Orden de 2 de octubre de 1985 por la que se aprueban Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos V, VI y IX del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera

Rango Orden
Publicación 1985-10-09
Última actualización 2020-04-07
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria y Energía
Fuente BOE
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• El conductor está diseñado de forma que en las condiciones de utilización previsibles el riesgo de sobrecarga sea mínimo.

• No haya materiales inflamables en la proximidad y no sea peligroso para las personas.

5.3 Corte automático. Protección contra corto circuitos.

5.3.1 Condiciones de aplicación.

Debe preverse un dispositivo de protección que corte la corriente de corto circuito en la aparamenta o en los conductores antes de que esta corriente de corto circuito cree efectos térmicos o mecánicos perjudiciales para los conductores, sus conexiones o a la aparamenta eléctrica alimentada por la red.

5.3.2 Prescripciones de funcionamiento de la protección contra corto circuitos.

a)

Características de los dispositivos de protección contra corto circuitos.

Cada dispositivo de protección contra corto circuitos debe responder a las Condicionéis siguientes:

– El poder de corte o interrupción debe ser superior a la corriente de corto circuito presumible en el lugar donde el dispositivo de protección está instalado.

– Todas las corrientes debidas a un corto circuito, en cualquier punto de la instalación, deben cortarse en un tiempo que no exceda del qué se indica en el párrafo siguiente.

b)

Temperatura de los conductores.

– El tiempo necesario para que una corriente de corto circuito determinada produzca el límite de temperatura en el material puede ser calculado por la fórmula:

en la que:

t = duración en segundos.

A = sección en mm2.

I = intensidad de corto circuito efectivo en la sección A, expresada en valor eficaz.

K = 115 en el caso de almas de cobre aisladas con PVC.

K = 135 en el caso de almas de cobre aisladas con caucho, papel impregnado, polietileno reticulado o caucho de etileno-propileno.

5.3.3 Emplazamiento de los dispositivos de protección contra corto circuitos.

a)

Un dispositivo que asegure la protección contra corto circuitos debe estar situado en el lugar donde exista una disminución de la sección del conductor u otro cambio que cause una modificación de sus características, a excepción de los casos que se indican en los párrafos siguientes.

b)

Se puede omitir el emplazamiento de dispositivos de protección contra corto circuitos siempre que se cumplan simultáneamente las condiciones siguientes:

– Un dispositivo de protección colocado anteriormente al lugar donde haya un cambio de características debe funcionar de manera que proteja contra corto circuitos toda la longitud del conductor instalado posterior al lugar en cuestión.

– La longitud del conductor de sección S2 que está instalado posteriormente al lugar donde se produce un cambio de características no deberá sobrepasar el valor determinado por un diagrama análogo al siguiente:

donde:

MB = L1 representa la longitud máxima del conductor de sección S1 que está protegido contra corto circuitos por el dispositivo de protección colocado en el punto M.

MC = L2 representa la longitud máxima del conductor de sección que está protegido contra corto circuitos por el dispositivo de protección colocado en el punto M.

Los conductores que derivan en el punto O, de sección S2 y protegidos contra corto, circuitos por los dispositivos de protección situados en el punto M, tendrán una longitud máxima que está representada en el diagrama adjunto por OV.

c)

Se pueden suprimir los dispositivos de protección contra corto circuitos en los casos siguientes:

– Cuando los conductores utilizados tienen una longitud no superior a 5 metros y están situados de forma que el riesgo contra corto circuitos sea mínimo.

– En el caso de determinados circuitos de medida.

– En circuitos donde una interrupción fortuita de la alimentación puede constituir una fuente de peligro o un riesgo.

5.4 Coordinación de las medidas de protección contra sobrecargas y contra corto circuitos.

a)

Caso de que un solo dispositivo asegura la protección.

Si un dispositivo de protección contra sobrecargas tiene en su punto de instalación un poder de corte a la tensión de la red superior o igual al valor de la corriente de corto circuito, es admisible que este dispositivo proteja igualmente contra corto circuitos a la parte del conductor situado después del lugar de la instalación del dispositivo.

b)

Caso en que dispositivos independientes aseguran la protección.

Las características de los dispositivos de protección deben estar coordinados de forma que la energía que pasa por el dispositivo de protección contra corto circuitos no exceda de la que pueda ser soportada, sin daños, por el dispositivo de protección contra sobrecargas.

5.5 Limitación de sobreintensidades por las características de la alimentación o de la carga.

a)

Limitación por la naturaleza de la carga.

Los conductores que alimentan solamente un aparato conectado de forma permanente se consideran protegidos contra sobrecargas, a condición que el aparato no pueda absorber corrientes superiores, en valor eficaz, a la corriente admisible por los conductores y que se cumpla la condición del párrafo 5.2.1b.

b)

Limitación por la naturaleza de la fuente.

Si los conductores están alimentados a partir de una fuente que no puede suministrar una corriente superior, en valor eficaz, a la corriente admisible por los conductores, la protección contra las corrientes de sobrecarga y de corto circuito, se considera como segura.

6. Extinción de incendios.

En las zonas de operación eléctrica y en las máquinas de arranque, transporte, almacenamiento, etc., cuya potencia eléctrica instalada sea superior a 500 KVA, se dispondrán extintores de incendios en lugares bien visibles, fácilmente accesibles y convenientemente distribuidos. Los extintores se revisarán como mínimo anualmente y los materiales para la extinción no serán tóxicos ni asfixiantes, ni conductores de la electricidad. En las explotaciones mineras cuya potencia instalada sea superior a 10 MVA, será obligatorio disponer de un vehículo con los medios necesarios para la extinción de incendios, con capacidad superior a 4 metros cúbicos de agua. Antes de proceder a la extinción de un incendio deberá ser desconectada la alimentación eléctrica a la zona en que se produjo.

7. Instalaciones eléctricas en emplazamientos con riesgo de incendio o explosión.

En aquellos emplazamientos en que exista un riesgo de incendio o explosión debido a la presencia de combustibles líquidos que por evaporación pueda dar lugar a una atmósfera potencialmente explosiva o inflamable en presencia de un material eléctrico, o por la presencia de acumulaciones de polvo combustible sobre las envolventes del material eléctrico, o bien por la posible presencia de polvo combustible en suspensión en el aire en cantidad suficiente como para dar lugar a un riesgo de esta naturaleza, las instalaciones eléctricas deberán cumplir lo establecido en la Instrucción MIBT 026 del Reglamento para Baja Tensión.

8. Grupos electrógenos.

Los grupos electrógenos empleados como alimentación eléctrica, de servicio o de emergencia, deben estar previstos, según las cargas, para asegurar el arranque de los motores, las reconexiones, las cargas de pico, las cargas eficaces y la estabilidad de la frecuencia.

El punto de puesta a tierra del grupo electrógeno así como el régimen del neutro y del conductor de protección deberán ser acordes con el esquema empleado en la red de distribución que debe alimentar.

Salvo en casos debidamente justificados no se permite la transferencia automática de la alimentación a un grupo electrógeno. La transferencia de la alimentación a/o desde un grupo electrógeno se realizará por personal autorizado.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5444

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