Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985

Rango Ley
Publicación 1984-12-31
Última actualización 2003-11-26
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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2.

El importe de estas pensiones en favor de los padres será, para cada uno de ellos, el del 15 por 100 del de la pensión de jubilación o retiro del funcionario fallecido, salvo en el caso de que éste fuera inutilizado en acto de servicio y como consecuencia de éste, en que será el del 7,5 por 100.

Caso de que el fallecimiento del funcionario se produjera con anterioridad a la jubilación o retiro de éste, se observarán para el cálculo de su haber de jubilación o retiro, a efectos del de esta pensión en favor de los padres, las normas señaladas, con idéntico objeto, en los párrafos segundo, tercero y cuarto del número dos del artículo 32.

3.

En el supuesto de que alguno de los padres del funcionario fallecido, aisladamente considerado, percibiera conjuntamente con su pensión rentas del trabajo y que la suma de las mismas con el haber de Clases Pasivas excediera del doble del valor del salario mínimo interprofesional vigente a 31 de diciembre del año anterior al momento de señalamiento del haber, su pensión se minorará en la parte equivalente al exceso. Si fuere éste superior a la pensión no procederá pago alguno en este concepto.

En cuanto cese la percepción de otras rentas de trabajo, pasará a abonarse íntegramente la pensión al padre, la madre o a ambos, según proceda, del funcionario fallecido.

4.

Juntamente con la pensión en favor de los padres, en el caso del funcionario fallecido en acto de servicio y como consecuencia de éste, no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el régimen de Clases Pasivas, sin perjuicio de las que vengan establecidas o pudieran establecerse por cualquier otro régimen de protección o legislación especial.

Artículo treinta y cinco. Reglas especiales para el personal militar de complemento, tropa, marinería y reemplazo.

El personal militar de complemento y de tropa y marinería que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se encuentre en activo o separado del servicio, y el personal militar en cualquiera de sus modalidades que, a la misma fecha se encuentre en situación de servicio activo o asimilada a ésta, así como aquel personal de estas clases que después del 1 de enero de 1985 entre al servicio del Estado, causará en favor de sus familiares haberes de Clases Pasivas, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª El personal militar de reemplazo y voluntario con menos de dos años de servicio, sólo causará en favor de sus familiares haberes de Clases Pasivas en el caso de que falleciera en acto de servicio y como consecuencia de éste. Estos haberes se regirán por las normas contenidas en los artículos 32, 33 y 34 y se tomará para el cálculo de la teórica pensión de jubilación o retiro, a los efectos de señalamiento del haber familiar correspondiente, el regulador señalado para el personal de tropa y marinería en la tabla contenida en el número uno del artículo 27.

2.ª El personal militar de complemento y de tropa y marinería causará en favor de sus familiares haberes de Clases Pasivas, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 32, 33 y 34 de esta Ley.

Artículo treinta y seis. Cuota de Derechos Pasivos.
1.

A partir del 1 de enero de 1985, el personal funcionario mencionado en el primer párrafo del artículo 27 de esta Ley y el personal militar de complemento estará sujeto al pago de una cuota anual de derechos pasivos por el importe resultante de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador que en cada caso corresponda, atendidas las disposiciones contenidas en dicho artículo y en cuanto se encuentre en cualquiera de las situaciones referidas en el primer párrafo de éste.

La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por 14 la anual calculada según lo establecido en el apartado anterior. En los meses de junio y diciembre el abono será doble.

2.

Los alumnos de las Academias Militares, a partir de su promoción de Alférez o Sargento-Alumno, vienen igualmente sujetos al abono de la cuota de derechos pasivos, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del porcentaje señalado al haber regulador correspondiente al empleo en cada caso ostentado.

Asimismo, el personal de tropa y marinería con más de dos años de servicio en filas estará sujeto al abono de la misma, al tipo del 1,93 por 100.

Sección 2.ª Otras normas en materia de clases pasivas

Artículo treinta y siete. Principio de no duplicidad de prestaciones.

A partir del 1 de enero de 1985 no se reconocerán pensiones de Clases Pasivas en favor del personal que, simultáneamente, tenga reconocidos derechos en cualquier régimen de la Seguridad Social, como consecuencia de una única prestación de servicios a la Administración del Estado, sin perjuicio de los derechos que éste cause en el sistema de Seguridad Social.

El interesado podrá no obstante optar por el régimen que considere más conveniente.

Artículos treinta y siete a cuarenta y uno.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria 1.2.b) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636#primera-3.

Artículo treinta y ocho. Revalorización de haberes en Clases Pasivas.

A partir del 1 de enero de 1985, la actualización de los haberes de Clases Pasivas del Estado, causadas con anterioridad o que se causen desde esa fecha, se verificará de acuerdo con lo que dispongan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que establecerán incrementos medios de haberes pasivos en porcentajes no inferiores a los aumentos medios de retribuciones básicas en activo.

La cuantía de los haberes de Clases Pasivas, a partir de la indicada fecha, no experimentará otra variación, en concepto de actualización, que las que se deriven de dichas leyes, sin que las variaciones en los haberes activos de los funcionarios tengan incidencia alguna en los haberes de Clases Pasivas.

Artículo treinta y nueve. Normas sobre nacionalidad en relación con los haberes de Clases Pasivas a familiares.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la falta de nacionalidad española en los beneficiarios de las pensiones de Clases Pasivas en favor de las familias, causadas con anterioridad o que se causen con posterioridad a dicha fecha, no obstará para el reconocimiento del derecho a las mismas. Asimismo, la pérdida de la nacionalidad española en dichos beneficiarios, con posterioridad al reconocimiento de la pensión, no producirá la pérdida del derecho a la misma.

Con el mismo ámbito temporal señalado en el párrafo anterior, la pérdida de la nacionalidad española no obstará para el reconocimiento y percepción de los haberes causados en su favor por los funcionarios incluidos en el régimen de Clases Pasivas del Estado.

Artículo cuarenta. Normas en relación con las pensiones de orfandad de Clases Pasivas.
1.

Las pensiones en favor de los huérfanos mayores de veintiún años causados por el personal a que se refiere el primer párrafo del artículo 27, por el de complemento, tropa y marinería, así como los de orfandad derivadas de Leyes especiales, las excepcionales y en general las satisfechas con cargo a la Sección siete del Presupuesto de Gastos del Estado, que viniesen percibiéndose a la entrada en vigor de esta Ley, son incompatibles con la percepción de haberes por trabajo activo que permitan la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. Esta regla no será de aplicación a aquellos de tales huérfanos que hubieran sido declarados incapacitados con anterioridad a cumplir la mencionada edad y tuvieran derecho al beneficio de justicia gratuita.

En todo caso cuando desaparezca la situación determinante de la incompatibilidad señalada se rehabilitará el derecho a la percepción de la pensión reconocida.

2.

Las pensiones en favor de los huérfanos del indicado personal en el mismo caso al que se refiere el número anterior, que estuvieran causadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, pero que no vinieran percibiéndose en dicho momento por falta de aptitud legal para ello de su titular o porque no concurrieran los presupuestos habilitantes de la percepción, no se percibirán desde el 1 de enero de 1985, salvo en el supuesto de que a 31 de diciembre de 1984 se dieran en el titular del derecho todos los requisitos de aptitud legal exigidos por la legislación aplicable o concurrieran todos los presupuestos habilitantes de la percepción.

Artículo cuarenta y uno. Normas en materia de pago de haberes pasivos.

El Gobierno podrá regular por Decreto un sistema de anticipos para el pago de pensiones de jubilación del personal al que resulte de aplicación el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y tengan cumplidos actualmente los sesenta y cinco años de edad.

Sección 3.ª Normas en relación con las pensiones derivadas de leyes especiales

Artículo cuarenta y dos. Pensiones derivadas de Leyes Especiales.
1.

Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en el artículo cuatro, uno, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, se fijan en la cuantía de 18.969 pesetas mensuales.

2.

Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1980, de 26 de junio, se regirán por las siguientes normas:

a)

Las pensiones de mutilación se obtendrán aplicando los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 298.619 pesetas anuales.

b)

La percepción conjunta de la remuneración básica, la remuneración sustitutiva de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, tendrá en el presente ejercicio un valor anual de 805.380 pesetas, con derecho a la percepción de dos pagas extraordinarias de 67.115 pesetas mensuales.

No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 18.969 pesetas mensuales.

3.

La retribución básica anual a que se refiere el artículo dos de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de mutilados civiles de guerra, se fija en la cantidad de 430.303 pesetas.

No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 18.969 pesetas mensuales.

4.

En las pensiones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se aplicarán los porcentajes para cada grado de incapacidad sobre la cantidad de 357.790 pesetas anuales.

5.

Las pensiones causadas por personal perteneciente a colectivos no recogidos en los números anteriores y que se regulan por normas específicas, se reconocerán con arreglo a lo dispuesto en las mismas.

Sección 4.ª Incremento de pensiones

Artículo cuarenta y tres. Incremento de pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985.
1.

Durante el ejercicio de 1985, las pensiones del sistema de la Seguridad Social y las del sistema de las Clases Pasivas del Estado experimentarán en cada uno de dichos sistemas un incremento medio del 7 por 100.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijará la distribución de dichos incrementos.

2.

Los incrementos que resulten se aplicarán sobre las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 1984, abonándose las pensiones resultantes por el Órgano o Entidad que tenga a su cargo la gestión y pago de las mismas.

3.

La determinación de las pensiones abonables con cargo al Fondo Especial de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, continuará rigiéndose por lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y normas de desarrollo y aplicación de la misma, sin perjuicio de que el importe que para las mismas resulte se tome en consideración a los efectos de los límites máximos que se establecen en el artículo 44 de esta Ley.

4.

Respecto de las pensiones a que se refiere el número 1 de este artículo, causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuviesen pendientes de reconocimiento, se determinará su cuantía para el ejercicio de 1984 y, en su caso, ejercicios anteriores, tomando en consideración las normas que sobre concurrencia de pensiones y limitación de su crecimiento se contienen en las Leyes de Presupuestos anteriores, aplicándose para 1985 el incremento de pensiones de acuerdo con lo establecido en los números anteriores de este artículo y normas de desarrollo de esta Ley.

5.

En ningún caso experimentarán actualización en el presente ejercicio económico las pensiones que se expresan a continuación, que se percibirán durante 1985 en la cuantía alcanzada durante 1984:

a)

Las pensiones a que se refiere el número 1 de este artículo que aisladamente consideradas, en su conjunto, o en concurrencia con otras pensiones financiadas total o parcialmente con fondos públicos, en los términos que se determinan en el artículo 46 de esta Ley, excedan de la cantidad de 187.950 pesetas mensuales.

b)

Las pensiones causadas al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, por personal incorporado a las Fuerzas de Orden Público y, en su caso, Fuerzas Armadas, desde el día 18 de julio de 1936.

c)

Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.2 de la misma.

d)

Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo tercero de la citada Ley 42/1981.

e)

Las pensiones reconocidas en favor de los Camineros del Estado.

6.

Las pensiones a que se refieren las letras b) a e) del número anterior, en cuanto se perciban conjuntamente con otra u otras pensiones mencionadas en el número 1 de este artículo y susceptibles de ser incrementadas en el ejercicio de 1985 no se computarán en ningún caso a los efectos prevenidos en el citado precepto.

7.

A los efectos de la aplicación del incremento de las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, todas las personas que durante 1984 hubiesen percibido alguna pensión del sistema de la Seguridad Social, de clases pasivas del Estado o de algunas de las Entidades u Organismos que se indican en el artículo 46 vendrán obligadas a presentar, antes del 1 de marzo de 1985, declaración expresiva de la pensión o pensiones concurrentes percibidas durante 1984.

La declaración deberá presentarse ante el órgano, entidad u organismo encargado de la gestión y pago de la respectiva pensión.

Los incrementos de pensión que se acuerden tendrán carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de la declaración formulada. Caso de que de la comprobación de la declaración se derivasen excesos de incremento, el pensionista vendrá obligado a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, y sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir, de acuerdo con la normativa vigente.

8.

Si como consecuencia de los incrementos previstos en el número 1 de este artículo la cuantía de la pensión o pensiones percibidas por un mismo titular resultaran superiores al importe de 187.950 pesetas mensuales se absorberá el exceso sobre dicho límite, aplicándose la absorción, caso de percibir varias, en la proporción correspondiente entre la cuantía de cada una de ellas y dicho exceso.

9.

A los efectos previstos en la letra a) del número 5 de este artículo, la cantidad de 187.950 pesetas se entiende referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias por pensiones que pudieran corresponder, siempre dentro del límite de 187.950 pesetas de la mensualidad ordinaria.

Sección 5.ª Normas limitativas en la determinación o reconocimiento inicial de pensiones

Artículo cuarenta y cuatro. Determinación o reconocimiento inicial de pensiones.
1.

En la determinación o reconocimiento inicial de las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 1985 con cargo al sistema de la Seguridad Social, clases pasivas del Estado o cualquier Organismo o Entidad, financiado en todo o en parte con recursos públicos, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a)

El importe de la pensión sola o en concurrencia con otras de las indicadas no podrá exceder de 187.950 pesetas.

b)

Caso de tratarse de una sola pensión se reducirá su importe hasta el límite citado de 187.950 pesetas mensuales.

c)

Cuando se trate de pensiones concurrentes que en conjunto excedan de dicho límite, cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva con dicho exceso.

d)

Cuando concurran pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1984 y pensiones causadas con posterioridad al 1 de enero de 1985, el límite para todas las pensiones concurrentes se entenderá referido al importe que tuvieron en su conjunto las causadas antes del 1 de enero de 1984 si dicho importe resultase superior a 187.950 pesetas mensuales, siendo de aplicación lo dispuesto en la letra anterior.

2.

Será de aplicación en la determinación o reconocimiento inicial de las pensiones a que se refiere el número 1 anterior lo dispuesto en los números 7 y 9 del artículo precedente. El plazo a que se refiere el número 7 se entiende sustituido por la fecha en la que el interesado formule la solicitud de pensión. Caso de que el expediente de reconocimiento de pensión se inicie de oficio, el interesado deberá presentar la oportuna declaración.

Artículo cuarenta y cinco. Incompatibilidad con los complementos para alcanzar la cuantía mínima de la pensión en el régimen de la Seguridad Social.
1.

Tendrán derecho a percibir complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital y/o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 500.000 pesetas al año.

Los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior podrán percibir un complemento de pensión cuando el total de los ingresos percibidos, incluidos los correspondientes a pensiones, no supere el límite resultante de sumar a las 500.000 pesetas el importe anual de la cuantía mínima de la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento de pensión consistirá en la cuantía necesaria para alcanzar el límite citado.

2.

Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior a los pensionistas que durante el ejercicio de 1983 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 450.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1984 no percibieran ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Artículo cuarenta y seis. Concurrencia de pensiones.

A los efectos de lo dispuesto en artículos anteriores sobre incremento de pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, y determinación o reconocimiento inicial de las causadas con posterioridad a dicha fecha, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o proceda le sean determinadas más de una pensión del sistema de Seguridad Social, clases pasivas del Estado, Entes territoriales u Organismos, Entidades, Empresas o Sociedades de los mismos. En todo caso se considerarán comprendidas las pensiones a cargo de:

a)

Las Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social.

b)

Las Entidades que actúan como sustitutorias de las Entidades gestoras, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio.

c)

Las clases pasivas del Estado, civiles o militares, incluidas las pensiones excepcionales, las derivadas de Leyes especiales y, en general, las satisfechas con cargo a la sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

d)

Los Entes territoriales.

e)

La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y la Mutualidad General Judicial.

f)

Las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

g)

Las Empresas o Sociedades en las que el capital corresponda al Estado, Organismos autónomos o Entes territoriales en más del 50 por 100 y Mutualidades de aquellas en las que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pensión no sean autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y en cuantía proporcional al grado de insuficiencia de dichas aportaciones.

Artículo cuarenta y siete. Compatibilidad de devengos extraordinarios de pensiones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.b) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636#primera-3.

TÍTULO III. De las operaciones financieras

CAPÍTULO I. Avales

Artículo cuarenta y ocho. Cuantía y destino de los mismos.
1.

El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1985 por operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza no podrá exceder de 100.000 millones de pesetas.

No se imputarán al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

2.

Se autoriza la concesión de garantías por el Estado durante el período de 1985 a los siguientes Organismos o Entidades y por los importes que para cada uno se indican:

a)

Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto a las obligaciones a emitir en el interior durante 1985, por un importe máximo de 40.000 millones de pesetas.

b)

A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en cuanto a los créditos a concertar en el interior durante 1985, por un importe máximo de 10.000 millones de pesetas.

3.

Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1985 en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas.

4.

Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1985 y en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa hasta un límite máximo de 55.000 millones de pesetas.

5.

Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a prestar avales a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas uniprovinciales, en relación con operaciones de crédito exterior para financiar inversiones y con operaciones de crédito interior concertadas, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de esta Ley durante el ejercicio 1985, hasta un límite máximo global de 60.000 millones de pesetas.

En relación con las operaciones de crédito exterior de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la posibilidad de autorización de aval queda limitada en relación con la financiación de inversiones que estén a cargo de dichos Entes territoriales como subrogados en las competencias y funciones de las Diputaciones Provinciales integradas en los mismos.

6.

La Sociedad Mixta de Segundo Aval establecida por Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, podrá garantizar, hasta un importe máximo de 10.000 millones de pesetas, las operaciones de crédito que avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca sean concertadas en el interior durante el ejercicio de 1985 por las pequeñas y medianas Empresas, socios partícipes de las mismas.

El Instituto de Crédito Oficial compensará a la Sociedad Mixta de Segundo Aval por las indemnizaciones que haya hecho efectivas como consecuencia de los avales prestados a las Sociedades de Garantía Recíproca.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial de los quebrantos que sufra como consecuencia de lo establecido en este número.

7.

Se fija en 115.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1985 por las Entidades de crédito oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4.º de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en el artículo 9.º de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre medidas de reconversión y reindustrialización.

8.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial las pérdidas que se originen por las cantidades que destine durante 1985 a la financiación de créditos a la exportación en exceso de 100.000 millones de pesetas.

9.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1985 origine la subvención establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, para financiación de créditos a la exportación concedidos en 1982 por importe de 80.000 millones de pesetas.

10.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que durante 1985 se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la financiación del crédito a la exportación, según las Leyes de Presupuestos para 1983 y 1984.

11.

El Estado dotará al Instituto de Crédito Oficial por las cantidades anticipadas para el pago de la subvención establecida para las diferencias de coste y rendimiento a las Instituciones financieras de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de medidas financieras de estímulo a la exportación.

12.

El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones que conceda de acuerdo con lo previsto en el número 2 de este artículo.

CAPÍTULO II. Deuda pública

Artículo cuarenta y nueve. Límite y clase de la autorización.
1.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda:

1.º Emita o contraiga deuda pública del Estado amortizable, interior o exterior, según razones de política económica, con la finalidad de financiar los gastos autorizados por esta Ley, por un importe máximo de 375.000 millones de pesetas.

2.º Incremente la Deuda del Tesoro en el importe necesario para financiar hasta 812.000 millones de pesetas de los gastos autorizados en esta Ley. Este límite será efectivo al término del ejercicio. En ningún momento, durante 1985, la financiación neta mediante pagarés podrá exceder de la cifra señalada por una cuantía superior al valor nominal menos los intereses implícitos de los pagarés en circulación con vencimiento anterior al 1 de enero de 1986.

3.º Establezca el régimen jurídico de los pagarés del Tesoro; los pagarés del Tesoro podrán estar representados en títulos, valores o mediante anotaciones en cuenta y, tanto en su suscripción como en su transmisión o negociación, no será necesaria la intervención de fedatario público.

Las emisiones de deuda del Tesoro mantendrán sus características de valores no aptos para dar derecho a desgravaciones fiscales.

Todas las operaciones relativas a esta deuda se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará al final del ejercicio a los Presupuestos del Estado.

4.º Determine en y para cada emisión de deuda Pública, cualquiera que sea su plazo de amortización, si los títulos representativos gozan de ventajas inherentes a los títulos de cotización calificada, al efecto de ser aptos para dar derecho a beneficios fiscales.

5.º Emita cédulas para inversiones hasta un límite de 240.000 millones de pesetas para financiar la dotación del Tesoro al crédito oficial y atender los reembolsos de cédulas conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.

6.º Contraiga deuda exterior por un importe máximo de 55.000 millones de pesetas para dotar el Fondo de Financiación Exterior destinado a la concesión de créditos, para las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje en las que el sector público participe, directa o indirectamente de forma mayoritaria, u ostente facultades de decisión, en sustitución de sus operaciones en los mercados exteriores de capitales.

7.º Realice operaciones de endeudamiento exterior con la finalidad específica de amortizar deuda existente. Dichas operaciones no se computarán a efectos del límite de deuda definido en el número 1 de este apartado primero.

8.º Contraiga deuda pública exterior para financiar las dotaciones derivadas de la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo, y de su prórroga, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 12.175.020 dólares, y del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, de 2 de julio de 1982, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 762.531.733 dólares.

2.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que:

1.º Señale el tipo de interés, condiciones, beneficios fiscales legalmente establecidos y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en el número anterior y formalice, en su caso, por sí o por delegación, en representación del Estado, tales operaciones.

2.º Proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras, cuando la situación del mercado así lo aconseje; habilitándose al efecto los correspondientes créditos en la sección de deuda pública.

3.º Concierte operaciones de intercambio financiero relativas a operaciones de crédito, existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para obtener un menor coste o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado.

3.

Se autoriza a los Organismos que figuran en el anexo II de esta Ley, por una cifra total de 401.907.514.000 pesetas, a concertar durante 1985 operaciones de crédito por el importe respectivo que en dicho anexo se indican, pudiendo, en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del número 2 de este artículo, refinanciar, modificar y/o sustituir operaciones de crédito concertadas en ejercicios anteriores, concertar operaciones de intercambio financiero o proceder al reembolso anticipado de operaciones de crédito siempre que se autorice por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, con habilitación, en su caso, de los correspondientes créditos en el presupuesto respectivo.

4.

El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones de crédito realizadas al amparo de lo contenido en los números 1 y 3 de este artículo.

5.

El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro Público durante el ejercicio de 1984 se consolida por idéntica cuantía en un crédito de dicho Banco al Tesoro, de la naturaleza prevista en el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio.

El Tesoro Público, para atender a sus necesidades financieras durante el ejercicio de 1985, podrá disponer de créditos del Banco de España hasta el límite máximo del 12 por 100 de los gastos autorizados en la presente Ley de Presupuestos, facultándose al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, sustituya disposiciones sobre este crédito con una mayor emisión de deuda del Tesoro sobre la autorizada en el apartado 2.º del número 1 de este artículo. Los citados créditos no devengarán interés.

6.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda, por razones de política monetaria, a emitir deuda del Tesoro, sobre la autorizada en los números 1 y 5 de este artículo, en los importes que sean necesarios para llevar a cabo aquella política. El producto de la emisión de pagarés del Tesoro, en virtud de esta autorización, se contabilizará en una cuenta especial de «Operaciones del Tesoro», cuyo saldo se aplicará a la amortización de los mismos, aplicándose sus intereses al capítulo correspondiente del Presupuesto del Estado.

CAPÍTULO III. Dotación del Tesoro al crédito oficial

Artículo cincuenta. Autorizaciones globales y supuestos especiales.
1.

La dotación global del Tesoro al crédito oficial en el ejercicio de 1985 podrá alcanzar la cifra de 270.000 millones de pesetas, incluido el Fondo de Ayuda al Desarrollo.

La parte de la dotación que no pueda ser cubierta durante el ejercicio mediante la colocación de cédulas para inversiones será financiada mediante anticipos del Tesoro.

A dicha cifra se adicionará el producto de la deuda exterior del Estado, emitida al amparo de la autorización contenida en el artículo 49, apartado 1.º, número 6, de esta Ley.

El Estado asumirá los eventuales quebrantos que al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas, administrado por el Instituto de Crédito Oficial, pudieran originarle los retrasos o fallidos en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje.

2.

A la dotación señalada en el número anterior habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes Generales para la concesión de créditos del Estado español a otros Estados o instituciones extranjeras y la ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

3.

Las concesiones de crédito con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo serán de 23.000 millones de pesetas para 1985. La instrumentación y la administración de las operaciones con cargo al mismo se realizarán por el Instituto de Crédito Oficial.

4.

La dotación para el préstamo del Gobierno al Reino de Marruecos, establecido por la Ley 13/1984, de 9 de mayo; se adicionará en la parte no utilizada a la dotación global del Tesoro para 1985, pudiendo ser ampliada hasta el límite necesario, en función de la variación de la cotización de la peseta frente al dólar USA, al irse instrumentando la referida operación de préstamo.

CAPÍTULO IV. Límite de circulación de moneda metálica

Artículo cincuenta y uno. Límite de circulación de moneda metálica.

El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio 1985 se fija en 200.000 millones de pesetas.

TÍTULO IV. Normas tributarias

CAPÍTULO I. Impuestos directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo cincuenta y dos. Escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con vigencia exclusiva para el año 1985, los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La base imponible del impuesto será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base imponible hasta pesetas Tipo medio resultante Cuota íntegra Resto base imponible hasta pesetas Tipo aplicable
200.000 16,14
200.000 16,14 32.280 200.000 17,22
400.000 16,68 66.720 200.000 18,30
600.000 17,22 103.320 200.000 19,38
800.000 17,76 142.080 200.000 20,46
1.000.000 18,30 183.000 400.000 22,08
1.400.000 19,38 271.320 400.000 24,24
1.800.000 20,46 368.280 400.000 26,40
2.200.000 21,54 473.880 400.000 28,56
2.600.000 22,62 588.120 400.000 30,72
3.000.000 23,70 711.000 400.000 32,88
3.400.000 24,78 842.520 400.000 35,04
3.800.000 25,86 982.680 400.000 37,20
4.200.000 26,94 1.131.480 400.000 39,36
4.600.000 28,02 1.288.920 400.000 41,52
5.000.000 29,10 1.455.000 400.000 43,68
5.400.000 30,18 1.629.720 400.000 45,84
5.800.000 31,26 1.813.080 400.000 48,00
6.200.000 32,34 2.005.080 400.000 50,16
6.600.000 33,42 2.205.720 400.000 52,32
7.000.000 34,50 2.415.000 400.000 54,48
7.400.000 35,58 2.632.920 400.000 56,64
7.800.000 36,66 2.859.480 400.000 58,80
8.200.000 37,74 3.094.680 400.000 60,96
8.600.000 38,82 3.338.520 400.000 61,00
9.000.000 39,81 3.582.520 400.000 61,50
9.400.000 40,73 3.828.520 400.000 62,00
9.800.000 41,60 4.076.520 400.000 62,50
10.200.000 42,42 4.326.520 400.000 63,00
10.600.000 43,19 4.578.520 400.000 63,50
11.000.000 43,93 4.832.520 400.000 64,00
11.400.000 44,64 5.088.520 400.000 64,50
11.800.000 45,31 5.346.520 400.000 65,00
12.200.000 45,96 5.606.520 en adelante 66,00
2.

La cuota íntegra de este impuesto, resultante por aplicación de la escala, no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, del 46 por 100 de la base imponible, ni, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio neto, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos impuestos se realizarán simultáneamente.»

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 1985. Ref. BOE-A-1985-15512.

Artículo cincuenta y tres. Deducciones de la cuota.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1985, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:

«De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán:

a)

Con carácter general: 17.000 pesetas.

Esta deducción se incrementará, en su caso, aplicando a la misma el coeficiente que resulte de multiplicar uno como cinco por el número de miembros de la unidad familiar que perciban individualmente rendimientos netos de los comprendidos en las letras a) y b) del artículo 3.º, apartado dos, de esta Ley, en cantidad superior a 150.000 pesetas anuales, cuando sean varios los miembros que perciban tales rendimientos.

Igualmente será de aplicación este incremento en las actividades empresariales o profesionales en que se hayan imputado, a efectos de la estimación objetiva singular, rendimientos del trabajo del titular y otros miembros de su unidad familiar, que, conjuntamente, trabajen en la actividad de que se trate.

b)

Por razón de matrimonio: 20.000 pesetas.

c)

Por cada hijo: 15.000 pesetas.

No se practicará esta deducción por:

– Los hijos mayores de veinticinco años, de uno u otro sexo, salvo la excepción de la letra f).

– Los hijos casados, de uno u otro sexo.

– Los hijos o hijas que obtengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, excepto cuando integren la unidad familiar.

d)

Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente, que no tengan ingresos superiores a 500.000 pesetas anuales: 12.000 pesetas.

e)

Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 12.000 pesetas.

f)

Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo cualquiera que sea su edad, que no sea miembro de la unidad familiar, y siempre que estos últimos no tengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado que reglamentariamente se determine, además de las deducciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 38.000 pesetas.

g)

En concepto de gastos personales:

El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez, en las personas que componen la unidad familiar o de otras que de derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.

Esta deducción estará condicionada a su justificación documental y a la indicación del nombre y domicilio de las personas o entidades perceptoras de los importes respectivos.

h)

Por inversiones.

1.

El 15 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de Seguro de Vida, Muerte o Invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendiente o descendiente, así como de las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando ampare, entre otros, el riesgo de muerte o invalidez.

Se exceptúan los contratos de Seguro de capital diferido, cuya duración sea inferior a diez años.

2.

El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.

Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros, resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

La base de esta deducción serán las cantidades satisfechas para la adquisición de la vivienda, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, de acuerdo con lo establecido en el número 9 del artículo 20 de esta Ley.

Esta deducción estará condicionada a la justificación de la correcta situación fiscal respecto de la Contribución Territorial Urbana.

3.

El 15 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio de que se trate para la suscripción de títulos valores de renta fija con cotización en Bolsa y de deuda pública interior que expresamente se declare desgravable, y el 17 por 100, cuando se trate de suscripción de valores de renta variable, con cotización en Bolsa, siempre que los valores permanezcan en el patrimonio del adquirente durante un plazo mínimo de tres años, contados a partir de la fecha de su adquisición y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

La base de esta deducción será la cantidad anual invertida, así como el importe de los derechos de suscripción adquiridos y demás gastos originados por la suscripción que hayan corrido a cargo del adquirente.

4.

El 15 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio, en obras de restauración de inmuebles que estén declarados monumentos histórico-artísticos nacionales, o en las que se hagan para la defensa del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional, en las condiciones que se señalen reglamentariamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y Cultura.

La base de conjunto de las deducciones de los cuatro números anteriores tendrá como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números 2, 3 y 4 anteriores, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

5.

A los sujetos pasivos por este impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan para el Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de tipos y límites de deducción.

Los límites deducción correspondientes se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en las letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra.

i)

Por dividendos percibidos, el 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades, percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determine y siempre que hubiese tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.

j)

Por rendimientos del trabajo se deducirá la cantidad fija de 20.000 pesetas. Para unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos del trabajo, el primer perceptor en orden de cuantía de rendimientos netos tendrá derecho a la deducción fija de 20.000 pesetas, el segundo, al 1 por 100 de sus rendimientos netos del trabajo, hasta un máximo de 10.000 pesetas, y por los demás perceptores, en su caso, no se aplicará deducción alguna.

k)

El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de esta Ley.

A los contribuyentes por obligación real no les serán de aplicación las deducciones contenidas en este artículo, salvo las previstas en el apartado 3, de la letra h, y en la letra k del mismo.»

Artículo cincuenta y cuatro. Corrección Monetaria de Variaciones Patrimoniales.

Se prorroga para 1985, la aplicación del coeficiente de actualización establecido en los dos primeros párrafos del artículo 27 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.

Tratándose de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con posterioridad al primero de enero de 1979, al valor de adquisición determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicarán los siguientes coeficientes.

Si la adquisición tuvo lugar en el ejercicio:

1979 1,35
1980 1,25
1981 1,15
1982 1,10
1983 1,05
1984 1,00
Artículo cincuenta y cinco. Obligación de declarar.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1985, el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

«Estarán obligados a presentar declaración:

1.

Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos sometidos al impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos que tengan ingresos brutos inferiores a 500.000 pesetas anuales, computándose, en su caso, todos los ingresos de la unidad familiar. A estos efectos, no se computarán los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del contribuyente o, en su caso, de la unidad familiar.»

Artículo cincuenta y seis. Tipos de gravamen para personas físicas no residentes.

Las personas físicas no residentes en territorio español que obtengan rendimientos sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin mediación de establecimiento permanente, ajustarán su tributación a lo dispuesto para las entidades no residentes en el artículo siguiente de esta Ley.

Seccion 2.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo cincuenta y siete. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro año 1985 serán los siguientes:

a)

Con carácter general, el 35 por 100, aplicado sobre la base imponible cuando resulte positiva.

Este tipo resultará igualmente aplicable a las Cajas de Ahorro.

b)

Las Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.

Las restantes Cooperativas tributarán al tipo del 18 por 100. Dicho tipo no resultará aplicable a los beneficios procedentes de actividades realizadas por Cooperativas no contempladas en la normativa sobre cooperación o en los estatutos autorizados, a los que se aplicará el tipo General.

c)

Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación resultarán gravadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos a los que hacen referencia las letras a), b) y c) del apartado 1 de dicho artículo serán, respectivamente, del 18, 12 y 8 por 100. En consecuencia, el tipo del 16 por 100 recogido en el apartado 2 de dicho artículo pasa a ser del 18 por 100.

d)

Las Entidades a que se refiere el epígrafe e) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 18 por 100. Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.»

Artículo cincuenta y ocho. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
1.

Durante el mes de octubre de 1985, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Entidades no residentes en España, efectuarán un pago anticipado a cuenta de la correspondiente liquidación del ejercicio en curso, del 30 por 100 de la cuota a ingresar, correspondiente al último ejercicio cerrado y cuyas cuentas anuales hayan debido de aprobarse con anterioridad al 1 de octubre de 1985, o cuyo plazo de presentación de la declaración del impuesto finalice en la mencionada fecha.

2.

Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también la cuota correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte que resulte proporcional hasta abarcar un período de doce meses.

3.

El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo tendrá la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias y de la liquidación de intereses de demora, en los supuestos de falta de declaración o ingreso del mismo.

La cuantía del pago a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos de cálculo de la cuota final a ingresar o a devolver, en la primera declaración que corresponda presentar a partir de 1 de enero de 1986.

Artículo cincuenta y nueve. Deducción por inversiones en el año 1985.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1985, el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida, resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el 15 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a)

Activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren tales los terrenos.

b)

La creación, proyecto o diseño de libros y los prototipos que guarden estrecha relación con la actividad de edición de libros.

c)

La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales, directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

d)

La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo, en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.

e)

Programas de investigación o desarrollo de nuevos procedimientos industriales.

2.

Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a)

Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo para la letra d) del apartado 1 anterior.

b)

Cuando se trate de activos fijos nuevos, los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, como mínimo.

3.

Asimismo, será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por cada hombre-año de incremento del promedio de plantilla experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1985, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán hombres-año, desarrollando jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

4.

Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en el apartado 1 de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

5.

La deducción por creación de empleo, regulada en el apartado 3 de este artículo, tendrán como límite el 30 por 100 de la cuota líquida.

Este límite se aplicará separadamente del recogido en el apartado anterior.

La cantidad deducible que exceda los límites de la cuota líquida señalados anteriormente podrá deducirse sucesivamente en los cuatro ejercicios siguientes.

6.

En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:

Primera.

Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses y de los impuestos estatales indirectos, así como sus recargos, que afecten a la adquisición.

Segunda.

La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a)

Entre Sociedades integrantes de un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b)

Entre una sociedad trasparente y sus socios.

c)

Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación de, como mínimo, el 25 por 100.

Tercera.

En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunto de las empresas relacionadas.

Cuarta.

Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.

Quinta.

Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos las adquisiciones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, siempre que el arrendatario se comprometa a ejercer la opción de compra en el ejercicio en que tenga lugar la incorporación del elemento.

Sexta.

El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio, dentro del período de prescripción, en que se arrojen resultados positivos en los siguientes casos:

a)

En las Empresas de nueva creación.

b)

En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

c)

En las Empresas con pérdidas de ejercicios anteriores que saneen las mismas mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere tal la simple aplicación o capitalización de reservas.

7.

Los Bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100 si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributará por este impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

8.

Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.»

Se incrementa la cuantía establecida en el apartado 5 en el importe resultante, según establece el art. 3 del Real Decreto-ley 4/1985, de 28 de agosto, de concesión de suplementos de crédito. Ref. BOE-A-1985-18804.

Artículo sesenta. Retenciones a cuenta de los rendimientos de capital mobiliario.

El tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades será el 18 por 100.

Este tipo general de retención no afectará a aquellos rendimientos de capital mobiliario cuyo tipo o tipos específicos se establezcan por norma expresa.

Sección 3.ª Impuestos locales gestionados por el Estado

Artículo sesenta y uno. Contribución Territorial Urbana.
1.

En 1985 la renta catastral de los bienes urbanos será sin excepción alguna el 4 por 100 del valor catastral respectivo, vigente al 31 de diciembre de 1984, calculado en base a lo establecido en las disposiciones en vigor en dicha fecha.

2.

En los casos de bienes urbanos arrendados, la parte de la Contribución Territorial Urbana que corresponda a la diferencia entre la renta catastral determinada al 4 por 100 del correspondiente valor catastral y la renta legal o administrativa exigible, en su caso, se podrá repercutir por el arrendador al inquilino o arrendatario en la forma regulada en las disposiciones vigentes y sin excepción alguna por razón de la fecha del contrato.

Artículo sesenta y dos. Licencias fiscales.
1.

Para el ejercicio de 1985 las cuotas establecidas para las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y artistas, en los Reales Decretos 791/1981 y 830/1981, de 27 de marzo, se elevan en un 20 por 100.

2.

La cuota mínima establecida en la regla 21 de la Instrucción de la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales en 3.000 pesetas será para el ejercicio de 1985 de 3.600 pesetas.

Igualmente, la cuota mínima de la licencia fiscal de actividades profesionales y de artistas, establecida en 5.000 pesetas por el apartado B), artículo 24, 2, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, pasará a ser para el ejercicio de 1985 de 6.000 pesetas.

CAPÍTULO II. Impuestos indirectos

Artículo sesenta y tres. Tipos de gravamen del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Se prorroga para el año 1985 lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Artículo sesenta y cuatro. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
1.

Se prorroga para el año 1985 lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

2.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan exentas las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera cuando las adquisiciones que de ellas se deriven estén exentas del Impuesto de Lujo.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 1985. Ref. BOE-A-1985-15512.

Artículo sesenta y cinco. Impuesto sobre el Lujo.
1.

Se prorroga para el año 1985 lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

2.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan exentas las adquisiciones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, siempre que se hubiera devengado y satisfecho el Impuesto sobre el Lujo en cualquier transmisión anterior.

3.

Con vigencia exclusiva durante 1985, se elevan un 10 por 100 los tipos tributarios aplicables a las adquisiciones en general incluidas en el título III del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de marzo, referentes a conceptos cuyo devengo sea de origen.

En todos los casos se prescindirá de las cifras centesimales.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para publicar las tarifas de los tipos impositivos modificados.

4.

El artículo 21, letra B, del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo quedará redactado del siguiente modo:

«B) Tipos y devengos. El impuesto se exigirá en destino al tipo del 10 por 100, salvo los conceptos comprendidos en el apartado c), que tributarán al tipo del 8 por 100.»

5.

El artículo 23, letra B, del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, quedará redactado del siguiente modo:

«B) Tipo y devengo. Los conceptos comprendidos en este artículo tributarán en origen y el tipo aplicable será el 22 por 100, salvo los referidos en el apartado c), que tributarán en destino al tipo de 10 por 100.»

Artículo sesenta y seis. Impuestos especiales.
1.

Se prorroga para 1985 lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

2.

El tipo impositivo de 12 pesetas establecido en el punto 9 del artículo citado en el párrafo anterior se entenderá aplicable a la unidad «kilogramo», a efectos de cuantificación de la base.

CAPÍTULO III. Otros tributos

Artículo sesenta y siete. Tasas y tributos parafiscales.
1.

Durante la vigencia de esta Ley será de aplicación lo previsto en el número 1 del artículo 35 de la Ley 9/1983, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado. Con el mismo ámbito temporal se prorroga lo dispuesto en el número 3 del artículo 39 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes.

2.

Los tipos de los derechos obvencionales de Aduanas aplicables con motivo de los despachos de importación que se efectúen en recintos o lugares que no tengan carácter público serán los que resulten de multiplicar los establecidos con carácter general por el coeficiente 1,5, quedando sin efecto cualquier obligación impuesta a los afectados por esta revisión de sufragar los gastos que se originen como consecuencia de los desplazamientos de funcionarios a los lugares habilitados.

3.

Haciendo uso de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre derechos aeroportuarios en los aeropuertos nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijadas en la misma y modificados por el artículo 39 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984, quedando fijados con efectos de 1 de abril de 1985 en las siguientes cuantías:

A) Aterrizajes:

a)

Porción de peso comprendida entre 0 y 10 toneladas métricas: 487 pesetas por tonelada métrica.

b)

Porción de peso comprendida entre 11 y 100 toneladas métricas: 4.870 pesetas, más 557 pesetas por toneladas métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

c)

Porción de peso de 101 toneladas métricas en adelante: 55.000 pesetas, más 626 pesetas por tonelada métrica que pase de las 100 toneladas métricas.

B) Estacionamientos:

El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los derechos de aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.

C) Suministro de combustibles o lubricantes:

Pesetas/litro
Gasolina de aviación 0,470
Queroseno 0,276
Aceite 0,470

D) Aparcamiento de vehículos:

Pesetas/día o fracción
Autobuses 225
Automóviles 90
Motocicletas 45

E) Salida de viajeros en tráfico internacional: 525 pesetas por viajero.

4.

Las tasas exigibles como contraprestación de los servicios y actividades prestados por el Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior, se devengarán a partir de la entrada en vigor de esta Ley por las siguientes cuantías:

Pesetas
Grupo I. Permisos de circulación:
1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículos que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matrícula turística). 2.750
2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores. 950
3. Autorización de circulación para conjuntos tractor-remolque. 950
4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera. 950
5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos. 1.850
Grupo II. Permisos para conducción: Grupo II. Permisos para conducción:
1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos para conducir. 4.600
2. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia. 5.000
3. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares. 950
4. Licencias para conducción de ciclomotores. 950
Grupo III. Escuelas particulares de conductores: Grupo III. Escuelas particulares de conductores:
1. Autorización de apertura de Escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas. 18.400
2. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de conductores:
a) Sin inspección. 1.850
b) Con inspección. 5.500
3. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos. 4.600
Grupo IV. Otras tarifas: Grupo IV. Otras tarifas:
1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos.
2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año). 4.600
3. Sellado de cualquier tipo de placas. 250
4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos. 950
5. Utilización de placas facilitadas por la Administración. 450
6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas. 450
7. Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud. 200
8. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo. 450
5.

Las tasas por servicios sanitarios incluidas en las secciones 1.ª y 4.ª de los «Derechos sanitarios sobre el tráfico marítimo y aéreo» se exigirán según las cuantías siguientes:

Sección 1.ª Derechos sanitarios sobre tráfico marítimo y aéreo

Conceptos:

1.

Por continuidad y permanencia del servicio de admisión y despacho de buques en las condiciones señaladas por las disposiciones y acuerdos ya citados:

A) Barcos pesqueros, cualquiera que sea su bandera:

Hasta 100 toneladas, 100 pesetas.

De más de 100 toneladas, 250 pesetas.

B) Motoveleros de cualquier nacionalidad:

Hasta 100 toneladas, 200 pesetas.

De más de 100 toneladas, 300 pesetas.

C) Pequeño y gran cabotaje (España y posesiones):

Hasta 1.000 toneladas, 1.000 pesetas.

De más de 1.000 toneladas, 1.500 pesetas.

D) Navegación de altura:

Hasta 3.000 toneladas, 2.000 pesetas.

De 3.000 a 5.000 toneladas, 3.000 pesetas.

De más de 5.000 toneladas, 5.000 pesetas.

2.

Reconocimiento sanitario y vacunación de pasajeros a la salida: Sufre la variación general que proceda según la actualización prevista en el número ocho de este artículo.

3.

Desratización, desinsectación y exención:

A) Desratización y desinsectación:

Se percibirán los derechos establecidos en las tarifas de los Institutos Provinciales de Sanidad.

B) Derechos por reconocimiento previo para la exención de desratización:

Por la inspección de un buque, incluido el certificado:

Hasta 250 toneladas brutas, 750 pesetas.

De 251 a 500 toneladas, 1.500 pesetas.

De 501 a 1.000 toneladas, 2.500 pesetas.

De 1.001 a 3.000 toneladas, 3.000 pesetas.

De 3.001 a 10.000 toneladas, 4.000 pesetas.

Más de 10.000 toneladas, 5.000 pesetas.

Estos derechos se aumentarán en un 50 por 100 cuando la inspección deba realizarse fuera de las horas reglamentarias. En los casos en que por conveniencia del armador o consignatario haya de hacerse el reconocimiento en días festivos, las tarifas señaladas se incrementarán en el 100 por 100.

4.

Expedición de certificados administrativos a petición de particulares: cada uno, 250 pesetas.

5.

Reconocimiento sanitario de buques de nueva construcción, abanderado o reparado:

Hasta 100 toneladas de registro, 1.000 pesetas.

De 101 a 1.000 toneladas de registro, 2.000 pesetas.

De 1.001 a 1.500 toneladas de registro, 3.500 pesetas.

De 1.501 a 2.000 toneladas de registro, 5.000 pesetas.

De 2.001 a 4.000 toneladas de registro, 6.000 pesetas.

Más de 4.000 toneladas de registro, 7.500 pesetas.

6.

Reconocimiento de botiquines:

Grupos primero y segundo, 1.000 pesetas.

Grupos tercero y cuarto, 750 pesetas.

Grupo quinto, 250 pesetas.

7.

Peritajes: En buques o locales de la zona marítimo-terrestre, 2.500 pesetas.

Sección 4.ª Reconocimiento o análisis sanitario de sustancias alimenticias en régimen de importación

1.

Cereales, legumbres y azúcar:

Hasta 100 kilogramos: 80 pesetas.

De 101 a 500 kilogramos: 240 pesetas.

De 501 a 1.000 kilogramos: 320 pesetas.

De 1.001 a 5.000 kilogramos: 560 pesetas.

De 5.001 a 10.000 kilogramos: 720 pesetas.

De 10.001 a 20.000 kilogramos: 1.040 pesetas.

De 20.001 a 50.000 kilogramos: 1.600 pesetas.

De 50.001 a 100.000 kilogramos: 2.400 pesetas.

Cada 100.000 más o fracción: 2.000 pesetas.

2.

Café y cacao:

Hasta 100 kilogramos: 320 pesetas.

De 101 a 500 kilogramos: 800 pesetas.

De 501 a 1.000 kilogramos: 1.200 pesetas.

De 1.001 a 5.000 kilogramos: 1.600 pesetas.

De 5.001 a 10.000 kilogramos: 2.400 pesetas.

De 10.001 a 20.000 kilogramos: 3.200 pesetas.

De 20.001 a 50.000 kilogramos: 4.000 pesetas.

De 50.001 a 100.000 kilogramos: 5.600 pesetas.

Cada 100.000 más o fracción : 3.600 pesetas.

3.

Bacalao, salazones y raba: 1,50 pesetas por kilogramo.

4.

Huevos: 0,50 pesetas por docena.

5.

Leche:

Fresca: 0,5 pesetas litro.

Pasterizada: 0,5 pesetas litro.

Esterilizada: 0,5 pesetas litro.

Condensada: 1,50 pesetas kilogramo.

Concentrada: 1,50 pesetas kilogramo.

Polvo: 1,50 pesetas kilogramo.

6.

Queso: 2,50 pesetas kilogramo.

7.

Harinas lacteadas: 0,25 pesetas kilogramo.

8.

Aceites comestibles, 50 toneladas: 80 pesetas.

9.

Grasas:

Mantecas: 2,50 pesetas kilogramo.

Mantequilla: 2,50 pesetas kilogramo.

Margarinas: 2,50 pesetas kilogramo.

10.

Miel y sus derivados: 2,50 pesetas kilogramo.

11.

Coco rallado: 0,30 pesetas kilogramo.

12.

Galletas: 0,20 pesetas kilogramo.

13.

Jarabes y bombones: 0,30 pesetas kilogramo.

14.

Chocolate y cacao en polvo:

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