Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas
3.4 Inspecciones no periódicas
3.5 Contenedores-Cisterna en servicio.
1. Campo de aplicación y definiciones.
1.1 Campo de aplicación
Las siguientes materias de la clase 6.1 podrán ser transportadas en cisternas fijas o desmontables:
Las materias muy tóxicas expresamente especificadas de los 2.º y 3.º,
Las materias muy tóxicas clasificadas en la letra a) de los 11.º a 24.º, 31.º, 41.º, 51.º, 55.º, 71.º 88.º, transportadas en estado líquido, así como las materias y soluciones asimilables en a) de estos números,
Las materias tóxicas y nocivas clasificadas en la letra b) o c) de los 11.º a 24.º, 51.º a 55.º, 57.º a 68.º, 71.º a 88.º, transportadas en estado líquido, así como las materias y soluciones asimilables en b) o c) de estos números,
Las materias tóxicas y nocivas pulverulentas o granulares enumeradas en la letra b) o c), de los 12.º, 14.º, 17.º, 19.º, 21.º, 23.º, 24.º, 51.º a 55.º, 57.º a 68.º, 71.º a 88.º, así como las materias y pulverulentas o granulares asimilables bajo b) o c) de estos números.
1.2 Definiciones
Sin disposiciones particulares.
2. Proyecto y construcción.
2.1 Generalidades.
Sin disposiciones particulares.
2.2 Materiales.
Sin disposiciones particulares.
2.3 Cálculos de estructuras.
Sin disposiciones particulares
2.4 Proceso de fabricación.
Sin disposiciones particulares
2.5 Equipos de servicio.
Sin disposiciones particulares
2.6 Equipos del vehículo.
Sin disposiciones particulares
3. Pruebas y ensayos.
3.1 Inspección durante la construcción
Sin disposiciones particulares.
3.2 Pruebas previas a la puesta en servicio.
Sin disposiciones particulares salvo:
Con respecto a los depósitos destinados al transporte de las materias del 31.º a), las pruebas periódicas, incluida la de presión hidráulica, deberán realizarse al menos una vez cada dos años y medio.
3.3 Inspecciones periódicas.
Sin disposiciones particulares.
3.4 Inspecciones no periódicas.
Sin disposiciones particulares.
3.5 Contenedores-Cisterna en servicio.
Sin disposiciones particulares.
CAPITULO VIII. Disposiciones generales aplicables a la clase 8.ª
INDICE
1. Campo de aplicación y definiciones.
1.1 Campo de aplicación.
1.2 Definiciones.
2. Proyecto y construcción
2.1 Generalidades.
2.2 Materiales.
2.3 Cálculo de estructuras.
2.4 Proceso de fabricación.
2.5 Equipos de servicio.
2.6 Equipos del vehículo.
3. Pruebas y ensayos
3.1 Inspección durante la construcción.
3.2 Pruebas previas a la puesta en servicio.
3.3 Inspecciones periódicas.
3.4 Inspecciones no periódicas.
3.5 Contenedores-Cisterna en servicio.
1. Campo de aplicación y definiciones.
1.1 Campo de aplicación.
Según lo que se prescribe en la ficha correspondiente del marginal 2703.
Nota: Las materias líquidas o sólidas de fácil actividad específica (LSA) (I) del marginal 2703, ficha 5, excluido el hexafluoruro de uranio y las materias sujetas a inflamación espontánea, podrán transportarse en contenedores-cisternas.
1.2 Definiciones.
Sin disposiciones particulares.
2. Proyecto y construcción.
2.1 Generalidades.
Sin disposiciones particulares.
2.2 Materiales.
Sin disposiciones particulares.
2.3 Cálculo de estructuras.
Sin disposiciones particulares.
2.4 Proceso de fabricación.
Sin disposiciones particulares.
2.5 Equipos de servicio.
Sin disposiciones particulares.
2.6 Equipos del vehículo.
Sin disposiciones particulares.
3. Pruebas y ensayos.
3.1 Inspección durante la construcción.
Sin disposiciones particulares.
3.2 Pruebas previas a la puesta en servicio.
Sin disposiciones particulares.
3.3 Inspecciones periódicas.
Sin disposiciones particulares
3.4 Inspecciones no periódicas.
Sin disposiciones particulares.
3.5 Contenedores-Cisterna en servicio.
Sin disposiciones particulares.
CAPITULO VII. Disposiciones generales aplicables a la clase 7.ª
INDICE
1. Campo de aplicación y definiciones
1.1 Campo de aplicación.
1.2 Definiciones.
2. Proyecto y construcción
2.1 Generalidades.
2.2 Materiales.
2.3 Calculo de estructuras.
2.4 Proceso de fabricación.
2.5 Equipos de servicio.
2.6 Equipos del vehículo.
3. Pruebas y ensayos
3.1 Inspección durante la construcción.
3.2 Pruebas previas a la puesta en servicio.
3.3 Inspecciones periódicas.
3.4 Inspecciones no periódicas.
3.5 Contenedores-Cisterna en servicio.
1. Campo de aplicación y definiciones
1.1 Campo de aplicación.
Podan transportarse en contenedores-cisterna las siguientes materias de la clase 8:
Las materias indicadas específicamente en los 6.º, 7.º y 24.º, así como las materias asimilables bajo el 7.º,
Las materias muy corrosivas enumeradas bajo la letra a) de los 1.º, 2.º, 3.º, 10.º, 11.º, 21.º, 26.º, 27.º, 32.º, 33.º, 36.º, 37.º, 64.º, 65.º, 66.º, transportadas en estado líquido, así como las materias y soluciones asimilables en a) de estos números,
Las materias corrosivas o que presenten un grado de menor corrosividad enumeradas bajo la letra b) o c) de los 1.º a 5.º, 8.º a 11.º, 21.º, 26.º, 27.º, 31.º, a 39.º, 42.º a 45.º, 51.º a 54.º, 61.º a 66.º, transportadas en estado líquido así como las materias y soluciones asimilables en b) o c) de estos números,
Las materias corrosivas o que presentan un grado menor de corrosividad pulverulentas o granulares enumeradas en la letra b) o c) de los 22.º, 23.º, 26.º, 27.º, 31.º, 35.º, 39.º, 41.º, 45.º, 52.º, 65.º, así como las materias pulverulentas o granulares asimilables en b) o c) de estos números.
1.2 Definiciones
Sin disposiciones particulares.
2. Proyecto y construcción
Sin disposiciones particulares.
3. Pruebas y ensayos.
3.1 Inyección durante la construcción.
Sin disposiciones particulares.
3.2 Pruebas previas a la puesta en servicio.
Sin disposiciones particulares.
3.3 Inspecciones periódicas.
Sin disposiciones particulares, salvo:
Inspección cada dos años y medio.
Para los depósitos destinados al transporte de anhídrido sulfúrico delia deberá efectuarse una prueba de presión hidráulica.
Para los depósitos destinados al transporte de ácido fluorhídrico las materias del 6.º y 7.º, se medirá el espesor real de sus paredes y se comprobará el estado en cuanto a corrosión y el buen funcionamiento de sus equipos.
3.4 Inspecciones no periódicas.
Sin disposiciones particulares
3.5 Contenedores-Cisterna en servicio.
Sin disposiciones particulares.
Se modifica el punto 3.3 del capítulo III y se añade el punto 2.5.1 al punto 2.5 del capítulo III por el punto tercero.5 y 7 de la Orden de 16 de octubre de 1996. Ref. BOE-A-1996-24340
Se modifica el punto 3.3 de las inspecciones generales periódicas por el punto noveno de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857
ANEXO 4. APÉNDICES
APÉNDICE 1
APÉNDICE 2
APÉNDICE 3
APÉNDICE 4
APÉNDICE 5
APÉNDICE 6
APÉNDICE 7
APÉNDICE 8
APÉNDICE 9
APÉNDICE 10
APÉNDICE 11
APÉNDICE 12
APÉNDICE 13
APÉNDICE 14
Certificado de cumplimiento del RID
1. Informe número:
Tipo de inspección:
2. Que certifica que el vagón cisterna reseñado a continuación cumple las condiciones exigidas en el Reglamento sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID) para realizar dicho transporte.
3. Válido hasta el:
4. () Como vagón cisterna construido con posterioridad a la entrada en vigor del RID.
() Como vagón cisterna construido con anterioridad a la entrada en vigor del RID y acogido a las medidas transitorias especificadas en el marginal 1.8 del apéndice XI del RID de 1 de octubre de 1978.
5. Nombre, dirección y teléfono del propietario:
6. Número de identificación del vagón cisterna (Número U.I.C.):
7. Número de identificación de la cisterna (Número de fabricación) según placa:
8. El vagón cisterna descrito con anterioridad ha sido sometido el día............................ al reconocimiento prescrito en el apéndice XI del RID y cumple las condiciones exigidas para realizar el transporte internacional por ferrocarril de las mercancías autorizadas según bloques, con indicación de las clases y apartados, según marginal 1.4 del apéndice XI del RID......................................................................................................
9. Observaciones:
10. Fecha de expedición del certificado:
11. Firma y sello del Director técnico del organismo de control:
APÉNDICE 15
APÉNDICE 16
APÉNDICE 17
APÉNDICE 18
Se modifica el apéndice 14 por el punto tercero de la Orden de 26 de agosto de 1998. Ref. BOE-A-1998-20932
NUEVO ANEXO 4. Disposiciones relativas a las cisternas fijas, que trabajan a depresión y con el fondo posterior del depósito con o sin apertura parcial o total
Sección 1:
Disposiciones generales relativas al campo de utilización, así como para la construcción de estas cisternas.
Utilización: Las materias que se citan a continuación pueden ser cargadas en las cisternas, conforme a las disposiciones de este anexo.
Soluciones y mezclas de las clases 3, 4.1, 5.1, 6.1, 6.2, 8 y 9 del actual TPC vigente.
Sección 2: Construcción.
Los depósitos de esas cisternas serán diseñados conforme a las disposiciones de la primera parte del apéndice B.1.a del TPC vigente, modificadas o completadas:
Por las prescripciones particulares correspondientes a la clase de materia contenida en las soluciones y mezclas citadas.
Y además por las prescripciones generales de las secciones 3 a 8 siguientes.
Sección 3: Disposiciones generales de construcción.
Los espesores del depósito deben ser calculados a una presión interna mínima de 1,75 bares y a una presión externa de 1 bar. Además se debe elegir la presión de cálculo más elevada prevista en las prescripciones particulares correspondientes a una de las materias prescritas en las soluciones y mezclas citadas.
Estos espesores no podrán ser inferiores a los valores dados a continuación:
Aceros aleados, 5 milímetros.
Acero dulce, 6 milímetros.
Los espesores de los diferentes tubos o conductos de enlace colocados al exterior del depósito deben ser superiores o iguales a 4 milímetros; además estos tubos o conductos deben ser lo más cortos posible.
Las cisternas de capacidad menor o igual a 6 metros cúbicos de capacidad en depósito de lodos, no precisarán, obligatoriamente de la apertura parcial o total del fondo trasero. (Necesitarán no obstante una abertura de inspección colocada adecuadamente.)
Las cisternas de más de 6 metros cúbicos de capacidad en depósito de lodos, obligatoriamente deberán tener el fondo trasero con apertura parcial o total.
La maniobra del fondo, que se abre no puede ser realizada más que por el encargado de la maniobra, después de comprobar éste que no hay presión residual en el interior de la cisterna.
Las grapas o cierres deben ser de perno oscilante, de forma que al utilizarse no se aplique una tensión de torsión al perno. La grapa o cierre debe apretarse con una válvula sólida sin radios (para evitar la inserción de barras con fines de apriete).
El perno oscilante debe estar situado en una hendidura de la puerta claramente definido, con un reborde en el extremo de la hendidura para evitar que el perno pueda oscilar libremente hasta que haya sido desatornillado varias vueltas.
Sección 4: Equipos.
De una manera general todo conducto situado al exterior del depósito, debe estar situado en una zona protegida contra todo riesgo de arrancamiento.
Cuando un conducto exterior atraviesa por sus dos extremidades la pared del depósito ésta debe estar provista de un obturador de aislamiento en las proximidades de sus extremidades.
Cada extremidad de las tuberías, debe ser obturada durante el transporte por medio de un dispositivo fijo apropiado, este dispositivo deberá ser colocado solidariamente a la tubería.
Los depósitos pueden estar provistos de dispositivos externos, que permitan observar el nivel de líquido, si éstos están protegidos contra todo riesgo de arrancamiento por una chapa.
Debe incorporarse un dispositivo adecuado de corte para prevenir que el contenido de la cisterna sea arrastrado a la línea de succión cuando se esté procediendo al llenado del tanque (por ejemplo, válvula de bola).
Esta válvula debe estar situada lo más cerca posible de la cisterna.
Todo depósito, o cualquier compartimento estanco, en el caso de varios compartimentos, debe poder ser conectado con un manómetro que indique tanto el valor de la presión como el de la depresión; este manómetro debe estar colocado en las proximidades de los órganos de mando de los dispositivos de puesta en presión o depresión del depósito.
Todo depósito irá equipado con dos válvulas de seguridad, para sobre presión, una en la parte superior del depósito en la zona vacía, y otra en el circuito de la unidad de bombeo-vaciado; ambas irán ajustadas a 5/6 de la presión de diseño del depósito a sobre presión interna.
Estas válvulas deben fabricarse con materiales adecuados para asegurarse que no se puedan quedar fuera de servicio debido a la corrosión y deben diseñarse para permitir el paso libre a la atmósfera sin que puedan obstruirse por el arrastre de residuos.
Además las válvulas de seguridad deben poder retirarse fácilmente para su mantenimiento o sustitución.
Sección 5: Aprobación del prototipo.
Por derogación a las disposiciones del marginal 211.140 del TPC, la lista de materias autorizadas en la lista de materias peligrosas a transportar, según informe de la ENICRE, llevará solamente la mención siguiente:
«Soluciones y mezclas, conteniendo las materias de uno o varios de las clases 3, 4.1, 5.1, 6.1, 6.2, 8 y 9.»
Sección 6: Pruebas.
El depósito deberá pasar una prueba de presión hidráulica inicial a una presión de al menos 1,75 bares. Además, se debe realizar la presión de prueba más elevada prevista en las disposiciones particulares, correspondientes a cada una de las materias contenidas en el residuo líquido; esta prueba se repetirá cada seis años.
También deberán pasar una prueba a una depresión de 0,66 bares.
El espesor de las paredes del depósito, así como la de los tubos y los conductos de enlace, deben ser controlados todos los años, así como el estado exterior.
Si el espesor residual es inferior al espesor del cálculo o al espesor mínimo impuesto inicialmente, el depósito no será autorizado más veces a realizar el transporte de las soluciones y mezclas citadas.
Además, los depósitos deben pasar un examen visual del estado interior así como una verificación del buen funcionamiento de los equipos cada tres años, con prueba de estanqueidad efectuada por medio de un organismo de inspección autorizado por la autoridad competente.
Sección 7: Marcado.
(No hay prescripciones particulares.)
Sección 8: Servicio.
El valor máximo del grado de llenado será del 95 por 100.
Se añade según establece el punto octavo de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 1995.
ANEXO 5
Se añade según establece el punto tercero de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857
ANEXO 6
ANEXO 6 (reverso)
Se añade según establece el punto décimo de la Orden de 30 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1995-1857
Téngase en cuenta que se declara que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña la titularidad de las competencias previstas en los apartados segundo, puntos 3 y 4 y décimo por Sentencia del TC 203/1992, de 26 de noviembre. Ref. BOE-T-1992-28339, y, en consecuencia, que los mismos no son de aplicación directa en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.
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