Historial de reformas
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
28 versiones
· 1974-07-19 — 2012-04-23
2012-04-23
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1999-12-29
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1999-01-08
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1994-11-24
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1994-06-28
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1993-12-30
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1993-02-11
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1992-11-24
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1992-07-22
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1991-02-06
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1990-12-21
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1990-06-29
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1990-05-09
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1989-12-29
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1989-07-23
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1989-06-30
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1988-04-14
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1986-03-25
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1984-12-30
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1984-08-02
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1983-12-13
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1982-10-18
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1982-04-29
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1981-08-28
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1980-10-16
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1978-11-19
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1978-11-17
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refund
1974-07-19
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto ref
versión original
Texto en esta fecha
Cambios del 1991-02-06
@@ -468,9 +468,7 @@
2. Sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente.
3. Los Estatutos a que se refiere el número 1 de este artículo preverán el libre nombramiento y separación de su personal directivo o que ocupe cargos de confianza.
Compete al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo, el nombramiento y cese de los cargos directivos con categoría, determinada por Decreto, de Director General o asimilada.
3. **(Derogado)**
##### Artículo 46. Colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
@@ -1072,10 +1070,6 @@
Será jerarquizada la organización de las Instituciones Sanitarias Cerradas y de las Abiertas que hayan de adoptar la estructura y denominación de Centros de Diagnóstico y Tratamiento, en todo caso, y la de las restantes Instituciones Abiertas, cuando así lo aconsejen la ordenación de la asistencia. La jerarquización se llevará a efecto conforme a lo que disponga el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.
Las plazas vacantes de personal médico de las Instituciones Sanitarias jerarquizadas, Abiertas o Cerradas, previa la formalización o reajuste, en su caso, de la plantilla o plantillas correspondientes, se cubrirán por concurso que se atendrá a las normas que reglamentariamente se establezcan, sin que sea de aplicación a la provisión de las indicadas vacantes lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la presente Ley.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando en la Institución Abierta de que se trate actúen, con nombramiento en propiedad, facultativos de la especialidad que se jerarquice, la primera provisión de las plazas recaerá, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, en dichos facultativos, con amortización de las plazas que hasta entonces desempeñaren, salvo que opten por no integrarse en la Institución jerarquizada, supuesto en el cual continuarán en el ejercicio de sus funciones y conservarán sus derechos individuales de carácter asistencial y económico, las plazas correspondientes a estos facultativos se amortizarán tan pronto como queden vacantes.
3. A efectos de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la zona médica, como unidad primaria para la organización de la asistencia sanitaria, delimita respecto de las personas protegidas domiciliadas en ella al ámbito de actuación de los facultativos de medicina general.
4. Corresponderá al Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente de la Entidad Gestora, determinar y revisar, de acuerdo con las necesidades de la asistencia sanitaria, las localidades y zonas médicas de todo el territorio nacional, así como de los sectores y subsectores de especialidades en que aquellas se integren. Cada localidad podrá constituir a este fin una zona médica, dividirse en varias o agruparse con otra u otras para constituir una o varias zonas médicas cuando las características de los núcleos de población protegida por la Seguridad Social así lo aconsejen. En la delimitación de zonas médicas se armonizarán los criterios organizativos con el derecho de elección que se regula en el artículo 112, y en los medios rurales, con la organización de los Servicios Sanitarios Locales.
@@ -1108,23 +1102,11 @@
##### Artículo 113. Provisión de vacantes de personal sanitario.
1. Las vacantes de personal sanitario que en el futuro se produzcan, así como las nuevas plazas que puedan crearse, se cubrirán, mediante convocatorias como máximo de carácter anual, por mitades en dos turnos diferentes. Uno de ellos, entre los facultativos y personal auxiliar técnico-sanitario, según proceda, incluidos en las respectivas escalas de 1946 y nacional única, declaradas a extinguir por la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, y otro, mediante concurso-oposición entre los facultativos y personal técnico sanitario, de acuerdo con la naturaleza de las vacantes, con capacidad legal para el ejercicio de su profesión.
2. Una vez agotadas las escalas a que se refiere el número 1 de este artículo, la totalidad de las plazas se cubrirá por el turno de concurso-oposición.
3. La distribución de vacantes entre los dos turnos se hará por localidades, asignándose a uno u otro, alternativamente, por el orden cronológico en que se hayan producido en cada localidad. Sin embargo, las vacantes de Jefaturas de Clínicas de Especialidades de carácter nacional y regional, así como, en su caso, las Jefaturas de Servicios y las plazas de especialistas de los mismos, se imputarán al citado turno de concurso-oposición.
4. En cada localidad, las plazas vacantes cuya provisión corresponda al turno de escalas se asignarán, a su vez, alternativamente y por el mismo orden cronológico a la escala de 1946 y a la nacional única.
La puntuación con la que el personal sanitario figure en las escalas determinará el orden de preferencia para la provisión de las vacantes. La provisión de vacantes de especialistas requerirá una prueba de aptitud previa, de la que podrán ser exceptuados quienes reúnan las condiciones objetivas declaradas suficientes por el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.
5. Por el Ministerio de Trabajo se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este artículo.
**(Derogado)**
##### Artículo 114. Procedimiento.
1. Los acuerdos de la Entidad Gestora relativos a la declaración de vacantes del personal sanitario de la Seguridad Social o de provisión de las mismas tendrán la consideración de propuestas, que se convertirán automáticamente en decisiones firmes de no ser reclamadas dentro de un plazo ante una Comisión Central, constituida por un Presidente, designado por el Ministerio de Trabajo, que habrá de ser Magistrado de Trabajo, y por representantes de la Entidad Gestora, de los Colegios Profesionales respectivos, y del personal sanitario que preste servicios en la Seguridad Social, como Vocales.
2. Reglamentariamente se determinarán los plazos, forma de designación de los Vocales de la Comisión Central y demás materias a que se refiere este artículo.
**(Derogado)**
##### Artículo 115. Supuestos especiales.
@@ -1132,7 +1114,7 @@
2. En las zonas médicas en las que no existan Médicos especialistas de Pediatría, Puericultura o de Tocología, los Médicos generales al servicio de la Seguridad Social prestarán asistencia a la población infantil y, en su caso, a las gestantes y parturientas, sin perjuicio de que los beneficiarios puedan ser asistidos por los especialistas correspondientes de la circunscripción territorial de rango inmediato superior en los casos y en las formas que reglamentariamente se determinen.
3. Tan pronto se produzca una vacante y hasta tanto se provea con carácter definitivo será cubierta interinamente por el facultativo o auxiliar técnico-sanitario que designe la Entidad Gestora. Las plazas cubiertas interinamente no pierden su condición de vacantes y se incluirán necesariamente en la primera convocatoria que se formule de acuerdo con el artículo 113.
3. **(Derogado)**
##### Artículo 116. Estatuto del personal sanitario.