Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986

Rango Ley
Publicación 1985-12-28
Última actualización 2011-05-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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a)

La .liquidación definitiva de la participación de cada Comunidad Autónoma «en los ingresos del Estado para 1986 se determinará teniendo en cuenta la recaudación líquida obtenida durante el año 1985, por los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión, incrementada en la recaudación obtenida por tributos cedidos, tasas afectas a los servicios transferidos, tasas y exacciones parafiscales y recursos locales e institucionales suprimidos por el IVA, y la recaudación obtenida en 1986 por los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado excluidos los tributos susceptibles de cesión,

b)

La subvención que definitivamente corresponda a cada Comunidad Autónoma por gastos de primer establecimiento y funcionamiento de sus órganos de autogobierno se determinará teniendo en cuenta el crédito global inicialmente figurado en la Sección 32 para estas atenciones, y la diferencia para cada Comunidad entre la cantidad a que se refiere la letra a) anterior más, en su caso, la recaudación realmente obtenida por la misma en 1986 en concepto de tributos cedidos, menos el coste efectivo en 1986 de los servicios transferidos que hayan sido computados para la fijación del porcentaje de participación.

c)

El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de dicha liquidación por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que para ello figuren en los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, el remanente que en 31 de diciembre de 1986 figure para cada Comunidad Autónoma en la Sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1986», se incorporará automáticamente al ejercicio de 1987 y tendrá la consideración de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas practicadas con arreglo a las normas anteriores.

d)

Si de las mencionadas liquidaciones definitivas resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor, se procederá a la anulación de su remanente en 31 de diciembre de 1986, incorporado, y el saldo deudor que resulte de la liquidación definitiva le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe a aquélla por su «Participación en los ingresos del Estado para 1987», y si no fuere bastante, en Ias siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.

Artículo sesenta. Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos.

Uno. Los créditos correspondientes a la cobertura del coste efectivo de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas que no han sido computados para el cálculo de su porcentaje de participación en los ingresos del Estado para 1986 se consignan en la Sección 32, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos».

Dos. A tal efecto, si los créditos a que se refiere el número uno anterior figurasen inicialmente en el presupuesto de gastos dentro de los programas de los Departamentos Ministeriales, se iniciarán al comienzo del ejercicio los correspondientes expedientes de transferencia presupuestaria. Dichos expedientes se tramitarán por el procedimiento de urgencia.

Tres. Los créditos a que se refiere el presente artículo se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes al principio de cada mes, cuando se trate de gastos de personal, y por cuartas partes trimestrales, al comienzo de cada trimestre natural, en los demás casos.

Cuatro. Si a lo largo del ejercicio económico se procede a transferir nuevos servicios, se situarán los créditos correspondientes a su coste efectivo en la Sección 32. A estos efectos, todos los Reales Decretos que se refieran a transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas cumplirán los siguientes requisitos:

Primero. Si en virtud del Real Decreto se regula por primera vez el traspaso del servicio en él contemplado, deberá especificar los siguientes datos:

a)

Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b)

La financiación, en pesetas del ejercicio 1986, por cada concepto del presupuesto de gasto del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta el 31 de diciembre de 1986. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

c)

La financiación, en pesetas del ejercicio de 1986, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan.

Segundo. Si en virtud del Real Decreto se eleva a definitiva la valoración de un servicio ya transferido por otra norma precedente, deberán especificarse los siguientes datos:

a)

Fecha en que la Comunidad Autónoma asumió efectivamente la gestión del servicio transferido.

b)

La valoración definitiva, en pesetas del ejercicio 1986, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo.

c)

La financiación con que dicho servicio transferido se halle dotado en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1986.

d)

El importe adicional, por conceptos, del presupuesto de gastos para 1986 del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, que corresponda transferir a la Sección 32 de los Presupuestos Generales para alcanzar la valoración definitiva reseñada en la letra b) precedente a nivel anual o, en su caso, para el período que la Comunidad Autónoma haya de gestionar efectivamente el servicio durante 1986 .

Artículo sesenta y uno. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe 196.000 millones de pesetas para el ejercicio de 1986, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los presupuestos de gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos Autónomos, que se incluyen en el anexo a esa misma Sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.

Dos. Si durante el ejercicio de 1986 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda.

Tres. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación interterritorial, todas las Comunidades Autónomas deberán tener aprobado antes del día 1 de junio de 1986 un Programa de Desarrollo Regional para el periodo 1987/1990, elaborado conforme a la metodología aprobada en Consejo de Ministros con fecha 20 de febrero de 1985, y en coordinación con el Programa de Inversiones Públicas elaborado por la Administración Central para el mismo período.

Artículo sesenta y dos. Normas para el seguimiento y control de la gestión de las subvenciones.

Uno. Las Comunidades Autónomas gestionarán los fondos procedentes de las subvenciones que no formen parte del coste efectivo conforme a la normativa general del Estado que regule cada tipo de subvención y de acuerdo con su destino finalista, y de la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en ejercicio de sus propias competencias.

Dos. La distribución entre las Comunidades Autónomas de las subvenciones que como consecuencia del traspaso de servicios hayan de ser gestionadas por aquéllas se efectuará antes del día 1 de marzo de 1986, y se hará de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

El Gobierno determinará los criterios objetivos que servirán de base a la distribución territorial de las subvenciones, oídas las Comunidades Autónomas, por el correspondiente Departamento ministerial.

b)

En cualquier caso, se podrán establecer reservas generales de créditos presupuestarios, no distribuidos en el origen, con el fin de cubrir nuevas demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.

Tres. Por tratarse de fondos públicos que dan lugar a una aportación directa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se deberán remitir a los Ministerios respectivos, a efectos de su justificación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley General Presupuestaria:

a)

Un estado trimestral de situación de los fondos destinados a cada tipo de subvención dentro del mes siguiente a cada trimestre natural y con referencia a las operaciones realizadas en el mismo.

b)

El estado de las obligaciones reconocidas y pagos realizados hasta el cierre de cada ejercicio económico.

Téngase en cuenta la declaración de no inconstiticionalidad del apartado 3 de este artículo, interpretado en los términos contenidos en el fundamento jurídico noveno, por Sentencia del TC 237/1992, de 15 de diciembre. Ref. BOE-T-1993-1374

Cuatro. Los remanentes de fondos resultantes al final de cada ‘periodo que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en los siguientes ejercicios como situación de Tesorería en el origen para concesión de las nuevas subvenciones que corresponda distribuir de acuerdo con lo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos.

Cinco. En caso de supresión de determinada subvención en el siguiente presupuesto, el remanente existente deberá ser reintegrado al Estado, que queda autorizado a realizar las compensaciones que estime pertinentes. En este supuesto, deberá informar la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Seis. Las cantidades asignadas a cada Comunidad Autónoma se librarán trimestralmente por los Departamentos ministeriales en cuyo presupuesto estén situados los créditos, a las distintas Comunidades Autónomas, con excepción de las prestaciones de carácter personal y social, que se librarán por dozavas partes al comienzo de cada mes si su vencimiento y consiguiente obligación de pago en favor de los beneficiarios tiene esta periodicidad.

Se declara la no inconstiticionalidad del apartado 3 de este artículo, interpretado en los términos contenidos en el fundamento jurídico noveno, por Sentencia del TC 237/1992, de 15 de diciembre. Ref. BOE-T-1993-1374

Artículo sesenta y tres. Anticipos a las Comunidades Autónomas.

Uno. Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico de 1986, y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65.1 de la Ley General Presupuestaria.

Dos. Asimismo se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas, cuya cesión de tributos vaya a tener efecto, total o parcialmente, en 1 de enero de 1986, hasta tanto se publique el Real Decreto que reconozca el cumplimiento de la condición establecida en el artículo dos de las respectivas leyes de cesión de tributos, en los siguientes términos:

a)

La recaudación que desde 1 de enero de 1986 se obtenga en las Delegaciones de Hacienda sitas en el territorio de estas Comunidades Autónomas por los tributos susceptibles de cesión, se ingresará en la «Cuenta de Rentas Públicas, Operaciones Extrapresupuestarias, Recursos de las Comunidades Autónomas».

b)

Por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se les efectuará en la primera quincena del mes de enero de 1986 un anticipo de Tesorería por cuantía igual a un tercio de la recaudación prevista para 1986 por los tributos susceptibles de cesión computada para la fijación de los créditos incluidos en la Sección 32.

c)

Publicados los Reales Decretos y asumida por las Comunidades Autónomas la recaudación de los tributos cedidos, por la Intervención General de la Administración del Estado y la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, conjuntamente, se procederá a trasladar a los Delegados Especiales de Hacienda correspondientes las instrucciones sobre las operaciones a efectuar en relación con la recaudación de tributos cedidos que figure en la «Cuenta de Rentas Públicas, Operaciones Extrapresupuestarias, Recursos de las Comunidades Autónomas».

TÍTULO VI. De los procedimientos de gestión presupuestaria

Artículo sesenta y cuatro. Contratación directa de inversiones.

El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1986 con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos Autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50 millones de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado», y en el «Boletín Oficial» de la provincia, las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Semestralmente el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de .la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo sesenta y cinco. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Ministros.

Uno. La realización de gastos de inversión de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 1.000 millones de pesetas, requerirá la aprobación del Consejo de Ministros.

Dos. Se eleva a 1.000 millones de pesetas la cifra en que resulta necesaria la autorización del Consejo de Ministros para contratar.

Tres. Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, para la contratación de obras de hasta 1.000 millones de pesetas, si bien, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.

Artículo sesenta y seis. Compromiso de gastos en materia de vivienda.

Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de concesión de préstamos para la promoción de viviendas mediante convenios, para ayudas económicas personales y para apoyo financiero a viviendas sociales, así como de concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para viviendas de protección oficial.

Estas actuaciones no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo del ejercicio de 1986.

Artículo sesenta y siete. Prórroga de preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Se mantiene la vigencia durante 1986 de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Artículo sesenta y ocho. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, el importe del modulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1986 es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración al profesorado y las cuantías correspondientes a otros gastos lo serán a los centros concertados, distribuyéndose las cuantías correspondientes a gastos variables entre el profesorado de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar, antes de la entrada en vigor del régimen de conciertos singulares, las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que a dicho régimen se asignen.

Tres. Hasta la entrada en vigor del régimen de conciertos previsto en el título cuarto de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación se prorroga el vigente régimen de subvenciones a Centros privados de Educación General Básica. Formación Profesional de 1.° y 2.° grados y Educación Especial y de Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones Filiales.

TÍTULO VII. Medidas para la reforma de las estructuras de la Administración del Estado y para la consiguiente racionalización del gasto público

Artículo sesenta y nueve. Supresión y refundición de Organismos Autónomos y Entidades Públicas.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, durante el ejercicio de 1986 y mediante Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministros de Presidencia y de Economía y Hacienda y a iniciativa del titular del Departamento interesado proceda a:

a)

Suprimir Organismos Autónomos y Entidades Públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si permaneciendo sus fines, éstos puedan ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.

b)

Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieren asignados y los ingresos que tuvieren adscritos como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

Dos. Se prorroga para 1986 lo previsto en el Título VII de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en la medida que fuere precisa para dar íntegro cumplimiento a lo establecido en el mismo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

Artículo setenta. Autorización para la reestructuración de los Departamentos ministeriales.

Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.

Dicha autorización tendrá efectividad a partir de la celebración de las primeras Elecciones Generales.

Artículo setenta y uno. Autorización para actuaciones sobre Órganos colegiados.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de la Presidencia e iniciativa del Ministro interesado, pueda suprimir o modificar los órganos colegiados administrativos creados por Ley ordinaria, regulando, en caso de modificación, su composición, adscripción y competencias. No obstante, si el órgano colegiado tiene representaciones de otras Administraciones Públicas distintas del Estado, su supresión o la modificación de su composición que suponga alteración del número o de la proporcionalidad de las representaciones, sólo podrá llevarse a cabo por Ley.

TÍTULO VIII. Normas relativas al Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas

Artículo setenta y dos. Normas de gestión de los créditos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas.

Los créditos consignados en el estado de gastos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas, se regirán en cuanto a su ejecución y gestión por las mismas normas establecidas en la Ley General Presupuestaria y esta Ley, sin perjuicio de las salvedades reconocidas por este Título.

Artículo setenta y tres. Ampliación y transferencias de crédito.

Uno. Todos los créditos consignados en el estado de gastos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Euro-peas tendrán el carácter de ampliables, en los términos que se determinan en el anexo 1 de esta Ley.

Dos. El Ministro de Economía y Hacienda ostentará, en relación con los créditos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas, las mismas competencias establecidas en el Capítulo II del Título l de esa Ley, sobre normas de modificación de créditos presupuestarios, así corno las que el artículo 8 reconoce al Consejo de Ministros.

Tres. No será de aplicación a los créditos mencionados en los apartados 1 y 2, de este artículo, la prohibición establecida en el artículo 5 de esta Ley, en cuanto limitaciones a las transferencias de créditos.

Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para llevar a cabo las operaciones de Tesorería exigidas por las relaciones financieras con Comunidades Europeas. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá realizar anticipos de Tesorería a favor de Comunidades Europeas a cuenta de los recursos que corresponden a dicha Comunidad. Los citados anticipos deberán quedar aplicados al Presupuesto del Estado antes de finalizar el ejercicio económico en curso.

Artículo setenta y cuatro. Normas especiales en relación con el Presupuesto del FORPPA.

Los presupuestos de ingresos y gastos del FORPPA, contenidos en el estado numérico de la presente Ley, tendrán vigencia hasta la efectiva entrada en vigor de las normas comunitarias relacionadas con la actividad del mismo.

Se autoriza al Gobierno a introducir las modificaciones necesarias en dichos presupuestos, para elaborar, a partir de los mismos y con vigencia desde la fecha indicada en el párrafo anterior, los siguientes documentos presupuestarios:

a)

Presupuestos del FORPPA como agente del Fondo Europeo de Orientación y Garantía.

b)

Presupuestos del FORPPA conteniendo la repercusión financiera de las operaciones que transitoriamente haya de seguir realizando dicho Organismo, con carácter adicional, a las intervenciones comunitarias.

c)

Plan de liquidación de las operaciones del FORPPA, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de las normas comunitarias en el que se contengan la anualidad de dicho plan para 1986.

Artículo setenta y cinco. Seguimiento presupuestario.

La Dirección General de Presupuestos establecerá un sistema de seguimiento presupuestario de los programas cofinanciados a fin de gestionar el ingreso por las Comunidades Europeas de su alícuota en los proyectos cofinanciados de acuerdo con las modalidades de anticipo o retorno adoptadas para su participación en el proyecto, con el fin de garantizar que los gastos con cargo al Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas se acomoden a los créditos presupuestarios.

Las Cortes Generales, a través de la Comisión de Presupuestos, recibirán trimestralmente cumplida cuenta de la ejecución del Presupuesto de Acciones Conjuntas Estado-Comunidades Europeas.

Disposición adicional primera.

Uno. Con efectos de 1 de febrero de 1986, quedan obligatoriamente incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con baja simultánea en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas:

a)

Los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional.

b)

Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, integrados en los respectivos Cuerpos de la Administración del Estado en virtud de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. El personal a que se refiere el número anterior se regirá, en materia de derechos pasivos, por la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, y en materia de mutualismo administrativo, por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y disposiciones para su desarrollo y aplicación.

Tres. El período de tiempo que el personal a que se refiere la presente disposición haya permanecido incluido en el Régimen de Seguridad Social en el que causa baja, se considerará, a todos los efectos, como de permanencia en el Régimen al que se incorpora.

Téngase en cuenta que se deroga esta disposición, en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única b).4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica

Disposición adicional segunda.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-30619

Disposición adicional tercera.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria.3 de la Ley 17/1989, de 19 de julio. Ref. BOE-A-1989-17199

Disposición adicional cuarta.

La base de cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios será, desde el 1 de enero de 1986, la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, fijará el tipo de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar en 1986 a dicha base, teniendo en cuenta la incidencia económica derivada del cambio de la misma, de forma que se garantice la financiación adecuada de las prestaciones que legalmente procedan con cargo a tales Mutualidades, teniendo en cuenta, en su caso, la absorción de posibles remanentes de tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por las mismas.

Téngase en cuenta que se deroga esta disposición en todo lo que se refiere al régimen especial de las Fuerzas Armadas por la disposición derogatoria única.1.C) Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica y, en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única b).4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica

Disposición adicional quinta.

Hasta tanto se lleve a cabo la acomodación de la normativa reguladora de la Seguridad Social de los funcionarios de las Administraciones Locales a lo dispuesto, con carácter general, para las Clases Pasivas del Estado, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:

a)

Respecto de las pensiones abonables con cargo a la Mutualidad, éstas continuarán rigiéndose de acuerdo con su legislación específica vigente. La base reguladora de las prestaciones básicas para 1986 será la fijada para el ejercicio de 1985, en la forma determinada por el número 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, incrementada en el 8 por 100. La indicada base no podrá ser inferior, en ningún caso, a los haberes reguladores mínimos garantizados en 1985 incrementados en un 4 por 100.

b)

La base de cotización será la base reguladora de las prestaciones básicas fijada para 1986 a que se refiere el apartado anterior, sin aplicación de la garantía establecida en el inciso final. Se autoriza al Ministerio de Administración Territorial para fijar las cuotas o porcentajes, coa el fin de mantener el adecuado equilibrio financiero.

c)

Las normas establecidas en esta Ley para las Clases Pasivas del Estado sobre limitación y concurrencia de pensiones se aplicarán a los supuestos análogos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Disposición adicional sexta.

Lo dispuesto en el artículo 13 y disposición transitoria segunda de esta Ley no será aplicable a los funcionarios de la Administración Local que se encuentren en los supuestos señalados en la letra b) del número 1 del artículo 5.° de la Ley 24/1983, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, en cuyo caso el incremento establecido en el artículo 11 de esta Ley operará sólo respecto del conjunto de retribuciones de aquellos funcionarios que no se hallen en tal situación.

Disposición adicional séptima.

La jubilación de los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia podrá producirse con los mismos requisitos y circunstancias previstos en las disposiciones generales aplicables a los funcionarios públicos, declarándose de oficio la jubilación forzosa al cumplir los sesenta y cinco años de edad.

Disposición adicional octava.

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas de Asistentes Sociales dependientes de las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que se hallen en posesión del correspondiente título académico oficial de Asistente Social, expedido por una Escuela de Asistentes Sociales, quedan integrados, a todos los efectos, en el grupo B del artículo 25 de la citada Ley:

Disposición adicional novena.

Uno. El Estado asume, con efectos de 1 de enero de 1986, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 199.183.150.000 pesetas y el contravalor en pesetas de 75 millones de ECUs en los términos que se indican en el anexo III de esta Ley.

Dos. La cancelación de la deuda asumida por el Estado en virtud de lo dispuesto en el número anterior, así como el pago de sus intereses, se llevará a efecto mediante los créditos necesarios que a dicho fin se incluyen en los presentes Presupuestos Generales del Estado, y en los a incluir en los de los años sucesivos.

Tres. La deuda del Instituto Nacional de Industria, correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado, conservará todas sus características.

El importe de la deuda asumida, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, se convierte en aportación del Estado al Instituto Nacional de Industria.

Disposición adicional décima.

Las Cédulas Hipotecarias podrán ser emitidas por las Entidades a que se refieren los apartados a), c), d) y g) del artículo 2.º de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

Disposición adicional undécima.

Se autoriza al Gobierno para determinar las características de una nueva moneda de 200 pesetas y fijar las condiciones de acuñación y puesta en circulación.

Disposición adicional duodécima.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 22/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 10,50 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1986.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren los artículos 58, apartado 2, letra b), 61 y 87 de la Ley General Tributaria, será el resultante de incrementar en un 25 por 100 el interés legal del dinero establecido en el apartado anterior.

Disposición adicional decimotercera.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.14 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Disposición adicional decimocuarta.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262#ddunica

Disposición adicional decimoquinta.

Se modifica el artículo 4.º, a) del Decreto 2015/1959, de 12 de noviembre, por el que se convalida el recargo para gastos de administración de la Organización de Trabajos Portuarios, que quedará establecido como sigue:

a)

El 10 por 100 de los salarios que se abonen a los trabajadores portuarios.

Disposición adicional decimosexta.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572

Se deroga el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición derogatoria 3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404

Disposición adicional decimoséptima.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572

Disposición adicional decimoctava.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria 2.8 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9280#dd

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 14.1 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865#dfdecimocuarta

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 57 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#daquincuagesimaseptima

Disposición adicional decimonovena.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 2.8 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9280#dd

Se modifica por la disposición final 14.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865#dfdecimocuarta

Disposición adicional vigésima.

La Organización Nacional de Ciegos Españoles precisará Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior, para la concesión de autorizaciones relativas al régimen de sorteos del cupón pro ciegos, así como de cualquier otra modalidad de juego de las definidas en el “Acuerdo general entre el Gobierno de la Nación y la ONCE” vigente en cada momento.

Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786#dacuarta

Disposición adicional vigésima primera.

Uno. Para la gestión y desarrollo de la política de ahorro, conservación y diversificación de la energía del Ministerio de Industria y Energía, se transforma el actual Organismo autónomo Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, adscrito a ese Departamento, en una Entidad de Derecho Público, de las previstas en el apartado b) del artículo 6.1 de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977, conservando su misma denominación.

Dos. La nueva Entidad de Derecho Público tendrá personalidad jurídica y ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado, quedando subrogada en los derechos y obligaciones del Organismo autónomo extinguido.

Al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía no le serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Entidades Estatales Autónomas. Su personal se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que sean de aplicación, pero la contratación y retribución de éste no superará, en ningún caso, las limitaciones establecidas para el personal laboral de los Organismos autónomos en la legislación reguladora del régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y en el título II de esta Ley.

Tres. Serán fines y funciones del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía los siguientes:

a)

Proponer, adoptar y ejecutar, en su caso, las directrices, medidas y estudios que sean precisos para obtener el nivel idóneo de conservación, ahorro y diversificación energética en los sectores industriales, agrícola o de servicios, pudiendo, a tales efectos, realizar cualquier clase de actividades y servicios tanto en relación con las Administraciones y Empresas Públicas, como con cualesquiera Entidades, Empresas y personas privadas.

b)

Analizar, determinar, proponer y ejecutar las medidas necesarias para obtener políticas sectoriales eficaces, fomentar la utilización de nueva tecnología en equipos y proyectos e incentivar el uso de nuevas fuentes de energía, la racionalización del consumo y la reducción de los costes energéticos.

c)

Analizar, definir, proponer y aplicar programas tendentes a investigar las fuentes de energía renovables a la oferta energética.

d)

La asignación y control de cualesquiera subvenciones e incentivos financieros para fines de conservación, ahorro, diversificación y desarrollo energético. Igualmente, podrá ejercer el Instituto funciones de agencia, mediación o creación de cauces de financiación a Empresas o a Entidades en general que sean adecuados para la consecución de los objetivos definidos.

e)

A los efectos previstos en los apartados precedentes, el Instituto podrá desarrollar actividades de asistencia técnica, ingeniería de servicios, consultoría, dirección o ejecución de obra, asesoramiento y comercialización, en general, de productos, patentes, marcas, modelos y diseños industriales, realizar inversiones, directa o indirectamente, en proyectos de interés energético y en Sociedades ya constituidas o de nueva creación.

f)

Realizar, en general, cuantas funciones y actividades afecten a la promoción y gestión del ahorro energético y a la conservación, diversificación y desarrollo de la’ energía.

Cuatro. La organización del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía y las facultades y composición de sus órganos rectores serán establecidos reglamentariamente.

Cinco. Los recursos del Instituto estarán integrados por:

a)

Los productos y rentas de su patrimonio, así como los que a partir de esta fecha, puedan ser incorporados y adscritos por cualquier persona o Entidad y por cualquier título.

b)

Los productos y rentas derivados de sus participaciones en otras Sociedades.

c)

La aportación del Estado para gastos de inversión y funcionamiento, que se asigne al Instituto en los Presupuestos Generales del Estado.

d)

Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios.

e)

Los créditos, préstamos, empréstitos y demás operaciones financieras que pueda concertar.

f)

Las subvenciones y aportaciones que, por cualquier título, sean concedidas a su favor por Entidades públicas o privadas, o particulares.

g)

Cualquier otro recurso no previsto en las letras anteriores que pueda serle atribuido.

Seis. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones necesarias al objeto de transformar el presupuesto del extinguido Organismo autónomo, en los presupuestos de explotación y capital que prevé el artículo 87. 4 de la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional vigésima segunda.

Uno. La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles por la Seguridad Social para el cumplimiento de sus fines se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante concurso público, salvo que, en atención a las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o la urgencia de la adquisición a efectuar, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social autorice la adquisición directa.

Dos. Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar la Seguridad Social se concertarán mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea necesario o conveniente concertarlos de modo directo.

Tres. La enajenación de los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio de la Seguridad Social requerirá, previa autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 100 millones de pesetas o del Gobierno cuando, sobrepasando esa cuantía, no exceda de 500 millones de pesetas. La enajenación de los bienes inmuebles valorados en más de 500 millones de pesetas deberá ser autorizada mediante Ley.

La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, autorice su enajenación directa. Cuando se trate de bienes de valor inferior a 50 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Cuatro. Los inmuebles del Patrimonio de la Seguridad Social que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines y respecto a los cuales se acredite la no conveniencia de su enajenación o arrendamiento, podrán ser cedidos, para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social, por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Cinco. La enajenación de títulos valores, ya sean éstos de renta variable o enajenación, se efectuará previa autorización en los términos establecidos en el número 3 de la presente disposición adicional.

Seis. En lo no previsto en esta disposición adicional regirá la legislación reguladora del Patrimonio del Estado.

Siete. Los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Seguridad Social son inembargables. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio de la Seguridad Social ni contra sus rentas, frutos o productos del mismo, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional vigésima tercera.

Los contratos celebrados por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, cuya cuantía exceda de 25 millones de pesetas, serán remitidos al Tribunal de Cuentas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición adicional vigésima cuarta.

Uno. El artículo 6, párrafo primero, de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, modificado por Ley 17 de marzo, quedará redactado en los siguientes términos:

«El Ministro de Economía y Hacienda, conservando copia certificada, pasará al Tribunal de Cuentas, para su examen y toma de razón, todos los contratos que se celebren por la Administración, cuyo importe inicial exceda de 25 millones de pesetas, que deberán remitirle a este fin los órganos de contratación.»

Dos. Del mismo modo, la cuantía a la que hace referencia el artículo 111 de la mencionada Ley de Contratos del Estado se elevará a 25 millones de pesetas.

Disposición adicional vigésima quinta.

El número 9 del artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, incorporado a ese texto por la de 30 de diciembre de 1984, disposición adicional decimocuarta, queda redactado en los siguientes términos:

«9. Haber dejado de cumplir las obligaciones tributarias o de Seguridad Social, impuestas por las disposiciones vigentes.»

Disposición adicional vigésima sexta.

Los artículos que a continuación se expresan de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, quedarán redactados de la siguiente manera:

«Art. 86, párrafo 2.0: Se consideran suministros menores aquellos que se refieren a bienes consumibles o de fácil deterioro cuyo importe no exceda de 250.000.»

«Art. 87, número 4: Los suministros de bienes que no excedan en total de 10.000.000 de pesetas, para los supuestos a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 83 de la Ley y 25.000.000 de pesetas, a los supuestos comprendidos en el número 3 del ya mencionado artículo 83.»

Disposición adicional vigésima séptima.

Con vigencia exclusiva durante 1986, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, en caso de demora en los plazos parciales o en el plazo final de ejecución de los contratos de obras, servicios y suministros por causa imputable al contratista, el Organo de contratación podrá acordar la resolución del contrato, previa autorización del Consejo de Ministros si éste hubiese autorizado su celebración, sin otro trámite que la audiencia del adjudicatario y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado. En estos casos, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la devolución de la fianza constituida y del plazo en que la Administración y el contratista practicarán contradictoriamente las mediciones y toma de datos necesarios para la liquidación del contrato. Terminado dicho plazo, la Administración podrá disponer del contrato y asumir directamente su ejecución o celebrarlo nuevamente.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

Disposición adicional vigésima octava.

La cuantía de 100.000 pesetas que para la adquisición de suministros menores, figura en el artículo 86 del Decreto 923/1965, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado, se eleva a 500.000 pesetas.

El Gobierno podrá modificar este límite cuando así lo aconsejen las circunstancias.

Disposición adicional vigésima novena.

La cuantía de 3 millones de pesetas que figuran en la disposición adicional sexta de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, para la adquisición de unidades centrales de proceso de equipos y sistemas de informática, se eleva a 10 millones.

El Gobierno podrá modificar este límite cuando así lo aconsejen las circunstancias.

Disposición adicional trigésima.

Los contratos que celebren en el ejercicio de las actividades propias de su tráfico, los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación por el régimen específico que para cada uno de ellos se establezca por el Gobierno, de acuerdo con la naturaleza de sus operaciones a propuesta del Ministerio al que esté adscrito el Organismo y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

En cualquier caso, dicho régimen se someterá a los principios generales de la legislación sobre contratos del Estado, la cual se aplicará en defecto de normas especiales.

Disposición adicional trigésima primera.

El artículo 61, apartado 2 de la Ley General Tributaria queda redactado de la siguiente manera:

«2. Los ingresos realizados fuera de plazo sin requirimiento previo comportarán asimismo el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infraccioners cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

Disposición adicional trigésima segunda.

La disposición adicional decimoquinta de la Ley 74/1980, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, se entenderá en vigor con carácter permanente.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

Disposición adicional trigésima tercera.

Uno. Se mantiene la vigencia durante 1986, de lo previsto en la letra a) de la disposición adicional primera de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1982.

Dos. La posibilidad prevista en el precepto invocado en el número anterior de imputar a créditos del ejercicio corriente el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores será autorizada, en relación con los Presupuestos de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la correspondiente Entidad, y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.

De las imputaciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional trigésima cuarta.

Durante el año 1986 tendrá plena vigencia lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio.

Disposición adicional trigésima quinta.

Se prorroga durante la vigencia de esta Ley lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Disposición adicional trigésima sexta.

Se prorroga para 1986 la disposición adicional vigésima novena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

Disposición adicional trigésima séptima.

Las pensiones asistenciales que en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo a los créditos de acción social, se seguirán prestando durante 1986 a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, fijándose su cuantía en doce mensualidades de 14.000 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

Disposición adicional trigésima octava.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262#ddunica

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

Disposición adicional trigésima novena.

Uno. El Centro para la Gestión y Cooperación Tributaria destinará los remanentes de Tesorería a 31 de diciembre de 1985, no afectos al cumplimiento de obligaciones, a la financiación de su Presupuesto.

Dos. El Presupuesto destinado a los Servicios Periféricos del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria será distribuido por dicho Centro, en base a la propuesta a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1279/1985, de 24 de julio. A lo largo del ejercicio los créditos asignados a los Servicios Periféricos podrán ser redistribuidos por el indicado Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, aun cuando la suma de los créditos de cada concepto o artículo de los Servicios Periféricos supere al crédito que para el mismo concepto o artículo se asigne al Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, siempre que no se rebase el total Presupuesto del Organismo. El mencionado Organismo adaptará, en su momento, su presupuesto de forma que recoja las variaciones orginadas por la redistribución de los créditos efectuada en los Servicios Periféricos.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

Disposición adicional cuadragésima.

Las diversas instituciones responsables de la gestión de cada uno de los sistemas y regímenes públicos de protección social existentes deberán facilitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, responsable del banco de datos sobre pensiones públicas a que se refiere la disposición adicional quinta, a), de la Ley de Presupuesto Generales del Estado para 1985, y el artículo 13 del Real Decreto 43/1985, de 9 de enero, todos los datos individualizados referentes a las pensiones que tengan reconocidas o las que conozcan len el futuro.

Disposición adicional cuadragésima primera.

Se modifica el artículo 3.º de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de la Reserva Activa, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Art. 3.º El personal en situación de Reserva Activa que ocupe destino percibirá en su totalidad las retribuciones inherentes al mismo.

Durante la permanencia en la situación de Reserva Activa sin ocupar destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas y las de carácter personal a las que se tenga derecho en situación de actividad, excepto aquellas que se deriven de la clase de destino o del lugar de residencia. Asimismo, se percibirá un complemento de disponibilidad en dicha situación de cuantía igual a la suma del 80 por 100 del complemento de destino que corresponda por razón del empleo alcanzado, y del 80 por 100 del incentivo correspondiente a quienes ocupen destino.

Igualmente, se continuarán perfeccionando trienios, cruces y cualquier otra retribución que corresponda en función del tiempo de permanencia en situación de actividad, aplicándose las mismas variaciones que al personal que está en esta última situación.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

Disposición adicional cuadragésima segunda.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572

Disposición adicional cuadragésima tercera.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572

Disposición adicional cuadragésima cuarta.

Los funcionarios de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local están incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se faculta al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de Administración Territorial, para dictar los preceptos necesarios para la ejecución de lo dispuesto en dicha Ley.

Disposición adicional cuadragésima quinta.

La contribución española al Banco Europeo de Inversiones prevista en el Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas autorizado por la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, se realizará en nombre del Reino de España, por el Banco de España, que queda autorizado a aplicar con carácter libremente convertible las pesetas necesarias y a efectuar las operaciones que sean requeridas.

Disposición adicional cuadragésima sexta.

En tanto se articula un nuevo sistema de Previsión Social Voluntaria para los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social y, como máximo durante el período de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán las aportaciones de la Administración de la Seguridad Social a las Mutualidades de Funcionario de dicha Administración.

Disposición adicional cuadragésima séptima.

Las retribuciones del personal en situación de segunda actividad, reguladas por Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, serán las mismas que las establecidas en la disposición adicional cuadragésima primera para el personal en situación de reserva activa.

Disposición adicional cuadragésima octava.

Uno. Las Entidades o sistemas de Previsión Social distintos o complementarios de la Seguridad Social obligatoria, que constituyan o pudieran tener constituidos los Organismos mencionados en el artículo 11.2, así como las Empresas y Sociedades a que se refiere el apartado d) del artículo 35, sólo se podrán financiar con las aportaciones o cuotas de sus beneficiarios o con cualquier otro ingreso de derecho privado.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá en vigor con carácter permanente.

Disposición adicional cuadragésima novena.

Los remanentes de crédito que pudieran derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de apoyo al empleo y a la formación profesional que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición adicional quincuagésima.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636#primera-3

Disposición transitoria primera.

Las Comunidades Autónomas que a la entrada en vigor de esta Ley no hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materias que se hubiesen considerado asumidas, a efectos del cálculo de recursos para financiar proyectos de su competencia en aplicación de la metodología aplicada para la valoración del Fondo de Compensación Interterritorial de 1986, no recibirán los recursos presupuestarios correspondientes a los fondos computados en la determinación del crédito global del Fondo de Compensación Interterritorial de cada Comunidad por aquellas materias.

El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Departamento interesado y previo informe del Comité de Inversiones Públicas, aprobará las transferencias presupuestarias que resulten pertinentes, dando cuenta en todo caso a la Comunidad Autónoma correspondiente.

Disposición transitoria segunda.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que presten servicio en Centros Gestores cuyos catálogos de puestos de trabajo estén pendientes de aprobación por el Gobierno en 1 de enero de 1986, y hasta tanto se disponga lo contrario en los respectivos Acuerdos de Consejo de Ministros aprobatorios de los mismos, percibirán las retribuciones correspondientes a 1985, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 7,2 por 100, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

Dos. Los incentivos y complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para el incentivo al rendimiento se incluyen en los Presupuestos de Gastos.

Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las normas precisas para adecuar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal y transitorio, de los funcionarios de la Administración del Estado y Organismos autónomos en los casos a que se refiere la presente disposición transitoria.

Disposición transitoria tercera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 seguirá vigente el sistema establecido actualmente a través del concierto de las Magistraturas de Trabajo con la Tesorería General de la Seguridad Social para la recaudación en vía ejecutiva de las deudas por falta de pago a la Seguridad Social, con los efectos económicos correspondientes.

Se prorroga lo dispuesto, para el año 1987, por la disposición transitoria 4 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-33382

Disposición transitoria cuarta.

El personal a que se refiere el apartado b) del número 1 de la disposición adicional primera que en 1 de febrero de 1986 esté desempeñando un puesto de trabaja en la Administración Militar o en sus Organismos autónomos continuará incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas hasta la fecha en que se obtenga destino definitivo en puesto de trabajo no perteneciente a dicha Administración Militar o sus Organismos autónomos.

Téngase en cuenta que se deroga esta disposición, en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única b).4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica

Disposición transitoria quinta.

Las prestaciones reconocidas al amparo de la nueva normativa en materia de Clases Pasivas de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, en favor de funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local o de sus familiares, se revisarán durante 1986 para adaptarlas a lo dispuesto en el artículo 24, 1, D) de esta Ley.

Disposición transitoria sexta.

Hasta tanto se apruebe por la Administración del Estado, la norma reglamentaria que fije los límites máximos y mínimos a que se refiere el artículo 93, 2 la Ley 7/1985, de 2 de abril, los funcionarios de la Administración Local percibirán las retribuciones correspondientes a 1985, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarlas en un 7,2 por 100, a igual de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a instrumentar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para ajustar tales créditos a los efectivos existentes en 1 de enero de 1986, en los diferentes programas, servicios y Organismos, y las que resulten procedentes para la aplicación, en su caso, del nuevo régimen retributivo de los funcionarios.

Disposición final segunda.

Los organismos a que se refiere la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, podrán promover planes y fondos de pensiones y realizar contribuciones a los mismos, en los términos previstos en la presente Ley y desde su promulgación.

Se modifica por la disposición adicional 11.23 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno pare dictar las disposiciones que sean precisas para la homologación total del actual sistema de prestaciones de la Mutualidad Nacional de la Administración Local a la normativa general de Clases Pasivas del Estado.

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Gobierno a regular el procedimiento para hacer efectivo el pago de las subvenciones correspondientes al turno de oficio y asistencia letrada al detenido.

Disposición final quinta.

Se autoriza al Gobierno a adaptar Ios Presupuestos de Ingresos y Gastos del Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco, contenidos en el estado numérico de la presente Ley, a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la Ley de Impuestos Especiales y en la Ley Reguladora del Monopolio Fiscal de Tabacos, así como a las modificaciones funcionales que se hayan de introducir en dicho Organismo como consecuencia de la integración en la Comunidad Económica Europea.

Disposición final sexta.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a asumir como deuda del Estado la concertada por el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona con aval del Estado en virtud de la autorización contenida en el artículo 15, 2, c) de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, por un importe de 6.776.876.000 pesetas.

Dos. Con carácter previo a la asunción señalada en el número anterior, se negociarán las condiciones de la deuda a asumir con los acreedores, pudiendo, en su caso, el Ministerio de Economía y Hacienda no hacer uso de la autorización indicada.

En todo caso se cifra la deuda a asumir por el Estado hasta un máximo del 80 por 100 del capital vivo de la operación de crédito de referencia, con sus cargas financieras.

Tres. La asunción de la deuda comportará, en todo caso, la extinción del aval del Tesoro Público.

Disposición final séptima.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

Disposición final octava.

Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para autorizar las modificaciones que resulten necesarias en el Presupuesto por Regímenes de la Seguridad Social, una vez llevada a cabo por el Gobierno la integración prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social.

Disposición final novena.

Uno. Se autoriza al Gobierno para adecuar las funciones del Servicio Central de Suministros, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, y, en su caso, la estructura orgánica del mismo, que podrá revestir cualquiera de las formas previstas en la Ley General Presupuestaria.

Dos. Los contratos de suministros a que se refiere el párrafo primero de la disposición adicional sexta de la Ley 9/1983, de 13 de julio, tendrán la naturaleza de contratos administrativos.

Disposición final décima.

Se faculta al Gobierno para regular los supuestos de inhabilitación a que se refiere el artículo 9, apartado 5, de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, y el artículo 4, apartado 5, del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, atendiendo a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el contratista y a la entidad del daño causado a los intereses públicos por la resolución del contrato.

Disposición final undécima.

El Gobierno, en el marco del nuevo sistema retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adecuará las retribuciones del profesorado universitario funcionario y contratado, al nuevo régimen de dedicación definido por el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sin que las cuantías reconocidas para el antiguo régimen de dedicación, en sus diferentes modalidades, generen derecho alguno respecto a las que se establezcan.

Asimismo, el Gobierno fijará las retribuciones del personal investigador al servicio del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y las de los profesores universitarios contratados como Encargados de curso, de forma que, cuando estos profesores estén contratados con nivel de dedicación inferior al C, percibirán sus retribuciones en idéntica cuantía a las percibidas en el año 1985.

Disposición final duodécima.

Se prorroga durante 1986 la autorización al Gobierno contenida en la disposición final quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

Disposición final decimotercera.

El Gobierno destinará un importe adicional de 3.050 millones de pesetas a los fondos previstos en los artículos 11.3 y 13.3 de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para los fines previstos en dichos artículos.

Disposición final decimocuarta.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogado el artículo 35, creador de la Carta de Exportador a Título Individual, de la Ley 194/1963, de 28 de diciembre, por la que se establecía el Plan de Desarrollo Económico y Social para el cuatrienio 1964/1967.

La derogación de este artículo se hace sin perjuicio de las vigentes Cartas de Exportador a Título Individual, a las cuales corresponden los beneficios otorgados en su día mientras dure la vigencia de las mismas.

Asimismo, la derogación del artículo 35 de la Ley 194/1963, de 28 de diciembre, no afectará a las Cartas de Exportador a Título Individual que se concedan para el cuatrienio 1986/1989, cuyas solicitudes se hicieron al amparo de la norma que ahora se deroga. Estas llevarán anejo los beneficios que se fijen en la Orden ministerial de concesión y la vigencia de tales beneficios se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1989.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

Disposición derogatoria segunda.

A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados los artículos 10 y 11 de la Ley de 24 de noviembre de 1939 sobre Ordenación y Defensa de la Industria Nacional.

Disposición derogatoria tercera.

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