Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970

Rango Decreto
Publicación 1971-03-30
Última actualización 2010-03-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura
Fuente BOE
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Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1971. Ref. BOE-A-1971-618.

Art. 42. Los Consejos de Caza y las Asociaciones de Cazadores.

1. En cada provincia deberá constituirse un Consejo Provincial de Caza, cuya presidencia y vicepresidencia serán asumidas por el Gobernador civil y el Jefe provincial del Servicio, respectivamente. En estos Consejos estarán representados los Ministerios de Gobernación, Educación y Ciencia, Información y Turismo y Agricultura; la Federación Provincial de Caza; la Cámara Oficial Sindical Agraria; dos Sociedades de Cazadores, una de las cuales deberá tener la consideración de colaboradora, en los casos en que existan, y dos titulares de cotos de caza.

2. En los términos municipales o comarcas cuya importancia cinegética lo requiera, se podrán constituir Consejos Locales de Caza, previo informe del Consejo Provincial y autorización del Servicio. En ellos estarán representados la Federación Provincial de Caza, los Ayuntamientos interesados, las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos, las Sociedades de Cazadores y los titulares de cotos de caza radicados en el área afectada.

3. a) Los Consejos provinciales y locales de caza estarán vinculados al Ministerio de Agricultura. Se considerarán como Organismos asesores del citado Departamento y serán competentes para dictaminar sobre cualquier materia relacionada con la caza.

b)

Se reunirán por lo menos cuatro veces al año, convocados por su Presidente, a propia iniciativa de éste o cuando se requiera su opinión por los Organismos superiores.

c)

Los Consejos locales de caza tendrán como principal cometido el asesoramiento de los Consejos provinciales, en asuntos cinegéticos. Estos Consejos se reunirán a requerimiento de los Consejos provinciales o por su propia iniciativa.

Art. 43. Sociedades Colaboradoras.

1. El Servicio otorgará el título de Sociedades Colaboradoras del mismo en favor de aquellas Entidades que cumplan o se comprometan a cumplir los siguientes fines:

a)

Colaborar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, relativas a la caza.

b)

Elevar al Servicio sugerencias encaminadas al perfeccionamiento de la legislación cinegética.

c)

Actuar, de manera eficaz, en la conservación, fomento y racional aprovechamiento de la riqueza cinegética nacional.

2. Las Sociedades de cazadores que traten de obtener el título de Sociedades Colaboradoras, habrán de solicitarlo de la Jefatura Nacional del Servicio a través de la Jefatura Provincial que por razón administrativa corresponda y deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

Estar legalmente constituidas.

b)

Acreditar que la Sociedad posee un marcado carácter social y un número de socios que sea superior a ochenta.

c)

Invertir, como mínimo, el 75 por 100 de todos los ingresos de la Sociedad en actividades o trabajos que redunden de forma directa en la mejor protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética.

Art. 44. Del cuidado y policía de la caza.

1. Las autoridades y sus agentes y en particular la Guardia Civil, la Guardería del Servicio, la Guardería Forestal del Estado, la Guardería del Patrimonio Forestal del Estado, los Guardas de las reservas y refugios nacionales de caza, los Guardas jurados de la Guardería Rural de las Hermandades de Labradores y Ganaderos y los Agentes de Policía Marítima harán observar las prevenciones de la Ley y Reglamento de Caza, denunciando cuantas infracciones lleguen a su conocimiento.

2. (Derogado)

3. (Derogado)

4. (Derogado)

5. a) Todas las personas con autoridad para intervenir en la vigilancia de la caza, citadas en el presente Reglamento, deberán ostentar, visiblemente, los emblemas y distintivos de su cargo.

b)

Los Guardas pertenecientes a Organismos del Estado vestirán, en actos de servicio, los uniformes y llevarán los emblemas que reglamentariamente les corresponda.

c)

Los Guardas jurados llevarán, en forma visible, los distintivos reglamentarios que les acredite como tales, y deberán estar en posesión de la oportuna credencial de su nombramiento.

d)

Los Guardas encargados de la vigilancia de Parques Nacionales, Refugios de Caza, Reservas Nacionales de Caza, Cotos de Caza y terrenos sometidos a Régimen de Caza Controlada, deberán estar debidamente uniformados en actos de servicio. El uniforme y distintivos serán los que determine el Servicio.

6. La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial promoverá la creación de las Escuelas de Guardería de Caza que se estimen necesarias a fin de que el personal de todas clases encargado del cuidado y policía de la caza esté dotado de la preparación y conocimientos adecuados para el mejor cumplimiento de su función.

Se derogan los apartados 2 a 4 por la disposición derogatoria única.1.e) del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-608#ddunica.

TÍTULO VIII. De las infracciones y de las sanciones

Art. 45. Clasificación.

El incumplimiento de las prescripciones que figuran en la Ley y Reglamento de Caza pueden ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa. Los delitos y faltas son los que figuran tipificados en los artículos 42 y 43 de la Ley; las infracciones administrativas son las definidas como tales en el artículo 46 de la misma y las que se deriven de la aplicación de este Reglamento.

CAPÍTULO I. Delitos y faltas de caza

Art. 46. Tipificación y sanciones.

1. Delitos de caza.–Se considerarán reos de delito y serán castigados con penas de arresto mayor o multa de 5.000 a 50.000 pesetas y además a la privación de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla por un plazo de dos a cinco años:

a)

Los que, sin la debida autorización, emplearen cebos envenenados.

b)

Los que colocaren, suprimieran o alteraren los carteles o señales indicadores de la condición cinegética de un terreno, para inducir a error sobre ella.

c)

Los que cazaren de noche, con armas de fuego o accionadas por gas o aire comprimido, auxiliándose con los focos de un vehículo a motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial. Tratándose de vehículos a motor los Tribunales pueden acordar, además, que los culpables sean privados del permiso de conducir vehículos a motor por un plazo comprendido entre dos meses y tres años.

d)

Los que hicieren uso indebido de armas rayadas en las zonas de seguridad.

e)

Los que, sin el debido permiso, entraren en terrenos sometidos a régimen cinegético especial portando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.

f)

Los que, sin el debido permiso, cazaren en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el valor cinegético de lo cazado exceda de 2.500 pesetas. Se entenderá por valor cinegético el que se perciba en el propio terreno o en la comarca por cazar un ejemplar de características similares y, en su defecto, al que corresponda de acuerdo con los baremos que establezca el Servicio.

g)

Los que cazaren teniendo retirada la licencia de caza o estuvieren privados de obtenerla por sentencia judicial o por resolución administrativa firmes.

h)

El que cometa alguna infracción considerada en la Ley como falta de caza, habiendo sido ejecutoriamente condenado con anterioridad dos veces por delitos o tres veces por faltas de los previstos en los números uno y dos del presente artículo.

2. Faltas de caza.–Tendrán la consideración de faltas de caza y se sancionarán con la pena de arresto menor o multa de 250 a 5.000 pesetas la realización de alguno de los siguientes hechos:

a)

Cazar desde aeronaves, automóvil o cualquier otro medio de locomoción cuyo uso para esta finalidad no esté autorizado expresamente en este Reglamento, o transportar en ellos armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas. En los terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, mientras se estén celebrando en ellos ojeos o monterías, esta prohibición se concretará al hecho de cazar desde los vehículos o al de transportar en ellos armas cargadas.

b)

Cazar, sin el debido permiso, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el valor cinegético de lo cazado no exceda de 2.500 pesetas. Para determinar el valor cinegético se estará a lo dispuesto en el apartado uno f) de este mismo artículo.

c)

Cazar cuando la lluvia, nieve, niebla, falta de luz u otras causas similares reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o para sus bienes.

d)

Cazar en las proximidades de lugares concurridos o donde se estén celebrando actos públicos.

e)

Cazar con armas que disparen en ráfagas o provistas de silenciador.

f)

Utilizar explosivos con fines de caza, cuando formen parte de municiones o artificios no autorizados.

g)

Cazar en línea de retranca utilizando arma larga rayada.

h)

Hacer uso indebido de escopetas de caza en las zonas de seguridad o en sus proximidades.

i)

Cazar con municiones no autorizadas.

j)

Comerciar con especies protegidas o con piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o sin cumplir los requisitos reglamentarios.

k)

Abrir portillos en cercas o vallados o construir artificios, trampas, barreras o cualquier otro dispositivo que sirva o pueda servir para beneficiarse de la caza ajena.

l)

Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza, así como los signos y letreros que señalicen el régimen cinegético de los terrenos, cuando estos últimos hechos no estén comprendidos en el número uno b) de este mismo artículo.

Art. 47. Competencia y procedimiento.

1. Competencia.–El enjuiciamiento de los delitos y faltas de caza corresponde a los órganos jurisdiccionales de carácter penal, según las reglas de competencia establecidas en la legislación vigente, acomodándose a las normas procesales que corresponda. Las denuncias por infracciones a la Ley de Caza, que constituyan delito o falta, serán presentadas ante la autoridad judicial competente o, en su caso, al Ministerio Fiscal o a la autoridad de Marina, según proceda.

2. Agravante específica en caso de delitos de caza.–Los delitos cometidos por personas que por su cargo o función estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza, se sancionarán, en todos los casos, con el grado máximo de la pena correspondiente al delito cometido.

3. Reincidencia en faltas de caza.–La reincidencia en faltas de caza lleva siempre consigo la privación de la licencia o de la facultad de obtenerla por tiempo de uno a dos años.

4. Daños y perjuicios:

a)

Para determinar la cuantía de las indemnizaciones por daños y perjuicios originados a la riqueza cinegética, la jurisdicción penal deberá pedir informe a la Jefatura Provincial del Servicio que por razón administrativa corresponda.

b)

Si recayese sentencia condenatoria y ésta determinase que ha lugar a indemnización por daños o perjuicios y la persona o Entidad que hubiese de percibirlos fuese indeterminada, el Servicio se hará cargo de aquellas cantidades para su inversión en obras o actividades que repercutan en beneficio de la caza.

5. Inhabilitación para cazar.–Cuando se condenase a un infractor a ser privado de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla, se dará cuenta de esta circunstancia al Servicio, tanto para que no le conceda nueva licencia, como para que, si fuese encontrado cazando, ponga el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal a efectos del quebrantamiento de condena señalado en el apartado g) del artículo 46, 1 del presente Reglamento.

6. Sobreseimiento del sumario.–Cuando un proceso penal por infracción a la Ley de Caza se concluya con declaración de que el hecho no es constitutivo de delito o falta y el órgano jurisdiccional que dictó tal resolución estimase que puede existir infracción administrativa, dará cuenta de esta circunstancia al Servicio, para que por éste se determine la posible responsabilidad de los inculpados.

7. Normas complementarias.–En todo lo que no esté expresamente prevenido en el capítulo primero de este título octavo regirá el Código Penal común.

Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1971. Ref. BOE-A-1971-618.

CAPÍTULO II. Infracciones administrativas de caza

Art. 48. Definición, clasificación y sanciones.

Definición

Constituye infracción administrativa de caza toda acción u omisión voluntaria que vulnere las prescripciones de la Ley de Caza o de este Reglamento y no estén definidas en aquélla como constitutivas de delito o falta.

Clasificación y sanciones

1. Infracciones graves.–Tendrán la consideración de infracciones graves, y serán sancionadas con multa de 3.500 hasta 5.000 pesetas, las siguientes:

1. Atribuirse indebidamente la titularidad cinegética prevista en el artículo sexto del presente Reglamento. Puede llevar consigo la anulación del régimen cinegético especial que corresponda.

2. Incumplir los preceptos contenidos en el artículo 10, 4 de este Reglamento, respecto a señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial. Puede llevar consigo la anulación del régimen especial.

3. Cazar en un refugio de caza sin estar en posesión de una autorización del Servicio, aunque no se haya cobrado pieza alguna. Si se trata de personas vinculadas al refugio, puede llevar consigo la anulación de la declaración de refugio.

4. El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto local o privado de caza, así como el falseamiento de sus límites o superficie. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado.

5. El aprovechamiento abusivo y desordenado de las especies existentes en un coto de caza o el incumplimiento de los planes de conservación y aprovechamiento cinegético a que se refiere el artículo 17, 7 de este Reglamento. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado.

6. Cercar, sin conocimiento del Servicio, terrenos que formen parte de un coto de caza ya establecido, cuando estos terrenos hayan sido aportados voluntariamente y en tanto conserven su condición de acotados. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado.

7. El subarriendo o la cesión a título oneroso o gratuito del arrendamiento de un coto de caza. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado.

8. Cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, sin estar en posesión del correspondiente permiso.

9. Cazar, aunque no se haya cobrado pieza alguna, en un terreno cercado no acogido a otro régimen cinegético especial cuando esté prohibido hacerlo.

10. Impedir a la Autoridad o a los Agentes de la misma, relacionados en el artículo 44, 1 de este Reglamento, el acceso a los terrenos rurales cercados.

11. Infringir lo dispuesto en el artículo 24,2 de este Reglamento sobre el cobro de piezas de caza mayor que fueron heridas en terrenos sobre los que estaba permitido cazar.

12. Cazar especies protegidas, por su interés científico, por encontrarse en vías de extinción, en fase de aclimatación o como consecuencia de convenios internacionales.

13. Cazar el oso, en cualquier clase de terrenos, sin autorización especial del Servicio.

14. Cazar el corzo, el venado, el gamo u otras especies de caza mayor, en época de celo, salvo en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, en los que esta modalidad de caza haya sido autorizada expresamente por el Servicio.

15. Cazar con reclamo vivo de perdiz hembra o artificio que lo sustituya, en todo tiempo, o con el de perdiz macho fuera de época autorizada o hacerlo con éste en la permitida a menos de 500 metros de una linde cinegética.

16. El incumplimiento por los titulares de cotos de caza mayor, que formen parte de una comarca cinegética, de los planes de aprovechamiento aprobados por el Ministerio de Agricultura. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado en las fincas que infrinjan el plan.

17. Celebrar una montería sin contar con la previa autorización del Servicio.

18. Cazar en época de veda, salvo que se trate de terrenos acogidos al régimen cinegético especial previsto en el artículo 25, 2 de este Reglamento.

19. Cazar en terrenos sometidos a régimen de caza controlada por el procedimiento denominado ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. Quedan exceptuadas las batidas, debidamente autorizadas, que se encaminen a la reducción de animales dañinos.

20. Poseer o transportar piezas de caza, vivas o muertas, cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos.

21. La destrucción de vivares o nidos.

22. Cazar en terrenos de aprovechamiento cinegético común el rebeco, el muflón, la cabra montés, la avutarda, el urogallo y aquellas otras especies que señale el Ministerio de Agricultura, sin contar con una autorización nominal expedida por el Servicio.

23. Importar, exportar, transportar o soltar caza viva, así como huevos de aves cinegéticas, sin autorización del Ministerio de Agricultura o sin cumplir las normas que se dicten en cada caso.

24. La explotación industrial de la caza, incluida la de la paloma zurita o bravía, sin estar en posesión de la autorización correspondiente, expedida por el Servicio, o el incumplimiento de las condiciones fijadas en ésta. En el segundo supuesto podrá ser retirada la autorización.

25. La comercialización de piezas de caza enlatadas, congeladas o refrigeradas, sin cumplir las condiciones dictadas al efecto por el Servicio con el fin de garantizar la procedencia legal de las mismas.

26. Solicitar o poseer licencia de caza estando inhabilitado para ello.

27. Solicitar licencia de caza quien habiendo sido sancionado ejecutoriamente como infractor de la Ley de Caza no hubiere cumplido las penas impuestas o abonado el importe de las multas.

28. Cazar sin cumplir las medidas de seguridad que se especifican en el artículo 53 de este Reglamento, cuando se utilicen armas largas rayadas.

2. Infracciones menos graves.–Tendrán la consideración de infracciones menos graves, y serán castigadas con multa de 2.000 hasta 3.500 pesetas, las siguientes:

1. Cazar sin licencia.

2. Impedir o tratar de impedir la entrada a los cazadores que pretendan cazar en un terreno rural cercado, no sometido a otro régimen cinegético especial, en el que existiendo accesos practicables no tenga junto a los mismos carteles indicadores prohibiendo el paso al interior del recinto.

3. Incumplir las normas dictadas por el Servicio para desarrollar los preceptos contenidos en el artículo 10, 4 de este Reglamento, sobre señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

4. Incumplir las condiciones generales y específicas fijadas por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial en lo que respecta al establecimiento y funcionamiento de los refugios de caza.

5. Incumplir las condiciones fijadas por el Servicio respecto a la reducción o captura de determinado número de ejemplares de piezas de caza en los refugios de caza.

6. El incumplimiento, por parte de una Sociedad Colaboradora, de las normas cinegéticas que regulen el disfrute de un terreno sometido a régimen de caza controlada o el de los preceptos establecidos en el artículo 16 de este Reglamento sobre admisión de socios, cuotas, importe de permisos o distribución de beneficios. Puede llevar consigo la anulación de la declaración del régimen cinegético especial.

7. La falta de atención por los titulares de cotos de caza respecto a la adecuada protección y fomento de las especies cinegéticas.

8. Dificultar la acción de los Agentes del Servicio encargados de inspeccionar el buen orden cinegético que debe existir en los cotos de caza o negarse a mostrar, en cualquier clase de terreno, el contenido del morral o la munición empleada.

9. No cumplir las condiciones técnicas que dicte el Servicio sobre el cerramiento de terrenos cercados constituidos en cotos de caza.

10. Cercar terrenos que formen parte de un coto de caza ya establecido, incumpliendo las condiciones que a efectos cinegéticos sean fijadas por el Servicio.

11. No cumplir las normas que dicte el Servicio sobre reducción o eliminación de la caza en los terrenos cercados con el fin de proteger los cultivos del interior del cerramiento o los de las fincas colindantes.

12. Infringir lo dispuesto en el artículo 24, 2 de este Reglamento sobre el cobro de piezas de caza menor, situadas en lugar no visible desde la linde, que hubieren sido heridas en terrenos sobre los que estaba permitido cazar.

13. Infringir lo dispuesto en el artículo 24, 2 de este Reglamento respecto a la entrega y cobro de piezas de caza, heridas o muertas, cuando el peticionario de acceso acredite que la pieza fue herida en terrenos donde le estaba permitido cazar.

14. Infringir las normas específicas contenidas en la Orden General de Vedas y disposiciones concordantes respecto a la caza, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

15. Infringir las limitaciones o prohibiciones que regulen el ejercicio de la caza en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el infractor esté en posesión del correspondiente permiso de caza y la infracción figure tipificada como menos grave en la Reglamentación específica que a propuesta de los titulares del terreno aprobará, cuando proceda, el Servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, 2 de este Reglamento.

16. La caza del rebeco, cabra montés y aquellas otras especies que fije el Ministerio de Agricultura, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 25, 11 de este Reglamento sobre utilización de perros.

17. Infringir las normas complementarias dictadas por el Servicio respecto a la caza de perdiz con reclamo.

18. La no declaración por parte de los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial de las epizootias y zoonosis que afecten a la fauna cinegética que los habita.

19. El incumplimiento por los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial de las medidas que se ordenen para prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.

20. No presentar dentro del plazo concedido por el Servicio los planes de aprovechamiento cinegético aplicables a una comarca de caza mayor. Podrá llevar consigo, además, la imposición de la veda que se especifica en el apartado 6 del artículo 27 de este Reglamento.

21. El incumplimiento de las condiciones que figuren en las autorizaciones concedidas para la caza con fines científicos o para la observación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de especies protegidas, pueden llevar consigo la retirada de la autorización.

22. La comercialización de piezas de caza, vivas o muertas, y la de huevos de aves cinegéticas, sin cumplir los requisitos establecidos al efecto.

23. Poseer, en época de veda, piezas de caza muerta cuya procedencia no se pueda justificar debidamente.

24. No impedir que los perros propios, provistos de la chapa de identificación que se menciona en el artículo 4, 3 de este Reglamento, vaguen sin control por terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época de veda.

25. La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por razón de época, especie o lugar esté prohibido hacerlo, cuando el infractor esté en posesión de una licencia de caza.

26. Celebrar una montería incumpliendo las condiciones que se fijen en la autorización expedida al efecto por el Servicio.

27. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se transite por el campo en época de veda, careciendo de autorización competente.

28. Cazar en época hábil piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos.

29. La tenencia de piezas de caza, vivas o muertas, cuando se trate de especies protegidas en razón a su interés científico o por estar en vía de extinción y no sea posible justificar su procedencia.

30. Entrar llevando armas o artes dispuestas para cazar en terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario. Se considerará que las armas se hallan dispuestas para cazar, cuando estando desenfundadas no se porten descargadas.

31. El empleo no autorizado de rapaces nocturnas vivas o naturalizadas, hurones, aves de cetrería no anilladas, costillas, rametas, ballestas, nasas, perchas, alares, lazos, cepos, liga, cebos, anzuelos, redes, fosos, trampas, espejos, venenos, sustancias paralizantes, tanto en proyectiles como en cebos, reclamos de especies protegidas, reclamos eléctricos o mecánicos, cañones pateros y productos aptos para crear rastros de olor, atractivos o repelentes.

32. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entenderá por acción de chantear, aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. No se considerarán como ilícitas las mejoras del hábitat natural que puedan realizarse en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes.

33. Cazar en línea de retranca, haciendo uso de escopetas, tanto si se trata de caza mayor como de menor. Se considerarán líneas y puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas, en las batidas de caza menor y a menos de 500 metros en las de caza mayor.

34. Alterar los precintos y marcas reglamentarias.

35. No cumplir en el ejercicio de la caza las medidas dictadas para seguridad de los cazadores y de sus colaboradores, que se especifican en el artículo 53 de este Reglamento, cuando se utilicen armas largas no rayadas.

3. Infracciones leves.–Tendrán la consideración de infracciones leves y serán castigadas con multa de 250 hasta 2.000 pesetas, las siguientes:

1. Cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos sin tener cumplidos los dieciocho años cuando se haga a más de 120 metros del cazador mayor de edad encargado de la vigilancia del menor o cuando no se cumplan sus indicaciones.

2. Acompañar a un cazador menor de dieciocho años que utilice armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos sin vigilar eficazmente sus actividades cinegéticas.

3. Cazar siendo menor de catorce años, en cuyo caso, sin imposición de multa se procederá en la forma prevista en el artículo 49, 12 de este Reglamento.

4. Cazar aves que no figuren en la relación que se menciona en el apartado 2.º del artículo 4, 2, b) del presente Reglamento o dar muerte a pájaros menores de 20 centímetros no perjudiciales a la agricultura.

5. Cazar o intentar hacerlo con armas o medios que precisen de autorización especial sin estar en posesión del correspondiente permiso expedido por Autoridad competente. En este supuesto el Instructor del expediente deberá remitir copia de la denuncia a la citada Autoridad.

6. Entrar con armas o artes dispuestas para cazar en un terreno cercado no acogido a otro régimen cinegético especial cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohiban cazar en su interior.

7. No cumplir las normas sobre caza en caminos, vías pecuarias, cauces de ríos, arroyos y canales que atraviesen o linden con terrenos sometidos a régimen cinegético especial o cazar en estos lugares quienes no estén en posesión del oportuno permiso, cuando sea de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 10, 5 de este Reglamento.

8. No presentar al Servicio la Memoria anual de actividades y resultados a que se refiere el artículo 12, 5, b) de este Reglamento al tratar de los Refugios de Caza.

9. Incumplir lo dispuesto por el Servicio sobre la caza de aves migratorias en los cotos de caza. Puede traer consigo la anulación del acotado.

10. Cazar en aguas públicas, declaradas de régimen cinegético especial, sin cumplir las normas establecidas al efecto por el Servicio.

11. No cumplir lo reglamentado específicamente sobre la caza en zonas declaradas de influencia militar.

12. El incumplimiento de las normas que se dicten por el Servicio sobre época y circunstancias para la caza en huertas, campos de frutales, olivares, cultivos de regadío y montes repoblados recientemente.

13. Incumplir las medidas de orden cinegético que como consecuencia de circunstancias especiales de orden agrícola o meteorológico, dicte el Ministerio de Agricultura para proteger determinados cultivos.

14. No cumplir las normas dictadas por el Servicio en la autorización otorgada al propietario de un predio con el fin de proteger sus cultivos de los daños ocasionados por la caza.

15. Cazar en terrenos en los que estén segadas las cosechas, pisando, deshaciendo o cambiando de lugar los haces o gavillas.

16. Entrar con armas o perros en terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial, para cobrar una pieza de caza menor, herida fuera de él, que se encuentre en un lugar visible desde la linde.

17. Abatir o intentar abatir, en terrenos de aprovechamiento cinegético común, una pieza que haya sido levantada y sea perseguida por otro u otros cazadores o sus perros.

18. Infringir las normas específicas contenidas en la Orden General de Vedas y disposiciones concordantes respecto a la caza en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

19. Infringir las limitaciones o prohibiciones que regulen el ejercicio de la caza en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el infractor esté en posesión del correspondiente permiso de caza y la infracción figure tipificada como leve en la reglamentación específica que a propuesta de los titulares del terreno aprobará, cuando proceda, el Servicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, 2 de este Reglamento.

20. Infringir lo dispuesto sobre la caza de especies beneficiosas para la agricultura.

21. No cumplir las normas que se dicten por el Servicio respecto a las zonas y épocas en que pueden cazarse animales peligrosos para las personas o perjudiciales para la agricultura, los montes, la ganadería o la caza, así como utilizar en su caza o captura medios no autorizados.

22. Contravenir las disposiciones que de acuerdo con los usos y costumbres locales dicte el Servicio sobre la caza de: palomas con cimbel, patos desde puestos fijos o flotantes, palomas en pasos tradicionales, la que se lleve a cabo con perros de rastro o persecución, a caballo, la modalidad denominada cetrería, la de determinadas especies en época de celo y la especial de alta montaña.

23. La práctica de la caza mayor a caballo en terrenos de aprovechamiento cinegético común, en todo tiempo, y en los sometidos a régimen cinegético especial cuando no se disponga de autorización para ello.

24. El establecimiento de nuevos palomares sin autorización del Servicio o a menos de 1.000 metros de la linde cinegética más próxima.

25. No cumplir las normas que dicte el Servicio sobre la caza en batidas.

26. No impedir que los perros propios, provistos de la chapa de identificación que se menciona en el artículo 4, 3 de este Reglamento, vaguen sin control por terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época hábil o por terrenos de aprovechamiento cinegético común en época de veda.

27. Transitar con perros por zonas de seguridad, incluidas las áreas colindantes a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento, sin ocuparse de evitar que el animal dañe, moleste o persiga a las piezas de caza, sus crías o sus huevos.

28. Infringir lo dispuesto en el artículo 30, 4 de este Reglamento sobre tránsito de perros por terrenos cinegéticos cuando éstos acompañen a personas que no estén en posesión de licencia de caza.

29. Descuidar la vigilancia y control de los perros que utilizan los pastores de ganado permitiendo que dañen o persigan a las piezas de caza.

30. Incumplir las normas que regulen el adiestramiento de perros de caza en las zonas que se establezcan al efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, 7 de este Reglamento.

31. El anillamiento o marcado de piezas de caza por personas no autorizadas o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.

32. No hacer llegar al Servicio las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, cuando al cobrar una pieza de caza ésta sea portadora de tales señales.

33. No cumplir lo estipulado en el apartado 8 del artículo 32 de este Reglamento sobre notificaciones previas a la celebración de monterías.

34. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 32 de este Reglamento sobre la comunicación al Servicio de los resultados obtenidos en una montería, el falseamiento de éstos o el entorpecimiento de la labor del personal del Servicio para la toma de datos morfométricos o biológicos. Puede llevar consigo la prohibición de montear durante una campaña cinegética.

35. Cazar en los cotos colindantes con la mancha donde se está celebrando una montería y en todo caso a menos de 500 metros de la mancha.

36. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación en la caza del urogallo, o en los aguardos, esperas, rondas u otras modalidades de caza nocturna que se practique en terrenos acogidos al régimen especial previsto en el artículo 25, 2 o en los de aprovechamiento común cuando se trate de modalidades que hayan sido debidamente autorizadas.

37. Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

38. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo cuando se trate de modalidades de caza que hayan sido autorizadas por el Ministerio de Agricultura.

39. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medios de ocultación.

40. Cazar en terrenos de aprovechamiento cinegético común mediante el procedimiento llamado ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas, salvo en los casos de batidas, debidamente autorizadas, que tengan por finalidad la reducción de animales dañinos.

41. Cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos sin tener cumplidos los dieciocho años y sin ir acompañado por otro cazador mayor de edad que vigile y controle las acciones del menor.

42. La práctica de la caza, con cualquier clase de armas, por los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías. Queda exceptuado el remate de las piezas con arma blanca.

43. Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.

44. Cazar con autorización, pero sin llevarla consigo, en un terreno sometido a régimen cinegético especial.

45. La recogida de crías o huevos y su transporte y venta, salvo los destinados a repoblaciones, sin contar con la oportuna autorización del Ministerio de Agricultura.

46. La tenencia no autorizada de aves de cetrería, hurones, reclamos de perdiz hembra y redes o artes sin precintar.

47. Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.

48. Cazar palomas mensajeras y deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.

49. Mantener abiertos los palomares fuera de las épocas que determine el Gobernador civil de cada provincia.

50. Infringir las disposiciones que regulen el transporte de caza muerta o no cumplir los requisitos fijados al efecto por el Ministerio de Agricultura.

51. No cumplir las condiciones que fije el Ministerio de Agricultura sobre circulación y venta de animales domésticos, vivos o muertos, en época de veda, cuando sean susceptibles de confundirse con sus similares salvajes.

52. Falsear los datos en la solicitud de la licencia de caza.

53. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio establecido en el artículo 52 de este Reglamento.

54. Cazar con fines comerciales pájaros perjudiciales para la agricultura sin estar en posesión de la autorización correspondiente o utilizando medios no permitidos.

55. Usar artes, redes u otros medios cuyo contraste sea preceptivo sin el correspondiente precinto del Servicio.

56. Tirar, con fines de caza, alambres o redes en arroyos, ríos o embalses o extender estas celosías en lugares de entrada o salida de aves aprovechando el paso de ellas.

Téngase en cuenta que se derogan los apartados 1.15, 2.17, 2.31 y 3.46, en lo referente a la caza con reclamo, por la disposición derogatoria.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490#dd.

Se derogan, en lo referente a la caza con reclamo, los apartados 1.15, 2.17, 2.31 y 3.46 por la disposición derogatoria.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490#dd.

Redactados los apartados 2.10, 21 y 3.37 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1971. Ref. BOE-A-1971-618.

Art. 49. Competencia y procedimiento.

1. La competencia, el procedimiento sancionador y las restantes circunstancias a considerar en relación con la tramitación de expedientes incoados por infracciones administrativas de caza serán los detallados en el presente artículo.

2. Competencia:

a)

El conocimiento y resolución de los expedientes instruidos por infracciones definidas en el artículo 48, 1, como administrativas y la fijación de las indemnizaciones por daños originados a la riqueza cinegética que en su caso procedan corresponde al Ministerio de Agricultura, a través del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

b)

Los órganos encargados de la instrucción y resolución de estos expedientes, de acuerdo con el artículo 5.º de la Ley de Procedimiento Administrativo, serán las Comisarías del Servicio, siendo los instructores de los expedientes los Ingenieros Jefes provinciales dentro de cuya jurisdicción se haya cometido la infracción y recayendo en el Jefe de la Comisaría la resolución. No obstante lo anterior, cuando este último lo considere oportuno, por la índole de la infracción o por su ámbito interprovincial, podrá recabar para sí la instrucción del expediente.

3. Iniciación del procedimiento:

a)

Los expedientes por infracción administrativa a la Ley de Caza podrán iniciarse de oficio o por denuncia. Los de oficio se incoarán por orden superior o por resolución de las propias Comisarías o de las Jefaturas Provinciales.

b)

La acción de denunciar es pública y caduca a los dos meses contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción.

4. Clases de denuncias.–Las denuncias podrán ser verbales o escritas. En las verbales será precisa la ratificación del denunciante.

5. Presentación de denuncias:

a)

Las denuncias por infracciones administrativas a la Ley de Caza se presentarán en el plazo de cuarenta y ocho horas de conocido el hecho, si causas justificadas no lo impidieren, ante el Ingeniero Jefe del Servicio de la provincia que corresponda, quien dará cuenta de ello al Jefe de la Comisaría del Servicio de quien dependa.

b)

En las denuncias por delitos y faltas, cuando los denunciantes pertenezcan a la Guardia Civil o sean Agentes de la autoridad dependientes del Ministerio de Agricultura o Guardas Jurados de Sociedades de Cazadores o que vigilen terrenos sometidos a régimen cinegético especial, enviarán copia de la denuncia a la Jefatura Provincial del Servicio, por si la infracción pudiera determinar la anulación de alguna autorización administrativa de carácter cinegético.

6. Contenido de la denuncia:

a)

Toda denuncia contendrá, aparte de la expresión de quien la formule, los datos personales y de vecindad de los denunciados, si fueren conocidos, la fecha de la infracción, los hechos que se denuncian, así como la caza y artes o animales ocupados, en su caso, detallando el destino que se les dio. Cuando la infracción haya llevado consigo la retirada de armas, se hará constar el puesto de la Guardia Civil donde fueron depositadas. Será preceptivo el comunicar si existieron daños y perjuicios, así como la condición del terreno cinegético donde se cometió la infracción.

b)

Si alguno de los datos anteriores faltase en el escrito de denuncia, el Instructor solicitará del denunciante los que precise para el exacto conocimiento de los hechos.

7. Incoación del expediente:

a)

Recibida la denuncia sobre una supuesta infracción administrativa, el Instructor podrá acordar la práctica de una información previa para decidir la apertura del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones. Acordada aquélla, acusará recibo al denunciante y notificará a los denunciados.

b)

Cuando el Ingeniero Jefe provincial, Instructor del expediente, considere que éste cae fuera de su competencia, lo pondrá en conocimiento del Jefe de la Comisaría, quien resolverá.

8. Tramitación.–La tramitación de los expedientes por infracciones administrativas a la Ley de Caza o a este Reglamento se hará de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

9. Propuesta de resolución.–Ultimado el expediente, si el Instructor apreciase que se cometió infracción administrativa, procederá a redactar la propuesta de resolución, que notificará a los interesados, para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa. Estas alegaciones, juntamente con la propuesta de resolución y todo lo anteriormente actuado, se remitirán, caso de no ser el mismo el Instructor, al Ingeniero Jefe de la Comisaría para que resuelva.

Toda propuesta de resolución deberá contener los siguiente extremos:

a)

Las circunstancias personales de los denunciados y la exposición de los hechos.

b)

La calificación de la infracción.

c)

Circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.

d)

Determinación y tasación de daños y perjuicios, especificando las personas o Entidades que los hubieren sufrido.

e)

Ocupaciones de piezas de caza realizadas, con el destino que se les dio y el que se considere debe dárseles si hubo depósito. En caso necesario, tasación de aquéllas y relación de gastos ocasionados, con propuesta de si deben cargarse a la cuenta de daños y perjuicios.

f)

Artes materiales ocupadas, con propuesta de destino y cantidades por las que se estima deben sustituirse los comisos de perros, aves de presa, reclamos de perdiz, hurones u otros animales o artes autorizados dejados en poder del infractor.

g)

Relación de armas retiradas y mención de si procede su devolución gratuita por tratarse de una infracción leve o su rescate, a razón de 500 pesetas por arma, cuando se haya calificado como menos grave o grave.

h)

Propuesta de resolución.

i)

En los casos que proceda, propuesta de privación de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla y plazo que se estime. Este no será inferior a dos meses ni superior a un año.

j)

Propuesta, si ha lugar, de las medidas complementarias que sean aplicables y en especial de las que se refieran a anulación, revocación o privación de autorizaciones, concesiones o declaraciones expedidas por las autoridades competentes.

10. Circunstancias agravantes.–Al redactar la propuesta de resolución el Instructor tendrá en cuenta como modificativas las siguientes circunstancias agravantes:

a)

La reincidencia en infracciones administrativas de caza, que se sancionará incrementando el importe de la multa en el 50 por 100, cuando se trate de reincidencia simple, y en el 100 por 100, cuando se reincida por segunda o más veces.

La reincidencia en infracciones graves y menos graves llevará siempre consigo la retirada de la licencia de caza o la privación de la facultad de obtenerla por un tiempo comprendido entre dos meses y un año.

A los efectos de reincidencia no se tendrán en cuenta las infracciones cometidas con cinco o más años de anterioridad, contados a partir de la fecha de la denuncia.

b)

Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de caza se castigarán con la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su límite máximo.

c)

Cuando el autor de la infracción fuese persona que por su cargo o función esté obligada a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza, se sancionará en todos los casos aplicando en su grado máximo la sanción correspondiente a la infracción cometida. En este supuesto, al infractor sancionado ejecutoriamente se le privará de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla durante un plazo comprendido entre dos meses y un año.

11. Circunstancias atenuantes.–Cuando al formular la propuesta de resolución el Instructor apreciase circunstancias atenuantes, y se tratase de infracciones consideradas como graves o menos graves, podrá proponer el rebajar la sanción hasta el 50 por 100 de la misma.

Se entenderá siempre como circunstancia atenuante que el infractor no haya cumplido los dieciocho años de edad.

12. Infracciones cometidas por menores de dieciséis años.–Cuando en el transcurso de la instrucción de un expediente se apreciase que alguno de los inculpados no ha cumplido los dieciséis años, el Instructor no formulará propuesta de sanción respecto al mismo, sino que remitirá lo actuado a la Comisaría para su traslado al Tribunal Tutelar de Menores. No obstante lo anterior, en el caso de que existiesen daños o perjuicios, se exigirán responsabilidades a los padres, tutores o encargados de la guarda del menor, previa audiencia en el expediente.

13. Providencia de sobreseimiento.–Cuando en el transcurso de un expediente el Instructor considerase que alguno de los inculpados no cometió infracción formulará propuesta de sobreseimiento para los afectados, remitiendo ésta al Ingeniero Jefe de la Comisaría que corresponda.

14. Resolución.–La resolución de los expedientes por infracciones administrativas de caza corresponde al Ingeniero Jefe de la Comisaría, quien a la vista de lo actuado o previa petición de información complementaria dictará providencia de sanción. Esta providencia, caso de que la información solicitada haga variar la tipificación propuesta por el Instructor, agravándola, deberá ir precedida de la audiencia al interesado.

15. Notificaciones:

a)

La providencia de resolución se notificará al interesado y al Jefe provincial del Servicio dentro de cuya jurisdicción se cometió la infracción.

b)

Cuando algún sancionado sea persona que por su cargo o función esté obligada a hacer cumplir los preceptos de la Ley de Caza se dará cuenta a su Jefe inmediato, y tratándose de Guardas Jurados al Gobernador civil de la provincia, proponiéndosele si se estima oportuno la anulación del nombramiento.

16. Recursos.–En toda notificación de sanción se hará conocer al denunciado que contra la resolución de la Comisaría puede interponer recurso de alzada ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de notificación. La interposición de este recurso, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo lo que el mismo precepto dispone.

17. Efectividad de la sanción:

a)

Las multas, rescates e indemnizaciones se abonarán, las dos primeras en papel de pagos al Estado y las indemnizaciones en metálico y en la habilitación de la Comisaría que dictó la providencia de sanción. El plazo de pago será de quince días, contados a partir de la fecha de la notificación; en el caso de que se interponga recurso de alzada, el Jefe de la Comisaría, a petición del interesado, podrá sustituir el pago de las sanciones, a resultas de la resolución del recurso, por el ingreso de su importe en la Caja General de Depósitos.

b)

Cuando las multas, rescates e indemnizaciones no sean satisfechos en el plazo antes señalado, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio.

18. Finalización del expediente.–Firme la resolución se procederá:

a)

A la devolución, si procede, de las armas, caso de no haberse acordado con anterioridad.

b)

Al pago a las personas o Entidades perjudicadas de las cantidades cobradas para indemnizar daños y perjuicios. Si aquéllas fuesen indeterminadas, el importe de las indemnizaciones se ingresará en la Caja Central del Servicio para su empleo en obras o actividades que repercutan directamente en beneficio de la caza.

c)

A la remisión de antecedentes al Registro de Sancionados.

19. Reiteración de multas.–Cuando se trate de multas derivadas del incumplimiento de medidas acordadas por la Administración, en virtud de lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Caza, éstas no podrán ser reiteradas por lapsos inferiores a quince días, sin exceder de 5.000 pesetas cada una, ni de 50.000 en total.

20. Rescate previo de armas:

a)

En cualquier momento de la tramitación de un expediente el Instructor, a petición del interesado, podrá acordar la devolución de las armas retiradas, previo depósito, en la Caja que señale, de 500 pesetas por cada una de ellas. Firme la resolución del expediente se procederá a ejecutarla canjeando el depósito por papel de pagos al Estado o disponiendo su devolución.

b)

El rescate previo no podrá acordarse cuando el infractor sea persona que por su cargo o función esté obligada a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza.

21. Cambio de competencia.–Si al recibir una denuncia o durante el transcurso de un expediente el Instructor estimase que los hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, lo notificará a la Comisaría del Servicio, quien lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que por éste, en su caso, se ejerciten las oportunas acciones ante los Tribunales de Justicia a quienes corresponda el enjuiciamiento y decisión.

22. Registro general de sancionados:

a)

Por la Jefatura Nacional del Servicio se darán las normas precisas para la organización de un Registro General de sancionados por infracciones administrativas de caza.

b)

Anejo a este Registro se organizará un fichero nacional de inhabilitados para cazar, bien por sentencia judicial o por resolución administrativa firme. A fin de que este fichero tenga la máxima utilidad, por la Jefatura del Servicio se remitirán a las Jefaturas Provinciales del mismo copias autorizadas.

c)

Cuando en el fichero se anote la inhabilitación de un cazador con licencia de clase D el Jefe del Servicio dará cuenta de la inhabilitación a la Autoridad que concedió la licencia.

Redactado el apartado 10.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1971. Ref. BOE-A-1971-618.

CAPÍTULO III. Comisos y retirada de armas

Art. 50. Comisos.

1. Comisos.–Todo delito, falta o infracción administrativa llevará consigo el comiso de la caza viva o muerta que fuere ocupada, así como el de cuantas artes materiales o animales vivos hayan servido para cometer la infracción.

2. Destino de la caza viva:

a)

El denunciante que ocupase caza viva dará cuenta de ello a la Autoridad ante quien formule la denuncia, especificando el destino dado a la caza ocupada.

b)

Si al hacer la ocupación, los animales tuviesen posibilidad de sobrevivir, el Agente denunciante tomará las medidas que considere precisas para depositarlos provisionalmente en un lugar apropiado en espera de lo que acuerde el Instructor. No obstante, cuando el depósito fuese difícil de realizar, si la caza ocupada lo fue en el lugar de captura, la libertará, a ser posible ante testigos, siempre que estime puede continuar con vida.

c)

En los demás casos y cuando se trate de animales de peligroso o delicado manejo que no hubiese facilidad de depositar, el Agente invitará al infractor a constituirse en depositario, previa firma de un recibo, y sin perjuicio de lo que acuerde el Instructor. Caso de negarse al depósito se procederá al sacrificio de los animales, dándoseles a continuación la consideración de caza muerta.

d)

Decretado el comiso de las piezas ocupadas se procederá a su entrega al Servicio para que por éste se les dé el destino que corresponda.

e)

Los gastos que se originen por depósitos y traslados se contabilizarán en la cuenta de daños y perjuicios de la infracción.

3. Destino de la caza muerta:

a)

Cuando las piezas ocupadas estén muertas se entregarán, mediante recibo que se unirá a la denuncia, a un Centro benéfico local y en su defecto a la Alcaldía que corresponda con idéntico fin.

b)

No obstante, si el valor cinegético de la caza ocupada, por su calidad de trofeo, fuese muy superior al de su valor como pieza de consumo, el denunciante lo pondrá en conocimiento del Instructor, quien decidirá si alguna parte o todo el animal debe ser naturalizado, dándosele a la parte consumible, si la hay, el destino que se detalla en el párrafo anterior.

4. Comiso de artes materiales.–Los lazos, perchas, redes y artificios empleados para cometer una infracción serán ocupados y quedarán a disposición del Instructor del expediente como prueba de la denuncia. Los que sean de uso ilegal serán destruidos, mientras los demás se subastarán públicamente, una vez firme la sanción.

5. Comisos de animales usados como medios de caza:

a)

Cuando para cometer una infracción se utilizasen perros, aves de presa, reclamos de perdiz, hurones u otros animales, el comiso será sustituido por el abono de una cantidad en papel de pagos al Estado, que no podrá ser superior a 1.000 pesetas por animal.

b)

Cuando se trate de animales cuya posesión no requiera un permiso especial, el denunciante los dejará depositados en poder del supuesto infractor mediante recibo que extenderá al efecto y unirá a la denuncia.

Art. 51. Retirada y rescate de armas

1. Retirada de armas:

a)

La Autoridad o sus Agentes procederán a retirar las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción.

b)

Del arma retirada se dará recibo detallando su clase, marca y número, así como el puesto de la Guardia Civil donde haya de ser depositada. Este depósito se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la denuncia.

c)

La negativa a entregar el arma, cuando el cazador sea requerido para ello, podrá ser denunciada ante la autoridad judicial como constitutiva del delito previsto en el artículo 237 del Código Penal.

2. Rescate de armas:

A) Las armas retiradas serán devueltas gratuitamente cuando la sentencia sea absolutoria o se acuerde el sobreseimiento o archivo del expediente. En otro caso se establece:

a)

Cuando la condena sea por delito, el Juez decidirá sobre el comiso de las armas o acordará su devolución previo pago de un rescate de 2.500 pesetas en papel de pagos al Estado por cada una de ellas.

b)

Cuando la condena sea por falta se obtendrá la devolución previo pago, en la misma forma, de 1.000 pesetas por arma.

c)

Tratándose de infracciones administrativas menos graves o graves, la providencia de resolución establecerá en todo caso el rescate a cambio de 500 pesetas en papel de pagos al Estado por arma. Si la infracción fue calificada como leve la devolución de las armas será gratuita.

B) En el supuesto de infracciones administrativas el Instructor del expediente puede acordar el rescate previo en la forma que se establece en el artículo 49, 20 de este Reglamento.

3. Destino de las armas decomisadas.–A las armas decomisadas y a las no rescatadas se les dará el destino establecido en el artículo 48 del Código Penal.

TÍTULO IX. Del Seguro Obligatorio y de la seguridad de las cacerías

Art. 52. Del Seguro Obligatorio.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 63/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-3565#ddunica.

Art. 53. De la seguridad en las cacerías.

1. En todos los casos en que se avisten grupos de cazadores que marchen en sentido contrario o que vayan a cruzarse, será obligatorio para todos ellos el descargar sus armas cuando tales grupos se encuentren a menos de 50 metros unos de otros, y en tanto se mantengan de frente respecto al otro grupo.

2. Tanto en las cacerías de caza mayor, como en las de menor, cuando se organicen en forma de monterías, ojeos o batidas colectivas, no se podrán disparar las armas hasta tanto se haya dado la señal convenida para ello, ni hacerlo después que se haya dado por terminada la cacería, el ojeo o batida correspondiente, cuyo momento deberá señalarse en forma adecuada.

3. En el supuesto anterior se prohibe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente, llegado el caso, con conocimiento del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados.

4. Asimismo se prohibe tener cargadas las armas antes del momento de llegar a la postura o después de abandonarla.

5. En los ojeos de caza menor y en las tiradas de tórtolas, palomas y aves acuáticas, deberán colocarse los puestos o pantallas distanciadas, por lo menos, 30 metros unos de otros, quedando prohibido en todo caso el tiro en dirección a las demás pantallas.

6. En las cacerías a que se refiere el número anterior, deberán colocarse placas de protección, inmediatas y lateralmente a cada puesto, cuando éstos se encuentren a una distancia inferior a 50 metros unos de otros. Tales placas deberán tener una superficie no inferior a 20 decímetros cuadrados, y habrán de colocarse a altura conveniente de modo que cubran perfectamente los puestos inmediatos.

7. Salvo indicación expresa en contrario los ojeadores o batidores no deberán acercarse a menos de 50 metros de las posiciones de tiro de los cazadores. Por su parte, éstos no dispararán en dirección a la línea de batidores cuando ésta se encuentre a menos de 80 metros de los cazadores.

8. En las monterías se colocarán los puestos de modo que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores, procurando aprovechar a tal efecto los accidentes del terreno. En su defecto, los puestos deberán situarse a más de 250 metros.

9. Cada postor deberá explicar antes de empezar la cacería a todos los cazadores que coloque el campo de tiro permitido y éstos se abstendrán de disparar fuera de él y especialmente en dirección a los demás puestos que tengan a la vista. A estos efectos cada cazador está obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.

Disposición transitoria primera. Vedados y acotados.

Se concede el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, para que los titulares de los actuales vedados y acotados de caza puedan dar de alta sus terrenos en el régimen cinegético que corresponda. A estos efectos los citados titulares formularán su petición en los modelos impresos que con este objeto facilitará el Servicio. Si transcurriese dicho plazo sin que por los interesados se hiciese uso de este derecho, los terrenos afectados pasarán a tener la condición de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común. Las infracciones cometidas en estos terrenos durante el transcurso del período transitorio a que se refiere la presente disposición, siempre que estuvieren señalizados, se sancionarán como si se tratase de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

Disposición transitoria segunda. Contratos anteriores.

1) Los contratos de arrendamientos de caza concertados en fecha anterior a la publicación de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 surtirán todos sus efectos hasta expirar el plazo de vigencia que en ellos se hubiere convenido si los terrenos afectados se acogieran al régimen cinegético especial que corresponda con arreglo a las disposiciones de la misma. En caso contrario, la duración de estos contratos caducará, como máximo, al año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la citada Ley.

2) Los terrenos acotados o vedados con anterioridad a la publicación de la repetida Ley de Caza y que por aplicación de lo dispuesto en el número dos del artículo 17 de la misma deban destinarse a aprovechamiento cinegético común, lo serán, precisamente, en el régimen de caza controlada previsto en su artículo 14 y no adquirirán esta condición hasta que por el Ministerio de Agricultura haya sido aprobado el Plan de Aprovechamiento Cinegético.

3) Las resoluciones administrativas que afecten a terrenos a los cuales sea aplicable lo dispuesto en la presente disposición estarán condicionadas a la validez de los contratos que las originaron, siendo nulas de pleno derecho, siempre que la jurisdicción ordinaria declare por sí o a instancia de parte la invalidez del respectivo contrato.

Disposición transitoria tercera. Régimen de caza controlada.

La declaración por el Servicio de terrenos sometidos a régimen de caza controlada, o las peticiones a que se refiere el artículo 16, 2, b) del presente Reglamento no podrán llevarse a efecto en tanto no transcurran seis meses, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Disposición final primera. Fecha de vigencia.

La entrada en vigor del presente Reglamento tendrá lugar en la misma fecha que lo haga la Ley de Caza de 4 de abril de 1970.

Disposición final segunda. Cotos Nacionales de Caza.

Por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura e Información y Turismo se dictarán las disposiciones precisas para que los Cotos Nacionales de Gredos, Picos de Europa y Ronda adquieran la condición de Reservas Nacionales de Caza. En estas Reservas la protección, conservación y fomento de la caza quedarán encomendados al Ministerio de Agricultura, reservándose el Ministerio de Información y Turismo la misión de administrar los aprovechamientos cinegéticos de acuerdo con aquellos criterios turístico-deportivos que considere más convenientes a los intereses generales. Las citadas disposiciones deberán ser dictadas con tiempo suficiente para que entren en vigor el día 1 de enero de 1972.

Disposición final tercera. Texto gubernativo único sobre armas de caza.

Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Gobernación, oído el de Agricultura, se fijarán antes del 1 de marzo de 1972 y en un texto único las armas y medios de caza que precisen de autorización gubernativa especial, concretándose las personas nacionales o extranjeras capacitadas para su uso, la clase y forma de expedición de los documentos que con este objeto se precisen y el importe de los mismos.

Disposición final cuarta. Cláusula derogatoria.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Caza quedan derogadas:

La Ley de Caza de 16 de mayo de 1902; la Real Orden de 1 de julio de 1902, dando instrucciones para el cumplimiento de la Ley anterior; la Real Orden de 3 de julio de 1903, aprobando el Reglamento para la aplicación de la Ley de Caza de 16 de mayo de 1902; la Real Orden de 25 de septiembre de 1903, aclarando los artículos 35 de la Ley de 1902 y 61 del Reglamento de 1903; la Real Orden de 12 de noviembre de 1903, exigiendo licencias para toda clase de caza; la Real Orden de 23 de febrero de 1904 sobre circulación de conejos caseros; la Real Orden de 24 de septiembre de 1908, prohibiendo la caza en determinados terrenos; la Ley de 22 de julio de 1912, modificando los artículos 32 y 33 de la Ley de Caza de 1902; la Real Orden de 22 de noviembre de 1912, modificando los artículos 57 y 58 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Real Orden de 18 de septiembre de 1914, relacionada con las faltas por cazar sin estar levantadas las cosechas; la Real Orden de 7 de julio de 1915 sobre recompensas por destrucción de animales dañinos; la Real Orden de 21 de mayo de 1921 sobre aprehensión de animales vivos con fines de repoblación; la Real Orden de 15 de abril de 1922, sobre competencia para castigar las faltas contra la Ley de Caza de 1902; el Real Decreto de 13 de junio de 1924, reformando la Ley de Caza de 1902 en cuanto se refiere a vedados; la Real Orden de 17 de julio de 1925, prohibiendo la caza en las vías férreas y sus terraplenes; la Real Orden de 22 de enero de 1926, modificando el artículo 15 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Real Orden de 5 de junio de 1929, autorizando la venta de palomas zuritas y patos caseros en época de veda; la Real Orden de 6 de septiembre de 1929 declarando lícita la caza de pájaros no insectívoros con redes o liga, desde el 31 de septiembre hasta el 31 de enero; la Real Orden de 13 de enero de 1930 sobre la facturación y venta de pájaros no insectívoros; la Real Orden de 28 de febrero de 1930, sobre captura y transporte de ejemplares con fines científicos; el Real Decreto de 9 de abril de 1931 sobre informes previos de las resoluciones que dicten los Gobiernos Civiles y dando nueva redacción al artículo 13 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Orden Ministerial de 21 de mayo de 1931, autorizando la caza en época de veda con fines de repoblación; la Ley de 26 de julio de 1935, sobre épocas de veda; el párrafo sexto del artículo 69 del Decreto de 27 de diciembre de 1944, sobre obtención de licencias de caza; el artículo 198 sobre caza en terrenos comunales y de propios del texto refundido de 24 de junio de 1955 de la Ley de Régimen Local; la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1954 sobre caza en terrenos acotados o amojonados; la Ley de 30 de marzo de 1954, sobre daños producidos por la caza; la Orden Ministerial de 30 de abril de 1954, dando normas para el cumplimiento de la Ley anterior; el artículo 40 del Reglamento aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955, sobre contratación de aprovechamientos cinegéticos.

Asimismo quedan derogados los conceptos b), e) y f) de la tarifa 2.ª, 9) de la tasa del Ministerio de la Gobernación, regulada por el Decreto 551/1960, de 24 de marzo; el concepto 13, A), g) de la tasa del Ministerio de Agricultura, regulada por Decreto 502/1960, de 17 de marzo y todas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Ley de Caza y en el presente Reglamento.

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