Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970
9. a) La contratación y adjudicación del aprovechamiento cinegético y de los cotos locales de caza patrocinados por Ayuntamientos o Entidades Locales Menores se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local. Si el coto ha sido patrocinado por una Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, la contratación y adjudicación se hará mediante subasta pública.
Si los terrenos comprendidos en el coto local de caza abarcan varios términos colindantes, los actos necesarios para la contratación y adjudicación tendrán lugar en la sede de la Entidad que aporte mayor superficie de terreno.
En todo caso las condiciones técnicas fijadas por el Servicio, según las cuales ha de realizarse el aprovechamiento cinegético, serán incorporadas al pliego de condiciones respectivo.
10. La duración de los contratos de arrendamiento del aprovechamiento cinegético de los cotos locales de caza no podrá ser menor de seis años si se trata de caza menor, ni de nueve si fuere de caza mayor.
11. El Servicio gozará del derecho de tanteo en la adjudicación y contratación de cotos locales de caza, cualesquiera que sean las Entidades patrocinadoras, con el exclusivo fin de crear cotos sociales de caza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4, inciso c), de la Ley de Caza. Esta circunstancia, así como la prohibición de iniciar al aprovechamiento cinegético prevista en el artículo 20.5 de este Reglamento, se hará constar expresamente en los pliegos de condiciones por los que se rija la contratación y adjudicación de los cotos locales.
12. En los cotos locales de caza el ejercicio del derecho a cazar corresponde a los respectivos adjudicatarios de los aprovechamientos o a las personas que ellos autoricen por escrito.
13. Es obligación de los adjudicatarios del aprovechamiento cinegético de un coto local de caza la señalización de éste en las condiciones prescritas en los artículos 10.4 y 17.6 del presente Reglamento.
14. a) Del importe total de la renta, o sea del precio de la adjudicación del aprovechamiento cinegético de los cotos locales de caza, se detraerá un 10 por 100, que se ingresará en el Servicio, el cual deberá invertirlo, precisamente dentro de los cinco años naturales siguientes al del que haya tenido lugar el ingreso, en realizaciones de fomento cinegético en el propio término o términos municipales sobre los que esté establecido el coto, haciéndolo bien por sí o bajo su control y dirección técnica.
Salvo acuerdo en contrario suscrito por la Entidad o Entidades patrocinadoras y los titulares de los terrenos incluidos en un coto local de caza, se detraerá el importe total de la renta aludida en el párrafo anterior, otro 10 por 100 para el Ayuntamiento o Ayuntamientos respectivos, más otro 10 por 100 para las Hermandades Sindicales Locales de Labradores y Ganaderos, cuyas sumas serán destinadas, exclusivamente, a atender fines generales de interés agrario local. La participación de cada Ayuntamiento o Hermandad Sindical en el 10 por 100 correspondiente, cuando sean varios los que hayan gestionado la aportación de terrenos al coto local, lo será en proporción a la superficie de sus respectivas aportaciones.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior habrá de estar suscrito por las partes interesadas dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de adjudicación del coto local, debiendo prestar su conformidad un número de titulares del derecho de caza no inferior a la mitad más uno y cuyo terrenos cubran al menos la mitad de la superficie del coto.
Hechas las detracciones a que se refieren los apartados a) y b) anteriores, el resto de la renta se distribuirá entre los titulares del derecho de caza en proporción a la superficie de las fincas respectivas integradas en el coto local.
15. También entrarán a participar, con igualdad de derechos en la distribución a que hace referencia el apartado d) del número anterior, los titulares que hubieran ofrecido, en su día, sus terrenos con el fin de integrarlos en el coto local, aunque éstos no hubieran llegado a formar parte del mismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 del presente Reglamento.
16. Si en un terreno que forme parte de un coto local ya establecido, tratase de constituirse un coto privado de caza, deberá notificarse tal propósito en forma escrita y fehaciente a la Entidad o Entidades patrocinadoras, al menos con un año de antelación respecto a la fecha de terminación de la adjudicación del aprovechamiento cinegético. En caso contrario, no podrá ejercitarse este derecho hasta que transcurra un nuevo turno o período de explotación del coto local.
Art. 20. De los Cotos sociales de Caza.
1. Se denominan cotos sociales de caza, aquellos cuyo establecimiento responde a la finalidad de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades a todos los cazadores que lo deseen.
2. El establecimiento de los cotos sociales podrá llevarse a cabo sobre los siguientes terrenos:
Los del Estado y sus Organismos autónomos.
Los que, constituyendo o no coto privado de caza, puedan quedar para dicha finalidad, a disposición del Servicio, bien por ofrecimiento de sus titulares o por contratación gestionada directamente por el Servicio. Tratándose de Montes de Utilidad Pública o de Libre Disposición, será preciso contar, además de con la previa conformidad de las Corporaciones interesadas, con la oportuna autorización de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Los constituidos en cotos locales de caza sobre los que el Servicio haga uso del derecho de tanteo, concedido para esta finalidad en el artículo 18.4.c) de la Ley de Caza.
3. La adscripción de terrenos del Estado y sus Organismos autónomos a un coto social de caza deberá acordarse mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura. En el caso de que los terrenos correspondan al Ministerio de Agricultura, la adscripción se hará por Orden del mismo, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
4. El derecho de tanteo a que se refiere el apartado c) del número 2 anterior podrá ser ejercitado por el Servicio dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de notificación. A estos efectos las Entidades patrocinadoras de cotos locales estarán obligadas a enviar por correo certificado al Jefe nacional del citado Servicio y precisamente dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la subasta, copias autorizadas del pliego de condiciones y del acta de adjudicación provisional.
5. Si se produjera la adjudicación definitiva del aprovechamiento en los cotos locales de caza, sin que se hubiera efectuado la notificación a que se refiere el número anterior, dicha adjudicación será nula de pleno derecho. En todo caso estará prohibida la iniciación del aprovechamiento cinegético del coto local cuya adjudicación definitiva se haya realizado prescindiendo de la notificación preceptiva al Servicio, o antes del transcurso del correspondiente plazo de tanteo.
6. La administración de los cotos sociales de caza corresponde al Servicio, que deberá destinar a estos fines una cantidad anual no inferior al 25 por 100 de los ingresos que en su favor se establecen en la Ley de Caza.
7. El ejercicio de la caza en los cotos sociales se reglamentará por el Servicio de forma que quede asegurada la conservación y fomento de las especies cinegéticas, dándose opción para que cuantos cazadores lo soliciten y cumplan con las normas que en cada caso se establezcan puedan tener la oportunidad de practicarlo.
8. La fijación del importe de los permisos necesarios para poder practicar la caza en los cotos sociales se hará por el Servicio de forma tal que los ingresos percibidos por este concepto no excedan del 80 por 100 del total de los gastos precisos para atender al establecimiento y adecuada protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética del coto. A estos efectos el Servicio confeccionará para cada coto social un presupuesto de ingresos y gastos, en el que no se incluirá ningún gasto que corresponda a haberes del personal técnico o administrativo.
Se modifica el apartado 1 y se deroga el 9 por el art. 3 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a3.
Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1971. Ref. BOE-A-1971-618.
Art. 21. De los terrenos cercados.
1. Se considerarán terrenos cercados aquellos que se encuentren rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.
2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará prohibida permanentemente, salvo en los casos en que resulte permitido su ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 de este Reglamento.
3. En las villas, jardines, parques de uso público y los recintos deportivos, aun cuando estén cercados y en su cerramiento existan accesos practicables, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.1 del presente Reglamento.
4. a) Los terrenos cercados, con independencia de su superficie, podrán constituirse en cotos de caza cuando el Servicio considere que son susceptibles de aprovechamiento cinegético y su cerramiento cumpla con las condiciones a que alude el número 6 del presente artículo.
Cuando un terreno cercado se constituya en coto de caza, será asimilado a privado o local, de acuerdo con la petición formulada y con lo que resulte vista la personalidad del peticionario o peticionarios. En la resolución se deberá hacer constar la asimilación acordada y la clasificación del coto, según su principal aprovechamiento cinegético, sea la caza menor, la mayor o las aves acuáticas.
5. Los expedientes de declaración de cotos de caza sobre terrenos cercados serán tramitados de conformidad con lo establecido con carácter general en el artículo 17 del presente Reglamento, así como con lo complementariamente dispuesto en los artículos 18 y 19, según proceda.
6. Los cerramientos del perímetro exterior de los cotos que se pretendan crear sobre terrenos cercados, así como los de sus linderos con los posibles enclavados no integrados en el coto, deberán cumplir con las condiciones técnicas que fije el Servicio.
7. Cuando la caza existente en terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial origine daños en los cultivos del interior del cerramiento o en los de las fincas colindantes, las Jefaturas Provinciales del Servicio, bien de oficio o a petición de parte interesada, podrán incoar expediente encaminado a la adopción de medidas para reducir o eliminar las especies cinegéticas causantes del daño. En este expediente, cuya resolución compete a la Jefatura nacional del mencionado Servicio, serán oídos los propietarios de los terrenos cercados y los de los colindantes.
8. La autoridad y los agentes de la misma relacionados en el artículo 44.1 del presente Reglamento podrán penetrar en los terrenos rurales cercados para vigilar el cumplimiento de cuanto en relación con los mismos se establece en la presente disposición.
Art. 22. Aguas públicas en régimen cinegético especial y zonas de influencia militar.
1. Por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta del Servicio, oídos los servicios correspondientes de los Ministerios de Marina u Obras Públicas, según proceda, se fijará el destino y uso cinegético de aquellas masas de aguas públicas cuyas características aconsejen aplicar a ellas un régimen cinegético especial. La aplicación del régimen cinegético así establecido se llevará a efecto por el Servicio.
2. A propuesta conjunta de los Ministerios interesados y el de Agricultura, el Gobierno señalará las zonas de influencia militar en las cuales queda prohibido o especialmente reglamentado el ejercicio de la caza.
Art. 23. De la protección de los cultivos.
1. a) En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes repoblados recientemente sólo se podrá cazar en las épocas y circunstancias que señale el Servicio, de acuerdo con la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos.
Cuando se trate de montes repoblados por los Servicios dependientes de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, corresponderá a ésta la decisión a que se refiere el apartado anterior, así como señalar en cada caso la edad de los montes afectados.
Los acuerdos a que se refiere el apartado a) anterior deberán alcanzar la mayor generalidad posible y habrán de publicarse por el Ministerio de Agricultura en el Boletín Oficial del Estado. Tratándose de acuerdos de ámbito restringido, bastará que su publicación se efectúe en el Boletín Oficial de las provincias afectadas.
En caso de no existir acuerdo, el Servicio elevará las actuaciones practicada al Ministro de Agricultura a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, el cual, oyendo previamente al Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, resolverá en definitiva.
2. a) En los terrenos donde existan otros cultivos no señalados en el número anterior, el ejercicio de la caza se podrá practicar sin más limitaciones que las generales establecidas en la Ley y Reglamento de Caza. No obstante, el Ministerio de Agricultura, previo expediente incoado de oficio por el Servicio o a petición de la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos, dictará las medidas necesarias para que, cuando concurran determinadas circunstancias de orden agrícola o meteorológico se condicione o prohíba transitoriamente la práctica de este ejercicio, con el fin de asegurar la debida protección a los cultivos.
En los predios en que se encuentren segadas las cosechas, aun cuando los haces o gavillas se hallen en el terreno, se permitirá la caza de las distintas especies de acuerdo con las vedas o condiciones que para cada una se determine, pero quedará prohibido pisar, deshacer o cambiar los haces o gavillas del sitio donde estuvieren colocados.
TÍTULO III. De la propiedad de las piezas de caza
Art. 24. Propiedad de las piezas de caza.
1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de la Ley y Reglamento de Caza, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.
2. El cazador que hiera a una pieza de caza mayor o menor en terreno donde le sea permitido cazar tiene derecho a cobrarla. Cuando el predio ajeno estuviera cercado o sometido a régimen cinegético especial, necesitará permiso del dueño de la finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente, quienes señalarán la técnica del cobro de la pieza en lo que se refiere a armas, perros y acompañantes. El que se negara a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida.
3. No obstante lo dispuesto con carácter general en el apartado anterior, en los terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial y para piezas de caza menor no será necesario el permiso a que se refiere el citado apartado cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas ni perros y aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde.
4. Cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético común uno o varios cazadores levantaren y persiguieren una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dura la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.
5. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perros u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.
6. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada corresponderá al cazador que la hubiera dado muerte, cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de caza mayor. Tratándose de aves en vuelo, la propiedad de las piezas de caza corresponderá al cazador que las hubiere abatido.
TÍTULO IV. De la protección, conservación y aprovechamiento de la caza
Art. 25. Vedas y otras medidas protectoras.
1. a) El Ministro de Agricultura, oídos los Consejos Provinciales de Caza y el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, fijará a través de la Orden General de Vedas de Caza las limitaciones y épocas hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas regiones españolas.
La publicación anual de la Orden de Vedas en el Boletín Oficial del Estado se efectuará antes del 30 de junio de cada año.
Los Gobernadores civiles de cada provincia deberán ordenar la reproducción de dicha Orden en el Boletín Oficial de cada una de ellas, de tal manera que su publicación tenga lugar antes de quince días contados desde la aparición de la Orden en el Boletín Oficial del Estado.
2. a) Los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial podrán proponer al Servicio las reglamentaciones especiales que consideren más convenientes para el aprovechamiento, conservación y mejora de la riqueza cinegética de sus terrenos.
Estas propuestas de reglamentación especial deberán ajustarse al modelo que se establezca, y en ellas se harán constar, entre otros datos, las características naturales del predio, las existencias cinegéticas, el plan de caza propuesto, el plan de mejoras a realizar y cuanto se considere de interés respecto a los fines perseguidos.
Las propuestas de reglamentación especial se elevarán por las Jefaturas Provinciales del Servicio, con su informe, a la aprobación de la Jefatura Nacional, que resolverá estimando como circunstancias favorables aquellas que tiendan a una mejora de la calidad de los trofeos de caza mayor, a existencias más abundantes en caza menor o supongan una mayor protección para las especies indicadas en los apartados tercero, octavo y noveno del presente artículo.
Cuando la superficie de estos terrenos sea superior a dos mil o cuatro mil hectáreas, tratándose respectivamente de caza menor o mayor, los propietarios o adjudicatarios de estos aprovechamientos deberán acompañar a su propuesta de reglamentación especial un plan cinegético suscrito por un facultativo competente.
Tratándose de Empresas Turístico-Cinegéticas, el Servicio, previa petición razonada de las mismas, podrá otorgar las oportunas autorizaciones para que el aprovechamiento de los terrenos cinegéticos dependientes de estas empresas se efectúe en días hábiles no necesariamente coincidentes con los que pudieran establecerse en cada provincia para toda clase de terrenos de caza.
3. En la Orden General de Vedas se hará mención especial de las especies que deban protegerse, por considerarlas de interés científico, en vías de extinción, en fase de aclimatación, beneficiosas para la agricultura, crías o hembras de aquellas que tengan un señalado valor cinegético, o que estén incluidas en convenios internacionales suscritos por el Estado español.
4. La caza de la especie oso será, tanto en terrenos calificados de aprovechamiento cinegético común como en los de régimen especial, sometida a control del Servicio, debiendo fijarse anualmente el número de ejemplares que puedan ser abatidos o capturados en cada provincia o comarca.
5. Cuando en una comarca exista determinada especie en abundancia tal que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudiciales para la agricultura, la ganadería, los montes o la caza, el Servicio, por sí o a petición de parte, y previas las consultas y comprobaciones que estime oportunas, podrá declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, y determinará las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.
6. De acuerdo con los usos y costumbres locales, y oídos los Consejos Provinciales de Caza, el Servicio dictará las disposiciones precisas para reglamentar la caza de palomas con cimbeles, la de patos desde puestos fijos o flotantes, la de palomas practicada en pasos tradicionales, la que se lleve a cabo con perros de rastro o persecución, la que se practique a caballo, la modalidad denominada cetrería, la de determinadas especies en época de celo y la especial denominación de alta montaña. Cuando los citados usos y costumbres locales sean contrarios al espíritu de conservación de las poblaciones animales o entrañen manifestaciones de crueldad, incompatibles con dicho espíritu, se reglamentarán éstos con carácter conducente a su eliminación.
7. En las reglamentaciones para cazar palomas migratorias en pasos tradicionales deberá hacerse constar la situación de los puestos, su separación mínima, las épocas de caza y el derecho a la utilización de estos puestos.
8. La caza del corzo, venado, gamo u otras especies de caza mayor en celo y la que se practique persiguiendo las piezas a caballo podrá efectuarse, exclusivamente, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial que estén acogidos a la modalidad de reglamentación prevista en el número 2 del presente artículo.
9. La caza de la avutarda y del urogallo en terrenos de aprovechamiento cinegético común no podrá efectuarse sin una autorización nominal, gratuita y para un solo ejemplar que expedirá el Servicio, en número limitado, de acuerdo con la abundancia de estas especies.
10. No se podrá cazar la paloma zurita o bravía, ni ninguna otra clase de palomas a menos de mil metros de palomares industriales en explotación debidamente señalizados. Los carteles se ajustarán al modelo oficial fijado al efecto por el Servicio. El establecimiento de nuevos palomares requerirá la previa autorización del Servicio y deberán estar ubicados a más de mil metros de la linde cinegética más próxima.
11. En la práctica de la caza del rebeco, la cabra montés y de aquellas otras especies que determine el Ministerio de Agricultura solamente se autorizará el uso de perros adiestrados especialmente para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance. Para la caza de estas especies en terrenos de aprovechamiento cinegético común se necesitará un permiso similar al indicado en el número 9 anterior.
12. El Servicio determinará las comarcas, y dentro de ellas, las especies cinegéticas que puedan ser objeto de caza en batidas con perros de rastro o persecución, limitando, en su caso, el número de piezas a cazar, así como el de cazadores y perros que puedan intervenir en ellas.
13. a) La caza de perdiz con reclamo sólo se podrá practicar en época de celo y durante un período máximo de seis semanas. A estos efectos y con informe de los respectivos Consejo Provinciales de Caza, el Servicio fijará las limitaciones de tiempo, hora, lugar, número máximo de ejemplares a abatir por día y cazador, distancia mínima entre cazadores y cuantas se consideren necesarias para garantizar la conservación de esta especie.
Los puestos para practicar esta modalidad de caza no podrán establecerse a menos de 500 metros de la linde cinegética más próxima.
Queda prohibido cazar con reclamo de perdiz hembra o con artificio que lo sustituya.
Téngase en cuenta que se deroga el apartado 13, en lo referente a la caza con reclamo, por la disposición derogatoria.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490#dd.
Se deroga el apartado 13, en lo referente a la caza con reclamo, por la disposición derogatoria.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490#dd.
Art. 26. De las enfermedades y epizootias.
1. Las autoridades municipales, así como los titulares de aprovechamientos cinegéticos deberán notificar la aparición de cualquier enfermedad sospechosa de epizootia de las Jefaturas Provinciales del Servicio, y éstas a las correspondientes de ganadería, con el fin de que realicen la comprobación y diagnóstico de la enfermedad notificada.
2. Diagnosticada una epizootia, la Dirección General de Ganadería, de acuerdo con la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial se señalará concretamente la comarca considerada como afectada, así como la zona sospechosa o de inmunización, que quedará sujeta a cuantas medidas de lucha y extinción sean dictadas con este objeto.
3. Los titulares de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial vendrán obligados a cumplimentar las medidas dictadas por la Administración con el propósito de conseguir la erradicación de la epizootia.
4. En los casos en que la investigación de las epizootias así lo exigiera, la Dirección General de Ganadería, de acuerdo con la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial podrá proceder, en cualquier clase de terrenos, a la captura de especies vivas o muertas, para recoger las muestras necesarias.
Art. 27. De la ordenación de aprovechamiento.
1. En aquellas comarcas donde existan varios cotos de caza mayor que constituyan una unidad bioecológica, el Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, podrá exigir a los propietarios o titulares de dichos cotos que confeccionen conjuntamente un Plan Comarcal de Aprovechamiento Cinegético.
2. Este Plan, cualquiera que sea la extensión de la referida comarca, deberá ser elaborado por un facultativo competente.
3. La resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, imponiendo la obligatoriedad de confeccionar el citado Plan Comarcal, podrá dictarse a propuesta del Servicio o a instancia de los titulares interesados, siempre que en este caso su número sea mayor del 60 por 100 del total y la superficie representada por ellos supere el 60 por 100 de la afectada.
4. El citado Plan, cuyo objetivo principal será el de alcanzar una mejor ordenación y distribución de los aprovechamientos cinegéticos dentro de la comarca, deberá incluir las especificaciones y normas precisas para conseguir que las existencias cinegéticas de la especie principal sean las de mejor calidad y máxima densidad, en armonía y con respeto a los cultivos agrarios de la comarca.
5. A petición propia, los titulares de los predios colindantes podrán solicitar su inclusión en el Plan en las condiciones que se determinen.
6. El Plan Comarcal de Aprovechamiento Cinegético deberá ser presentado en el Servicio, dentro del plazo en que fue comunicada la obligatoriedad de su redacción. El plazo de referencia no será menor de seis meses ni mayor de dos años. Durante este plazo no podrá efectuarse en los predios afectados aprovechamiento alguno de caza mayor sin previa autorización del citado Servicio.
7. Si concluido el plazo no se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto, el Servicio, además de mantener el régimen de autorización previa a que se refiere el número anterior, podrá ordenar la confección del Plan a sus expensas, estableciéndolo posteriormente con carácter obligatorio dando audiencia a los interesados. Las fincas cuyos titulares infrinjan lo dispuesto en el Plan podrán ser privadas de su condición de acotado, previo expediente tramitado por el Servicio, cuya resolución compete a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. En la resolución de la citada Dirección General y con el fin de proteger transitoriamente la riqueza cinegética de la finca, se podrá acordar la prohibición de cazar en los terrenos afectados.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1971. Ref. BOE-A-1971-618.
Art. 28. De la caza con fines científicos.
1. La caza y captura de aves y mamíferos con fines científicos, en todos los casos, y la investigación y observación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de especies protegidas, que puedan ocasionar molestias o perjuicios a los reproductores o a la normal evolución de las crías, requerirán autorización especial de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
2. Estas solicitudes, cuando no procedan de personal adscrito a los servicios competentes del Ministerio de Agricultura sólo serán consideradas en el caso de que estén acompañadas del informe favorable de un Centro Científico, nacional o extranjero, directamente relacionado con la actividad investigadora del peticionario, en el que figuren el visto bueno y la firma del director del Centro. Las peticiones se dirigirán al Servicio, el cual las elevará a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para su aprobación o denegación, previa audiencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
3. Las autorizaciones para cazar con fines científicos se otorgarán a título personal e intransferible, con limitación de tiempo y espacio, indicando su finalidad y el Centro o Laboratorio interesado en la concesión, que será responsable subsidiario de cualquier infracción que cometiera el titular.
Art. 29. De la caza con fines industriales y comerciales.
1. La explotación industrial de la caza, entendiéndose por tal la orientada a la producción y venta de piezas de caza vivas o muertas, podrá llevarse a cabo en granjas cinegéticas o en cotos privados de caza; en ambos casos será necesario contar con la previa autorización del Servicio y cumplir las condiciones fijadas en la misma.
2. Independientemente de las restricciones a que alude el artículo 25.10 de este Reglamento se consideran incluidos en el número anterior los palomares destinados a la cría y venta de palomas zuritas o bravías.
3. Las explotaciones industriales a que se refiere el número 1 anterior y que se encuentren establecidas en el momento de publicarse este Reglamento deberán, en el plazo de un año, adoptar las medidas precisas para cumplir las condiciones que a los efectos previstos en este artículo se fijen por el Servicio.
4. Las solicitudes para la instalación de tales explotaciones, cuya resolución compete a la Jefatura Nacional del Servicio, serán tramitadas a través de la Delegación del Ministerio de Agricultura que corresponda, debiendo figurar en el expediente el informe de los servicios provinciales de Ganadería y de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. En caso de no haber conformidad entre los criterios de ambos Servicios, el Jefe Nacional de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales elevará el expediente a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial a la resolución del titular del Departamento.
5. Cuando se trate de empresas de carácter turístico cinegético, inscritas en el registro de Empresas y Actividades Turísticas del Ministerio de Información y Turismo deberán acreditar las condiciones exigidas por dicho Departamento para el ejercicio de las actividades de estas empresas. Tendrán estas características aquellas empresas que figuren inscritas como tales en el Ministerio de Información y Turismo, siempre y cuando en los terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponda a las mismas, el aprovechamiento de la caza se lleve a cabo mediante precio convenido entre la empresa y caza cazador.
6. Sólo se podrán comercializar en vivo las especies de caza o huevos de aves cinegéticas, procedentes de instalaciones o cotos privados a que hace referencia el número uno anterior. En todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial deberán figurar en lugares bien visibles etiquetas en las que aparezca el nombre de la empresa o entidad expendedora y la referencia del número del Registro que a estos efectos deberá llevar el Servicio.
7. Las piezas muertas de caza mayor no podrán ser objeto de comercio si no van marcadas o precintadas con una referencia identificadora que preceptivamente deberá aparecer en su guía de circulación, donde además se hará constar el lugar y fecha de su captura.
8. En las guías de circulación que amparen expediciones comerciales de caza menor muerta se hará constar el número de piezas que componen la expedición y su distribución por especies. Todas las piezas de caza menor muertas procedentes de las explotaciones autorizadas, de acuerdo con el número uno anterior, deberán ir provistas de un precinto o etiqueta de las características que determine en cada caso el Servicio, a efectos de definir y garantizar su origen.
Art. 30. De los perros y de la caza.
1. Disposiciones generales.–Los dueños de perros utilizados para la práctica de la caza quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia, matriculación y vacunación de perros.
2. Rehalas.–Una rehala estará constituida por un máximo de cuarenta perros y un mínimo de dieciséis.
3. Tránsito de perros en Zonas de Seguridad.–El tránsito de perros por las Zonas de Seguridad, incluidas las fajas de terrenos colindantes a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento, exigirá como único requisito de carácter cinegético que el propietario o alguien que le represente, se ocupe de controlar eficazmente al animal evitando que éste dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos.
4. Tránsito de perros por terrenos cinegéticos acompañando a personas que no estén en posesión de licencia de caza.–Las personas que no estén en posesión de una licencia de caza están obligadas a impedir que los perros que caminen bajo su custodia persigan o dañen a las piezas de caza, a sus crías y a sus huevos. Cuando los perros que transiten por terrenos cinegéticos se alejen de la persona que va a su cuidado más de 50 metros en zonas abiertas desprovistas de vegetación, aun cuando permanezcan a la vista de la misma, o más de 15 metros en zonas donde la vegetación existente sea susceptible de ocultar al animal de su cuidador, se considerará que los perros vagan fuera del control de la persona que los vigila, siendo ésta responsable de una infracción de cazar sin licencia, y en su caso, habida cuenta del lugar y época, de cazar sin permiso o de cazar en época de veda.
5. Tránsito de perros por terrenos cinegéticos acompañando a personas que estén en posesión de licencia de caza.–Las personas que estén en posesión de una licencia de caza válida para la utilización de perros sólo podrán hacer uso de estos animales en terrenos donde por razón de época, especie y lugar estén facultados para hacerlo, siendo responsables de las acciones de los mismos en cuanto éstas infrinjan preceptos establecidos en el presente Reglamento o las normas que se dicten para su aplicación.
6. Perros al servicio de pastores de ganado.–Las disposiciones anteriores no serán de aplicación a los perros que utilicen los pastores de ganado para la custodia y manejo de los mismos en el caso de que estén actuando como tales y mientras permanezcan bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor.
7. Zonas de adiestramiento.–Con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados o entrenados durante la época previa a la iniciación de la temporada hábil, el Servicio fijará por sí, o a través de las Alcaldías respectivas, los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo este entrenamiento.
8. Conservación y fomento de las razas de perros de caza.–El Ministerio de Agricultura promoverá la conservación y fomento de las razas de perros de caza existentes en nuestro país, estableciendo a estos efectos los libros de orígenes de perros de caza españolas y los genealógicos correspondientes.
Art. 31. De las aves anilladas.
1. El Ministerio de Agricultura dirigirá los programas y actividades relacionados con el anillamiento de aves con fines cinegéticos o científicos, así como lo referente a la confección, distribución y recepción de anillas y marcas.
2. A efectos de la debida coordinación con las entidades científicas interesadas en el anillamiento de aves, y teniendo en cuenta la necesidad de armonizar investigaciones y experiencias de acuerdo con principios y métodos reconocidos, se constituirá la Junta Nacional de Anillamiento de Aves.
3. La Junta Nacional de Anillamiento de Aves estará dividida en dos Secciones, una Técnica y otra Científica, y estará regida por un consejo constituido por un Presidente, un Vicepresidente 1.º, un Vicepresidente 2.º, un Director de Sección Técnica y un Director de Sección Científica, un Secretario, seis Vocales fijos y un número eventual de Vocales Delegados no superior a cinco.
4. El Director General de Montes, Caza y Pesca Fluvial será el Presidente; el Jefe del Servicio, el Vicepresidente 1.º; el Vicepresidente 2.º será nombrado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas; los cargos de Director y Secretario de la Sección Técnica serán nombrados por el Director General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, y los de Director y Secretario de la Sección Científica, por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Los Vocales fijos se designarán por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en períodos subsiguientes, y de ellos, dos serán designados a propuesta del Director General de Montes, dos a propuesta del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, uno a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y uno designado a propuesta de la Federación Española de Caza.
5. En el caso de que por la Junta Nacional de Anillamiento de Aves se reconocieran Centros, Instituciones o Sociedades como colaboradores, cada uno de tales Centros, Instituciones o Sociedades podrá proponer su Vocal delegado que le represente en el Consejo.
6. La Junta Nacional de Anillamiento de Aves se regirá por un reglamento que propondrá el pleno de la misma a la aprobación del Ministro de Agricultura.
7. La práctica del anillamiento o marcaje de aves, cuando se trate de personas ajenas al Servicio, requerirá la posesión de un permiso análogo al citado en el artículo 28 del presente Reglamento, que se concederá por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de la Junta Nacional de Anillamiento de Aves.
Art. 32. Monterías.
1. A los efectos de este Reglamento se entenderá por montería aquella modalidad tradicional de caza mayor que se practica con ayuda de perros batiendo una extensión de monte previamente cercado por los cazadores, distribuidos en armadas, siempre que el número de éstos sea igual o superior a diez y el de perros igual o mayor de dieciséis.
2. La celebración de monterías deberá adaptarse a las normas que se detallan en el presente artículo. El Servicio señalará las salvedades a que haya lugar cuando se trate de fincas que estén acogidas a las modalidades de reglamentación específica previstas en el artículo 25.2 del presente Reglamento o se hallen incluidas en un plan comarcal de aprovechamiento cinegético.
3. Los propietarios o arrendatarios de la caza que deseen celebrar una montería estarán obligados a solicitar autorización del Servicio. Esta solicitud deberá formularse ante la Jefatura Provincial del Servicio,y en ella deberá figurar la fecha o fechas en que ha de tener lugar la montería, el nombre de la finca, el de la mancha o manchas a batir y el número aproximado de escopetas o rehalas que se supone deban tomar parte en la cacería; todo ello firmado por el titular o el arrendatario organizador. La entrada de la petición en las oficinas del Servicio deberá tener lugar con una antelación mínima de diez días respecto a la fecha de celebración de la montería.
4. Las rehalas a que se alude en el número anterior deberán estar debidamente matriculadas y hallarse al corriente del pago de la licencia especial a que se refiere el artículo 37 del presente Reglamento.
5. La Jefatura Provincial del Servicio deberá contestar a la petición dentro de los cinco días siguientes al de la recepción si esta respuesta es negativa, entendiéndose que de no hacerlo en este plazo la autorización ha sido concedida.
6. La citada Jefatura Provincial deberá tener muy en cuenta para la concesión de la correspondiente autorización las siguientes circunstancias:
Dentro de una mancha determinada, y en una misma temporada cinegética, sólo se podrá autorizar la celebración de una montería.
Cuando se solicite autorización para celebrar monterías simultáneas en manchas o portillos de dos fincas diferentes, pero colindantes entre sí, de no mediar acuerdo entre las partes interesadas sólo se autorizará la montería en la mancha que lo hubiere solicitado en primer lugar.
7. En tanto se esté celebrando una montería, se prohíbe el ejercicio de la caza en los cotos colindantes, y en todo caso en una faja de terrenos de 500 metros de anchura colindante con la mancha.
8. Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior los titulares del derecho de caza de la finca en que vaya a tener lugar una montería deberán comunicar la fecha autorizada para su celebración al puesto de la Guardia Civil de la demarcación y a los titulares o arrendatarios de las fincas colindantes y de aquellas que se encuentren en las condiciones citadas en dicho número.
9. El titular o arrendatario organizador de una montería estará obligado a resumir en un parte el resultado de la misma, enviándolo a la Jefatura Provincial del Servicio dentro de los diez días siguientes a su celebración. La citada Jefatura podrá, si lo estima oportuno, encargar a un funcionario la recogida de los datos morfométricos y biológicos que sirvan para el mejor conocimiento de la población cinegética existente en la mancha.
10. La omisión del parte a que se refiere el número anterior o el falseamiento de los datos que figuren en el mismo podrán acarrear, entre otras, la sanción de no ser autorizado ningún nuevo permiso de caza en montería en la finca afectada durante la temporada cinegética siguiente a aquella en que se cometió la infracción.
11. El falseamiento de los datos que deben figurar preceptivamente en la solicitud del permiso para la celebración de monterías se sancionará con la no concesión del permiso solicitado. Si la montería ya se hubiere celebrado no se autorizará ningún nuevo permiso de caza en montería en la finca afectada durante la temporada cinegética siguiente a aquella en que se cometió la infracción.
Art. 33. De las limitaciones y prohibiciones dictadas en beneficio de la caza.
Queda prohibido:
1. Cazar en época de veda, salvo que se trate de terrenos acogidos al régimen especial previsto en el artículo 25.2 del presente Reglamento.
2. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación en la caza del urogallo, o en los aguardos, esperas, rondas u otras modalidades de caza nocturna que se practiquen en terrenos acogidos al régimen especial previsto en el artículo 25.2, o en los de aprovechamiento común cuando se trate de modalidades que hayan sido debidamente autorizadas.
3. Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares. Cuando persista alguna de las circunstancias anteriormente aludidas, el Ministerio de Agricultura podrá mantener la prohibición del ejercicio de la caza en la zona o comarca afectada, debiendo hacerse pública tal determinación en el «Boletín Oficial» de las provincias que corresponda.
4. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Esta prohibición no será aplicable a la caza de alta montaña, ni a la de aves acuáticas, ni a la caza de palomas en pasos tradicionales, ni a cualquier otra modalidad de caza que señale el Ministerio de Agricultura cuando se dé el supuesto de que las piezas de caza no pierdan sus posibilidades normales de defensa.
5. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medios de ocultación.
6. Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como de menor. Se consideran líneas y puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en las batidas de caza menor y a menos de quinientos metros en las de caza mayor.
7. Cazar en los Refugios Nacionales y en las Estaciones Biológicas o Zoológicas, con reserva de lo establecido en el artículo 12.7 del presente Reglamento.
8. Entrar llevando armas, perros o artes dispuestas para cazar en terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario. Se considerará que las armas se hallan dispuestas para cazar cuando estando desenfundadas no se porten descargadas.
Respecto a los perros, se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.
9. Practicar la caza en terrenos sometidos a régimen de caza controlada o de aprovechamiento cinegético común mediante el procedimiento llamado «de ojeo», o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores, o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. Quedan exceptuadas de esta prohibición las batidas, debidamente autorizadas y controladas, que se encaminen a la reducción de animales dañinos.
10. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización competente.
11. Cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos quienes no hubieren cumplido dieciocho años y no fueran acompañados por otro cazador mayor de edad.
12. A los Ojeadores, Batidores, Secretarios o Podenqueros que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías, cazar con cualquier clase de armas. No obstante, dichos auxiliares podrán rematar con arma blanca las piezas heridas.
13. Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.
14. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.
15. Cazar con reclamo de perdiz, incumpliendo las disposiciones que regulan esta modalidad de caza.
16. La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será preciso disponer de autorización del Servicio. Esta prohibición no afecta a la comercialización legal de huevos o piezas de caza procedentes de granjas cinegéticas o de cotos industriales.
17. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entenderá por acción de chantear aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o a alterar sus querencias naturales. No se considerarán como ilícitas las mejoras de hábitat natural que puedan realizarse en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes.
18. El empleo no autorizado de rapaces nocturnas vivas o naturalizadas, hurones, reclamo de perdiz hembra, aves de cetrería no anilladas, costillas, rametas, ballestas, nasas, perchas, alares, lazos, cepos, liga, cebos, anzuelos, redes, fosos, trampas, espejos, venenos, sustancias paralizantes, tanto en proyectiles como en cebos, reclamos de especies protegidas, reclamos eléctricos o mecánicos, cañones pateros y los productos aptos para crear rastros de olor, atractivos o repelentes.
19. La tenencia no autorizada de piezas de caza protegidas, aves de cetrería, hurones, reclamos de perdiz hembra y redes o artes sin precintar o prohibidas.
20. Tirar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias.
21. Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada.
22. Mantener abiertos los palomares destinados a la cría de zuritas o bravías, fuera de las épocas que determine el Gobernador civil, oído el Consejo Provincial de Caza.
23. Tirar, con fines de caza, alambres o redes en arroyos, ríos o embalses, o extender estas celosías en lugares de entrada o salida de aves, aprovechando el paso de éstas.
24. Incumplir cualquier otro precepto o limitación de la Ley de Caza o de los que para su desarrollo se fijan en este Reglamento.
Téngase en cuenta que se derogan los apartados 15, 18 y 19, en lo referente a la caza con reclamo, por la disposición derogatoria.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490#dd.
Se derogan los apartados 15, 18 y 19, en lo referente a la caza con reclamo, por la disposición derogatoria.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490#dd.
Art. 34. Conducción y suelta de piezas de caza.
1. Para importar, exportar, trasladar o soltar caza viva será preciso la previa autorización del Ministerio de Agricultura, otorgada por el Servicio.
2. Para transportar caza viva será necesario contar con una guía de circulación, extendida por el Veterinario titular de la zona, en la que figuren el nombre del expedidor, el del destinatario, número de ejemplares, sexos, especies, fecha de salida de origen y de llegada a destino y en la que conste expresamente el buen estado sanitario de la expedición y el hecho de que los animales procedan de comarcas no declaradas de epizootias.
3. En época de veda no se podrá transportar ni comerciar con piezas de caza muertas, salvo en el caso de que procedan de explotaciones industriales autorizadas o se disponga de una autorización especial del Servicio. Todos los transportes que se efectúen en estas condiciones deberán ir amparados por una guía sanitaria, extendida por el Veterinario titular correspondiente, en la que se hará constar lo establecido en el artículo 29, números 7 y 8.
4. La posesión, en época de veda, de piezas de caza muerta se considerará ilegal, siempre que los interesados no puedan justificar debidamente su procedencia.
5. La circulación y venta de animales domésticos, vivos o muertos, aun cuando sean susceptibles de confundirse con sus similares silvestres, estará permitida en todo tiempo. No obstante, durante el período de veda deberán ir provistos de un precinto o etiqueta de las características que determine en cada caso el Servicio, a efectos de definir y garantizar su origen.
TÍTULO V. De la responsabilidad por daños
Art. 35. Responsabilidad por daños.
1. a) Los propietarios u otros titulares de terrenos constituidos voluntariamente en cotos de caza serán responsables de los daños originados por la caza procedente del coto. Salvo pacto en contrario, los propietarios también responderán de los daños causados en los cultivos de sus fincas, cuando las tuvieren cedidas en arrendamiento y se hubieren reservado el derecho de acotarlas. Esta responsabilidad será solidaria entre todos los que aportaron voluntariamente sus fincas al coto y, de no mediar otro acuerdo, la parte que corresponda abonar a cada uno se fijará en proporción a la superficie respectiva de los predios. A estos efectos, los propietarios y titulares de los cotos de caza se entenderán representados en la persona o personas a cuyo nombre figure inscrito el acotado.
En los casos en que no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los varios acotados que colinden con la finca, la responsabilidad por los daños originados en la misma por las piezas de caza será exigible solidariamente de todos los titulares de acotados que fueren colindantes y subsidiariamente de los dueños de los terrenos.
A efectos de precisar tanto la procedencia de las piezas de caza que originen daños como los que resulten efectivamente causados y la estimación cuantitativa que hayan de tener, los dueños de las fincas afectadas podrán solicitar que se realice una información sobre todos aquellos extremos, dirigiéndose para ello a los Servicios Provinciales de Caza, los que ordenarán que dicha información se practique por personal competente, siendo a cargo de los peticionarios los gastos que se originen con tal motivo. Sobre la base del resultado obtenido con la mencionada información previa, los interesados podrán reclamar de los responsables las indemnizaciones a que puedan tener derecho y, en todo caso, acudir a la vía judicial de no obtener satisfacción en sus pretensiones.
La responsabilidad por daños, sea directa o subsidiaria, en cuanto a los originados por las piezas de caza procedentes de terrenos acotados, se habrá de exigir conforme a las prescripciones de la legislación civil.
2. Cuando se trate de daños producidos por caza procedente de Refugios, Reservas o Parques Nacionales será de aplicación lo previsto en la Ley o disposición especial que autorice su creación y, en su defecto, lo dispuesto en la legislación civil ordinaria.
3. Respecto a los daños producidos por la caza procedente de terrenos de aprovechamiento cinegético común, se estará a lo dispuesto en el Código Civil.
4. El Servicio y las Sociedades de Cazadores serán responsables de los daños producidos por la caza existente en los terrenos adscritos a régimen de caza controlada sometidos a su respectiva jurisdicción.
5. a) En aquellos casos en que la producción agrícola, forestal o ganadera de determinados predios sea perjudicada por la caza, el Servicio, previa instrucción del oportuno expediente, podrá autorizar a los dueños de las fincas dañadas, y precisamente dentro de éstas, a tomar medidas extraordinarias de carácter cinegético, para proteger sus cultivos.
El expediente para adoptar medidas extraordinarias de carácter cinegético se iniciará, en todo caso, a instancia de parte. El solicitante deberá acreditar documentalmente la titularidad que le corresponda en orden a la producción agrícola, forestal o ganadera protegibles de que se trate. Deberá justificar también los perjuicios efectivos que por la caza se le ocasionen y la evaluación que tengan, a su juicio, los mismos, acompañando un informe pericial, en su caso. En la solicitud se habrán de concretar las clases y tipo de medidas que el peticionario considere más adecuadas para conseguir la protección que pretende y el cese de los perjuicios que venga experimentando.
La solicitud y documentación justificativa serán presentadas ante la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente. Dicha Delegación dará vista del expediente a los interesados y a los titulares, en su caso, de los aprovechamientos de caza de los que supuestamente procedan los perjuicios denunciados, a fin de que unos y otros formulen las alegaciones y aporten las pruebas e informes que estimen convenientes. Para todo ello se estará a los trámites y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo establece.
La Delegación Provincial de Agricultura, oídos el Servicio Provincial de Caza y la Sección que corresponda según el carácter de la producción que haya de ser protegida, elevará propuesta de resolución a la Jefatura Nacional del Servicio. En caso de discrepancia entre la propuesta de la Delegación de Agricultura y el Servicio, la Jefatura Nacional del mismo elevará el expediente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, para que ésta, si procede, lo someta a la resolución definitiva del titular del Departamento. Cuando las medidas de protección se refieran al empleo o utilización de medios que puedan afectar a la salud pública o ser nocivos o peligrosos para las personas, la Delegación Provincial de Agricultura remitirá el expediente al Gobernador civil para que éste fije, en su caso, las medidas y precauciones que al utilizarlos deban ser adoptadas. Contra las resoluciones dictadas por la Jefatura Nacional del Servicio cabrá recurso de alzada ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Contra lo resuelto por el Gobernador civil cabrá recurso de alzada ante el Ministerio de la Gobernación.
6. a) Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o fuerza mayor. No se considerarán como casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones.
En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza. A estos efectos, se considerarán únicamente como miembros de la partida aquellos cazadores que hayan practicado el ejercicio de la misma en la ocasión y lugar en que el daño haya sido producido y que hubieren utilizado armas de la clase que originó el daño.
Se deroga el último inciso del apartado 6.a) por la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262.
TÍTULO VI. Licencias y exacciones
Art. 36. Licencias.
1. La licencia de caza es el documento nominal e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la caza dentro del territorio nacional. Los Ojeadores, Batidores, Secretarios o Podenqueros que asistan en condición de tales a ojeos, batidas o monterías no precisarán licencia de caza, pero, a requerimiento de la Autoridad o de sus agentes deberán acreditar debidamente esta condición.
2. Los mayores de dieciséis años no podrán practicar la caza si no llevan consigo, además de la licencia correspondiente, el documento nacional de identidad, o el pasaporte, si se trata de extranjeros.
3. La condición de extranjero residente sólo será aplicable a quienes, estando en posesión del correspondiente pasaporte, puedan acreditar una residencia continuada en nuestro país superior a seis meses.
4. No se concederá licencia de caza:
A los menores de catorce años.
A los menores de edad no emancipados que no estén autorizados por la persona que legalmente les represente.
A quienes, siendo requerido para ello, no exhiban el documento nacional de identidad o, en su caso, el pasaporte.
A quienes estén inhabilitados para obtenerla por medio de sentencia o providencia firme que así lo disponga.
(Derogado)
A los infractores de la Ley de Caza sancionados ejecutoriamente que no presenten una declaración jurada manifestando que han cumplido las penas impuestas o abonado el importe de las multas. Este requisito alcanza por igual a todos los cazadores, nacionales y extranjeros, militares y civiles.
A quienes no hayan superado las pruebas de aptitud establecidas a estos efectos por el Ministerio de Agricultura.
5. Las licencias de caza carecerán de validez y se considerarán nulas de pleno derecho en los siguientes supuestos:
Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas cuyo uso o tenencia requiera estar en posesión de una autorización especial y carezca de ella.
Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas sin estar en posesión del contrato de seguro obligatorio que se prevé en el artículo 52 del presente Reglamento.
6. El plazo de validez de cualquier tipo de licencia de caza se fija en un año, contado a partir de la fecha de su expedición, y, por consiguiente, la renovación de dichas licencias habrá de ser anual. No obstante, con el fin de dar facilidades a los cazadores que lo soliciten, se podrán expedir licencias hasta para cinco años, en cartulinas independientes para cada año.
7. El Ministerio de Agricultura podrá establecer, mediante Orden Ministerial, las pruebas de aptitud que considere necesarias para otorgar por primera vez la licencia de caza. Las citadas pruebas versarán sobre el conocimiento de la legislación de caza, la distinción de las especies zoológicas que se pueden cazar legalmente y sobre el correcto uso de las armas de caza. A estos efectos, el Servicio deberá solicitar la colaboración de la Guardia Civil y de la Federación Española de Caza.
8. En las licencias de caza, cualquiera que sea su clase, deberán figurar, por lo menos, los siguientes datos del titular: Nombre y dos apellidos; profesión; domicilio habitual; en su caso, el número del documento nacional de identidad, o del pasaporte, si se trata de extranjeros; fotografía de tamaño carnet para los menores de dieciséis años, y fecha y lugar de expedición de la licencia.
Se deroga la letra e) del apartado 4 por el art. 3 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a3.
Art. 37. Clases y cuantías de las licencias.
Clase A.–Licencias para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado.
(Derogado)
Licencia regional.–Será anual y válida para cazar en la provincia de residencia del titular y en las limítrofes. Las expedidas en Baleares y Canarias serán válidas en todas las provincias costeras de la Península. Sólo para cazadores nacionales y extranjeros residentes. Si el titular es mayor de veintiún años, 250 pesetas; si es menor de veintiún años, 125 pesetas.
Licencia temporal.–Válida para cazar en todo el territorio nacional durante dos meses naturales, prorrogables por el mismo período. Sólo para cazadores extranjeros no residentes. Licencia inicial, 2.000 pesetas; prórroga, 1.000 pesetas.
Clase B.–Licencias para cazar haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego. Estas licencias tendrán la misma aplicación personal, temporal y territorial que las similares correspondientes descritas en el número anterior. El importe de estas licencias será igual a la mitad del fijado para el mismo tipo en el citado número.
Clase C.–Licencias especiales para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamos de perdiz macho o poseer rehalas con fines de caza.
Para cazar con aves de cetrería o reclamo de perdiz, 500 pesetas.
Para cazar con hurón (cada ejemplar), 500 pesetas.
Para poseer una rehala con fines de caza, 5.000 pesetas.
Los usuarios de estas licencias, subclases a) y b), deberán estar en posesión de una licencia de clase A o B, según pretendan utilizar o no armas de fuego.
Clase D.–Licencia para personal del Ejército y otros Cuerpos armados. No obstante lo dispuesto anteriormente, los Capitanes Generales de Región Militar y Departamento Marítimo y Generales Jefes de Región Aérea continuarán con la facultad de conceder licencias gratuitas e intransferibles de caza a todos los Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y asimilados en activo servicio, retirados y a los Caballeros de la Real y Militar Orden de San Fernando, previa solicitud de los interesados, y a las clases e individuos de tropa en situación de servicio activo, previa idéntica solicitud. La misma facultad continuará atribuida a los Directores generales de la Guardia Civil y de Seguridad, respecto a los miembros de los Cuerpos de la Guardia Civil, General de Policía y Policía Armada. Estas licencias serán siempre de la clase A, estando exentas de recargos. Su posesión no autoriza a la tenencia de hurones ni a la de rehalas con fines de caza. A efectos estadísticos, las mencionadas autoridades remitirán al Ministerio de Agricultura relación de las licencias expedidas durante cada ejercicio en cada una de las provincias de su jurisdicción.
Téngase en cuenta que se deroga este artículo en lo referente a la caza con reclamo por la disposición derogatoria.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490#dd.
Se deroga la letra a) de las licencias de la Clase A por el art. 3 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a3.
Se deroga, en lo referente a la caza con reclamo, por la disposición derogatoria.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490#dd.
Art. 38. Recargos.
Para practicar la caza mayor, excluidos los animales dañinos; participar en la caza de perdices a ojeo, tiradas de patos y cazar el urogallo o la avutarda, será necesario que en la licencia figure un sello de recargo, cuyo importe será igual a la mitad del de la licencia. La liquidación y contabilidad de estos recargos se efectuará en la misma forma que la establecida para las licencias de caza.
Art. 39. Expedición y control de licencias y recargos.
1. La expedición de las licencias clase A, B y C y recargos se efectuará por las Jefaturas Provinciales del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. Dichas Jefaturas, previa conformidad del Jefe del Servicio, podrán delegar la expedición de estos documentos en determinados agentes colaboradores de las mismas, pero, en todo caso, bajo el control y responsabilidad de aquellas Jefaturas. Los trámites relativos a la expedición y control de las licencias de caza serán los siguientes:
Los efectos timbrados aplicables a los impresos de las licencias de caza se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, del Ministerio de Hacienda, ateniéndose en lo posible a las sugerencias hechas al respecto por el Ministerio de Agricultura.
El importe de las licencias y recargos de caza se satisfará en metálico.
Las Jefaturas Provinciales de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales liquidarán mensualmente, en las Delegaciones de Hacienda correspondientes, la totalidad de las recaudaciones habidas por expedición de todo tipo de licencias y recargos.
Las citadas Jefaturas Provinciales remitirán asimismo, mensualmente, a la Jefatura del Servicio un estado detallado de las licencias de caza expedidas, ingresos efectuados en la Delegación de Hacienda, balance de cuentas y existencias de cartulinas de licencias de caza y de sellos de recargo de los diversos tipos.
La aplicación del importe de las licencias de caza al presupuesto de ingresos del Servicio se hará por libramientos mensuales.
Art. 40. Matrículas y precintos.
1. Matrículas de los cotos de caza:
El Ministerio de Agricultura, a través del Servicio, facilitará la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza. Esta matrícula, expedida por la Jefatura Provincial de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales correspondiente, se ajustará a modelos únicos para todo el territorio nacional.
El importe de esta matrícula, que será igual al 75 por 100 del gravamen que, en concepto de impuesto de Lujo se aplique a los acotados de caza, se abonará en las Jefaturas Provinciales de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales correspondientes. Los cotos sociales de caza estarán exentos de este gravamen. La forma de pago de estas cantidades, su contabilidad y justificación, su ingreso en el Tesoro y su posterior aplicación al presupuesto de ingresos del Servicio deberán ajustarse a lo que disponga al efecto el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el de Agricultura.
2. Matrícula para cazar pájaros perjudiciales a la agricultura.–La caza comercial de pájaros perjudiciales a la agricultura requerirá, en cada caso, una autorización especial y el previo pago de una matrícula, cuyo importe será igual al 10 por 100 del valor del aprovechamiento concedido. A efectos de su percepción, contabilidad y control, se estará a lo previsto anteriormente respecto a la matriculación de acotados.
3. Precintado de redes, artes u otros medios de caza.–La utilización de cualquiera de las redes, artes o artificios citados en el artículo 33.18 del presente Reglamento requerirá la previa autorización del Servicio, y si éste lo considerase necesario, su oportuna contrastación mediante la fijación del adecuado precinto. El importe de estos precintos será de 25 pesetas por unidad y su pago se efectuará contra la entrega del documento cobratorio que señale el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el de Agricultura.
TÍTULO VII. De la administración y policía de la caza
Art. 41. Medidas económicas.
1. a) El Servicio dispondrá, para el cumplimiento de sus fines, de las partidas que se consignen a estos efectos en los Presupuestos Generales del Estado, así como de los ingresos procedentes de indemnizaciones y donaciones.
Se incluyen asimismo en las disponibilidades económicas de dicho Servicio: Las subvenciones de toda índole, subastas de artes de caza intervenidas, cánones de aprovechamientos cinegéticos, arrendamientos y concesiones de cotos, permisos de caza, indemnizaciones por infracciones, enajenaciones autorizadas, así como cualquier otro ingreso que figure como tal en el presupuesto autónomo del Servicio.
2. Las tasas y exacciones parafiscales configuradas en el título sexto del presente Reglamento serán en todo caso ingresadas en la subcuenta correspondiente del Tesoro Público. El importe total de las cantidades recaudadas por dichos conceptos será destinado a financiar los gastos del Servicio, figurando a tal efecto entre los ingresos del presupuesto de dicho Organismo, aprobado por el Ministerio de Hacienda y de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1965, de 4 de mayo, y disposiciones complementarias.
3. Todos los ingresos comprendidos en el presente artículo, así como las tasas y exacciones parafiscales legalmente reconocidas, derivadas de la prestación de servicios a instancia o solicitud de Entidades o particulares, serán administrados por el indicado Servicio, con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de Administración y Contabilidad del Estado y de las Entidades Estatales Autónomas.
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