Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986
Las pensiones a que se refiere el número 1 de este artículo que, aisladamente consideradas, en su conjunto, o en concurrencia con otras pensiones financiadas total o parcialmente con fondos públicos, en los términos que se determinan en el artículo 37 de esta Ley, excedan de la cantidad de 187.950 pesetas mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.
Las pensiones causadas al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, por personal incorporado a las Fuerzas de Orden Público desde el día 18 de julio de 1936, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.
Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado tres, del artículo 4.º de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere al artículo 4.º, 2, de la misma.
Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.º de la citada Ley 42/1981.
Las pensiones reconocidas en favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellos que sólo tuvieran una sola pensión.
Cuatro. Si como consecuencia de los incrementos previstos en el número uno de este artículo la cuantía de la pensión o pensiones abonadas con cargo a crédito de Clases Pasivas percibidas por un mismo titular resultan superiores al importe de 187.950 pesetas mensuales, se absorberá el exceso sobre dicho límite, aplicándose, en caso de ser varias pensiones las percibidas, dicha absorción en proporción a la cuantía de cada una de ellas y la del exceso habido. En caso de concurrencia en un mismo titular de pensión o pensiones de Clases Pasivas y de pensiones ajenas al indicado régimen y enumeradas en el siguiente artículo 37, se aplicará la absorción a la pensión o pensiones de Clases Pasivas en la medida en que la cuantía de ésta o de éstas supere el límite parcial resultante de acuerdo con lo dispuesto en el número tres de este artículo. A estos efectos, la cantidad de 187.950 pesetas o aquella que corresponda se entienden referidas al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias por pensiones que pudiera corresponder.
Cinco. Respecto de las pensiones a que se refiere el número 1 de este artículo, causadas con anterioridad al 1 de enero de 1986 que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuviesen pendientes de reconocimiento, se determinará su cuantía para el ejercicio de 1985 y, en su caso, ejercicios correspondientes, tomando en consideración las normas que sobre concurrencia de pensiones y limitación de su crecimiento se contienen en las Leyes de Presupuestos anteriores, aplicándose para 1986 el incremento de pensiones de acuerdo con lo establecido en los números anteriores de este artículo y normas de desarrollo de esta Ley.
Artículo veintinueve. Normas limitativas del señalamiento inicial de pensiones abonables con cargo a crédito de Clases Pasivas.
A partir de 1 de enero de 1986, sin perjuicio de las normas contenidas en los artículos 37 y 38 de esta Ley, y en la legislación general aplicable en cada caso, el señalamiento inicial de pensiones abonables con cargo a créditos de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:
El importe del señalamiento inicial de una pensión de Clases Pasivas no podrá exceder de 187.950 pesetas mensuales íntegras, reduciéndose, en su caso, en la cuantía necesaria, sin perjuicio del reconocimiento del derecho, y sin merma de los otros efectos anejos al mismo. A este efecto se entenderá aplicable lo dispuesto en el último inciso del número cuatro del precedente artículo.
Cuando se trate del señalamiento inicial de una o varias pensiones de Clases Pasivas en favor de determinada persona que venga percibiendo otra u otras pensiones abonables por dicho régimen o ajenas a éste, y abonadas por los Organismos o Entidades enumeradas en el artículo 35, cuyo importe, sin considerar la nueva pensión o pensiones, iguale o supere la cifra de 187.950 pesetas íntegras mensuales sin perjuicio del reconocimiento del derecho y de los otros efectos anejos a éste, no procederá el pago de la cantidad importe del señalamiento hasta tanto no varíe la cuantía de las otras pensiones de las que sea titular el interesado.
Fuera del supuesto anterior, cuando se trate del señalamiento inicial de una o varias pensiones de Clases Pasivas en favor de determinada persona que venga percibiendo otra u otras pensiones abonables con cargo a dicho régimen o ajenas a éste y abonadas por los Organismos o Entidades enumeradas en el siguiente artículo, siempre que, como consecuencia del mismo, la cuantía conjunta de la nueva pensión y de las que ya venía percibiendo su titular iguale o exceda de 187.950 pesetas íntegras mensuales, el importe del señalamiento se reducirá en la cantidad necesaria para que el total de las percepciones no exceda del límite indicado o del que, en caso de concurrencia de pensiones de Clases Pasivas y de pensiones ajenas a dicho régimen, corresponda por aplicación de lo dispuesto en el número tres del artículo 37 de esta Ley.
Artículo treinta. Complementos económicos en pensiones de Clases Pasivas.
Uno. El Gobierno regulará, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, un sistema de complementos económicos para las pensiones de Clases Pasivas del Estado que no alcancen los mínimos de protección que se fijen para ellos y que serán los que puedan establecerse para el Régimen General de la Seguridad Social con las adaptaciones necesarias atendidas las peculiaridades del Régimen de Clases Pasivas. En todo caso, la percepción de estos complementos será incompatible en los términos que establezca el Real Decreto correspondiente, con la percepción por la unidad familiar del beneficiario de los mismos de rentas por importe superior a las 540.000 pesetas anuales, definiéndose a este efecto los conceptos de unidad familiar y renta de acuerdo con la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. El Gobierno podrá extender el sistema de complementos mencionados a los beneficiarios de pensiones especiales de guerra.
Sección 2.ª Normas aplicables al sistema de Seguridad Social
Artículo treinta y uno. Incremento de pensiones de Seguridad Social causados con anterioridad al 1 de enero de 1986.
Uno. Durante el ejercicio de 1986, las pensiones del sistema de la Seguridad Social causadas con arreglo a la legislación anterior a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social, experimentarán un incremento medio del 8 por 100.
Dos. A efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y Acción Protectora de la Seguridad Social, se considerará como índice de precios al consumo previsto para 1986 el del 8 por 100.
Tres. Los incrementos que resulten, de conformidad con los dos números anteriores, se aplicarán sobre las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 1985.
Cuatro. En ningún caso experimentarán actualización en el presente ejercicio las pensiones del sistema de Seguridad Social que, aisladamente consideradas, en su conjunto, o en concurrencia con otras pensiones de las enumeradas en el artículo 37, excedan de la cantidad de 187.950 pesetas mensuales.
Cinco. Será de aplicación, a los efectos de actualización para 1986 de las pensiones del sistema de Seguridad Social, lo dispuesto en el número 4 del precedente artículo 28 para las pensiones abonables con cargo a créditos de Clases Pasivas del Estado.
Artículo treinta y dos. Señalamiento inicial de pensiones del sistema de Seguridad Social.
A partir del primero de enero de 1986, para señalamiento inicial del sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de la legislación general que resulte aplicable, se aplicará lo dispuesto en el número 6 del artículo 25 y artículo 29 precedente.
Artículo treinta y tres. Incompatibilidad con los complementos, para alcanzar la cuantía mínima de la pensión en el régimen de la Seguridad Social.
Uno. Tendrán derecho a percibir complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital y/o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 500.000 pesetas al año.
Los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior podrán percibir un complemento de pensión cuando el total de los ingresos percibidos, incluidos los correspondientes a pensiones, no supere el límite resultante de sumar a las 500.000 pesetas el importe anual de la cuantía mínima de la clase de pensión de que se trate. En este uso, el complemento de pensión consistirá en la cuantía necesaria para alcanzar el límite citado, siempre con el límite del importe del mínimo que resulte aplicable.
Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior a los pensionistas que durante el ejercicio de 1984 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 450.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1985 no percibieran ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de presentación de aquélla.
Artículo treinta y cuatro. Compatibilidad de devengos extraordinarios de pensiones.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las pensiones declaradas compatibles, cualquiera que sea el momento en que fueran causadas, lo serán tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios.
Sección 3.ª Normas aplicables a otros sistemas o regímenes públicos de protección social
Artículo treinta y cinco. Sistemas o regímenes públicos de protección social.
A todos los efectos previstos en el artículo 37 de esta Ley, se entienden como sistemas o regímenes públicos de protección social, además del régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de Seguridad Social:
Los de los Entes Territoriales.
La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y la Mutualidad General Judicial.
Las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
Las Empresas o Sociedades en las que el capital corresponda al Estado, Organismos Autónomos o Entes Territoriales en más del 50 por 100 y Mutualidades de aquellas en las que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pensión no sean autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y en cuantía proporcional al grado de suficiencia de dichas aportaciones.
Artículo treinta y seis. Incremento y señalamiento inicial de pensiones.
Durante 1986, lo dispuesto para las pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas del Estado en el número tres, letra a), del artículo 28 de esta Ley y en el artículo 29 de la misma, será aplicable a todos los efectos de actualización y de señalamiento inicial de pensiones abonables con cargo a los regímenes o sistemas de protección mencionados en el artículo anterior.
Sección 4.ª Concurrencia de pensiones
Artículo treinta y siete. Concurrencia de pensiones.
Uno. Se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o proceda le sean determinadas más de una pensión del sistema de Seguridad Social, Clases Pasivas del Estado, Entes Territoriales u Organismos, Entidades, Empresas o Sociedades de los mismos mencionados en el precedente artículo 35.
Dos. En el supuesto de concurrencia de pensiones, el importe conjunto de todas las percepciones de un mismo titular no podrá exceder de la cantidad de 187.950 pesetas íntegras mensuales, referida a una mensualidad ordinaria y sin perjuicio de los devengos extraordinarios que pudieran corresponder.
Tres. A este efecto, tanto para la práctica de la revalorización para 1986 de las pensiones reconocidas hasta el 31 de diciembre de 1985, como para el señalamiento de nuevas pensiones, los distintos Entes y Organismos Públicos responsables de la administración y el pago de las pensiones en concurrencia, procederán del siguiente modo, cada uno respecto de las pensiones a su cargo:
Se determinará un límite máximo mensual para el importe de los pagos que deban hacerse por el Organismo o Entidad de que se trate, en relación con la pensión o pensiones concurrentes a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 187.950 pesetas mensuales, a que se refiere el número 2 anterior, la misma proporción que las pensiones concurrentes a cargo del Organismo de que se trate guarden con el conjunto total de percepciones de un mismo titular.
Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
L = (P/T) × 187.950 pesetas mensuales
siendo P, cuando se trate de revalorización de pensiones, el valor alcanzado a 31 de diciembre de 1985 por la pensión o pensiones concurrentes a cargo del Organismo de que se trate, y, cuando se trate de reconocimiento inicial de pensiones el impone efectivo de la pensión en el momento del señalamiento inicial, siempre en cómputo mensual, y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor económico en cómputo mensual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular.
Obtenido dicho límite, el Organismo o Entidad de que se trate sólo abonará en concepto de revalorización o de pago inicial de la pensión o pensiones concurrentes a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan del mismo, debiendo en otro caso proceder de acuerdo con lo indicado en los artículos 28.4 de esta Ley, en relación con el numero tres, letra a), del propio artículo 28 y el artículo 29 de la misma.
Sección 5.ª Pensiones extraordinarias de Clases Pasivas procedentes de actos de terrorismo y concurrencia de las mismas con otras pensiones públicas
Artículo treinta y ocho. Régimen de las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas procedentes de actos de terrorismo y concurrencia de las mismas con otras pensiones públicas.
Uno. Las pensiones extraordinarias de jubilación y retiro o familiares que puedan reconocerse con cargo al régimen de Clases Pasivas y que traigan causa en actos de terrorismo, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, que puedan reconocerse a partir de 1 de enero de 1986, están exentas de las normas limitativas contempladas en el artículo 29 de esta ley.
Dos. Las mismas pensiones concedidas con anterioridad al 1 de enero de 1986 están exentas de la congelación de cuantías contempladas en la letra a) del número tres del precedente artículo 28.
Tres. En caso de que se produzca concurrencia entre una de las pensiones mencionadas en el número uno de este precepto y otra u otras de las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas o por las Entidades y Organismos enumerados en el precedente artículo 37, a todos los electos de revalorización y de señalamiento inicial de pensiones, se entenderá que el límite aplicable al conjunto de percepciones de un mismo titular será el que resulte de sumar el importe de la pensión de Clases Pasivas originada en actos terroristas, revalorizado, en su caso, al de las restantes pensiones, siempre que el resultado de esta operación sea igual o superior a 187.950 pesetas mensuales íntegras.
TÍTULO III. De las operaciones financieras
CAPÍTULO I. Avales
Artículo treinta y nueve. Cuantía y destino de los mismos.
Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1986, por operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza, no podrá exceder de 75.000 millones de pesetas.
No se imputará al citado límite el impone de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.
Dos. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado durante el ejercicio de 1986 a los siguientes Organismos o Entidades y por los importes que para cada uno se indican:
Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto a las obligaciones a emitir en el interior durante 1986, por un impone máximo de 50.000 millones de pesetas.
A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles en cuanto a los créditos a concertar en el interior durante 1986, por un importe máximo de 40.000 millones de pesetas.
Tres. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1986, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles, en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas.
Cuatro. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1986 y en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles, en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas.
Cinco. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a prestar avales a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas uniprovinciales, en relación con operaciones de crédito exterior concertadas para financiar inversiones durante el ejercicio 1986, hasta un límite máximo global de 15.000 millones de pesetas.
En relación con las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la posibilidad de autorización de aval queda limitada a la financiación de las inversiones que estén a cargo de dichos Entes Territoriales como subrogados en las competencias y funciones de las Diputaciones Provinciales integradas en los mismos.
Seis. La Sociedad Mixta de Segundo Aval, establecida por el Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, podrá otorgar fianzas, avales en forma solidaria y subsidiaria, y reafianzamiento en apoyo de las pequeñas y medianas empresas, todo ello hasta un importe máximo de 15.000 millones de pesetas sobre operaciones de crédito que en favor de dichas empresas sean concertadas en el interior durante el ejercicio de 1986.
El Instituto de Crédito Oficial compensará a la Sociedad Mixta de Segundo Aval por las indemnizaciones que haya hecho efectivas como consecuencia de los avales prestados a las Sociedades de Garantía Recíproca.
El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial de los quebrantos que sufra como consecuencia de lo establecido en este número.
Siete. Se fija en 75.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1986, por las Entidades de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9 y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.
Ocho. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la comisión a percibir por el Tesoro Público como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los créditos y avales a que se ha referido el párrafo anterior.
Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado, y no podrá sobrepasar el 2 por 100 del total del mencionado crédito. La citada comisión tendrá aplicación presupuestaria.
Nueve. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones que conceda, de acuerdo con lo previsto en el número dos de este artículo.
CAPÍTULO II. Deuda Pública
Artículo cuarenta. Límite y clase de la autorización.
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda:
A) Emita o contraiga Deuda del Estado.
Deuda del Estado, amortizable, interior o exterior, según razones de política económica, con la finalidad de financiar los gastos autorizados por esta Ley, hasta un límite máximo de 390.000 millones de pesetas. Cuando de ello pueda seguirse un menor coste o una mejor estructura temporal de la Deuda o de su carga financiera, el límite citado será incrementado en el valor nominal de las amortizaciones anticipadas de deuda propia del Estado o asumida, que hayan sido realizadas durante el ejercicio o que en el momento de creación de la Deuda sean acordadas, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación.
La suscripción y transmisión de la Deuda del Estado materializada en anotaciones en cuenta no precisará la intervención de Fedatario público. El Gobierno establecerá el régimen aplicable a la Deuda del Estado no materializada en títulos valores.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá disponer que la Deuda del Estado esté representada en títulos-valores o en cualquier otro documento, anotación o cuenta que formalmente la reconozca.
B) Incremente la Deuda del Tesoro en el importe necesario para financiar hasta 600.000 millones de pesetas los gastos autorizados en esta Ley. Este límite será efectivo al término del ejercicio. En ningún momento, durante 1986 la financiación neta mediante Pagarés podrá exceder de la cifra señalada por una cuantía superior al valor nominal menos los intereses implícitos de los Pagarés en circulación con vencimiento anterior al 1 de enero de 1987.
Los Pagarés del Tesoro podrán estar representados en títulos valores o mediante anotaciones en cuenta y, tanto en su suscripción como en su transmisión o negociación, no será necesaria la intervención de fedatario público.
Los valores efectivos, importes nominales menos intereses implícitos, de las emisiones y amortizaciones de esta Deuda durante el año se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará al final del ejercicio a los Presupuestos del Estado, a cuyo capítulo III se imputarán a su vencimiento los intereses correspondientes.
C) Determine las emisiones de Deuda Pública, dentro del límite establecido en el apartado A), cualquiera que sea su plazo de amortización, cuyos títulos representativos gozarán de las ventajas inherentes a los títulos de cotización calificada, al efecto de ser aptos para dar derecho a beneficios fiscales. Las emisiones de Deuda del Tesoro mantendrán sus características de valores no aptos para dar derecho a desgravaciones fiscales.
D) Emita Cédulas para Inversiones hasta un límite de 305.000 millones de pesetas para financiar la dotación del Tesoro al Crédito Oficial y atender los reembolsos de Cédulas, conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.
E) Emita o contraiga Deuda exterior, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas, con la finalidad de dotar al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas establecido por la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.
F) Contraiga Deuda exterior en aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo, y de su prórroga, por un importe máximo igual al contravalor en pesetas de 1.332 dólares, así como en aplicación del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, de julio de 1982, por un importe máximo igual al contravalor en pesetas de 1.129.440.330,17 dólares.
Dos. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, por sí o por delegación:
A) Señale el tipo de interés, condiciones, beneficios fiscales legalmente establecidos y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en las letras A), E) y F), del número anterior, y formalice, en su caso, en representación del Estado tales operaciones.
B) Proceda al reembolso anticipado de operaciones de Deuda, cuando la situación del mercado y otras circunstancias así lo aconsejen, habilitándose al efecto los correspondientes créditos en la sección de Deuda Pública.
C) Concierte operaciones de intercambio financiero vinculadas a operaciones de Deuda, o a operaciones de crédito o de ajuste recíproco de interés, bien existentes, bien contraídas en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de los mercados.
Tres. Se autoriza a los Organismos que figuran en el anexo II de esta Ley, por una cifra total de 338.990.381.000 pesetas, a concertar, durante 1986, operaciones de crédito por el importe respectivo que en dicho anexo se indica, pudiendo en los supuestos previstos en las letras B y C del número 2 de este artículo, refinanciar, modificar y/o sustituir operaciones de crédito concertadas en ejercicios anteriores, concertar operaciones de intercambio financiero o proceder al reembolso anticipado de operaciones de crédito siempre que se autorice por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, con habilitación, en su caso, de los correspondientes créditos en el presupuesto respectivo.
Cuatro. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones de crédito realizadas al amparo de lo contenido en los números uno y dos de este artículo.
Cinco. El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro Público durante el ejercicio de 1985 se consolida por idéntica cuantía en un crédito de dicho Banco al Tesoro, de la naturaleza prevista en el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio.
El Tesoro Público, para atender a sus necesidades financieras durante el ejercicio de 1986, podrá disponer de créditos del Banco de España hasta el límite máximo del 12 por 100 de los gastos autorizados en la presente Ley de Presupuestos, facultándose al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, sustituya disposiciones sobre este crédito por una mayor emisión de Deuda del Estado o del Tesoro sobre la autorizada en las letras A) y B) del número 1 de este artículo. Los citados créditos no devengarán interés.
Seis. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda, por razones de política monetaria, a emitir Deuda del Estado y del Tesoro sobre la autorizada en los números uno y cinco de este artículo, en los importes que sean necesarios para llevar a cabo aquella política. El producto de la emisión de Deuda Pública en virtud de esta operación se contabilizará en cuenta especial de Operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará a la amortización de la misma, imputándose sus intereses al capítulo correspondiente del Presupuesto del Estado.
CAPÍTULO III. Dotación y compensaciones del Tesoro al Crédito Oficial
Artículo cuarenta y uno. Autorizaciones globales y supuestos especiales.
Uno. La dotación global del Tesoro al crédito oficial en el ejercicio de 1986 podrá alcanzar la cifra de 155.000 millones de pesetas, excluido el Fondo, de Ayuda al Desarrollo.
La parte de la dotación que no pueda ser cubierta durante el ejercicio mediante la colocación de cédulas para inversiones será financiada mediante anticipos del Tesoro.
A dicha cifra se adicionará el producto de la deuda exterior del Estado, emitida al amparo de la autorización contenida en el artículo 41, E), de esta Ley.
El Estado asumirá los eventuales quebrantos del Fondo de Financiación Exterior de Autopistas, administrado por el Instituto de Crédito Oficial.
Dos. A la dotación señalada en el número anterior habrá de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes Generales para la concesión de créditos del Estado Español a otros Estados o instituciones extranjeras, y la ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.
Tres. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 16/1986, de 24 de agosto, será de 20.000 millones de pesetas para 1986. La instrumentación y la administración de las operaciones con cargo al mismo se realizarán por el Instituto de Crédito Oficial, con contabilización separada del resto de sus operaciones.
Cuatro. La dotación para el préstamo del Reino de España al Reino de Marruecos, establecida por la Ley 13/1984, de 9 de mayo, se adicionará en la parte no utilizada a la dotación global del Tesoro para 1986, pudiendo ser ampliada hasta el límite necesario, en función de la variación de la cotización de la peseta frente al dólar USA, al irse instrumentado la referida operación de préstamo.
Cinco. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1986 origine la subvención establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, para financiación de créditos a la exportación concedidos en 1982 por importe de 80.000 millones de pesetas.
Seis. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que durante 1986 se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984 y los 100.000 millones en 1985, se destinaron para la financiación del crédito a la exportación, según las Leyes de Presupuestos para 1983, 1984 y 1985, respectivamente.
Siete. El Estado dotará al Instituto de Crédito Oficial por las cantidades anticipadas para el pago de la subvención establecida para las diferencias de coste y rendimiento a las Instituciones financieras de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de estímulo a la Exportación.
CAPÍTULO IV. Límite de circulación de moneda metálica
Artículo cuarenta y dos. Límite de circulación de moneda metálica.
El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de 1986 se fija en 225.000 millones de pesetas.
TÍTULO IV. Normas tributarias
CAPÍTULO I. Impuestos directos
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo cuarenta y tres. Tipos de gravamen para personas físicas no residentes.
Las personas físicas no residentes en territorio español que sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimientos sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.
Los tipos a que hacen referencia las letras a) y c) del apartado uno de dicho artículo serán, respectivamente, del 18 y 8 por 100. En consecuencia, el tipo del 16 por 100 recogido en el apartado dos de dicho artículo pasa a ser del 18 por 100.
Artículo cuarenta y cuatro. Obligación de declarar.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1986, el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:
«Estarán obligados a presentar declaración:
Uno. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos sometidos al impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos que tengan ingresos brutos inferiores a 500.000 pesetas anuales, computándose, en su caso, todos los ingresos de la unidad familiar. A estos efectos, no se computarán los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del contribuyente o, en su caso, de la vivienda familiar».
Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo cuarenta y cinco. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades, para los ejercicios que se inicien dentro de 1986, serán los siguientes:
Con carácter general, el 35 por 100, aplicado sobre la base imponible cuando resulte positiva.
Este tipo resultará igualmente aplicable a las Cajas de Ahorro.
Las Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca, tributarán al tipo del 26 por 100.
Las restantes cooperativas tributarán al tipo del 18 por 100. Dicho tipo no resultará aplicable a los beneficios procedentes de actividades realizadas por cooperativas no contempladas en la normativa sobre Cooperación o en los estatutos autorizados, a los que se aplicará el tipo general.
Las Entidades a que se refiere el epígrafe e) del apartado uno y del apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 18 por 100.
Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.
Dos. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.
Los tipos de gravamen serán los siguientes:
El 18 por 100, con carácter general, cuando se trate de rendimientos, aplicándose sobre las cuantías íntegras devengadas.
En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación y montaje, derivadas de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas, realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 18 por 100 a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.
El 12 por,100 cuando se trate de importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por las sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.
El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.
El 8 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados de arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias.
El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio, obtenidos por no residentes, resultando aplicables las normas de determinación de la base imponible contenidas en el régimen general de obligación personal.»
Artículo cuarenta y seis. Deducciones por inversiones
Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1986, el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades quedará redactado como sigue:
«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota liquida, resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el 15 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:
Activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren tales los terrenos.
La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su reproducción industrial seriada.
La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.
La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo, en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.
Programas de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales, excluyéndose cualquier tipo de gasto en tales conceptos no activables.
Bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69, dos, de la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se incluyen como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.
Dos. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:
Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo para la letra d) del número uno anterior.
Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, como minimo.
Tres. Asimismo, será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por cada persona-año de incremento del promedio de plantilla experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1986, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior,
Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán persona-año, desarrollando jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.
Cuatro. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.
Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en el número uno de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.
A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite, sobre cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.
Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el número tres de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota liquida restante.
Cinco. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los números uno y tres de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota liquida, podrán computarse en los cuatro ejercicios siguientes.
Seis. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:
Primera. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses y de los impuestos estatales indirectos, así como sus recargos, que afecten a la adquisición.
Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:
Entre Sociedades integrantes de un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.
Entre una Sociedad transparente y sus socios.
Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación de, como mínimo, el 25 por 100.
Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.
Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.
Quinta. Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos las adquisiciones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, siempre que el arrendatario se comprometa a ejercer la opción de compra en el ejercicio en que tenga lugar la incorporación del elemento.
Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio, dentro del período de prescripción, en que se arrojen resultados positivos, en los siguientes casos:
En las Empresas de nueva creación.
En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.
En las Empresas con pérdidas de ejercicios anteriores que saneen, las mismas mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considera tal la simple aplicación o capitalización de reservas.
Siete. Los Bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos del patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años, a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100 si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100 si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.
Et importe de las acciones objeto de la reinversión tributará por este impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.
Ocho. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.
Nueve. Las Sociedades que realicen inversiones en el extranjero para la explotación de hidrocarburos, a través de sociedades participadas, podrán deducir la menor de las cantidades siguientes:
El 100 por 100 de la parte imputable a la sociedad española, en función de su grado de participación, del importe efectivo satisfecho por la mencionada interpuesta por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades.
El importe de la cuota que eh España correspondería pagar por las rentas imputables a la sociedad española, atendiendo igualmente a su grado de participación, si se hubiera obtenido en territorio español.
Será requisito imprescindible, para la aplicación de esta deducción, la inclusión en la base imponible del impuesto satisfecho en el extranjero, en la cuantía fijada en el apartado a) precedente.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108
Artículo cuarenta y siete. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
Uno. Durante el mes de octubre de 1986, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Entidades no residentes en España, efectuarán un pago anticipado, a cuenta de la correspondiente liquidación del ejercicio en curso, del 30 por 100 de la cuota a ingresar correspondiente al último ejercicio cerrado y cuyas cuentas anuales hayan debido de aprobarse con anterioridad a 1 de octubre de 1986, o cuyo plazo de presentación de la declaración del Impuesto finalice en la mencionada fecha.
Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también la cuota correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte que resulta proporcional, hasta abarcar un período de doce meses.
Tres. El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo tendrá la consideración de deuda tributaria, a efectos de aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias y de la liquidación de intereses de demora, en los supuestos de falta de declaración o ingreso del mismo.
La cuantía del pago a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota final a ingresar o a devolver, en la primera declaración que corresponda presentar a partir del 1 de enero de 1987.
Artículo cuarenta y ocho. Retenciones a cuenta del capital mobiliario
El tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades será el 18 por 100.
Este tipo general de retención no afectará a aquellos rendimientos de capital mobiliario cuyo tipo o tipos específicos se establezcan por norma expresa.
Sección 3.ª Impuestos Locales
Artículo cuarenta y nueve. Contribución Territorial Urbana
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1986 hasta tanto se proceda a la revisión prevista en el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, y con referencia exclusiva a los valores no revisados, o a aquellos revisados que hubieran regido durante más de tres años, se actualizarán los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana, en todos los bienes de esta naturaleza, aplicando el coeficiente 1,20 a los resultantes de la actualización dispuesta en el artículo 38.1 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, incluyendo los terrenos sin edificar.
Dos. Los citados valores tendrán plena eficacia en 1986 y ejercicios posteriores, en relación con el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
Tres. En 1986, la renta catastral de los bienes de naturaleza Urbana será, sin excepción alguna, el 4 por 100 de su respectivo valor catastral, tanto si se trata de riqueza revisada como no revisada.
Cuatro. En los casos de bienes urbanos arrendados, la parte de la Contribución Territorial Urbana que corresponda a la diferencia entre la renta catastral determinada al 4 por 100 del correspondiente valor catastral y la renta legal o administrativa exigible en su caso, se podrá repercutir por el arrendador al inquilino o arrendatario en la forma regulada en las disposiciones vigentes y sin excepción alguna por razón de la fecha de contrato.
Cinco. En los Municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados e igualmente en aquellos otros cuyos valores catastrales fueran actualizados conforme al coeficiente 1,20 a que se refiere el apartado uno precedente, !os Ayuntamientos respectivos podrán acordar el tipo de gravamen por Contribución Territorial Urbana conforme permite el artículo 13 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, dentro del primer trimestre natural en que sean de aplicación los nuevos valores catastrales y las bases imponibles de ellos resultantes en uno u otro caso.
Seis. La Contribución Territorial Urbana se devengará el primer día del período impositivo.
Siete. El período impositivo coincidirá con el año natural.
Ocho. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes de naturaleza urbana tendrán efectividad a partir del semestre natural siguiente a aquel en que tuvieren lugar, salvo las variaciones por transmisiones de domino que no produzcan alteraciones de cuota tributaria, que surtirán efectos en el ejercicio económico siguiente al de su declaración.
Artículo cincuenta. Licencias Fiscales
Uno. A partir del 1 de enero de 1986 se elevan en un 10 por 100 las cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas, vigentes en 31 de diciembre de 1985.
La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales será para 1986 de 3.960 pesetas.
La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas será para 1986 de 6.600 pesetas.
Dos. El Gobierno aprobará, antes de 1 de abril de 1986, el nuevo Texto de las Tarifas de Licencias Fiscales, acomodadas a los incrementos establecidos por la Ley 50/1984 y por la presente Ley.
Artículo cincuenta y uno. Otros impuestos locales
Uno. A partir de 1 de enero de 1986, y a efectos del Impuesto sobre la Radicación, se modifican las escalas de coeficientes correctores en función de las nuevas cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas resultantes del incremento del 10 por 100 que se establece en la presente Ley.
Dos. La cuota del Impuesto Municipal de Radicación, regulada por el artículo 67 del Real Decreto 3250/1976, se calculará multiplicando la superficie determinada como base imponible por una cantidad fija por metro cuadrado, que no podrá exceder de 80 pesetas para las calles de inferior categoría, incrementándose para cada una de las vías de superior categoría en un 50 por 100, como máximo, el tipo .correspondiente a las de categoría inmediata inferior.
Tres. Las cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación de Vehículos serán las que resulten de aplicar un incremento del 8 por 100 a las que en las respectivas Corporaciones hubiesen estado en vigor durante el ejercicio de 1985, salvo que el Ayuntamiento hubiese acordado un incremento superior antes de la entrada en vigor de la presente norma.
Cuatro. El importe de la cuota del Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos podrá prorratearse por trimestres naturales en los casos de matriculación, transferencia o baja del vehículo.
CAPÍTULO II. Impuestos indirectos
Artículo cincuenta y dos. Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales
Uno. Durante 1986 se seguirá aplicando el tipo impositivo del 6 por 100 a las transmisiones de bienes inmuebles, así como a las transmisiones y cesiones de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
Dos. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán exentas las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera.
Artículo cincuenta y tres. Impuesto sobre el Valor Añadido
Uno. Durante los seis primeros meses del año 1986, podrán formularse a la Administración tributaria consultas vinculantes sobre la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones y con los requisitos que se indican a continuación.
Primero. Las consultas se formularán por escrito ante la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.
Segundo. Las consultas podrán formularse exclusivamente por organizaciones o entidades legalmente reconocidas de naturaleza sindical, colegios profesionales, Cámaras Oficiales, organizaciones patronales y las Federaciones que, en su caso, agrupen a los anteriores.
Tercero. Las consultas versarán necesariamente sobre cuestiones impositivas que afecten con generalidad a los miembros o asociados de las anteriores.
La Administración podrán rechazar las consultas que no reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores.
Dos. La presentación de la consulta ante la Administración no interrumpirá los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Tres. La Dirección General de Tributos contestará las consultas que se formulen en los términos anteriores, mediante Resolución, que se comunicará a la entidad consultante y se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda».
Cuatro. Contra la contestación a la consulta no podrá establecerse recurso alguno, sin perjuicio de que posteriormente puedan interponerse contra el acto o actos administrativos basados en ella.
CAPÍTULO IIl. Otros tributos
Artículo cincuenta y cuatro. Tasas y Tributos Parafiscales
Uno. Se prorroga para 1986 la aplicación de lo previsto en el número 1 del artículo 35 de la Ley 9/1983, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983 y en el número 2 del artículo 67 de la Ley 50/1984 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Dos. Se elevan para 1986 los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda estatal, y los derechos de almacenaje, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,10 a la cuantía que resultase exigible en 1985. Para determinar la cuantía exigible en 1985 se tendrá en cuenta la dispuesto en los números 1, 2, 4, 5, 6, 7. 8 y 9 del artículo 67 y en el artículo 68 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Se exceptúan de esta elevación las tasas y tributos parafiscales que, en virtud de normativa específica, hayan sido objeto de actualización durante 1985.
Se considerarán como tipos fijos aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o ésta, no se valore en unidades monetarias.
Tres. Haciendo uso de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 15/1979 de 2 de octubre sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las Tasas fijadas en la misma y modificadas por el artículo 67 de la Ley de Presupeustos Generales del Estado para 1985, quedan fijadas, con efectos de 1 de abril de 1986, las siguientes cuantías:
Aterrizajes:
Porción de peso comprendida entre 0 y 10 toneladas métricas: 545 pesetas por tonelada métrica.
Porción de peso comprendida entre 11 y 100 toneladas métricas: 5.450 pesetas más 624 pesetas por tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.
Porción de peso de 101 toneladas métricas en adelante: 61.600 pesetas más 701 pesetas por tonelada métrica que pase de las 100 toneladas métricas.
Establecimientos:
El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los Derechos de Aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.
Suministro de combustibles o lubricantes:
| Pesetas litro | |
| Gasolina de aviación | 0,526 |
| Queroseno | 0,309 |
| Aceite | 0,526 |
Aparcamiento vigilado de vehículos:
Automóviles: dos primeras horas, 60 pesetas: cada hora siguiente, 45 pesetas; máximo por veinticuatro horas. 310 pesetas.
Autobuses: 350 pesetas por día o fracción.
Motocicletas: 50 pesetas por día o fracción.
Salida de viajeros en tráfico internacional: 580 pesetas/viajero.
Cuatro. El tipo impositivo de la tasa prevista en la letra b) del número 5 del artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, se eleva a 0,60 por 100 del valor de la producción trimestral de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma durante ese período.
El tributo se devengará trimestralmente y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada trimestre vencido.
TÍTULO V. De los entes territoriales
CAPÍTULO I. Corporaciones Locales
Artículo cincuenta y cinco. Participación de los Municipios en los impuestos del Estado.
Uno. Para el ejercicio de 1986 se fija en 275.044 millones de pesetas la participación de los Ayuntamientos en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.
Dos. El importe de la participación a que se refiere el número anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera:
A) La cantidad de 267.678 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, con arreglo a los siguientes criterios:
Primero. A Madrid y Barcelona se les asignará una cifra igual a la participación definitiva en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal de cada uno de ellos por el ejercicio 1985, incrementado en un 2,5 por 100.
Los Ayuntamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, hubiesen sido compensados en ejercicios anteriores como resultado de la minoración de ingresos por la aplicación de las nuevas tarifas de Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales, percibirán idéntica compensación en el ejercicio de 1986 que la establecida para el ejercicio de 1984.
Se reconoce al Ayuntamiento de Valencia una participación extraordinaria en 1986, como compensación por los ingresos que deje de percibir en dicho año por la supresión de los recursos extraordinarios a que se refiere el apartado t) de la disposición final segunda de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de la entrada en vigor de éste. El importe de la compensación será igual a las tres cuartas partes del total que dicha Corporación perciba en 1985 por aquellos recursos.
Segundo. La cantidad restante hasta 267.678 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, con arreglo a los criterios siguientes:
El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población.
| Grupos | Número de habitantes | Coeficiente |
| 1 | De más de 500.000 | 1,85 |
| 2 | De 100.001 a 500.000 | 1,50 |
| 3 | De 20.001 a 100.000 | 1,30 |
| 4 | De 5.001 a 20.000 | 1,15 |
| 5 | Que no exceda de 5.000 | 1,00 |
El 25 por 100, igualmente, en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio inmediato anterior.
A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación líquida por habitante obtenida por los conceptos tributarios incluidos en los Capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y alcantarillado del Presupuesto de Ingresos de la Entidad Municipal correspondiente o, en su caso, por las tarifas recaudadas por la Entidad gestora del servicio en el ejercicio de 1985.
El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1985.
B) La cantidad de 366.000.000 pesetas a los Ayuntamientos que vinieron percibiendo hasta 1981 la compensación del recargo en el impuesto sobre el producto de las explotaciones mineras, como compensación que se les reconoce para el ejercicio de 1986 por cuantía igual a la percibida por cada uno en 1981.
C) A las Corporaciones Metropolitana de Barcelona y al conjunto de los Ayuntamientos integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el Ayuntamiento de Madrid, las cantidades de 2.850 y 1.150 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de las cantidades que corresponda a los Ayuntamientos integrados en aquélla como participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo a) del apartado segundo anterior y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Ayuntamiento el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades.
La dotación a los Ayuntamientos integrados en el Area Metropolitana de Madrid se distribuirá entre los mismos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986 y ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población.
| Número de habtantes | Coeficientes |
| De más de 100.000 | 1,50 |
| De 20.001 a 100.000 | 1,30 |
| De 5.001 a 20.000 | 1,15 |
| Que no exceda de 5.000 | 1,00 |
D) La cantidad de 3.000 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos de población superior a cincuenta mil habitantes no incluidos en la Corporación Metropolitana de Barcelona o en el Area Metropolitana de Madrid, cuyos servicios de transporte público urbano de superficie hayan arrojado déficit por 1984, en proporción directa a dicho déficit o, en su caso, a la subvención que hubiese estado obligada a otorgar la Corporación.
Tres. La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.
Cuatro. Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias. El porcentaje de participación en el Capítulo II de los ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1986 no será inferior al 25 por 100.
Cinco. La participación de los Ayuntamientos de Navarra a través del Fondo Nacional. de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijará en el marco del convenio económico.
Artículo cincuenta y seis. Participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en los Impuestos del Estado.
Uno. Para el ejercicio 1986 se fija en la cantidad de 17.161 millones de pesetas la participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en la recaudación liquida que el Estado obtenga par los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.
Dos. La participación establecida en el número uno de este artículo se distribuirá entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según corresponda.
Tres. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.
Cuatro. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.
Cinco. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.
Seis. Se establece una participación extraordinaria de las Diputaciones Provinciales en los ingresos del Estado, compensatoria de los ingresos que dejen de percibir en 1986 por la supresión del canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los Impuestos Especiales de Fabricación como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La cuantía de la compensación para cada Diputación Provincial será igual a las tres cuartas partes de la cantidad total que perciba por los citados conceptos en 1985.
Artículo cincuenta y siete. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones.
Uno. Las participaciones en los ingresos del Estado a que se refiere la letra A) del número dos del artículo 55, excepto las compensaciones por minoración o supresión de ingresos, y el artículo 56; serán abonadas a las Entidades locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total cada una de ellas, de la cuarta parte del 90 por 100 de las cantidades señaladas en dichas normas. Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Ayuntamientos correspondientes a los trimestres primera y segundo del ejercicio serán iguales para cada uno de ellos a las abonadas en el último trimestre del año anterior.
Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas de recaudación por tributos del Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación.
A estos efectos, los remanentes que en 31 de diciembre de 1986 figuren en la Sección 32, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», se incorporarán automáticamente al ejercicio de 1987 y tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas mencionadas en el párrafo anterior.
Si de dichas liquidaciones definitivas resultasen saldos deudores, les serán compensados a las Corporaciones afectadas en la primera entrega a cuenta que se les efectúe por su «participación en los ingresos del Estado para 1987», y si no fuesen bastante en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.
Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio en 1985, a los efectos previstos en el párrafo b), apartado segundo de la letra A) del número dos del artículo 55, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1985 por los conceptos tributarios incluidos en los Capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y de alcantarillado, según la liquidación de su presupuesto o, en su caso, las cuentas de explotación correspondientes, debidamente aprobadas por la Corporación. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información.
Dos. La dotación compensatoria a que se refiere la letra C) del número dos del artículo 55 se abonará a la Corporación Metropolitana de Barcelona y a los Ayuntamientos del Area Metropolitana de Madrid, mediante entregas trimestrales, por importe de la cuarta parte de las cantidades señaladas en dicho precepto.
Tres. Las compensaciones por minoración o supresión de ingresos y la compensación a los Ayuntamientos mineros se abonarán de una sola vez. El pago de la dotación por déficit de transporte exigirá la comprobación previa, por los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la cuantía de aquél que se deduzca de la información facilitada por cada Corporación.
Cuatro. La participación extraordinaria de las Diputaciones, a que se refiere el número 6 del artículo 56, se abonará a las mismas mediante tres entregas trimestrales, a partir del segundo trimestre de 1986, por importe cada una de ellas y para cada Diputación de la cuarta parte de la cantidad total que la misma haya percibido por canon sobre la producción de energía eléctrica y por recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los impuestos especiales para el año 1985.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108
Artículo cincuenta y ocho. Opción para asumir los Ayuntamientos la recaudación en período voluntario y ejecutivo las deudas que se especifican.
Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir el cobro en período voluntario y ejecutivo de las deudas que vienen recaudándose por recibo, así como el de las liquidaciones de ingreso directo por las contribuciones territoriales, rústica, pecuaria y urbana, o porque dicho cobro continúe llevándose a cabo por los servicios recaudatorios del Estado.
Dos. La opción por el cobro a cargo de los servicios del Estado se entenderá ejercitada de forma automática por los Ayuntamientos, excepto por aquéllos que así lo acuerden en Pleno y lo comuniquen al Ministerio de Economía y Hacienda antes de 1 de marzo de 1986.
Tres. En los supuestos en que la recaudación continúe llevándose a cabo por los servicios recaudatorios del Estado, las Corporaciones Locales asumirán el coste correspondiente a dichos servicios.
Cuatro. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.
CAPÍTULO II. Comunidades Autónomas
Artículo cincuenta y nueve. Participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado.
Uno. Los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en la recaudación que se obtenga en el ejercicio de 1986 por los Capítulos I, «Impuestos Directos», y Il, «Impuestos Indirectos», excluidos los tributos susceptibles de cesión a aquéllas, y que han sido aprobados por las diferentes Comisiones Mixtas de transferencias, se fijan en:
| Andalucía | 2,9523469 |
| Asturias | 0,0204580 |
| Cantabria | 0,0394390 |
| La Rioja | 0,0245950 |
| Murcia | 0,0123551 |
| Valencia | 1,0432714 |
| Aragón | 0,1254515 |
| Castilla-La Mancha | 0,2964792 |
| Canarias | 0,7565010 |
| Extremadura | 0,1698634 |
| Baleares | 0.0104890 |
| Madrid | 0,5789560 |
| Castilla y León | 0,4385870 |
Los indicados porcentajes de participación no girarán sobre los ingresos incluidos en el Presupuesto del Estado como «recursos propios de las Comunidades Europeas».
Dos. La financiación que, provisionalmente, resulta de aplicar los citados porcentajes de participación a las previsiones que figuran en el Estado de Ingresos del Presupuesto del Estado es, para cada Comunidad Autónoma, la que se incluye como crédito en la Sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1986».
Tres. Con cargo a los créditos mencionados en el número dos anterior y por dozavas partes, hasta totalizar un importe igual al 95 por 100 de los citados créditos, se efectuarán mensualmente a cada Comunidad Autónoma entregas a cuenta de la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado para 1986.
Cuatro. Para 1986, las cantidades que provisionalmente corresponden a cada Comunidad Autónoma en concepto de «subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno», son las que, bajo dicha rúbrica, figuran en la Sección 32. Dichas cantidades se librarán por cuartas partes en el primer mes de cada trimestre natural, y se consideran «a cuenta» de la liquidación definitiva a que se refiere el número siguiente.
Cinco. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de 1986 se practicará a cada Comunidad Autónoma una liquidación definitiva conjunta de su «Participación en los ingresos del Estado para 1986», y de la «Subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno», con arreglo a las siguientes normas:
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