Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria
Esta disposición no será de aplicación a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a cualquiera de las categorías profesionales encuadradas en los grupos retributivos IV y V del anexo II del III Convenio Colectivo, cuya jornada semanal de trabajo sea igual o inferior a 20 horas, que no precisarán adecuación alguna de sus retribuciones en el supuesto de ejercer una actividad compatible, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos en materia de incompatibilidades
Se añade el apartado 5 por la disposición final 14 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-6861
Se añade por el art. 28.14 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Disposición adicional décima. Adecuación retributiva para la autorización de compatibilidad para actividad privada al personal funcionario.
Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, podrán solicitar ante los órganos y unidades con competencias en materia de personal de los departamentos y organismos autónomos en los que estén destinados la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan, al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la citada Ley 53/1984, de 26 de diciembre.
El personal estatutario del Servicio Canario de la Salud podrá solicitar la reducción del importe del complemento específico, en los mismos términos establecidos en el apartado anterior. Asimismo podrá realizar dicha solicitud el personal laboral adscrito a los centros e instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud cuyas retribuciones sean análogas a las establecidas respecto al personal estatutario.
Se añade por el art. 28.15 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Disposición adicional undécima. Complemento de destino de altos cargos.
Los funcionarios de carrera y el personal estatutario que se encuentren en servicio activo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y que tengan reconocido algún derecho, de la naturaleza que sea, por haber sido nombrados altos cargos y haber desempeñado esas funciones el tiempo exigido legalmente, percibirán, en concepto de complemento de destino, la cantidad asignada al nivel máximo correspondiente al grupo y subgrupo de pertenencia del cuerpo de funcionarios o a la categoría en que se encuentren en servicio activo, respectivamente.
No obstante, a aquellos empleados públicos (funcionarios de carrera y personal estatutario) que hubieran sido transferidos, y que con anterioridad a la transferencia tuvieran reconocido alguno de esos derechos, se les seguirán aplicando en los mismos términos.
Se añade por el art. 28.16 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Disposición adicional duodécima.
Aplicación del artículo 36 de la Ley de la Función Pública Canaria en el ámbito de las entidades locales canarias. Lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley será de aplicación a las administraciones locales canarias y sus entidades de Derecho público, como legislación de desarrollo de la normativa básica sobre Función Pública.
Se añade por el art. 28.17 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Disposición adicional decimotercera. Criterios específicos de integración de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en los cuerpos y escalas.
Cuando la ley de creación de un cuerpo o escala no haya establecido los criterios específicos de la integración a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 24 de esta ley, el centro directivo competente en materia de función pública, a instancia de los interesados o de oficio, con la conformidad de estos, dictará las resoluciones individuales de integración del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en los nuevos cuerpos y escalas, siempre que la persona interesada cumpla los siguientes requisitos:
1.º) Pertenecer al mismo grupo y subgrupo de clasificación.
2.º) Estar clasificada en un cuerpo o escala que tenga atribuidas las funciones que corresponden al cuerpo o escala creado.
3.º) Estar en posesión de la titulación exigida para ingresar en el cuerpo o escala creado.
4.º) Desempeñar un puesto de trabajo al que corresponden las funciones atribuidas al cuerpo o escala creado.
La integración en el nuevo cuerpo o escala creado se notificará a la persona interesada y determinará que deje de estar clasificado en el cuerpo o escala de la que proceda, sin que tenga efectos sobre la antigüedad ni sobre el régimen de la seguridad social al que esté adscrito.
Se añade por el art. 28.18 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Disposición adicional decimocuarta. Criterios a aplicar para el acceso al empleo público en el ámbito del sector público.
El acceso o promoción interna al empleo público se efectuará respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia y su convocatoria publicada en el boletín oficial que corresponda.
Este criterio se aplicará a los organismos u organizaciones del sector público adscritos a la Administración local o autonómica.
Se añade por el art. 28.19 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Disposición adicional decimoquinta. Plazo de resolución de los procedimientos disciplinarios del personal laboral.
Será de aplicación al personal laboral lo previsto en el apartado 4 del artículo 64 de esta ley.
Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Disposición transitoria primera.
Quedarán integrados en la función pública de la Administración Autonómica y en alguno de los Cuerpos o Escalas creados en la disposición adicional primera, todos los funcionarios transferidos y asumidos por ésta o que pudiesen serlo en el futuro, de acuerdo con las siguientes normas:
Uno.
A) 1. En el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, se integrarán los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado y todos los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo A y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en la disposición adicional segunda.
En el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Financieros y Tributarios, se integrarán los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, así como aquellos funcionarios de otros Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se les exigió titulación superior y que hayan desempeñado funciones de gestión e inspección financiera y tributaria e intervención y contabilidad pública.
B) 1. En el Cuerpo de Gestión de la Administración, Escala de Gestión General, se integrarán los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y a los que les fue exigido, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo B y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en la disposición adicional segunda.
Se integran en el Cuerpo de Gestión General, Escala de Gestión Financiera y Tributaria, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, así como los de otros Cuerpos o Escalas que, reuniendo los requisitos del número anterior, hayan desempeñado funciones de gestión e inspección auxiliar financiera y tributaria.
C) En el Cuerpo Administrativo se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y todos los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo C y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en la disposición adicional segunda.
D) 1. En el Cuerpo Auxiliar se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Auxiliar de la Administración del Estado y todos los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo D y desempeñan funciones previstas para este Cuerpo en la disposición adicional segunda.
Asimismo, se integran en este Cuerpo los funcionarios de carrera que desempeñan funciones de grabadores y de vigilantes de arbitrios siempre que posean la titulación requerida.
No obstante su integración en el Cuerpo Auxiliar y hasta tanto no sean destinados a otro puesto de trabajo distinto, por los procedimientos previstos en los artículos 77 y 78 de esta Ley, dichos funcionarios continuarán desempeñando las funciones que tienen atribuidas actualmente.
E) En el Cuerpo de Subalternos se integrarán los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General de Subalternos del Estado y todos aquellos funcionarios a los que les fue exigido, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo E y desempeñan funciones previstas para este Cuerpo en la disposición adicional segunda.
F) 1. En el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, se integran los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:
Arquitectos.
Ingenieros Agrónomos.
Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
Ingenieros Industriales.
Ingenieros de Minas.
Ingenieros de Montes.
También se integrarán en esta Escala los funcionarios a los que se exigió cualquiera de los citados títulos académicos para el ingreso en la Administración.
Asimismo, se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación superior y hayan desempeñado funciones objeto de su profesión específica y no tengan un carácter general o común para los diversos departamentos de esta Administración, conforme se establece en esta Ley. También se integrarán en este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a la Escala de Técnicos facultativos o superiores de Organismos autónomos de los distintos Departamentos ministeriales, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este número.
Se integrarán en la Escala de Letrados de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Letrados del Estado, así como aquellos funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos para cuyo ingreso se les exigió el título de licenciado en Derecho y que estén desempeñando dicha función.
Se integrarán en la Escala de Titulados Sanitarios de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de Farmacéuticos de la Sanidad Nacional, Farmacéuticos Titulares, Médicos Asistenciales de la Sanidad Nacional, Médicos de Sanidad Nacional, Médicos Titulares, Veterinarios Titulares, así como los funcionarios a los que se exigieron, para su ingreso en la Administración las mismas titulaciones y desempeñen las funciones que corresponden a los citados Cuerpos.
Se integrarán en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores los funcionarios a los que fue exigida, para su ingreso en la Administración, la titulación superior objeto de su profesión específica cuyas funciones desempeñan.
G) 1. En la Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio se integrarán los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:
Agentes de Extensión Agraria.
Aparejadores y Ayudantes de Vivienda.
Ingenieros Técnicos Agrícolas.
Ingenieros Técnicos Forestales.
Ingenieros Técnicos Industriales.
Ingenieros Técnicos de Minas.
Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.
En la Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio del mismo Cuerpo se integrarán los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:
Enfermeras Puericultoras Auxiliares.
Instructores de Sanidad.
Matronas Titulares.
Practicantes Titulares.
Se integrarán también en esta Escala los funcionarios a los que se exigió cualquiera de las titulaciones previstas para el ingreso en los Cuerpos señalados, en la convocatoria correspondiente y ejercen las funciones atribuidas a los citados Cuerpos.
Se integrarán también en la Escala de Técnicos Facultativos de Grado Medio los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en la Administración Pública, la titulación requerida en esta Ley para el acceso a Cuerpos o Escalas del grupo B objeto de la proposición específica cuyas funciones desempeñan.
H) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, los funcionarios pertenecientes, a la entrada en vigor de la presente Ley, a Cuerpos o Escalas generales que se integren, en virtud de lo dispuesto en esta disposición transitoria, en Escalas especiales, podrán participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo con los mismos derechos que los funcionarios que resulten integrados en las Escalas generales de los Cuerpos respectivos.
Dos. 1. Los funcionarios transferidos o asumidos de Cuerpos, Escalas, Subescalas, Clases o Categorías, a extinguir y que no reúnan los requisitos y condiciones mencionados en los apartados anteriores, se integrarán en el grupo de clasificación correspondiente en el que hayan sido transferidos con la consideración de «a extinguir».
Los funcionarios transferidos, y los que puedan serlo en el futuro, que conforme a las normas anteriores no puedan ser integrados en los Cuerpos o Escalas creados en esta Ley se integrarán en el grupo de clasificación correspondiente con el que hayan sido transferidos con la consideración de «a extinguir».
Los funcionarios transferidos o que puedan serlo de plazas no escalafonadas, serán agrupados y clasificados previamente a su integración en los Cuerpos y, en su caso, Escalas que correspondan, atendiendo al nivel de titulación y las funciones desempeñadas.
El personal transferido como «vario sin clasificar» será reordenado y clasificado previamente a su integración en los respectivos Cuerpos y Escalas o, en su caso, en las correspondientes plantillas de personal laboral, atendiendo a las funciones desempeñadas y al nivel de titulación exigido.
Para la integración en los Cuerpos y Escalas establecidos en esta Ley, el personal a que se refieren los números 3 y 4 anteriores se estará a lo dispuesto en los apartados del número uno de esta disposición adicional, quedando en las correspondientes Escalas a extinguir de no poder llevarse a efecto su integración.
Tres. La Consejería de la Presidencia realizará las clasificaciones pertinentes y aprobará las relaciones de todo el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que se integren en los Grupos y Escalas o, en su caso, grupo, previstos en esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en esta disposición transitoria.
Disposición transitoria segunda.
El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titular y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como de los Cuerpos y Escalas Sanitarias y de Asesores Médicos previstos en la disposición adicional 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se regirán por sus Estatutos respectivos, mientras no se dicte la legislación específica correspondiente, para adaptarlos a la presente Ley, y podrán ocupar los puestos de trabajo de ámbito sanitario de acuerdo con lo que se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
El personal de los Cuerpos Técnicos Sanitarios al servicio de la Sanidad Local mantendrá un régimen retributivo específico conforme a lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado, en tanto no se proceda a la regulación definitiva.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará el haber superado tres cursos completos de una licenciatura como equivalente al título de diplomado universitario.
Disposición transitoria tercera.
En el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Canarias iniciará el procedimiento para ordenar en categorías a la totalidad del personal laboral que presta servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma y podrá negociar un convenio colectivo para el mismo.
Se procurará establecer un régimen de retribuciones homogéneas para todo el personal laboral que desempeñe una misma función y categorías profesional.
Disposición transitoria cuarta.
El sistema retributivo previsto en el título VII de esta Ley entrará en vigor, como máximo, a partir del 1 de enero de 1988, para lo cual se arbitrarán con anterioridad a esta fecha, por los servicios competentes de la Administración Autonómica, las medidas necesarias para su aplicación y las correspondientes previsiones económicas se contendrán en la Ley de Presupuestos de dicho año.
Disposición transitoria quinta.
A los efectos de consolidación del grado, el día inicial del cómputo del plazo de dos años exigidos por la Ley es el día primero de enero de 1985.
Cuando se produzca la asignación de grados personales, de acuerdo con la valoración de puesto de trabajo, el personal podrá continuar en el que esté ocupando en aquel momento y ello no supondrá el cese automático en el puesto de trabajo.
En ningún caso se puede consolidar un grado que no corresponda a uno de los niveles propios del intervalo asignado al Cuerpo de funcionario. No obstante, si desempeñare un funcionario un puesto o puestos de trabajo distintos de los que corresponden al intervalo de su Cuerpo, durante el tiempo exigible para consolidar un grado, se entenderá que ha consolidado el nivel máximo o el nivel mínimo del intervalo del Cuerpo, según que los puestos de referencia se encuentren clasificados por encima o por debajo del intervalo de su Cuerpo.
Disposición transitoria sexta.
El régimen transitorio de jubilaciones se regirá por las normas previstas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Disposición transitoria séptima.
Los funcionarios que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Ley experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva, salvo la derivada del complemento de productividad.
La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se ajustará a las siguientes reglas:
La absorción operará sobre el importe total de cualquier futura mejora retributiva.
Tendrán la consideración de mejoras retributivas los incrementos de retribuciones de carácter general que se establezcan, así como los derivados de cambio de puesto de trabajo.
Aun en el caso de que el cambio de puesto de trabajo implique una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo régimen retributivo, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse de un nuevo cambio de puesto de trabajo.
No tendrán la consideración de mejoras retributivas las derivadas de perfeccionamiento de nuevos trienios, ni la percepción de retribuciones complementarias que no tengan el carácter de fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Se modifica por el art. 14.5 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279
Disposición transitoria octava.
En tanto no se apruebe el Reglamento regulador de los sistemas de acceso a la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se aplicarán las normas reglamentarias del Estado en la materia.
Disposición transitoria novena.
El personal contratado administrativo, que esté ocupando puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera en la relación de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de la presente Ley adquirirá, automáticamente, la condición de interino. En dicha situación permanecerá, como máximo, hasta que el puesto sea provisto por funcionario de carrera o suprimido en la relación de puestos de trabajo, pudiendo, no obstante, acogerse al régimen que se establece en los apartados siguientes.
El Consejo de Gobierno podrá convocar por un máximo de tres veces, pruebas específicas de acceso a la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el personal al que sea de aplicación lo previsto en el Decreto 201/1983, de 14 de abril, así como para el personal que, habiendo superado pruebas selectivas, haya adquirido la condición de contratado administrativo o de funcionario interino antes del día 22 de agosto de 1984. Asimismo, podrá concurrir a dichas pruebas el personal interino o contratado administrativamente por la Administración del Estado o la Administración Local con anterioridad a dicha fecha y que hubiera sido asumido por la Administración Autonómica de Canarias o transferido a la misma.
(Anulado).
Los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior que no superen las referidas pruebas de acceso, podrán acceder a la condición de funcionario de carrera mediante la superación de pruebas selectivas por el sistema de concurso-oposición libre en el que se valorarán los servicios prestados.
Este personal tendrá derecho preferente para ocupar las vacantes correspondientes al Departamento y en la localidad en que preste servicios.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 y el inciso destacado del apartado 4, por Sentencia del TC 151/1992, de 19 de octubre. Ref. BOE-T-1992-25288
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 y el inciso destacado del apartado 4, por Sentencia del TC 151/1992, de 19 de octubre. Ref. BOE-T-1992-25288
Se mantiene la suspensión de la vigencia y apliación del apartado 3 y del inciso destacado del apartado 4, por auto del TC de 9 de diciembre de 1987. Ref. BOE-A-1987-28356
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3 y del inciso destacado del apartado 4 desde el 3 de julio de 1987 para las partes en el proceso y desde el 21 de julio de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 8 de julio de 1987 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 928/1987. Ref. BOE-A-1987-16953
Disposición transitoria décima.
La dotación inicial al fondo del Instituto Canario de Administración Pública será de 50.000.000 de pesetas.
Disposición transitoria undécima.
El Gobierno aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Canario de Administración Pública, previsto en el artículo 96 de la presente Ley, en el plazo de dos meses.
Disposición transitoria duodécima.
En tanto no se celebren las elecciones sindicales previstas en esta Ley, la Comisión de la Función Pública Canaria se constituirá con las representaciones sindicales designadas por dichas organizaciones de acuerdo con la representatividad derivada de los resultados de las elecciones sindicales celebradas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley y, en especial, los apartados f) y g) del artículo 9 de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de Canarias para que dicte las disposiciones reglamentarias que precise para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda.
El Gobierno en el plazo de seis meses, establecerá por Decreto la organización y función de la Inspección General de Servicios, habilitando créditos a tal fin.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.
Las Palmas de Gran Canaria, 30 de marzo de 1987.
JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO,
Presidente del Gobierno
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