibimiento, ni el que lo haya sido más gravemente, mientras no se cancelen las anotaciones.
TÍTULO VII. De la Inspección
Art. 157.
La inspección del Ministerio Fiscal corresponde al Fiscal del Tribunal Supremo y por su delegación con el carácter de permanente y sin perjuicio de sus facultades de delegación, al Inspector Fiscal y en su caso al Teniente Inspector Fiscal y a los Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales, en los términos señalados en el artículo 21 del Estatuto.
Art. 158.
El Fiscal del Tribunal Supremo es el Jefe de todos los Servicios de la Inspección, cuya organización, unificación y dirección le corresponde.
Bajo su inmediata dependencia, el Inspector Fiscal, en todo aquello que no recabe para sí el Fiscal del Tribunal Supremo o le esté exclusivamente atribuido por disposiciones legales o reglamentarias, ejercerá dichas funciones organizadoras, unificadas y directivas. Será el encargado de los libros; documentos y expedientes relativos a la Inspección, y en todo lo relacionado con ella que actúe el Consejo Fiscal intervendrá como ponente.
El Teniente Inspector Fiscal ejercerá funciones organizadoras, unificadas y directivas que le encomiende el Inspector Fiscal, y le sustituirá en caso de enfermedad, vacaciones y licencias o cuando por cualquier otro motivo no pueda ejercer su cargo.
Bajo la dependencia del Inspector actuarán los Secretarios Técnicos de la Inspección Fiscal, quienes desempeñarán los servicios propios de su carácter que les encomiende el Inspector, y tendrán además especialmente a su cargo la conservación y ordenación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la remitirán a las Fiscalías de las Audiencias cuando el Fiscal de dicho Alto Tribunal lo disponga.
Art. 159.
La Inspección tiene por objeto:
1.º El conocimiento de la regularidad con que funcione el Ministerio Fiscal.
2.º El de las prácticas generales que en las Fiscalías se siguen para el despacho y curso de los asuntos en que deba intervenir el Ministerio Fiscal.
3.º El de las condiciones, aptitudes y conducta de los funcionarios Fiscales.
4.º El examen de las quejas que se produzcan sobre el modo de proceder los funcionarios Fiscales.
Art. 160.
La Inspección se hará por comunicaciones o por medio de visitas; la primera será permanente y se practicará conforme a las disposiciones generales o especiales que dicte el Fiscal del Tribunal Supremo, o por su delegación, el Inspector Fiscal.
Art. 161.
Las visitas serán ordinarias y extraordinarias; aquéllas podrán hacerlas el Fiscal del Tribunal Supremo, y por su delegación el Inspector Fiscal, y dentro de cada año judicial se visitará la quinta parte de las Fiscalías de Audiencia, cuando menos. Las extraordinarias se dispondrán siempre por el Fiscal del Tribunal Supremo o por el Consejo Fiscal, respecto de cualquier Fiscalía; por los Fiscales de las Audiencias Territoriales, respecto de las Fiscalías Provinciales y Municipales de su territorio, y por los Fiscales de las Audiencias Provinciales, respecto de las Fiscalías Municipales de la provincia; pero los Fiscales de las Territoriales y de las Provinciales no podrán realizar las visitas que dispongan sin autorización del Fiscal del Tribunal Supremo, salvo caso de notoria urgencia, en que las practicarán poniéndolo en conocimiento y sin esperar autorización. Tanto el Fiscal del Tribunal Supremo como los de las Audiencias podrán delegar, para practicar visitas extraordinarias, en un funcionario Fiscal que les esté subordinado.
Art. 162.
Las visitas ordinarias comprenderán todos los extremos enumerados en el artículo siguiente, las extraordinarias tendrán la extensión y alcance fijados en el acuerdo al practicarlas.
Art. 163.
El Visitador para cumplir su misión tendrá facultades:
1.º Para examinar los procesos y autos de todas clases fenecidos o pendientes, sin alterar en cuanto a éstos la normalidad de su curso.
2.º Para pedir a las Autoridades, funcionarios y particulares cuantos datos o informes oficiales o confidenciales estime necesarios o convenientes.
3.º Para dirigir observaciones a los Fiscales y funcionarios Fiscales respecto al puntual y más acertado cumplimiento de sus deberes, amonestando privadamente a los que se muestren poco diligentes en el ejercicio de sus cargos o cuya conducta no sea la que a éstos corresponde.
4.º Para acordar lo conveniente respecto del orden, custodia y conservación de los documentos, libros y expedientes de la Fiscalía, y para remediar la omisión o forma defectuosa en que se lleven los libros y registros.
5.º Para hacer constar en notas firmadas, sin designación de nombres, cuando los que faciliten noticias así lo interesen, los datos que recoja acerca de los funcionarios, la calidad de las personas de que dichos datos procedan, el grado de credulidad de las mismas personas, su parcialidad respecto del informado y cuantas circunstancias puedan influir en la resolución de la propuesta que el Inspector pudiera formular en su visita.
Art. 164.
Salvo el caso en que la redacción de la Memoria es potestativa, el Visitador redactará una expresiva del resultado y de las determinaciones adoptadas, exponiendo, además, cuanto juzgue oportuno para la mejora de los servicios, haciendo con carácter reservado todas aquellas observaciones que por su índole lo requieran, especialmente de la idoneidad, condiciones de actividad, moralidad y dotes de gobierno que concurran en los funcionarios de la Fiscalía visitada, el concepto que merezcan a la opinión pública y cuantos antecedentes existan relativos a correcciones que se les hubieran impuesto o recompensas que se les hubieran concedido.
Todas las Memorias de visita se elevarán al Fiscal del Tribunal Supremo que dará vista de ellas al Inspector Fiscal y, con informe de éste, se someterán al conocimiento y resolución del Consejo Fiscal. En caso de que la visita hubiese sido practicada por el Fiscal del Tribunal Supremo, por el Inspector Fiscal o por el Teniente Inspector Fiscal, éstos informarán, como conclusión de la Memoria, lo que estimen conveniente y sin más trámites conocerá el Consejo Fiscal.
Art. 165.
Los Presidentes de las Audiencias y Jueces de Primera Instancia e Instrucción prestarán el auxilio que quepa dentro de sus atribuciones para el mejor resultado de la inspección, ya se haga ésta por escrito, ya por medio de visitas, proporcionando al Fiscal del Tribunal Supremo o de la Audiencia Territorial, al Inspector Fiscal o al Visitador los datos y relacione que éstos pidan, y permitiéndoles examinar los autos que deseen.
Art. 166.
Tendrán los Visitadores para hacer comparecer a las personas que sean citadas por su orden todas las facultades que el artículo 129 de este Reglamento concede a los Instructores de expedientes de corrección disciplinaria.
El Visitador podrá practicar las visitas por sí solo o designará Secretario a cualquier funcionario, aunque no sea Fiscal, que preste sus servicios de plantilla en la Fiscalía del Tribunal Supremo, en las Audiencias Territoriales o Provinciales o en los Juzgados de Instrucción, Municipales o Comarcales.
Art. 167.
Al disponer la práctica de una visita ordinaria o extraordinaria se hará constar la cantidad que se estima necesaria para atender a los gastos de traslación, material de oficinas y pago de dietas a los funcionarios que la hayan de realizar, dándose conocimiento al Ministerio de Justicia para su aprobación.
El pago de estas atenciones se verificará con arreglo a lo establecido en la legislación vigente sobre la materia.
Art. 168.
La acción de los Inspectores será siempre tan rápida como sea posible, sin perjudicar a la acabada e imparcial depuración de los hechos sobre que recaiga y, como regla general, en ningún caso de visita deberá emplearse más de un mes, ni la instrucción de los expedientes durará de dicho término, no debiendo transcurrir más de otro mes hasta la definitiva resolución del expediente o hasta la propuesta que, en su caso, se haga al Ministerio, debiendo incluirse en estos plazos la actuación, en su caso, del Consejo Fiscal. La prórroga de dichos términos sólo podrá tener lugar previo acuerdo fundado del Consejo Fiscal, que deberá ponerse en conocimiento del Ministerio de Justicia.
TÍTULO VIII. Del Consejo Fiscal
Art. 169.
En la Fiscalía del Tribunal Supremo residirá el Consejo Fiscal, que estará constituído por un Presidente y cuatro Vocales, actuando como Secretario, sin voto, uno de los de la Inspección Fiscal. El Presidente será el Fiscal del Tribunal Supremo, y los Vocales, el Teniente Fiscal del mismo Tribunal, el Inspector Fiscal, el Fiscal de la Audiencia de Madrid y el Fiscal general más antiguo del propio Tribunal.
El Consejo Fiscal atenderá cuidadosamente en la realización de su misión respecto del personal del Ministerio Fiscal y especialmente en el ejercicio de sus funciones inspectoras, a observar los defectos y deficiencias y a corregir, y a ser posible evitar, toda infracción o abuso; pero no deberá dar menos importancia a señalar positivos méritos y procurar el premio de cuantos lo merezcan.
El Consejo Fiscal tendrá como atribución y deber examinar los expedientes personales de todos los funcionarios de la Carrera Fiscal y adquirir datos o informes convenientes, procurando en la aportación de éstos prescindir de toda investigación vejatoria para los interesados. Tendrá también cuantas facultades y deberes se le encomienden en el Estatuto o en este Reglamento o en cualquier otra disposición con fuerza de Ley.
Art. 170.
El Presidente del Consejo Fiscal despachará y se relacionará directamente, cuando haya de hacerlo, con el Ministro de Justicia.
Art. 171.
Será considerado como Vicepresidente del Consejo Fiscal, sin necesidad de nombramiento expreso, el Vocal de mayor categoría y antigüedad dentro de ella, y presidirá cada sesión aquel en quien concurran estas circunstancias entre los que asistan.
Art. 172.
El cargo de Consejero llevará inherente la inmovilidad en el mismo y será irrenunciable. Sólo cesará en él por jubilación o excedencia voluntaria, por ser nombrado para cargos distintos a los que dan derecho a serlo o que impongan el deber de residir fuera de Madrid o por suspensión o separación debidamente acordadas.
Los Consejeros sólo podrán ser suspendidos en sus cargos cuando lo sean en el que desempeñen en la Carrera Fiscal.
La suspensión habrá de ser propuesta por el Consejo o por el Ministro de Justicia y acordada por el Consejo de Ministros y será alzada o convertida en separación en su día, según se resuelva el expediente o el proceso con ocasión del cual se hubiera acordado.
Art. 173.
La asistencia a las sesiones será obligatoria para los Consejeros y para el Secretario, debiendo justificar el motivo de la ausencia que se hará constar en el acta correspondiente.
No podrán, sin embargo, asistir los Consejeros cuando hayan de tratarse asuntos que personalmente les afecten o afecten a sus parientes en línea recta de consanguinidad o afinidad o en la línea colateral dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 174.
El Fiscal del Tribunal Supremo designará, eligiéndolos entre el personal de la Fiscalía, los funcionarios administrativos y subalternos cuyos servicios sean necesarios para la debida actuación del Consejo Fiscal.
Art. 175.
El Consejo Fiscal, por medio de su Presidente, podrá dirigirse a todos los Tribunales y Jueces de la jurisdicción ordinaria, a los de las jurisdicciones especiales, a todos los funcionarios fiscales y a las autoridades de otros órdenes para todo cuanto interese al cumplimiento de su misión.
Art. 176.
El Consejo Fiscal se reunirá por lo menos una vez al mes. Además se reunirá siempre que lo considere necesario el Presidente. Este determinará los asuntos a tratar y el orden en que hayan de ser tratados.
Todos los Vocales que asistan a una sesión podrán tomar parte por el orden que determine el Presidente en las deliberaciones y tendrán obligación de votar cuando se haya de tomar alguna resolución. Votarán por orden inverso al de su categoría y dentro de la misma, por el orden inverso de antigüedad.
Se extenderá un acta de cada sesión, consignando los asuntos tratados y acuerdos tomados, actas que constarán en un libro, sellado, foliado y con diligencias de apertura y cierre, firmadas por el Presidente y el Secretario.
Art. 177.
Llevará en la misma forma el Consejo un libro para anotar las correcciones disciplinarias, otro para anotar las recompensas de los funcionarios fiscales, otro de visitas ordinarias y extraordinarias y otro en que se anotarán los expedientes de que conozca por orden de su entrada en el Consejo, cuyos libros serán custodiados por el Secretario del Consejo.
Art. 178.
El Consejo Fiscal abrirá un expediente personal para cada uno de los funcionarios de la Carrera Fiscal, con los datos que recabe por sí mismo y además utilizando la facultad que le concede el último párrafo del artículo 22 del Estatuto.
Estos expedientes estarán al inmediato cargo del Secretario que designe el Consejo.
TÍTULO IX. Tribunales de honor
Art. 179.
Los Tribunales de honor conocerán y sancionarán los actos deshonrosos cometidos por funcionarios pertenecientes a la Carrera Fiscal, que no teniendo sanción expresa en las Leyes penales, los haga desmerecer en el concepto público o indignos de continuar desempeñando las funciones del cargo, o que causen el desprestigio del Cuerpo.
Art. 180.
Pueden ser sometidos al Tribunal de honor todos los funcionarios de la Carrera Fiscal que se hallen en servicio activo, excedentes o suspensos.
Art. 181.
Podrán promover la formación del Tribunal de honor:
1.º El Fiscal del Tribunal Supremo o el Consejo Fiscal, bien por orden del Ministro de Justicia, bien por el resultado de los expedientes de que conozcan o de las causas criminales, o juicios de responsabilidad civil, que contra aquellos funcionarios se sigan, los que le serán remitidos para tal efecto por el Tribunal correspondiente, una vez terminados, aunque la sentencia recaída haya sido absolutoria, o se haya acordado el sobreseimiento.
2.º Las mismas autoridades por denuncia concreta y firmada de un número de funcionarios de la Carrera no inferior a diez y, a ser posible de la misma categoría y mayor antigüedad que el inculpado.
En todo caso antes de la iniciación del procedimiento se comunicará al Ministro de Justicia.
La disposición que acuerde la formación del Tribunal de honor fijará los plazos para la designación de los componentes del mismo, el lugar en que ha de funcionar y el término durante el cual haya de tener su actuación y haya de dictarse la resolución procedente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 107, de 5 de mayo de 1969. Ref. BOE-A-1969-559.
Art. 182.
El Tribunal de honor lo constituirán siete funcionarios y dos suplentes, todos pertenecientes a la Carrera y en servicio activo, designados por sorteo entre los que tengan la misma categoría que el inculpado y sean de mayor antigüedad que éste. Si el funcionario residenciado fuere el más antiguo de su categoría, o no tuviere delante en la respectiva escala un número suficiente de funcionarios para formar el Tribunal, se completará éste con los pertenecientes a la categoría inmediata superior. Si el inculpado perteneciere a la categoría segunda u ocupare uno de los primeros números de la categoría tercera y no hubiere por ello siete funcionarios que reúnan aquellas condiciones, se completará el número de Vocales del Tribunal, tomándolos de la escala en que él figure y de la inmediata inferior por orden de antigüedad.
La misma regla se observará cuando por recusación, incapacidad o excusa, debidamente fundada de alguno de los funcionarios llamados a formar el Tribunal, no haya en él número suficiente de ellos que reúnan aquellas preferentes condiciones.
No podrán formar parte del Tribunal de honor los funcionarios que tengan nota desfavorable en su expediente personal.
Los dos de menor categoría o de menor antigüedad, en su caso, serán los suplentes.
Art. 183.
Será el Presidente del Tribunal el funcionario de mayor categoría y antigüedad dentro de ella, y si hubiere varios con iguales condiciones, el de más edad. Actuará de Secretario el Vocal de menor categoría o el de menor antigüedad, si todos pertenecieren a la misma y, en su caso, el de menor edad.
Cuando alguno de ellos no pueda actuar por enfermedad u otro impedimento legítimo, será sustituído por el que le siga o preceda en antigüedad o edad, conforme a las mismas normas.
Art. 184.
El Tribunal de Honor se constituirá y actuará en el lugar que determine la disposición que acuerde su formación, teniendo en cuenta las conveniencias del servicio a la vista de la distribución del personal, del destino del inculpado y del sitio en que se supongan cometidos los hechos objeto del procedimiento.
Art. 185.
El cargo de Vocal del Tribunal de honor es irrenunciable y obligatorio para su desempeño, pero podrán excusarse de actuar o ser recusados los elegidos en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad con el funcionario que haya de ser juzgado, o con algún otro Vocal.
2.º Amistad intima o enemistad manifiesta con el inculpado.
3.º Tener interés personal en el asunto que motive la actuación del Tribunal.
Las excusas y las recusaciones se formularán ante el Consejo Fiscal con las debidas justificaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de los nombramientos y serán admitidas o rechazadas por el mismo Consejo, previas las diligencias de prueba que estime precisas, sin que contra su acuerdo se dé recurso alguno.
La alegación infundada de alguna excusa se considerará como falta grave y será sancionado disciplinariamente el funcionario que la haya producido.
Art. 186.
La tramitación de todas las diligencias necesarias para la constitución del Tribunal de honor será llevada por el Consejo Fiscal, que designará para ello un Ponente, al que auxiliará como Secretario el de este Organismo. Las actuaciones se practicarán sin pérdida de día y el mismo Consejo podrá sancionar en vía disciplinaria de plano cualquier demora injustificada, si la falta hubiere sido cometida por funcionario que le esté subordinado. En otro caso, acudirá con la oportuna queja al superior jerárquico del moroso, para que le sancione.
El Consejo procederá a la designación del Presidente y los Vocales que hayan de formar el Tribunal de honor con arreglo a las precedentes reglas, y una vez firmes los nombramientos, trasladará al Presidente la denuncia original con cuantos antecedentes obren en su poder en relación con los hechos o asuntos de que se trate y con el inculpado que puedan servir de elementos de juicio.
Art. 187.
En seguida que el Presidente reciba los documentos mencionados en el artículo anterior se constituirá el Tribunal en el lugar que se le haya designado y comenzará su actuación, que se acomodará a las sucintas reglas contenidas en el párrafo quinto de la Base III de la Ley de 17 de octubre de 1941, y en cuanto al término para dictar el fallo a lo que se haya dispuesto al ordenar su constitución o, en su defecto, a lo que acuerde en la reunión que tenga para este fin y para los demás que se señalan en ese precepto.
Todas las actuaciones del Tribunal serán reservadas y de cada sesión se extenderá acta por duplicado, que autorizarán el Presidente y el Secretario, salvo la en que se acuerde la resolución final, que deberá ser firmada por todos los miembros del Tribunal. Esta resolución absolutoria o condenatoria será adoptada en conciencia y honor por mayoría de votos, debiendo concurrir a la sesión en que se haya de adoptar, todos los Vocales. Para las demás sesiones y actuaciones del Tribunal bastará la asistencia de cinco. En uno y otro caso, los propietarios que falten serán reemplazados por los suplentes hasta completar el número exigido. La asistencia a sesiones es obligatoria, a menos de impedirla causa legítima debidamente justificada y ningún Vocal podrá abstenerse de votar en sentido concreto.
Un ejemplar de cada acta se archivará en el Consejo Fiscal.
Art. 188.
La resolución del Tribunal de Honor deberá contener uno de estos pronunciamientos.
Absolución.
Separación del servicio con reserva del derecho a la pensión que corresponda al funcionario por el tiempo de sus servicios.
Contra la resolución del Tribunal no se dará recurso alguno.
Art. 189.
La resolución absolutoria será inmediatamente cumplida, alzándose la suspensión impuesta al acusado, reintegrándole a su destino y ordenando el abono de los haberes que hubiere dejado de percibir.
Si la resolución fuere condenatoria se remitirá el expediente al Consejo de Estado al solo efecto de que dictamine sobre el cumplimiento de los preceptos que regulan este procedimiento, y una vez devuelto el informe que deberá emitir el Alto Cuerpo en el plazo más breve posible, se elevará al Ministro de Justicia, para que, en término de ocho días, dicte la disposición, separando del servicio al funcionario condenado, si aquel dictamen fuere afirmativo de la regularidad y observancia de las normas procesales. Si acusase algún quebrantamiento de forma, dictará el Ministro resolución anulando lo actuado desde el trámite en que se hubiere cometido la falta y ordenado la formación de nuevo Tribunal de Honor. En uno y otro caso se archivará en el Consejo Fiscal copia certificada de la resolución.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 107, de 5 de mayo de 1969. Ref. BOE-A-1969-559.
Disposición transitoria primera.
Por el Ministerio de Justicia se publicará el escalafón de miembros de la Carrera Fiscal relacionados por el orden en que lo están en el vigente, con las modificaciones operadas con posterioridad, sin perjuicio de revisar el tiempo de servicios prestados por cada funcionario a partir de la fecha de posesión en el primer destino, que servirá de base para el cómputo de trienios.
Disposición transitoria segunda.
La antigüedad de siete años a que se refiere el artículo 23.1, no será exigible a quienes, conforme a la legislación anterior, reunieran, a la publicación de este Reglamento las condiciones necesarias para servir los cargos de Abogado Fiscal del Tribunal Supremo, Teniente Inspector Fiscal y Tenientes Fiscales de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona.
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