Historial de reformas
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
7 versiones
· 1970-07-10 — 2015-10-21
2015-11-01
Derogación
2015-10-21
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento G
2003-04-25
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento G
1996-02-26
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento G
1996-01-24
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento G
1991-03-20
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento G
1984-01-10
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento G
1970-07-10
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglament
versión original
Texto en esta fecha
Cambios del 1991-03-20
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#### Sección séptima. Prestaciones económicas de protección a la familia
##### Arts. 85º a 87º.
**(Derogados)**
##### Art. 85º. Clases y cuantía de las prestaciones.
Los trabajadores comprendidos en este Régimen Especial tendrán derecho a las siguientes prestaciones económicas de protección a la familia:
1. Prestaciones de pago periódico.
a) Los trabajadores incluidos en el grupo primero del artículo 33 de este Reglamento percibirán una asignación mensual por hijo y una asignación mensual por esposa en los mismos supuestos, condiciones y cuantía que en el Régimen General.
b) Los trabajadores incluidos en el grupo segundo tendrán derecho a una asignación mensual por hijo y una asignación mensual por esposa en los mismos supuestos y condiciones que en el Régimen General, y las cuantías serán las resultantes de aplicar a las establecidas en el Régimen General los coeficientes reductores que se señalen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, incrementados dichos resultados en un tercio de las cuantías fijadas para el citado Régimen General; en todo caso tales cuantías se redondearán por exceso, hasta que sean múltiplos de diez.
c) Los trabajadores incluidos en el grupo tercero percibirán una asignación mensual de 70 pesetas por hijo y una asignación mensual de 100 pesetas por esposa.
d) Cuando las circunstancias económicas lo permitan, el Ministerio de Trabajo podrá elevar las cuantía de las prestaciones de protección familiar de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero.
2. Prestaciones de pago único:
Todos los trabajadores incluidos en este Régimen Especial tendrán derecho a una asignación al contraer matrimonio y a una asignación al nacimiento de cada hijo, en los mismos casos, condiciones y cuantías establecidas para el Régimen General.
**(Derogado)**
##### Art. 86º. Prestaciones a pensionistas.
1. Los pensionistas y los perceptores de prestaciones de pago periódico de este Régimen Especial tendrán derecho a las asignaciones mensuales por esposa y por hijos en los mismos supuestos y condiciones que en el Régimen General, y en la cuantía correspondiente a la asignada a los trabajadores en activo del grupo a que haya pertenecido durante los 24 meses anteriores a aquel en que haya pasado a la situación de pensionista, y en el supuesto de que haya pertenecido, durante dicho período a uno o varios grupos, se tomará en cuenta en el que hubiese permanecido más tiempo.
2. Las asignaciones de pago único las percibirán los pensionistas y los perceptores de prestaciones de pago periódico de este Régimen Especial en las mismas cuantías, supuestos y condiciones que las establecidas para los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General.
**(Derogado)**
##### Art. 87º. Cuantía en relación con el grupo.
Los trabajadores de este Régimen Especial percibirán las asignaciones mensuales por esposa y por hijos a que puedan tener derecho en la cuantía que corresponda al grupo de los señalados en el artículo 33 de este Reglamento, en que en cada momento figuren encuadrados por razón del trabajo que realicen, aunque procedan de otro grupo distinto en que se apliquen cuantías diferentes. La misma norma regirá para los trabajadores que se incorporen al Régimen Especial procedentes del Régimen General o de otro Especial de la Seguridad Social.
**(Derogado)**
#### Sección octava. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales