Historial de reformas
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
8 versiones
· 1970-07-11 — 2015-11-01 (derogada)
2015-11-01
Derogación
2015-10-22
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento G
2003-04-26
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento G
1999-02-27
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento G
1996-02-27
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento G
1996-01-25
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento G
Cambios del 1996-01-25
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###### Art. 23º. Sujetos obligados.
1. La cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es obligatoria.
2. Estarán sujetos a la obligación de cotizar a este Régimen Especial los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajan, así como los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en dicho campo.
3. La cotización comprenderá dos aportaciones:
a) De los empresarios.
b) De los trabajadores.
4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, en el Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la cotización completa correrá a cargo de los empresarios, salvo en los casos en que las primas se deduzcan del «Monte Mayor» o «Montón», conforme a lo previsto en la norma segunda del artículo 20 de la Ley reguladora de este Régimen Especial.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 24º. Sujeto responsable.
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3. El certificado implicará la delimitación de la responsabilidad que pudiera existir. Si después de expedido el certificado se comprobase la existencia de descubiertos de la Empresa anteriores a dicha expedición y correspondientes a trabajadores cuya alta en el Régimen Especial no hubiese sido declarada, tales descubiertos no afectarán a la responsabilidad del adquirente, a no ser que éste se hubiese subrogado en los derechos y obligaciones del anterior empresario respecto a los indicados trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Trabajo, de 28 de enero de 1944.
###### Arts. 26º a 34º.
**(Derogados)**
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 26º. Nulidad de pacto.
Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar, total o parcialmente, la parte de cuota a cargo del empresario o renuncie a cualquiera de los derechos que le confiere este Régimen Especial.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 27º. Nacimiento de la obligación.
La obligación de cotizar nace por la iniciación de la prestación de servicios o de la realización de actividades comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, aunque no se hubiese cumplido la obligación de solicitar el alta y, en su caso, la afiliación de los trabajadores. La mera comunicación al Instituto Social de la Marina de la afiliación o el alta del trabajador originará, automáticamente, idéntico efecto.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 28º. Duración de la obligación.
1. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en el que el trabajador esté en alta o preste sus servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo.
2. De acuerdo con lo previsto en el número anterior, continuará la obligación de cotizar sobre la misma base que se viniese aplicando al trabajador en las siguientes situaciones, en las que conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo 17, el trabajador deberá permanecer en alta:
a) Incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa.
b) Cumplimiento de deberes de carácter público o desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, si encontrándose el trabajador en cualquiera de las situaciones a que el mismo se refiere, se produjese una modificación de las bases tarifadas de cotización, la obligación de cotizar continuará sobre las nuevas bases.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 29º. Extinción de la obligación.
1. La obligación de cotizar sólo se extingue con la comunicación de la baja del trabajador a las correspondientes Delegaciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina, en la forma y plazo preceptuados en el presente Reglamento. La comunicación de la baja fuera del plazo que en cada caso proceda sólo extinguirá la obligación de cotizar a partir del cuarto día inmediatamente anterior a aquel en que la comunicación haya tenido entrada en las indicadas Dependencias del citado Instituto. Sin embargo, cuando se presenten fuera de plazo y simultáneamente los partes de alta y baja de un trabajador, bien se haga de forma espontánea como consecuencia de la actuación inspectora, únicamente existirá obligación de cotizar, respectivamente, hasta la fecha que en tales partes se declare o hasta la consignada en el acta de liquidación firmada por el Inspector, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la comunicación de la baja no extinguirá por sí misma la obligación de cotizar si el trabajador, por continuar dedicándose a actividades marítimo-pesqueras, sigue reuniendo las circunstancias determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 30º. Subsistencia de la obligación.
No obstante haberse producido el cese del trabajador en la Empress y haberse comunicado por ésta su baja, en tiempo y forma, subsistirá la obligación de cotizar:
1. En la situación de desempleo involuntario total y subsidiado, en cuyo caso la cotización será asumida íntegramente por el Instituto Social de la Marina.
2. En los casos de excedencia forzosa, traslado fuera del territorio nacional, convenio especial con la Entidad Gestora y en los demás supuestos expresamente declarados análogos por el Ministerio de Trabajo, que podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias con el alcance y condiciones que fijan las normas específicas que los regulen.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 31º. Devengo a favor del Fondo de Garantía.
Cuando los empresarios, con incumplimiento de lo dispuesto, no hubieran formalizado, en todo o en parte, la protección de su personal contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bien en el Instituto Social de la Marina, o en una Mutua Patronal, las primas debidas que correspondan al régimen de sus aludidas contingencias se devengarán a favor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. La Inspección de Trabajo determinará, en cada caso, el tipo aplicable de acuerdo con la tarifa de primas aprobadas al efecto.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 32º. Tipo y bases de cotización.
1. El tipo de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar así como su distribución para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores, serán los mismos que en cada momento estén establecidos en el Régimen General.
2. La distribución del tipo de cotización entre las diversas situaciones y contingencias cubiertas por el Régimen Especial se determinará por Orden del Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.
3. La cotización a este Régimen Especial se realizará sobre las mismas bases tarifadas de cotización fijadas para el Régimen General, de acuerdo con las categorías profesionales.
La asimilación de las distintas categorías profesionales a las expresamente contenidas en la tarifa se llevará a cabo aplicando las normas establecidas por el Régimen General a tal efecto.
4.**(Derogado)**
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
> <small>Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria del Real Decreto 46/1984, de 4 de enero. [Ref. BOE-A-1984-613](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1984-613).</small>
###### Art. 33º. Clasificación de los trabajadores.
1. De acuerdo con lo que se dispone en el número cinco del artículo 19 de la Ley reguladora de este Régimen Especial, los trabajadores que constituyen el campo de aplicación del mismo y, como consecuencia, las Empresas a las que prestan sus servicios, se clasifican, a efectos de cotización y su consiguiente repercusión en la acción protectora, en tres grupos.
2. En el primer grupo se incluirán:
a) Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario, cualquiera que sea la actividad que realicen.
b) Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte que coticen en iguales períodos y cuantías que los del apartado anterior, y que serán:
a’) Los que presten servicio en embarcaciones dedicadas al transporte marítimo.
b’) Los que trabajen en embarcaciones pesqueras de más de 150 toneladas de registro bruto.
c’) Los no incluidos en los apartados anteriores que opten de acuerdo con sus empresarios, por cotizar en la misma cuantía y forma que para los retribuidos a salario.
3. En el segundo grupo se incluirán los trabajadores retribuidos a la parte que presten servicios en embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas de registro bruto hasta 150 toneladas inclusive.
4. En el tercer grupo quedarán incluidos:
a) Los trabajadores por cuenta propia o autónoma.
b) En todo caso, los trabajadores retribuidos a la parte que presten servicio en embarcaciones de hasta 10 toneladas de registro bruto.
5. El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora y previo informe de la Organización Sindical, podrá variar los límites de tonelaje antes reseñados, cuando las características de la explotación pesquera, las modalidades de pesca o la coyuntura económica de estas Empresas así lo aconsejen.
6. Para los grupos segundo y tercero, a que se refieren los números anteriores, el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora y previo informe de la Organización Sindical, determinará los coeficientes correctores de las bases tarifadas, que habrán de aplicarse a Empresas y trabajadores a efectos de cotización, teniendo en cuenta las características que concurran en las actividades comprendidas en dichos grupos y la capacidad económica de las mismas. Para el indicado grupo tercero, dicho Ministerio podrá establecer, con igual trámite, coeficientes correctores del tipo de cotización.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 34º. Cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
No obstante lo dispuesto en el artículo 32, la cotización para el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se ajustará a las siguientes normas:
1.ª La cotización se efectuará de conformidad con las tarifas aprobadas al efecto y que podrán ser diferentes para las distintas actividades, modalidades y tareas.
2.ª La cotización se efectuará sobre las remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador, en dinero o en especie, cualquiera que sea su forma o denominación, sin más excepciones que las siguientes:
a) Las dietas de viaje y gastos de locomoción, los pluses de distancia y de transportes urbanos reglamentarios.
b) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles y herramientas.
d) Las prendas de trabajo, los productos en especie concedidos voluntariamente por la Empresa pactados en Convenios Colectivos Sindicales, y establecidos con carácter obligatorio por las Reglamentaciones Nacionales de Trabajo, Normas de Obligado Cumplimiento por cualquiera otra disposición o costumbre, con excepción de la manutención y vivienda, cuyos importes están también sujetos a cotización.
e) Las prestaciones económicas de la Seguridad Social.
f) Las gratificaciones o cualquiera otro concepto que se perciba de la Empresa durante el servicio militar y que no correspondan a la realización de un trabajo.
Estas excepciones podrán ser modificadas por Orden ministerial dictada a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social.
De igual forma podrá el Ministerio de Trabajo señalar una base mínima de cotización para estas contingencias.
Durante la situación de incapacidad laboral transitoria, se tomarán como base de cotización las retribuciones sobre las que se viniera cotizando con anterioridad.
3.ª En la pesca retribuida a la parte y en cuanto se refiere a los trabajos portuarios, se estimarán como remuneraciones reales las que se determinen actualmente por las Delegaciones de Trabajo con sujeción al procedimiento que se establece en el artículo siguiente.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 35º. Procedimiento para la determinación de remuneraciones a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
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###### Art. 36º. Alcance de la obligación de cotizar.
1. Será obligatorio cotizar por la base de tarifa que corresponda a la categoría profesional asignada al trabajador, cualquiera que fuere el número de horas que trabaje diariamente. Para los estibadores portuarios, la cotización se efectuará sobre las bases tarifadas que les correspondan y en relación con los turnos de trabajo que realicen.
2. Cuando un trabajador no permanezca en alta en este Régimen Especial durante todo el mes, sólo cotizará por los días de alta. A tal efecto, las bases mensuales de cotización se dividirán por treinta, obteniéndose así las fracciones que hayan de aplicarse.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 37º. Cotización por pagas extraordinarias.
1. La cotización por las pagas extraordinarias de 18 de Julio y de Navidad será la resultante de multiplicar la base de cotización correspondiente a un día por el número de éstos que constituyan la paga extraordinaria, según la Reglamentación de Trabajo aplicable.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se tomarán los días que se señalen en la Reglamentación de Trabajo para la respectiva paga extraordinaria, aunque en Convenio Colectivo Sindical, Reglamento de Régimen Interior o contrato individual se atribuya a dicha paga un número mayor de días.
3. Únicamente procederá cotizar por más días de los que se señalen en la Reglamentación de Trabajo, cuando así se haya establecido en concepto de mejoras, de conformidad con lo que sobre las mismas se dispone en este Reglamento.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 38º. Tope máximo de cotización.
Serán de aplicación a este Régimen Especial a efectos de bases de cotización los topes máximos previstos para el Régimen General con arreglo al artículo 75 de la Ley de la Seguridad Social.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 39º. Redondeo de las cuotas resultantes.
Si en la cuantía de las cuotas, determinadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes, resultare fracción de peseta, será despreciada si fuera inferior a cincuenta céntimos o se completará la unidad en otro caso.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 40º. Despacho de embarcaciones a la mar.
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###### Art. 41º. Pluriempleo.
En las situaciones de pluriempleo se estará a lo dispuesto en el Régimen General sin perjuicio de las normas específicas que pudieran establecerse en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Reglamento. En todo caso corresponderán a la Entidad Gestora de este Régimen Especial las facultades atribuidas sobre dicha materia al Instituto Nacional de Previsión.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 42º. Prescripción y prelación de créditos.
1. La obligación del pago de cuotas y primas a este Régimen Especial prescribirá a los cinco años, a contar de la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por acta de liquidación o requerimiento de pago del descubierto.
2. Las cotizaciones a este Régimen Especial gozarán de la prelación establecida en el apartado segundo, inciso E), del artículo 1.924 del Código Civil y en el inciso D) del apartado primero del artículo 913 del Código de Comercio.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
#### Sección segunda. Recaudación
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
##### Subsección primera. Normas generales
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Arts. 43º a 47º.
**(Derogados)**
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 43º. Competencia.
1. La recaudación de las cuotas del Régimen Especial, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva o de apremio, corresponde al Instituto Social de la Marina como Entidad Gestora del mismo.
2. El ingreso de las cuotas se realizará directamente en la Entidad Gestora o a través de las oficinas recaudadoras especialmente autorizadas.
3. La Entidad Gestora podrá autorizar que la cotización correspondiente a una misma Empresa se realice separadamente por cada embarcación o explotación marítima.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 44º. Sistemas de recaudación.
1. La recaudación deberá efectuarse mediante el ingreso periódico por las Empresas de las cuotas correspondientes a los trabajadores a su servicio, en el período de que se trate o mediante la aplicación de otros sistemas recaudatorios.
2. Dichos sistemas de recaudación podrán ser, entre otros, los consistentes en el concierto con cada Empresa de pólizas colectivas de Seguridad Social por embarcaciones o instalación en razón del número y categorías de los puestos de trabajo correspondientes; el pago de una cuota fija por embarcación y tripulante, el concierto con Entidades sindicales aisladamente o reunidas en agrupaciones a tal fin; el descuento de un tanto por ciento sobre el producto bruto obtenido por la venta de pescado en lonja o cualquiera otro centro de contratación de primera venta, así como sobre el flete bruto de las embarcaciones de la Marina mercante que trabajen por el sistema de a la parte; en las operaciones portuarias, mediante un canon por tonelada de mercancía manipulada, que variará según la naturaleza y características de la mercancía.
3. Cuando se utilice el sistema de deducción de tanto por ciento sobre el producto bruto de la venta del pescado será obligación de las lonjas de todas clases y de cuantas Entidades o personas intervengan en la primera venta del pescado deducir del precio de la misma el tanto por cinto que al efecto se determine por el Ministerio de Trabajo y poner el importe de lo así obtenido a disposición de los servicios recaudadores que procedan. Reglamentariamente se determinarán las responsabilidades de cuantos interviniendo en las indicadas operaciones de compraventa y estando obligados a hacerlo no efectuasen las deducciones indicadas.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 45º. Regulación de los sistemas de recaudación.
El Ministerio de Trabajo previo informe de la Organización Sindical regulará los sistemas recaudatorios, señalando los plazos y condiciones de cada uno de ellos. En igual forma se establecerán las normas para la determinación del sistema que en cada supuesto resulte procedente y la posibilidad de acogerse a alguno de ellos potestativamente. En todo caso, cualquier Empresa podrá optar por que se le aplique el sistema recaudatorio general de ingreso periódico de cuotas a que se refiere en primer término el número uno del artículo 44.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 46º. Alcance de las modalidades recaudatorias.
Las modalidades recaudatorias no tendrán otro alcance que el de facilitar el cumplimiento de la obligación de cotizar, sin que deban afectar al contenido y cuantía mínima de la misma.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 47º. Centralización del ingreso de cuotas.
1. El Instituto Social de la Marina podrá autorizar la centralización del pago en una sola provincia de las cuotas correspondientes a la totalidad de las embarcaciones y centros de trabajo que tenga una misma Empresa.
2. La Inspección de Trabajo podrá requerir a la Entidad Gestora para que revoque la autorización concedida, cuando observe que el ingreso centralizado origina perjuicio en orden al reconocimiento de las prestaciones o dificulta la comprobación del cumplimiento de las obligaciones de las Empresas en materia de afiliación y cotización o cuando existan otras razones que justifiquen tal requerimiento.
3. Por las mismas razones, la Entidad Gestora podrá revocar, en cualquier momento, las autorizaciones para el ingreso centralizado de cuotas.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
##### Subsección segunda. Ingresos fuera de plazo
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Arts. 48º a 50º.
**(Derogados)**
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 48º. Cuantía de las cuotas en el ingreso fuera de plazo.
El ingreso de las cuotas fuera de plazo, ya lo realice el empresario o en su caso el trabajador por cuenta propia espontáneamente o mediante requerimiento formal, previo a la certificación de descubierto o en virtud de ésta o de acta de liquidación, se efectuará por las cuantías resultantes de aplicar las normas sobre cotización vigentes en la fecha de realizar el ingreso espontáneo, formularse el requerimiento o levantarse el acta, salvo que, según la legislación anterior aplicable en la fecha en que las cuotas se devengaron, debiera practicarse una liquidación de cuantía superior, en cuyo caso el ingreso se efectuará por esta cuantía.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 49º. Recargo por ingreso fuera de plazo.
1. Las cuotas que se ingresen fuera de plazo tendrán el siguiente recargo:
a) Las ingresadas dentro del mes siguiente a la expiración del plazo que proceda para su ingreso se abonarán con el 10 por 100 de recargo de mora.
b) Las ingresadas después de transcurrido el indicado mes y las correspondientes a trabajadores no afiliados o dados de alta se abonarán con el 20 por 100 de recargo de mora.
2. Los recargos por mora serán exclusivamente imputables al empresario o trabajador por cuenta propia o autónomo.
3. El recargo por mora se destinará a los fines previstos en las disposiciones que regulan su aplicación.
4. Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de la Entidad Gestora o, en general, a la Administración, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiere podido ocasionarle.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 50º. Condonación del recargo.
1. La Dirección General de la Seguridad Social podrá condonar, con carácter excepcional, el recargo por mora, cuando concurran circunstancias especialísimas de índole no económica, que puedan explicar razonablemente el retraso y se trate de Empresas que anteriormente vinieran realizando con puntualidad el ingreso de sus cotizaciones.
2. Las solicitudes de dispensa se presentarán ante el Instituto Social de la Marina que, con su informe, las elevará a la Dirección General de la Seguridad Social.
3. La presentación de dichas solicitudes no interrumpirá el procedimiento que se siga para la recaudación de las cuotas, sin perjuicio de su posterior reintegro en el supuesto de que se condone el recargo.
4. Las resoluciones de la Dirección General tendrán carácter discrecional y no podrán ser objeto de recurso alguno.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
##### Subsección tercera. Aplazamiento o fraccionamiento del pago
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 51º. Normas generales.
1. Podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos en el pago de las aportaciones que correspondan a los empresarios y a los trabajadores por cuenta propia o autónomos en las cuotas de este Régimen Especial, siempre que éstos los soliciten justificando que por razones económicas de carácter transitorio se ven en la imposibilidad de ingresar puntualmente sus aportaciones.
2. No podrá concederse aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
3. Los empresarios a que este artículo se refiere deberán continuar ingresando, con puntualidad, las aportaciones que en las cuotas correspondan a sus trabajadores, con la consideración de ingresos a cuenta de la liquidación total de dichas cuotas.
4. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago, trámite y resolución de las mismas se ajustarán a las normas vigentes para el Régimen General.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
##### Subsección cuarta. Control de la recaudación
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 52º. Normas.
1. El control, tanto de los ingresos como de su falta se efectuará por el Instituto Social de la Marina.
2. El Instituto Social de la Marina tendrá respecto a la recaudación correspondiente a las Empresas y trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Reglamento General las mismas facultades que para el Régimen General se conceden al Instituto Nacional de Previsión.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
##### Subsección quinta. Certificaciones de descubierto y actas de liquidación
###### Art. 53. Normas aplicables.
Las certificaciones de descubierto, así como las actas de liquidación correspondientes se formularán adaptando a las peculiaridades de este Régimen Especial las normas que para el General se establecen respecto a tales materias en la Ley de la Seguridad Social y en sus disposiciones reglamentarias. Igualmente se regirá por las normas aplicables en el Régimen General el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva.
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 53º. Normas aplicables.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
##### Subsección sexta. Devolución de cuotas
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Arts. 54º a 56º.
**(Derogados)**
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 54º. Normas generales.
1. Las personas obligadas a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas o primas que por error se hubiesen ingresado, dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de haberse hecho efectivas. Transcurrido dicho plazo, caducará el derecho a solicitar su devolución y quedará firme el ingreso realizado.
2. No procederá la devolución de cuotas o primas ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar cuando las cantidades se hayan ingresado indebidamente, por error no malicioso, y hayan servido de base para el cálculo de prestaciones, se deducirá de la cantidad a devolver el importe de la diferencia entre lo satisfecho por tales prestaciones y la cuantía que éstas hubieran tenido de no existir el ingreso erróneo. Sin perjuicio de que presentada la solicitud a que este número se refiere se revisen las cuantías de tales prestaciones sin efecto retroactivo.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 55º. Petición y resolución.
Las peticiones de devolución de cuotas se formularán por los empresarios ante la Entidad Gestora, en nombre propio y en el de sus trabajadores. Éstos podrán interesar de su Empresa que formule estas peticiones y presentarlas directamente cuando la misma se negase a hacerlo o hubiese desaparecido.
La devolución no podrá afectar, en ningún caso, a ingresos efectuados a consecuencia de certificaciones de descubierto o actas de liquidación.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
###### Art. 56º. Devolución de oficio.
El Instituto Social de la Marina y las Mutua Patronales podrán acordar la devolución de oficio de las cantidades que se hubieran ingresado indebidamente, siempre que con anterioridad no se hubiese solicitado la devolución de aquellas cantidades, conforme a lo previsto en los artículos anteriores de esta Subsección, o se tratase de ingresos efectuados a consecuencia de certificaciones de descubierto o actas de liquidación.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-1579](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1579).</small>
### CAPÍTULO V. Acción protectora
1991-03-21
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento G
1984-01-11
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento G
1970-07-11
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglament
versión original
Texto en esta fecha