Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar

Rango Ley Orgánica
Publicación 1989-04-18
Última actualización 2024-03-20
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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En todo caso la detención y prisión preventiva y atenuada deberán efectuarse en la forma que menos perjudique a la persona y a la reputación de mismo y de su familia.

La libertad solamente deberá restringirse en los límites estrictamente indispensables para asegurar el resultado de las pruebas del procedimiento y a las personas responsables.

Artículo 239.

En situación de conflicto armado o estado de sitio la prisión preventiva, háyase o no dispuesto con carácter atenuado, podrá ser cumplida por los militares en la Unidad de su destino, cuando por exigencias de la situación o de la campaña así lo acuerden los Jefes o Autoridades militares respectivas, comunicándolo a la Autoridad judicial que hubiese dispuesto la prisión.

Desarrollarán en tal caso aquéllos las funciones que el mando designe y sean más convenientes a las exigencias del servicio y de la disciplina. Si llegaren a participar en acciones de combate u otras que supongan riesgo de su vida, quedarán por este solo hecho en libertad provisional, y salvo que después incurrieran en causa de rebeldía o cometieran nuevo delito, no podrá ya decretarse de nuevo su prisión, pero el tiempo permanecido en aquella situación de libertad provisional les será, en su caso, de abono para el cumplimiento de la condena.

Se sustituye la expresión "tiempo de guerra" por "en situación de conflicto armado" según establece la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfsegunda.

CAPÍTULO XI. De la conclusión del sumario

Artículo 240.

Practicadas las diligencias decretadas de oficio, a instancia del Fiscal Jurídico Militar o de las demás partes, el Juez Togado Militar declarará concluso el sumario mediante auto en el cual acordará su remisión al Tribunal Militar correspondiente, en unión de las piezas de convicción y de las piezas separadas, salvo aquellas cuya sustanciación no hubiere terminado y no fueren imprescindibles para evacuar el trámite de conclusiones.

Este auto se notificará al Fiscal Jurídico Militar y demás partes personadas, las cuales, previo examen de las actuaciones, en el plazo de cinco días, podrán formular escritos mostrando su conformidad con el auto dictado o las razones por las cuales no la prestan.

Artículo 241.

Finalizado dicho término, el Juez Togado procederá a la elevación expresada en el artículo anterior, en unión de los escritos que sobre el auto se presentaren, emplazándose al Fiscal Jurídico Militar y demás partes personadas para que comparezcan ante el Tribunal Militar, en el plazo de cinco días. En la última diligencia, el Secretario hará constar el número de folios que componen el sumario, así como los recursos de apelación que se encuentren pendientes de resolución.

Artículo 242.

El Tribunal Militar, al recibir el sumario, nombrará Vocal Ponente, al que se le pasará por el plazo de cinco días para instrucción. Si hubiere sobres cerrados y objetos precintados, los abrirá en presencia del Secretario, que levantará acta. El Tribunal Militar acordará o no la aprobación del auto de conclusión. En el primer caso, una vez firme por no haberse interpuesto recurso alguno, mandará abrir el juicio oral, salvo que proceda el sobreseimiento. En el segundo, revocará el auto de conclusión y devolverá el sumario al Juez Togado, con las piezas de convicción precisas, para que practique las diligencias que expresamente se le indiquen y las que puedan resultar como consecuencia de ellas. De igual forma procederá en el caso de que diera lugar total o parcialmente a alguno de los recursos de apelación pendiente.

Artículo 243.

Podrá el Fiscal Jurídico Militar, mediante escrito, poner en conocimiento del Juez Togado que existen en el sumario suficientes elementos de juicio para calificar los hechos y determinar sus responsabilidades, interesando la conclusión del sumario. La misma facultad compete al acusador particular. En estos casos, el Juez Togado procederá a dar el traslado previsto en el artículo 240 y demás trámites de elevación.

Artículo 244.

El Juez Togado y el Fiscal Jurídico Militar podrán, en cuanto consideren que concurre alguna causa por la cual procede el sobreseimiento, expresarlo así, mediante auto el primero y por escrito el segundo, elevándose en estos casos el procedimiento al Tribunal Militar correspondiente y emplazando a las partes para que comparezcan y expresen, por escrito, ante el Tribunal, en el plazo de diez días, lo que convenga a su derecho. Este, si no acordara el sobreseimiento propuesto, devolverá el sumario para su continuación.

CAPÍTULO XII. Del sobreseimiento

Artículo 245.

El sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, total o parcial. Si fuere parcial se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca.

Si fuere total se mandará archivar las actuaciones, dándose a las piezas de convicción el destino que prevé la Ley común.

Artículo 246.

Procederá el sobreseimiento definitivo:

1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

2.º Cuando el hecho no constituya delito.

Si el hecho fuere constitutivo de falta penal de la competencia de la Jurisdicción Militar, el Tribunal enviará lo actuado al Juez Togado cuya sede sea más cercana a la del Juez Instructor, dentro del mismo territorio para que falle el procedimiento. Si la infracción penal fuere competencia de la jurisdicción ordinaria se inhibirá en favor del órgano competente de dicha jurisdicción. Si el hecho es constitutivo de falta disciplinaria militar, deducirá testimonio de particulares para su remisión a la Autoridad o Mando militar con competencia sancionadora. A estos efectos el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento judicial hasta la firmeza del auto de sobreseimiento no se computará para la prescripción de la falta disciplinaria.

3.º Por fallecimiento del procesado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o administrativas exigibles.

En este caso, si interesa a los perjudicados reclamar la responsabilidad civil a los herederos del fallecido, se acordará la expedición de un testimonio de particulares para el ejercicio de las acciones pertinentes ante los Órganos de la Jurisdicción ordinaria.

Los embargos de bienes decretados en la causa así sobreseída se mantendrán durante el plazo necesario para que el perjudicado acredite haber hecho uso de su derecho ante los órganos competentes, sin que pueda exceder de dos meses. Transcurrido dicho plazo se levantarán los embargos y se entregarán los bienes a los herederos del procesado que acrediten su condición, si antes de finalizar el mismo no se hubiere acreditado por los actores el ejercicio de la acción civil.

No obstante la acreditación de dicho ejercicio, el embargo de los bienes se levantará y se entregarán éstos a los herederos del fallecido, si transcurrido un año desde la entrega del testimonio de particulares no hubieren sido reclamados los bienes por el órgano judicial competente.

Las responsabilidades civiles exigibles por el Estado se harán efectivas conforme a las leyes y reglamentos, quedando afectos a la misma los bienes embargados en la forma, plazos y condiciones que se especifican en los dos párrafos anteriores.

4.º Cuando el procesado aparezca exento de responsabilidad criminal o se hayan desvanecido por completo los indicios que hubieran dado motivo a proceder contra él.

5.º Cuando aparezcan plenamente probados en autos: la extinción de la acción penal con arreglo a las leyes, la existencia de una excusa absolutoria o los motivos que señalan los números 2 a 4 del artículo 286.

Podrá acordarse el sobreseimiento, aunque la causa no se halle en sumario, cuando conste la existencia de motivos para decretar aquél con arreglo a los números 3.º y 5.º de este artículo.

Artículo 247.

Procederá el sobreseimiento provisional:

1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar de él a determinada persona como autor, cómplice o encubridor.

Artículo 248.

Cuando el Fiscal Jurídico Militar pida el sobreseimiento y no se hubiere personado en la causa acusador particular, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Fiscal a los perjudicados, si constare su paradero, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno.

Si no comparecieran en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Jurídico Militar, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 249.

Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Fiscal Jurídico Militar relativa al sobreseimiento y no hubiere acusador particular que sustente la acción, antes de acceder al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal Togado, para que, con conocimiento de su resultado, resuelva si procede o no sostener la acusación. El Fiscal Togado pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal competente, con devolución de la causa.

Artículo 250.

Si se presentare acusador particular a sostener la acción, o aunque el Fiscal Jurídico Militar considere que procede la apertura del juicio oral, podrá el Tribunal, no obstante, acordar el sobreseimiento en el caso previsto en el número 2 del artículo 246.

Artículo 251.

En los sobreseimientos provisionales, cuando existan motivos suficientes para ello, la reapertura de la causa se acordará por auto del mismo Tribunal que acordó el sobreseimiento, de oficio o a petición del Fiscal Jurídico Militar o de las partes personadas, que lo harán en escrito motivado, acompañado de tantas copias como sean precisas para su traslado a las demás partes, quienes, en el plazo de cinco días y antes del auto acordando la reapertura de la causa, podrán hacer las alegaciones pertinentes. Contra el auto acordando la reapertura de la causa, no cabrá recurso alguno.

Artículo 252.

Los autos en los que se acuerde el sobreseimiento del procedimiento se notificarán a las partes dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la fecha en que se hubieran dictado.

Se modifica por la disposición adicional 2.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186

CAPÍTULO XIII. De los recursos contra resoluciones en el sumario de los Jueces y Tribunales

Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 253.

Contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Militares durante la tramitación del sumario podrán interponerse, por razón de su forma o contenido, en los casos que disponga esta Ley, los recursos de apelación, queja y súplica.

Artículo 254.

Los recursos se interpondrán siempre por escrito autorizado con la firma de letrado o defensor, en los plazos que para cada uno se determine en esta Ley.

Se exceptúan los recursos que interpongan las Autoridades y Jefes militares en el supuesto prevenido en el artículo 143 de esta Ley. Si tuvieren asignado o designado a sus órdenes el Asesor Jurídico a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, éste será el que intervenga en todas las fases del recurso; y si no lo tuvieran solicitarán la intervención del que lo sea de la Autoridad superior en la cadena de mando a que pertenezcan.

Artículo 255.

Sólo podrán interponer recurso contra resoluciones judiciales del sumario, el Fiscal Jurídico Militar y las partes personadas en el procedimiento. Se exceptúan los recursos prevenidos en el párrafo segundo del artículo anterior y los que en el mismo caso del artículo 143 de esta Ley interpongan el denunciante o militar agraviado.

Artículo 256.

Los recursos que se interpongan contra resoluciones judiciales del sumario podrán producir efectos suspensivos o devolutivos, o ambos efectos, según proceda.

Artículo 257.

La interposición de un recurso, en tiempo y forma, no paraliza los trámites del sumario ni suspende los efectos de la resolución que se impugna, salvo en los casos que esta Ley disponga lo contrario.

Artículo 258.

Todas las resoluciones sumariales son reformables de oficio, cuando así proceda conforme a derecho, por el mismo Juez que conozca del sumario o por el Tribunal que tuviera conocimiento del mismo por alguna incidencia del procedimiento, salvo que hubiera mediado recurso de las partes.

Artículo 259.

El Fiscal Jurídico Militar y las partes personadas en el sumario podrán adherirse al recurso interpuesto por cualquiera de ellas, solicitándolo por escrito, y para las partes con firma de letrado o defensor, en plazo igual al señalado para el recurso al que se adhieren, contado a partir del día siguiente al de la notificación.

La renuncia o desistimiento del recurrente no afectará a la parte adherida.

Artículo 260.

El auto resolviendo el recurso aprovechará a los demás presuntos responsables penales o civiles, solamente en lo que les fuera favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que aquel a quien el auto se refiera.

Sección 2.ª Del recurso de apelación
Artículo 261.

El recurso de apelación contra resoluciones dictadas en el sumario únicamente podrá interponerse, en los casos y con los efectos contemplados en esta Ley, en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente al de la notificación, ante el Juez que hubiere dictado la resolución que se recurre, expresando los fundamentos de la impugnación y acompañando los documentos que se estimen convenientes.

Artículo 262.

Interpuesto el recurso de apelación el Juez lo admitirá en uno o ambos efectos, según proceda conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Igualmente deberá acordar por auto, cuando proceda, la inadmisión del recurso, que se notificará de inmediato al recurrente.

Artículo 263.

Tras la admisión del recurso el Juez ordenará la entrega de las copias al Fiscal Jurídico Militar y demás partes personadas, poniéndoles de manifiesto las actuaciones por un plazo de seis días comunes a todas ellas, salvo que se hubiere decretado el secreto sumarial. Si el recurso hubiere sido admitido en un solo efecto, se ordenará la formación de pieza separada, mandándose expedir testimonio comprensivo del auto recurrido, y de cuantos particulares considere necesarios incluir o hubieran sido designados en el escrito de interposición.

Artículo 264.

En el plazo indicado en el artículo anterior, tanto el Fiscal Jurídico Militar como las demás partes personadas no recurrentes podrán formular por escrito las alegaciones que estimen procedentes en relación con la pretensión del recurrente, pudiendo acompañar los documentos que tengan por conveniente y designar cuantos particulares consideren hayan de ser tenidos en cuenta al resolverse la apelación. Las partes no recurrentes podrán adherirse a la apelación al formular alegaciones, deduciendo en tal caso las oportunas pretensiones.

Artículo 265.

Concluido el plazo anteriormente indicado, el Juez Togado, ante quien se hubiere interpuesto el recurso mandará unir a los autos o a la pieza separada, según corresponda, los escritos de alegaciones que, en su caso, hubieren presentado el Fiscal Jurídico Militar y las demás partes, ordenando deducir los testimonios de los particulares interesados y estimados procedentes, para su unión a la indicada pieza separada, remitiendo seguidamente los autos o aquellas piezas, según los efectos en que se hubiere admitido la apelación, al Tribunal que haya de conocer del recurso.

Artículo 266.

Recibidos que sean los autos o piezas separadas por el Tribunal que ha de conocer de la apelación, acusará inmediatamente recibo, nombrará Ponente y resolverá el recurso en los cinco días siguientes, mediante auto qué comunicará, para su cumplimiento, al Juez que hubiera dictado la resolución recurrida, al que se remitirá en el plazo de tres días siguientes los autos o la pieza separada en que se hubiera tramitado el recurso.

Artículo 267.

El Juez acusará inmediatamente recibo de los autos o piezas separadas, notificará el auto que resuelva la apelación al recurrente, Fiscal Jurídico Militar y demás partes personadas y continuará la tramitación del procedimiento conforme a derecho.

Sección 3.ª Del recurso de queja
Artículo 268.

Podrá interponerse recurso de queja contra todos los autos no apelables del Juez Togado y contra las resoluciones en que se denegase la admisión del recurso de apelación, acudiendo al Tribunal correspondiente.

El recurso se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución judicial impugnada o desde la notificación del auto denegatorio de la apelación.

Artículo 269.

La queja se interpondrá únicamente con efectos devolutivos pero podrá tener efectos suspensivos cuando se produzca contra autos denegatorios del recurso de apelación al que la Ley señale ambos efectos.

Admitida la queja por el Tribunal con el efecto que proceda, lo comunicará así al Juez para que informe en el plazo de tres días con remisión del testimonio de la resolución recurrida y de los particulares en que se funda.

Artículo 270.

Recibido dicho informe y testimonio, se pasarán al Fiscal Jurídico Militar para que emita informe en el plazo máximo de tres días.

Artículo 271.

Si la queja se estima fundada, en el auto en que se acuerde se revocará la resolución recurrida con los efectos pertinentes.

De no considerarse procedente, se comunicará al Juez que tramite el procedimiento. Contra el auto denegatorio de la queja no cabrá recurso alguno.

Sección 4.ª Del recurso de súplica
Artículo 272.

Contra los autos de los Tribunales Militares podrá interponerse, ante los mismos, recurso de súplica cuando la Ley no otorgue otro expresamente, en el plazo de tres días desde la fecha de la notificación.

Artículo 273.

El Tribunal resolverá mediante auto en el término del tercer día a contar desde la interposición.

TÍTULO IIl. Del juicio oral

CAPÍTULO I. De la apertura del juicio oral y de las conclusiones de las partes

Artículo 274.

Todas las actuaciones durante el juicio oral serán públicas, levantándose el secreto de las que se hubieran declarado así en el sumario.

Artículo 275.

Abierto el juicio oral pasarán las actuaciones al Fiscal Jurídico Militar y sucesivamente al acusador particular para que, en plazo de cinco días, que podrá prorrogarse a diez según el volumen y complejidad del proceso, se instruyan y formule su escrito de conclusiones provisionales que, unido a la causa, devolverá al Tribunal. El traslado de las actuaciones también podrá efectuarse mediante fotocopia de las mismas.

Artículo 276.

El escrito de conclusiones provisionales contendrá, en números separados, los siguientes extremos:

1.º Exposición concreta de los hechos que resulten del sumario, con cita de las diligencias de que deduce su prueba.

2.º Su calificación legal.

3.º La participación que en ellos se atribuya al procesado.

4.º Las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal que estime apreciables.

5.º La pena que considere debe imponerse al procesado, concretando la extensión de la misma o la absolución, en su caso.

6.º Las responsabilidades civiles procedentes.

Al redactarse los extremos 2.º al 6.º, se citarán las disposiciones legales respectivamente aplicables.

Artículo 277.

Si hubiere actor civil, se le pasará la causa, original o por fotocopia, en cuanto sea devuelta por el Fiscal Jurídico Militar o acusador particular para que a su vez, en un término igual al fijado en los artículos anteriores y con idéntica formalidad, presente conclusiones acerca del último punto del artículo precedente.

Artículo 278.

Al recoger las actuaciones el acusador particular, el Fiscal Jurídico Militar y los defensores, en su momento, firmarán recibo en el que se hará constar los datos que se hayan consignado en la diligencia de entrega de los autos, número de folio y estado de las actuaciones. La entrega se hará por el Secretario del Tribunal, a quien deberán devolverse los autos al extinguirse el plazo, en cuyo acto recogerán el recibo firmado, haciéndose constar en la diligencia que se levante la fecha y estado en que se devuelven las actuaciones y las advertencias que hagan a tal efecto.

Artículo 279.

Seguidamente se comunicará la causa a los defensores de los procesados y personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ello se refiere, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia. Dicha comunicación podrá efectuarse por fotocopia y simultáneamente.

Los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadas deberán estar firmados por el defensor y Procurador y, en defecto de éste, por el procesado o responsable civil. En todo caso, si mostrasen plena conformidad con los escritos de los acusadores deberán estar firmados también por el procesado o responsable civil.

Si fueran varios los defensores de los procesados se les pondrá de manifiesto la causa para que en el plazo común de quince días evacuen sus respectivos escritos de conclusiones provisionales. El mismo criterio se seguirá si son varios los acusadores particulares, actores o responsables civiles.

Artículo 280.

Las partes podrán presentar, sobre cada uno de los puntos que integran las conclusiones provisionales de la acusación o defensa, una o más conclusiones en forma subsidiaria o alternativa, para que, si no resultara procedente la primera de ellas, puedan ser estimadas las demás. El Fiscal Jurídico Militar no tendrá esta facultad.

Artículo 281.

El Tribunal proveerá lo necesario para que las partes puedan tener acceso a las piezas de convicción, adoptando las medidas pertinentes para evitar cualquier alteración o pérdida.

Artículo 282.

El Fiscal Jurídico Militar y las partes, en el mismo escrito de conclusiones provisionales manifestarán las pruebas de que intenten valerse en el acto de la vista, con expresa mención de las que deban celebrarse con anterioridad por ser imposible su práctica en dicho acto.

Si se propusiera prueba pericial o testifical, presentarán listas de peritos y testigos especificando si han de comparecer a su instancia o mediante dilación judicial.

Artículo 283.

El Tribunal dictará sentencia y no continuará el juicio oral si se dan todas las circunstancias siguientes:

a)

Que el Fiscal y la parte acusadora soliciten la absolución o pena que no exceda de tres años de prisión ni lleve aparejada la pérdida de empleo.

b)

Que en los escritos del Fiscal y en los de cualesquiera de las otras partes no soliciten nuevas pruebas para el momento de la vista que no se hayan practicado en sumario.

c)

Que el procesado y su defensor muestren la plena conformidad con la calificación más grave de las partes acusadoras, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.

d)

Que a juicio del Tribunal la pena más grave solicitada fuere la procedente con arreglo a la calificación adecuada.

Continuará el juicio si fueran varios los procesados y no todos manifestaran igual conformidad. Cuando el procesado o procesados disintieren únicamente respecto a la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.

Artículo 284.

Presentados los escritos de calificación o recogida la causa en poder de quien la tuviere después de transcurrido el plazo señalado en el artículo 279, el Tribunal dictará auto declarando hecha la calificación, y mandando que se pase al Ponente, por término del tercer día, para el examen de las pruebas propuestas.

Devuelta la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas, e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás.

Contra la parte del auto admitiendo las pruebas o mandando practicar la que no pudiere efectuarse en el acto de la vista no procederá recurso alguno.

Contra la parte del auto en que fuere rechazada o denegada la práctica de alguna diligencia de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta.

En el mismo auto señalará el Tribunal el día en que deban comenzar las sesiones de la vista, no inferior a quince días desde que se dictó el auto, en caso de que no hayan de celebrarse pruebas previas a la vista y en otro supuesto desde que concluyan dichas pruebas. En el mismo auto se designará la plaza en que haya de celebrarse la vista, dentro del territorio del Tribunal.

Artículo 285.

El Tribunal acordará lo pertinente para la celebración de la práctica de las pruebas propuestas en el acto de la vista, así como para la asistencia del procesado si estuviera privado de libertad.

CAPÍTULO II. De los artículos de previo y especial pronunciamiento

Artículo 286.

Sólo podrán proponerse como artículos de previo y especial pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:

1.º La declinatoria de jurisdicción.

2.º La excepción de cosa juzgada.

3.º La prescripción del delito.

4.º La falta de autorización para proceder o procesar en los casos establecidos en la Constitución o en las leyes.

Artículo 287.

El artículo de previo y especial pronunciamiento deberá proponerse en los tres primeros días del plazo que fuera concedido a las partes para presentar sus conclusiones provisionales, absteniéndose en tal caso de formular el escrito de conclusiones hasta tanto se resuelva el incidente.

Se formulará por escrito, al que se acompañará o designará la prueba en que se funda. Si se propusiera prueba documental que no constara en autos o no estuviera a disposición de proponente, el Tribunal resolverá sobre su admisión. Caso de admitirla, dispondrá lo pertinente para su práctica. No se admitirá la prueba testifical.

Artículo 288.

Practicada dicha prueba el Tribunal pasará las actuaciones a las demás partes para que formulen las alegaciones y aporten las pruebas que estimen pertinentes en el término del tercer día.

Artículo 289.

Vencido dicho plazo, el Tribunal dictará auto en plazo del tercer día, resolviendo las cuestiones propuestas por el mismo orden que se señala en el artículo 286.

Si se estimare la declinatoria, remitirá los autos al Tribunal o Juez que estime competente y se abstendrá de resolver las demás cuestiones.

Artículo 290.

Contra el auto resolutorio de la declinatoria procede el recurso de casación.

Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las cuestiones comprendidas en los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 286, se sobreseerá definitivamente el proceso, mandando que se ponga en libertad a los inculpados que no estén presos por otra causa.

Contra el auto que admita las excepciones 2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 286 cabe el recurso de casación.

Contra el auto que desestime las cuestiones citadas en el párrafo anterior no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que las partes puedan reproducirlas como medio de defensa en la vista.

Artículo 291.

Si el Tribunal estima procedente la cuestión planteada por falta de autorización para procesar, será de aplicación lo establecido al respecto en el artículo 152 de esta Ley.

Artículo 292.

En todos los casos en que se desestimare la cuestión planteada se dará traslado del procedimiento a las partes que la hubieren promovido o se hubieren adherido a ella, para que procedan a formular sus escritos de conclusiones provisionales, de acusación o defensa, si aún no la hubieran hecho, en el resto del plazo que les hubiera sido concedido para calificar.

CAPÍTULO III. De la celebración de la vista del juicio oral

Sección I De la publicidad y continuidad del juicio oral
Artículo 293.

Inmediatamente después de señalarse el día en que deban comenzar las sesiones de la vista se procederá al nombramiento de los Vocales Militares que correspondan, conforme se determina en los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 294.

Las sesiones de la vista se celebrarán en la sala de vistas del Tribunal competente, excepto cuando su Auditor Presidente hiciere uso, previo acuerdo motivado, de la facultad que le confiere el artículo 52 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 295.

Las sesiones de la vista serán públicas; sin embargo, el Tribunal podrá acordar motivadamente que se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia.

Si el acuerdo del Tribunal, que podrá ser adoptado de oficio o instancia de parte, recayere una vez iniciadas las sesiones se hará constar en acta.

Cuando el secreto de los debates sea acordado antes de comenzar la vista, deberá dejarse constancia del acuerdo en el procedimiento.

Contra estas decisiones no cabrá recurso alguno.

Artículo 296.

Una vez iniciada la vista continuará durante las sesiones consecutivas que fueren necesarias para su conclusión, expresándose al finalizar cada sesión la hora y día de su continuación, sin necesidad de nuevo acuerdo ni citación.

Artículo 297.

Solamente podrá suspenderse la celebración de la vista en los supuestos siguientes:

1.º Cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas propuestas en sus respectivos escritos.

2.º Cuando haya de resolverse durante los debates alguna cuestión incidental que no pueda decidirse en el acto.

3.º Cuando no comparezcan los peritos o testigos de cargo y descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere imprescindible la declaración de los mismos. No obstante, podrá acordarse la continuación de la vista para la práctica de las demás pruebas y evacuadas que sean éstas, suspenderlo hasta que comparezcan los peritos o testigos ausentes.

Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las facultades del Tribunal para que en pleno o designando a uno de sus miembros pueda trasladarse al lugar en que se encuentren los testigos o peritos imposibilitados para concurrir a la vista, practicándose en su presencia y la de las partes la pertinente prueba.

4.º Cuando el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en la vista ni pueda ser reemplazado sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

5.º Cuando el Fiscal Jurídico Militar o los miembros del Tribunal no comparecieren o enfermaren durante la vista, siempre que no pudiera proveerse su sustitución conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

6.º Por incomparecencia de los defensores de las partes siempre que no puedan ser reemplazados sin grave inconveniente para la defensa de los interesados.

7.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número 4.º, de forma que no pueda estar presente en la vista.

La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos, nombrados de oficio, para el reconocimiento del enfermo.

No se suspenderá la vista por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

8.º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

Artículo 298.

En los supuestos indicados, al acordarse la suspensión de la vista, fijará el Auditor Presidente el tiempo de la misma, si fuera posible, y lo necesario para su continuación, debiendo quedar constancia en acta.

Si la suspensión se prolongara mucho tiempo o indefinidamente, se citará para la nueva vista, que se celebrará sin interrupción cuando cesen o desaparezcan las causas que motivaron la suspensión.

Las pruebas que se hubieran practicado en la vista antes de su suspensión y que no puedan reproducirse serán valoradas libremente por el Tribunal.

Sección II. De las facultades del auditor presidente
Artículo 299.

Al Presidente del Tribunal corresponde:

1.º Dirigir el acto de la vista, dando las órdenes oportunas para que se ejecute la prueba y concediendo o negando su venia para que haga uso de la palabra todo aquel que deba intervenir.

2.º Ejercitar las facultades necesarias para la conservación del orden en el lugar donde se celebre la vista.

3.º Disponer la expulsión o la detención de los que falten de algún modo al respeto debido al Tribunal o cometan actos castigados por la Ley, poniéndolos en este caso a disposición de la Autoridad judicial.

Si el procesado no guardase la compostura debida en sus palabras o modales podrá ser expulsado de la Sala, compareciendo únicamente en los trámites que hayan de entenderse con él personalmente.

Cuando el Auditor Presidente lo creyese conveniente solicitará de la Autoridad militar la fuerza armada que considere necesaria para garantizar el normal desarrollo de la vista.

4.º Corregir a quienes den lugar a ello, conforme a las facultades que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 300.

El Auditor Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa.

El Auditor Presidente llamará la atención a todo aquel que notoriamente se separe en su interrogatorio o informe de la cuestión debatida, o incurra en divagaciones impertinentes o innecesarias, y si persistiese después de advertido dos veces podrá retirarle la palabra.

Sección III. Del desarrollo de la vista del juicio oral
Subsección I. De la confesión del procesado y responsables civiles
Artículo 301.

El acusado deberá estar presente en las sesiones de la vista, a cuyo fin, el Tribunal adoptará la disposiciones convenientes para evitar que el que se halle en libertad provisional se ausente o deje de comparecer a las sesiones. No obstante, podrá relevarse el procesado del deber de presencia para todos los trámites que no hayan de entenderse con él personalmente, quedando siempre a la disposición inmediata del Tribunal.

Cuando fueren varios los acusados en una misma causa y alguno de ellos estuviere declarado en rebeldía, se celebrará la vista respecto de los que no se encuentren en este caso.

Lo mismo procederá cuando alguno de los acusados, no declarados en rebeldía, dejare de comparecer al iniciarse la celebración de las sesiones de la vista, siempre que el Tribunal estimare que existen elementos para juzgar con independencia a los presentes, lo que se hará constar en acta. En este caso se ordenará la busca y captura de los no comparecidos, que permanecerán en prisión hasta la celebración de la nueva vista, a menos que la incomparecencia se debiera a causa justificada a juicio del Tribunal.

Artículo 302.

En el día señalado para dar principio a las sesiones se colocarán en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido y a juicio del Auditor Presidente pudieran ser trasladadas.

Artículo 303.

Declarada por el Auditor Presidente abierta la sesión, el Secretario dará lectura al apuntamiento, que habrá redactado previamente, en el que se recogerá un resumen de las actuaciones realizadas en el proceso, que tendrá la necesaria amplitud. Igualmente dará cuenta del nombre de los acusados que hayan comparecido y de los que han dejado de hacerlo, así como de la situación personal en que se encuentran. Dará cuenta también del cumplimiento, en su caso, de los requisitos necesarios para que la sesión pueda celebrarse sin la presencia del acusado.

Artículo 304.

Seguidamente el Auditor Presidente preguntará al procesado o procesados presentes su nombre y apellidos, apodo si lo tuvieren, naturaleza, edad, estado, vecindad, profesión y oficio y cuantas circunstancias estime convenientes para asegurarse de que la identidad del que asista a la vista coincida con la del acusado.

Artículo 305.

Si la causa que haya de verse fuere por delito para cuyo castigo se pida pena de prisión que no exceda de tres años, ni lleve consigo la pena de pérdida de empleo, el Auditor Presidente preguntará a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación, o del más grave si fueran varias las calificaciones formuladas por los acusadores respecto de un solo delito, y civilmente responsables por la cantidad mayor de las fijadas en los escritos de calificación.

Artículo 306.

Si fueren más de uno de los delitos imputados y varios los procesados, se hará a todos ellos la pregunta correspondiente a cada delito referida a la participación que en él hubieren tenido.

Imputándose en la calificación responsabilidad civil a cualquier otra persona, comparecerá también ante el Tribunal y declarará si se conforma con las conclusiones de la calificación que le afecten.

Artículo 307.

El Auditor Presidente hará las preguntas mencionadas en los artículos anteriores con toda claridad y precisión, exigiendo contestación categórica, y, según fuere ésta, procederá como sigue:

1.º Si el único procesado en la causa contestare afirmativamente, preguntará al defensor si considera necesaria la continuación de la vista, y, no estimándolo necesario, el Tribunal dictará sentencia de conformidad.

2.º Confesada la responsabilidad criminal, pero no la civil, o aun aceptada ésta si hubiere disconformidad en cuanto a la cantidad fijada, mandará que continúe la vista, limitándose la discusión y la práctica de prueba al extremo relativo al desacuerdo en materia de responsabilidad civil.

3.º Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación, o su defensor considerase necesaria la continuación de la vista, se procederá a la celebración de ésta.

4.º Lo dispuesto en el número 1.º de este artículo será de aplicación cuando todos los procesados contesten afirmativamente a la pregunta del Auditor Presidente si sus defensores no consideran necesaria la continuación de la vista, pero si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que le sea imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación de la vista, se procederá como dispone el número 3.º

5.º Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará la vista en la forma y para los efectos determinados en el número 2.º

Artículo 308.

Se continuará en todo caso la vista cuando el procesado o procesados se nieguen a responder a las preguntas que les hiciere el Presidente.

Artículo 309.

Si el responsable civil no compareciere ante el Tribunal, o en su declaración no se conformare con las conclusiones de la calificación que le afecten, se procederá como dispone el número 2.º del artículo 307.

Si habiendo comparecido se negare a contestar a las preguntas del Auditor Presidente, le apercibirá éste con declararle confeso, a lo que procederá si persiste en su negativa, fallándose en tal caso la causa de conformidad con lo dispuesto en el número 1.º del artículo 307.

Lo mismo se hará cuando el procesado, después de haber confesado su responsabilidad criminal, se negare a contestar sobre la civil.

Subsección II. De la práctica de las pruebas en el acto de la vista del juicio oral
Artículo 310.

En el acto de la vista se practicarán, en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todas las pruebas que, propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales o en el acto de la vista, hubiesen sido declaradas pertinentes por el Tribunal, salvo aquellas que se hubiesen celebrado con anterioridad por no ser posible su práctica en el acto de la vista.

Artículo 311.

Las pruebas se practicarán por el orden siguiente, salvo que por motivos justificados sea alterado por el Auditor Presidente, oídas las partes y los demás miembros del Tribunal:

1.º Interrogatorio del procesado.

2.º Examen de documentos, públicos o privados, unidos al sumario o de otros nuevos que se presenten o designen.

3.º Medios de audiovisión consistentes en películas cinematográficas, vídeos, diapositivas, fotografías, microfilmes, grabaciones sonoras o visuales y otros medios de visión, exhibición o audición que puedan ser reproducidos.

4.º Reconocimiento o inspección ocular de lugares y objetos, examen de planos, croquis o fotografías y reconstrucción de los hechos.

5.º Informes periciales que se propongan.

6.º Declaraciones de testigos nuevos y de los que hayan depuesto en el sumario.

7.º Careos de testigos y procesados entre sí, o de aquéllos con éstos.

8.º Cualquier otra prueba que se considere de interés por las partes y fuera admitida por el Tribunal.

Artículo 312.

No obstante lo indicado en el artículo 310, en la vista podrán practicarse:

1.º Los careos de los testigos entre sí, o con los procesados o entre éstos, que el Auditor Presidente acuerde de oficio a propuesta de cualquiera de las partes.

2.º Las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considerase admisibles.

También podrá solicitarse por los miembros del Tribunal o por las partes la lectura en la vista de determinadas diligencias del sumario que, por causas independientes de la voluntad de las partes, no puedan ser reproducidas en la vista, o cuando existiere contradicción entre el contenido de las actuaciones sumariales y las pruebas practicadas en el acto de la vista.

Subsección III. De la acusación y defensa en la vista del juicio oral
Artículo 313.

Terminada la práctica de la prueba en la vista, las partes acusadoras y defensoras deberán ratificar o modificar, verbalmente, sus respectivas conclusiones provisionales, formulando la acusación y defensa.

Las partes podrán solicitar, antes de ratificar o modificar sus conclusiones provisionales, la interrupción del acto por el tiempo estrictamente indispensable para ordenar sus notas en caso de complejidad o de extensión de las pruebas practicadas, consignándose en acta las modificaciones efectuadas. Cuando se haya acordado la interrupción, el Auditor Presidente podrá ordenar que las modificaciones se presenten por escrito, que se incorporará a las actuaciones.

Artículo 314.

A continuación, el Auditor Presidente concederá la palabra al Fiscal Jurídico Militar y seguidamente a las partes acusadoras, si las hubiera.

En sus informes expondrán los hechos que consideren probados, su calificación legal, la participación que en ellos hubieran tenido los acusados, la pena concreta y las medidas de seguridad que, en su caso, soliciten, y la responsabilidad civil que los procesados u otras personas hayan contraído, las cosas que sean objeto de esa responsabilidad o la cantidad en que deban ser estimadas.

Artículo 315.

El Auditor Presidente concederá después la palabra al actor civil si lo hubiere, quien se limitará a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.

Artículo 316.

Seguidamente dará la palabra a los defensores de los acusados y después de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con aquellos que procederán en la forma dispuesta en el último párrafo del artículo 314.

Artículo 317.

Después de estos informes, sólo será permitido al Fiscal Jurídico Militar y a las partes la rectificación de hechos y conceptos.

El Tribunal podrá requerir o solicitar del Fiscal Jurídico Militar y de las demás partes un mayor esclarecimiento de aspectos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.

Si el Fiscal o cualquiera de las demás partes indicaren que no están suficientemente preparados para debatir y contestar las cuestiones propuestas por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el día siguiente.

Artículo 318.

Practicado, en su caso, lo dispuesto en el artículo anterior, el Auditor Presidente preguntará a los acusados si tienen algo que manifestar al Tribunal.

Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra.

El Auditor Presidente cuidará que los acusados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal, ni a la consideración debida a las personas e instituciones y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándole la palabra en caso necesario.

Artículo 319.

A continuación el Auditor Presidente declarará conclusa la vista para sentencia.

Artículo 320.

El Secretario del Tribunal levantará acta de la sesión o sesiones de la vista, con expresa mención literal de lo que pidan las partes y hubiere acordado el Auditor Presidente. Al acta se incorporarán los medios técnicos de documentación y reproducción que, con las necesarias garantías de autenticidad a cargo del Secretario, se hubieren utilizado.

El acta se firmará por el Auditor Presidente, por el Fiscal Jurídico Militar, por los defensores de las partes acusadoras y acusadas y, por último, por el Secretario del Tribunal que dará fe.

Si el Fiscal Jurídico Militar y las partes no estuvieren conformes con su contenido, sin perjuicio de firmarla, podrán hacer constar por diligencia a continuación del acta los motivos en que se fundan sus protestas. Esta diligencia será firmada por el reclamante y el Secretario.

CAPÍTULO IV. De la sentencia

Artículo 321.

Declarada que sea conclusa la vista el Tribunal se reunirá para deliberar y votar la sentencia.

Artículo 322.

El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas, las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los acusados, dictará sentencia en el término y forma que se dispone en el capítulo II del título IV del Libro Primero de esta Ley.

Artículo 323.

Transcurrido el plazo establecido a partir de la notificación, para poder interponer los recursos que procedan contra la sentencia, conforme a esta Ley, excepto el de revisión, sin haber recurrido ninguna de las partes, el Tribunal dictará auto declarando la sentencia firme y se procederá a la ejecución del fallo, salvo lo dispuesto en el capítulo V del Título V del Libro II de esta Ley.

TÍTULO IV. De las actuaciones ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo

CAPÍTULO I. Del recurso de casación

Artículo 324.

Contra las sentencias y autos de sobreseimientos definitivos, en procedimientos por delito, dictados por los Tribunales Militares, siempre que no sean firmes, podrá interponerse el recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. No procederá este recurso contra las mismas resoluciones dictadas por esta Sala.

El recurso de casación podrá interponerse contra los autos de sobreseimiento definitivos cualquiera que sea la causa que haya dado lugar al mismo.

Artículo 325.

El recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma se fundamentará en los motivos respectivos que señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además, en todos los casos en que según la Ley proceda el recurso de casación, será suficiente para prepararlo e interponerlo la alegación fundada de que se ha infringido un precepto constitucional.

Artículo 326.

La tramitación de recurso de casación se regirá por lo dispuesto sobre esta materia en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto sea aplicable a la Orgánica de la Jurisdicción Militar, con las siguientes salvedades:

a)

En los autos de sobreseimiento definitivos no será necesario que se halle procesada persona alguna.

b)

Se entenderán sustituidos los términos Magistrado y Audiencia por miembros de Tribunales Militares y Tribunales Militares, respectivamente.

c)

No se exigirán depósitos.

Artículo 327.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición adicional 2.2 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186

CAPÍTULO II. Del recurso de revisión

Artículo 328.

1. Habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los siguientes casos:

1.º Cuando hayan sido condenadas dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo hecho que no haya podido ser cometido más que por una sola.

2.º Cuando haya sido condenado alguno como responsable de la muerte de una persona cuya existencia se acredite después de la fecha de la sentencia condenatoria.

3.º Cuando haya sido condenada una persona en sentencia cuyo fundamento fuera: un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada con violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en procedimiento seguido al efecto. A estos fines podrán practicarse cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el procedimiento, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme base de la revisión.

4.º Cuando haya sido penada una persona en sentencia dictada por el Tribunal y alguno de sus miembros fuere condenado por prevaricación cometida en aquella sentencia, o cuando en la tramitación de la causa se hubiere prevaricado en resolución o trámite esencial de influencia notoria a los efectos del fallo.

5.º Cuando sobre los propios hechos hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones.

6.º Cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas.

2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

En estos casos, los procesos de revisión se sustanciarán conforme a las normas sobre esta materia contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no será de aplicación lo previsto en los artículos 329 a 333, 335 y 336. Se aplicarán las reglas sobre legitimación previstas en dicha Ley para ese tipo de procesos.

Igualmente, las sentencias que se dicten en dichos procesos tendrán los efectos prevenidos para este caso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o las letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#df

Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfsegunda.

Artículo 329.

El recurso de revisión podrá promoverse e interponerse por el penado y por su cónyuge, ascendientes o descendientes y hermanos mediante escrito motivado dirigido a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a la que habrán de acompañar los documentos en que funden su derecho, o citarán el archivo, Tribunal o Centro donde se encuentren si no los tuvieren en su poder ni hubieren podido obtener copia auténtica de ellos.

Artículo 330.

El Ministro de Defensa, previa formación de expediente, podrá ordenar al Fiscal Togado, que interponga recurso de revisión de sentencias dictadas por Tribunales de la respectiva jurisdicción cuando, a su juicio, existan motivos fundados para ello, conforme a cualesquiera de los casos establecidos en el artículo 328.

Artículo 331.

El Fiscal Togado promoverá por sí recurso de revisión siempre que tenga conocimiento de algún caso en que proceda.

Artículo 332.

Los órganos judiciales de cualquier jurisdicción que tengan conocimiento de algún caso de los que, según lo prevenido en el artículo 328, puedan dar lugar a recurso de revisión, deberán remitir al Fiscal General del Estado la oportuna propuesta razonada y documentada.

Artículo 333.

Cuando el recurso haya de promoverse por haber sido dictadas dos sentencias sobre los mismos hechos por distintos Tribunales militares, se sustanciará ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y se iniciará en cualesquiera de las formas mencionadas en los artículos anteriores.

Artículo 334.

Si las sentencias que motivaron el recurso han sido dictadas por un Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria y otro de la Jurisdicción Militar o bien en única instancia por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se promoverá y sustanciará por la Sala a que hace referencia el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 335.

En el caso del número 1.º del artículo 328, la Sala declarará la contradicción entre las sentencias, si en efecto existiere, anulando una y otra y devolviendo la causa al Juzgado Togado competente.

En el caso número 2.º, comprobada la identidad de la persona cuya supuesta muerte hubiese dado lugar a la imposición de la pena, anulará la sentencia firme, y si contra dicha persona se hubiere cometido otro delito, por el mismo penado, cuyo delito no haya prescrito, pasará la oportuna comunicación al Juzgado Togado Militar competente para la instrucción del nuevo procedimiento, siendo de abono al reo lo cumplido en virtud de la sentencia anulada.

En los casos previstos en los números 3.º, 4.º y 6.º, anulará la sentencia firme motivo de revisión y remitirá la causa al Juzgado Togado Militar competente para que la instruya de nuevo.

En el caso previsto en el número 5.º anulará la sentencia que considere injusta o dictará otra.

Artículo 336.

El proceso de revisión se sustanciará, con citación de los penados y solicitantes, conforme a las normas sobre esta materia contenidas en las leyes comunes, a salvo lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 328.2.

Téngase que en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfsegunda. entra en vigor el 1 de octubre de 2015, según determina su disposición final 10.

Redacción anterior:

"El proceso de revisión se sustanciará, con citación de los penados y solicitantes, conforme a las normas sobre esta materia contenidas en las leyes comunes."

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfsegunda.

CAPÍTULO III. De la tramitación de los procedimientos en única instancia

Artículo 337.

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en los supuestos en que conozca en única instancia conforme al artículo 23.2 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se compondrá de cinco miembros y observará las prescripciones de esta Ley en la tramitación y vista del procedimiento en lo que le sea aplicable.

TÍTULO V. De la ejecución de las sentencias

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 338.

Las penas impuestas en sentencias firmes dictadas en la Jurisdicción Militar se ejecutarán conforme se establezca en la sentencia y en la forma que dispongan las leyes y reglamentos.

Artículo 339.

La ejecución de las sentencias firmes corresponde al órgano judicial que hubiese conocido del procedimiento en primera o única instancia, el cual, tan pronto como la sentencia sea firme y, en su caso, reciba el procedimiento, la notificará, por medio del Secretario, al sentenciado, leyéndosela íntegramente y entregándole testimonio literal de la misma o fotocopia debidamente compulsada. Por motivos justificados podrán facilitársele posteriormente nuevos testimonios.

La sentencia firme también se notificará a las demás partes.

Se modifica el párrafo segundo por la disposición adicional 2.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186

Artículo 340.

Con la misma fecha de la notificación al sentenciado, el Secretario remitirá otro testimonio literal, o fotocopia compulsada de la sentencia, para unir a la documentación personal del interesado, al jefe de quien dependa, si fuere militar o funcionario público y remitirá otro testimonio de la misma y de la liquidación de condena al Ministerio de Defensa, si el sentenciado fuera militar profesional.

Artículo 341.

La sentencia firme condenatoria por delito militar se anotará en el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y en la documentación militar del interesado. A estos efectos se remitirán los testimonios correspondientes.

Artículo 342.

En los procedimientos que haya conocido en única instancia la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo o en los que conozca el Tribunal Militar Central, podrán encomendar la ejecución de la sentencia al Tribunal Militar Territorial donde se deba cumplir la sentencia.

Artículo 343.

Cuando el Tribunal a quien corresponda ejecutar la sentencia no pudiera practicar por sí mismo todas las actuaciones necesarias, comisionará al Juez Togado de la demarcación territorial del lugar en que deba cumplimentarse, para que las practique, quien dará inmediata cuenta del cumplimiento de la misma, remitiendo el original de esas actuaciones, para su unión al procedimiento.

Artículo 344.

El Fiscal Jurídico Militar intervendrá en la ejecución de las sentencias, ejerciendo la misión que le es propia en defensa de la legalidad y de los derechos de los condenados y perjudicados.

También podrán intervenir los defensores y letrados designados por las partes, formulando peticiones y ejercitando los recursos autorizados por la Ley y reglamentos aplicables.

Los órganos de la Administración Pública auxiliarán a los encargados de la ejecución de la sentencia en la medida en que sean requeridos o ejerciendo funciones complementarias.

Artículo 345.

Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, el Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Fiscal Jurídico Militar o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla segunda del artículo 70 del Código Penal. Para ello reclamará certificación de antecedentes penales del Registro Central de Penados y Rebeldes, hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Fiscal Jurídico Militar, cuando no sea el solicitante, dictará auto en que se relacionará todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrá el Fiscal Jurídico Militar o el condenado interponer recurso de casación por infracción de ley.

Artículo 346.

Todo procesado absuelto por sentencia si estuviera preso será puesto en libertad inmediatamente, a menos que la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado. Una vez firme la sentencia se dejarán sin efectos las demás medidas que se hubieren acordado contra el procesado absuelto.

Artículo 347.

Una vez acreditado en el procedimiento que se han practicado todas las diligencias de ejecución de la sentencia, se procederá a su archivo.

CAPÍTULO II. De la ejecución de las penas privativas de libertad

Artículo 348.

Las penas privativas de libertad se ejecutarán con la duración y régimen de cumplimiento previstos en la legislación penal y penitenciaria común cuando estas penas deban cumplirse en establecimientos penitenciarios comunes, con observancia del artículo 42 del Código penal militar.

Las penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares de acuerdo con el citado artículo 42, se cumplirán conforme a lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciamos Militares, que se inspirará en los principios de la Ley Orgánica General Penitenciaria acomodados a la especial estructura de las Fuerzas Armadas y con observancia en todo caso de las sanciones previstas en los cinco primeros apartados del artículo 42 de dicha Ley.

Corresponde al Tribunal competente para hacer ejecutar la sentencia adoptar, sin dilación, las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penitenciario destinado al efecto, a cuyo fin se requerirá el auxilio de la Policía Judicial o de las Autoridades o funcionarios administrativos.

Artículo 349.

En todos los casos en que la pena impuesta sea de privación de libertad, se practicará por el Secretario del Tribunal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba el procedimiento, una liquidación de condena que comprenderá los siguientes extremos:

a)

Fecha en que el reo fue detenido o constituido en prisión.

b)

Fecha en que se hizo ejecutoria la sentencia.

c)

Tiempo que le fuera de abono por haber estado en prisión preventiva o atenuada, detenido o arrestado por los mismos hechos.

d)

Duración de la condena.

e)

Tiempo que le fuera de abono, en su caso, por indulto.

f)

Tiempo que le restare por cumplir, después de deducido el abono, y día en que dejase extinguida su condena, con indicación, si es militar, de si ha de volver o no al Ejército. Si tuviere que cumplir previamente otras condenas, no se señalará el día de extinción.

Se hará el cómputo de fechas con expresión de años, meses y días y se observarán las reglas siguientes:

1.ª Cuando la pena sea de un número de meses completos se contarán de treinta días.

2.ª Cuando sea de años completos se contarán de trescientos sesenta y cinco días.

Artículo 350.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares, el Tribunal solicitará del Ministerio de Defensa la designación del centro en que deba extinguirse. No se solicitará dicha designación cuando al condenado que ya estuviera privado de libertad le quedaren menos de dos meses para extinguir la condena impuesta, en cuyo caso permanecerá en el centro donde se encuentre hasta su cumplimiento.

Artículo 351.

Si el reo se encontrara en situación de libertad o de prisión atenuada, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para su ingreso en el establecimiento militar en espera de su destino definitivo.

Artículo 352.

Cuando las penas de privación de libertad deban cumplirse en establecimientos penitenciarios comunes, el sentenciado será puesto a disposición de la Administración Penitenciaria, que informará acerca del lugar del cumplimiento, y a la que se remitirá la documentación precisa.

Artículo 353.

Los militares profesionales en situación de retirados cumplirán las penas de privación de libertad en las mismas condiciones que los que se hallen en servicio activo.

Artículo 354.

Cuando el sentenciado haya de ser internado en un establecimiento psiquiátrico u hospitalario, se interesará por el Tribunal, de la Autoridad Militar o Gubernativa más cercana a su domicilio, según corresponda, el destino al mismo y, conducido que sea a éste, se remitirá por el órgano judicial al Director un testimonio de la parte dispositiva de la sentencia o del acuerdo en que se decrete el internamiento, con relación de circunstancias y señas personales, para su cumplimiento y constancia en el historial clínico del enfermo. Además comunicará al propio Director que en ningún caso ha de autorizar la salida del interno sin el previo permiso del Tribunal.

El Tribunal recabará, cada seis meses, del establecimiento psiquiátrico u hospitalario informe sobre la situación clínica del enfermo. El establecimiento vendrá obligado a comunicar al Tribunal cualquier incidencia que se produzca.

Artículo 355.

Cuando al ser sentenciado un militar estuviere preso preventivamente a resultas de otra causa, continuará en el establecimiento o prisión en que se encuentre, hasta que cese aquella situación o sea fallado el procedimiento en trámite, en cuyo momento se proveerá sobre su destino.

Artículo 356.

Para cada establecimiento penitenciario militar habrá un Juez de Vigilancia Penitenciaria, cargo que será ejercido por el Juez Togado Militar que designe la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y cuyas funciones serán compatibles con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional. El cese o suspensión de estas funciones se regirá por los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

En caso necesario y cuando se estime que el Juez de Vigilancia Penitenciaria no debe ejercer más que esa función, la Sala del Gobierno del Tribunal Militar Central propondrá al Ministro de Defensa su nombramiento.

Artículo 357.

El Juez de Vigilancia respecto a todos los internos que cumplan pena en establecimiento penitenciario militar tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia:

1.º Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.

2.º Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.

3.º Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de condena.

4.º Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.

5.º Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.

6.º Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos.

7.º Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios previstas en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares.

8.º Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días.

Artículo 358.

Las resoluciones que dicten los Jueces de Vigilancia en materia de su competencia, como tales, serán notificadas a los reclusos interesados y al Fiscal Jurídico-Militar del Tribunal sentenciador.

Contra dichas resoluciones podrá interponerse por el Fiscal o los reclusos recurso de apelación, que se presentará ante el propio Juez de Vigilancia que lo declarará admisible o inadmisible mediante auto. En el primer caso lo elevará al Tribunal Militar Territorial encargado del cumplimiento de la sentencia para su conocimiento y fallo; en el segundo caso lo notificará, y contra el auto que así lo declare se podrá acudir en queja ente el mismo Tribunal.

El recurso de apelación se entenderá en un solo efecto, salvo en los supuestos 2.º y 8.º de artículo anterior, que lo será en ambos efectos.

CAPÍTULO III. De la ejecución de las demás penas

Artículo 359.

Cuando la pena impuesta como principal o accesoria fuera la pérdida de empleo, la situación en que respecto al servicio han de quedar los militares condenados se acordará por el Ministerio de Defensa.

Artículo 360.

Al militar que se le imponga la pena de pérdida de empleo o cualesquiera de las que producen los mismos efectos, se le recogerán los despachos, títulos, diplomas y nombramientos, que serán remitidos para su cancelación al Ministerio de Defensa.

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