Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado
Disposición transitoria decimotercera. Aplicación retroactiva a las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo de la reclasificación de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas.
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 49.3 de este texto, las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo causadas, en su propio favor o en el de sus familiares, por personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas antes de la reclasificación regulada por el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, se determinarán considerando el haber regulador del grupo de clasificación que habría correspondido al causante de la pensión de haber permanecido en activo con posterioridad a dicha reclasificación.
2. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2021. Hasta alcanzar esa fecha, los importes de estas pensiones se incrementarán en la cuantía que resulte de aplicar, a la diferencia entre la pensión que corresponderá en la fecha anterior y la que vinieran percibiendo a 1 de enero de 2017, el porcentaje señalado en la siguiente escala:
A partir de 1 de enero de 2018: 25 por ciento.
A partir de 1 de enero de 2019: en el 50 por ciento.
A partir de 1 de enero de 2020: en el 75 por ciento.
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387
Disposición transitoria decimocuarta. Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones de Clases Pasivas.
Quienes, en la fecha de entrada en vigor del complemento para la reducción de la brecha de género prevista en la disposición adicional decimoctava, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad mantendrán su percibo.
La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.
En el supuesto de que el otro progenitor de alguno de los hijos o hijas que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento para la reducción de la brecha de género y le corresponda, por aplicación de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de esta norma o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado dicho plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta.
Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2021-1529#a2
Disposición transitoria decimoquinta. Norma transitoria para la determinación del límite máximo para la pensión inicial desde 1 de enero de 2025.
A partir del 1 de enero de 2025, a las pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado les será aplicable lo previsto en la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se añade por el art. 67 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-9
Se deja sin efecto esta disposición por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que la añadía. Ref. BOE-A-2025-1136
Se añade por el art. 81 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915
Disposición transitoria decimosexta. Reconocimiento de la pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales.
1. Se reconocerá el derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, concurran las siguientes circunstancias:
Que a la muerte del causante no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 38.
Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud.
2. En el supuesto de que el beneficiario tenga reconocido derecho a alguna pensión contributiva de la Seguridad Social o pueda serle reconocida en un futuro, en ningún caso la suma podrá superar el límite establecido para la concurrencia de pensiones.
3. Aquellas personas a las que se les hubiera reconocido la pensión de viudedad al amparo de lo previsto en la derogada disposición adicional vigésima que hayan visto suspendido el derecho a su percepción o el de otra pensión contributiva del sistema de la Seguridad Social como consecuencia de la aplicación de la letra c) de la citada disposición adicional, podrán solicitar la rehabilitación de la pensión suspendida siempre que acrediten el mantenimiento del resto de requisitos exigidos. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del límite máximo previsto para el supuesto de concurrencia de pensiones públicas.
La solicitud deberá presentarse en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. La rehabilitación de la pensión suspendida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud.
Se añade por el art. 3.6 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#at
Disposición derogatoria primera.
1. Quedan derogadas:
Las siguientes normas del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril:
El artículo 7.°, que se entiende sustituido por el artículo 17 de este texto.
El párrafo tercero del número 5 del artículo 12.
El número 1 y el número 4 del artículo 14.
El artículo 15.
Los números 3, 4 y 5 del artículo 19.
El número 1 del artículo 32, que se entiende sustituido por el párrafo primero del número 2 del artículo 41 de este texto.
El inciso «matrimonio anterior, o naturales, o adoptivos» de la letra A) del número 1 del artículo 36.
La letra C) del número 1 del artículo 36.
La letra D) del número 1 del mismo artículo 36.
El inciso «legítimos, naturales o adoptivos» de la letra E) del número 1 del artículo 36.
Los apartado a) y b) de la letra E) del número 1 del artículo 36, que se sustituye por el número 1 del artículo 41 de este texto.
El apartado a) de la letra F) del número 1 del artículo 36, que quedará redactado de la siguiente manera: «Si sólo queda madre soltera, viuda o divorciada o padre en iguales circunstancias, recaerá en ella o en él la pensión conservándola mientras no contraiga matrimonio.»
El apartado b) de la letra F) del número 1 del artículo 36, que quedará redactado como sigue: «Si quedaran ambos padres, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, siempre que existiera vínculo matrimonial entre ellos, o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados.»
Los apartados c) y d) de la letra F) del número 1 del artículo 36.
El inciso «C) y D)» del número 2 del mismo artículo 36.
El inciso «legítimos» del número 3 del mismo artículo 36.
El número 4 del artículo 36.
Los incisos «o con hijos naturales o adoptivos del causante o con unos y otros», «hijos adoptivos o naturales» e «hijos adoptivos y naturales» del número 5 del artículo 36.
El número 1 del artículo 37, en su inciso final desde «sin perjuicio de que al enviudar de nuevo ...».
Los números 2 y 3 del artículo 37.
El inciso «varones» del número 1 del artículo 38, así como la referencia de éste a los «veintitrés años», que se entiende sustituida por «veintiún años».
El inciso «las huérfanas» del número 2 del artículo 38, que se entiende sustituido por «los huérfanos».
El número 3 del artículo 38.
El artículo 40.
Las siguientes normas del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, la Guardia Civil y la Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril.
El artículo 6.°, que se entiende sustituido por el artículo 17 de este texto.
El número 1 y el número 4 del artículo 12.
Los números 3, 4 y 5 del artículo 16.
El inciso «de matrimonio anterior, naturales o adoptivos» de la letra A) del número 1 del artículo 31.
La letra C) del número 1 del artículo 31.
La letra D) del número 1 del mismo artículo.
El inciso «legítimos, naturales o adoptivos» de la letra E) del número 1 del artículo 31.
Los apartados a) y b) de la letra E) del número 1 del artículo 31, que se sustituyen por el número 1 del artículo 41 de este texto.
El apartado a) de la letra F) del número 1 del artículo 31, que quedará redactado como sigue: «Si sólo queda madre soltera, viuda o divorciada o padre en iguales circunstancias, recaerá en ella o en él la pensión, conservándola mientras no contraiga matrimonio.»
El apartado b) de la letra F) del número 1 del artículo 31, que quedará redactado como sigue: «Si quedaran ambos padres, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, siempre que exista vínculo matrimonial entre ellos, o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados.»
Los apartados c) y d) de la letra F) del número 1 del artículo 31.
El inciso «C) y D)» del número 2 del mismo artículo 31.
El inciso «legítimos» del número 3 del artículo 31.
El número 4 del mismo precepto.
Los incisos «o con hijos naturales o adoptivos del causante o con unos y con otros» e «hijos adoptivos o naturales» del número 5 del artículo 31.
El número 1 del artículo 32, en su inciso final, desde «sin perjuicio de que al enviudar de nuevo ...».
Los números 2 y 3 del artículo 32.
El inciso «varones» del número 1 del artículo 33, así como la referencia de éste a los «veintitrés años», que se entiende sustituida por «veintiún años».
El inciso «las huérfanas» del número 2 del artículo 33, que se entiende sustituidos por «los huérfanos».
El número 3 del artículo 33.
El inciso «legítimos, adoptantes o naturales» del número 5 del artículo 34.
Las siguientes normas del Estatuto de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto de 22 de octubre de 1926 y convalidado con fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931:
El inciso «de las madres viudas» del artículo 18, que se entenderá sustituido por «de los padres».
El inciso «de las madres viudas» del artículo 25, que se entenderá sustituido por «de los padres».
El inciso «y sólo en los casos a que se refieren los artículos 65 a 70» del artículo 37, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El inciso «las viudas, huérfanas o, en su caso, las madres viudas» del artículo 47, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituidos por «los viudos, huérfanos o, en su caso, los padres».
El inciso «legítimos, naturales o adoptivos» del artículo 71, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El inciso «madres viudas» del artículo 79, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituido por «padres».
El inciso «de matrimonio anterior o naturales legalmente reconocidos» del primer párrafo del artículo 82, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El párrafo tercero del mismo artículo.
El párrafo cuarto del mismo artículo.
El párrafo quinto del mismo artículo.
El párrafo sexto del mismo artículo, a partir de «sin perjuicio ...».
Los párrafos octavo, noveno y décimo del mismo artículo 82.
El inciso «legítimos naturales legalmente reconocidos o adoptivos por adopción plena» del primer párrafo del artículo 83, redactado de acuerdo con la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El párrafo segundo del mismo artículo 83, que se sustituye por el número 1 del artículo 41 de este texto.
El párrafo tercero del mismo artículo.
El inciso «tercero, octavo y noveno» en el párrafo cuarto del artículo 83.
El párrafo sexto del artículo 83 y el inciso «legítimos» del párrafo quinto del mismo precepto.
El primer párrafo del artículo 84, redactado conforme a la Ley 193/1964 de 24 de diciembre.
El inciso «las huérfanas» del segundo párrafo del artículo 84, que se entiende sustituido por «los huérfanos».
El inciso «la huérfana» del tercer párrafo del artículo 84, que se entiende sustituido por «el huérfano».
El artículo 85.
El artículo 87, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que quedará como sigue: «Si al fallecimiento de un funcionario civil o militar, sólo quedasen madre soltera, viuda o divorciada o padre en igualdad de condiciones, recaerá en ella o en él la pensión, que perderán definitivamente si contrajeran matrimonio. Si la viuda o hijos de un funcionario civil o militar perdieran definitivamente la pensión, el derecho podrá transmitirse a la madre o al padre. Si al fallecimiento del funcionario vivieran ambos padres, la pensión la percibirán conjuntamente, siempre que existiera vínculo matrimonial entre ellos o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados.»
El artículo 88.
El artículo 89, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El último párrafo del artículo 93, que se entiende sustituido por el artículo 17 de este texto.
El último inciso del artículo 94, desde «se exceptúan los casos ...», hasta el final.
El número 2 del artículo 96, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
Las siguientes normas del Reglamento para la aplicación del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto de 21 de noviembre de 1927 y convalidado por fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931:
El inciso «madres» del artículo 174, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituido por el de «padres».
El inciso «madre viuda» del artículo 178, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituido por la expresión «padres».
Los incisos «o con hijos naturales o adoptivos del causante o con unos y otros» y «e hijos naturales o adoptivos» del artículo 191, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El inciso «y tercero» y el inciso final «o sea privada de la pensión por aplicación de los párrafos octavo y noveno del citado artículo 82» del artículo 195.
El artículo 196, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El artículo 198, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El artículo 199, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El artículo 206.
La Ley 82/1961, de 23 de diciembre, de actualización de pensiones de Clases Pasivas.
El artículo 5.° de la Ley 19/1974, de 17 de junio, sobre mejora de Clases Pasivas.
2. Asimismo, quedan derogados:
El artículo 32, números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Los artículos 26 a 41, ambos inclusive; el artículo 47; la disposición adicional quinta, letras d) y f), y las disposiciones transitorias segunda y cuarta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
El artículo 25 y la disposición adicional 50 de la Ley 46/1985 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
Los números 3 y 4 del artículo 28 y el artículo 30 de la Ley 21/1986 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
Redactados los apartados 1.b) y c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795
Disposición derogatoria segunda.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente texto.
Disposición final primera.
El Gobierno dictará, en el plazo de un año, contado a partir de la publicación de este texto, un Reglamento para su aplicación.
En el mismo se integrarán las disposiciones administrativas que se hubieran dictado en desarrollo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985 o de este mismo texto con anterioridad a la publicación del Reglamento a que se refiere el párrafo anterior.
Redactado el segundo párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795
Disposición final segunda.
El presente texto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 30 de abril de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
Las referencias al Consejo Supremo de Justicia Militar deben entenderse hechas a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, según establece el art. 52.1 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Con efectos de 6 de octubre de 2020, toda referencia hecha por las normas reguladoras del Régiman de Clases Pasivas a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de gestión de prestaciones, en la forma establecida por la disposición adicional 6.6 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#da-6, en relación con la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2
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