Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984

Rango Ley
Publicación 1983-12-30
Última actualización 1990-12-28
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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a)

Participación de las Corporaciones Locales en Impuestos del Estado, en función de la recaudación obtenida en 1983 y sólo en la medida que exija la liquidación definitiva de las entregas a cuenta en dicho ejercicio.

b)

Otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando al efecto, si es necesario, los conceptos correspondientes.

c)

Transferencias a Comunidades Autónomas por el mayor importe de la cuantificación provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, sobre el crédito consignado en esta Sección, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias proceden.

3.º Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social:

1.

Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, prestaciones de protección a la familia reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social.

2.

Los que amparan la constitución de capitales renta para el pago de pensiones.

3.

Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

4.

La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.

5.

Las cuotas de la Seguridad Social.

6.

Los créditos destinados al pago de retribuciones, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio por modificaciones del salario mínimo interprofesional establecido con carácter general por aplicación del Reglamento de Trabajo, ordenanzas, convenios colectivos o decisiones arbitrales obligatorias que sean de aplicación al personal de carácter laboral.

7.

Los que regulen en función de la recaudación obtenida y que doten conceptos específicos en el Presupuesto de Gastos.

ANEXO III. Normas de gestión y control de los créditos presupuestarios afectados por los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas

1.ª Antes del día 30 de abril del año 1984 deberán realizarse las operaciones necesarias para diferenciar los créditos presupuestarios afectados por los traspasos de servicios a las Comunidades Autónomas, realizados hasta el 31 de diciembre de 1983, y que forman parte del coste efectivo de los servicios transferidos con la necesaria información simultánea sobre:

a)

Ministerio u Organismo encargado de la gestión presupuestaria en el origen.

b)

Comunidad Autónoma afectada.

c)

Capítulo del Presupuesto de Gastos afectado.

d)

Cuantificación de los créditos según la naturaleza del gasto.

e)

Referencia al Real Decreto de transferencia y materia transferida.

2.ª Los créditos presupuestarios a que se hace referencia en la norma anterior sólo podrán ser utilizados para su pago por transferencia a cada Comunidad Autónoma, para proceder a su anulación en la forma que se establezca, o para cubrir los gastos que sean necesarios realizar por cuenta de los mencionados entes territoriales hasta que se produzca la efectiva asunción de los medios y personal incluidos en cada Real Decreto de transferencia.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se considera que los créditos afectados a los servicios traspasados sólo pueden destinarse a cubrir gastos que se generen en el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente, no pudiendo ser objeto de otra atribución territorial distinta, que no sea consecuencia de disposiciones legales con rango suficiente o que expresamente modifiquen los Reales Decretos de transferencia, salvo en los casos de que se cuente con la expresa conformidad de los órganos del Gobierno del respectivo ente territorial o sea necesario establecer compensaciones por excesos en la recaudación de tasas y otros ingresos afectados al coste de los servicios transferidos.

Las instrucciones de la presente norma serán de aplicación a la totalidad de los gastos incluidos en el coste efectivo aunque la Comunidad Autónoma correspondiente no administre de forma inmediata los oportunos créditos.

3.ª El sistema tradicional foral de concierto o convenio económico excluye del régimen general de financiación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra. No obstante, aquellos Organismos autónomos que posean medios financieros no dependientes de la financiación a través del Presupuesto de Gastos del Estado, y que como consecuencia de las competencias asumidas por las citadas Comunidades Autónomas hayan de realizar transferencias financieras a las mismas, deberán atenerse a lo dispuesto en las normas 7.ª y 8.ª

A estos efectos hay que considerar:

a)

Que lo preceptuado en la norma primera que afecte a los servicios y Organismos del Estado y que sea aplicable a todas las Comunidades Autónomas, se instrumentará en su caso, para el País Vasco y Navarra, exclusivamente para el ejercicio presupuestario en el que se asuman las competencias correspondientes, cuantificando los créditos mediante el sistema general establecido en orden al cálculo de las cargas asumidas.

b)

Que los Organismos autónomos que no reciban en exclusiva de los Presupuestos del Estado los fondos necesarios para la gestión de los servicios transferidos, deberán instrumentar los sistemas que sean aplicables al régimen general de financiación, incluyendo los de gestión y control presupuestarios, al objeto de realizar las transferencias financieras que procedan a favor del País Vasco y Navarra, a través de la sección 32 del Presupuesto de Gastos del Estado.

4.ª Las Comunidades Autónomas que tengan cedidos o a las que se cedan en 1984 los tributos a que se refiere la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, y su respectivo Estatuto de Autonomía, se harán cargo del pago y gestión de todas las obligaciones inherentes a la administración de los medios transferidos, tanto personales como materiales, afectos a los servicios traspasados a las mismas hasta la entrada en vigor de esta Ley.

Hasta tanto no se apruebe por Ley la participación de las Comunidades Autónomas en los tributos del Estado, se seguirá el sistema de control y gestión establecido en la norma primera, debiendo ser objeto de transferencia financiera a través de la sección 32 únicamente la parte relativa a la cuantificación provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos.

Del montante total de créditos, que deberán lucir en dicha sección por sus importes íntegros, se deducirán:

a)

Las tasas afectadas al coste de los servicios transferidos en todo o en parte, que no sean recaudadas y gestionadas a nivel centralizado o por otros Organismos autónomos.

b)

El importe estimado de la recaudación por tributos cedidos.

Si a lo largo del ejercicio económico se procede a transferir nuevos servicios, el sistema transitorio a aplicar respecto a la gestión de créditos y financiación de obligaciones será el establecido con carácter general para las demás Comunidades Autónomas de régimen común.

Los remanentes que se generen como consecuencia de los mecanismos de gestión de los citados créditos serán objeto de anulación automática al finalizar el ejercicio económico, sin perjuicio de que por el Ministerio de Economía y Hacienda puedan acordarse las incorporaciones de crédito que, en su caso, sean procedentes, al Presupuesto del Estado del ejercicio siguiente, previa justificación y liquidación de las diferencias que resulten.

Mensualmente se propondrá, por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales a la Dirección General del Tesoro, que con cargo a los conceptos habilitados al efecto en la sección 32 se proceda a contabilizar y realizar los pagos necesarios, mediante la expedición de los documentos contables correspondientes, de forma que las Comunidades Autónomas dispongan dentro de los primeros días de cada mes de los medios financieros para la cobertura de las obligaciones que deban ser financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado y de sus Organismos autónomos.

5.ª En las restantes Comunidades Autónomas, hasta tanto no se instrumente la financiación de las mismas por los sistemas regulados en la norma anterior, el régimen aplicable quedará configurado de la siguiente forma:

a)

A la gestión y control presupuestario le serán de aplicación lo dispuesto en la norma primera.

b)

En cuanto a la dotación de medios financieros, habrá que estar a lo dispuesto en la norma cuarta, excepto en lo que hace referencia a los tributos cedidos.

c)

Respecto a la gestión y pago de obligaciones, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.

Salvo que la Comunidad Autónoma disponga lo contrario, las nóminas de personal seguirán siendo confeccionadas materialmente por los servicios de la Administración Central e Institucional para ser remitidas a las respectivas Comunidades Autónomas, a las que corresponderá efectuar su pago material.

2.

Los actos de control y fiscalización en sus distintas fases será igualmente compretencia de las Comunidades Autónomas respecto a los trámites posteriores a las transferencias de los medios financieros. A tales efectos, la Administración Central suministrará a cada Comunidad Autónoma los antecedentes necesarios relativos a los expedientes de personal, con la antelación necesaria para que no se produzcan retrasos en el puntual cumplimiento de tales obligaciones.

6.ª Todos los créditos afectados a los servicios transferidos tanto figuren inicialmente consignados en los estados de gastos del Presupuesto del propio Estado, como en los de sus Organismos autónomos, serán transferidos por sus importes brutos a la sección 32 del Presupuesto del Estado y se gestionarán por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Los diversos Ministerios y Organismos autónomos se abstendrán de realizar transferencias directas a las Comunidades Autónomas para financiación del coste efectivo de los servicios transferidos, procurando, asimismo, que las operaciones de modificación de crédito permitan situar en la sección 32 con la antelación suficiente las dotaciones de créditos destinados a la cobertura del mismo.

7.ª Los Organismos autónomos que principalmente se financian por vía de subvención a través de los Presupuestos Generales Estado dejarán de percibir la misma en una cuantía igual al coste efectivo de los servicios traspasados (coste bruto-recaudación por tasas y otros ingresos directamente afectados a las transferencias realizadas en su caso), cuantía que se destinará a la cobertura de la financiación de los créditos que simultáneamente se habilitarán en la sección 32 del Presupuesto del Estado.

Para que la recaudación de tasas y otros ingresos directamente afectados a las transferencias realizadas, excluida la correspondiente a multas y sanciones, pueda ser objeto de consideración en la tramitación del correspondiente expediente de modificación de créditos, deberá ser objeto de justificación de tal extremo en forma de certificación expedida por los órganos de contabilidad correspondiente, con el visto bueno del Interventor-Delegado, en base incluso de los movimientos registrados en las correspondientes cuentas bancarias, de no existir otra forma de control y verificación.

En consecuencia, los expedientes de modificación de créditos que se transfieran a la sección 32 del presupuesto deberán ser financiados con bajas simultáneas en la subvención del Estado y en los Presupuestos de Ingresos y Gastos de los Organismos Autónomos por idéntica cuantía, salvo cuando la subvención recibida por el Organismo de los Presupuestos Generales del Estado sea inferior al coste efectivo de los servicios traspasados, en cuyo supuesto, la baja en sus estados de ingresos y gastos se realizará por mayor importe, hasta alcanzar el coste bruto de los servicios transferidos, en todo caso.

Por el importe de las sanciones y multas en la parte que financian directamente las competencias transferidas y previa justificación del mismo en la forma prevista para los demás ingresos, se procederá a transferir a la sección 32 una cuantía equivalente con cargo a los créditos destinados a la cobertura de las insuficiencias generales que aparecen habilitados en la sección 32 del Presupuesto de Gastos del Estado, dando una baja simultánea en los estados de ingresos del Organismo correspondiente por igual cuantía.

8.ª Para el supuesto de que los recursos destinados a la financiación de las transferencias de servicios no sean objeto de afectación al servicio transferido como consecuencia de las especiales características de los mismos o por su forma de gestión, los Organismos autónomos que no reciban subvenciones a través del Presupuesto de Gastos del Estado o sean éstas insuficientes, y aunque en ambos supuestos se reciban de otros Organismos, deberán proceder a dar de baja los créditos afectados por las transferencias de servicios y habilitar un crédito por el mismo importe en el capítulo cuarto de sus respectivos presupuestos, que se utilizará para proceder a su ingreso efectivo en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. A los mencionados ingresos se le dará la aplicación correspondiente en el capítulo cuarto del Presupuesto de Ingresos del Estado –Concepto, «Transferencias de Organismos autónomos Administrativos»– o –Concepto, «Transferencias de Organismos Autónomos comerciales, industriales o financieros»–, según los casos.

A la vista de los justificantes originales del ingreso, que se hará efectivo utilizando el modelo autorizado al efecto por la Intervención General de la Administración del Estado que dispone de taloncillo complementario de habilitación de crédito, se procederá a realizar las oportunas modificaciones presupuestarias en la sección 32 del Presupuesto de Gastos del Estado.

Tanto en el caso de que las modificaciones presupuestarias afecten a los servicios del Estado como a los Organismos autónomos, los correspondientes expedientes tendrán inexcusablemente la consideración de urgencia en todos sus trámites, cualquiera que sea el órgano encargado de realización y con referencia a la fecha de asunción de las competencias transferidas por parte de las Comunidades Autónomas.

9.ª A efectos de lo dispuesto en la norma undécima siguiente y dentro de los cinco primeros días de cada mes, las Comunidades Autónomas que administren, gestionen y dispongan de tasas y otros ingresos afectados a la cobertura del coste de los servicios transferidos, deberán enviar a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales la información de la recaudación líquida obtenida en el mes anterior, aunque ésta sea negativa o igual a cero.

Una vez recibida dicha información, que deberá consistir en certificaciones de contabilidad sobre la recaudación líquida obtenida por cada una de las tasas y demás ingresos, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales procederá a expedir los OP correspondientes para cubrir la financiación de los servicios transferidos de cada Comunidad por el importe neto resultante, una vez deducida la indicada recaudación.

10.

Cuando como consecuencia del traspaso de servicio a las Comunidades Autónomas deban administrarse por dichos entes subvenciones o transferencias a favor de terceros, ya sean corrientes o de capital, los fondos correspondientes a efectos de su financiación se situarán a disposición de aquéllas a propuesta del Ministerio u Organismo autónomo correspondiente; mediante la realización de las pertinentes operaciones de ordenación de gastos y pagos con cargo a los créditos consignados en sus respectivos estados de gastos que al efecto se habiliten.

En el caso de que por algún Organismo autónomo se financien transitoriamente parte de los citados créditos con el importe de tasas y otros ingresos afectados a los servicios transferidos, previamente a la tramitación de los expedientes deberá solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda que se proceda a transferir de la Cuenta General del Tesoro los fondos necesarios para cobertura de la parte de las obligaciones que no pueden ser cubiertas por los demás instrumentos de financiación del Organismo, previo informe de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Dicho informe será evacuado a la vista de las certificaciones de contabilidad remitidas por las respectivas Comunidades Autónomas, con el fin de determinar si existe un exceso de fondos recaudados sobre el coste bruto de los servicios transferidos y financiados con los ingresos que se señalan en la norma novena anterior.

Los Organismos autónomos que vienen desarrollando programas de inversiones que se financiaban en todo o en parte con ingresos propios que deban se objeto de transferencia a las Comunidades Autónomas, se abstendrán de ejecutar las correspondientes inversiones sin asegurar previamente su total o parcial financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado hasta su total cobertura.

11.

Finalizado el ejercicio económico, deberá practicarse una liquidación respecto de los servicios no financiados mediante porcentaje de participación en los ingresos del Estado de todas las entregas financieras realizadas, tanto si forman parte del coste efectivo como si no, teniendo en cuenta la recaudación que se obtenga en el respectivo territorio hasta el cierre del ejercicio de los tributos cedidos y de las tasas y demás ingresos afectados a los servicios transferidos que se gestionen por cada Comunidad. Del cómputo de tales ingresos quedarán excluidas las multas y sanciones que en el ejercicio de los poderes públicos que ostenten las Comunidades impongan a las personas, Instituciones o Empresas por infracciones cometidas en su respectivo territorio.

A tales efectos deberán utilizarse como base documental los siguientes antecedentes:

a)

Las certificaciones de ingresos recibidas de las Comunidades Autónomas.

b)

Las certificaciones de los Servicios de Contabilidad de los respectivos Ministerios respecto a las entregas financieras realizadas por subvenciones corrientes y de capital a cada Comunidad Autónoma.

c)

Los datos referentes a las modificaciones de créditos a nivel de concepto presupuestario con clasificación orgánica y económica como consecuencia del desarrollo del proceso autonómico en el presente ejercicio.

d)

Los datos sobre la distribución geográfica de los créditos para financiar subvenciones corrientes y de capital que den origen a la administración de fondos por parte de las Comunidades Autónomas.

e)

Los compromisos adquiridos con cargo a los créditos consignados en el Fondo de Compensación Interterritorial.

f)

Los datos oficiales sobre la recaudación líquida de los tributos cedidos a cada Comunidad Autónoma.

g)

Los demás antecedentes que particularmente se consideren necesarios en cada caso para justificar cualquiera otra partida que pueda ser incluida en la correspondiente liquidación.

Los mencionados antecedentes deberán ser objeto de remisión a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, la cual las pondrá a disposición de las Comisiones de liquidación correspondientes que a tal efecto se constituyan.

Las mencionadas liquidaciones deberán quedar ultimadas antes del 30 de noviembre de 1985, tomando como referencia las obligaciones contraídas y los pagos realizados en el período de ampliación y la recaudación líquida de los tributos cedidos y de las tasas y otros ingresos afectados al coste de los servicios transferidos comprendidos tanto los ingresos del presupuesto corriente como los residuos de presupuestos cerrados.

Si como consecuencia de los resultados de la liquidación hubieran de producirse transferencias financieras a las Comunidades, éstas se imputarán a los créditos que deberán habilitarse al efecto en la sección 32 del Presupuesto, hasta la total cobertura de las obligaciones respectivas.

Tengase en cuenta que este anexo, se deroga en cuanto se oponga a la Ley 43/1984, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-27174, según se establece en su disposición derogatoria.

Se deroga, en cuanto se oponga a la Ley 43/1984, de 13 de diciembre, según establece su disposición derogatoria. Ref. BOE-A-1984-27174

ANEXO IV. Operaciones de crédito autorizadas a los Organismos autónomos

Ministerio de Defensa:

– Patronato de Casas del Aire: 1.670.000.000 de pesetas.

– Patronato de Casas Militares: 4.500.000.000 de pesetas.

– Patronato de Casas de la Armada: 2.305.800.000 pesetas.

– Servicio Militar de Construcciones: 510.000.000 de pesetas.

Ministerio de Economía y Hacienda:

– Instituto de Crédito Oficial: 85.000.000.000 de pesetas.

– Consorcio de Compensación de Seguros: 30.000.000.000 de pesetas.

Ministerio del Interior:

– Patronato de Viviendas de la Policía Nacional: 618.238.000 pesetas.

– Patronato de Viviendas de la Guardia Civil: 710.500.000 pesetas.

– Patronato de Casas de Funcionarios: 810.000.000 de pesetas.

Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo:

– Confederación Hidrográfica del Tajo: 83.326.000 pesetas.

– Mancomunidad de los Canales del Taibilla: 10.000.000 de pesetas.

– Patronato de Casas de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo: 1.650.000.000 de pesetas.

Ministerio de Educación y Ciencia:

– Patronato de Casas: 3.166.800.000 pesetas.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

– Patronato de Viviendas: 53.000.000 de pesetas.

Ministerio de Industria y Energía:

– Instituto Nacional de Industria: 130.273.000.000 de pesetas.

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

– Servicio Nacional de Productos Agrarios: 16.100.000.000 de pesetas.

– Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario: 11.340.000.000 de pesetas.

Ministerio de la Presidencia:

– Patronato de Casas de Funcionarios: 458.000.000 de pesetas.

Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones:

– Patronato de Casas de Correos: 1.870.810.000 pesetas.

Ministerio de Cultura:

– Patronato de Casas de Funcionarios: 370.630.000 pesetas.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret a 28 de diciembre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

CUADROS-RESUMEN

(En suplemento anexo, seis fascículos, se publican los cuadros resumen de los Presupuestos Generales del Estado para 1984.)

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