Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985

Rango Ley
Publicación 1984-12-31
Última actualización 2003-11-27
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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c)

La financiación con que dicho servicio transferido se halle dotado en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1985.

d)

El importe, por conceptos del presupuesto de gastos para 1985 del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, que corresponda transferir a la sección 32 de los Presupuestos Generales para alcanzar la valoración definitiva reseñada en el párrafo b) precedente, a nivel anual o, en su caso, para el período que la Comunidad Autónoma haya de gestionar efectivamente el servicio durante 1985.

Artículo setenta y siete. Fondo de Compensación Interterritorial.

1. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe de 205.000.000.000 pesetas para el ejercicio de 1985, a través de los créditos que figuran en la sección 33 y con los de inversiones que figuran en los presupuestos de gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos, que se incluyen en el anexo a esa misma sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.

2. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial, todas las Comunidades Autónomas cuya participación por habitante en dicho Fondo supere las 2.600 pesetas anuales en 1985 vendrán obligadas a elaborar y aprobar un Plan de Desarrollo Regional antes del día 31 de mayo de 1985.

Antes del 31 de enero de 1985 el Gobierno de la nación aprobará las directrices y criterios que deberán respetarse en todo caso por las Comunidades Autónomas al elaborar sus Planes de Desarrollo Regional, a fin de que se consideren en ellos los principios por los que se rige el Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

Para determinar la participación por habitante que corresponda a cada Comunidad Autónoma se utilizarán los mismos datos de población tenidos en cuenta para la distribución del Fondo de Compensación Interterritorial elaborados por el Instituto Nacional de Estadística.

3. Si durante el ejercicio de 1985 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda.

Artículo setenta y ocho. Normas para el seguimiento y control de la gestión de las subvenciones.

1. Las Comunidades Autónomas gestionarán los fondos procedentes de las subvenciones que no formen parte del coste efectivo conforme a la normativa general del estado que regule cada tipo de subvención y de acuerdo con su destino finalista, y de la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en ejercicio de sus propias competencias.

2. La distribución entre las Comunidades Autónomas de las subvenciones que como consecuencia del traspaso de servicios hayan de ser gestionadas por aquéllas se efectuará antes del día 1 de marzo de 1985 y se hará de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

El Gobierno determinará los criterios objetivos que servirán de base a la distribución territorial de las subvenciones, oídas las Comunidades Autónomas por el correspondiente Departamento ministerial.

b)

En cualquier caso se podrán establecer reservas generales de créditos presupuestarios, no distribuibles en el origen, con el fin de cubrir nuevas demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.

3. Por tratarse de fondos públicos que dan lugar a una aportación directa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se deberán remitir a los Ministerios respectivos, a efectos de su justificación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley General Presupuestaria:

a)

Un estado trimestral de situación de los fondos destinados a cada tipo de subvención dentro del mes siguiente a cada trimestre natural y con referencia a las operaciones realizadas en el mismo.

b)

El estado de las obligaciones reconocidas y pagos realizados hasta el cierre de cada ejercicio económico.

4. Los remanentes de fondos resultantes al final de cada período que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en los siguientes ejercicios como situación de Tesorería en el origen para concesión de las nuevas subvenciones que corresponda distribuir de acuerdo con lo previsto en las nuevas Leyes de Presupuestos.

5. En caso de supresión de determinada subvención en el trámite de un presupuesto a otro, el remanente existente deberá ser reintegrado al Estado, que queda autorizado a realizar las compensaciones que estime pertinentes. En este supuesto, deberá informar la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

6. Las cantidades asignadas a cada Comunidad Autónoma se librarán trimestralmente por los Departamentos ministeriales en cuyo presupuesto estén situados los créditos, a las distintas Comunidades Autónomas, con excepción de las prestaciones de carácter personal y social, que se librarán por dozavas partes al comienzo de cada mes si su vencimiento y consiguiente obligación de pago en favor de los beneficiarios tiene esta periodicidad.

Se declara que el apartado 3 no es contrario a la Constitución interpretado en los términos contenidos en el fundamento jurídico 16 de la Sentencia del TC 96/1990, de 24 de mayo. Ref. BOE-T-1990-14323.

Artículo setenta y nueve. Anticipos a las Comunidades Autónomas.

Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsadas antes de finalizar el ejercicio económico de 1985, y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65.1 de la Ley General Presupuestaria.

TÍTULO VI. De los procedimientos de gestión presupuestaria

Artículo ochenta. Contratación directa de inversiones.

El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1985 con cargo a los presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos Autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000.000 pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo ochenta y uno. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Ministros.

La realización de gastos de inversión de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 500.000.000 pesetas, requerirá la aprobación por el Consejo de Ministros.

Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, para la contratación de obras de hasta 500.000.000 pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.

Artículo ochenta y dos. Compromiso de gastos por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.

El Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, Organismo de carácter comercial y financiero, previo acuerdo del Consejo de Ministros, podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su clasificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de préstamos para promoción de vivienda rural, préstamos a Corporaciones Locales y préstamos a Patronatos de Casas, así como de subsidiación de intereses o concesión de ayuda económica personal.

Estas actuaciones no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo del ejercicio de 1985.

Artículo ochenta y tres. Contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el régimen de contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Contratos del Estado y normas complementarias, con las especialidades siguientes:

1. La facultad para celebrar contratos corresponde a los Directores de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes, pero necesitarán autorización para los de cuantía superior a 100.000.000 pesetas.

La autorización será adoptada, a propuesta de dichas Entidades y Servicios, por los Jefes de los Departamentos ministeriales a que se hallen adscritos, o por el Consejo de Ministros, según las competencias definidas en la Ley de Contratos del Estado.

2. Los Directores de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos sin previa autorización del Jefe del Departamento al que se hallen adscritos.

3. Los proyectos de obras que elaboren las Entidades y Servicios de la Seguridad Social deberán ser supervisados por la oficina del Departamento ministerial de que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias de supervisión.

4. Los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan en la legislación de contratos del Estado se podrán emitir por los órganos competentes en el ámbito de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos.

Se mantiene la vigencia durante 1986 de lo dispuesto en este artículo por el art. 67 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831.

Artículo ochenta y cuatro. Normas sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

1. Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acordar la enajenación de los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad Social, cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 100.000.000 pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esa cuantía, no exceda de 500.000.000 pesetas.

Los bienes valorados en más de 500.000.000 pesetas sólo podrán ser enajenados mediante Ley.

2. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, acuerde su enajenación directa.

Cuando se trate de bienes de valor inferior a 50.000.000 pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3. Las cuantías previstas en los artículos 62 y 63 de la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964 en la redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, se acomodarán a las establecidas en los números 1 y 2 anteriores.

TÍTULO VII. Supresión y refundición de Organismos Autónomos

Se le otorga carácter permanente a lo previsto en este Título, entendiéndose que las referencias al Ministerio de la Presidencia lo son al Ministerio para las Administraciones Públicas, por la disposición adicional 32.2 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-33382#trigesimasegunda.

Se prorroga para 1986 lo previsto en este Título en la medida que fuere precisa para dar íntegro cumplimiento a lo establecido en el mismo, por el art. 69.2 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831.

CAPÍTULO I. Supresión de Organismos

Artículo ochenta y cinco. Enumeración de los Organismos afectados.

Al objeto de reflejar en la estructura organizativa de la Administración del Estado los efectos del proceso de transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas y de racionalizar la gestión de funciones no transferidas, el Gobierno procederá a lo largo del ejercicio de 1985 a la supresión de los siguientes Organismos Autónomos que para cada Departamento se señalan:

1. Del Ministerio de Asuntos Exteriores:

a)

El Instituto de Estudios Africanos.

b)

El Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores.

2. Del Ministerio de Justicia:

a)

El Patronato de Protección a la Mujer.

b)

La Obra de Protección de Menores.

c)

El Centro de Publicaciones.

d)

El Patronato de Casas de Funcionarios de la Administración de Justicia.

3. Del Ministerio de Defensa:

a)

El Servicio de Publicaciones del Estado Mayor Central.

b)

El Servicio de Publicaciones. «Boletín Oficial del Aire».

c)

El Servicio de Publicaciones. «Diario Oficial» y «Colección Legislativa».

4. Del Ministerio de Economía y Hacienda.

a)

La Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales a la Exportación.

b)

El Servicio de Publicaciones.

c)

La Caja Autónoma de Información y Expansión Comercial.

d)

El Instituto Nacional de Reforma de las Estructuras Comerciales.

e)

Los siguientes Consorcios para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales:

Consorcio de Albacete.

Consorcio de Alicante capital.

Consorcio de Alicante provincia.

Consorcio de Almería.

Consorcio de Ávila.

Consorcio de Badajoz.

Consorcio de Baleares capital.

Consorcio de Baleares provincia.

Consorcio de Barcelona capital.

Consorcio de Barcelona provincia.

Consorcio de Burgos.

Consorcio de Cáceres.

Consorcio de Cádiz.

Consorcio de Castellón.

Consorcio de Ciudad Real.

Consorcio de Córdoba capital.

Consorcio de Córdoba provincia.

Consorcio de Coruña capital.

Consorcio de Coruña provincia.

Consorcio de Cuenca.

Consorcio de Gerona.

Consorcio de Granada capital.

Consorcio de Granada provincia.

Consorcio de Guadalajara.

Consorcio de Huelva.

Consorcio de Huesca.

Consorcio de Jaén.

Consorcio de León.

Consorcio de Lérida.

Consorcio de Logroño.

Consorcio de Lugo.

Consorcio de Madrid capital.

Consorcio de Madrid provincia.

Consorcio de Málaga capital.

Consorcio de Málaga provincia.

Consorcio de Murcia capital.

Consorcio de Murcia provincia.

Consorcio de Orense.

Consorcio de Oviedo.

Consorcio de Palencia.

Consorcio de Las Palmas.

Consorcio de Pontevedra.

Consorcio de Salamanca.

Consorcio de Santa Cruz de Tenerife.

Consorcio de Santander.

Consorcio de Segovia.

Consorcio de Sevilla capital.

Consorcio de Sevilla provincia.

Consorcio de Soria.

Consorcio de Tarragona.

Consorcio de Teruel.

Consorcio de Toledo.

Consorcio de Valencia capital.

Consorcio de Valencia provincia.

Consorcio de Valladolid capital.

Consorcio de Valladolid provincia.

Consorcio de Zamora.

Consorcio de Zaragoza capital.

Consorcio de Zaragoza provincia.

Consorcio de Cartagena.

Consorcio de Gijón.

Consorcio de Jerez de la Frontera.

Consorcio de Vigo.

Consorcio de Melilla.

Consorcio de Ceuta.

f)

El Patronato de Casas para funcionarios del Departamento.

g)

El Patronato de Casas del Parque Móvil Ministerial.

h)

El Crédito Social Pesquero.

i)

El Patronato de Casas para Funcionarios del extinguido Ministerio de Comercio.

j)

El Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas.

5. Del Ministerio del Interior:

a)

El Patronato General de Casas para Funcionarios del Departamento.

b)

El Patronato de Viviendas de la Policía Nacional «Santo Ángel de la Guarda».

6. Del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

a)

El Servicio de Publicaciones.

b)

La Junta Administrativa de Santa Cruz de Tenerife.

c)

La Junta Administrativa de Las Palmas.

d)

Los Servicios correspondientes del antiguo Instituto Nacional de la Calidad de la Edificación, incluidos en el Centro de Experimentación de Obras Públicas.

e)

El canal Imperial de Aragón.

f)

La Comisión del Planteamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid.

g)

El Patronato de Casas para Funcionarios, Técnicos y Empleados del Departamento.

7. Del Ministerio de Educación y Ciencia:

a)

El Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante.

b)

El Servicio de Publicaciones.

c)

El Patronato de Promoción de Formación Profesional.

d)

El Instituto Nacional de Educación Especial.

e)

La Casa de Salud «Santa Cristina» y Escuela Oficial de Matronas.

f)

El Patronato de Casas de Funcionarios del Ministerio de Educación y Ciencia.

8. Del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

a)

El Instituto de Estudios Laborales y de la Seguridad Social.

b)

El Instituto Español de Emigración.

c)

El Instituto Nacional de Asistencia Social.

d)

La Junta Económica General de Escuelas Sociales.

e)

El Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

f)

El Servicio de Publicaciones.

g)

El Patronato Oficial de Viviendas del Departamento.

9. Del Ministerio de Industria y Energía:

a)

El Servicio de Publicaciones.

b)

El Patronato de Casas para Funcionarios del Departamento.

10. Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

a)

El Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

b)

El Instituto de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios.

c)

El Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica.

d)

La Agencia de Desarrollo Ganadero.

e)

El Patronato de Promoción de la Formación Profesional Marítimo-Pesquera.

f)

El Patronato de Casas para Funcionarios del Departamento.

g)

El Servicio de Pósitos.

11. Del Ministerio de la Presidencia:

a)

El Instituto Nacional de Publicidad.

b)

El Patronato de Casas para Funcionarios del Departamento.

12. Del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones:

a)

El Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones.

b)

El Servicio Central de la Junta de Detasas.

c)

El Servicio de Publicaciones.

d)

El Instituto Español de Turismo.

e)

El Patronato de Casas de Correos y Telégrafos.

f)

Exposiciones, Congresos y Convenciones de España.

13. Del Ministerio de Cultura:

a)

El Patronato de la Alhambra y del Generalife.

b)

El Patronato Nacional de Museos.

c)

La Junta Coordinadora de Actividades y Establecimientos Culturales.

d)

El Instituto Nacional del Libro Español.

e)

Teatros Nacionales y Festivos de España.

f)

Orquesta y Coros Nacionales de España.

g)

La Editora Nacional.

h)

El Patronato de Casas para funcionarios del Ministerio de Cultura.

i)

La Filmoteca Española.

14. Del Ministerio de Sanidad y Consumo:

a)

Administración Institucional de la Sanidad Nacional.

b)

El Servicio de Publicaciones.

Artículo ochenta y seis. Formulación y efectos del acuerdo de supresión.

1. El cumplimiento por el Gobierno de los dispuesto en el artículo anterior revestirá la forma del Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Presidencia, y a iniciativa del Departamento al que estuviera adscrito el Organismo de Autónomo de cuya supresión se trate.

2. Iniciado el proceso de supresión, el Organismo Autónomo de que se trate continuará desarrollando sus competencias y funciones en la medida que lo exija el cumplimiento de los fines que tenga asumidos, debiendo cancelar las obligaciones para con terceros que fueran exigibles, vencidas y líquidas.

3. La entrada en vigor del correspondiente Real Decreto de supresión determinará la extinción de la personalidad jurídica del Organismo autónomo suprimido y, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos siguientes, la subrogación por la Administración del Estado de la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones del mismo.

CAPÍTULO II. Refundición y asunción de funciones de Organismos Autónomos suprimidos

Artículo ochenta y siete. Enumeración de los Organismos creados por refundición.

Con objeto de asumir ciertas funciones de determinadas entidades suprimidas en el artículo 85, se crean los siguientes Organismos Autónomos:

1. El Centro de Gestión y Cooperación Tributaria asumirá la totalidad de las funciones de los 65 Consorcios para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, asimismo asumirá aquellas otras funciones de gestión que específicamente se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Este Organismo Autónomo tendrá carácter administrativo y estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, disponiendo de los servicios periféricos que fueren precisos para el desempeño de sus funciones.

2. (Derogado)

3. El Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, que asumirá las funciones de los Organismos autónomos Junta Coordinadora de Actividades y Establecimientos Culturales,Teatros Nacionales y Festivales de España y Orquesta y Coros Nacionales de España, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley. Este Organismo tendrá carácter comercial y estará adscrito al Ministerio de Cultura.

4. El Instituto Nacional de Promoción del Turismo (INPROTUR), que asumirá las funciones de promoción del turismo español, así como, en lo que se refiere al cumplimiento de la gestión que se le encomiende, funciones de los Organismos autónomos Instituto Español de Turismo y Exposiciones, Congresos y Convenciones de España, cuya supresión se dispone en el artículo 85 anterior. Este Organismo tendrá carácter comercial y estará adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

5. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se integra el suprimido Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y el actual Servicio Nacional de Loterías, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado tendrá la naturaleza prevista en el artículo 4.º,1, B) de la vigente Ley General Presupuestaria, teniendo a su cargo la organización y gestión de las loterías, apuestas y juegos que sean competencia del Estado, asumiendo la competencia que actualmente tiene concedida el Servicio Nacional de Loterías en materia de celebración y autorización de sorteos, loterías, rifas, combinaciones aleatorias, juegos y apuestas cuyo ámbito se extiende a todo el territorio nacional y las que actualmente le corresponden al Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas en materia de organización y difusión en exclusiva de las quinielas sobre el fútbol y de cualesquiera otros concursos de pronósticos que se realicen sobre resultados de eventos deportivos.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 46/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21539#ddunica.

Artículo ochenta y ocho. Formalización del acuerdo.

El Gobierno mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de la Presidencia y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento al que estuviere adscrito cada uno de los Organismos Autónomos nuevos, procederá al desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior.

La constitución efectiva de cada uno de los Organismos del artículo anterior y la supresión de aquellos cuyas funciones hayan de ser asumidas por los de nueva creación, serán objeto de aprobación simultánea mediante un solo Real Decreto que contendrá su norma estatutaria con las especificaciones a que se refiere el número 3 del artículo 6 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Artículo ochenta y nueve. Asunción por la Administración del Estado de los Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles.

1. La Administración del Estado asumirá todos los derechos y obligaciones de los Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, sin que por ello se alteren la naturaleza y los efectos de las relaciones jurídicas que tuvieren establecidas éstos, garantizando la continuidad de las promociones de viviendas que estuvieren en ejecución en los distintos Organismos suprimidos.

2. El Gobierno creará los servicios necesarios para la liquidación de todos los bienes, derechos y obligaciones de los Patronatos suprimidos a que se refiere el número anterior.

3. Reglamentariamente se establecerá un sistema de créditos subvencionados para la adquisición de viviendas por los funcionarios civiles de la Administración del Estado.

Artículo noventa. Instituto de la Cinematografía y de Artes Audiovisuales.

El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que asumirá las funciones del Organismo autónomo Filmoteca Española, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, y aquellas otras competencias del Ministerio de Cultura en materia de Cinematografía que disponga el Real Decreto previsto en el artículo 88 de esta Ley. Este Organismo tendrá carácter administrativo y estará adscrito al Ministerio de Cultura.

Artículo noventa y uno. Asunción del «Crédito Social Pesquero».

1. Las funciones del Organismo autónomo «Crédito Social Pesquero», cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, serán asumidas por una de las entidades oficiales de crédito integradas en el Instituto de Crédito Oficial.

2. El personal laboral que, como consecuencia de lo dispuesto en el número anterior, quede integrado en las referidas Entidades oficiales, conservará su antigüedad, categoría y retribuciones.

Artículo noventa y dos. Asunción del «Canal Imperial de Aragón».

Las funciones del Organismo autónomo «Canal Imperial de Aragón», cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, serán asumidas por la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Artículo noventa y tres. Adscripción del «Instituto Nacional de Asistencia Social» y de la «Administración Institucional de la Sanidad Nacional».

En el Real Decreto de supresión, a propuesta de los Departamentos interesados, se determinará la adscripción y modo de gestión de cada uno de los centros, servicios y establecimientos actualmente integrados en los Organismos autónomos Instituto Nacional de Asistencia Social y Administración Institucional de la Sanidad Nacional, o su integración en la Seguridad Social, pudiéndose adoptar a tal efecto las medidas necesarias para adecuar su régimen patrimonial, funcional y de personal.

Artículo noventa y cuatro. Norma residual de adscripción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 93 de esta Ley, en el Real Decreto de supresión se determinarán las Unidades de la Administración del Estado o de las Entidades dependientes de la misma, que asumirán las funciones de los Organismos autónomos suprimidos que no hayan sido adscritas expresamente por la presente Ley y que deba continuar ejerciendo el Estado.

CAPÍTULO III. Normas relativas a personal

Artículo noventa y cinco. Destino del personal afectado por la supresión sin refundición de Organismos autónomos.

1. En cuanto al personal que resulte afectado por la supresión de un Organismo autónomo sin refundición en otro preexistente o de nueva creación, para el Real Decreto de supresión y, en su caso, para las disposiciones de desarrollo del mismo, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Primera.

Los funcionarios de carrera propios del Organismo autónomo se integrarán en las Escalas que se determinen por el Gobierno, en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984.

Segunda.

Tanto los funcionarios a que se refiere la norma anterior como los funcionarios civiles de la Administración del Estado con destino en el Organismo suprimido se adscribirán a la unidad de la Administración del Estado que asuma las funciones de aquél, sin perjuicio de la reasignación de efectivos sobrantes que pudiera resultar procedente.

Tercera.

En cuanto al personal contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cuarta.

El personal laboral será asignado a las unidades que asuman las funciones del Organismo suprimido, sin perjuicio de la posible reasignación de efectivos sobrantes que pudiera resultar procedente, respetándose en todo caso sus respectivos contratos de trabajo.

Quinta.

El régimen aplicable a las restantes clases de personal, en su caso, se determinará específicamente en el Real Decreto de supresión.

Artículo novena y seis. Destino del personal afectado por la refundición de Organismos autónomos.

En cuanto al personal que resulte afectado por la supresión de un Organismo autónomo cuyas funciones se asuman por otro preexistente o de nueva creación, para el Real Decreto y, en su caso, para las disposiciones de desarrollo del mismo, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Primera.

Los funcionarios de carrera propios del Organismo Autónomo suprimido se integrarán en las correspondientes Escalas de funcionarios de Organismos Autónomos al servicio de la Entidad que asuma las funciones de aquél, de acuerdo con el grupo en que estuviese su Escala de origen.

Segunda.

Tanto los funcionarios a que se refiere la norma anterior como los funcionarios civiles de la Administración del Estado con destino en el Organismo autónomo que asuma las funciones de aquél, sin perjuicio de la reasignación de efectivos sobrantes que pueda resultar procedente.

Tercera.

En cuanto al personal contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública.

Cuarta.

El personal laboral de cada Organismo autónomo suprimido se integrará en las plantillas laborales del Organismo que asuma las funciones de aquél, en la medida en que lo exijan sus necesidades. Si existiere personal sobrante se integrará en las plantillas laborales dependientes de la misma. En todo caso, se respetarán sus respectivos contratos de trabajo.

Quinta.

El régimen aplicable a las restantes clases de personal, en su caso se determinará específicamente en el Real Decreto de supresión.

Artículo noventa y siete. Reglas especiales para el personal del Servicio de Pósitos.

El personal funcionario del Servicio de Pósitos, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, se integrará en el régimen de protección de Clases Pasivas del Estado y Mutualismo Administrativo.

Téngase en cuenta que se deroga en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por la disposición derogatoria única.b).3 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica.

Artículo noventa y ocho. Fijación de plantillas.

Hasta su incorporación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1986, y en cumplimiento de los dispuesto en los artículos anteriores, los Reales Decretos de supresión y, en su caso, de creación a que se refiere la presente Ley, deberán fijar las respectivas plantillas de las Escalas de funcionarios y las correspondientes plantillas de personal laboral, sin perjuicio de la reasignación de efectivos que ulteriormente pueda resultar procedente.

CAPÍTULO IV. Normas relativas al Patrimonio

Artículo noventa y nueve. Destino del patrimonio de los Organismos autónomos suprimidos.

1. Los bienes integrantes del patrimonio de los Organismos autónomos suprimidos y cuyas funciones no se asuman por Organismos Autónomos preexistentes o de nueva creación, así como los del Estado adscritos a tales Organismos, se incorporarán al Patrimonio del Estado, sin perjuicio de la posterior afectación, o, en su caso, a la unidad de la Administración del Estado que asuma sus funciones.

2. Los bienes propios o adscritos de los Organismos autónomos suprimidos, cuyas funciones se integran en un Organismo autónomo preexistente o de nueva creación se adscribirán a éste en la medida que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones. Los respectivos Reales Decretos de creación determinarán necesariamente los bienes que se adscriban al nuevo Organismo.

3. En todos los supuestos de supresión y refundición, la Administración del Estado o el Organismo autónomo correspondiente se subrogará desde la fecha de entrada en vigor del respectivo Real Decreto en la titularidad de los derechos y obligaciones que correspondan al Organismo autónomo suprimido, incluyéndose, en su caso, en dicha subrogación el derecho a exigir y recaudar las correspondientes tasas y tributos parafiscales afectos a la financiación de funciones no transferidas a las Comunidades Autónomas que estuviesen establecidas en los Organismos autónomos suprimidos.

CAPÍTULO V. Normas generales

Artículo cien. Habilitaciones Generales.

1. El Gobierno en el plazo de tres meses dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de los dispuesto en el título VII de la presente Ley.

2. Se autoriza al Gobierno para suprimir, refundir o modificar, con sujeción a lo dispuesto en los artículos anteriores y durante el próximo ejercicio económico, los Organismos autónomos y otras Entidades de Derecho público creadas por Ley, que resulten afectados por el proceso autonómico y no estén incluidos en la presente Ley.

3. El Gobierno determinará y publicará la relación de todos los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público creados por Ley, con indicación de la clasificación y adscripción ministerial que a cada uno corresponda.

Artículo ciento uno. Habilitaciones presupuestarias.

El ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar las transferencias y habilitaciones presupuestarias que resulten procedentes como consecuencia de la aplicación de esta Ley.

Los remanentes de crédito que pudieran derivarse de la aplicación de la presente Ley podrán destinarse preferentemente a la financiación de programas de promoción de empleo.

Disposición adicional primera.

Durante el año 1985 tendrá plena vigencia lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio.

Disposición adicional segunda.

Se prorroga durante la vigencia de esta Ley lo previsto en las disposiciones adicionales novena, décima y vigésima segunda de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Disposición adicional tercera.

De conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo décimo de la Ley 40/1981, reglamentariamente se determinarán, ponderando las diferencias entre Municipios, los niveles máximos y mínimos de complementos de destino de los diversos puestos de trabajo en la Administración Local, los porcentajes que las Corporaciones podrán dedicar de sus Presupuestos a los complementos específicos y de productividad, así como los Órganos de las mismas, competentes para fijarlos.

Disposición adicional cuarta.

Los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, a la Mutualidad General Judicial y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, aplicables con anterioridad, se adaptarán por Real Decreto, en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades, teniendo en cuenta el incremento de las retribuciones básicas derivadas de esta Ley y la absorción, en todo o en parte, de los remanentes de tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por tales Mutualidades, sin que se menoscaben las prestaciones a cargo de la respectiva entidad.

Disposición adicional quinta.

El Gobierno regulará por Real Decreto:

a)

La creación y funcionamiento de un Banco de Datos en materia de pensiones públicas, a efectos de coordinación y buen orden de los procedimientos administrativos ordinarios como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y 46 de esta Ley, así como las obligaciones que, a dichos efectos, puedan establecerse para el titular de pensiones públicas en cualquiera de los sistemas o regímenes públicos a que dichos artículos se refieren.

b)

Los supuestos de jubilación por inutilización en acto de servicio y como consecuencia del mismo y por incapacidad permanente, tanto física como por debilitación apreciable de facultades, fijando en dicho Real Decreto los requisitos necesarios para tales jubilaciones así como la tramitación de los correspondientes expedientes de señalamiento de haber pasivo. Hasta tanto este Real Decreto se produzca, se aplicará la normativa de Clases Pasivas que se refiere a dichos supuestos de jubilación.

c)

Los supuestos de haberes causados por fallecimiento en acto de servicio y como consecuencia de éste a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, fijando en dicho Real Decreto, los requisitos necesarios para la procedencia del señalamiento de tales haberes, así como la tramitación de los correspondientes expedientes. En tanto este Real Decreto no se produzca se aplicará la normativa de Clases Privadas referida a los haberes familiares causados por este concepto.

d)

(Derogada)

e)

Una situación especial a la que podrán acceder los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado al pasar, por edad o con carácter voluntario, a la situación de Segunda Actividad o situación análoga y en la que desempeñarán servicios de guardia, vigilancia o de otra naturaleza, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso. Los servicios que en dicha situación se concreten en todo caso serán compatibles con la edad y condiciones físicas del personal a que afecte.

f)

(Derogada)

Se derogan las letras d) y f) por la disposición derogatoria 1.2.b) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636#primera-3.

Disposición adicional sexta.

1. Respecto de las pensiones abonables con cargo a la Mutualidad de Previsión de Administración Local, éstas continuarán rigiéndose en todo de acuerdo con su normativa reguladora anterior a la presente Ley. La base reguladora de las prestaciones básicas para 1985 será la fijada para el ejercicio de 1984, incrementada en el 8,498 por 100. Dicha base no podrá ser inferior, en ningún caso, a los haberes reguladores mínimos garantizados en 1984 incrementados en un 4 por 100.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Administración Territorial regulará la acomodación del sistema de previsión de funcionarios locales a cargo de la referida Mutualidad, por lo que respecta a haberes pasivos, a las prevenciones que se contienen en el capítulo II del título II de esta Ley.

Disposición adicional séptima.

Las pensiones asistenciales que en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960, y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo a los créditos de acción social asignados en la Sección 19, Servicio 07, Programa 313-A, artículo 48, se seguirán prestando durante el ejercicio de 1985 a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, fijándose su cuantía en doce mensualidades de 11.000 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Disposición adicional octava.

1. El Estado asume, con efectos de 1 de enero de 1984, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria por un importe de 43.316.850.000 pesetas y el contravalor en pesetas de 289.375.000 dólares USA, y con efectos de 1 de enero de 1985 la correspondiente a emisión de obligaciones y créditos del citado Instituto por importe de 55.000.000.000 pesetas y el contravalor en pesetas de 193.636.000 dólares USA, en los términos que se indican en el anexo III de esta Ley.

El importe de la deuda asumida, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, se convierte en aportación del Estado al Instituto Nacional de Industria.

2. La cancelación de la deuda asumida por el Estado en virtud de lo dispuesto en el número anterior, así como el pago de sus intereses se llevará a efecto mediante los créditos necesarios que a dicho fin se incluyen en los presentes Presupuestos Generales del Estado, y en los a incluir en los de los años sucesivos.

3. La deuda del Instituto Nacional de Industria, correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado, conservará todas sus características.

Disposición adicional novena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 11 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1985.

Disposición adicional décima.

En el caso de que algunas de las tasas reguladas por los Decretos 133 y 144/1960, de 4 de febrero, no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente debido a retrasos causados por tramitación de impugnaciones o recursos, el órgano gestor de la tasa podrá aplicar provisionalmente la última aprobada que haya devenido firme.

Disposición adicional úndécima.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572.

Disposición adicional duodécima.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de jurisdicción laboral, incluidas las relativas a la totalidad de las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los funcionarios de los Cuerpos de Magistrados de Trabajo, Secretarios de Magistraturas y demás Cuerpos que presten su servicio en dicha jurisdicción, serán asumidas por el Ministerio de Justicia.

A tal efecto, las menciones que se efectúen en las disposiciones vigentes atribuyendo funciones a la Subdirección General de Relaciones con el Poder Judicial, en cuanto hagan referencia al Ministerio de Trabajo, deberán entenderse referidas al Ministerio de Justicia.

Disposición adicional decimotercera.

1. El artículo 40 de la Ley de Contratos del Estado queda redactado como sigue:

«El documento en que se formalice el contrato de obras será en todo caso administrativo, siendo asimismo título válido para acceder a cualquier registro público.

No obstante, se formalizarán en escritura pública los contratos de obras cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.»

2. El artículo 70 de la Ley de Contratos del Estado queda redactado como sigue:

«Los contratos de gestión de servicios públicos, cualquiera que sea la forma de adjudicación, una vez aprobados por el Ministerio competente, se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para acceder a cualquier registro público.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los contratos de gestión de servicios públicos podrán formalizarse en escritura pública, a instancia del contratista y a su costa.»

Disposición adicional decimocuarta.

Se añade un nuevo número al artículo 9.º de la Ley de Contratos del Estado:

«9. Haber dejado de cumplir las obligaciones tributarias impuestas por las disposiciones vigentes.»

Disposición adicional decimoquinta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572.

Disposición adicional decimosexta.

1. Con objeto de atender las necesidades solidarias de inversión y gestión de los puertos de interés general, los fondos previstos en el artículo 4.º de la Ley 1/1966, de 28 de enero de Régimen financiero de los puertos, se sustituyen por los siguientes:

– Fondo de Regulación y Administración General del Sistema Portuario, para cubrir los déficits de explotación que se prevean, así como gastos de administraciones generales del sistema portuario.

– Fondo de Compensación, destinado a la financiación de inversiones en el conjunto del sistema portuario y a reparaciones extraordinarias o imprevistas.

2. El Fondo de Regulación y Administración General del Sistema Portuario se dotará en cada ejercicio y por parte de cada Entidad u organismo portuario con un porcentaje de los gastos corrientes de explotación, conservación y administración, previstos para el ejercicio.

El Fondo de Compensación se dotará por cada Entidad u organismo portuario mediante la suma de las cantidades que se obtengan por la aplicación de porcentaje sobre:

a)

Las tarifas generales que percibe cada puerto por el tráfico movido a través de muelles o instalaciones construidas por particulares en la zona abrigada del puerto y fuera de ella (zonas I y II de servicios del puerto).

b)

El valor de la amortización contable de los inmovilizados materiales de cada puerto.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo llevará a cabo la determinación de los porcentajes a que se refieren los apartados anteriores, que serán idénticos para cada Entidad u organismo portuario, la fijación del límite máximo de la cantidad total a aportar al Fondo de Compensación para cada uno de aquellos y la aplicación concreta de los mismos, efectuando las transferencias presupuestarias que sean precisas para su administración.

Disposición adicional decimoséptima.

La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, relativos a toda clase de bienes que constituyan expresión o testimonio de la creación humana y tenga un valor cultural, bien sea de carácter histórico, artística, científico o técnico, corresponderá al Ministerio de Cultura, entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario.

Corresponderá asimismo a dicho Ministerio aceptar análogas donaciones en metálico que se efectúen con el fin específico y concreto de adquirir, restaurar o mejorar algunos de dichos bienes, El importe de esta donación se ingresará en el Tesoro Público y generará crédito en el concepto correspondiente del presupuesto del Ministerio de Cultura.

Por el Ministerio de Cultura se informará al Ministerio de Economía y Hacienda de las donaciones, herencias o legados que se acepten, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Disposición adicional decimoctava.

Los precios de bienes correspondientes a operaciones comerciales que se realicen tanto por la Administración del Estado como por sus Organismos Autónomos, se fijarán por el departamento u organismo interesado, en función de las características del bien, del coste de los factores, de las finalidades que se persigan y de las condiciones del mercado.

Disposición adicional decimonovena.

1. Con vigencia para el ejercicio de 1985 se constituye un fondo de solidaridad para el Empleo, dotado con 60.000 millones de pesetas y financiado por terceras partes por trabajadores y empleados públicos sujetos a cotización por cuota de formación profesional, empresas y Administración del Estado.

2. A los efectos previstos en el número anterior y para hacer efectiva la aportación al Fondo de los trabajadores y empleados públicos a que se hace referencia, y empresas, se crea una cotización excepcional del 0,56 por 100 sobre la base por la que se cotiza a Formación Profesional, distribuida en un 0,28 por 100 a cargo de la empresa y otro 0,28 por 100 a cargo de los trabajadores y empleados públicos citados.

3. La Administración del Estado contribuirá a la financiación de dicho Fondo con una aportación de 20.000 millones de pesetas.

4. El importe del Fondo de Solidaridad para el Empleo previsto en el número 1 se adicionará con una cantidad a aportar por la Administración del Estado, equivalente al 0,25 por 100 de la masa de retribuciones del personal al servicio del Estado y de sus Organismos Autónomos, incluida en los estados de gastos de los Presupuestos Generales del Estado, no sujeto a cotización por cuota de Formación Profesional. La aportación de dicha cantidad no afectará al incremento del 6,5 por 100 de la retribución prevista en la presente Ley.

5. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determinará, según lo previsto en el AES, el destino a que se aplicarán los recursos del Fondo de Solidaridad.

Disposición adicional vigésima.

El Gobierno a propuesta de los Ministerio de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, acordará la aplicación a programas y proyectos generadores de empleo del crédito especial que figura en los Presupuestos de Gastos del Estado, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Económico y Social.

Asimismo, el INEM destinará 30.000 millones de pesetas de su presupuesto de gastos a conciertos para la realización de obras y servicios públicos, según lo previsto en dicho Acuerdo Económico y Social.

Disposición adicional vigésima primera.

1. Se fija hasta el 30 de junio de 1985 el plazo durante el cual las Mutualidades generales u obligatorias de funcionarios podrán integrarse en el Fondo Especial de Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado a los efectos previstos en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y normas dictadas por su desarrollo y aplicación.

Se fija en igual fecha el plazo para revocación de integración de las Mutualidades integradas al presente en dicho Fondo Especial.

2. Durante igual plazo, las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás entidades de previsión de los funcionarios públicos de carácter voluntario podrán optar por integrarse en el Fondo Especial a que se hace referencia en el número anterior, garantizando el Estado las prestaciones existentes en la cuantía en vigor al 31 de diciembre de 1973.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, únicamente podrán integrarse las Mutualidades constituidas por funcionarios del Estado, en relación con los colectivos existentes en la entidad respectiva a la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1975, de 27 de junio.

3. Respecto a las Mutualidades de Funcionarios del Estado, incluida la Administración de Justicia, no sujetas a las prestaciones del Mutualismo administrativo a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, podrán integrarse en el plazo señalado en los números anteriores de esta disposición adicional con el alcance señalado en los mismos, constituyéndose, en su caso, en la Mutualidad General respectiva, el correspondiente Fondo Especial que se regirá por las normas del Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

4. La integración a que se refieren los números anteriores llevará consigo la obligación de aportar a los correspondientes fondos especiales la totalidad de los bienes y recursos de que dispongan las Mutualidades respectivas a la fecha de integración.

5. La integración solicitada por las Mutualidades a que se refieren los números anteriores deberá ser autorizada por el Gobierno, pudiendo ser denegada en los supuestos en que se estime la existencia de actos de disposición patrimonial que puedan contrariar lo previsto en el número anterior.

6. El Estado financiará los déficits que pudieran resultar en los respectivos Fondos Especiales como consecuencia de la integración prevista en los números anteriores de esta disposición adicional.

7. A los efectos previstos en los números anteriores, la garantía inicial del Estado en relación con las pensiones actualmente a cargo del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical será en relación con las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1977.

No obstante, las diferencias de cuantías entre las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1977 y las en vigor en 31 de diciembre de 1973 tendrán el carácter de absorbibles en la misma forma que el resto de las pensiones garantizadas a través de los correspondientes Fondos Especiales respecto de los demás funcionarios del Estado. La integración, en su caso,deberá realizarse en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

8. Respecto de las Mutualidades de funcionarios de la Administración de Justicia, la garantía inicial del Estado actuará en relación con las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1984.

No obstante, las diferencias de cuantías entre las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1984 y las en vigor en 31 de diciembre de 1973, tendrán el carácter de absorbibles en la misma forma que el resto de las pensiones garantizadas a través de los correspondientes Fondos Especiales, respecto de los demás funcionarios del Estado.

9. En los supuestos a que se refieren los dos números anteriores, la fecha relativa al párrafo segundo del número 2 de esta disposición adicional se entenderá referida, respectivamente, a la entrada en vigor de los Reales Decretos-leyes 23/1977 y 31/1977 y al 31 de diciembre de 1984.

10. La opción individual a darse de baja en las Mutualidades integradas podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida por parte del beneficiario de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas.

11. Al objeto de evitar discriminaciones en relación con la garantía del Estado, entre las diversas Mutualidades integradas de presente en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se reducirán las pensiones reconocidas y garantizadas a través del Fondo Especial hasta alcanzar las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1973, en un 20 por 100 anual de la diferencia entre las cuantías de las pensiones inicialmente garantizadas reducidas con anterioridad en virtud de la Disposición Adicional 5.ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981 y normas de desarrollo y aplicación de las mismas y las vigentes al 31 de diciembre de 1973. En relación con las pensiones que se reconozcan en lo sucesivo, las reducciones operarán a partir del ejercicio siguiente a su concesión.

12. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará con efectos de 1 de julio de 1985, respecto a las pensiones ya reconocidas, garantizadas por el Estado en los términos que se derivan de los números anteriores, y con efecto del ejercicio siguiente a su concesión respecto de las que se reconozcan a partir de la indicada fecha, en relación con las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás Sociedades de Previsión de funcionarios públicos que se integren en los correspondientes Fondos Especiales, en virtud de lo dispuesto en los números anteriores de esta disposición adicional.

13. La base de cotización de los funcionarios integrados en las Mutualidades, Asociaciones,Montepíos y demás Entidades de Previsión de funcionarios públicos que se integren en los correspondientes Fondos Especiales en virtud de lo previsto en los números anteriores de esta disposición adicional, se reducirá con efectos de 1 de julio de 1985 a las cuantías correspondientes al ejercicio tomado en consideración para determinar la garantía inicial o única por el Estado de las pensiones correspondientes, reduciéndose dichas bases, en su caso, en cada ejercicio económico mediante la aplicación de los correspondientes coeficientes o porcentajes de minoración de las pensiones inicialmente garantizadas.

14. Con efectos de 1 de julio de 1985, las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás Entidades de Previsión de funcionarios públicos que no se integren en los correspondientes Fondos Especiales, al amparo de lo dispuesto en los números anteriores y que gestionen sistemas de previsión social de funcionarios, distintas o complementarias de las prestaciones de clases pasivas del Estado o, en su caso, de las de la Seguridad Social, deberán financiarse exclusivamente con las aportaciones o cuotas de sus socios o con cualquier otro ingreso de derecho privado.

A partir de la indicada fecha, las citadas Entidades no podrán recibir subvenciones o compensaciones de ningún tipo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, quedando asimismo, suprimida cualquier participación en tasas o tributos parafiscales, premios de gestión, así como los sellos o pólizas de aportación voluntaria, ni ningún tipo de recursos con cargo a los fondos públicos, Empresas públicas o arrendatarias o concesionarios del sector público, ni en general cualquier otro ingreso existente hasta aquella fecha, cualquiera que sea el rango normativo que le sirva de base, distintas de las señaladas en el párrafo anterior.

15. Queda sin efecto, a partir del 1 de julio de 1985, cualquier garantía u obligación del Estado en relación con las pensiones complementarias procedentes de Mutualidades, Montepíos y demás Entidades de Pensiones de Funcionarios, ya sea a título colectivo, ya sea título individual, distinta de la que se derive de lo dispuesto en los números anteriores y cualquiera que sea el rango de la norma determinante de dicha garantía u obligación.

16. En lo no dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981 y normas de desarrollo y aplicación de la misma.

17. El Gobierno dictará las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de cuanto se indica en esta disposición adicional.

Téngase en cuenta que se deroga en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por la disposición derogatoria única.b).3 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica.

Disposición adicional vigésima segunda.

1. Las plantillas del personal docente adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia por el Real Decreto 2734/1983, de 28 de julio, quedan fijadas en 1.548 plazas para la escala A, con un incremento de 632 sobre las actualmente existentes, y 1.248 plazas para la escala B, con un incremento de 235.

Asimismo, las plantillas del personal docente transferido a la Generalidad de Cataluña por el Real Decreto 2724/1983, de 5 de octubre, se incrementarán en 114 plazas, en el caso de la escala A, y 32 plazas en el caso de la escala B.

La financiación de estas nuevas plazas se efectuará mediante minoración de igual número de dotaciones de personal contratado.

2. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se convocará, por una sola vez, concurso-oposición para cubrir las vacantes existentes en las escalas citadas, pudiendo concurrir al mismo los funcionarios interinos y el personal contratado que hubiese prestado servicio como tales en dichas escalas.

3. Cumplido el trámite a que se refiere el número anterior, el Gobierno procederá a integrar a los funcionarios de carrera en las escalas A y B, a las que se refiere esta disposición adicional, en los Cuerpos o escalas regulados en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Disposición adicional vigésima tercera.

1. Los Hospitales Clínicos de las Universidades Complutenses de Madrid, Salamanca y Zaragoza, así como los Hospitales Clínicos y materno-infantiles de las Universidades de Santiago, Valencia y Valladolid quedarán desafectados del Ministerio de Educación y Ciencia para corresponder su adscripción demanial al Ministerio de Sanidad y Consumo,que los integrará en la red sanitaria de la Seguridad Social.

El Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa del Ministerio de Sanidad y Consumo, y previa audiencia del Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo de seis meses, establecerá el régimen de dicha integración en el que deberá preverse la participación de la Universidad en los órganos de gobierno de dichos hospitales.

A los efectos anteriores el Ministerio de Economía y Hacienda otorgará una concesión demanial por un período máximo de noventa y nueve años sobre los inmuebles correspondientes a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, quedando adscritos al Instituto Nacional de la Salud.

2. Los hospitales clínicos de las Universidades de Cádiz, Granada, Málaga y Sevilla, quedarán desafectados del Ministerio de Educación y Ciencia para corresponder su titularidad demanial a la Comunidad Autónoma de Andalucía, que los integrará en la red asistencial sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.

El Gobierno, de acuerdo con la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, en el plazo de seis meses, establecerá el régimen de dicha integración, en el que deberá preverse la participación de la Universidad en los órganos de gobierno de dichos hospitales.

3. Sin perjuicio del desarrollo de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, dichos hospitales conservarán en su integridad las funciones docentes e investigadoras que venían desempeñando en la actualidad.

4. La gestión patrimonial y de personal de los hospitales a los que aluden los números precedentes será realizada por el Insalud o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que hubiese asumido sus competencias, correspondiéndoles el nombramiento de los cargos ejecutivos de los mismos.

5. En el supuesto de que dichos Hospitales dejasen de desempeñar funciones asistenciales y docentes, se producirá la integración de los inmuebles en el patrimonio de la Universidad correspondiente.

Disposición adicional vigésima cuarta.

Las liquidaciones tributarias por los impuestos sobre sucesiones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados quedan sometidas al régimen general sobre plazos de ingreso establecido para las deudas tributarias.

Disposición adicional vigésima quinta.

El artículo 5.º de la Ley General de la Seguridad Social, aplicable por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, queda redactado como sigue:

1. Las cuentas y balances de la Seguridad Social se unirán a la Cuenta General del Estado.

2. Las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo remitirán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las cuentas y balances del ejercicio anterior, a los efectos de su integración y posterior remisión al Tribunal de Cuentas.

Disposición adicional vigésima sexta.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para efectuar las transferencias que resulten precisas entre los conceptos 400, 411, 430, 450, 460 y 472 del Programa 322.A del Servicio 101.

Disposición adicional vigésima séptima.

Los haberes pasivos causados, en su favor o en el de sus familiares, por quienes hubieren sido Presidentes del Congreso de los Diputados o del Senado con posterioridad a la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, cualquiera que sea la fecha de su cese, se regularán por las normas establecidas en el artículo 10.5 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos del Estado.

Disposición adicional vigésima octava.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.º de la presente Ley se mantiene la vigencia durante 1985 de lo previsto en la letra a) de la disposición adicional primera de la Ley de Presupuestos Generales para 1982 .

2. La posibilidad prevista en el precepto invocado en el número anterior de imputar a créditos del ejercicio corriente el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, será autorizada, en relación con los Presupuestos de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social por el Ministerio de Trabajo, y Seguridad Social, a propuesta de la correspondiente Entidad, y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.

De las imputaciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional vigésima novena.

Se prorroga para el año 1985 lo dispuesto en los artículos 52 y 55 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Se prorroga para 1986 por la disposición adicional 36 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831.

Disposición adicional trigésima.

Se prorroga hasta el año 1986 el inicio del plazo para el reembolso de crédito a que se refiere el artículo 5.º de la Ley 3/1983, sobre habilitación de créditos para regularizar anticipos de fondos y atender insuficiencias presupuestarias de ejercicios anteriores a 1983.

Disposición adicional trigésima primera.

Lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo II, del título II, de esta Ley se entiende sin perjuicio de las acomodaciones que pudieran resultar de la reforma de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.

Disposición adicional trigésima segunda.

1. Las pensiones de los funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales que, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 2 de noviembre de 1978, se hubiesen jubilado anticipadamente con coeficiente reductor por el Régimen General de la Seguridad Social, serán recalculadas a la fecha del hecho causante, computando cotizados, a efectos de porcentaje, los años transcurridos desde la fecha de su jubilación anticipada hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco años.

2. Las pensiones de la Seguridad Social reconocidas a los funcionarios de la extinguida Organización Sindical, en cuyas bases reguladoras estén comprendidas bases de cotización correspondiente a alguno de los meses del período de 1 de julio de 1972 a 30 de junio de 1975, serán recalculadas en la cuantía y según la normativa vigente en la fecha del hecho causante, teniendo en cuenta las bases de cotización íntegras por las que debiera haberse cotizado legalmente.

3. Los efectos económicos derivados de los cálculos a que se refieren los dos párrafos anteriores serán de 1 de enero de 1985.

4. El personal pasivo acogido a la citada Orden de 2 de noviembre de 1978 y que a la entrada en vigor de la presente Ley no hubiera cumplido los sesenta años pasará, al cumplir dicha edad, a regirse por lo dispuesto en el párrafo primero de esta disposición, teniendo en cuenta que al inicio de cada ejercicio presupuestario se hará una evaluación económica a efectos del coste anual de este personal.

5. El Estado aportará a la Seguridad Social el capital coste de la fracción en que resulten incrementadas las pensiones por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.

6. Por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se establecerá el calendario para la aportación de los capitales renta, que no será superior a cinco años, y en ninguno de ellos la aportación a la Seguridad Social será inferior al coste que ésta deba soportar por lo establecido en la presente disposición.

Disposición adicional trigésima tercera.

Se prorroga para 1985 lo previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Disposición transitoria primera.

Las Comunidades Autónomas que a la entrada en vigor de esta Ley no hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materias que se hubiesen considerado asumidas, a efectos del cálculo de recursos para financiar proyectos de su competencia en aplicación de la metodología aplicada para la valoración del Fondo de Compensación Interterritorial de 1985, no recibirán los recursos presupuestarios correspondientes a los fondos computados en la determinación del crédito global del Fondo de Compensación Interterritorial de cada Comunidad, por aquellas materias.

El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Departamento interesado, y previo informe del Comité de Inversiones Públicas, aprobará las transferencias presupuestarias que resulten pertinentes, dando cuenta en todo caso a la Comunidad Autónoma correspondiente.

Disposición transitoria segunda.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.b) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636#primera-3.

Disposición transitoria tercera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, seguirá vigente el sistema establecido actualmente a través del concierto de las Magistraturas de Trabajo con la Tesorería General de la Seguridad Social, para la recaudación en vía ejecutiva de las deudas por falta de pago a la Seguridad Social, con los efectos económicos correspondientes.

Disposición transitoria cuarta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.b) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636#primera-3.

Disposición transitoria quinta.

El personal funcionario de la Administración Civil y Militar del Estado que se jubile forzosamente antes del transcurso de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y que como consecuencia de esta Ley vea reducida su edad de jubilación forzosa en seis o más meses, tendrá derecho a la percepción, por una sola vez y en concepto de ayuda a la adaptación de las economías individuales a la nueva situación, de una cantidad igual al importe de cuatro mensualidades del sueldo base y el grado de carrera administrativa correspondiente a cada caso individual a 31 de diciembre de 1984.

En las mismas condiciones a las referidas en el párrafo anterior, los funcionarios de la Administración Civil y Militar que como consecuencia de la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto vean reducida su edad de jubilación en menos de seis meses, tendrán derecho a la percepción de una cantidad igual a la sexta parte de la referida en el párrafo anterior por cada mes natural o fracción del mismo en que hubieran visto reducida su edad de jubilación forzosa.

Disposición final primera.

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