Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984
Seis. A los sujetos pasivos de este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezca para el Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de tipos y límites de deducción.
Los límites de deducción correspondientes se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en las letras precedentes de este artículo, así como en el número uno de esta letra.
i) El 10 por 100 de los dividendos de sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que se determinen y siempre que hubiesen tributado efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna, por el Impuesto sobre Sociedades.
j) El 10 por 100 de las cantidades donadas a establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, siempre que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.
La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible.
Los donativos podrán hacerse en obras de arte o bienes de interés cultural cuando el donatario realice actividades artísticas o culturales.
El 10 por 100 de los donativos realizados al Estado u otras entidades públicas territoriales o institucionales, incluidas las fundaciones constituidas por las mismas.
Se computarán, a los efectos de este apartado, los donativos en obras de arte o bienes de interés cultural cuando el donatario realice actividades artísticas o culturales y siempre que el Estado o los respectivos entes públicos los acepten.
La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible.
k) Los pensionistas de jubilación, vejez, invalidez, viudedad u orfandad gozarán de una deducción de 7.500 pesetas en la cuota, siempre que la cuantía total de sus rentas no sea superior a 500.000 pesetas.
l) De la cuota de este Impuesto se deducirá el 1 por 100 de los rendimientos netos del trabajo personal, con el límite de deducción de 10.000 pesetas por cada perceptor de esta clase de rendimientos.
ll) El importe de las retenciones previstas en el artículo 36 de esta Ley.
A los contribuyentes por obligación real no les serán de aplicación las deducciones contenidas en este artículo, salvo las previstas en las letras h), uno, segundo párrafo, j) y ll) del mismo.»
Artículo 29. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales.
Se prorroga para 1984 la aplicación del coeficiente de actualización establecido en el artículo 27 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.
Tratándose de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con posterioridad al 1 de enero de 1979, el aumento resultante de aplicar el coeficiente indicado se reducirá proporcionalmente al tiempo que haya mediado entre la fecha de adquisición y el 1 de enero de 1984.
Artículo 30. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro del año de 1984 serán los siguientes:
a) Con carácter general, el 35 por 100, aplicado sobre la base imponible, cuando resulte positiva.
b) Las Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales y Cooperativas de Crédito y Sociedades de garantía recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.
Las restantes cooperativas tributarán al tipo del 18 por 100. Dicho tipo no resultará aplicable a los beneficios procedentes de actividades realizadas por cooperativas no contempladas en la normativa sobre cooperación o en los estatutos autorizados, a los que se aplicará el tipo general.
c) Las entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.
Los tipos a los que hacen referencia las letras a), b) y c) del apartado 1 de dicho artículo serán, respectivamente, del 18, 12 y 8 por 100.
d) Las entidades a que se refiere el epígrafe e) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 18 por 100. Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.»
Artículo 31. Deducción por inversiones en el año 1984 en el Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1984, el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades quedará redactado como sigue:
«1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, el 12 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:
a) Activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren tales los terrenos.
b) La creación, proyecto o diseño de libros y los prototipos que guarden estrecha relación con la actividad de edición de libros.
c) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales, directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.
d) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas.
- La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 15 por 100 cuando se trate de inversiones en programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o nuevos procedimientos industriales.
- No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la deducción se aplicará al tipo del 20 por 100 en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de inversiones realizadas en cumplimiento de planes de reestructuración o reconversión industrial establecidos o aprobados administrativamente.
b) Cuando el valor de los bienes y servicios de origen español suponga, al menos, el 50 por 100 del total de la inversión.
c) Cuando el incremento de plantilla, en hombres-año resulte superior al 15 por 100, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado 7 de este artículo.
- Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:
a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo para la letra d) del apartado 1 anterior.
b) Que cuando se trate de activos fijos nuevos los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo.
- Asimismo serán de aplicación las siguientes deducciones adicionales:
a) El 10 por 100 de la inversión neta realizada en los conceptos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo. Para el cálculo de la inversión neta se minorará el importe de las inversiones computables según tales apartados en el importe de las desinversiones realizadas en el ejercicio y de las amortizaciones correspondientes al año inmediato anterior, con respeto, en todo caso, de la amortización mínima establecida reglamentariamente.
b) El 25 por 100 de los costes de personal originados por la creación de empleo. Para el cálculo de esta deducción se establecerá la parte proporcional de los sueldos, salarios y cargas sociales que corresponda al incremento del promedio de plantilla mantenido durante dos años, contados desde el comienzo del primer ejercicio iniciado en 1984, siempre que al presentar la declaración, dentro del plazo voluntario, del ejercicio precedente, se haga constar el compromiso de creación de empleo.
- Las deducciones a que hacen referencia los apartados anteriores tendrán como límite:
a) El 25 por 100 de la cuota líquida a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo cuando solamente se realicen inversiones de las señaladas en dichos apartados.
b) El 30 por 100 de la cuota líquida cuando además se realice creación de empleo.
Igual límite se aplicará en los supuestos de creación de empleo sin realización de inversiones.
La deducción adicional sobre la inversión neta se aplicará sobre la cuota resultante después de aplicar las restantes deducciones, sin límite alguno, en tanto no rebase dicha cuota.
La cantidad deducible que exceda los límites de la cuota líquida señalados podrá deducirse sucesivamente en los cuatro ejercicios siguientes.
- En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:
1.ª Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses y de los impuestos estatales indirectos, así como sus recargos, que afecten a la adquisición.
2.ª La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:
a) Entre sociedades integrantes de un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.
b) Entre una sociedad transparente y sus socios.
c) Entre una sociedad y personas o entidades que tengan una vinculación de, como mínimo, el 25 por 100.
3.ª En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones adicionales habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.
4.ª Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una empresa.
5.ª Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos las adquisiciones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, siempre que el arrendatario se comprometa a ejercer la opción de compra en el ejercicio en que tenga lugar la incorporación del elemento.
6.ª El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones se diferirá hasta el primer ejercicio dentro del período de prescripción, en que se arrojen resultados positivos, en los siguientes casos:
a) En las empresas de nueva creación.
b) En las empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.
c) En las empresas con pérdidas de ejercicios anteriores que saneen las mismas mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere tal la simple aplicación o capitalización de reservas.
- Los bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las sociedades en que participen cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100 si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, del undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.
El importe de las acciones objeto de la reinversión tributará por este impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.
- Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de empresas mediante participación temporal en su capital.»
Artículo 32. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
Durante el mes de octubre de 1984, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en España, efectuarán un pago anticipado a cuenta de la correspondiente liquidación del ejercicio en curso del 20 por 100 de la cuota a ingresar, si la hubiere, correspondiente al último ejercicio cerrado y cuyas cuentas anuales hayan debido aprobarse con anterioridad al 1 de octubre de 1984, o cuyo plazo de presentación de la declaración del impuesto finalice en la mencionada fecha.
Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año se tomará también la cuota correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte que resulte proporcional hasta abarcar un período de doce meses.
El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo tendrá la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias y de la liquidación de intereses de demora, en los supuestos de falta de declaración o ingreso del mismo.
La cuantía del pago a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota final a ingresar o a devolver, en la primera declaración que corresponda presentar a partir de 1 de enero de 1985.
Artículo 33. Retenciones a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario.
El tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, aplicable durante el año 1984, será el 18 por 100.
Artículo 34. Tipos de gravamen del impuesto general sobre el tráfico de las empresas.
Queda fijado en el 4 por 100 el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sujetas y no exentas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, con las siguientes excepciones:
| Porcentaje | |
|---|---|
| a) Ventas de fabricantes e industriales a comerciantes minoristas y consumidores finales. | 4,50 |
| b) Ventas de comerciantes mayoristas. | 0,50 |
| c) Ventas empresariales de inmuebles. | 4,50 |
| d) Espectáculos públicos cinematográficos. | 4,50 |
| e) Suministros de electricidad. | 6,00 |
Lo dispuesto en este artículo estará vigente durante todo el año 1984.
Se prorroga para el año 1985 por el art. 63 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#asesentaytres
Artículo 35. Tipos de gravámenes del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Durante el año 1984 queda fijado en el 6 por 100 el tipo impositivo aplicable a las transmisiones de bienes inmuebles, así como a la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
Se prorroga para el año 1985 por el art. 64 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#asesentaycuatro
Artículo 36. Impuesto sobre el Lujo.
Se prorroga para el año 1984 lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1983.
Se eleva a 130 pesetas litro el precio establecido en el párrafo 1.º del apartado b), de la letra A), del artículo 29 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo.
Se prorroga para el año 1985 por el art. 65 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#asesentaycinco
Artículo 37. Impuestos Especiales.
Al amparo de lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales, a partir de 1 de enero de 1984 los tipos de gravamen establecidos en los artículos 13 y 23 de la citada Ley, correspondientes a los epígrafes que se citan a continuación, serán los siguientes:
Epígrafe del artículo 13.
Uno. Epígrafe 1.º, 23 pesetas por litro.
Dos. Epígrafe 3.º, 16 pesetas por litro.
Tres. El tipo impositivo del epígrafe 4.º, aplicable a las bebidas derivadas de alcoholes naturales que salgan de fábrica o se importen, desde el día 1 de enero de 1984, será de 1,90 pesetas por cada grado alcohólico centesimal de Gay Lussac y litro de volumen.
Cuatro. Los tipos de gravamen aplicables a la cerveza y sus sustitutivos serán los que a continuación se detallan:
– Epígrafe 14. Procedentes de mosto con un grado Balling entre 11 y 13,5, 6 pesetas con 50 céntimos por litro.
– Epígrafe 15. Procedentes de mosto con un grado Balling superior a 13,5, 9 pesetas.
– Epígrafe 16. Procedentes de mosto con un grado Balling inferior a 11, 4 pesetas con 50 céntimos por litro.
– Epígrafe 17. Sustitutivos de la cerveza, 6 pesetas con 50 céntimos por litro.
Epígrafes del artículo 23.
Uno. Los epígrafes tercero de la tarifa primera y cuarto de la tarifa segunda quedan redactados de la siguiente forma:
– Epígrafe 3.º:
El gas natural, 0,001 pesetas por kilowatio/hora.
Los demás, presentados en estado gaseoso o líquido:
Uno. Cuyo hecho imponible sea la venta o entrega, 0,04 pesetas por kilowatio/hora.
Dos. Cuyo hecho imponible sea el autoconsumo por la propia empresa productora, 0,01 pesetas por kilowatio/hora.
– Epígrafe 4.º:
Los gases citados en el texto de la tarifa:
Cuyo hecho imponible sea la venta o entrega, 0,04 pesetas por kilowatio/hora.
Cuyo hecho imponible sea el autoconsumo por la propia empresa productora, 0,01 pesetas por kilowatio/hora.
Dos. Epígrafe 5: 125 pesetas por tonelada.
Tres. Epígrafe 6, b), 2: 28 pesetas por litro más el 25 por 100 del precio de adquisición.
Cuarto. Al epígrafe 6 se añade la letra d) con la redacción siguiente:
«Las naftas ligeras consumidas como combustibles en aquellas industrias que, debidamente autorizadas, también las utiliza como primera materia, exentas del impuesto, una peseta con 20 céntimos por litro.»
Epígrafe 8, a), 1, 5 pesetas por litro más el 20 por 100 del precio de adquisición.
– Epígrafe 8, a), 2, 2 pesetas por litro.
– Epígrafe 8, a), 3, 2 pesetas por litro.
Epígrafe 8, b), 500 pesetas por tonelada.
Epígrafe 9, 2 y 21, 30 pesetas por kilogramo.
El tipo impositivo aplicable a los diferentes productos sustitutivos de las gasolinas, comprendidos en los epígrafes: 6, a) y c), 10, 1; 11, 1; 13, 1; 2 y 3 y 14, se fija en 20 pesetas por litro.
Se eleva a 12 pesetas por litro el tipo impositivo aplicable a los productos comprendidos en los epígrafes 9, 1, 3 y 4; 22; 23; 24; 25, y 26.
El precio de venta al público de las gasolinas de automoción, gasóleos y fuel-oils vigentes en la fecha de publicación de la presente Ley, no sufrirán variación con motivo de la entrada en vigor de los puntos 3, 5 y 6 de este apartado 3.
Se prorroga para el año 1985 por el art. 66 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#asesentayseis
Artículo 38. Contribución territorial urbana.
Con efectos de 1 de enero de 1984, hasta tanto se proceda a la revisión prevista en el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, y con referencia exclusiva a los valores no revisados o aquellos revisados que hubieran regido durante más de tres años, se actualizarán los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana en los inmuebles edificados aplicando el coeficiente 1,36 a los fijados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, o, en su caso, a los revisados con antigüedad superior a tres años, manteniéndose los valores indicados en los terrenos sin edificar.
Los citados valores actualizados tendrán plena eficacia en 1984 y ejercicios posteriores, en relación con la Contribución Territorial Urbana e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
Será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del antedicho artículo 47 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.
Artículo 39. Tasas y tributos parafiscales.
Se prorroga para el año 1984 lo dispuesto en los números uno y dos del artículo 35 de la Ley 9/1983, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
Haciendo uso de lo establecido en la Disposición final primera de la Ley 15/1971, de 2 de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los aeropuertos nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijadas en la misma y modificados por el artículo 35 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983, quedando fijados, con efectos de 1 de abril de 1984, en las siguientes cuantías:
Aterrizajes:
– Porción de peso comprendida entre cero y diez toneladas métricas: 420 pesetas por tonelada métrica.
– Porción de peso comprendida entre once y cien toneladas métricas: 4.200 pesetas, más 480 pesetas por tonelada métrica que pase de las diez toneladas métricas.
– Porción de peso de ciento una tonelada métricas en adelante, 47.400 pesetas, más 540 pesetas por tonelada métrica que pase de las cien toneladas métricas.
Estacionamientos.
El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los derechos de aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.
Suministros de combustibles o lubricantes:
| Pesetas/litro | |
|---|---|
| Gasolina de aviación. | 0,405 |
| Queroseno. | 0,238 |
| Aceite. | 0,405 |
Aparcamiento de vehículos:
| Pesetas por día o fracción | |
|---|---|
| Autobuses. | 200 |
| Automóviles. | 80 |
| Motocicletas. | 40 |
Salida de viajeros, en tráfico internacional, 475 pesetas por viajero.
Las tasas del Ministerio del Interior que se expresan a continuación se devengarán, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por las siguientes cuantías:
Armas y explosivos.
a.1) Permisos de armas: 350 pesetas.
a.2) Licencia de arma corta y larga rayada: 600 pesetas.
Renovación de las mismas, 350 pesetas.
a.3) Nombramientos de guardas jurados: 350 pesetas.
a.4) Autorización uso de explosivos: 200 pesetas.
Aperturas de establecimientos de armas, cartuchería, explosivos, polvorines, casas de compra-venta y de más que requieran autorización gubernativa:
– Población de hasta tres mil habitantes: 600 pesetas.
– Poblaciones de tres mil uno a veinte mil habitantes: 1.200 pesetas.
– Poblaciones de veinte mil uno a doscientos mil habitantes: 2.400 pesetas.
– Poblaciones de más de doscientos mil habitantes: 4.500 pesetas.
Los traspasos de los establecimientos indicados devengarán el 50 por 100 de la escala anterior.
Por expedición de pasaportes: 1.000 pesetas.
Por expedición del Documento Nacional de Identidad: 400 pesetas.
Se prorroga el apartado 3 para el año 1985 en la forma establecida por el art. 67 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#asesentaysiete
Normas de modificación de créditos y de ejecución presupuestaria
Artículo 40. Principios generales.
Los límites establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley General Presupuestaria se aplicarán a los créditos de los Presupuestos Generales del Estado, tanto en su clasificación orgánica y económica como por programas.
Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General presupuestaria con las variaciones que resultan de los artículos siguientes.
Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma.
La respectiva propuesta de modificación deberá expresar la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.
Artículo 41. Normas generales relativas a las transferencias de crédito.
Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
No afectarán a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, ni los que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.
No determinarán aumento de créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal.
Artículo 42. Normas especiales relativas a transferencias de crédito de personal.
Las transferencias que afecten a créditos de personal sólo podrán realizarse entre servicios de un mismo o distinto programa e igual concepto.
Artículo 43. Competencia de los Departamentos Ministeriales para autorizar modificaciones presupuestarias.
Los titulares de los Departamentos Ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada correspondiente y en relación con el Presupuesto de su Ministerio y de los Organismos Autónomos de él dependientes, las siguientes modificaciones presupuestarias:
A) Transferencias.
Entre créditos del Capítulo I.
Entre créditos del Capítulo II, excepto las dotaciones para servicios nuevos.
Entre créditos del Capítulo VI.
Entre créditos del Capítulo VII.
Dichas transferencias sólo podrán autorizarse, con las limitaciones señaladas en los artículos anteriores, en los supuestos siguientes:
Entre créditos de un mismo programa y Servicio.
Entre créditos de un mismo programa y correspondientes a varios Servicios del Departamento.
Entre créditos correspondientes a un mismo o distintos servicios e incluidos en varios programas del Departamento.
B) Generación de créditos:
En los supuestos contemplados en el artículo 71 apartados a), b), d) y e) y artículo 72 de la Ley General Presupuestaria.
C) Incorporaciones de créditos:
En los supuestos contemplados en el artículo 73 apartados a), b), d) y e), de la Ley General Presupuestaria, en cuanto se refieran a créditos por operaciones corrientes.
D) Ampliación de créditos:
En los casos previstos en el anexo II de la presente Ley, relativos a créditos ampliables en sus apartados, primero, 1, a) dos. a, b) y c); tres y segundo, seis, ocho b), once y doce.
Una vez acordadas por el Ministerio respectivo las modificaciones presupuestarias incluidas en el número anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda para instrumentar su ejecución.
Artículo 44. Competencias del Ministerio de Economía y Hacienda para autorizar modificaciones presupuestarias.
Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda:
A) Resolver los expedientes de las modificaciones presupuestarias en los supuestos previstos en el artículo 44, caso de discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.
B) Autorizar los demás supuestos de modificación presupuestaria contemplados en los artículos 68 y 70 de la Ley General Presupuestaria, modificados en los artículos anteriores de esta Ley, y en los artículos 71 a 73 de aquella Ley, no comprendidos en el artículo 43, así como las transferencias de créditos de personal que afecten a programas de diversos Departamentos ministeriales u Organismos Autónomos.
C) Autorizar las transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, en los supuestos en que los respectivos Decretos de traspaso de servicios concreten las partidas y cuantías a transferir.
D) Autorizar las transferencias de créditos de las dotaciones de inversiones que, por razón de su naturaleza o finalidad, pudieran tener como destinatarias a las Corporaciones locales mediante los sistemas de cooperación que entre el Estado y las mismas pudieran establecerse. La transferencia podrá acordarse a propuesta de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, autorizándose la apertura de los correspondientes conceptos en la unidad de la Administración que tenga a su cargo la gestión de los créditos.
De dichas transferencias se informará a las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén integradas las Corporaciones locales afectadas por las mismas.
E) Autorizar las transferencias que resulten procedentes de créditos de operaciones de capital entre los Capítulos VI y VII de diferentes servicios y programas en los Presupuestos de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura, Pesca y Alimentación, y Transportes, Turismo y Comunicaciones.
F) Autorizar las transferencias de créditos que para adquisición de equipos informáticos figuren en el capítulo VI de los Departamentos y Organismos al capítulo II, en el supuesto de que su utilización se concierte en alquiler.
G) Las que resulten precisas para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición final quinta de esta Ley, con creación de los conceptos presupuestarios necesarios.
H) Autorizar la incorporación al Presupuesto de 1984, en relación con el de 1983 y para ejercicios sucesivos respecto del precedente, de los remanentes de crédito, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
Artículo 45. Competencias del Consejo de Ministros para autorizar modificaciones presupuestarias.
Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del Departamento o Departamentos ministeriales afectados, la autorización de transferencias de créditos entre programas de distintos Departamentos ministeriales u Organismos Autónomos, con la excepción de lo previsto en la letra B) del artículo anterior.
Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, autorizar las siguientes transferencias:
Entre todos los programas, servicios, capítulos, artículos y conceptos del Presupuesto de gastos del Ministerio de Defensa en cuanto resulten necesarias como consecuencia de reorganizaciones en el mismo y se refieran a dotaciones del personal de las Fuerzas Armadas o se trate de créditos dotados en aplicación de la Ley 44/1982, sobre dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de esta Ley.
Entre programas, capítulos, artículos y concepto del servicio «Dirección de la Seguridad del Estado del Ministerio del Interior».
De las transferencias a que se refieren los dos apartados precedentes se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio del ramo por el artículo 43 de esta Ley y las atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda en el artículo 44 de la misma.
Las que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a las funciones y servicios del Estado y organismos autónomos que legalmente hayan sido transferidos a los mismos o se vayan transfiriendo en el futuro, y en los supuestos no contemplados en la letra C) del artículo anterior.
Las que, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciera preciso, se promuevan por el Ministerio de Educación y Ciencia para poder hacer frente a las necesidades del curso escolar 1984/1985, y particularmente a las de los centros estatales y a las subvenciones a centros con un interés social especial para zonas rurales y deprimidas. Las que se refieren a subvenciones no podrán superar en ningún caso el límite que supone el gasto del puesto escolar estatal deducido de los gastos que el propio Ministerio de Educación dispone para la enseñanza estatal.
De estas transferencias se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
Las transferencias de remanentes de créditos que puedan producirse en el capítulo VIII del Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social correspondientes a la Unidad Administrativa del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, como consecuencia de los convenios con entidades de crédito para la subvención de intereses, al capítulo IV del mismo servicio presupuestario, para atenciones derivadas del Programa de Fomento del Empleo.
Las que, en su caso, se deriven de lo dispuesto en el número cinco del artículo 3 de esta Ley.
De las transferencias de créditos entre programas de un mismo Departamento o de distintos Departamentos ministeriales se dará cuenta inmediata a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, acompañándose una justificación o Memoria explicativa de los cambios producidos.
Artículo 46. Otras modificaciones presupuestarias.
Además de las previstas con carácter general en los artículos anteriores, tanto en cuanto a límites como a competencias, se autorizan las modificaciones presupuestarias que se indican en el anexo I de esta Ley, con sujeción a los requisitos que para cada caso se indican.
Artículo 47. Créditos ampliables.
Tendrán la condición de ampliables los créditos del Estado, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras, servicios comunes y entidades de la Seguridad Social que se relacionan en el anexo II de esta Ley, con sujeción a lo expresado en dicho anexo.
Artículo 48. Normas de contabilidad pública.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572
NORMAS RELATIVAS AL PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 49. Retribuciones de personal activo.
Las retribuciones del personal funcionario y laboral de la Seguridad Social experimentarán el incremento global máximo previsto en el artículo 2 de la presente Ley. El incremento, por lo que se refiere al personal funcionario, no afectará al concepto de antigüedad.
Las retribuciones del personal de instituciones sanitarias de la Seguridad Social no comprendido en el párrafo anterior, experimentarán un incremento global del 6,5 por 100 de sus retribuciones íntegras.
Artículo 50. Crecimiento de pensiones.
Para el ejercicio de 1984, el conjunto de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en vigor en 31 de diciembre de 1983, experimentarán un incremento medio del 9 por 100.
Artículo 51. Concurrencia de pensiones.
En los casos de concurrencia en un mismo titular de más de una de las pensiones citadas en el artículo 9, las del sistema de la Seguridad Social se revalorizarán en el porcentaje que resultaría de considerar como una sola pensión a la suma de todas ellas.
El derecho a los complementos para alcanzar la cuantía mínima de la pensión será incompatible con la percepción por el titular de renta de capital o/y trabajo personal que excedan de 450.000 pesetas anuales.
Las pensiones del sistema de la Seguridad Social, que bien en calidad de únicas bien en concurrencia con otras de las comprendidas en el artículo 9 de esta Ley, superen la cantidad de 187.950 pesetas mensuales no experimentarán incremento alguno.
Aquellas pensiones que en los términos del párrafo anterior no superen la cuantía de 187.950 pesetas mensuales experimentarán la revalorización que proceda, sin que en ningún caso su titular pueda pasar a percibir por el conjunto de todas ellas cantidades superiores al citado límite.
En todo caso, en la determinación o reconocimiento inicial de las pensiones del sistema de Seguridad Social, solas o concurrentes con las demás contempladas en el artículo 9 de esta Ley, se observará el límite citado de 187.950 pesetas mensuales para el conjunto de todas ellas, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo segundo del número 1 del artículo 12 de esta Ley.
Artículo 52. Incompatibilidad de pensiones y haberes activos.
La percepción de la pensión de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad retribuida en cualesquiera Administraciones Públicas y Organismos constitucionales. Consecuentemente, acabada la situación de incompatibilidad descrita, se rehabilitará la percepción de la pensión reconocida.
Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que fueran necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el número anterior.
Se prorroga para el año 1985 por la disposición adicional 29 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#vigesimanovena
Artículo 53. Transferencias de créditos en el Presupuesto de la Seguridad Social.
Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que pueda realizar las transferencias a las Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas.
Artículo 54. Modificaciones de créditos en los Presupuestos de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido en otros artículos de esta Ley en cuanto a la naturaleza de los créditos, en lo que afecta a facultades y limitaciones para llevar a cabo modificaciones de crédito en el ámbito de los Presupuestos de la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.
Artículo 55. Normas sobre gestión de ingresos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180#primera-4
Se prorroga para el año 1985 por la disposición adicional 29 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#vigesimanovena
Disposición adicional primera.
A las oposiciones para ingreso en los Cuerpos Especiales de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, a través de la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria, de Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales, a través de la Escuela Oficial de Aduanas, y de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado, podrán concurrir, en las condiciones especiales que se determinarán reglamentariamente, y con el 25 por 100 de las vacantes que se convoquen, los funcionarios del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, en activo o supernumerario, en cualquiera de las especialidades, que estén en posesión del título académico requerido para el ingreso en aquellos Cuerpos y cuenten con un mínimo de tres años de servicios efectivos en el Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública en cualquiera de sus especialidades.
Queda modificado en los términos señalados en el apartado anterior, el párrafo dos del artículo 3 del Real Decreto-ley 40/1977, de 7 de septiembre, y se reduce al 15 por 100 la reserva de vacantes convocadas a que se refiere el párrafo tres de dicho artículo.
Asimismo, podrán concurrir en oposición restringida para ingreso en el Cuerpo Especial de Intervención y Contabilidad del Estado con reserva del 10 por 100 adicional de las plazas convocadas, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social con dos años de servicios efectivos en dicho Cuerpo y siempre que reúnan los mismos requisitos exigidos en oposición libre.
Durante tres años se podrán nombrar funcionarios interinos para cubrir las plazas vacantes en el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado. Estos funcionarios cesarán en el momento en que la plaza ocupada sea provista por los correspondientes procedimientos selectivos.
Disposición adicional segunda.
A partir del 1 de enero de 1984, el personal funcionario de Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrá prestar servicios, mediante la correspondiente adscripción en la Administración del Estado.
Asimismo, el personal de la Administración del Estado podrá prestar servicios, mediante la correspondiente adscripción en las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
La adscripción a que se refieren los dos párrafos anteriores será acordada por el Subsecretario del Departamento Ministerial en que esté prestando servicio el funcionario o del que dependa el organismo en el que lo presta, y en la forma que reglamentariamente se determine.
Disposición adicional tercera.
Los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, a la Mutualidad General Judicial y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, aplicables con anterioridad se adaptarán por Decreto, en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades, teniendo en cuenta el incremento de las retribuciones básicas derivadas de la presente Ley y la absorción, en todo o en parte, de los remanentes de Tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por tales Mutualidades, sin que se menoscaben las prestaciones a cargo de la respectiva Entidad.
Disposición adicional cuarta.
Por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:
La base de cotización y la base reguladora o haber regulador para la determinación de las prestaciones básicas que se modulan en función de tales conceptos retributivos, serán las establecidas para la Administración civil del Estado.
Con efectos desde 1 de enero de 1984 y para las prestaciones que se causen a partir de dicha fecha, la base reguladora o haber regulador de las prestaciones básicas no podrá ser inferior al que hubiera correspondido al ejercicio de 1982, calculado conforme a las reglas y cuantías de sueldos, trienios, grados y pagas extraordinarias vigentes en dicho ejercicio incrementadas en un 19,81 por 100.
Las reglas de la Administración del Estado establecidas en esta Ley de Presupuestos sobre Créditos de Haberes Pasivos se aplicarán a los supuestos análogos previstos en la legislación aplicable por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
Disposición adicional quinta.
El personal activo y pasivo de las Entidades relacionadas en el artículo 2, apartado 2, y de las Empresas o Sociedades mencionadas en el apartado 1, g) del artículo 9 que, estando comprendido en el campo de aplicación de la Seguridad Social, viniera recibiendo la acción protectora obligatoria en la forma a que hace referencia la disposición transitoria sexta, apartado 7, de la Ley General de la Seguridad Social, se integrará durante 1984 en los correspondientes Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la citada Disposición.
La protección dispensada por estas Entidades que exceda de la que correspondería por aplicación de las normas del Régimen de que se trate, o que consista en prestaciones no incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, tendrá carácter complementario, rigiéndose por su normativa específica en orden al reconocimiento y cálculo de prestaciones, si bien quedará condicionada su efectividad a la existencia de disponibilidades financieras en la propia Entidad.
Las Entidades Públicas mencionadas en el apartado 1 no financiarán los déficits que puedan experimentar las Entidades de Previsión, una vez satisfecho el coste de la integración por el mantenimiento de sus prestaciones complementarias.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será asimismo de aplicación a las Entidades de previsión que a la entrada en vigor de esta Ley gestionen prestaciones complementarias de las de la Seguridad Social en los términos que se derivan del número 2 de esta Disposición Adicional.
La cuantía total de las prestaciones derivadas de los números anteriores que resulten concurrentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley, se adecuará en todo caso a lo establecido en dicho artículo y en el artículo 12 de esta Ley sobre normas limitativas del crecimiento de pensiones.
Disposición adicional sexta.
Las pensiones asistenciales que en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido o puedan reconocerse a favor de ancianos que hayan cumplido sesenta y nueve años o de inválidos incapacitados para el trabajo, con cargo a los créditos de acción social asignados en la sección 19, servicio 07, concepto 485, se seguirán prestando durante el ejercicio de 1984 a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, fijándose su cuantía en 12 mensualidades de 10.000 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de julio y diciembre.
Disposición adicional séptima.
Se prorroga para el ejercicio de 1984 la facultad de los Ayuntamientos para optar, de acuerdo con lo prevenido en el párrafo tres de la disposición adicional 13 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, para que el cobro en período voluntario de las deudas que vienen recaudándose por recibo y que corresponden a las contribuciones territoriales rústica, pecuaria y urbana, así como a las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y artistas, se realice por el procedimiento y Órganos recaudadores con que actualmente se efectúa.
Dicha opción se entenderá ejercitada de forma automática por los Ayuntamientos, excepto por aquellos que hubieran asumido la recaudación de los citados tributos en 1983 o por los que así lo acuerden en Pleno y lo comuniquen al Ministerio de Economía y Hacienda antes del día 1 de marzo de 1984.
Disposición adicional octava.
En tanto no se desarrolle la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, queda en suspenso la aplicación del límite de ingresos señalado en la letra e) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, tal como queda redactado por la presente Ley.
Disposición adicional novena.
En tanto no se produzca la aprobación de la Ley reguladora, las Instituciones de Inversión Colectiva, las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria mantendrán el régimen fiscal establecido con anterioridad al 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta, además, las siguientes adaptaciones:
No les resultará aplicable el régimen de transparencia fiscal cuando sus acciones y certificados de participación figuren admitidos a cotización oficial en Bolsa.
Las referencias contenidas en los textos refundidos a los impuestos a cuenta se entenderán realizadas a las retenciones a cuenta.
Los socios, tanto personas físicas como jurídicas, aplicarán la deducción por doble imposición sobre los dividendos y participaciones en beneficios al tipo señalado para las personas físicas.
Se prorroga para el año 1985 por la disposición adicional 2 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#segunda
Disposición adicional décima.
Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1984 las normas especiales de aplicación del Fondo de Previsión para Inversiones previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias.
En el ejercicio de 1984, el Gobierno enviará a las Cortes un Proyecto de Ley por el que se regulará el sistema de deducciones por inversiones en la cuota del Impuesto General sobre Sociedades establecidas en Canarias, teniendo en cuenta las peculiaridades de su régimen económico-fiscal y la distinta cuantía del Fondo de Previsión para Inversiones.
Se prorroga para el año 1987 por la disposición adicional 25.2 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-33382#vigesimaquinta
Se prorroga para el año 1986 por la disposición adicional 35 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831#tq
Se prorroga para el año 1985 por la disposición adicional 2 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#segunda
Disposición adicional undécima.
Se prorroga para el año 1984 lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional duodécima.
A partir de 1 de enero de 1984 quedarán suprimidas las fracciones de peseta en todas las operaciones reflejadas en los documentos de tráfico mercantil, así como en los documentos liquidatorios y transaccionales. El Gobierno adoptará las medidas reglamentarias necesarias para asegurar la ordenada adaptación de las prácticas contables actuales a la nueva situación.
Disposición adicional decimotercera.
Los artículos 62 y 63 de la Ley del Patrimonio del Estado quedarán redactados así:
«Artículo 62.
Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 25 millones de pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 200 millones de pesetas.
Los bienes valorados en más de 200 millones de pesetas sólo podrán ser enajenados mediante Ley.
Artículo 63.
La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, acuerde su enajenación directa.
Cuando se trate de bienes de valor inferior a 5 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministro de Economía y Hacienda.»
Tengase en cuenta en relación a las cuantías de los art. 62 y 63, lo establecido en el art. 84 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#aochentaycuatro
Disposición adicional decimocuarta.
Se consideran sociedades estatales, a los efectos de la Ley General Presupuestaria:
Las sociedades mercantiles en cuyo capital, la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus organismos autónomos sea mayoritaria.
Las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica, que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
Disposición adicional decimoquinta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572
Disposición adicional decimosexta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572
Disposición adicional decimoséptima.
A su vencimiento y mediante la concesión de crédito del Banco de España a los correspondientes organismos públicos, se cancelarán los pagarés del Servicio Nacional de Productos Agrarios y las pólizas de crédito del Banco de Crédito Agrícola y Crédito Social Pesquero.
El Banco de Crédito Agrícola se hará cargo de las funciones actualmente desempeñadas por la «Oficina Especial» creada por la Ley de 17 de julio de 1946, y la Orden ministerial de 25 de junio de 1947.
Disposición adicional decimoctava.
Lo dispuesto en esta Ley sobre la aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley General Presupuestaria, a los créditos del Presupuesto de Gastos es, asimismo, aplicable a los que a nivel de subconcepto figuran en el anexo del Estado de Gastos del Presupuesto del Estado, y Organismos Autónomos.
Disposición adicional decimonovena.
La aplicación de los porcentajes señalados en el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Confederaciones Hidrográficas, se realizará sobre la base del conjunto de los créditos globales consignados para dichos organismos en cada ejercicio en los correspondientes Capítulos de Inversiones, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran en el Capítulo 7 de los Presupuestos del Estado como si se deriva de los fondos propios de los referidos organismos incluidos en sus Presupuestos.
Disposición adicional vigésima.
El Organismo Autónomo «Instituto de Tecnología de Obras Públicas y de la Edificación», dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, pasará a denominarse «Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas».
Disposición adicional vigésima primera.
En el ejercicio de 1984, el Gobierno iniciara los estudios tendentes al posible establecimiento en Canarias de una zona libre bancaria. De los resultados del mismo se informará a la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se prorroga para el año 1985 por la disposición adicional 33 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#trigesimatercera
Disposición adicional vigésima segunda.
Los funcionarios civiles y militares y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que resulten inutilizados para el servicio o fallezcan, como consecuencia de actos terroristas, causaran en su propio favor o en el de sus familias las pensiones extraordinarias previstas en los artículos 1.º y 2.º de la Ley 9/1977, de 4 de enero, sin que les sean de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 12 de esta Ley.
Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación con efectos de 1 de enero de 1984, tanto respecto a las pensiones ya causadas como a las que pudieran causarse en 1984.
Se prorroga para el año 1985 por la disposición adicional 2 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#segunda
Disposición adicional vigésima tercera.
El Gobierno deberá presentar a las Cortes Generales un Proyecto de Ley modificando el régimen fiscal de la unidad familiar que contemple adecuadamente el gravamen de los rendimientos obtenidos por sus miembros.
Disposición adicional vigésima cuarta. Transferencias de crédito a las Comunidades Autónomas.
El Gobierno remitirá a las Cortes, antes del 1 de abril de 1984, un proyecto de Ley que fije el porcentaje de participación de cada Comunidad Autónoma, para el ejercicio de 1984, en la recaudación de los impuestos estatales no susceptibles de cesión para garantizar la financiación de los servicios transferidos hasta 31 de diciembre de 1983.
Los créditos que figuran en la sección 32.ª del Estado de gastos «Entes Territoriales», a favor de las Comunidades Autónomas tendrán la consideración de entrega a cuenta de los que resulten de la aplicación de los porcentajes de participación a que se refiere el número anterior.
Disposición transitoria.
Aquellas partidas presupuestarias incluidas en la sección 33.ª y correspondientes con competencias pendientes de asumir por las Comunidades Autónomas y en tanto no sea efectiva su asunción, por las mismas, serán gestionadas por el Organismo o Ministerio de procedencia de la competencia, dando cuenta, en todo caso, de su gestión a la Comunidad Autónoma afectada.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Publicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento que permita compensar el importe de los debitos y créditos reciprocos que existen entre la Administración Central e Institucional, Seguridad Social, Empresas publicas, Corporaciones locales y demás entes publicos, con sujeción en todo caso al principio de presupuesto bruto establecido en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.
En el supuesto de que el titular de los créditos sea la Seguridad Social, el procedimiento que se habilite permitirá deducir a favor de la misma las cantidades correspondientes, sobre los importes que la Administración del Estado deba transferir a los entes deudores de aquélla.
Disposición final tercera.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y Cultura, modifique la subvención al Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, en función del proceso de disolución del expresado organismo, en base a lo dispuesto en la Ley 11/1982, de 13 de abril.
Disposición final cuarta.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.
Disposición final quinta.
Se autoriza al Tribunal de Cuentas para convocar y celebrar concurso entre funcionarios de carrera de la Administración del Estado, institucional y local, a fin de que los funcionarios seleccionados se incorporen con carácter temporal al servicio del Tribunal, hasta que la Ley de funcionamiento del mismo provea sobre el estatuto de su personal.
Los funcionarios seleccionados, que no podrán exceder de quince, quedarán en situación de supernumerarios en los cuerpos de procedencia, pasando a percibir la totalidad de sus retribuciones por el Tribunal de Cuentas, en cuyos Presupuestos figurarán bajo la rubrica de «Funcionarios no escalafonados al servicio del Tribunal de Cuentas».
Disposición final sexta.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a instrumentar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para ajustar tales créditos a los efectivos existentes el 1 de enero de 1984, en los diferentes programas, servicios y Organismos.
Disposición final séptima.
El Gobierno dictará las Disposiciones pertinentes que regulen uniformemente el régimen de valoraciones aplicables hoy a las diversas categorías impositivas.
ANEXO I. Modificaciones presupuestarias especiales
Con independencia de las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos 40 a 45 de esta Ley, se autorizan las siguientes modificaciones presupuestarias:
A) A autorizar por el Ministerio de Economía y Hacienda:
Transferencias del crédito 20.10.611 del programa 179 del Ministerio de Industria y Energía, al concepto 257, para desarrollar el programa de actuaciones medioambientales establecido conforme a los programas de actuaciones.
Transferencias de crédito del concepto 23.11.161 del Presupuesto del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a los artículos 11 y 12 del mismo servicio, para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 41/1979.
Transferencias de crédito del concepto 23.11.181 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a los artículos 11 y 12 del mismo servicio, así como las que resulten necesarias entre conceptos de los citados artículos, como consecuencia del cumplimiento de lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 41/1979 y en virtud del cambio de situación administrativa del personal de complemento que preste servicios docentes en la Escuela Nacional de Aeronáutica.
Transferencias de crédito del concepto 23.07.621, programa 255 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, al concepto 23.07.257.
Transferencias de crédito al concepto 23.04.172 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, desde todos los conceptos de los artículos 11 y 12 del mismo servicio, cuando resulte necesario como consecuencia de retraso en la provisión de plantillas.
Transferencias de crédito del concepto 31.02.128, «Gastos de diversos Ministerios», incluso mediante la creación de nuevos conceptos que proceda en las distintas Secciones, pudiendo adscribirse asimismo por acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda.
Transferencias de crédito del concepto 31.02.128, mediante la creación de conceptos nuevos, cuando proceda a las distintas Secciones, pudiendo adscribirse los créditos por acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda.
Transferencias de crédito del concepto 31.02.241, «Gastos de diversos Ministerios», a las distintas Secciones, pudiéndose adscribir por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Transferencias del crédito 31.02.257, incluso con la creación en su caso de los conceptos necesarios a las distintas Secciones, pudiéndose adscribir por acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda si la cuantía de la operación no supera los 10 millones de pesetas.
Las modificaciones necesarias en el Presupuesto del Centro de Desarrollo Tecnológico Industrial (CEDETI), para adaptarlo a lo dispuesto en el artículo 36 y Disposición final primera del Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre.
B) A autorizar por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda:
Transferencias de crédito entre los conceptos 442 y 473 del servicio 01 del programa 243, «Reconversión industrial», del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Transferencias de crédito del concepto 21.01.434 del programa 217 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al concepto 21.01.434.
Transferencias de crédito del concepto 21.010.435, del programa 222 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al concepto 21.01.434.
Transferencias de crédito del concepto 21.08.473 del programa 224 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación al concepto 21.07.472.
Transferencias de crédito o adscripciones en su caso del concepto 31.02.257, «Gastos de diversos Ministerios», cuando la cuantía de la operación este comprendida entre 10 y 25 millones de pesetas.
Transferencia de crédito de los conceptos del capítulo cuarto del servicio 02, de la Sección 31, o adscripción, en su caso, incluso, con la creación de nuevos conceptos al capítulo cuarto de las distintas secciones y servicios.
Transferencias de crédito incluso con la creación de conceptos nuevos o adscripción, de los consignados en todos los conceptos del capítulo 6 del servicio 02 de la sección 31, «Gastos de diversos Ministerios», a los conceptos del capítulo 6 de las distintas secciones y servicios.
Transferencias entre sí de todos los conceptos del servicio 02, de la sección 31, «Gastos de diversos Ministerios», cualquiera que sea el capítulo a que pertenezca. De igual forma, podrá autorizar las transferencias a los conceptos del servicio 02 de la sección 31, habilitándose a tal efecto los conceptos que sean necesarios, de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones para su reasignación.
ANEXO II. Créditos ampliables
Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto General del Estado, en los Organismos Autónomos y/o en los otros Entes publicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:
1.º Aplicable a todas las secciones y programas del Presupuesto del Estado y de los Organismos estatales:
Los destinados a satisfacer:
La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.
Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, el subsidio familiar del personal adscrito a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios publicos, civiles o militares, establecidos por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, y la aportación del Estado para atender las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 23/1977, de 1 de abril, y 31/1977, de 2 de junio.
Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.
Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes o por retraso en la provisión de las mismas, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas de conformidad con la legislación aplicable o se encuentren afectas a servicios de la Administración Central o periférica del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas.
Los créditos destinados al pago del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos con carácter general o por decisión firme jurisdiccional.
Los créditos cuya cuantía se modulen por las recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos.
La dotación de los créditos a que se refieren estos apartados es estimativa y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulen.
Las prestaciones reglamentarias y obligatorias del régimen de previsión de los funcionarios publicos.
Las dotaciones que se detallan a continuación, referidas exclusivamente a Organismos autónomos de carácter comercial, industrial o financiero:
Aquellas cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos.
Las relativas a distribuciones de beneficios realizadas con arreglo a las normas vigentes para el Organismo.
Las destinadas a dotar los fondos de previsión y amortización.
Los previstos para subvenciones corrientes, cuando estén previamente restablecidos, que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.
Los créditos que sean necesarios en los presupuestos de los Organismos, como consecuencia de las operaciones financieras que se detallan en el anexo IV, así como las repercusiones que en los citados presupuestos tengan las operaciones de transferencias que autoriza esta Ley y la Ley General Presupuestaria.
2.º Aplicables a las secciones y a los Organismos que se indican:
En la sección «Deuda Publica», los que se destinen al pago de intereses, amortización de principal y gastos derivados de la «Deuda Publica», considerará ésta en los términos contenidos en el artículo 101 de la Ley General Presupuestaria. Los pagos indicados se aplicaran, cualquiera que sea el vencimiento a que correspondan, a los respectivos créditos del ejercicio económico de 1984.
En la sección, «Clases Pasivas», los relativos a obligaciones de «CIases Pasivas», tanto por devengos correspondientes al ejercicio corriente como a ejercicios anteriores.
En la sección 14, «Ministerio de Defensa», los créditos del servicio 07 para el pago de las obligaciones que se deriven de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de reserva activa.
En la sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores» a la partida 12.18.493 que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestados por la Dirección General de Organizaciones y Conferencias Internacionales, se dedican al pago de las cuotas y contribuciones a organizaciones internacionales en las que España participe.
En la sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», b): la partida 12.4.491 (sección 12, servicio 4, capítulo 4, artículo 49, concepto 491) que con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios para la Dirección General del Servicio Exterior se dedican como contribución a las acciones comprendidas dentro del Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria.
En la sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Publica y al de premios o participaciones en función de la recaudación en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado.
En la sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados a subvencionar al Instituto de Crédito Oficial para operaciones derivadas del Real Decreto-ley 6/1982, así como para atender las finalidades previstas en la Ley 11/1983.
En la sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de las obligaciones que se deriven del artículo 2.º 1 de la Ley 53/1980, de 20 de octubre y del artículo 4.º de la Ley 10/1970, de 4 de julio.
En la sección 16, «Ministerio del Interior», los destinados al pago de indemnizaciones, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1979, así como los que se deriven de los daños a terceros en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de junio de 1957.
En el presupuesto del Organismo autónomo «Patronato de Promoción de la Formación Profesional», los créditos destinados a los fines que el mismo financia con fondos procedentes de la cuota de Formación Profesional.
En la sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»:
Los destinados a subvencionar al Organismo autónomo «Instituto Nacional de Empleo», para completar los recursos aportados por el Estado a las prestaciones de desempleo, según la participación que al mismo corresponde en los pagos habidos en dicha contingencia, facultad que es extensiva en cuanto a la repercusión que en el presupuesto del indicado Organismo deban tener la recepción de estas subvenciones y de cuantos recursos reciba para la misma finalidad en función de la legislación vigente sobra la contingencia de desempleo.
El crédito 17.01.257.1 para el pago de las obligaciones que se derivan del artículo 56.5 de la Ley 8/1980, Estatuto de los Trabajadores.
En el presupuesto del Organismo autónomo «Fondo de Garantía Salarial», el crédito destinado a atender las obligaciones que le impone la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, financiado con entregas de la Tesorería General de la Seguridad Social a cuenta de la cuota establecida al efecto.
En la sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», los conceptos 20.06.472 podrán ser ampliados en función de las previsiones del contrato programa y posibles desviaciones que se produzcan con relación a éste.
En la sección 23, «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones», los destinados al pago de las siguientes atenciones:
Gastos de transferencias, certificaciones, sellos, giros y otros análogos de los servicios de giro nacional.
Indemnizaciones reglamentarias por perdidas o sustracciones de correspondencia, certificada o asegurada, de fondos y efectos del giro y demás derivados con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.
Cuentas de vales-respuestas y pagos de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio.
Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica intercional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.
Nivelación del capital del giro por los quebrantos sufridos a causa de extravíos, fraude, robo o incidencia del servicio.
En la sección 24, «Ministerio de Cultura», el destino a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y Teatro», en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que conforme a la legislación en vigor, sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.
En la sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo», en el presupuesto del Organismo autónomo Administración Institucional de la Sanidad Nacional, los subconceptos 02 y 03 del concepto 257, «Gastos diversos», Tales créditos podrán ampliarse por el importe de los ingresos obtenidos en la venta de los productos, sin que en ningún caso el crédito disponible supere al dotado inicialmente.
En la sección 31, «Gastos de diversos Ministerios»:
El concepto 31.02.241 «Dietas, locomoción y traslados».
El concepto 31.02.868 «Anticipos reintegrables a los funcionarios trasladados a las Comunidades Autónomas».
El concepto 31.07.471 «Cobertura, perdidas en los préstamos excepcionales al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial».
El concepto 31.07.472 «Cobertura, perdidas en los créditos para el desarrollo ganadero, al amparo de los Convenios con el BIRD».
En la sección 32, «Entes territoriales», los destinados al pago de.
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