Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria

Rango Ley
Publicación 1987-05-18
Última actualización 2026-08-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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g)

A las vacaciones retribuidas en los términos previstos en la legislación básica.

Si el periodo de vacaciones no se hubiera disfrutado, total o parcialmente, por haber estado de baja por incapacidad temporal, incluida la derivada de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, o por haber estado de permiso por parto, adopción o acogimiento, preadoptivo, permanente o simple, lactancia o paternidad, se podrán disfrutar las vacaciones durante los doce meses siguientes al alta médica o a la finalización del permiso correspondiente, si no existiese tiempo suficiente para su disfrute dentro del periodo de vacaciones que se haya fijado para el ejercicio anual en que se hubiere generado el derecho.

3.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias velará de una forma especial por la seguridad e higiene en el trabajo de todo el personal a su servicio y, con este fin, adoptará las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Se modifica el apartado 2.g) por el art. 28.11 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 46.

La ocupación de un puesto de trabajo determinado no constituye un derecho adquirido por los funcionarios; en consecuencia, podrá ordenarse su adscripción a otro puesto en los siguientes casos:

1.

Si un puesto quedase vacante en las convocatorias públicas o concurso, la Consejería de la Presidencia, a propuesta de la Consejería o Consejerías afectadas, podrá disponer el destino provisional de un funcionario capacitado por su grado personal y que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. La plaza así provista deberá incluirse en el siguiente concurso o convocatoria pública.

2.

Al margen de los procedimientos de concurso de provisión de puestos de trabajo, el Consejero del Departamento afectado podrá en cualquier momento disponer, en resolución motivada por imperativas necesidades del servicio, el traslado provisional de un funcionario a cualquier puesto de trabajo situado en la misma localidad que el que ocupaba anteriormente, del mismo nivel o de los dos superiores al de su grado personal y que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. En el caso de que existan varios funcionarios en los que se den las condiciones y requisitos mencionados, se atenderá a los criterios previstos en el artículo 38.3 de la Ley para supuestos análogos en casos de comisión de servicios de carácter forzoso.

En ambos supuestos, se reservará al funcionario el puesto de trabajo de origen, cuyo nivel seguirá computándose a efectos de la consolidación del grado. Si el puesto ocupado es de nivel superior al de origen, el tiempo de permanencia en el mismo podrá computarse tanto para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de origen, como para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de trabajo ocupado por destino o traslado, una vez –en este último caso– que el funcionario obtenga por concurso un puesto de dicho nivel.

El destino o traslado quedará sin efecto y, en consecuencia, el funcionario volverá a su puesto de origen cuando el puesto a que fue destinado sea provisto por los procedimientos ordinarios.

Sección 6.ª Permisos y licencias

Artículo 47.
1.

Se concederán permisos por las siguientes causas, debidamente justificadas:

a)

Por el nacimiento de un hijo o la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días si el suceso se produce en la misma localidad, y hasta cuatro cuando lo sea en otra diferente.

b)

Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. Si supone traslado a otra localidad, hasta cuatro días.

c)

Por participar en exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los días de su celebración.

d)

Para deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo indispensable para su cumplimiento.

2.

Se podrá disponer de hasta seis días al año de permiso para asuntos personales sin justificación. Estos días de permiso, que en ningún caso se acumularán a las vacaciones, estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio y, en todo caso, se habrá de garantizar que la misma unidad orgánica donde se presten los servicios asumirá, sin perjuicio a terceras personas o para la propia organización, los cometidos del funcionario a quien se haya concedido dicho permiso. Esta licencia no podrá disfrutarse, en ningún caso, por el personal docente.

Artículo 48.
1.

El Consejero podrá conceder licencia para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo. Si esta licencia se concede por interés propio de la Administración, lo que exigirá resolución motivada, el funcionario tendrá derecho a percibir todas sus retribuciones. En otro caso, no percibirá retribución alguna. De estas licencias se dará cuenta a la Comisión de la Función Pública Canaria.

2.

Podrán concederse licencias por asuntos propios, sin retribución alguna, y cuya duración acumulada no exceda en ningún caso de once meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.

3.

Reglamentariamente se determinarán las licencias que correspondan por razón de enfermedad que impida el normal desempeño de las funciones públicas, de acuerdo con el régimen de previsión social al que esté acogido el funcionario.

4.

Las licencias a que se tenga derecho por razón de matrimonio y en el caso de embarazo se regularán de conformidad con lo establecido legalmente.

5.

Reglamentariamente se fijarán las licencias a que se tenga derecho en los casos de adopción de menores de diez años.

6.

Las licencias para realizar funciones sindicales, formación sindical o de representación del personal, se regularán de acuerdo con lo legalmente establecido.

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282

Artículo 49.
1.

Por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.

Igualmente se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

2.

Quien, por razones de guarda legal, tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo semanal, entre, al menos, 5 horas y un máximo de 30 horas de la duración de aquélla, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

3.

Podrá solicitarse la reducción de la jornada de trabajo entre, al menos, 5 horas y un máximo de 20 horas de la duración semanal de aquélla, con la disminución proporcional de retribuciones. La concesión de esta reducción de jornada estará condicionada a las necesidades del servicio y será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se conceda. El periodo mínimo de disfrute de esta jornada reducida será de un mes natural.

Se modifica por el art. 15.3 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282

Sección 7.ª Deberes y responsabilidades

Artículo 50.
1.

El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma desarrollará su trabajo esforzándose en que la prestación de los servicios públicos alcance la máxima eficacia.

2.

Especialmente cuidará del estricto cumplimiento de los siguientes deberes:

a)

El cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y demás disposiciones que deba aplicar el desenvolvimiento de su trabajo, así como de los principios rectores descritos en el artículo 3 de esta Ley.

b)

Cumplir las órdenes recibidas que se refieran al servicio y formular, en su caso, las sugerencias que crea oportunas. Si las órdenes fueran, a su juicio, contrarias a la legalidad, podrá solicitar la confirmación por escrito y, una vez recibida, podrá comunicar inmediatamente por escrito la discrepancia al Jefe superior, no viéndose obligado a cumplirla si éste no la reitera por escrito. En ningún caso se cumplirán las órdenes que impliquen la comisión de delito.

c)

Guardar la debida reserva con respecto a la información a la que acceda por razón de sus funciones y especialmente en relación con los asuntos que sean declarados secretos o reservados.

d)

En las relaciones con los administrados, comportarse con la máxima corrección, procurando en todo momento prestar el máximo de ayuda e información al público.

e)

Facilitar a sus subordinados el ejercicio de sus derechos y exigirles el cumplimiento de sus obligaciones mediante las ayudas e instrucciones que sean necesarias.

f)

Procurar al máximo su propio perfeccionamiento personal, utilizando los medios que a este efecto disponga la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

g)

Cumplir estrictamente la jornada y horario de trabajo que, dentro de los límites legales, reglamentariamente se determinará en función de la mejor atención a los administrados, de los objetivos señalados en los servicios y del buen funcionamiento de éstos.

Artículo 51.

Los funcionarios serán responsables de la buena gestión de los servicios encomendados y procurarán resolver por iniciativa propia las dificultades que encuentren en el cumplimiento de su función. Esta responsabilidad no excluye la que pueda corresponder a sus superiores jerárquicos.

Artículo 52.

Sin perjuicio de su responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, y del deber de resarcir los daños causados, la Administración se dirigirá contra el funcionario que resulte causante de aquéllos, en el ámbito de esta Ley, por culpa grave o ignorancia inexcusable, mediante la instrucción del correspondiente expediente, con audiencia del interesado.

Igualmente se procederá si, por falta grave o ignorancia inexcusable, se produjeran daños o perjuicios a los bienes o derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 53.

El personal de la Comunidad Autónoma de Canarias comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley queda sometido a la legislación de incompatibilidades.

Artículo 54.

Los particulares podrán exigir al personal al que se refiere la presente Ley, mediante el proceso declarativo correspondiente, el resarcimiento de los daños causados en sus personas o bienes, cuando se haya producido por culpa grave o ignorancia inexcusable.

Artículo 55.

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos a la jurisdicción competente por si pudieran ser constitutivos de infracción penal.

Sección 8.ª Régimen disciplinario

Artículo 56.

El incumplimiento de las obligaciones y deberes propios del personal podrá dar lugar, previa resolución del correspondiente expediente disciplinario, a las sanciones previstas en esta Ley, con independencia de las responsabilidades civiles y criminales a que puedan dar lugar.

Artículo 57.

Las faltas se clasificarán en:

a)

Muy graves.

b)

Graves.

c)

Leves.

Artículo 58.

Se considerarán como faltas muy graves:

a)

El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de Canarias en el ejercicio de la Función Pública.

b)

Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c)

Abandono del servicio.

d)

Adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

e)

La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales.

f)

La notoria falta de rendimiento que implique inhibición en el cumplimiento de los trabajos encomendados.

g)

La violación de la neutralidad o de la independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en situaciones o decisiones políticas de cualquier naturaleza y especialmente en los procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h)

El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

i)

La obstaculización en el ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

j)

La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

k)

La participación en huelgas de quienes la tengan expresamente prohibida por la Ley.

l)

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

m)

Los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, de las ideas y de las opiniones.

n)

Causar intencionalmente daños al patrimonio de la Comunidad Autónoma, o al de otras Administraciones Públicas, sancionándose de la misma forma los causados por negligencia cuando, atendiendo a su entidad, puedan ser calificados como muy graves.

ñ) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el período de un año.

Artículo 59.

Son faltas graves:

a)

La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades con las limitaciones impuestas en el artículo 50.2.b).

b)

El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, siempre que la actuación realizada no sea en sí misma constitutiva de falta muy grave.

c)

Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.

d)

La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

e)

La grave desconsideración de los superiores, compañeros o subordinados.

f)

Causar culposamente daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.

g)

Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

h)

La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

i)

La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

j)

No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio.

k)

El incumplimiento de los plazos y otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

l)

El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.

m)

La tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve.

n)

La grave perturbación del servicio.

ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.

o)

La grave falta de consideración con los administrados.

p)

Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por mes el período comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen el año.

Artículo 60.

Son faltas leves:

a)

El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.

b)

La falta de asistencia injustificada de un día.

c)

La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.

d)

El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

e)

El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificadas como falta muy grave o grave.

Artículo 61.

El procedimiento sancionador se ajustará en todo caso a los siguientes principios:

a)

Impulso de oficio.

b)

Imparcialidad.

c)

Agilidad y eficacia de modo que no se entorpezca la buena marcha de los servicios.

d)

Publicidad y contradictoriedad, comprendiendo esencialmente los derechos de información, defensa y audiencia y vista del expediente. El derecho de defensa comprende la facultad de poder ser asistido en todo momento por un Letrado.

e)

Economía procesal.

Artículo 62.
1.

Las sanciones que se podrán imponer serán las siguientes:

a)

Separación del servicio.

b)

Suspensión de funciones.

c)

Traslado con cambio de residencia.

d)

(Derogada).

e)

Apercibimiento.

2.

La separación del servicio, que únicamente podrá ser acordada por el Gobierno, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, se podrá imponer tan solo en el caso de faltas calificadas como muy graves.

3.

Las sanciones de los apartados b) o c) podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.

La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.

Si la suspensión no excede del período en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo.

Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó el traslado.

4.

Las faltas de puntualidad y de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con apercibimiento.

Se deroga la letra d) del apartado 1 y el inciso final del apartado 4 por la disposición derogatoria única de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503

Artículo 63.

Para graduar las faltas y las sanciones habrán de ser tenidos en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que permitan valorar la entidad del resultado lesivo y apreciar la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, en los términos establecidos en la legislación sancionatoria común.

Artículo 64.
1.

Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.

2.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves, prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo para la prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que hayan adquirido firmeza las resoluciones que las impongan.

3.

Las faltas y sanciones, así como sus cancelaciones, se inscribirán en el Registro de Personal.

4.

El plazo de resolución de los procedimientos disciplinarios será de un año, en el caso de las infracciones graves y muy graves, y de tres meses, en el caso de las leves.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.3 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860

TÍTULO V. Del personal interino, eventual y laboral

CAPÍTULO I. Personal interino

Artículo 65.
1.

(Derogado)

2.

(Derogado)

3.

(Derogado)

4.

(Derogado)

5.

Las plazas cubiertas por personal interino deberán ser incluidas en la primera oferta pública de empleo. En todo caso, la convocatoria, por parte de la Administración, de concursos de traslado entre funcionarios, deberá incluir necesariamente todas las plazas que en ese momento estén cubiertas por funcionarios interinos.

6.

El nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal tendrá una duración máxima de tres años. Si al vencimiento de dicho plazo, el programa de carácter temporal estuviere vigente o se acordase su prórroga, podrá ampliarse, mediante resolución, la duración del nombramiento efectuado, como máximo, en doce meses adicionales. En todo caso, el personal funcionario interino deberá cesar cuando concluya el plazo de vigencia del programa de carácter temporal para cuya ejecución fue nombrado.

Se derogan los apartados 1 a 4 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#dd

Se añade el apartado 6 por la disposición final 1 de la Ley 8/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-6776

CAPÍTULO II. Eventuales

Artículo 66.
1.

El personal eventual ocupará los puestos de trabajo a él reservados por su carácter de confianza o asesoramiento especial. El número del personal eventual se determinará anualmente al aprobarse la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2.

El cese no generará, en ningún caso, derecho a indemnización.

3.

El desempeño de estos puestos no constituye mérito alguno para el acceso a la función pública ni para la promoción interna.

CAPÍTULO III. Personal laboral

Artículo 67.
1.

Los puestos de trabajo que vayan a ser desempeñados por personal laboral deberán estar determinados en las relaciones de puestos de trabajo. A dicho personal se le aplicarán las fórmulas legales de contratación laboral incluido el período de prueba. Los contratos de trabajo serán formalizados por escrito y su inscripción en el Registro determinará la fecha en que el Gobierno manifiesta su voluntad de contratar.

Quienes autoricen la prestación de servicios por personal laboral sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, serán responsables de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de tal anticipación.

2.

No podrán ser desempeñadas por personal contratado en régimen de derecho laboral las funciones reservadas expresamente en el artículo 11 bis de la presente ley al personal funcionario.

En ese sentido, este personal podrá desempeñar las funciones propias del registro y las de compulsa de los documentos que se presenten en los registros. Asimismo, podrán efectuar las compulsas electrónicas de los documentos, cuando estén habilitados para ello, utilizando alguno de los sistemas de firma electrónica de empleado público previstos en la normativa que regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

No obstante lo previsto en el párrafo primero, el personal laboral podrá llevar a cabo funciones de colaboración y apoyo de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, así como formar parte de las mesas de contratación, previa habilitación de la persona titular de la Intervención General.

3.

El contenido y efectos de esta relación de empleo estará regulada por el Derecho Laboral y los actos preparatorios a su constitución, sin perjuicio de las normas eventualmente fijadas al respecto en el ordenamiento laboral, por el Derecho Administrativo. En todo caso, la administración contratante conserva sus potestades organizatorias en razón a los intereses del servicio.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 1.7 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.4 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860

Se modifica el apartado 2 por el art. 28.12 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 68.

También podrán celebrarse contratos laborales de carácter temporal para la realización de trabajos de carácter imprevisto, urgente y no permanente, que no correspondan a un puesto de trabajo presupuestariamente dotado. Su formalización corresponde al Consejero en cuyo Departamento vayan a prestarse los servicios, y deberá remitirse a la Comisión de la Función Pública Canaria, para su conocimiento, una comunicación justificativa de las contrataciones que con este carácter se formalicen.

CAPÍTULO IV. Aplicación del régimen estatutario

Artículo 69.
1.

Al personal eventual e interino se le aplicará por analogía y siempre que tal aplicación no desnaturalice su propia condición, el régimen estatutario de los funcionarios de carrera, viniendo en todo caso obligado a cumplir los principios rectores descritos en el artículo 3.º de la presente Ley. Esta obligación pesará, asimismo, sobre el personal laboral.

2.

Por ello, no podrá darse a los funcionarios interinos un trato diferenciado respecto de los funcionarios de carrera por la sola razón de la temporalidad de su nombramiento, particularmente para el acceso a las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia voluntaria por agrupación familiar, cuidado de familiares, violencia de género y violencia terrorista, si les fueran aplicables con arreglo a lo previsto en el apartado 1, y con las limitaciones establecidas en él.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 11 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.5 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860

TÍTULO VI. De la selección del personal

CAPÍTULO I. La oferta de empleo público

Artículo 70.
1.

Aprobada la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y dentro del primer trimestre del año, se publicará la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad, en la que se relacionarán todas las vacantes tanto de funcionarios como de personal laboral, presupuestariamente dotadas, que no puedan ser cubiertas por los efectivos de personal existente en la Administración de la Comunidad Autónoma.

2.

Las plazas ofertadas habrán de mantenerse en la relación de puestos de trabajo hasta que se resuelva la oportuna convocatoria.

3.

La publicación de la oferta obliga a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma.

4.

Excepcionalmente, cuando necesidades de los servicios lo requieran, se podrán realizar ofertas públicas adicionales de empleo.

Téngase en cuenta que, durante el año 1994 queda suspendida la vigencia de este artículo en lo relativo a la necesidad de que la oferta de empleo público contenga la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente que se hallen vacantes y a que la publicación de la oferta obligue a proceder a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma, según establece la disposición adicional 15.1 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665.

Se suspende la vigencia en lo relativo a la necesidad de que la oferta de empleo público contenga la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente que se hallen vacantes y a que la publicación de la oferta obligue a proceder a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma, según establece la la disposición adicional 15.1 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665.

CAPÍTULO II. De las convocatorias

Artículo 71.

Las convocatorias serán publicadas en el «Boletín Oficial de Canarias», sin perjuicio de que pueda difundirse un extracto de las mismas en otros diarios oficiales y medios de comunicación. En ellas se harán constar, como mínimo los siguientes datos:

a)

Número y características esenciales de las vacantes.

b)

Requisitos exigidos para presentarse a las pruebas.

c)

Sistema selectivo y formas de desarrollo de las pruebas y de su calificación.

d)

Programas, si es que se trata de oposición o concurso-oposición.

e)

Baremos de valoración, si es que se trata de concurso o concurso-oposición.

f)

Composición del órgano de selección.

g)

Duración máxima del proceso selectivo y los plazos mínimo y máximo entre la conclusión de un ejercicio y el comienzo del siguiente.

h)

Indicación de la oficina pública donde estarán de manifiesto las sucesivas comunicaciones, sin perjuicio de que puedan publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias» o notificarse directamente a los interesados.

2.

No obstante lo dispuesto en el número precedente, el Consejero de la Presidencia podrá anunciar con antelación a la convocatoria el programa de oposiciones o concursos-oposiciones, que por su extensión o complejidad exijan un mayor tiempo de preparación de los candidatos que el que normalmente media entre la publicación de la convocatoria y la realización de las pruebas.

Se modifica la letra g) del apartado 1 por la disposición final 1.8 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df

Se modifica el apartado 1.g) por el art. 15.4 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282

Artículo 72.

Para poder ser admitido a las pruebas de selección de funcionarios se precisará:

a)

Ser ciudadano español de conformidad con las leyes vigentes.

b)

Haber cumplido dieciocho años, o tener la edad que la convocatoria establezca como mínima, antes del plazo de presentación de instancias.

c)

Poseer la titulación suficiente o estar en condiciones de obtenerla en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas.

d)

No hallarse inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de funciones públicas ni hallarse separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de Administración Pública alguna.

Artículo 73.
1.

Reglamentariamente se regularán los diversos sistemas de selección del personal, tanto funcionarial como laboral fijo, en los que han de quedar siempre garantizados los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La adecuación entre las condiciones personales de los aspirantes a las funciones propias de los puestos de trabajo que puedan ser ocupados se asegurará por el contenido de las pruebas de selección y, en su caso, por las prácticas o cursos de formación. A tal efecto, los procedimientos de selección podrán incluir pruebas de conocimientos generales o específicos, pruebas prácticas, test psicotécnicos y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para asegurar la objetividad, racionalidad y funcionalidad del proceso de selección.

2.

El personal funcionario de carrera se seleccionará ordinariamente por el sistema de oposición y por el sistema de concurso-oposición. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso de valoración de méritos.

3.

La selección del personal laboral fijo, previa a la contratación, se realizará por los sistemas de concurso de valoración de méritos, concurso-oposición o de oposición.

4.

Cualquiera que sea el sistema selectivo, podrá preverse que el acceso esté condicionado, en una fase posterior, a la realización de cursos de formación o especialización, o a la de prácticas, por un período determinado. En la convocatoria se precisará en todo caso si la superación de tales cursos o prácticas es necesaria para el acceso posterior al empleo público.

5.

En todo caso, y a fin de garantizar el principio de igualdad, de utilizarse el sistema de concurso-oposición, la valoración de los méritos sólo se realizará una vez celebrada la fase de oposición y respecto de los candidatos que hayan superado dicha fase.

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 1.1 y 2 de la Ley 4/2021, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14237#df

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 1.1 y 2 del Decreto-ley 4/2021, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2021-9353#df

Artículo 74.
1.

El tribunal de selección que se designe para el proceso de selección estará integrado por personal al servicio de las Administraciones públicas, capacitado para enjuiciar los conocimientos y aptitudes que se exijan en la correspondiente convocatoria.

Quienes formen parte del tribunal calificador deberán poseer un nivel de titulación académica igual o superior a la exigida para la participación en las pruebas selectivas y ser del área de conocimiento necesario para poder valorar adecuadamente los ejercicios realizados por las personas aspirantes.

Asimismo, el tribunal calificador no podrá estar formado mayoritariamente por personas que pertenezcan al mismo cuerpo objeto de la convocatoria. En caso de estar este estructurado en escalas, no podrán pertenecer mayoritariamente a la misma escala.

2.

Los Tribunales de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, quienes se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas, actuando así con voz pero sin voto.

3.

Los miembros de los Tribunales de selección son personalmente responsables del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y de la sujeción a los plazos establecidos para la realización y valoración de las pruebas y para la publicación de sus resultados.

4.

Ante los Tribunales tendrán representación las centrales sindicales de mayor implantación y representatividad en el territorio de la Comunidad Autónoma. Los representantes sindicales, cuyo número no será en ningún caso superior a tres, podrán recabar información de los Tribunales y hacer constar, en su caso, cualquier cuestión que afecte al procedimiento de selección.

5.

La resolución de designación del tribunal calificador podrá prever la suplencia indistinta por parte de cualquier otra persona de las designadas como titulares o suplentes, respecto de una persona titular, siempre y cuando sea ocasional, para la realización de una o varias sesiones, cuando razones de funcionamiento del tribunal calificador lo justifiquen. La suplencia ocasional no conllevará la necesidad de proceder a la modificación de la composición del tribunal calificador, debiendo dejar constancia de tal circunstancia en las correspondientes actas de las sesiones. En todo caso, se deberá respetar en las sesiones las reglas de composición del tribunal calificador.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por la disposición final 1.9 y 10 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df

Téngase en cuenta que el apartado 5 ya fue añadido por el Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio.

Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 5 por la disposición final 1.7 y 8 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637

Artículo 75.

Los Tribunales no podrán aprobar ni declarar que ha superado las pruebas respectivas un número superior de aspirantes al de vacantes convocadas. Las propuestas de aprobados que contravengan este límite serán nulas de pleno derecho.

Artículo 76.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#dd

CAPÍTULO III. Provisión de puestos de trabajo

Artículo 77.
1.

Producida la vacante en un puesto de trabajo, la Consejería de la Presidencia, a propuesta del Departamento interesado, podrá acordar su provisión a través de los procedimientos señalados en el artículo siguiente y sin perjuicio de los mecanismos de traslado y de desempeño provisional previstos en esta Ley.

2.

Los procedimientos de concurso se convocarán agrupando todos los puestos de trabajo vacantes del cuerpo, escala o especialidad, en los periodos de tiempo que reglamentariamente se determinen. En dichas convocatorias, además de los puestos vacantes, podrán ser ofertados los puestos ocupados con carácter definitivo o reservados a un funcionario de carrera, los cuales serán adjudicados en los supuestos en que su titular obtenga otro destino en el mismo procedimiento de concurso.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrán convocarse concursos en los que se oferten solamente determinados puestos de trabajo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

4.

No será necesario que para la oferta y adjudicación de puestos de trabajo vacantes para el ingreso de nuevo personal consecuencia de la resolución de los procesos selectivos hayan sido convocados previamente para su provisión mediante el procedimiento de concurso.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.11 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df

Téngase en cuenta que este apartado ya fue añadido por el Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.9 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 28.13 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 78.
1.

La provisión de los puestos de trabajo que vayan a ser desempeñados por funcionarios se efectuará mediante los procedimientos de concurso o de libre designación con convocatoria pública, de acuerdo con lo que figure en la relación de puestos de trabajo.

2.

El concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo en el que se tendrán en cuenta únicamente los méritos previstos en las bases de la correspondiente convocatoria, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo y la reglamentación que en su día se apruebe.

Las bases podrán considerar como méritos, entre otros, la valoración del trabajo desarrollado en los puestos anteriores, la experiencia, la antigüedad, las competencias digitales, los cursos de formación y perfeccionamiento superados en el Instituto Canario de Administración Pública, en el Instituto Nacional de Administración Pública y demás centros oficiales de formación y perfeccionamiento de funcionarios y las titulaciones académicas directamente relacionadas con el puesto que se trata de proveer.

También podrán considerarse otros méritos tales como titulaciones profesionales, las acreditaciones oficiales de conocimiento de idiomas extranjeros y las que reglamentariamente se determinen.

Los concursos de méritos deberán resolverse en el plazo máximo de quince meses contados desde el día siguiente al de la finalización del de presentación de solicitudes, salvo que en la respectiva convocatoria se fije un plazo inferior.

3.

Los puestos de trabajo de libre designación y, por tanto, de libre remoción, se proveerán mediante convocatoria pública anunciada en el “Boletín Oficial de Canarias”, indicando la denominación, nivel, localización y retribución, así como los requisitos mínimos exigibles a los funcionarios que aspiren a desempeñarlos, concediéndose un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de solicitudes.

La convocatoria pública para la provisión de puestos de libre designación requerirá que el puesto de trabajo convocado se encuentre vacante y dotado presupuestariamente a la fecha de la convocatoria.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá acordarse la convocatoria de provisión de puestos de libre designación que no se encuentren vacantes, siempre que se conozca la fecha cierta en que se producirá la vacante, en todo caso dentro del plazo máximo de los dos meses siguientes a la aprobación de la convocatoria, debiendo quedar fehacientemente acreditados dichos extremos en el expediente. En estos casos, la convocatoria deberá hacer constar expresamente tales circunstancias, así como la advertencia de que el plazo posesorio respecto del puesto convocado por parte del funcionario o funcionaria designada empezará a computar desde la fecha en que se produzca la vacante.

4.

En todo caso el ejercicio de la libre designación por parte de la Administración Pública no podrá comportar arbitrariedad en la apreciación de los méritos, por lo que la designación de una persona para un determinado puesto habrá de perseguir el interés público.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5961

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 4/2021, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14237#df

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 4/2021, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2021-9353#df

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.5 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282

CAPÍTULO IV. Programas especiales de acceso

Artículo 79.

Con el objeto de posibilitar una integración en el trabajo de personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales, el Gobierno desarrollará reglamentariamente, previo informe de la Comisión de la Función Pública y de la Junta de Personal, el sistema por el que estas personas podrán acceder a prestar servicios en la Administración Canaria.

A estos efectos, la reglamentación que se dicte tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

Se reservará a este personal un 2 por ciento, como mínimo, de la oferta global de empleo público.

b)

Determinará las condiciones necesarias para poder ocupar los puestos de trabajo.

c)

Fijará el mínimo que se les ha de exigir a las personas disminuidas en las pruebas de selección.

d)

Establecerá los criterios de evaluación de las pruebas previstas en el apartado anterior, según la adecuación real de los aspirantes para las tareas a desarrollar.

Esta evaluación habrá de hacerla un equipo multiprofesional.

Artículo 80.
1.

El Gobierno de Canarias, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, podrá establecer sistemas experimentales de acceso a puestos de trabajo, no permanentes, para la integración de personas a las que sean de aplicación programas de reinserción social, con el único límite de la titulación exigida para desempeñar el puesto de trabajo.

2.

A tal fin, por el Consejero de la Presidencia podrán suscribirse convenios de colaboración con entidades e instituciones dedicadas a la tutela o protección de los marginados.

TÍTULO VII. Sistema retributivo

Artículo 81.

El sistema retributivo de la Comunidad Autónoma Canaria se basará en los principios siguientes:

1.

Las retribuciones percibidas por los funcionarios tienen carácter público. La cuantía de los distintos conceptos retributivos deberá consignarse en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2.

Las retribuciones de los funcionarios serán revisadas anualmente, salvo que en la Ley de Presupuestos se establezca una periodicidad inferior para evitar el deterioro de la capacidad adquisitiva.

3.

Serán retribuidos de idénticas maneras y en idéntica cuantía, los puestos de trabajo que requieran la misma titulación y el mismo grado de dificultad en la selección y cuyas tareas y condiciones de trabajo sean semejantes.

4.

Los funcionarios no podrán ser retribuidos por conceptos diferentes a los especificados en el artículo siguiente.

Artículo 82.
1.

Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

2.

Son retribuciones básicas:

a)

El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos. En ningún caso el sueldo de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas del grupo E podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional.

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2.a) por Sentencia del TC 86/2009, de 23 de febrero de 2009. Ref. BOE-A-2009-7620

b)

Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos por cada tres años de servicios. En el supuesto de que los tres años de servicios lo sean en grupos distintos, se computará para todo el período el correspondiente al grupo superior.

c)

Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios y que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

3.

Son retribuciones complementarias:

a)

El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñe. En los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias se fijará anualmente la cuantía que por este complemento corresponde a cada nivel.

b)

El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, penosidad o lugar de residencia. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

Su valoración se realizará en la forma prevista en el número 1 del artículo 16 de esta Ley.

c)

El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía, que no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano, aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos por departamentos, servicios o programas. Corresponde al titular del Centro Directivo al que se haya asignado la cuota global, la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que hayan merecido su percepción, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, sin que en ningún caso esta percepción implique derecho alguno a su mantenimiento. Las cantidades percibidas por cada funcionario serán de conocimiento público del resto del personal, así como de sus representantes sindicales. Reglamentariamente se determinarán los criterios objetivos técnicos para la valoración de este complemento.

d)

Las gratificaciones por servicios extraordinarios que se presten fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los presupuestos y su individualización tendrá lugar una vez que se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios, mediante el cálculo de lo que a cada hora corresponda conforme a lo que reglamentariamente se determine. La cuantía de las cantidades percibidas en tal concepto, por funcionarios, se pondrá en conocimiento de las Centrales Sindicales mensualmente. Dentro de cada unidad administrativa los trabajos fuera de jornada normal se distribuirán entre todos los funcionarios adscritos a la misma, aptos para realizarlos y pertenecientes a aquéllas.

4.

Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

5.

Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días, tomándose, al efecto, los meses como de treinta días:

a)

En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el del reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

b)

En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación, y en el que comience a disfrutar de licencia sin derecho a retribución.

c)

En ningún caso la aplicación de la presente norma conllevará pérdida de derechos económicos para los funcionarios en los casos de cambio de destino o reclasificación del puesto de trabajo, en que se devengarán por días.

6.

Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, abonándose por el departamento a que esté adscrito el funcionario en la fecha de percepción y con referencia a la situación y derechos del mismo en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

a)

Cuando el tiempo de servicios prestados en cualquier departamento de la Comunidad Autónoma de Canarias fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados en esta administración.

b)

Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

c)

En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

7.

A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará dentro de los servicios efectivamente prestados.

Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2.a) por Sentencia del TC 86/2009, de 23 de febrero de 2009. Ref. BOE-A-2009-7620

Se añade la letra c) al apartado 6 por el art. 14.1 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279

Se añaden los apartados 5 a 7 por el art. 19.3 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425

Artículo 83.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#dd

Artículo 84.

Los eventuales únicamente percibirán la retribución que se determine por el Gobierno, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias establecidas al respecto y sin que en ningún caso, puedan sobrepasar las que correspondan a los funcionarios de carrera que realicen funciones similares o del mismo nivel de titulación.

Artículo 85.
1.

Las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en el convenio o acuerdo aplicable.

2.

En la negociación de estas retribuciones se procurará, dentro de las disponibilidades presupuestarias, su homogeneidad con las de los funcionarios que presten servicios que exijan similar preparación y responsabilidad.

Artículo 85 bis.
1.

La diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, llevará aparejada, salvo que concurra causa justificada, la correspondiente deducción de haberes, con independencia de que el incumplimiento del horario o la inasistencia al trabajo injustificados pueda dar lugar a la adopción de las medidas disciplinarias correspondientes.

2.

Por el titular de la consejería competente en materia de función pública, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, se establecerá el valor hora y la forma de cálculo de dicha deducción, tomando como base la totalidad de las retribuciones que perciba el funcionario.

Se añade por el art. 14.2 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279

TÍTULO VIII. De la Función Pública de las Corporaciones Locales Canarias

Artículo 86.

Las Corporaciones locales canarias realizarán las relaciones de puestos de trabajo, en las que deberán estar incluidas las retribuciones del personal de sus respectivas Administraciones, atendiendo a los criterios establecidos en la legislación básica del Estado, y comunicándolas a la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 87.

En el Registro de Personal de cada Corporación local se inscribirán todas las personas a su servicio, se anotarán los actos que afecten a la vida administrativa de la relación de servicios de aquéllas, en los términos definidos por los reglamentos dictados por la Administración del Estado y, en su caso, por la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación estatal básica, y se tomará razón de los actos a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 88.
1.

El procedimiento de selección de los funcionarios de las Corporaciones Locales Canarias, en lo no previsto por la legislación básica del Estado, se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y a las normas que puedan dictarse para regular el ingreso en la Función Pública de la Comunidad Autónoma.

2.

Los acuerdos de las Corporaciones locales que determinen el procedimiento de ingreso en las subescalas de Administración Especial, deberán comunicarse a la Consejería de la Presidencia.

3.

Las Corporaciones Locales Canarias, por acuerdo del Pleno, podrán solicitar de la Consejería de la Presidencia la selección de su personal por los procedimientos que regulen el ingreso en la función pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 89.

Los funcionarios de las Corporaciones Locales Canarias tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en esta Ley.

Artículo 90.

Los funcionarios de las Corporaciones Locales Canarias tendrán las obligaciones que en esta Ley se determinan para los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

Artículo 91.

Los funcionarios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, cuando desempeñen un puesto de trabajo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, percibirán sus retribuciones por los mismos conceptos y en las mismas cuantías que los que correspondan a un funcionario del mismo grupo de la Comunidad Autónoma en un puesto similar.

Artículo 92.
1.

La tramitación del expediente disciplinario a que puedan verse sometidos los funcionarios de las Corporaciones Locales Canarias, se ajustará en todo caso a lo dispuesto en las normas que regulen dicho procedimiento para los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

2.

Las faltas muy graves serán tipificadas por la legislación básica del Estado.

En cuanto a las faltas graves, leves y a la cancelación de las sanciones en general, se estará a lo previsto en la sección 8.ª, capítulo IV, del título IV.

TÍTULO IX. Del Instituto Canario de Administración Pública

Artículo 93.

Dependiente de la Consejería de la Presidencia se crea el Instituto Canario de Administración Pública como Organismo autónomo de carácter administrativo.

Artículo 94.

Son fines del Instituto:

a)

La formación, el perfeccionamiento y, en su caso, la colaboración en el proceso de selección de los funcionarios de la Administración Autonómica y, en los términos que se convengan dentro del marco de la legislación básica, de las Entidades Locales de Canarias.

b)

La realización de estudios en materia de organización administrativa.

c)

La edición de publicaciones relacionadas con la ciencia de la administración.

d)

La creación de un fondo bibliográfico y documental sobre Administración Pública.

Artículo 95.
1.

Los órganos rectores del Instituto Canario de Administración Pública son el Consejo de Administración y la Dirección.

2.

El Consejo de Administración ejercerá las funciones de planificación general y de programación de las actividades y los recursos del organismo.

3.

La Dirección, con rango de dirección general, ejercerá las funciones ejecutivas del Instituto.

4.

La persona titular de la Dirección del Instituto será nombrada y cesada por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de función pública, y desempeñará la Secretaría del Consejo de Administración asistida por la persona funcionaria que designe.

Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282

Artículo 96.

El Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia, aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Canario de Administración Pública, con respeto, en todo caso, de los siguientes criterios:

1.

El Consejo de Administración, estará integrado por representantes de las Administraciones Públicas Canarias y del personal a su servicio, en la forma que se establezca reglamentariamente, correspondiendo la presidencia a la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública.

Asimismo, podrán formar parte del Consejo otras personas a título individual o en representación de entidades relacionadas con los fines del Instituto, cuando así se disponga reglamentariamente.

2.

La vicepresidencia del Consejo de Administración corresponde a la persona titular de la viceconsejería competente en materia de Administración Pública, o, en su defecto, a la titular del órgano superior competente en materia de función pública.

3.

Su financiación procederá de los fondos de dotación inicial que se contienen en esta Ley, de las aportaciones permanentes de las Administraciones Públicas representadas en el propio Instituto, sin que quepa la autofinanciación por gestión ni la captación de recursos ajenos, sin autorización del Gobierno, salvo para financiación de los elementos del activo circulante.

4.

El Instituto será atendido por personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 4.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282

Artículo 97.

Vinculada al Instituto Canario de la Función Pública se crea la Academia de la Policía Municipal, que tendrá a su cargo la selección, formación, perfeccionamiento y especialización de los Policías Municipales de la Comunidad Autónoma. El plazo para su puesta en funcionamiento no podrá ser superior al año.

Disposición adicional primera.

Se crean en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias los siguientes Cuerpos y Escalas de funcionarios de carrera englobados en los grupos, según el nivel de titulación exigido para su ingreso, que a continuación se expresan:

Grupo A: Doctor, Ingeniero, Licenciado o equivalente:

1.

Cuerpo Superior de Administradores.

1.1 Escala de Administradores Generales.

1.2 Escala de Administradores Financieros y Tributarios.

2.

Cuerpo Superior Facultativo.

2.1 Escala de Ingenieros y Arquitectos de la Comunidad Autónoma.

2.2 Escala de Letrados de la Comunidad Autónoma.

2.3 Escala de Titulados Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.4 Escala de Astrofísicos.

2.5 Escala de Inspectores Médicos.

2.6 Escala de Inspectores Farmacéuticos.

Grupo B: Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.

3.

Cuerpo de Gestión de la Administración.

3.1 Escala de Gestión General.

3.2 Escala de Gestión Financiera y Tributaria.

4.

Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio.

4.1 Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

4.2 Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio.

Grupo C: Bachiller Superior, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.

5.

Cuerpo Administrativo.

6.

Cuerpo de Auxiliares Técnicos.

6.1 Escala de Auxiliares de Informática.

Grupo D: Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

7.

Cuerpo Auxiliar.

Grupo E: Certificado de Escolaridad.

8.

Cuerpo Subalterno.

Se renumeran los apartados 6 del Grupo D y 7 del Grupo E como 7 y 8 y se añade el 6 y 6.1 al Grupo C por el art. 27.1 y 2 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2002-7712

Se añaden los apartados 4 a 6 al Grupo A.2 por el art. 14.3 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279

Disposición adicional segunda.
1.

El Cuerpo Superior de Administradores comprende a los funcionarios habilitados para ocupar puestos de trabajo que impliquen las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter superior.

2.

El Cuerpo Superior Facultativo comprende a los funcionarios de carrera cuya misión esencial es el ejercicio en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de una profesión titulada.

3.

El Cuerpo de Gestión de la Administración incorporará a los funcionarios que desarrollan tareas de apoyo y colaboración especializada con las funciones de nivel superior.

4.

El Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio comprende a los profesionales que ejercen una profesión titulada al servicio de la Administración.

5.

La pertenencia al Cuerpo Administrativo habilita el ejercicio de funciones de trámite y colaboración no asignados a funcionarios de los grupos A y B, así como las de mecanografía, cálculo y manejo de máquinas cuando las necesidades del servicio lo requieran.

6.

El Cuerpo de Auxiliares Técnicos incorporará a los funcionarios que desarrollen las funciones de trámite, colaboración y apoyo a los funcionarios de Cuerpos superiores y facultativos en puestos de trabajo que requieran conocimientos técnicos para los que no se exija una titulación académica específica, pero que tengan titulación de Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

7.

El Cuerpo General Auxiliar acoge a los funcionarios habilitados para el desempeño de puestos de trabajo que impliquen las tareas de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, archivo, registro, cálculo sencillo, colaboración con órganos superiores, manejo de máquinas y otros similares al servicio de cualquier rama de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

8.

El Cuerpo de Subalternos acoge a los funcionarios que realizan tareas de vigilancia y custodia de oficinas e inmuebles, traslado de documentos y expedientes, entrega de notificaciones y otras tareas de naturaleza análoga.

Se renumeran los apartados 6 y 7 como 7 y 8 y se añade el 6 por el art. 27.3 y 4 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2002-7712

Disposición adicional tercera.

Los Cuerpos Docentes de la Administración Autónoma se regularán por una Ley específica, en la que se establecerán los procedimientos y condiciones en que, excepcionalmente, puedan sus funcionarios pasar a desempeñar tareas en la Administración no docente, de conformidad con lo que a tal efecto se disponga en las relaciones de puestos de trabajo.

Disposición adicional cuarta.

Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas continuarán con el sistema de seguridad social o de previsión que tuvieren originariamente, incluso cuando se produzca su integración en los Cuerpos o Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma. Esta asumirá todas las obligaciones de las Administraciones de origen desde el momento de su incorporación a la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional quinta.

Los funcionarios que ejerciten el derecho a la huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo que hayan permanecido en esta situación, sin que la deducción de retribuciones que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.

Disposición adicional sexta.

Quienes excepcionalmente sean contratados, al amparo de la disposición adicional cuarta número 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para realizar trabajos específicos y concretos, no habituales de la correspondiente dependencia administrativa, se regirán por las normas específicas del Estado dictadas en el marco de la legislación contractual, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.

Disposición adicional séptima.

Los contratados laborales fijos al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que estén desempeñando funciones de carácter administrativo, podrán aspirar a integrarse en Cuerpos o Escalas de funcionarios según su grado de titulación y la naturaleza de tareas atendidas, mediante la superación de las pruebas y los cursos de adaptación que se convoquen y organicen por un máximo de tres veces. La incorporación a la función pública llevará consigo el reconocimiento de la antigüedad mediante la aplicación extensiva de las normas contenidas en esta Ley sobre reconocimiento de trienios.

El personal que no haga uso de ese derecho preferente de acceso a la función pública, o que no supere las pruebas y cursos permanecerá en la situación laboral en los puestos que desempeñe a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición adicional octava.
1.

Para el acceso a la Escala de Astrofísicos se exigirá el título de Doctor en Física o Doctor en Matemáticas, especialidad de Astrofísica. Para el acceso a la Escala de Inspectores Médicos se exigirá el título de Licenciado en Medicina. Para el acceso a la Escala de Inspectores Farmacéuticos se exigirá el título de Licenciado en Farmacia.

2.

La Escala de Astrofísicos tendrá asignadas las funciones correspondientes a la especialidad de Astrofísica. La Escala de Inspectores Médicos tendrá asignadas las funciones de vigilancia y control de la asistencia sanitaria prestada por el Sistema Canario de Salud. La Escala de Inspectores Farmacéuticos tendrá asignadas las funciones de vigilancia y control de la asistencia farmacéutica prestada por el Sistema Canario de Salud.

Se añade por el art. 14.4 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279

Disposición adicional novena. Incompatibilidad del personal laboral para el desempeño de actividades privadas y adecuación retributiva para su autorización.
1.

A los efectos previstos en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, por lo que se refiere a la compatibilidad del personal laboral sujeto al III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el ejercicio de actividades privadas, la suma del complemento de homologación y del complemento de incentivación que percibe ese personal, tendrá la consideración de concepto equiparable al complemento específico que se retribuye a los funcionarios.

2.

Para el personal laboral informático, la equiparación se entenderá hecha con respecto a la suma del complemento informático de categoría, del complemento de incentivación y, cuando le sea aplicable, del suplemento informático de categoría y del complemento de homologación residual.

3.

En caso de ser sustituidos los complementos retributivos señalados en los apartados anteriores, la equiparación se entenderá hecha con respecto a esos nuevos complementos que se establezcan o, en su caso, al concreto complemento de incompatibilidad que se cree.

4.

El personal laboral que quiera solicitar la compatibilidad para actividad privada deberá instar previamente, cuando sea necesario, la adecuación de sus retribuciones conforme a la equiparación prevista en esta disposición.

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