Historial de reformas

Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva

5 versiones · 1989-06-24 — 2019-01-17 (derogada)
2019-01-17
Derogación
2018-12-28
Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miem
2007-03-17
Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miem
1992-02-20
Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miem
1991-08-02
Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miem

Cambios del 1991-08-02

@@ -336,36 +336,36 @@
c) Seguirán siendo de aplicación las obligaciones de información contempladas en los artículos 47 del Reglamento de Bolsas, 6 del Real Decreto 1847/1980 y preceptos concordantes, a los que habrá que estar en cuanto a plazos, sujetos obligados a informar, publicidad que haya de darse a las informaciones y demás extremos. No obstante, la información a que se refiere el párrafo 1.º del mencionado artículo 47 y la citada en la letra b) del numero 3 del también mencionado artículo 6 se entenderán referidos a los estados financieros individuales y consolidados, informes de auditoría y balances y cuentas trimestrales a que se refiere el artículo 14.1 de este Real Decreto. La información contemplada en todos estos preceptos será remitida igualmente, dentro del mismo plazo, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la tendrá también a disposición del público.
d) En cuanto a sesiones y cotización, se estará a lo previsto en los artículos 178 y siguientes del Reglamento de Bolsas; no obstante, las competencias que los artículos 178 y 179 de dicho Reglamento asignan al Ministerio de Economía y Hacienda se ejercerán por la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
e) Las ofertas públicas de adquisición seguirán rigiéndose, en lo no previsto por la Ley del Mercado de Valores, por lo dispuesto en el Real Decreto 279/1984, de 25 de enero, sin perjuicio de lo siguiente: Se entenderá que hay oferta que comprende un 6 por 100 del capital social, a los efectos del número 1 del artículo 2, cuando se pretenda alcanzar dicho porcentaje en un plazo de doce meses; las competencias contempladas en los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 11, 19, párrafo 1.º y 20 se ejercerán por la Comisión Nacional del Mercado de Valores; la comunicación a que se refiere el artículo 16 deberá dirigirse por las Sociedades Rectoras a dicha Comisión Nacional y al miembro o miembros de la Bolsa que actúen por cuenta del aferente, correspondiendo a estos últimos el papel que a las Juntas Sindicales asigna el artículo 18; se tendrán por derogados el párrafo 2.º del artículo 6, el párrafo 2.º del número 1 del artículo 10 y su número 2, el párrafo 3.º del artículo 12 y el artículo 24.
f) En general, seguirán siendo aplicables, con las necesarias adaptaciones, en su caso, y en cuanto no resulten contrarios a la Ley del Mercado de Valores o a sus normas de desarrollo, los restantes preceptos del Reglamento de Bolsas, y de las disposiciones relacionadas con el mercado de valores anteriores a dicha Ley.
d) En cuanto a sesiones y cotización, se estará a lo previsto en los artículos 178 y siguientes del Reglamento de Bolsas; no obstante, las competencias que los artículos 178 y 179 de dicho Reglamento asignan al Ministerio de Economía y Hacienda se ejercerán por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
e) **(Derogada)**
f) En general, seguirán siendo aplicables, con las necesarias adaptaciones, en su caso, y en cuanto no resulten contrarios a la Ley del mercado de Valores o a sus normas de desarrollo, los restantes preceptos del Reglamento de Bolsas, y de las disposiciones relacionadas con el mercado de valores anteriores a dicha Ley.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, las referencias contenidas en las disposiciones que en él se citan a las Juntas Sindicales, a los Agentes de Cambio y Bolsa y a los Boletines Oficiales de Cotización se entenderán efectuados a la Sociedad de Bolsa y las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, a los miembros de éstas y a los Boletines de Cotización contemplados en el artículo 14 de este Real Decreto, respectivamente.
> <small>Se deroga el apartado 1.e) por la disposición derogatoria del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio. [Ref. BOE-A-1991-19740](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-19740).</small>
> <small>Redactado el apartado 1.f) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 171, de 19 de julio de 1989. [Ref. BOE-A-1989-17116](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-17116).</small>
###### Disposición adicional sexta. Admisión de Valores Extranjeros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del número 1 de la disposición adicional quinta, será libre la admisión a negociación de valores extranjeros en las Bolsas de Valores.
En tanto no se dicten las nuevas disposiciones que deban regular la admisión a negociación de valores y las normas especiales que, en su caso, puedan resultar precisas para adecuar los requisitos generales de admisión y las normas generales de contratación a las singularidades propias de los valores extranjeros, los requisitos de admisión se aplicarán, cuando resulte necesario, de forma analógica, con respeto a los principios inspiradores de las Directivas comunitarias 79/279, de 5 de marzo, y 80/390, de 27 de marzo, y, en particular, al principio de seguridad e información de los inversores.
En todo caso la cotización de los valores extranjeros se expresará en pesetas.
> <small>Esta disposición entra vigor el 30 de julio de 1989, según establece la disposición final 2.</small>
###### Disposición adicional sexta. Admisión de Valores Extranjeros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del número 1 de la disposición adicional quinta, será libre la admisión a negociación de valores extranjeros en las Bolsas de Valores.
En tanto no se dicten las nuevas disposiciones que deban regular la admisión a negociación de valores y las normas especiales que, en su caso, puedan resultar precisas para adecuar los requisitos generales de admisión y las normas generales de contratación a las singularidades propias de los valores extranjeros, los requisitos de admisión se aplicarán, cuando resulte necesario, de forma analógica, con respeto a los principios inspiradores de las Directivas comunitarias 79/279, de 5 de marzo, y 80/390, de 27 de marzo, y, en particular, al principio de seguridad e información de los inversores.
En todo caso la cotización de los valores extranjeros se expresará en pesetas.
###### Disposición adicional séptima. Compensación y liquidación, Mercado continuo.
1. En tanto no se constituya el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores a que hace referencia el artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores corresponderá a las Sociedades Rectoras, de acuerdo con las normas y sistemas actualmente vigentes, el desarrollo de la actividad de compensación y liquidación de las operaciones bursátiles.
2. En tanto no se constituya la Sociedad de Bolsas responsable del Servicio de Interconexión Bursátil, el funcionamiento del mercado continuo interconectado se regirá por las reglas que determinaron su autorización, entendiéndose hechas a las Sociedades Rectoras las referencias que en las mismas se contienen a las Juntas Sindicales de las Bolsas.
> <small>Esta disposición entra vigor el 30 de julio de 1989, según establece la disposición final 2.</small>
###### Disposición adicional séptima. Compensación y liquidación, Mercado continuo.
1. En tanto no se constituya el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores a que hace referencia el artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores corresponderá a las Sociedades Rectoras, de acuerdo con las normas y sistemas actualmente vigentes, el desarrollo de la actividad de compensación y liquidación de las operaciones bursátiles.
2. En tanto no se constituya la Sociedad de Bolsas responsable del Servicio de Interconexión Bursátil, el funcionamiento del mercado continuo interconectado se regirá por las reglas que determinaron su autorización, entendiéndose hechas a las Sociedades Rectoras las referencias que en las mismas se contienen a las Juntas Sindicales de las Bolsas.
> <small>Esta disposición entra vigor el 30 de julio de 1989, según establece la disposición final 2.</small>
###### Disposición adicional octava. Aportación inicial a la fianzas.
1. El importe inicial de la fianza a que se refiere el artículo 23 de este Real Decreto correspondiente al conjunto de los miembros de cada Bolsa se determinará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en función del volumen de actividad en la misma durante el segundo trimestre de 1989 y de la fluctuación máxima diaria de las cotizaciones aplicable en ella. El reparto de la cifra global así determinada entre los distintos miembros tendrá lugar en proporción a su respectivo capital social. A los efectos de la participación en el importe inicial de la fianza de los Agentes de Cambio y Bolsa que accedan como miembros a título individual a la correspondiente Bolsa de Valores en el importe inicial de la fianza de la misma, se tomará como capital social de los mismos la proporción sobre el capital mínimo de las Agencias de Valores que se derive de la decisión que hubieran adoptado, de acuerdo con el párrafo segundo del número 5 de le disposición adicional tercera.
1989-06-24
Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y m
versión original Texto en esta fecha