Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985

Rango Ley
Publicación 1984-12-31
Última actualización 2003-11-26
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 101
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De 1 a 500 kilogramos: 160 pesetas.

De 501 a 1.000 kilogramos: 400 pesetas.

15.

Jamones: 4 pesetas kilogramo.

16.

Tocino: 1,50 pesetas kilogramo.

17.

Embutidos y fiambres: 3 pesetas kilogramo.

18.

Sebos y similares: 1,50 pesetas kilogramo.

19.

Conservas y sustancias en lata: 3 pesetas kilogramo.

20.

Carnes congeladas: 1,50 pesetas kilogramo. Frescas: 1,50 pesetas kilogramo.

21.

Tripas secas: 3 pesetas kilogramo. Saladas: 1,50 pesetas kilogramo.

22.

Cueros y pieles:

Para curtidos, por unidad: 2 pesetas.

Para peletería, por unidad: 25 pesetas.

23.

Productos de sangre y otros contumaces: 0,40 pesetas kilogramo.

24.

Caza fresca y congelada: 2 pesetas kilogramo.

25.

Pescados, moluscos, crustáceos: 1,50 pesetas kilogramo.

26.

Pescado ahumado: 3 pesetas kilogramo.

27.

Aceite de hígado de bacalao o similares: 4 pesetas kilogramo.

28.

Harinas y sémolas, los 100 kilogramos: 80 pesetas.

29.

Especies y té:

Los 25 kilogramos: 160 pesetas kilogramo.

30.

Licores:

La caja de 12 botellas: 80 pesetas.

31.

Vinos, cerveza y vinagre:

La caja de 12 botellas: 20 pesetas.

El barril: 40 pesetas.

32.

Azafrán:

Los cinco kilogramos: 50 pesetas.

33.

Extractos de alimentos:

El kilogramo: 4 pesetas.

34.

Pastas para sopa:

Los 100 kilogramos: 160 pesetas.

35.

Tapioca y caseína (industriales):

El saco: 40 pesetas.

36.

Verduras, hortalizas, patatas y boniatos: 0,15 pesetas kilogramo.

37.

Frutas frescas o en conserva: 0,50 pesetas kilogramo.

38.

Paquetes de encomienda: 4 pesetas kilogramo.

39.

Trapos y desperdicios: 0,10 pesetas kilogramo.

6.

La tarifa de la tasa por Inspección General de Farmacia, «Convalidación de Especialidades Farmacéuticas», regulada por Decreto 474/1980, de 10 de marzo, queda fijada en 40.000 pesetas por cada especialidad.

7.

El número 5 del artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, queda modificado de la siguiente forma:

1.º El tipo impositivo señalado en el apartado b) queda establecido en el 0,45 por 100 del valor de la producción semestral de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma en dicho período de tiempo.

El tributo se devengará en 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo durante los meses de julio y enero siguientes.

2.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado d) quedan establecidas en la siguiente cuantía:

Primera categoría. Otras instalaciones:

– Seiscientas mil pesetas.

Segunda categoría:

– Ciento cincuenta mil pesetas.

Tercera categoría:

– Cien mil pesetas.

3.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado f) quedan incrementadas en el 100 por 100 cuando se trate de licencias o títulos para instalaciones nucleares y en el 50 por 100 cuando lo sean para instalaciones radiactivas.

4.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado g) quedan establecidas en la cantidad de 210.000 pesetas.

5.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado h) quedan establecidas en la cantidad de 250.000 pesetas para sustancias nucleares y 180.000 pesetas para materias radiactivas.

6.º La cuota fija señalada en el apartado i) queda establecida en 750.000 pesetas para componentes nucleares, y de 300.000 pesetas para componentes radiactivos.

7.º La cuota fija señalada en el apartado k) queda establecida en 300.000 pesetas.

8.º La cuota fija señalada en el apartado l) queda establecida en 125.000 pesetas.

8.

Con la excepción indicada en los números anteriores, se elevan los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación de los siguientes coeficientes a las cuantías actualmente exigibles:

Tasas y tributos parafiscales cuya última fijación de tarifas se realizó en el año Coeficiente aplicable
1983 1,25
1984 1,10

La aplicación de los anteriores coeficientes se efectuará, en todo caso, previa actualización de las tasas, en los términos previstos en el artículo 22,3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las que hayan sido objeto de actualización en virtud de normativa específica durante 1984.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, se considerarán tasas y tributos parafiscales de cuantía fija aquéllos cuyo tipo impositivo no esté fijado en un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

9.

Para aproximar su importe al coste de los respectivos programas, las tasas y exacciones parafiscales que seguidamente se enumeran multiplicarán las cuantías resultantes de la aplicación del número precedente por el coeficiente adicional que se indica:

Ministerio Coeficiente aplicable
Economía y Hacienda:
15.01 Identificación y valoración de vehículos 1,1
23.01 Instituto Nacional de Estadística 1,1
Educación y Ciencia:
18.03 Tasas académicas 1,1
No obstante, los coeficientes aplicables a las tarifas que se indican seguidamente serán los que a continuación se establecen:
Grupo 4.º Tarifas 4.12, 4.62 y 4.63, y grupo 6.º, tarifas 6.12.1, 6.12.2 y 6.22 3,0
Grupo 6.º Tarifas 6.12.3 y 6.13.3 4,0
Grupo 2.º Tarifa 2.24, y grupo 6.º, tarifas 6.13.1, 6.13.2 y 6.23 7,0
Industria y Energía:
20.01 Tasas por servicios prestados 1,1
20.02 Matrícula Escuela Organización Industrial 1,1
20.04 Cámaras Oficiales Mineras 1,1
Agricultura, Pesca y Alimentación:
21.03 Horarios intervención técnico-facultativa 1,1
21.06 Tasas. IRYDA 1,1
21.14 Personal Dirección General de Montes 1,2
21.20 Exacción arroz cáscara 1,1
Presidencia del Gobierno:
11.01 Instituto Geográfico Catastral 1,2
Sanidad y Consumo:
26.01 Jefatura Provincial de Sanidad 1,2
26.01 Instituto General de Sanidad Veterinaria 1,2
10.

Los Ministerios y Organismos que gestionen las tasas y exacciones parafiscales afectadas por lo dispuesto en los números anteriores procederán a señalar, con efectos de 1 de enero de 1985, las nuevas cuantías resultantes de la aplicación de esta Ley, debiendo remitir al Ministerio de Economía y Hacienda, antes del 31 de enero, una Memoria, en la que se especifiquen aquéllas, el proceso de cálculo realizado y la recaudación prevista en el ejercicio.

11.

En el plazo de seis meses los Ministerios y Organismos que administren o recauden tasas y exacciones parafiscales, en coordinación con el Ministerio de Economía y Hacienda, que establecerá los criterios generales y procedimiento, elevarán al Gobierno un estudio analítico de los costes directos e indirectos de los servicios, actividades y programas de gasto que actualmente generan la exacción de dichos recursos o puedan ser susceptibles de generarlos, y en el que se relacionen aquellos costes con los productos o rendimientos correspondientes y se propongan las actualizaciones o medidas que se estimen procedentes.

Se prorroga para 1986 la aplicación de lo previsto en el apartado 2 por el art. 54.1 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831.

Artículo sesenta y ocho. Derechos menores: Derechos de almacenaje.

Se modifica la tarifa de los derechos de almacenaje recogida en el artículo 109 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, que quedará establecida como sigue:

1.

Comercio de importación en sus distintos regímenes y tránsito de entrada:

A) Tráficos terrestre y marítimo:

a)

Mercancías (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

– Por la primera decena o fracción: 25 pesetas.

– Por la segunda decena o fracción: 70 pesetas.

– Por la tercera decena o fracción: 150 pesetas.

– Por cada decena más o fracción: 200 pesetas.

b)

Equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

– Por cada una de las tres primeras decenas o fracción: 25 pesetas.

– Por cada decena más o fracción: 70 pesetas.

c)

Vehículos (vacíos o cargados):

– Primeras veinticuatro horas: Libre.

– De veinticuatro a cuarenta y ocho horas o fracción: 1.500 pesetas.

– De cuarenta y ocho a setenta y dos horas o fracción: 2.500 pesetas.

– Cada veinticuatro horas siguientes o fracción: 3.500 pesetas.

B) Tráfico aéreo:

Mercancías y equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):

– Por la primera decena o fracción: 60 pesetas.

– Por la segunda decena o fracción: 130 pesetas.

– Por la tercera decena o fracción: 190 pesetas.

– Por cada decena más o fracción: 250 pesetas.

2.

Comercio de exportación en sus distintos regímenes y tránsito de salida.

Toda clase de tráfico. Se aplicarán las tarifas del apartado 1, punto A), reducidas en un 50 por 100.

Artículo sesenta y nueve. Franquicias.

Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que practiquen los órganos jurisdiccionales del orden civil, los exhortos que remitan, contesten o devuelvan y los mandamientos, oficios y exposiciones, para cuya tramitación se sirvan del correo, aun cuando sea certificado y con acuse de recibo, o del telégrafo, gozarán de franquicia postal y telegráfica.

TÍTULO V. De los Entes territoriales

CAPÍTULO I. Corporaciones Locales

Artículo setenta. Participación de los municipios en los impuestos del Estado.
1.

Para el ejercicio de 1985 se fija en 270.670 millones de pesetas la participación de los Ayuntamientos en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

2.

El importe de la participación a que se refiere el número anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera:

A) La cantidad de 263.304 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos,con arreglo a los siguientes criterios:

Primero.

A Madrid y Barcelona se les asignará una cifra igual a la participación definitiva en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal de cada uno de ellos por el ejercicio 1984, incrementada en un 7 por 100.

A los Ayuntamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, hubiesen sido compensados en ejercicios anteriores como resulta de la minoración de ingresos por la aplicación de las nuevas tarifas de Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales, percibirán idéntica compensación en el ejercicio de 1985 que lo establecido para el ejercicio de 1984 y con cargo al Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Segundo.

La cantidad restante hasta 263.304 millones de pesetas se distribuirá entre los demás Ayuntamientos con arreglo a los criterios siguientes:

a)

El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el último Padrón Municipal, debidamente aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Grupos Número de habitantes Coeficientes
1 De más de 500.000 1,85
2 De 100.001 a 500.000 1,50
3 De 20.001 a 100.000 1,30
4 De 5.001 a 20.000 1,15
5 Que no exceda de 5.000 1,00
b)

El 25 por 100 igualmente en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio inmediato anterior.

A estos efectos, se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación líquida por habitante obtenida por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y alcantarillado del Presupuesto de Ingresos de la Entidad Municipal correspondiente o, en su caso, por las tarifas recaudadas por la Entidad gestora del servicio en el ejercicio de 1984.

c)

El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1984.

B) La cantidad de 366 millones de pesetas a los Ayuntamientos que vinieron percibiendo hasta 1981 la compensación del recargo en el impuesto sobre el producto bruto de las explotaciones mineras, como compensación que se les reconoce para el ejercicio de 1985, por cuantía igual a la percibida por cada uno en 1981.

C) A la Corporación Metropolitana de Barcelona y al conjunto de los Ayuntamientos integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el Ayuntamiento de Madrid, las cantidades de 2.850 y 1.150 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de las cantidades que corresponda a los Ayuntamientos integrados en aquéllas como participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal con arreglo a los criterios establecidos en el apartado a) de este número y la suma de las que les correspondería en caso de aplicar a cada Ayuntamiento el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades.

La dotación a los Ayuntamientos integrados en el Área Metropolitana de Madrid se distribuirá entre los mismos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el último Padrón debidamente aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes Coeficientes
De más de 100.000 1,50
De 20.001 a 100.000 1,30
De 5.001 a 20.000 1,15
Que no exceda de 5.000 1,00

D) La cantidad de 3.000 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos de población superior a 100.000 habitantes no incluidos en la Corporación Metropolitana de Barcelona o en el Área Metropolitana de Madrid, cuyos servicios de transporte público urbano de superficie hayan arrojado déficit por 1983, en proporción directa a dicho déficit o, en su caso, a la subvención que hubiese estado obligada a otorgar la Corporación.

3.

La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.

4.

Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias. Reglamentariamente se determinará el porcentaje de participación en el capítulo II de los ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, porcentaje que para 1985 no será inferior al 25 por 100.

5.

La participación de los Ayuntamientos de Navarra, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijará en el marco del convenio económico.

Redactado el apartado 2 letra B) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 1985. Ref. BOE-A-1985-15512.

Artículo setenta y uno. Participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en los Impuestos del Estado.
1.

Para el ejercicio de 1985 se fija en la cantidad de 17.161 millones de pesetas la participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

2.

La participación establecida en el número 1 de este artículo se distribuirá entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según corresponda.

3.

La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.

4.

A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las Provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

5.

Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.

Artículo setenta y dos. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones.
1.

La participación en los ingresos del Estado a que se refiere la letra A) del número 2 del artículo 70 y el artículo 71 será abonada a las Entidades locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total, cada una de ellas, de la cuarta parte del 90 por 100 de las cantidades señaladas en dichas normas. Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Ayuntamientos, correspondientes a los trimestres primero y segundo del ejercicio, serán iguales, para cada uno de ellos, a las abonadas en el último trimestre del año anterior.

Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas de recaudación por tributos del Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación.

A estos efectos, los remanentes que en 31 de diciembre de 1985 figuren en la sección 32, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», se incorporarán automáticamente al ejercicio de 1986 y tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas mencionadas en el párrafo anterior.

Si de dichas liquidaciones definitivas resultasen saldos deudores, les serán compensados a las Corporaciones afectadas en la primera entrega a cuenta que se les efectúe por su «participación en los ingresos del Estado para 1986», y si no fuese bastante en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.

Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio, en 1984, a los efectos previstos en el párrafo b), apartado segundo de la letra A) del número 2 del artículo 70, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1984 por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y de alcantarillado, de su presupuesto de ingresos, según la liquidación del mismo debidamente aprobada por la Corporación. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información.

2.

La dotación compensatoria a que se refiere el apartado C) del número 2 del artículo 70 se abonará a la Corporación Metropolitana de Barcelona y a los Ayuntamientos del Área Metropolitana de Madrid, mediante entregas trimestrales, por importe de la cuarta parte de las cantidades señaladas en dicho apartado.

3.

La compensación a los Ayuntamientos mineros y la dotación por déficit de los servicios de transporte colectivo urbano de superficie a que se refieren los apartados B) y D) del número 2 del artículo 70 se abonarán de una sola vez. El pago de la dotación por déficit de transporte exigirá la comprobación previa, de los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la cuantía de aquel que se deduzca de la información facilitada por cada Corporación.

Artículo setenta y tres. Autorización para operaciones de crédito.
1.

Se autoriza a las Entidades locales acogidas a la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, a concertar operaciones con Entidades privadas de crédito, Banco de Crédito Local o suscribir convenios con cualquier otra Entidad, para financiar o refinanciar su déficit real a 31 de diciembre de 1982 o las deudas integradas en el mismo.

2.

Cada una de las repetidas operaciones o convenios habrá de ser autorizada por los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda.

3.

El Estado asume, con efectos de 1 de enero de 1985, las cargas financieras –amortización e intereses– derivadas de las operaciones o convenios mencionados. En los Presupuestos Generales del Estado se consignarán los créditos precisos para hacer frente a estas obligaciones.

4.

La carga financiera a que se refiere el número anterior no será computada para determinar el porcentaje de referencia a efectos de autorización de futuras operaciones de crédito.

Artículo setenta y cuatro. Opción para asumir los Ayuntamientos la recaudación en período voluntario y ejecutivo de las deudas que se especifican.
1.

Los Ayuntamientos podrán optar por asumir el cobro en período voluntario y ejecutivo de las deudas que vienen recaudándose por recibo, así como el de las liquidaciones de ingreso directo por las contribuciones territoriales, rústica, pecuaria y urbana, o porque dicho cobro continúe llevándose a cabo por los servicios recaudatorios del Estado.

2.

La opción por el cobro a cargo de los servicios del Estado se entenderá ejercitada de forma automática por los Ayuntamientos, excepto por aquellos que así lo acuerden en Pleno y lo comuniquen al Ministerio de Economía y Hacienda antes del 1 de marzo de 1985.

3.

En los supuestos en que la recaudación continúe llevándose a cabo por los servicios recaudatorios del Estado, las Corporaciones Locales asumirán el coste correspondiente a dichos servicios.

4.

Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.

CAPÍTULO II. Comunidades Autónomas

Artículo setenta y cinco. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.
1.

Los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en la recaudación que se obtenga en el ejercicio de 1985 por los capítulos I, «Impuestos directos», y II, «Impuestos indirectos», excluidos los tributos susceptibles de cesión a aquéllas, y que han sido aprobados por las diferentes Comisiones Mixtas de transferencias, se fijan en:

Porcentaje
Cataluña 0,4729987
Galicia 1,2129562
Andalucía 2,7809554
Asturias 0,1599833
Cantabria 0,0973039
La Rioja 0,0524371
Región de Murcia 0,1022945
Comunidad Valenciana 0,3532474
Aragón 0,0539116
Castilla-La Mancha 0,1399585
Canarias 0,7664495
Extremadura 0,1108571
Baleares 0,1020445
Madrid 0,2897789
Castilla y León 0,1667259
2.

La financiación que, provisionalmente, resulta de aplicar los citados porcentajes de participación a las previsiones que figuran en el estado de ingresos del Presupuesto del Estado es, para cada Comunidad Autónoma, la que se incluye como crédito en la sección 32. «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1985».

3.

Con cargo a los créditos mencionados en el número 2 anterior y por dozavas partes, hasta totalizar un importe igual al 95 por 100 de los citados créditos, se efectuarán mensualmente a cada Comunidad Autónoma entregas a cuenta de la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado para 1985.

4.

Para 1985, las cantidades que provisionalmente corresponden a cada Comunidad Autónoma en concepto de «subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno» son las que, bajo dicha rúbrica, figuran en la sección 32. Dichas cantidades se librarán por cuartas partes, en el primer mes de cada trimestre natural, y se consideran «a cuenta» de la liquidación definitiva a que se refiere el número siguiente.

5.

Liquidados los Presupuestos Generales de 1985, se practicará a cada Comunidad Autónoma una liquidación definitiva conjunta de su «participación en los ingresos del Estado para 1985» y de la «subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno», con arreglo a las siguientes normas:

a)

La liquidación definitiva de la participación de cada Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado para 1985 se determinará teniendo en cuenta la recaudación líquida obtenida durante el año 1984, tanto por tributos cedidos, si se computaron para la fijación del porcentaje de participación para 1985, como por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión, y la recaudación líquida obtenida durante el año 1985 por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión.

b)

La subvención que definitivamente corresponda a cada Comunidad Autónoma por gastos de primer establecimiento y funcionamiento de sus órganos de autogobierno se determinará teniendo en cuenta el crédito global inicialmente figurado en la Sección 32 para estas atenciones, y la diferencia para cada Comunidad entre la cantidad a que se refiere el apartado a) anterior más, en su caso, la recaudación realmente obtenida por la misma en 1985 en concepto de tributos cedidos, menos el coste efectivo en 1985 de los servicios transferidos que hayan sido computados para la fijación del porcentaje de participación.

c)

El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de dicha liquidación por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que para ello figuren en los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos el remanente que en 31 de diciembre de 1985 figure para cada Comunidad Autónoma en la sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1985», se incorporará automáticamente al ejercicio de 1986 y tendrá la consideración de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas practicadas con arreglo a las normas anteriores.

d)

Si de las mencionadas liquidaciones definitivas resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor se procederá a la anulación de su remanente en 31 de diciembre de 1985, incorporado, y el saldo deudor que resulte de la liquidación definitiva le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le afectúe a aquélla por su «participación en los ingresos del Estado para 1986», y si no fuere bastante, en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.

Artículo setenta y seis. Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos.
1.

Los créditos correspondientes a la cobertura del coste efectivo de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas que no hayan sido computados para el cálculo de su porcentaje de participación en los ingresos del Estado para 1985 se consignarán en la sección 32, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos».

2.

A tal efecto, si los créditos a que se refiere el número 1 anterior figurasen inicialmente en el presupuesto de gastos dentro de los programas de los Departamentos ministeriales se iniciarán a comienzo del ejercicio los correspondientes expedientes de transferencia presupuestaria. Dichos expedientes se tramitarán por el procedimiento de urgencia.

3.

Los créditos a que se refiere el presente artículo se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes al principio de cada mes, cuando se trate de gastos de personal, y por cuartas partes trimestrales, al comienzo de cada trimestre natural, en los demás casos.

4.

Si a lo largo del ejercicio económico se procede a transferir nuevos servicios, se situarán los créditos correspondientes a su coste efectivo en la sección 32. A estos efectos, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todos los Reales Decretos que se refieran a transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas cumplirán los siguientes requisitos:

Primero.

Si en virtud del Real Decreto se regula por primera vez el traspaso del servicio en él contemplado, deberá especificar los siguientes datos:

a)

Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b)

La financiación, en pesetas, del ejercicio 1985, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta 31 de diciembre de 1985. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

c)

La financiación, en pesetas, del ejercicio de 1985, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan.

Segundo.

Si en virtud del Real Decreto se eleva a definitiva o se amplía la valoración de un servicio ya transferido por otra norma procedente, deberán especificarse los siguientes datos:

a)

Fecha en que la Comunidad Autónoma asumió efectivamente la gestión del servicio transferido.

b)

La valoración definitiva, en pesetas, del ejercicio 1985, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo.

c)

La financiación con que dicho servicio transferido se halle dotado en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1985.

d)

El importe, por conceptos del presupuesto de gastos para 1985 del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, que corresponda transferir a la sección 32 de los Presupuestos Generales para alcanzar la valoración definitiva reseñada en el párrafo b) precedente, a nivel anual o, en su caso, para el período que la Comunidad Autónoma haya de gestionar efectivamente el servicio durante 1985.

Artículo setenta y siete. Fondo de Compensación Interterritorial.
1.

El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe de 205.000.000.000 pesetas para el ejercicio de 1985, a través de los créditos que figuran en la sección 33 y con los de inversiones que figuran en los presupuestos de gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos, que se incluyen en el anexo a esa misma sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.

2.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial, todas las Comunidades Autónomas cuya participación por habitante en dicho Fondo supere las 2.600 pesetas anuales en 1985 vendrán obligadas a elaborar y aprobar un Plan de Desarrollo Regional antes del día 31 de mayo de 1985.

Antes del 31 de enero de 1985 el Gobierno de la nación aprobará las directrices y criterios que deberán respetarse en todo caso por las Comunidades Autónomas al elaborar sus Planes de Desarrollo Regional, a fin de que se consideren en ellos los principios por los que se rige el Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

Para determinar la participación por habitante que corresponda a cada Comunidad Autónoma se utilizarán los mismos datos de población tenidos en cuenta para la distribución del Fondo de Compensación Interterritorial elaborados por el Instituto Nacional de Estadística.

3.

Si durante el ejercicio de 1985 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda.

Artículo setenta y ocho. Normas para el seguimiento y control de la gestión de las subvenciones.
1.

Las Comunidades Autónomas gestionarán los fondos procedentes de las subvenciones que no formen parte del coste efectivo conforme a la normativa general del estado que regule cada tipo de subvención y de acuerdo con su destino finalista, y de la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en ejercicio de sus propias competencias.

2.

La distribución entre las Comunidades Autónomas de las subvenciones que como consecuencia del traspaso de servicios hayan de ser gestionadas por aquéllas se efectuará antes del día 1 de marzo de 1985 y se hará de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

El Gobierno determinará los criterios objetivos que servirán de base a la distribución territorial de las subvenciones, oídas las Comunidades Autónomas por el correspondiente Departamento ministerial.

b)

En cualquier caso se podrán establecer reservas generales de créditos presupuestarios, no distribuibles en el origen, con el fin de cubrir nuevas demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.

3.

Por tratarse de fondos públicos que dan lugar a una aportación directa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se deberán remitir a los Ministerios respectivos, a efectos de su justificación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley General Presupuestaria:

a)

Un estado trimestral de situación de los fondos destinados a cada tipo de subvención dentro del mes siguiente a cada trimestre natural y con referencia a las operaciones realizadas en el mismo.

b)

El estado de las obligaciones reconocidas y pagos realizados hasta el cierre de cada ejercicio económico.

4.

Los remanentes de fondos resultantes al final de cada período que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en los siguientes ejercicios como situación de Tesorería en el origen para concesión de las nuevas subvenciones que corresponda distribuir de acuerdo con lo previsto en las nuevas Leyes de Presupuestos.

5.

En caso de supresión de determinada subvención en el trámite de un presupuesto a otro, el remanente existente deberá ser reintegrado al Estado, que queda autorizado a realizar las compensaciones que estime pertinentes. En este supuesto, deberá informar la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

6.

Las cantidades asignadas a cada Comunidad Autónoma se librarán trimestralmente por los Departamentos ministeriales en cuyo presupuesto estén situados los créditos, a las distintas Comunidades Autónomas, con excepción de las prestaciones de carácter personal y social, que se librarán por dozavas partes al comienzo de cada mes si su vencimiento y consiguiente obligación de pago en favor de los beneficiarios tiene esta periodicidad.

Se declara que el apartado 3 no es contrario a la Constitución interpretado en los términos contenidos en el fundamento jurídico 16 de la Sentencia del TC 96/1990, de 24 de mayo. Ref. BOE-T-1990-14323.

Artículo setenta y nueve. Anticipos a las Comunidades Autónomas.

Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsadas antes de finalizar el ejercicio económico de 1985, y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65.1 de la Ley General Presupuestaria.

TÍTULO VI. De los procedimientos de gestión presupuestaria

Artículo ochenta. Contratación directa de inversiones.

El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1985 con cargo a los presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos Autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000.000 pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo ochenta y uno. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Ministros.

La realización de gastos de inversión de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 500.000.000 pesetas, requerirá la aprobación por el Consejo de Ministros.

Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, para la contratación de obras de hasta 500.000.000 pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.

Artículo ochenta y dos. Compromiso de gastos por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.

El Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, Organismo de carácter comercial y financiero, previo acuerdo del Consejo de Ministros, podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su clasificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de préstamos para promoción de vivienda rural, préstamos a Corporaciones Locales y préstamos a Patronatos de Casas, así como de subsidiación de intereses o concesión de ayuda económica personal.

Estas actuaciones no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo del ejercicio de 1985.

Artículo ochenta y tres. Contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el régimen de contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Contratos del Estado y normas complementarias, con las especialidades siguientes:

1.

La facultad para celebrar contratos corresponde a los Directores de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes, pero necesitarán autorización para los de cuantía superior a 100.000.000 pesetas.

La autorización será adoptada, a propuesta de dichas Entidades y Servicios, por los Jefes de los Departamentos ministeriales a que se hallen adscritos, o por el Consejo de Ministros, según las competencias definidas en la Ley de Contratos del Estado.

2.

Los Directores de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos sin previa autorización del Jefe del Departamento al que se hallen adscritos.

3.

Los proyectos de obras que elaboren las Entidades y Servicios de la Seguridad Social deberán ser supervisados por la oficina del Departamento ministerial de que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias de supervisión.

4.

Los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan en la legislación de contratos del Estado se podrán emitir por los órganos competentes en el ámbito de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos.

Se mantiene la vigencia durante 1986 de lo dispuesto en este artículo por el art. 67 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831.

Artículo ochenta y cuatro. Normas sobre el patrimonio de la Seguridad Social.
1.

Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acordar la enajenación de los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad Social, cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 100.000.000 pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esa cuantía, no exceda de 500.000.000 pesetas.

Los bienes valorados en más de 500.000.000 pesetas sólo podrán ser enajenados mediante Ley.

2.

La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, acuerde su enajenación directa.

Cuando se trate de bienes de valor inferior a 50.000.000 pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3.

Las cuantías previstas en los artículos 62 y 63 de la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964 en la redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, se acomodarán a las establecidas en los números 1 y 2 anteriores.

TÍTULO VII. Supresión y refundición de Organismos Autónomos

Se le otorga carácter permanente a lo previsto en este Título, entendiéndose que las referencias al Ministerio de la Presidencia lo son al Ministerio para las Administraciones Públicas, por la disposición adicional 32.2 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-33382#trigesimasegunda.

Se prorroga para 1986 lo previsto en este Título en la medida que fuere precisa para dar íntegro cumplimiento a lo establecido en el mismo, por el art. 69.2 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831.

CAPÍTULO I. Supresión de Organismos

Artículo ochenta y cinco. Enumeración de los Organismos afectados.

Al objeto de reflejar en la estructura organizativa de la Administración del Estado los efectos del proceso de transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas y de racionalizar la gestión de funciones no transferidas, el Gobierno procederá a lo largo del ejercicio de 1985 a la supresión de los siguientes Organismos Autónomos que para cada Departamento se señalan:

1.

Del Ministerio de Asuntos Exteriores:

a)

El Instituto de Estudios Africanos.

b)

El Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores.

2.

Del Ministerio de Justicia:

a)

El Patronato de Protección a la Mujer.

b)

La Obra de Protección de Menores.

c)

El Centro de Publicaciones.

d)

El Patronato de Casas de Funcionarios de la Administración de Justicia.

3.

Del Ministerio de Defensa:

a)

El Servicio de Publicaciones del Estado Mayor Central.

b)

El Servicio de Publicaciones. «Boletín Oficial del Aire».

c)

El Servicio de Publicaciones. «Diario Oficial» y «Colección Legislativa».

4.

Del Ministerio de Economía y Hacienda.

a)

La Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales a la Exportación.

b)

El Servicio de Publicaciones.

c)

La Caja Autónoma de Información y Expansión Comercial.

d)

El Instituto Nacional de Reforma de las Estructuras Comerciales.

e)

Los siguientes Consorcios para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales:

Consorcio de Albacete.

Consorcio de Alicante capital.

Consorcio de Alicante provincia.

Consorcio de Almería.

Consorcio de Ávila.

Consorcio de Badajoz.

Consorcio de Baleares capital.

Consorcio de Baleares provincia.

Consorcio de Barcelona capital.

Consorcio de Barcelona provincia.

Consorcio de Burgos.

Consorcio de Cáceres.

Consorcio de Cádiz.

Consorcio de Castellón.

Consorcio de Ciudad Real.

Consorcio de Córdoba capital.

Consorcio de Córdoba provincia.

Consorcio de Coruña capital.

Consorcio de Coruña provincia.

Consorcio de Cuenca.

Consorcio de Gerona.

Consorcio de Granada capital.

Consorcio de Granada provincia.

Consorcio de Guadalajara.

Consorcio de Huelva.

Consorcio de Huesca.

Consorcio de Jaén.

Consorcio de León.

Consorcio de Lérida.

Consorcio de Logroño.

Consorcio de Lugo.

Consorcio de Madrid capital.

Consorcio de Madrid provincia.

Consorcio de Málaga capital.

Consorcio de Málaga provincia.

Consorcio de Murcia capital.

Consorcio de Murcia provincia.

Consorcio de Orense.

Consorcio de Oviedo.

Consorcio de Palencia.

Consorcio de Las Palmas.

Consorcio de Pontevedra.

Consorcio de Salamanca.

Consorcio de Santa Cruz de Tenerife.

Consorcio de Santander.

Consorcio de Segovia.

Consorcio de Sevilla capital.

Consorcio de Sevilla provincia.

Consorcio de Soria.

Consorcio de Tarragona.

Consorcio de Teruel.

Consorcio de Toledo.

Consorcio de Valencia capital.

Consorcio de Valencia provincia.

Consorcio de Valladolid capital.

Consorcio de Valladolid provincia.

Consorcio de Zamora.

Consorcio de Zaragoza capital.

Consorcio de Zaragoza provincia.

Consorcio de Cartagena.

Consorcio de Gijón.

Consorcio de Jerez de la Frontera.

Consorcio de Vigo.

Consorcio de Melilla.

Consorcio de Ceuta.

f)

El Patronato de Casas para funcionarios del Departamento.

g)

El Patronato de Casas del Parque Móvil Ministerial.

h)

El Crédito Social Pesquero.

i)

El Patronato de Casas para Funcionarios del extinguido Ministerio de Comercio.

j)

El Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas.

5.

Del Ministerio del Interior:

a)

El Patronato General de Casas para Funcionarios del Departamento.

b)

El Patronato de Viviendas de la Policía Nacional «Santo Ángel de la Guarda».

6.

Del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

a)

El Servicio de Publicaciones.

b)

La Junta Administrativa de Santa Cruz de Tenerife.

c)

La Junta Administrativa de Las Palmas.

d)

Los Servicios correspondientes del antiguo Instituto Nacional de la Calidad de la Edificación, incluidos en el Centro de Experimentación de Obras Públicas.

e)

El canal Imperial de Aragón.

f)

La Comisión del Planteamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid.

g)

El Patronato de Casas para Funcionarios, Técnicos y Empleados del Departamento.

7.

Del Ministerio de Educación y Ciencia:

a)

El Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante.

b)

El Servicio de Publicaciones.

c)

El Patronato de Promoción de Formación Profesional.

d)

El Instituto Nacional de Educación Especial.

e)

La Casa de Salud «Santa Cristina» y Escuela Oficial de Matronas.

f)

El Patronato de Casas de Funcionarios del Ministerio de Educación y Ciencia.

8.

Del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

a)

El Instituto de Estudios Laborales y de la Seguridad Social.

b)

El Instituto Español de Emigración.

c)

El Instituto Nacional de Asistencia Social.

d)

La Junta Económica General de Escuelas Sociales.

e)

El Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

f)

El Servicio de Publicaciones.

g)

El Patronato Oficial de Viviendas del Departamento.

9.

Del Ministerio de Industria y Energía:

a)

El Servicio de Publicaciones.

b)

El Patronato de Casas para Funcionarios del Departamento.

10.

Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

a)

El Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

b)

El Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios.

c)

El Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica.

d)

La Agencia de Desarrollo Ganadero.

e)

El Patronato de Promoción de la Formación Profesional Marítimo-Pesquera.

f)

El Patronato de Casas para Funcionarios del Departamento.

g)

El Servicio de Pósitos.

11.

Del Ministerio de la Presidencia:

a)

El Instituto Nacional de Publicidad.

b)

El Patronato de Casas para Funcionarios del Departamento.

12.

Del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones:

a)

El Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones.

b)

El Servicio Central de la Junta de Detasas.

c)

El Servicio de Publicaciones.

d)

El Instituto Español de Turismo.

e)

El Patronato de Casas de Correos y Telégrafos.

f)

Exposiciones, Congresos y Convenciones de España.

13.

Del Ministerio de Cultura:

a)

El Patronato de la Alhambra y del Generalife.

b)

El Patronato Nacional de Museos.

c)

La Junta Coordinadora de Actividades y Establecimientos Culturales.

d)

El Instituto Nacional del Libro Español.

e)

Teatros Nacionales y Festivos de España.

f)

Orquesta y Coros Nacionales de España.

g)

La Editora Nacional.

h)

El Patronato de Casas para funcionarios del Ministerio de Cultura.

i)

La Filmoteca Española.

14.

Del Ministerio de Sanidad y Consumo:

a)

Administración Institucional de la Sanidad Nacional.

b)

El Servicio de Publicaciones.

Artículo ochenta y seis. Formulación y efectos del acuerdo de supresión.
1.

El cumplimiento por el Gobierno de los dispuesto en el artículo anterior revestirá la forma del Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Presidencia, y a iniciativa del Departamento al que estuviera adscrito el Organismo de Autónomo de cuya supresión se trate.

2.

Iniciado el proceso de supresión, el Organismo Autónomo de que se trate continuará desarrollando sus competencias y funciones en la medida que lo exija el cumplimiento de los fines que tenga asumidos, debiendo cancelar las obligaciones para con terceros que fueran exigibles, vencidas y líquidas.

3.

La entrada en vigor del correspondiente Real Decreto de supresión determinará la extinción de la personalidad jurídica del Organismo autónomo suprimido y, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos siguientes, la subrogación por la Administración del Estado de la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones del mismo.

CAPÍTULO II. Refundición y asunción de funciones de Organismos Autónomos suprimidos

Artículo ochenta y siete. Enumeración de los Organismos creados por refundición.

Con objeto de asumir ciertas funciones de determinadas entidades suprimidas en el artículo 85, se crean los siguientes Organismos Autónomos:

1.

El Centro de Gestión y Cooperación Tributaria asumirá la totalidad de las funciones de los 65 Consorcios para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, asimismo asumirá aquellas otras funciones de gestión que específicamente se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Este Organismo Autónomo tendrá carácter administrativo y estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, disponiendo de los servicios periféricos que fueren precisos para el desempeño de sus funciones.

2.

(Derogado)

3.

El Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, que asumirá las funciones de los Organismos autónomos Junta Coordinadora de Actividades y Establecimientos Culturales,Teatros Nacionales y Festivales de España y Orquesta y Coros Nacionales de España, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley. Este Organismo tendrá carácter comercial y estará adscrito al Ministerio de Cultura.

4.

El Instituto Nacional de Promoción del Turismo (INPROTUR), que asumirá las funciones de promoción del turismo español, así como, en lo que se refiere al cumplimiento de la gestión que se le encomiende, funciones de los Organismos autónomos Instituto Español de Turismo y Exposiciones, Congresos y Convenciones de España, cuya supresión se dispone en el artículo 85 anterior. Este Organismo tendrá carácter comercial y estará adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

5.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se integra el suprimido Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y el actual Servicio Nacional de Loterías, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado tendrá la naturaleza prevista en el artículo 4.º,1, B) de la vigente Ley General Presupuestaria, teniendo a su cargo la organización y gestión de las loterías, apuestas y juegos que sean competencia del Estado, asumiendo la competencia que actualmente tiene concedida el Servicio Nacional de Loterías en materia de celebración y autorización de sorteos, loterías, rifas, combinaciones aleatorias, juegos y apuestas cuyo ámbito se extiende a todo el territorio nacional y las que actualmente le corresponden al Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas en materia de organización y difusión en exclusiva de las quinielas sobre el fútbol y de cualesquiera otros concursos de pronósticos que se realicen sobre resultados de eventos deportivos.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 46/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21539#ddunica.

Artículo ochenta y ocho. Formalización del acuerdo.

El Gobierno mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de la Presidencia y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento al que estuviere adscrito cada uno de los Organismos Autónomos nuevos, procederá al desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior.

La constitución efectiva de cada uno de los Organismos del artículo anterior y la supresión de aquellos cuyas funciones hayan de ser asumidas por los de nueva creación, serán objeto de aprobación simultánea mediante un solo Real Decreto que contendrá su norma estatutaria con las especificaciones a que se refiere el número 3 del artículo 6 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Artículo ochenta y nueve. Asunción por la Administración del Estado de los Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles.
1.

La Administración del Estado asumirá todos los derechos y obligaciones de los Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, sin que por ello se alteren la naturaleza y los efectos de las relaciones jurídicas que tuvieren establecidas éstos, garantizando la continuidad de las promociones de viviendas que estuvieren en ejecución en los distintos Organismos suprimidos.

2.

El Gobierno creará los servicios necesarios para la liquidación de todos los bienes, derechos y obligaciones de los Patronatos suprimidos a que se refiere el número anterior.

3.

Reglamentariamente se establecerá un sistema de créditos subvencionados para la adquisición de viviendas por los funcionarios civiles de la Administración del Estado.

Artículo noventa. Instituto de la Cinematografía y de Artes Audiovisuales.

El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que asumirá las funciones del Organismo autónomo Filmoteca Española, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, y aquellas otras competencias del Ministerio de Cultura en materia de Cinematografía que disponga el Real Decreto previsto en el artículo 88 de esta Ley. Este Organismo tendrá carácter administrativo y estará adscrito al Ministerio de Cultura.

Artículo noventa y uno. Asunción del «Crédito Social Pesquero».
1.

Las funciones del Organismo autónomo «Crédito Social Pesquero», cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, serán asumidas por una de las entidades oficiales de crédito integradas en el Instituto de Crédito Oficial.

2.

El personal laboral que, como consecuencia de lo dispuesto en el número anterior, quede integrado en las referidas Entidades oficiales, conservará su antigüedad, categoría y retribuciones.

Artículo noventa y dos. Asunción del «Canal Imperial de Aragón».

Las funciones del Organismo autónomo «Canal Imperial de Aragón», cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, serán asumidas por la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Artículo noventa y tres. Adscripción del «Instituto Nacional de Asistencia Social» y de la «Administración Institucional de la Sanidad Nacional».

En el Real Decreto de supresión, a propuesta de los Departamentos interesados, se determinará la adscripción y modo de gestión de cada uno de los centros, servicios y establecimientos actualmente integrados en los Organismos autónomos Instituto Nacional de Asistencia Social y Administración Institucional de la Sanidad Nacional, o su integración en la Seguridad Social, pudiéndose adoptar a tal efecto las medidas necesarias para adecuar su régimen patrimonial, funcional y de personal.

Artículo noventa y cuatro. Norma residual de adscripción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 93 de esta Ley, en el Real Decreto de supresión se determinarán las Unidades de la Administración del Estado o de las Entidades dependientes de la misma, que asumirán las funciones de los Organismos autónomos suprimidos que no hayan sido adscritas expresamente por la presente Ley y que deba continuar ejerciendo el Estado.

CAPÍTULO III. Normas relativas a personal

Artículo noventa y cinco. Destino del personal afectado por la supresión sin refundición de Organismos autónomos.
1.

En cuanto al personal que resulte afectado por la supresión de un Organismo autónomo sin refundición en otro preexistente o de nueva creación, para el Real Decreto de supresión y, en su caso, para las disposiciones de desarrollo del mismo, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Primera.

Los funcionarios de carrera propios del Organismo autónomo se integrarán en las Escalas que se determinen por el Gobierno, en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984.

Segunda.

Tanto los funcionarios a que se refiere la norma anterior como los funcionarios civiles de la Administración del Estado con destino en el Organismo suprimido se adscribirán a la unidad de la Administración del Estado que asuma las funciones de aquél, sin perjuicio de la reasignación de efectivos sobrantes que pudiera resultar procedente.

Tercera.

En cuanto al personal contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cuarta.

El personal laboral será asignado a las unidades que asuman las funciones del Organismo suprimido, sin perjuicio de la posible reasignación de efectivos sobrantes que pudiera resultar procedente, respetándose en todo caso sus respectivos contratos de trabajo.

Quinta.

El régimen aplicable a las restantes clases de personal, en su caso, se determinará específicamente en el Real Decreto de supresión.

Artículo novena y seis. Destino del personal afectado por la refundición de Organismos autónomos.

En cuanto al personal que resulte afectado por la supresión de un Organismo autónomo cuyas funciones se asuman por otro preexistente o de nueva creación, para el Real Decreto y, en su caso, para las disposiciones de desarrollo del mismo, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Primera.

Los funcionarios de carrera propios del Organismo Autónomo suprimido se integrarán en las correspondientes Escalas de funcionarios de Organismos Autónomos al servicio de la Entidad que asuma las funciones de aquél, de acuerdo con el grupo en que estuviese su Escala de origen.

Segunda.

Tanto los funcionarios a que se refiere la norma anterior como los funcionarios civiles de la Administración del Estado con destino en el Organismo autónomo que asuma las funciones de aquél, sin perjuicio de la reasignación de efectivos sobrantes que pueda resultar procedente.

Tercera.

En cuanto al personal contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública.

Cuarta.

El personal laboral de cada Organismo autónomo suprimido se integrará en las plantillas laborales del Organismo que asuma las funciones de aquél, en la medida en que lo exijan sus necesidades. Si existiere personal sobrante se integrará en las plantillas laborales dependientes de la misma. En todo caso, se respetarán sus respectivos contratos de trabajo.

Quinta.

El régimen aplicable a las restantes clases de personal, en su caso se determinará específicamente en el Real Decreto de supresión.

Artículo noventa y siete. Reglas especiales para el personal del Servicio de Pósitos.

El personal funcionario del Servicio de Pósitos, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, se integrará en el régimen de protección de Clases Pasivas del Estado y Mutualismo Administrativo.

Téngase en cuenta que se deroga en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por la disposición derogatoria única.b).3 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica.

Artículo noventa y ocho. Fijación de plantillas.

Hasta su incorporación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1986, y en cumplimiento de los dispuesto en los artículos anteriores, los Reales Decretos de supresión y, en su caso, de creación a que se refiere la presente Ley, deberán fijar las respectivas plantillas de las Escalas de funcionarios y las correspondientes plantillas de personal laboral, sin perjuicio de la reasignación de efectivos que ulteriormente pueda resultar procedente.

CAPÍTULO IV. Normas relativas al Patrimonio

Artículo noventa y nueve. Destino del patrimonio de los Organismos autónomos suprimidos.
1.

Los bienes integrantes del patrimonio de los Organismos autónomos suprimidos y cuyas funciones no se asuman por Organismos Autónomos preexistentes o de nueva creación, así como los del Estado adscritos a tales Organismos, se incorporarán al Patrimonio del Estado, sin perjuicio de la posterior afectación, o, en su caso, a la unidad de la Administración del Estado que asuma sus funciones.

2.

Los bienes propios o adscritos de los Organismos autónomos suprimidos, cuyas funciones se integran en un Organismo autónomo preexistente o de nueva creación se adscribirán a éste en la medida que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones. Los respectivos Reales Decretos de creación determinarán necesariamente los bienes que se adscriban al nuevo Organismo.

3.

En todos los supuestos de supresión y refundición, la Administración del Estado o el Organismo autónomo correspondiente se subrogará desde la fecha de entrada en vigor del respectivo Real Decreto en la titularidad de los derechos y obligaciones que correspondan al Organismo autónomo suprimido, incluyéndose, en su caso, en dicha subrogación el derecho a exigir y recaudar las correspondientes tasas y tributos parafiscales afectos a la financiación de funciones no transferidas a las Comunidades Autónomas que estuviesen establecidas en los Organismos autónomos suprimidos.

CAPÍTULO V. Normas generales

Artículo cien. Habilitaciones Generales.
1.

El Gobierno en el plazo de tres meses dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de los dispuesto en el título VII de la presente Ley.

2.

Se autoriza al Gobierno para suprimir, refundir o modificar, con sujeción a lo dispuesto en los artículos anteriores y durante el próximo ejercicio económico, los Organismos autónomos y otras Entidades de Derecho público creadas por Ley, que resulten afectados por el proceso autonómico y no estén incluidos en la presente Ley.

3.

El Gobierno determinará y publicará la relación de todos los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público creados por Ley, con indicación de la clasificación y adscripción ministerial que a cada uno corresponda.

Artículo ciento uno. Habilitaciones presupuestarias.

El ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar las transferencias y habilitaciones presupuestarias que resulten procedentes como consecuencia de la aplicación de esta Ley.

Los remanentes de crédito que pudieran derivarse de la aplicación de la presente Ley podrán destinarse preferentemente a la financiación de programas de promoción de empleo.

Disposición adicional primera.

Durante el año 1985 tendrá plena vigencia lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio.

Disposición adicional segunda.

Se prorroga durante la vigencia de esta Ley lo previsto en las disposiciones adicionales novena, décima y vigésima segunda de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Disposición adicional tercera.

De conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo décimo de la Ley 40/1981, reglamentariamente se determinarán, ponderando las diferencias entre Municipios, los niveles máximos y mínimos de complementos de destino de los diversos puestos de trabajo en la Administración Local, los porcentajes que las Corporaciones podrán dedicar de sus Presupuestos a los complementos específicos y de productividad, así como los Órganos de las mismas, competentes para fijarlos.

Disposición adicional cuarta.

Los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, a la Mutualidad General Judicial y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, aplicables con anterioridad, se adaptarán por Real Decreto, en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades, teniendo en cuenta el incremento de las retribuciones básicas derivadas de esta Ley y la absorción, en todo o en parte, de los remanentes de tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por tales Mutualidades, sin que se menoscaben las prestaciones a cargo de la respectiva entidad.

Disposición adicional quinta.

El Gobierno regulará por Real Decreto:

a)

La creación y funcionamiento de un Banco de Datos en materia de pensiones públicas, a efectos de coordinación y buen orden de los procedimientos administrativos ordinarios como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y 46 de esta Ley, así como las obligaciones que, a dichos efectos, puedan establecerse para el titular de pensiones públicas en cualquiera de los sistemas o regímenes públicos a que dichos artículos se refieren.

b)

Los supuestos de jubilación por inutilización en acto de servicio y como consecuencia del mismo y por incapacidad permanente, tanto física como por debilitación apreciable de facultades, fijando en dicho Real Decreto los requisitos necesarios para tales jubilaciones así como la tramitación de los correspondientes expedientes de señalamiento de haber pasivo. Hasta tanto este Real Decreto se produzca, se aplicará la normativa de Clases Pasivas que se refiere a dichos supuestos de jubilación.

c)

Los supuestos de haberes causados por fallecimiento en acto de servicio y como consecuencia de éste a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, fijando en dicho Real Decreto, los requisitos necesarios para la procedencia del señalamiento de tales haberes, así como la tramitación de los correspondientes expedientes. En tanto este Real Decreto no se produzca se aplicará la normativa de Clases Privadas referida a los haberes familiares causados por este concepto.

d)

(Derogada)

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