Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985
El Tesoro Público, para atender a sus necesidades financieras durante el ejercicio de 1985, podrá disponer de créditos del Banco de España hasta el límite máximo del 12 por 100 de los gastos autorizados en la presente Ley de Presupuestos, facultándose al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, sustituya disposiciones sobre este crédito con una mayor emisión de deuda del Tesoro sobre la autorizada en el apartado 2.º del número 1 de este artículo. Los citados créditos no devengarán interés.
6. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda, por razones de política monetaria, a emitir deuda del Tesoro, sobre la autorizada en los números 1 y 5 de este artículo, en los importes que sean necesarios para llevar a cabo aquella política. El producto de la emisión de pagarés del Tesoro, en virtud de esta autorización, se contabilizará en una cuenta especial de «Operaciones del Tesoro», cuyo saldo se aplicará a la amortización de los mismos, aplicándose sus intereses al capítulo correspondiente del Presupuesto del Estado.
CAPÍTULO III. Dotación del Tesoro al crédito oficial
Artículo cincuenta. Autorizaciones globales y supuestos especiales.
1. La dotación global del Tesoro al crédito oficial en el ejercicio de 1985 podrá alcanzar la cifra de 270.000 millones de pesetas, incluido el Fondo de Ayuda al Desarrollo.
La parte de la dotación que no pueda ser cubierta durante el ejercicio mediante la colocación de cédulas para inversiones será financiada mediante anticipos del Tesoro.
A dicha cifra se adicionará el producto de la deuda exterior del Estado, emitida al amparo de la autorización contenida en el artículo 49, apartado 1.º, número 6, de esta Ley.
El Estado asumirá los eventuales quebrantos que al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas, administrado por el Instituto de Crédito Oficial, pudieran originarle los retrasos o fallidos en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje.
2. A la dotación señalada en el número anterior habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes Generales para la concesión de créditos del Estado español a otros Estados o instituciones extranjeras y la ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.
3. Las concesiones de crédito con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo serán de 23.000 millones de pesetas para 1985. La instrumentación y la administración de las operaciones con cargo al mismo se realizarán por el Instituto de Crédito Oficial.
4. La dotación para el préstamo del Gobierno al Reino de Marruecos, establecido por la Ley 13/1984, de 9 de mayo; se adicionará en la parte no utilizada a la dotación global del Tesoro para 1985, pudiendo ser ampliada hasta el límite necesario, en función de la variación de la cotización de la peseta frente al dólar USA, al irse instrumentando la referida operación de préstamo.
CAPÍTULO IV. Límite de circulación de moneda metálica
Artículo cincuenta y uno. Límite de circulación de moneda metálica.
El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio 1985 se fija en 200.000 millones de pesetas.
TÍTULO IV. Normas tributarias
CAPÍTULO I. Impuestos directos
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo cincuenta y dos. Escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con vigencia exclusiva para el año 1985, los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedan redactados de la siguiente forma:
«1. La base imponible del impuesto será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base imponible hasta pesetas | Tipo medio resultante | Cuota íntegra | Resto base imponible hasta pesetas | Tipo aplicable |
| – | – | – | 200.000 | 16,14 |
| 200.000 | 16,14 | 32.280 | 200.000 | 17,22 |
| 400.000 | 16,68 | 66.720 | 200.000 | 18,30 |
| 600.000 | 17,22 | 103.320 | 200.000 | 19,38 |
| 800.000 | 17,76 | 142.080 | 200.000 | 20,46 |
| 1.000.000 | 18,30 | 183.000 | 400.000 | 22,08 |
| 1.400.000 | 19,38 | 271.320 | 400.000 | 24,24 |
| 1.800.000 | 20,46 | 368.280 | 400.000 | 26,40 |
| 2.200.000 | 21,54 | 473.880 | 400.000 | 28,56 |
| 2.600.000 | 22,62 | 588.120 | 400.000 | 30,72 |
| 3.000.000 | 23,70 | 711.000 | 400.000 | 32,88 |
| 3.400.000 | 24,78 | 842.520 | 400.000 | 35,04 |
| 3.800.000 | 25,86 | 982.680 | 400.000 | 37,20 |
| 4.200.000 | 26,94 | 1.131.480 | 400.000 | 39,36 |
| 4.600.000 | 28,02 | 1.288.920 | 400.000 | 41,52 |
| 5.000.000 | 29,10 | 1.455.000 | 400.000 | 43,68 |
| 5.400.000 | 30,18 | 1.629.720 | 400.000 | 45,84 |
| 5.800.000 | 31,26 | 1.813.080 | 400.000 | 48,00 |
| 6.200.000 | 32,34 | 2.005.080 | 400.000 | 50,16 |
| 6.600.000 | 33,42 | 2.205.720 | 400.000 | 52,32 |
| 7.000.000 | 34,50 | 2.415.000 | 400.000 | 54,48 |
| 7.400.000 | 35,58 | 2.632.920 | 400.000 | 56,64 |
| 7.800.000 | 36,66 | 2.859.480 | 400.000 | 58,80 |
| 8.200.000 | 37,74 | 3.094.680 | 400.000 | 60,96 |
| 8.600.000 | 38,82 | 3.338.520 | 400.000 | 61,00 |
| 9.000.000 | 39,81 | 3.582.520 | 400.000 | 61,50 |
| 9.400.000 | 40,73 | 3.828.520 | 400.000 | 62,00 |
| 9.800.000 | 41,60 | 4.076.520 | 400.000 | 62,50 |
| 10.200.000 | 42,42 | 4.326.520 | 400.000 | 63,00 |
| 10.600.000 | 43,19 | 4.578.520 | 400.000 | 63,50 |
| 11.000.000 | 43,93 | 4.832.520 | 400.000 | 64,00 |
| 11.400.000 | 44,64 | 5.088.520 | 400.000 | 64,50 |
| 11.800.000 | 45,31 | 5.346.520 | 400.000 | 65,00 |
| 12.200.000 | 45,96 | 5.606.520 | en adelante | 66,00 |
La cuota íntegra de este impuesto, resultante por aplicación de la escala, no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, del 46 por 100 de la base imponible, ni, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio neto, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos impuestos se realizarán simultáneamente.»
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 1985. Ref. BOE-A-1985-15512.
Artículo cincuenta y tres. Deducciones de la cuota.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1985, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:
«De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán:
Con carácter general: 17.000 pesetas.
Esta deducción se incrementará, en su caso, aplicando a la misma el coeficiente que resulte de multiplicar uno como cinco por el número de miembros de la unidad familiar que perciban individualmente rendimientos netos de los comprendidos en las letras a) y b) del artículo 3.º, apartado dos, de esta Ley, en cantidad superior a 150.000 pesetas anuales, cuando sean varios los miembros que perciban tales rendimientos.
Igualmente será de aplicación este incremento en las actividades empresariales o profesionales en que se hayan imputado, a efectos de la estimación objetiva singular, rendimientos del trabajo del titular y otros miembros de su unidad familiar, que, conjuntamente, trabajen en la actividad de que se trate.
Por razón de matrimonio: 20.000 pesetas.
Por cada hijo: 15.000 pesetas.
No se practicará esta deducción por:
– Los hijos mayores de veinticinco años, de uno u otro sexo, salvo la excepción de la letra f).
– Los hijos casados, de uno u otro sexo.
– Los hijos o hijas que obtengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, excepto cuando integren la unidad familiar.
Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente, que no tengan ingresos superiores a 500.000 pesetas anuales: 12.000 pesetas.
Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 12.000 pesetas.
Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo cualquiera que sea su edad, que no sea miembro de la unidad familiar, y siempre que estos últimos no tengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado que reglamentariamente se determine, además de las deducciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 38.000 pesetas.
En concepto de gastos personales:
El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez, en las personas que componen la unidad familiar o de otras que de derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.
Esta deducción estará condicionada a su justificación documental y a la indicación del nombre y domicilio de las personas o entidades perceptoras de los importes respectivos.
Por inversiones.
El 15 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de Seguro de Vida, Muerte o Invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendiente o descendiente, así como de las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando ampare, entre otros, el riesgo de muerte o invalidez.
Se exceptúan los contratos de Seguro de capital diferido, cuya duración sea inferior a diez años.
El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros, resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
La base de esta deducción serán las cantidades satisfechas para la adquisición de la vivienda, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, de acuerdo con lo establecido en el número 9 del artículo 20 de esta Ley.
Esta deducción estará condicionada a la justificación de la correcta situación fiscal respecto de la Contribución Territorial Urbana.
El 15 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio de que se trate para la suscripción de títulos valores de renta fija con cotización en Bolsa y de deuda pública interior que expresamente se declare desgravable, y el 17 por 100, cuando se trate de suscripción de valores de renta variable, con cotización en Bolsa, siempre que los valores permanezcan en el patrimonio del adquirente durante un plazo mínimo de tres años, contados a partir de la fecha de su adquisición y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
La base de esta deducción será la cantidad anual invertida, así como el importe de los derechos de suscripción adquiridos y demás gastos originados por la suscripción que hayan corrido a cargo del adquirente.
El 15 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio, en obras de restauración de inmuebles que estén declarados monumentos histórico-artísticos nacionales, o en las que se hagan para la defensa del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional, en las condiciones que se señalen reglamentariamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y Cultura.
La base de conjunto de las deducciones de los cuatro números anteriores tendrá como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.
Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números 2, 3 y 4 anteriores, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
A los sujetos pasivos por este impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan para el Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de tipos y límites de deducción.
Los límites deducción correspondientes se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en las letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra.
Por dividendos percibidos, el 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades, percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determine y siempre que hubiese tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.
Por rendimientos del trabajo se deducirá la cantidad fija de 20.000 pesetas. Para unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos del trabajo, el primer perceptor en orden de cuantía de rendimientos netos tendrá derecho a la deducción fija de 20.000 pesetas, el segundo, al 1 por 100 de sus rendimientos netos del trabajo, hasta un máximo de 10.000 pesetas, y por los demás perceptores, en su caso, no se aplicará deducción alguna.
El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de esta Ley.
A los contribuyentes por obligación real no les serán de aplicación las deducciones contenidas en este artículo, salvo las previstas en el apartado 3, de la letra h, y en la letra k del mismo.»
Artículo cincuenta y cuatro. Corrección Monetaria de Variaciones Patrimoniales.
Se prorroga para 1985, la aplicación del coeficiente de actualización establecido en los dos primeros párrafos del artículo 27 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.
Tratándose de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con posterioridad al primero de enero de 1979, al valor de adquisición determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicarán los siguientes coeficientes.
Si la adquisición tuvo lugar en el ejercicio:
| 1979 | 1,35 |
| 1980 | 1,25 |
| 1981 | 1,15 |
| 1982 | 1,10 |
| 1983 | 1,05 |
| 1984 | 1,00 |
Artículo cincuenta y cinco. Obligación de declarar.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1985, el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:
«Estarán obligados a presentar declaración:
Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos sometidos al impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos que tengan ingresos brutos inferiores a 500.000 pesetas anuales, computándose, en su caso, todos los ingresos de la unidad familiar. A estos efectos, no se computarán los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del contribuyente o, en su caso, de la unidad familiar.»
Artículo cincuenta y seis. Tipos de gravamen para personas físicas no residentes.
Las personas físicas no residentes en territorio español que obtengan rendimientos sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin mediación de establecimiento permanente, ajustarán su tributación a lo dispuesto para las entidades no residentes en el artículo siguiente de esta Ley.
Seccion 2.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo cincuenta y siete. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro año 1985 serán los siguientes:
Con carácter general, el 35 por 100, aplicado sobre la base imponible cuando resulte positiva.
Este tipo resultará igualmente aplicable a las Cajas de Ahorro.
Las Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.
Las restantes Cooperativas tributarán al tipo del 18 por 100. Dicho tipo no resultará aplicable a los beneficios procedentes de actividades realizadas por Cooperativas no contempladas en la normativa sobre cooperación o en los estatutos autorizados, a los que se aplicará el tipo General.
Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación resultarán gravadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.
Los tipos a los que hacen referencia las letras a), b) y c) del apartado 1 de dicho artículo serán, respectivamente, del 18, 12 y 8 por 100. En consecuencia, el tipo del 16 por 100 recogido en el apartado 2 de dicho artículo pasa a ser del 18 por 100.
Las Entidades a que se refiere el epígrafe e) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 18 por 100. Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.»
Artículo cincuenta y ocho. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
1. Durante el mes de octubre de 1985, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Entidades no residentes en España, efectuarán un pago anticipado a cuenta de la correspondiente liquidación del ejercicio en curso, del 30 por 100 de la cuota a ingresar, correspondiente al último ejercicio cerrado y cuyas cuentas anuales hayan debido de aprobarse con anterioridad al 1 de octubre de 1985, o cuyo plazo de presentación de la declaración del impuesto finalice en la mencionada fecha.
2. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también la cuota correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte que resulte proporcional hasta abarcar un período de doce meses.
3. El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo tendrá la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias y de la liquidación de intereses de demora, en los supuestos de falta de declaración o ingreso del mismo.
La cuantía del pago a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos de cálculo de la cuota final a ingresar o a devolver, en la primera declaración que corresponda presentar a partir de 1 de enero de 1986.
Artículo cincuenta y nueve. Deducción por inversiones en el año 1985.
Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1985, el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida, resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el 15 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:
Activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren tales los terrenos.
La creación, proyecto o diseño de libros y los prototipos que guarden estrecha relación con la actividad de edición de libros.
La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales, directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.
La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo, en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.
Programas de investigación o desarrollo de nuevos procedimientos industriales.
Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:
Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo para la letra d) del apartado 1 anterior.
Cuando se trate de activos fijos nuevos, los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, como mínimo.
Asimismo, será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por cada hombre-año de incremento del promedio de plantilla experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1985, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior.
Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán hombres-año, desarrollando jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.
Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.
Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en el apartado 1 de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.
La deducción por creación de empleo, regulada en el apartado 3 de este artículo, tendrán como límite el 30 por 100 de la cuota líquida.
Este límite se aplicará separadamente del recogido en el apartado anterior.
La cantidad deducible que exceda los límites de la cuota líquida señalados anteriormente podrá deducirse sucesivamente en los cuatro ejercicios siguientes.
En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:
Primera.
Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses y de los impuestos estatales indirectos, así como sus recargos, que afecten a la adquisición.
Segunda.
La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:
Entre Sociedades integrantes de un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.
Entre una sociedad trasparente y sus socios.
Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación de, como mínimo, el 25 por 100.
Tercera.
En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunto de las empresas relacionadas.
Cuarta.
Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.
Quinta.
Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos las adquisiciones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, siempre que el arrendatario se comprometa a ejercer la opción de compra en el ejercicio en que tenga lugar la incorporación del elemento.
Sexta.
El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio, dentro del período de prescripción, en que se arrojen resultados positivos en los siguientes casos:
En las Empresas de nueva creación.
En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.
En las Empresas con pérdidas de ejercicios anteriores que saneen las mismas mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere tal la simple aplicación o capitalización de reservas.
Los Bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100 si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.
El importe de las acciones objeto de la reinversión tributará por este impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.
Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.»
Se incrementa la cuantía establecida en el apartado 5 en el importe resultante, según establece el art. 3 del Real Decreto-ley 4/1985, de 28 de agosto, de concesión de suplementos de crédito. Ref. BOE-A-1985-18804.
Artículo sesenta. Retenciones a cuenta de los rendimientos de capital mobiliario.
El tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades será el 18 por 100.
Este tipo general de retención no afectará a aquellos rendimientos de capital mobiliario cuyo tipo o tipos específicos se establezcan por norma expresa.
Sección 3.ª Impuestos locales gestionados por el Estado
Artículo sesenta y uno. Contribución Territorial Urbana.
1. En 1985 la renta catastral de los bienes urbanos será sin excepción alguna el 4 por 100 del valor catastral respectivo, vigente al 31 de diciembre de 1984, calculado en base a lo establecido en las disposiciones en vigor en dicha fecha.
2. En los casos de bienes urbanos arrendados, la parte de la Contribución Territorial Urbana que corresponda a la diferencia entre la renta catastral determinada al 4 por 100 del correspondiente valor catastral y la renta legal o administrativa exigible, en su caso, se podrá repercutir por el arrendador al inquilino o arrendatario en la forma regulada en las disposiciones vigentes y sin excepción alguna por razón de la fecha del contrato.
Artículo sesenta y dos. Licencias fiscales.
1. Para el ejercicio de 1985 las cuotas establecidas para las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y artistas, en los Reales Decretos 791/1981 y 830/1981, de 27 de marzo, se elevan en un 20 por 100.
2. La cuota mínima establecida en la regla 21 de la Instrucción de la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales en 3.000 pesetas será para el ejercicio de 1985 de 3.600 pesetas.
Igualmente, la cuota mínima de la licencia fiscal de actividades profesionales y de artistas, establecida en 5.000 pesetas por el apartado B), artículo 24, 2, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, pasará a ser para el ejercicio de 1985 de 6.000 pesetas.
CAPÍTULO II. Impuestos indirectos
Artículo sesenta y tres. Tipos de gravamen del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.
Se prorroga para el año 1985 lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para 1984.
Artículo sesenta y cuatro. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
1. Se prorroga para el año 1985 lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan exentas las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera cuando las adquisiciones que de ellas se deriven estén exentas del Impuesto de Lujo.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 1985. Ref. BOE-A-1985-15512.
Artículo sesenta y cinco. Impuesto sobre el Lujo.
1. Se prorroga para el año 1985 lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan exentas las adquisiciones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, siempre que se hubiera devengado y satisfecho el Impuesto sobre el Lujo en cualquier transmisión anterior.
3. Con vigencia exclusiva durante 1985, se elevan un 10 por 100 los tipos tributarios aplicables a las adquisiciones en general incluidas en el título III del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de marzo, referentes a conceptos cuyo devengo sea de origen.
En todos los casos se prescindirá de las cifras centesimales.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para publicar las tarifas de los tipos impositivos modificados.
4. El artículo 21, letra B, del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo quedará redactado del siguiente modo:
«B) Tipos y devengos. El impuesto se exigirá en destino al tipo del 10 por 100, salvo los conceptos comprendidos en el apartado c), que tributarán al tipo del 8 por 100.»
5. El artículo 23, letra B, del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, quedará redactado del siguiente modo:
«B) Tipo y devengo. Los conceptos comprendidos en este artículo tributarán en origen y el tipo aplicable será el 22 por 100, salvo los referidos en el apartado c), que tributarán en destino al tipo de 10 por 100.»
Artículo sesenta y seis. Impuestos especiales.
1. Se prorroga para 1985 lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.
2. El tipo impositivo de 12 pesetas establecido en el punto 9 del artículo citado en el párrafo anterior se entenderá aplicable a la unidad «kilogramo», a efectos de cuantificación de la base.
CAPÍTULO III. Otros tributos
Artículo sesenta y siete. Tasas y tributos parafiscales.
1. Durante la vigencia de esta Ley será de aplicación lo previsto en el número 1 del artículo 35 de la Ley 9/1983, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado. Con el mismo ámbito temporal se prorroga lo dispuesto en el número 3 del artículo 39 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes.
2. Los tipos de los derechos obvencionales de Aduanas aplicables con motivo de los despachos de importación que se efectúen en recintos o lugares que no tengan carácter público serán los que resulten de multiplicar los establecidos con carácter general por el coeficiente 1,5, quedando sin efecto cualquier obligación impuesta a los afectados por esta revisión de sufragar los gastos que se originen como consecuencia de los desplazamientos de funcionarios a los lugares habilitados.
3. Haciendo uso de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre derechos aeroportuarios en los aeropuertos nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijadas en la misma y modificados por el artículo 39 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984, quedando fijados con efectos de 1 de abril de 1985 en las siguientes cuantías:
A) Aterrizajes:
Porción de peso comprendida entre 0 y 10 toneladas métricas: 487 pesetas por tonelada métrica.
Porción de peso comprendida entre 11 y 100 toneladas métricas: 4.870 pesetas, más 557 pesetas por toneladas métrica que pase de las 10 toneladas métricas.
Porción de peso de 101 toneladas métricas en adelante: 55.000 pesetas, más 626 pesetas por tonelada métrica que pase de las 100 toneladas métricas.
B) Estacionamientos:
El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los derechos de aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.
C) Suministro de combustibles o lubricantes:
| Pesetas/litro | |
| Gasolina de aviación | 0,470 |
| Queroseno | 0,276 |
| Aceite | 0,470 |
D) Aparcamiento de vehículos:
| Pesetas/día o fracción | |
| Autobuses | 225 |
| Automóviles | 90 |
| Motocicletas | 45 |
E) Salida de viajeros en tráfico internacional: 525 pesetas por viajero.
4. Las tasas exigibles como contraprestación de los servicios y actividades prestados por el Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior, se devengarán a partir de la entrada en vigor de esta Ley por las siguientes cuantías:
| Pesetas | ||
| Grupo I. Permisos de circulación: | ||
| 1. | Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículos que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matrícula turística). | 2.750 |
| 2. | Expedición de licencias de circulación de ciclomotores. | 950 |
| 3. | Autorización de circulación para conjuntos tractor-remolque. | 950 |
| 4. | Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera. | 950 |
| 5. | Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos. | 1.850 |
| Grupo II. Permisos para conducción: | Grupo II. Permisos para conducción: | |
| 1. | Pruebas de aptitud para la expedición de permisos para conducir. | 4.600 |
| 2. | Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia. | 5.000 |
| 3. | Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares. | 950 |
| 4. | Licencias para conducción de ciclomotores. | 950 |
| Grupo III. Escuelas particulares de conductores: | Grupo III. Escuelas particulares de conductores: | |
| 1. | Autorización de apertura de Escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas. | 18.400 |
| 2. | Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de conductores: | |
| a) | Sin inspección. | 1.850 |
| b) | Con inspección. | 5.500 |
| 3. | Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos. | 4.600 |
| Grupo IV. Otras tarifas: | Grupo IV. Otras tarifas: | |
| 1. | Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos. | |
| 2. | Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año). | 4.600 |
| 3. | Sellado de cualquier tipo de placas. | 250 |
| 4. | Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos. | 950 |
| 5. | Utilización de placas facilitadas por la Administración. | 450 |
| 6. | Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas. | 450 |
| 7. | Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud. | 200 |
| 8. | Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo. | 450 |
5. Las tasas por servicios sanitarios incluidas en las secciones 1.ª y 4.ª de los «Derechos sanitarios sobre el tráfico marítimo y aéreo» se exigirán según las cuantías siguientes:
Sección 1.ª Derechos sanitarios sobre tráfico marítimo y aéreo
Conceptos:
1. Por continuidad y permanencia del servicio de admisión y despacho de buques en las condiciones señaladas por las disposiciones y acuerdos ya citados:
A) Barcos pesqueros, cualquiera que sea su bandera:
Hasta 100 toneladas, 100 pesetas.
De más de 100 toneladas, 250 pesetas.
B) Motoveleros de cualquier nacionalidad:
Hasta 100 toneladas, 200 pesetas.
De más de 100 toneladas, 300 pesetas.
C) Pequeño y gran cabotaje (España y posesiones):
Hasta 1.000 toneladas, 1.000 pesetas.
De más de 1.000 toneladas, 1.500 pesetas.
D) Navegación de altura:
Hasta 3.000 toneladas, 2.000 pesetas.
De 3.000 a 5.000 toneladas, 3.000 pesetas.
De más de 5.000 toneladas, 5.000 pesetas.
2. Reconocimiento sanitario y vacunación de pasajeros a la salida: Sufre la variación general que proceda según la actualización prevista en el número ocho de este artículo.
3. Desratización, desinsectación y exención:
A) Desratización y desinsectación:
Se percibirán los derechos establecidos en las tarifas de los Institutos Provinciales de Sanidad.
B) Derechos por reconocimiento previo para la exención de desratización:
Por la inspección de un buque, incluido el certificado:
Hasta 250 toneladas brutas, 750 pesetas.
De 251 a 500 toneladas, 1.500 pesetas.
De 501 a 1.000 toneladas, 2.500 pesetas.
De 1.001 a 3.000 toneladas, 3.000 pesetas.
De 3.001 a 10.000 toneladas, 4.000 pesetas.
Más de 10.000 toneladas, 5.000 pesetas.
Estos derechos se aumentarán en un 50 por 100 cuando la inspección deba realizarse fuera de las horas reglamentarias. En los casos en que por conveniencia del armador o consignatario haya de hacerse el reconocimiento en días festivos, las tarifas señaladas se incrementarán en el 100 por 100.
4. Expedición de certificados administrativos a petición de particulares: cada uno, 250 pesetas.
5. Reconocimiento sanitario de buques de nueva construcción, abanderado o reparado:
Hasta 100 toneladas de registro, 1.000 pesetas.
De 101 a 1.000 toneladas de registro, 2.000 pesetas.
De 1.001 a 1.500 toneladas de registro, 3.500 pesetas.
De 1.501 a 2.000 toneladas de registro, 5.000 pesetas.
De 2.001 a 4.000 toneladas de registro, 6.000 pesetas.
Más de 4.000 toneladas de registro, 7.500 pesetas.
6. Reconocimiento de botiquines:
Grupos primero y segundo, 1.000 pesetas.
Grupos tercero y cuarto, 750 pesetas.
Grupo quinto, 250 pesetas.
7. Peritajes: En buques o locales de la zona marítimo-terrestre, 2.500 pesetas.
Sección 4.ª Reconocimiento o análisis sanitario de sustancias alimenticias en régimen de importación
1. Cereales, legumbres y azúcar:
Hasta 100 kilogramos: 80 pesetas.
De 101 a 500 kilogramos: 240 pesetas.
De 501 a 1.000 kilogramos: 320 pesetas.
De 1.001 a 5.000 kilogramos: 560 pesetas.
De 5.001 a 10.000 kilogramos: 720 pesetas.
De 10.001 a 20.000 kilogramos: 1.040 pesetas.
De 20.001 a 50.000 kilogramos: 1.600 pesetas.
De 50.001 a 100.000 kilogramos: 2.400 pesetas.
Cada 100.000 más o fracción: 2.000 pesetas.
2. Café y cacao:
Hasta 100 kilogramos: 320 pesetas.
De 101 a 500 kilogramos: 800 pesetas.
De 501 a 1.000 kilogramos: 1.200 pesetas.
De 1.001 a 5.000 kilogramos: 1.600 pesetas.
De 5.001 a 10.000 kilogramos: 2.400 pesetas.
De 10.001 a 20.000 kilogramos: 3.200 pesetas.
De 20.001 a 50.000 kilogramos: 4.000 pesetas.
De 50.001 a 100.000 kilogramos: 5.600 pesetas.
Cada 100.000 más o fracción : 3.600 pesetas.
3. Bacalao, salazones y raba: 1,50 pesetas por kilogramo.
4. Huevos: 0,50 pesetas por docena.
5. Leche:
Fresca: 0,5 pesetas litro.
Pasterizada: 0,5 pesetas litro.
Esterilizada: 0,5 pesetas litro.
Condensada: 1,50 pesetas kilogramo.
Concentrada: 1,50 pesetas kilogramo.
Polvo: 1,50 pesetas kilogramo.
6. Queso: 2,50 pesetas kilogramo.
7. Harinas lacteadas: 0,25 pesetas kilogramo.
8. Aceites comestibles, 50 toneladas: 80 pesetas.
9. Grasas:
Mantecas: 2,50 pesetas kilogramo.
Mantequilla: 2,50 pesetas kilogramo.
Margarinas: 2,50 pesetas kilogramo.
10. Miel y sus derivados: 2,50 pesetas kilogramo.
11. Coco rallado: 0,30 pesetas kilogramo.
12. Galletas: 0,20 pesetas kilogramo.
13. Jarabes y bombones: 0,30 pesetas kilogramo.
14. Chocolate y cacao en polvo:
De 1 a 500 kilogramos: 160 pesetas.
De 501 a 1.000 kilogramos: 400 pesetas.
15. Jamones: 4 pesetas kilogramo.
16. Tocino: 1,50 pesetas kilogramo.
17. Embutidos y fiambres: 3 pesetas kilogramo.
18. Sebos y similares: 1,50 pesetas kilogramo.
19. Conservas y sustancias en lata: 3 pesetas kilogramo.
20. Carnes congeladas: 1,50 pesetas kilogramo. Frescas: 1,50 pesetas kilogramo.
21. Tripas secas: 3 pesetas kilogramo. Saladas: 1,50 pesetas kilogramo.
22. Cueros y pieles:
Para curtidos, por unidad: 2 pesetas.
Para peletería, por unidad: 25 pesetas.
23. Productos de sangre y otros contumaces: 0,40 pesetas kilogramo.
24. Caza fresca y congelada: 2 pesetas kilogramo.
25. Pescados, moluscos, crustáceos: 1,50 pesetas kilogramo.
26. Pescado ahumado: 3 pesetas kilogramo.
27. Aceite de hígado de bacalao o similares: 4 pesetas kilogramo.
28. Harinas y sémolas, los 100 kilogramos: 80 pesetas.
29. Especies y té:
Los 25 kilogramos: 160 pesetas kilogramo.
30. Licores:
La caja de 12 botellas: 80 pesetas.
31. Vinos, cerveza y vinagre:
La caja de 12 botellas: 20 pesetas.
El barril: 40 pesetas.
32. Azafrán:
Los cinco kilogramos: 50 pesetas.
33. Extractos de alimentos:
El kilogramo: 4 pesetas.
34. Pastas para sopa:
Los 100 kilogramos: 160 pesetas.
35. Tapioca y caseína (industriales):
El saco: 40 pesetas.
36. Verduras, hortalizas, patatas y boniatos: 0,15 pesetas kilogramo.
37. Frutas frescas o en conserva: 0,50 pesetas kilogramo.
38. Paquetes de encomienda: 4 pesetas kilogramo.
39. Trapos y desperdicios: 0,10 pesetas kilogramo.
6. La tarifa de la tasa por Inspección General de Farmacia, «Convalidación de Especialidades Farmacéuticas», regulada por Decreto 474/1980, de 10 de marzo, queda fijada en 40.000 pesetas por cada especialidad.
7. El número 5 del artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, queda modificado de la siguiente forma:
1.º El tipo impositivo señalado en el apartado b) queda establecido en el 0,45 por 100 del valor de la producción semestral de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma en dicho período de tiempo.
El tributo se devengará en 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo durante los meses de julio y enero siguientes.
2.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado d) quedan establecidas en la siguiente cuantía:
Primera categoría. Otras instalaciones:
– Seiscientas mil pesetas.
Segunda categoría:
– Ciento cincuenta mil pesetas.
Tercera categoría:
– Cien mil pesetas.
3.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado f) quedan incrementadas en el 100 por 100 cuando se trate de licencias o títulos para instalaciones nucleares y en el 50 por 100 cuando lo sean para instalaciones radiactivas.
4.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado g) quedan establecidas en la cantidad de 210.000 pesetas.
5.º Las cuotas fijas señaladas en el apartado h) quedan establecidas en la cantidad de 250.000 pesetas para sustancias nucleares y 180.000 pesetas para materias radiactivas.
6.º La cuota fija señalada en el apartado i) queda establecida en 750.000 pesetas para componentes nucleares, y de 300.000 pesetas para componentes radiactivos.
7.º La cuota fija señalada en el apartado k) queda establecida en 300.000 pesetas.
8.º La cuota fija señalada en el apartado l) queda establecida en 125.000 pesetas.
8. Con la excepción indicada en los números anteriores, se elevan los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación de los siguientes coeficientes a las cuantías actualmente exigibles:
| Tasas y tributos parafiscales cuya última fijación de tarifas se realizó en el año | Coeficiente aplicable |
| 1983 | 1,25 |
| 1984 | 1,10 |
La aplicación de los anteriores coeficientes se efectuará, en todo caso, previa actualización de las tasas, en los términos previstos en el artículo 22,3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las que hayan sido objeto de actualización en virtud de normativa específica durante 1984.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, se considerarán tasas y tributos parafiscales de cuantía fija aquéllos cuyo tipo impositivo no esté fijado en un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
9. Para aproximar su importe al coste de los respectivos programas, las tasas y exacciones parafiscales que seguidamente se enumeran multiplicarán las cuantías resultantes de la aplicación del número precedente por el coeficiente adicional que se indica:
| Ministerio | Coeficiente aplicable |
| Economía y Hacienda: | |
| 15.01 Identificación y valoración de vehículos | 1,1 |
| 23.01 Instituto Nacional de Estadística | 1,1 |
| Educación y Ciencia: | |
| 18.03 Tasas académicas | 1,1 |
| No obstante, los coeficientes aplicables a las tarifas que se indican seguidamente serán los que a continuación se establecen: | |
| Grupo 4.º Tarifas 4.12, 4.62 y 4.63, y grupo 6.º, tarifas 6.12.1, 6.12.2 y 6.22 | 3,0 |
| Grupo 6.º Tarifas 6.12.3 y 6.13.3 | 4,0 |
| Grupo 2.º Tarifa 2.24, y grupo 6.º, tarifas 6.13.1, 6.13.2 y 6.23 | 7,0 |
| Industria y Energía: | |
| 20.01 Tasas por servicios prestados | 1,1 |
| 20.02 Matrícula Escuela Organización Industrial | 1,1 |
| 20.04 Cámaras Oficiales Mineras | 1,1 |
| Agricultura, Pesca y Alimentación: | |
| 21.03 Horarios intervención técnico-facultativa | 1,1 |
| 21.06 Tasas. IRYDA | 1,1 |
| 21.14 Personal Dirección General de Montes | 1,2 |
| 21.20 Exacción arroz cáscara | 1,1 |
| Presidencia del Gobierno: | |
| 11.01 Instituto Geográfico Catastral | 1,2 |
| Sanidad y Consumo: | |
| 26.01 Jefatura Provincial de Sanidad | 1,2 |
| 26.01 Instituto General de Sanidad Veterinaria | 1,2 |
10. Los Ministerios y Organismos que gestionen las tasas y exacciones parafiscales afectadas por lo dispuesto en los números anteriores procederán a señalar, con efectos de 1 de enero de 1985, las nuevas cuantías resultantes de la aplicación de esta Ley, debiendo remitir al Ministerio de Economía y Hacienda, antes del 31 de enero, una Memoria, en la que se especifiquen aquéllas, el proceso de cálculo realizado y la recaudación prevista en el ejercicio.
11. En el plazo de seis meses los Ministerios y Organismos que administren o recauden tasas y exacciones parafiscales, en coordinación con el Ministerio de Economía y Hacienda, que establecerá los criterios generales y procedimiento, elevarán al Gobierno un estudio analítico de los costes directos e indirectos de los servicios, actividades y programas de gasto que actualmente generan la exacción de dichos recursos o puedan ser susceptibles de generarlos, y en el que se relacionen aquellos costes con los productos o rendimientos correspondientes y se propongan las actualizaciones o medidas que se estimen procedentes.
Se prorroga para 1986 la aplicación de lo previsto en el apartado 2 por el art. 54.1 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831.
Artículo sesenta y ocho. Derechos menores: Derechos de almacenaje.
Se modifica la tarifa de los derechos de almacenaje recogida en el artículo 109 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, que quedará establecida como sigue:
1. Comercio de importación en sus distintos regímenes y tránsito de entrada:
A) Tráficos terrestre y marítimo:
Mercancías (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):
– Por la primera decena o fracción: 25 pesetas.
– Por la segunda decena o fracción: 70 pesetas.
– Por la tercera decena o fracción: 150 pesetas.
– Por cada decena más o fracción: 200 pesetas.
Equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):
– Por cada una de las tres primeras decenas o fracción: 25 pesetas.
– Por cada decena más o fracción: 70 pesetas.
Vehículos (vacíos o cargados):
– Primeras veinticuatro horas: Libre.
– De veinticuatro a cuarenta y ocho horas o fracción: 1.500 pesetas.
– De cuarenta y ocho a setenta y dos horas o fracción: 2.500 pesetas.
– Cada veinticuatro horas siguientes o fracción: 3.500 pesetas.
B) Tráfico aéreo:
Mercancías y equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción):
– Por la primera decena o fracción: 60 pesetas.
– Por la segunda decena o fracción: 130 pesetas.
– Por la tercera decena o fracción: 190 pesetas.
– Por cada decena más o fracción: 250 pesetas.
2. Comercio de exportación en sus distintos regímenes y tránsito de salida.
Toda clase de tráfico. Se aplicarán las tarifas del apartado 1, punto A), reducidas en un 50 por 100.
Artículo sesenta y nueve. Franquicias.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que practiquen los órganos jurisdiccionales del orden civil, los exhortos que remitan, contesten o devuelvan y los mandamientos, oficios y exposiciones, para cuya tramitación se sirvan del correo, aun cuando sea certificado y con acuse de recibo, o del telégrafo, gozarán de franquicia postal y telegráfica.
TÍTULO V. De los Entes territoriales
CAPÍTULO I. Corporaciones Locales
Artículo setenta. Participación de los municipios en los impuestos del Estado.
1. Para el ejercicio de 1985 se fija en 270.670 millones de pesetas la participación de los Ayuntamientos en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.
2. El importe de la participación a que se refiere el número anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera:
A) La cantidad de 263.304 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos,con arreglo a los siguientes criterios:
Primero.
A Madrid y Barcelona se les asignará una cifra igual a la participación definitiva en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal de cada uno de ellos por el ejercicio 1984, incrementada en un 7 por 100.
A los Ayuntamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, hubiesen sido compensados en ejercicios anteriores como resulta de la minoración de ingresos por la aplicación de las nuevas tarifas de Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales, percibirán idéntica compensación en el ejercicio de 1985 que lo establecido para el ejercicio de 1984 y con cargo al Fondo Nacional de Cooperación Municipal.
Segundo.
La cantidad restante hasta 263.304 millones de pesetas se distribuirá entre los demás Ayuntamientos con arreglo a los criterios siguientes:
El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el último Padrón Municipal, debidamente aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
| Grupos | Número de habitantes | Coeficientes |
| 1 | De más de 500.000 | 1,85 |
| 2 | De 100.001 a 500.000 | 1,50 |
| 3 | De 20.001 a 100.000 | 1,30 |
| 4 | De 5.001 a 20.000 | 1,15 |
| 5 | Que no exceda de 5.000 | 1,00 |
El 25 por 100 igualmente en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio inmediato anterior.
A estos efectos, se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación líquida por habitante obtenida por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y alcantarillado del Presupuesto de Ingresos de la Entidad Municipal correspondiente o, en su caso, por las tarifas recaudadas por la Entidad gestora del servicio en el ejercicio de 1984.
El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1984.
B) La cantidad de 366 millones de pesetas a los Ayuntamientos que vinieron percibiendo hasta 1981 la compensación del recargo en el impuesto sobre el producto bruto de las explotaciones mineras, como compensación que se les reconoce para el ejercicio de 1985, por cuantía igual a la percibida por cada uno en 1981.
C) A la Corporación Metropolitana de Barcelona y al conjunto de los Ayuntamientos integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el Ayuntamiento de Madrid, las cantidades de 2.850 y 1.150 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de las cantidades que corresponda a los Ayuntamientos integrados en aquéllas como participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal con arreglo a los criterios establecidos en el apartado a) de este número y la suma de las que les correspondería en caso de aplicar a cada Ayuntamiento el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades.
La dotación a los Ayuntamientos integrados en el Área Metropolitana de Madrid se distribuirá entre los mismos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el último Padrón debidamente aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
| Número de habitantes | Coeficientes |
| De más de 100.000 | 1,50 |
| De 20.001 a 100.000 | 1,30 |
| De 5.001 a 20.000 | 1,15 |
| Que no exceda de 5.000 | 1,00 |
D) La cantidad de 3.000 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos de población superior a 100.000 habitantes no incluidos en la Corporación Metropolitana de Barcelona o en el Área Metropolitana de Madrid, cuyos servicios de transporte público urbano de superficie hayan arrojado déficit por 1983, en proporción directa a dicho déficit o, en su caso, a la subvención que hubiese estado obligada a otorgar la Corporación.
3. La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.
4. Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias. Reglamentariamente se determinará el porcentaje de participación en el capítulo II de los ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, porcentaje que para 1985 no será inferior al 25 por 100.
5. La participación de los Ayuntamientos de Navarra, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijará en el marco del convenio económico.
Redactado el apartado 2 letra B) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 1985. Ref. BOE-A-1985-15512.
Artículo setenta y uno. Participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en los Impuestos del Estado.
1. Para el ejercicio de 1985 se fija en la cantidad de 17.161 millones de pesetas la participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.
2. La participación establecida en el número 1 de este artículo se distribuirá entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según corresponda.
3. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.
4. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las Provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.
5. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.
Artículo setenta y dos. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones.
1. La participación en los ingresos del Estado a que se refiere la letra A) del número 2 del artículo 70 y el artículo 71 será abonada a las Entidades locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total, cada una de ellas, de la cuarta parte del 90 por 100 de las cantidades señaladas en dichas normas. Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Ayuntamientos, correspondientes a los trimestres primero y segundo del ejercicio, serán iguales, para cada uno de ellos, a las abonadas en el último trimestre del año anterior.
Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas de recaudación por tributos del Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación.
A estos efectos, los remanentes que en 31 de diciembre de 1985 figuren en la sección 32, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», se incorporarán automáticamente al ejercicio de 1986 y tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas mencionadas en el párrafo anterior.
Si de dichas liquidaciones definitivas resultasen saldos deudores, les serán compensados a las Corporaciones afectadas en la primera entrega a cuenta que se les efectúe por su «participación en los ingresos del Estado para 1986», y si no fuese bastante en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.
Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio, en 1984, a los efectos previstos en el párrafo b), apartado segundo de la letra A) del número 2 del artículo 70, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1984 por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y de alcantarillado, de su presupuesto de ingresos, según la liquidación del mismo debidamente aprobada por la Corporación. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información.
2. La dotación compensatoria a que se refiere el apartado C) del número 2 del artículo 70 se abonará a la Corporación Metropolitana de Barcelona y a los Ayuntamientos del Área Metropolitana de Madrid, mediante entregas trimestrales, por importe de la cuarta parte de las cantidades señaladas en dicho apartado.
3. La compensación a los Ayuntamientos mineros y la dotación por déficit de los servicios de transporte colectivo urbano de superficie a que se refieren los apartados B) y D) del número 2 del artículo 70 se abonarán de una sola vez. El pago de la dotación por déficit de transporte exigirá la comprobación previa, de los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la cuantía de aquel que se deduzca de la información facilitada por cada Corporación.
Artículo setenta y tres. Autorización para operaciones de crédito.
1. Se autoriza a las Entidades locales acogidas a la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, a concertar operaciones con Entidades privadas de crédito, Banco de Crédito Local o suscribir convenios con cualquier otra Entidad, para financiar o refinanciar su déficit real a 31 de diciembre de 1982 o las deudas integradas en el mismo.
2. Cada una de las repetidas operaciones o convenios habrá de ser autorizada por los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. El Estado asume, con efectos de 1 de enero de 1985, las cargas financieras –amortización e intereses– derivadas de las operaciones o convenios mencionados. En los Presupuestos Generales del Estado se consignarán los créditos precisos para hacer frente a estas obligaciones.
4. La carga financiera a que se refiere el número anterior no será computada para determinar el porcentaje de referencia a efectos de autorización de futuras operaciones de crédito.
Artículo setenta y cuatro. Opción para asumir los Ayuntamientos la recaudación en período voluntario y ejecutivo de las deudas que se especifican.
1. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir el cobro en período voluntario y ejecutivo de las deudas que vienen recaudándose por recibo, así como el de las liquidaciones de ingreso directo por las contribuciones territoriales, rústica, pecuaria y urbana, o porque dicho cobro continúe llevándose a cabo por los servicios recaudatorios del Estado.
2. La opción por el cobro a cargo de los servicios del Estado se entenderá ejercitada de forma automática por los Ayuntamientos, excepto por aquellos que así lo acuerden en Pleno y lo comuniquen al Ministerio de Economía y Hacienda antes del 1 de marzo de 1985.
3. En los supuestos en que la recaudación continúe llevándose a cabo por los servicios recaudatorios del Estado, las Corporaciones Locales asumirán el coste correspondiente a dichos servicios.
4. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.
CAPÍTULO II. Comunidades Autónomas
Artículo setenta y cinco. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.
1. Los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en la recaudación que se obtenga en el ejercicio de 1985 por los capítulos I, «Impuestos directos», y II, «Impuestos indirectos», excluidos los tributos susceptibles de cesión a aquéllas, y que han sido aprobados por las diferentes Comisiones Mixtas de transferencias, se fijan en:
| Porcentaje | |
| Cataluña | 0,4729987 |
| Galicia | 1,2129562 |
| Andalucía | 2,7809554 |
| Asturias | 0,1599833 |
| Cantabria | 0,0973039 |
| La Rioja | 0,0524371 |
| Región de Murcia | 0,1022945 |
| Comunidad Valenciana | 0,3532474 |
| Aragón | 0,0539116 |
| Castilla-La Mancha | 0,1399585 |
| Canarias | 0,7664495 |
| Extremadura | 0,1108571 |
| Baleares | 0,1020445 |
| Madrid | 0,2897789 |
| Castilla y León | 0,1667259 |
2. La financiación que, provisionalmente, resulta de aplicar los citados porcentajes de participación a las previsiones que figuran en el estado de ingresos del Presupuesto del Estado es, para cada Comunidad Autónoma, la que se incluye como crédito en la sección 32. «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1985».
3. Con cargo a los créditos mencionados en el número 2 anterior y por dozavas partes, hasta totalizar un importe igual al 95 por 100 de los citados créditos, se efectuarán mensualmente a cada Comunidad Autónoma entregas a cuenta de la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado para 1985.
4. Para 1985, las cantidades que provisionalmente corresponden a cada Comunidad Autónoma en concepto de «subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno» son las que, bajo dicha rúbrica, figuran en la sección 32. Dichas cantidades se librarán por cuartas partes, en el primer mes de cada trimestre natural, y se consideran «a cuenta» de la liquidación definitiva a que se refiere el número siguiente.
5. Liquidados los Presupuestos Generales de 1985, se practicará a cada Comunidad Autónoma una liquidación definitiva conjunta de su «participación en los ingresos del Estado para 1985» y de la «subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno», con arreglo a las siguientes normas:
La liquidación definitiva de la participación de cada Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado para 1985 se determinará teniendo en cuenta la recaudación líquida obtenida durante el año 1984, tanto por tributos cedidos, si se computaron para la fijación del porcentaje de participación para 1985, como por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión, y la recaudación líquida obtenida durante el año 1985 por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión.
La subvención que definitivamente corresponda a cada Comunidad Autónoma por gastos de primer establecimiento y funcionamiento de sus órganos de autogobierno se determinará teniendo en cuenta el crédito global inicialmente figurado en la Sección 32 para estas atenciones, y la diferencia para cada Comunidad entre la cantidad a que se refiere el apartado a) anterior más, en su caso, la recaudación realmente obtenida por la misma en 1985 en concepto de tributos cedidos, menos el coste efectivo en 1985 de los servicios transferidos que hayan sido computados para la fijación del porcentaje de participación.
El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de dicha liquidación por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que para ello figuren en los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos el remanente que en 31 de diciembre de 1985 figure para cada Comunidad Autónoma en la sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1985», se incorporará automáticamente al ejercicio de 1986 y tendrá la consideración de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas practicadas con arreglo a las normas anteriores.
Si de las mencionadas liquidaciones definitivas resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor se procederá a la anulación de su remanente en 31 de diciembre de 1985, incorporado, y el saldo deudor que resulte de la liquidación definitiva le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le afectúe a aquélla por su «participación en los ingresos del Estado para 1986», y si no fuere bastante, en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.
Artículo setenta y seis. Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos.
1. Los créditos correspondientes a la cobertura del coste efectivo de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas que no hayan sido computados para el cálculo de su porcentaje de participación en los ingresos del Estado para 1985 se consignarán en la sección 32, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos».
2. A tal efecto, si los créditos a que se refiere el número 1 anterior figurasen inicialmente en el presupuesto de gastos dentro de los programas de los Departamentos ministeriales se iniciarán a comienzo del ejercicio los correspondientes expedientes de transferencia presupuestaria. Dichos expedientes se tramitarán por el procedimiento de urgencia.
3. Los créditos a que se refiere el presente artículo se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes al principio de cada mes, cuando se trate de gastos de personal, y por cuartas partes trimestrales, al comienzo de cada trimestre natural, en los demás casos.
4. Si a lo largo del ejercicio económico se procede a transferir nuevos servicios, se situarán los créditos correspondientes a su coste efectivo en la sección 32. A estos efectos, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todos los Reales Decretos que se refieran a transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas cumplirán los siguientes requisitos:
Primero.
Si en virtud del Real Decreto se regula por primera vez el traspaso del servicio en él contemplado, deberá especificar los siguientes datos:
Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
La financiación, en pesetas, del ejercicio 1985, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta 31 de diciembre de 1985. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
La financiación, en pesetas, del ejercicio de 1985, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan.
Segundo.
Si en virtud del Real Decreto se eleva a definitiva o se amplía la valoración de un servicio ya transferido por otra norma procedente, deberán especificarse los siguientes datos:
Fecha en que la Comunidad Autónoma asumió efectivamente la gestión del servicio transferido.
La valoración definitiva, en pesetas, del ejercicio 1985, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo.
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