Historial de reformas

Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía

10 versiones · 1986-06-03
2019-12-26
Comunidad Autónoma de Andalucía — arts. 2, 7, 9 y 8 más
2014-10-09
Comunidad Autónoma de Andalucía — art. 22
2014-04-30
Comunidad Autónoma de Andalucía — art. 22
2013-12-31
Comunidad Autónoma de Andalucía — arts. 3, 4, 10 y 7 más
2010-06-08
Comunidad Autónoma de Andalucía — art. 4
2009-12-24
Comunidad Autónoma de Andalucía — art. 4
2002-12-24
Comunidad Autónoma de Andalucía — art. 9
2001-12-31
Comunidad Autónoma de Andalucía — art. 25
1998-12-31
Comunidad Autónoma de Andalucía — art. 25

Cambios del 1998-12-31

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2. A los efectos de su régimen jurídico las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:
‒ Tipo «A» o puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno directo o indirecto, pudiendo dividirse en manuales o electrónicas.
‒ Tipo «B» o recreativas con premio, que a cambio del precio de una partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio cuyo valor no podrá exceder de 20 veces del fijado como precio de la partida.
‒ Tipo «C» o de azar, que a cambio del precio de la partida o jugada pueden ofrecer un premio de hasta 400 veces el valor de la partida. Esto no obstante, podrá autorizarse máquinas progresivas, en las que el premio máximo no podrá exceder de 10.000 veces el valor de la apuesta.
Tipo "A" puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno directo o indirecto, pudiendo dividirse en manuales o electrónicas.
Tipo "B" o recreativas con premio, que a cambio del precio de una partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Tipo "C" o de azar, que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico que dependerá siempre del azar y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación de máquinas progresivas interconexionadas, cuyo conjunto pueda conceder un premio proporcional a las máquinas que lo integran.
4. Las máquinas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 17 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-2942](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-2942)</small>
###### Artículo 26.
Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o video-discos y las de competencia pura o deporte que expresamente se determinen.
1986-04-25
Comunidad Autónoma de Andalucía
versión original Texto en esta fecha