Historial de reformas
Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía
10 versiones
· 1986-06-03
2019-12-26
Comunidad Autónoma de Andalucía — arts. 2, 7, 9 y 8 más
2014-10-09
Comunidad Autónoma de Andalucía — art. 22
2014-04-30
Comunidad Autónoma de Andalucía — art. 22
2013-12-31
Comunidad Autónoma de Andalucía — arts. 3, 4, 10 y 7 más
Cambios del 2013-12-31
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d) Las personas naturales y jurídicas que de alguna forma intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y las apuestas.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, que no produzcan entre los participantes transferencias económicas o éstas sean de escasa importancia, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa para los jugadores o personas ajenas a ellas.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley los juegos y competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales o de carácter familiar, que no produzcan entre las personas participantes transferencias económicas y siempre que no sean objeto de explotación lucrativa para las personas usuarias.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8.1 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-592](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-592)</small>
###### Artículo 4.
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1. La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de los casinos de juegos.
a) Los exclusivos de casinos de juego.
b) El juego del bingo.
c) Los que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar.
c) Los que se practiquen mediante máquinas de juego recreativas con premio en dinero y las de azar.
d) El juego de boletos.
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2. La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas:
a) Las apuestas hípicas, tanto las internas como las externas.
a) Las apuestas hípicas internas, externas y telemáticas.
b) Las apuestas de galgos.
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3. No se requerirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.
> <small>Se modifica por la disposición final 8.2 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-592](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-592)</small>
> <small>Se modifica la letra e) del apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 8.1 y 2 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. [Ref. BOE-A-2010-9887](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-9887)</small>
> <small>Se modifica la letra e) del apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 8.1 y 2 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030</small>
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1. Los juegos permitidos sólo podrán practicarse en los locales, que reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.
2. La práctica de juego podrá autorizarse en los locales siguientes:
2. La práctica de juego podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:
a) Casinos de juego.
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c) Salones de juego.
d) Salones recreativos.
3. Asimismo, y con las limitaciones que en cada caso se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas y de azar con premio en establecimientos de hostelería y recintos o espacios habilitados para la celebración de apuestas, rifas y tómbolas.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8.3 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-592](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-592)</small>
###### Artículo 11.
1. Tendrán la consideración legal de casinos de juego los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos a que se hace referencia el apartado 4 de este artículo. Asimismo, podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización específica, los juegos autorizados para salas de bingo y salones de juego.
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3. La concesión de instalación de un casino se hará mediante concurso público en el que se valorarán el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones y el cumplimiento de las condiciones concretas de la convocatoria. La concesión no excluye la obtención de las licencias preceptivas.
4. Serán juegos exclusivos de los casinos de juegos:
‒ Ruleta francesa.
‒ Ruleta americana.
‒ Veintiuno o «black jack».
‒ Bola o «boule».
‒ Treinta y cuarenta.
‒ Punto y banca.
‒ Ferrocarril, «baccará» o «chemín de fer».
‒ «Baccará» a dos paños.
‒ Dados.
4. Serán juegos exclusivos de los casinos de juego aquellos que expresamente se determinen en las normas por las que hayan de regirse los juegos y apuestas de este tipo de establecimientos.
5. Los casinos de juego deberán prestar al público, al menos, los siguientes servicios:
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8. Las Empresas titulares de los casinos de Juegos deberán prestar al público los servicios que reglamentariamente se determinen.
> <small>Se modifica el apartado 4 por la disposición final 8.4 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-592](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-592)</small>
###### Artículo 12.
1. Son salas de bingo los locales o establecimientos específicos autorizados para la realización del juego del bingo.
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###### Artículo 14.
1. Se entiende por salones recreativos todos aquellos establecimientos destinados a la explotación de máquinas recreativas de puro entretenimiento tipo «A».
2. El número mínimo de máquinas tipo «A» a instalar en estos salones será de cinco, siendo el máximo y el aforo y superficie permitidos los que reglamentariamente se establezcan.
**(Derogado).**
> <small>Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición derogatoria 2.c) de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-592](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-592)</small>
###### Artículo 15.
Podrán ser autorizados para la instalación de hasta tres máquinas de los tipos «A» o «B» los locales y dependencias destinados a bares, cafeterías o similares, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En el supuesto de que se instalen tres máquinas, al menos una será de tipo «A».
Podrán ser autorizados para la instalación de máquinas de tipo «B» los locales y dependencias destinados a bares, cafeterías o similares, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
> <small>Se modifica por la disposición final 8.5 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-592](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-592)</small>
###### Artículo 16.
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4. Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas, que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento, tendrán preferencia en la concesión de autorizaciones para la explotación del juego de bingo, quedando exentas de la obligación de constituirse en sociedades mercantiles.
5. Se dará trato preferencial a las Empresas que sólo exploten o gestionen máquinas de tipo «A» o Salones Recreativos en los términos de esta Ley, no siendo preciso que se constituyan bajo la forma de sociedad.
5. **(Derogado).**
6. Las empresas de juego y/o apuestas estarán obligadas a remitir, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca, información sobre las mismas al órgano que determine la Consejería de Gobernación en uso de sus funciones de control, coordinación y estadística.
> <small>Se deroga el apartado 5, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición derogatoria 2.c) de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-592](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-592)</small>
###### Artículo 20.
1. Con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de la presente Ley, las Sociedades de juego y/o apuestas deberán constituirse en la Tesorería de la Consejería de Hacienda, a disposición de la Consejería de Gobernación, fianza en metálico o aval bancario, cuya cuantía se determinará reglamentariamente.
2. Las empresas que sólo exploten o gestionen salones recreativos o sólo máquinas de tipo «A» no estarán obligadas a constituir fianza.
3. La fianza estará afecta de modo específico a las responsabilidades derivadas de la actividad de juego y prioritariamente a las sanciones en que eventualmente se incurra por las mismas.
1. Con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de la presente ley, las sociedades de juego y/o apuestas deberán constituir en la tesorería de la Consejería competente en materia de hacienda, a disposición de la Consejería competente en materia de juego, fianza en metálico o aval bancario, cuya cuantía se determinará reglamentariamente.
2. La fianza quedará afecta a todas las obligaciones y responsabilidades económicas que se deriven de la comisión de infracciones en materia de juego y de la falta de pago de los tributos exigibles en dicha materia.
3. La falta de constitución de la fianza, así como la falta de actualización de esta en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento que realice la Administración, supondrá que la persona o la entidad interesada incurra en una causa de revocación del título habilitante.
> <small>Se modifica por la disposición final 8.6 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-592](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-592)</small>
###### Artículo 21.
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###### Artículo 25.
1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por éste de un premio.
2. A los efectos de su régimen jurídico las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:
Tipo “A” o recreativas que ofrecen al jugador, a cambio de un precio, el mero pasatiempo de éste y, en su caso, la obtención de un producto expuesto en la máquina dependiendo de la habilidad de aquel. En ningún caso podrán ofrecer, directa o indirectamente, premios en metálico.
Tipo “B” o recreativas con premio, que a cambio del precio de una partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Tipo “C” o de azar, que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico que dependerá siempre del azar y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
1. Son máquinas de juego los aparatos automáticos que a cambio de un precio permiten eventualmente a la persona usuaria la obtención de un premio en dinero.
2. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:
Tipo «B» o recreativas con premio, que a cambio del precio de una partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en dinero en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Tipo «C» o de azar, que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en dinero que dependerá siempre del azar y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación de máquinas progresivas interconexionadas, cuyo conjunto pueda conceder un premio proporcional a las máquinas que lo integren.
4. Las máquinas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen.
> <small>Se modifica por la disposición final 8.7 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-592](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-592)</small>
> <small>Se modifica por el art. 26 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-1221](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-1221)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 17 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-2942](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-2942)</small>
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###### Artículo 31.
1. Las infracciones calificadas muy graves serán sancionadas con multas de 5.000.001 pesetas hasta 50.000.000 de pesetas, las graves con multas de 100.001 a 5.000.000 de pesetas y leves con multa de hasta 100.000 pesetas.
Además, cuando se aprecie fraude, la multa no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuple de las cantidades defraudadas.
Anualmente, en la Ley de Presupuestos, podrá considerarse la elevación de estas sanciones para adecuarlas a la realidad social y económica.
1. Las infracciones calificadas muy graves serán sancionadas con multas de 10.001,00 euros hasta 300.000,00 euros; las graves, con multas de 601,00 euros a 10.000,00 euros, y leves, con multa de hasta 600,00 euros.
Además, cuando se aprecie fraude, la multa no podrá ser, en ningún caso, inferior al quíntuple de las cantidades defraudadas.
Anualmente, en la Ley del Presupuesto, podrá considerarse la modificación de estas sanciones para adecuarlas a la realidad social y económica.
2. Las infracciones que hubieren sido mencionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, llevarán implícitas conforme a su naturaleza las siguientes consecuencias o sanciones accesorias:
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9. Los elementos de juego quedarán afectos al pago de las sanciones impuestas.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.8 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-592](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-592)</small>
## TÍTULO VII. De la inspección del juego y de las apuestas
###### Artículo 32.
2010-06-08
Comunidad Autónoma de Andalucía — art. 4
2009-12-24
Comunidad Autónoma de Andalucía — art. 4
2002-12-24
Comunidad Autónoma de Andalucía — art. 9
2001-12-31
Comunidad Autónoma de Andalucía — art. 25
1998-12-31
Comunidad Autónoma de Andalucía — art. 25
1986-04-25
Comunidad Autónoma de Andalucía
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Texto en esta fecha