Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado
Se modifica por el art. 61.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Téngase en cuenta el art. 61.2 en cuanto a la aplicación del apartado 3.
Artículo 49. Cuantía de las pensiones y cálculo de las mismas.
1. El cálculo de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro se verificará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de este texto, con la particularidad de que se entenderán como de servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito el causante de los derechos al momento en que se produzca la declaración de jubilación o retiro, los años completos que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso y de que el haber regulador o los haberes reguladores que correspondan se tomarán al 200 por 100.
2. El cálculo de las pensiones en favor de los familiares del funcionario fallecido o desaparecido en acto de servicio o como consecuencia de éste, se verificará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 42 y 45 de este texto, según la clase de pensión de que se trate, tomándose, en todo caso, los años completos que faltaran al causante de los derechos para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso como años de servidos efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito al momento del fallecimiento a efectos de la determinación de la base reguladora correspondiente, con la particularidad de que dicha base reguladora se tomará al 200 por 100 para el señalamiento de la correspondiente pensión.
3. Cuando las pensiones extraordinarias se hayan originado como consecuencia de actos de terrorismo, la cuantía de las mismas en favor del propio causante será del 200 por 100 del haber regulador correspondiente, de acuerdo con las reglas del artículo 30 de este texto, al Cuerpo, Escala plaza, empleo o categoría de última adscripción de aquél, y en favor de sus familiares será del 200 por 100 de la pensión de jubilación o retiro que se hubiera señalado en circunstancias ordinarias al causante con arreglo a las normas de este texto.
A estos efectos, cuando la pensión corresponda al cónyuge del causante y a los hijos del mismo con aptitud legal para su percibo, la mitad de su importe se asignará al cónyuge y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre todos los hijos para determinar la cuantía de la pensión que corresponde individualmente a cada uno. Cuando corresponda a los padres, viviendo ambos, se dividirá a partes iguales entre los dos, si tuvieran aptitud legal para su percibo.
Si en cualquiera de los supuestos contemplados no existiese más que un solo beneficiario con aptitud legal para el percibo de la pensión, a éste se le asignará la misma en la cuantía fijada al principio.
Caso de que cualquiera de los co-partícipes en estas pensiones perdiera el derecho a percibirla, el resto de ellos tendrá el derecho de acrecer su cuota con el importe de la del co-partícipe que hubiera perdido el derecho.
4. No se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
Se modifica el apartado 4 por el art. 49.3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Artículo 50. Régimen de las pensiones extraordinarias.
1. Las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas serán incompatibles con las ordinarias que pudieran solicitar sus beneficiarios con base en los mismos hechos causantes, siendo las originadas en acto de terrorismo también incompatibles con las extraordinarias que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, pudieran corresponder.
2. Las pensiones extraordinarias originadas en acto de terrorismo no estarán sujetas a las normas limitativas a que se refiere el número 3 del precedente artículo 27.
CAPÍTULO V. Pensiones causadas por personal mencionado en la letra c) del número 1 del artículo 3.° de este texto
Artículo 51. Régimen jurídico.
1. Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros de Gobierno de la Nación, así como los ex Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, que fallecieran o fueran declarados fallecidos con posterioridad a 1 de enero de 1986, causarán pensiones de viudedad, orfandad y en favor de los padres que se regularán, salvo en lo dispuesto en el siguiente párrafo, por las normas recogidas en los capítulos primero y tercero y en los correspondientes artículos del capítulo cuarto de de este título.
La base reguladora de estas pensiones será la fijada al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio económico.
2. Los ex Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y, a partir de 1 de enero de 1987, del Consejo General del Poder Judicial, que fallecieran o fueran declarados fallecidos con posterioridad al 1 de enero de 1986, causarán los mismos derechos mencionados en el número anterior.
3. Asimismo, causarán iguales derechos los ex Presidentes del Tribunal Constitucional y los ex Defensores del Pueblo y Fiscales Generales del Estado que fallecieran con posterioridad a 1 de enero de 1987.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795
CAPÍTULO VI. Pensiones causadas por el personal mencionado en la letra d) y f) del número 1 del artículo 3.° de este texto
Se modifica por el art. 60.5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Artículo 52. Régimen jurídico.
1. Los alumnos de los centros docentes militares de formación y quienes estuvieren prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas, causarán en su favor o en favor de su conyuge, hijos o padres derecho a pensión en el caso de que se inutilicen, fallezcan o desaparezcan en el curso de su proceso de formación o del servicio militar, siempre que sea en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
Los alumnos de los centros docentes militares de formación, que hayan ingresado en los mismos siendo militares de carrera o de empleo, tendrán los derechos pasivos correspondientes a su relación de servicios profesionales.
2. Tales pensiones se regularán por lo dispuesto en el precedente capítulo 4, tomándose para su determinación el haber regulador que, en cada momento, corresponda al personal militar de tropa y marinería o, en su caso, al empleo eventual de los alumnos, siempre que la incapacidad o inutilidad que de origen a la correspondiente pensión se entienda en los terminos regulados en el apartado 2, c), del artículo 28 de este texto, pero referida a la inhabilitación absoluta para cualquier profesión u oficio.
3. Los alumnos de centros docentes militares de formación y quienes estuvieran prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas, tendrán derecho a las pensiones o indemnizaciones por una sola vez, que reglamentariamente se determinen caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para todo trabajo, como consecuencia del desempeño del servicio militar o del propio proceso de enseñanza militar y no tengan derecho a ellas por ningún régimen público de previsión social.
Se modifica por la disposición adicional 14.1 de la Ley 17/1989, de 19 de julio. Ref. BOE-A-1989-17199
Téngase en cuenta para su aplicación el apartado 2.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795
Artículo 52 bis. Régimen jurídico.
1. El personal militar de empleo y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente, causará en su favor pensión de retiro, ordinaria o extraordinaria de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos II y IV, en el caso de que se inutilicen, siempre que tal inutilidad se entienda en los términos regulados en el apartado 2, c), del artículo 28 de este texto, pero referido a la incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio.
2. Este personal tendrá derecho, en los términos que reglamentariamente se determinen, a pensiones o indemnizaciones por una sola vez, en caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para toda profesión u oficio.
3. Asimismo causarán derecho a pensión a favor de sus familiares en el caso de que fallezca, mientras mantenga la relación de servicios. Dichas pensiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos III y IV.
Se añade por el art. 60.6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.Ref. BOE-A-1997-28053
CAPÍTULO VII. Pensiones causadas por el personal mencionado en las letras b) y e) del número 1 del artículo 3.° de este texto
Artículo 53. Régimen jurídico.
1. El personal interino y los funcionarios en prácticas o los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Cadete, Alférez-Alumno, Sargento-Alumno o Guardiamarina, comprendidos en el artículo 3.°, número 1, de este texto, causarán en su condición de tales las pensiones que puedan resultar según lo dispuesto en las normas contenidas en los Capítulos primero, segundo, tercero y cuarto del presente título.
2. Los haberes reguladores que se tendrán en cuenta para el cálculo de dichas pensiones serán los correspondientes al Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría de funcionario que resulte homologable desde el punto de vista funcional a la plaza desempeñada por el funcionario interino. En el caso del funcionario en prácticas y los alumnos, serán los que correspondan al Cuerpo, Plaza o Carrera correspondientes al causante de las pensiones o al empleo de Alférez o Sargento.
3. A efectos de su clasificación pasiva, la legislación reguladora de la relación de servicios del funcionario de carrera se aplicará supletoriamente en lo no específicamente previsto por la legislación reguladora de dicho personal mientras permanezca en situación de servicio activo.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795
TÍTULO II. Derechos pasivos del personal comprendido en el número 2 del artículo 3.º de este Texto
Artículo 54. Modificaciones en la legislación aplicable al personal comprendido en el número 2 del artículo 3.° de este texto.
Las modificaciones en la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, a que se refiere el número 2 del artículo 3.° de este texto se contienen en los siguientes preceptos de este título.
Artículo 55. Revalorización, complementos y imitación del crecimiento de pensiones.
La revalorización, la asignación de complementos y la limitación del crecimiento de las pensiones de Clases Pasivas que se hubieran causado con anterioridad al 1 de enero de 1985 o con posterioridad a dicha fecha al amparo de la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, se ajustará a lo que se establece en el artículo 27 de este texto.
Artículo 56. Nacionalidad.
Las reglas que sobre nacionalidad se contienen en el artículo 24 de este texto serán de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985 o con posterioridad a dicha fecha, independientemente de la legislación que les sea aplicable, si bien los efectos económicos de las mismas se contarán dede el momento del nacimiento del derecho con el límite máximo del primero de enero de 1985.
Artículo 57. Incompatibilidades.
Las normas sobre incompatibilidad que se contienen en los artículos 33 y 43 de este texto serán aplicables a las pensiones de jubilación o retiro y de orfandad de Clases Pasivas causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, cualquiera que sea la fecha de su hecho causante. Los efectos derivados de esta incompatibilidad se producirán a partir de 1 de febrero de 1985 o de la fecha posterior que en cada caso corresponda, salvo en lo referido a la incompatibilidad de la pensión de retiro cuyos efectos se producirán inicialmente desde el 1 de enero de 1985.
Se modifica el título por la disposición final 1.3 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387
Artículo 58. Incompatibilidad con ingresos.
1. Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad o a la fecha del fallecimiento del causante, serán incompatibles con la percepción de ingresos por trabajo activo que permita la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, así como con cualesquiera otras rentas o ingresos sustitutivos del salario.
2. La percepción de las pensiones afectadas por la incompatibilidad señalada en el apartado anterior quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad o del abono de las rentas o ingresos que determinan la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.
Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad o pago incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono de la pensión procede desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744
Artículo 59. Extinción de pensiones.
1. Las pensiones en favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, se extinguirán cuando sus titulares contraigan matrimonio, sin que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las mismas si el matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de agosto de 1984, en las pensiones causadas por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o después del 31 de diciembre del mismo año, en las pensiones causadas por el resto del personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la pensión de viudedad no se extinguirá en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de 1984 por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, o después del 31 de diciembre del mismo año en otro caso, se extinguirán cuando sus titulares cumplan los veintiún años de edad, salvo que estén incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante de la pensión y tengan derecho al beneficio de justicia gratuita.
Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de 1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo, divorciado o estuviera separado legalmente.
Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por el art. 55.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Téngase en cuenta el art. 55.3, en cuanto a la aplicación del apartado 1.
Se modifica por el art. 129.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795
Artículo 60. No duplicidad de cobertura.
Lo dispuesto en el artículo 26 de este texto será de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas causadas con posterioridad a 1 de enero de 1985, independientemente de la legislación que les sea aplicable.
Artículo 61. Igualdad jurídica.
Lo dispuesto en el artículo 36 de este texto será de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984. Los nuevos derechos que puedan surgir de la aplicación de la indicada norma tendrán efectividad económica desde 1 de enero de 1984.
Ello no obstante, si como consecuencia de la aplicación del artículo 36 del presente texto algún perceptor de Clases Pasivas hubiera de cesar en el percibo de su pensión por existir determinada persona que ocupara en el orden de llamamientos al disfrute de la misma pensión contenido en la legislación aplicable un lugar preferente o determinada persona excluida del llamamiento al disfrute de una pensión de Clases Pasivas entrará a co-participar de la misma con los actuales titularen en relación con tos efectos económicos de los nuevos señalamientos que procedan, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de este texto.
Artículo 62. Pagas extraordinarias.
Las normas contenidas en el número 2 del artículo 22 de este texto serán de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas causadas con anterioridad o posterioridad a 1 de enero de 1985, cualquiera que sea la legislación que les fuera aplicable. Las reglas contenidas en la letra c) de dicho precepto, tendrán efectos de 1 de enero de 1987; las reglas del primer inciso de la letra d) de dicho precepto tendrán efectos de 1 de enero de 1985 y las del segundo inciso de la misma letra, de 1 de enero de 1986.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795
Artículo 63. Suspensión de las prestaciones.
Lo dispuesto en el artículo 21, número 2, de este texto será de aplicación a las pensiones de Cases Pasivas cualquiera que sea su fecha de arranque y legislación reguladora, con efectos para las causadas con anterioridad a 1 de enero de 1986 desde la expresada fecha.
Artículo 64. Competencias.
Lo dispuesto en el Capítulo segundo del subtítulo primero del título I de este texto será de aplicación al reconocimiento y concesión de los derechos pasivos causados con arreglo a la legislación en materia de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984 y en general a los procedimientos administrativos correspondientes.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795
Disposición adicional primera.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, número 3, de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la determinación de los haberes pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que tenga acreditados servicios como Magistrado de dicho Alto Tribunal, se tomará un haber regulador de igual cuantía a la del total de las remuneraciones que hayan correspondido a dicho cargo en el año en que se produzca el hecho causante de tales haberes, refiriendo éste a los servicios acreditados como tal Magistrado en el caso de que la determinación de los haberes hubiera de hacerse por aplicación de las normas del título I de este texto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.° del mismo.
2. Igualmente, de acuerdo con el mismo precepto de la Ley Orgánica citada y en idéntico supuesto que el previsto en el número anterior, se tendrán en cuenta para el cálculo de la pensión correspondiente, sea cual sea la legislación de Clases Pasivas que resulte aplicable, los servicios acreditados como Magistrado del Tribunal Constitucional por el funcionario de que se trate.
Estos servicios se computarán como prestados en el Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría de adscripción del funcionario al momento de acceder al Tribunal Constitucional y se tendrán en cuenta, al cesar el titular en el cargo de Magistrado, aun después de jubilado o retirado en dicho Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría, como mejora de haber pasivo a petición del interesado o sus familiares.
3. Durante el tiempo de prestación de servicios como Magistrado del Tribunal Constitucional, vendrá el funcionario sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos en los términos previstos en el artículo 23 de este texto.
Disposición adicional segunda.
El personal civil que desempeñe una prestación equivalente al servicio militar obligatorio y que durante el transcurso de la misma quede inutilizado o fallezca como consecuencia de los servicios que dicha prestación comprenda, causará derechos en el Régimen de Clases Pasivas en favor de sí mismo, su cónyuge e hijos o sus padres.
El Gobierno determinará, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, la modalidad concreta y la extensión de estos derechos.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795
Disposición adicional tercera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-1999-11194
Se modifica el apartado 1 por el art. 129.8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Disposición adicional cuarta.
No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 30 de este texto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3 del mismo en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias coincidirá con el fijado en cada Ley de Presupuestos Generales del Estado para Cuerpos, Escalas, empleos o categorías que tuvieran asignados el índice de proporcionalidad 10, el coeficiente 5,5 y el grado de carrera administrativa 3, sea cual fuere la fecha de ingreso en los mismos del personal correspondiente.
Disposición adicional quinta.
A efectos de los previsto en el número 4 del artículo 30 de este texto, el régimen de dedicación a tiempo parcial establecido en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, para los Profesores pertenecientes a Centros Docentes Universitarios, tendrá la consideración de jornada reducida.
Disposición adicional sexta.
En el caso de los servicios prestados por el funcionario en régimen de dedicación reducida en los Cuerpos especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local, no obstante lo dispuesto en el artículo 30, número 4, de este texto, el haber regulador aplicable se tomará para la determinación del haber pasivo de que se trate reducido en un 25 por 100 en lo que corresponde a esos servicios prestados con dedicación reducida.
Disposición adicional séptima.
Para las pensiones especiales de guerra que se reconozcan al amparo de las Leyes 35/1980, de 26 de junio, 6/1982, de 29 de marzo y 5/1979, de 18 de septiembre, y del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, a partir de la fecha de entrada en vigor de este texto, continuará rigiendo como legislación supletoria la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones recogidas en este texto.
Disposición adicional octava.
El Gobierno podrá extender el sistema de complementos económicos a que se refiere el artículo 27 de este texto a las pensiones especiales de guerra derivadas de las normas citadas en la adicional anterior.
Disposición adicional novena.
1. El funcionario comprendido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que pase a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11, número 2 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) del Consejo, de 29 de febrero de 1968, estará excluido de la acción protectora de dicho régimen de previsión una vez se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto. En ningún caso le será de abono a efectos de Clases Pasivas el tiempo que permanezca prestando servicios en las Comunidades.
En el supuesto de que cese en la prestación de servicios a las Instituciones Comunitarias y rein grese al servicio de la Administración española quedará de nuevo incluido en la acción protectora del Régimen de Clases Pasivas, computándose a dicho efecto, exclusivamente, los servicios prestados desde la fecha del citado reingreso.
No obstante, si ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11, número 1, del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, una vez producido el correspondiente ingreso en el Tesoro Público, también se computarán como períodos de servicio activo en dicho Régimen el tiempo que hubiera permanecido el funcionario al servicio de las Comunidades, así como los períodos de servicios y, en su caso, de cotización que se tuvieron en cuenta, en su momento, para el cálculo de los derechos transferidos al régimen de pensiones comunitario.
2. El Gobierno desarrollará por Decreto el procedimiento para las transferencias recíprocas de derechos con el régimen de previsión social del personal de las Comunidades Europeas, así como las condiciones, contenido y modalidades de las mismas.
Se modifica por el art. 55.5 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Disposición adicional décima. Reconocimiento de derechos pasivos causados por quienes han perdido la condición de funcionario.
1. El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive, y d) del número 1 del artículo 2 de este texto refundido que pierda la condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, así como el incluido en la letra k) del mismo artículo que termine su relación de servicio con las Fuerzas Armadas, conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, de acuerdo con lo establecido en el presente texto refundido, con las especialidades que se regulan en esta disposición y en la disposición adicional tercera y en los términos que reglamentariamente se determine.
2. Para la determinación de las pensiones causadas por el indicado personal serán de aplicación las normas contenidas en el título I o el título II del presente texto refundido, según corresponda, en función de la fecha en que por edad dicho personal hubiera accedido a la jubilación o al retiro forzoso de no haber perdido la condición de funcionario, o en función de la fecha de su fallecimiento, si éste hubiera sido anterior a dicho momento, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 3 de este texto refundido.
3. El personal a que se refiere la presente disposición no causará derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio regulada en el presente texto refundido.
No obstante, en el supuesto de que dicho personal antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso se encuentre afectado por una lesión o proceso patológico derivado de enfermedad o accidente, previsiblemente de carácter permanente o irreversible, que le inhabilite por completo para la realización de toda profesión u oficio, causará derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo.
4. A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos a que se refiere la presente disposición, solamente se computarán los servicios prestados por el causante hasta el momento en que se hubiese producido la pérdida de su condición de funcionario.
5. El reconocimiento de los derechos pasivos causados por el personal incluido en la presente disposición se efectuará siempre a instancia de parte, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, sin que sea necesaria la declaración de jubilación o retiro a que se refiere el artículo 28 de este texto refundido.
6. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro forzoso se producirán desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, siempre que la solicitud se formule dentro de los cinco años siguientes al cumplimiento de los mencionados requisitos. Transcurrido el citado período, la pensión surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.
En los supuestos de reconocimiento de pensión de jubilación o retiro voluntario y de pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo, los efectos económicos de la pensión que pudiera causarse se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la solicitud.
7. El personal a que se refiere la presente disposición causará derecho a pensiones extraordinarias, en propio favor o en el de sus familiares, cuando se incapacite permanentemente para todo trabajo o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo. Para el reconocimiento del derecho a estas pensiones no se exigirá período alguno de carencia.
La cuantía de tales pensiones será el doble de la que hubiera correspondido al beneficiario de la misma en circunstancias ordinarias, sin perjuicio de la aplicación de las reglas singulares sobre garantías y excepciones establecidas con carácter general para las pensiones que traen causa en actos de terrorismo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 60.7 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Se añade por el art. 130 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Disposición adicional undécima. Prestaciones en favor de los familiares.
La regulación contenida tanto en el artículo 38 y en la disposición transitoria duodécima como en el artículo 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del último artículo citado, será de aplicación, respectivamente, a las pensiones de viudedad y de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra; siempre que, en uno y otro caso y tratándose de orfandad, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años.
Asimismo, lo dispuesto en los artículos 37 bis y 37 ter será de aplicación a todas las pensiones de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como a las pensiones causadas al amparo de la legislación especial de guerra.
Se modifica por la disposición final 11.5 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#dfundecima.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295
Se añade por el art. 49.4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.[Ref. BOE-A-1998-30155](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-30155)
Disposición adicional duodécima. Suministro de información.
1. Los organismos competentes dependientes de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de Hacienda o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales y ayuntamientos facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a efectos de la gestión de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones cuya gestión tienen encomendada en el ámbito de sus competencias, los datos que solicite relativos a la situación laboral, los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, así como de los beneficiarios cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.
2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información que solicite acerca de las inscripciones y datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones económicas cuya gestión tiene encomendada.
3. Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones de su competencia que obren en poder del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que hayan sido remitidos por otros organismos públicos mediante transmisión telemática o cuando aquellos se consoliden en los sistemas de información de Clases Pasivas, como consecuencia del acceso informático directo a las bases de datos corporativas de otros organismos, surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez que si hubieran sido notificados por dichos organismos mediante certificación en soporte papel.
Se modifica por la disposición final 2.11 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-2
Se declara inconstitucional y nula, en la redacción dada por la disposición final 1.11 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024
Se modifica por la disposición final 1.11 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df
Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Disposición adicional decimotercera.
A efectos de la extinción de las pensiones a favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las reconocidas en aplicación de la legislación especial de guerra, se equipara al matrimonio la constitución de una pareja de hecho en los términos que establece el artículo 38.4 del presente texto refundido.
Se añade por la disposición final 2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Disposición adicional decimocuarta. Dependencia económica en las pensiones en favor de padres.
A efectos del reconocimiento de las pensiones en favor de padres, tanto ordinarias como extraordinarias, se presumirá que concurre el requisito de dependencia económica cuando la suma en cómputo anual de todas las rentas e ingresos de cualquier naturaleza que perciba la unidad familiar sea inferior al doble del salario mínimo interprofesional vigente.
En el caso de familias monoparentales, se presumirá que concurre el requisito de dependencia económica cuando la suma indicada en el párrafo anterior sea inferior al salario mínimo interprofesional vigente.
Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Disposición adicional decimoquinta. Plazos.
Uno. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como de la legislación especial de guerra, se retrotraerán, como máximo, tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.
La retroactividad máxima de tres meses también se aplicará a las rehabilitaciones, reactivaciones, acumulaciones, así como a las revisiones que se efectúen de dichas prestaciones cuando, con posterioridad a la resolución del expediente, se aporten a la Administración nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente acreditados en el momento de dicha resolución.
Dos. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años a partir de la fecha de su percepción o de aquella en que pudo ejercitarse la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida.
Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será, asimismo, de cuatro años.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.12 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-2
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 1.12 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024
Se modifica el apartado Dos por la disposición final 1.12 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df
Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Disposición adicional decimosexta. Jubilación voluntaria.
En la jubilación o el retiro de carácter voluntario, regulado en el artículo 28.2,b) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el derecho a la correspondiente pensión estará condicionado a que los últimos cinco años de servicios computables estén cubiertos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cuando para completar los treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de cotización a otros regímenes, por aplicación de las normas sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.
Dicha regla será asimismo de aplicación cuando para completar los treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de seguro, residencia o asimilados cubiertos fuera de España, derivados de la aplicación de convenios bilaterales o de reglamentos comunitarios de coordinación de los sistemas de seguridad social, salvo que los referidos períodos correspondan a actividades que de haberse desarrollado en España hubieran dado lugar a la inclusión obligatoria del interesado en el Régimen de Clases Pasivas.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación al personal de la Administración del Estado en servicio activo, servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género que, como consecuencia de la superación de los procesos de acceso y promoción regulada en la normativa general de función pública, cambie de régimen de protección social. A efectos de acceder a la jubilación voluntaria regulada en el artículo 28.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Clases Pasivas del Estado a este personal le será de aplicación la normativa vigente a 31 de diciembre de 2010.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Disposición adicional decimoséptima. Extensión al Régimen de Clases Pasivas del Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2022, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
A los efectos de lo establecido en esta disposición, las referencias hechas en el artículo mencionado en el párrafo anterior a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 205, al apartado 1 del artículo 210 y al artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se entenderá que se corresponden, respectivamente, con los artículos 28.2.a), 29, 31 y 27.3 de la presente ley. Asimismo, se entenderá por período de cotización o años de cotización o cotizados, los años de servicios efectivos al Estado según lo previsto en el artículo 32. Por su parte, las referencias a la base reguladora y al tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deben entenderse hechas, respectivamente, a los haberes reguladores contemplados en el artículo 30 y al haber regulador del grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual.
Lo establecido en esta disposición únicamente será de aplicación en los supuestos contemplados en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
En consecuencia, a los efectos de lo establecido en los artículos 39, 42 y 45 de este texto refundido, la base reguladora de las diferentes pensiones estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido, calculada exclusivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31, sin que en ningún caso sea de aplicación lo previsto en esta disposición adicional.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a2
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.
Disposición adicional decimoctava. Complemento para la reducción de la brecha de género.
1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad en el Régimen de Clases Pasivas, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones de las mujeres. El derecho al complemento económico por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
Causar una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, según los siguientes requisitos:
1.º En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin servicios efectivos al Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este texto refundido, entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.º En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que el funcionario haya cesado en el servicio activo o haya tenido una reducción de jornada en los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, en más de un 15 por ciento, respecto a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.º Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
4.º El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.
Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.
3. El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.
La percepción del complemento estará sujeta, además, a las siguientes reglas:
Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento económico.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.
No se reconocerá el derecho al complemento económico al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.
El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho a la misma.
El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en el artículo 27.3.
El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 27.2. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.
Cuando la pensión que determina el derecho al complemento, se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.
5. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.
6. El derecho al reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género se mantendrá en tanto se mantenga la brecha de género de las pensiones de jubilación en los términos previstos en la disposición adicional trigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.
Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquel que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento.
Se añade el apartado 7 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#df
Téngase en cuenta, sobre el incremento del complemento de brecha de género en el período 2024-2025, la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-1529#a2
Téngase en cuenta para la determinación y aplicación del importe mensual del complemento lo dispuesto en la disposición adicional 1 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.13 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df
Esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 1.13 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 19 de enero de 2016. Ref. BOE-A-2016-438.
Disposición adicional decimonovena. Incremento del porcentaje de determinadas pensiones de viudedad.
El incremento de 8 puntos aplicable sobre la base reguladora correspondiente para determinar el importe de la pensión de viudedad, establecido en el último párrafo del artículo 39.3, será asimismo de aplicación, con los mismos requisitos, a las pensiones de viudedad causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
En los supuestos de pensiones de viudedad causadas al amparo de la legislación especial de guerra, este incremento se llevará a cabo en los siguientes términos:
Las pensiones cuyo importe se calcula mediante la aplicación de un determinado porcentaje se incrementarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.3, con los requisitos establecidos en el mismo.
Las pensiones cuyo importe es igual a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de Seguridad Social se incrementarán en la misma cuantía que estas.
Se modifica por la disposición final 6.4 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-7
Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268
Téngase en cuenta, en cuanto al incremento del porcentaje aplicable, lo dispuesto en la disposición adicional 55 de la citada Ley.
Disposición adicional vigésima. Pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 3.5 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#at
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-4
Disposición adicional vigésima primera. Pensiones mínimas e indicadores de suficiencia en cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo.
A las pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado les será de aplicación lo previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2024, por el art. 79 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a7-11
Téngase en cuenta que la entrada en vigor de esta disposición es el 1 de enero de 2024 según determina la disposición final 13 del citado Real Decreto-ley.
Disposición transitoria primera.
1. En los términos que se determinen reglamentariamente, el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del artículo 31 de este texto, hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor.
2. El cómputo de servicios regulados en el número anterior será de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se causen por jubilación o retiro forzoso o por incapacidad permanente o inutilidad y por fallecimiento.
Se modifica por el art. 49 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968
Disposición transitoria segunda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2 del artículo 31 de este texto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, el personal comprendido en las letras a), b) y e) del número 1 del artículo 3 de este texto que con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley 53/1984 y con arreglo a la legislación hasta entonces vigente hubiera simultaneado el desempeño de dos puestos de trabajo en el sector público, cuyos servicios, aisladamente considerados, pudieran dar origen al reconocimiento de derechos pasivos en su propio favor o en el de sus familiares, podrán causar simultáneamente las pensiones a que hubiera lugar pese a haberlo sido por la misma persona.
Disposición transitoria tercera.
Para el personal civil de la Administración del Estado que ocupe destino en servicios centrales o periféricos de Madrid y que pertenezca a Cuerpos o Escalas afectados por el proceso de transferencias de medios y servicios a las Comunidades Autónomas, existirá una clase especial de jubilación anticipada que podrá declararse por el Gobierno, previo informe de la Comisión Superior de Personal, y a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas.
Para el cálculo de la correspondiente pensión se tomará como haber regulador el importe de las retribuciones básicas que viniera percibiendo el funcionario al momento de ser declarado jubilado en esta forma y al mismo se aplicará el porcentaje fijo del 150 por 100, sin que en ningún caso su importe pueda exceder del 80 por 100 de las retribuciones totales percibidas en dicho momento por aquél.
Al cumplir el funcionario acogido a este supuesto especial de jubilación la edad de jubilación forzosa correspondiente, cesará en el percibo de esta pensión y pasará a cobrar la que ordinariamente le hubiera correspondido en el momento de su jubilación, aplica-dos, en su caso, los coeficientes de incremento que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el precedente artículo 27.
Redactado el párrafo tercero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795
Disposición transitoria cuarta.
1. El personal militar retirado que con posterioridad a su retiro hubiese prestado servicios en cualquiera de los sectores o grados de la Administración pública por razón de su procedencia de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden Público, y que hubiese cesado en la prestación de estos servicios después de 31 de diciembre de 1984, no tendrá derecho a causar pensión de carácter civil dentro del Régimen de Clases Pasivas aunque dichos servicios, por sí solos, fueran suficientes para ello.
No obstante, el reconocimiento de los servicios a que se refiere el párrafo anterior servirá para mejorar el importe de la pensión de retiro de la que ya se fuera titular o, en su caso, de las pensiones militares que pudieran causarse en favor de los familiares, mediante la incorporación a las mismas de los nuevos trienios perfeccionados, salvo que por tales servicios se tuviera derecho a pensión en otro régimen público de Seguridad Social.
Dicha mejora no podrá suponer, en ningún caso, la aplicación de una legislación distinta a la que procedió en el momento del reconocimiento de la pensión de retiro.
2. El personal militar retirado que con posterioridad a su retiro se hubiera integrado, como consecuencia o no de su procedencia de las Fuerzas Armadas o de Orden Público, en algún Cuerpo o Escala de la Administración pública como funcionario de carrera de carácter civil, incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas previsto en el artículo 2 de este texto refundido, y hubiera sido declarado jubilado después de 31 de diciembre de 1984 conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta misma norma o hubiese fallecido con posterioridad a esa fecha sin estar jubilado, tendrá derecho a causar pensión en su favor o en el de sus familiares con arreglo a las normas establecidas en el Título I de este texto legal.
Esta pensión, tal y como se establece en el artículo 25.2 de esta norma, será incompatible con la de carácter militar que se hubiera podido causar.
Se modifica por el art. 7 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964
Disposición transitoria quinta.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, que, con anterioridad al 1 de enero de 1985, hubiera sufrido lesiones que le dieran derecho a ingresar en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria conservará después de dicha fecha el derecho a ingresar en el mismo.
Disposición transitoria sexta.
El importe de la pensión de retiro del personal militar al que resulte de aplicación el artículo 4.° de la Ley de 13 de diciembre de 1943, una vez determinado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de este texto, se corregirá con la aplicación del coeficiente 1,125, sin que, en ningún caso, el importe final pueda superar el que hubiera correspondido por aplicación de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
Disposición transitoria séptima.
1. Lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 32 de este texto, tendrá efectividad exclusivamente a partir del 1 de enero de 1987.
2. Con anterioridad a dicha fecha, únicamente se considerarán como servicios efectivos al Estado los años completos de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local que tuviera acreditados el personal correspondiente y que no le dieran derecho alguno en tales regímenes.
3. Lo dispuesto en la letra e), número 1, del artículo 32 de este texto y en los dos números anteriores se entenderá vigente hasta tanto se regule el cómputo recíproco de cotizaciones entre los regímenes del sistema de Seguridad Social que prevé la disposición adicional quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Disposición transitoria octava.
1. Las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas provenientes de actos de terrorismo que se hubieran causado entre el 1 de enero de 1985 y el 1 de enero de 1986 se calcularán conforme a las normas contenidas en el artículo 49, número 2, de este texto.
2. Asimismo, las pensiones causadas por personal interino entre el 1 de enero de 1985 y el 1 de enero de 1986, se regularán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
Disposición transitoria novena.
Hasta tanto no se dicte por el Gobierno el Reglamento para la aplicación de este texto a que se refiere la siguiente disposición final tercera, se entenderán aplicables a efectos reglamentarios las disposiciones en materia de Clases Pasivas del Estado vigentes a 31 de diciembre de 1984, en cuanto no se opongan a lo que en este texto se establece.
Disposición transitoria décima.
Lo dispuesto en el artículo 29 de este texto no entrará plenamente en vigor hasta el primer día del año 1995. Hasta dicho momento, los períodos de carencia requeridos en cada momento para la pensión ordinaria de jubilación o retiro serán los fijados a continuación:
| Años | |
| Hasta 1989 inclusive | 9 |
| Durante 1990 | 10 |
| Durante 1991 | 11 |
| Durante 1992 | 12 |
| Durante 1993 | 13 |
| Durante 1994 | 14 |
Se añade por el art. 52.6 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563.
Disposición transitoria undécima.
Lo dispuesto en párrafo segundo de la letra a) del número 2 del artículo 28 de este texto no entrará en vigor hasta el primer día del año 1995. Hasta dicho momento podrán solicitar prórroga en el servicio activo aquellos funcionarios que, en atención al año en que debía producirse su jubilación o retiro forzoso por cumplimiento de edad y el número de años de servicios efectivos al Estado, se encuentren en las circunstancias que establecen en el siguiente cuadro:
| Año en que se cumple la edad de jubilación o retiro forzoso | Número mínimo de años de servicio efectivos al Estado |
| Durante 1990 | 7 |
| Durante 1991 | 8 |
| Durante 1992 | 9 |
| Durante 1993 | 10 |
| Durante 1994 | 11 |
En todo caso, el periodo de carencia, de existir prorroga en el servicio activo, será exigido al momento de cumplir el funcionario la edad de jubilación o retiro forzoso.
Se añade por el art. 2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-1990-15348](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-15348)
Téngase en cuenta que la disposición ya estaba añadida por el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre.
Se añade por el art. 5.2 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-1989-30591
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512
Disposición transitoria duodécima. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.
El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 38 de este texto, cuando concurran en el beneficiario, además de la existencia de hijos comunes en el matrimonio o bien que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión, los siguientes requisitos:
El divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años.
El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años.
En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a la pensión de viudedad que pudiera causar, en su caso, la persona acreedora de aquélla.
Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, de esta Ley.
Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-20765](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20765)
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