Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar
También le serán recogidos a los condenados los diplomas de las cruces que posean, siempre que los Reglamentos de las respectivas Órdenes así lo prevengan.
Artículo 361.
La pena de suspensión de empleo y cualesquiera otras que produzcan similares efectos se ejecutarán por el Ministerio de Defensa una vez recibido el testimonio de la ejecutoria, de la liquidación de condena y de la de tiempo de servicio, que le remitirá el Tribunal que esté conociendo del procedimiento. La resolución se comunicará al Tribunal para su constancia en autos.
Artículo 362.
Cuando se impongan por los órganos judiciales de cualquier jurisdicción penas de destierro o confinamiento a un militar no profesional, el órgano judicial que haya de ejecutar la sentencia interesará del Ministerio de Defensa el destino que al mismo corresponda.
Artículo 363.
Si el penado fuera militar profesional se comunicará la sentencia al Ministerio de Defensa para que éste ordene el pase del condenado a la situación administrativa que corresponda.
CAPÍTULO IV. De la demencia sobrevenida
Artículo 364.
Cuando el penado cayera en enajenación mental después de pronunciada la sentencia firme, se suspenderá la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad, observándose, en su caso, lo establecido al efecto en el Código Penal.
Artículo 365.
Cuando se aleguen u observen indicios de enajenación mental en un penado, el Tribunal sentenciador ordenará que sea examinado por peritos, que informarán sobre el estado mental del condenado.
Artículo 366.
Evacuado el informe pericial, el Tribunal o Juez que lo hubiese ordenado dará vista del mismo y de los antecedentes de que disponga al Fiscal Jurídico-Militar, al acusador particular de la causa, si lo hubiere, y al Abogado del penado, designado por éste o nombrado de oficio, los que podrán hacer las alegaciones que estimen procedentes y proponer nuevos exámenes.
Artículo 367.
Emitidos los dictámenes periciales, en su aso, y oídas las partes, el Juez Togado o Tribunal resolverá por auto.
Contra el auto a que se refiere el artículo anterior podrán interponerse los mismos recursos que esta Ley previene contra las sentencias definitivas en el procedimiento de que se trate.
Si las condenas pendientes de ejecución hubieran sido dictadas por distintos Jueces o Tribunales será competente para dictar el auto a que se refiere el artículo anterior, aquel que hubiera impuesto la condena más grave.
CAPÍTULO V. De la remisión condicional
Artículo 368.
La remisión condicional dispuesta en el artículo 44 del Código Penal Militar no será extensiva a las penas accesorias, a los efectos de las penas, ni alcanzará a las responsabilidades civiles. Las condiciones para la concesión de la remisión condicional serán las establecidas en la legislación común.
Artículo 369.
La resolución concediendo o denegando la remisión condicional de la pena se notificará al reo, haciendo constar en la diligencia de notificación, cuando se conceda este beneficio, que el penado no podrá trasladarse a otra residencia sin conocimiento del Tribunal y que al llegar a la misma deberá comparecer ante el Juez Togado de ese lugar o, en su defecto, ante el Juez de la jurisdicción ordinaria, dentro del tercer día, para anotaciones en el libro correspondiente.
El Juez Togado o de la jurisdicción ordinaria, en su caso, lo comunicará al Tribunal que deba ejecutar la sentencia para conocimiento y para que éste le remita los datos referentes al beneficio concedido.
Artículo 370.
Los Jueces del lugar de residencia del condenado comunicarán al Tribunal que deba ejecutar la sentencia los cambios de residencia que efectúe y la noticia que pudieran tener sobre su conducta.
Artículo 371.
Si antes de transcurrir el plazo de suspensión señalado cometiese el penado un nuevo delito doloso, se procederá a ejecutar el fallo en suspenso tan pronto recaiga la sentencia condenatoria, salvo que hubiera prescrito la pena suspendida.
Artículo 372.
En las Secretarías de los Tribunales y Juzgados Togados Militares se llevarán dos libros: uno para el registro de las suspensiones de condena concedidas por ese Tribunal, en el que se anotarán las incidencias del beneficio concedido hasta la remisión definitiva de la pena o la revocación del beneficio, y otro para anotar los cambios de residencia y las comparecencias efectuadas en los distintos Juzgados y Tribunales.
Artículo 373.
Cumplido el plazo de suspensión de la condena sin que el penado hubiera infringido la obligación contraída sobre conducta y residencia, el Tribunal que deba ejecutar la sentencia declarará remitida definitivamente la pena impuesta, dando noticia de ello al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Ministerio de Defensa.
Artículo 374.
También podrá aplicarse la remisión condicional de la condena a los militares condenados por delitos comunes en la Jurisdicción militar a penas de privación de libertad, cuando concurran las condiciones o en los casos establecidos en los anteriores artículos de este capítulo.
CAPÍTULO VI. De la rehabilitación y cancelación
Artículo 375.
La rehabilitación prevista en el artículo 47 del Código Penal Militar y artículo 118 del Código Penal común se tramitará conforme al procedimiento establecido en la Ley común.
Artículo 376.
La cancelación de las notas desfavorables anotadas en la documentación militar consecuencia de la comisión de algún delito o falta penal se efectuará desde el momento en que se conceda la rehabilitación, a tenor, respectivamente, de los artículos 47 del Código Penal Militar y 118 del Código Penal común, para las penas por delito o para las penas por falla penal.
Cancelada la nota desfavorable no se dará noticia de ella ni se certificará sobre la misma, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias.
El procedimiento para la cancelación de las notas desfavorables será el determinado reglamentariamente.
CAPÍTULO VII. De la fijación de la cuantía de las indemnizaciones civiles
Artículo 377.
Las actuaciones judiciales practicadas con motivo de determinar o ejecutar las responsabilidades civiles se llevarán a la pieza separada abierta para garantizar tales responsabilidades o, en su defecto, a la que se abra con este motivo.
Artículo 378.
La fijación de la cuantía de las indemnizaciones, cuando el fallo se haya limitado a señalar las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, deberán solicitarla del mismo Tribunal que dictó la sentencia los beneficiarios o sus herederos o el Fiscal Jurídico-Militar.
En el escrito en que se inste la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se indicará la aplicación de las bases señaladas en la sentencia y el importe en que se fijan, así como el procedimiento y pruebas seguidas para ello y las que, en su caso, se propongan para practicarse ante el Juzgado o Tribunal. Deberá acompañarse tantas copias del escrito que se presente como personas obligadas al pago y beneficiarios resulten de la sentencia.
Las copias se trasladarán a los interesados, así como al representante del Estado en el caso de que pueda quedar afectado por la determinación de responsabilidades civiles para que, en el plazo de diez días, la contesten por escrito, aceptándolas y oponiéndose, con indicación, en su caso, de los motivos y pruebas estimadas o que se propongan para acreditar su derecho.
Artículo 379.
Cuando la parte interesada aceptara el importe de la indemnización, para abonarla o percibirla, según resulte, si con ello no queda afectada tercera persona, el Juez o Tribunal que dictó la sentencia lo acordará así por auto sin ulterior recurso, procediéndose inmediatamente a dar cumplimiento al mismo. Si la aceptación pudiera afectar a tercera persona, se oirá a ésta, y si se opusiere con fundamento bastante a juicio del Juez o Tribunal, se resolverá como si hubiera habido oposición.
Si las partes interesadas se opusieran se practicarán las pruebas, que quedarán limitadas a aquellas de las propuestas por las partes relativas a la aplicación de las bases señaladas en la sentencia para la fijación de la cuantía de la indemnización y las dispuestas por el Juez o Tribunal, así como también las correspondientes a las excepciones de pago o de extinción de esa obligación alegada por los obligados.
Terminada la prueba, el Juez o Tribunal fijará, por auto, en plazo de tres días, la cuantía de la responsabilidad civil resultante de la sentencia. Contra dicho auto podrá interponerse recurso de apelación o súplica.
Artículo 380.
Cuando en la sentencia se hubiera fijado la cuantía de la responsabilidad civil o ésta se hubiera señalado por auto, conforme a los trámites establecidos en los artículos anteriores, la ejecución de la sentencia firme respecto a la responsabilidad civil declarada se efectuará, de oficio, a instancia de la parte interesada o del Fiscal Jurídico-Militar.
Artículo 381.
Las responsabilidades civiles declaradas por los Juzgados o Tribunales militares se harán efectivas por vía de apremio.
El Juez o Tribunal que proceda a la ejecución de las responsabilidades civiles hará el previo requerimiento de pago a la persona obligada y de no obtenerlo procederá, en cuanto sea de aplicación, conforme a las normas establecidas en el Capítulo VII del Título II del Libro II de esta Ley, sobre aseguramiento de la responsabilidad civil, y en lo no previsto en ella por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en las normas a que ésta remita o que la desarrolle.
Las tercerías de dominio o de mejor derecho que pudieran deducirse y la declaración de derechos civiles como cuestión previa a la ejecución se resolverá ante los Jueces y Tribunales del orden civil de la jurisdicción ordinaria, suspendiéndose la ejecución sobre tales bienes hasta tanto recaiga resolución firme.
CAPÍTULO VIII. De la responsabilidad civil del Estado
Artículo 382.
Cuando se declare la responsabilidad civil del Estado de acuerdo con el artículo 48 del Código Penal Militar, la resolución recaída se comunicará al Ministerio de Defensa para su ejecución.
CAPÍTULO IX. Del archivo y custodia de los procedimientos
Artículo 383.
Una vez acordado el archivo de los procedimientos o de cualquier actuación, se procederá a su cumplimiento por el Secretario del Tribunal o Juzgado Togado en el lugar destinado al efecto, quedando bajo la custodia del mismo.
Corresponde a los Secretarios de los órganos judiciales militares, ya bien directamente o por personal al servicio de la Secretaría, llevar los libros del archivo, efectuar las anotaciones correspondientes, formar los legajos debidamente numerados para su identificación, y proceder al archivo y desarchivo de los antecedentes y procedimientos que expresamente haya dispuesto el Tribunal.
Corresponde asimismo a los Secretarios la custodia del archivo, bajo la inspección y control del Auditor Presidente del Tribunal o del Juez Togado.
LIBRO III. De los procedimientos especiales
TÍTULO I. Del procedimiento para conocer determinados delitos
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 384.
Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de las infracciones que a continuación se enumeran:
1.ª Delitos de abandono de destino o residencia tipificados en los artículos 119 y 119 bis del Código Penal Militar.
2.ª Delitos de deserción tipificados en el artículo 120 del Código Penal Militar, y de quebrantamientos especiales del deber de presencia tipificados en el artículo 123 del Código Penal Militar.
3.ª Delitos contra la hacienda en el ámbito militar tipificados en los artículos 190, 195 ó 196 del Código Penal Militar, siempre que éstos se cometan como medio para perpetrar cualquiera de los señalados en los dos números anteriores o procurar su impunidad.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 9 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30456
Artículo 385.
El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente título.
Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este Título, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo anterior se continuará conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente Título, en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo precedente.
Acordado el procedimiento que deba seguirse se le notificará al inculpado.
Artículo 386.
En los procedimientos comprendidos en este Título, las competencias que se promuevan entre Jueces y Tribunales de la Jurisdicción Militar se sustanciarán según las reglas siguientes:
1.ª Cuando un Tribunal Militar Territorial o Juzgado Togado Militar rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico determinado en el artículo 15 de la presente Ley, por medio de exposición razonada, para que dicho superior, oyendo «in voce» al Fiscal, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.
2.ª Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción cada uno de los Juzgados Togados continuará practicando las diligencias urgentes y absolutamente indispensables para la comprobación del delito y averiguación e identificación de los posibles culpables.
Artículo 387.
La tramitación de estos procedimientos y de los recursos ordinarios y extraordinarios que en ellas se interpongan tendrán carácter preferente. Todos los que intervengan en unos y otros procurarán abreviarlos mediante su ininterrumpida y rápida actividad procesal, con el fin de que en la tramitación y enjuiciamiento de los mismos no se emplee tiempo superior a dos meses, contados a partir de que el inculpado se encuentre a disposición de la Autoridad judicial.
Artículo 388.
En los procesos regulados en el presente Título no se dictará auto de procesamiento, pero el Juez Togado podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
La detención, prisión o libertad del inculpado tal y como se previene en los capítulos 8 y 9 del Título II del Libro II de esta Ley, practicándose las actuaciones que motiven la aplicación de esta medida en pieza separada. Se acordará cualquiera de ellas mediante auto, contra el cual podrá interponerse por las partes recurso de apelación en un solo efecto, que se tramitará conforme a las reglas establecidas en la Sección 2.ª del Capítulo13 del Título antes mencionado, pero reduciéndose los plazos a la mitad y el de interposición a dos días.
A estos efectos, se entenderá que las circunstancias personales y antecedentes del inculpado aconsejan la adopción de la prisión preventiva exclusivamente cuando éste haya manifestado, durante el cumplimiento de su servicio en filas, una especial predisposición a ausentarse injustificadamente de su Unidad o cuando los hechos revistan gravedad o peligro en relación con la disciplina o con el servicio y los mismos hayan producido alarma o perturbación en la Unidad o lugar donde se han producido.
El aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios, medida que se formalizará, igualmente, en pieza separada, y se acordará mediante auto, que será susceptible de recurso de apelación por los trámites y en los plazos señalados en el apartado anterior.
Requerir el auxilio de los miembros de la Policía Militar para que el inculpado sea trasladado, cuando sea habido, a la localidad donde tenga su sede el órgano judicial o a aquella en que esté ubicada la Unidad de destino de aquél, según considere más conveniente. Dicho requerimiento se practicará por el medio de comunicación más rápido posible, a fin de que pueda llevarse a efecto de forma inmediata.
CAPÍTULO II. De las diligencias preparatorias
Artículo 389.
Una vez el Juez Togado Militar tenga conocimiento de la realización de hechos que pudieran ser constitutivos de alguno o algunos de los delitos enumerados en el artículo 384 de esta Ley, acordará, mediante auto, que comunicará al Fiscal Jurídico Militar y pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Territorial del que dependa la incoación del procedimiento regulado en este Capítulo.
Si el procedimiento se iniciare con motivo del parte militar a que se refiere el número 2 del artículo 130 de esta Ley, en él se especificará el día y la hora en que se produjo la ausencia, así como las circunstancias relativas al momento de su incorporación, y si ésta ha sido o no espontánea. A dicho parte se acompañará la documentación militar del inculpado y la relación valorada de los objetos pertenecientes al Ejército que se hubiera llevado consigo; asimismo, se adjuntará al procedimiento la documentación relativa a las listas y controles de los que pueda deducirse la ausencia del inculpado.
Artículo 390.
A la vista de dicha documentación, y una vez unida la misma a las actuaciones, el Juez Togado adoptará las medidas necesarias para llamar y buscar al inculpado ausente, procediéndose, si éste no fuera habido, como dispone el Título III del Libro III de esta Ley. Cuando el inculpado se reincorpore o presente a su Unidad o sea habido, y reabiertas, en su caso, las actuaciones, el Juez Togado procederá a tomar declaración al mismo sobre los hechos investigados.
Artículo 391.
Las diligencias efectuadas se pondrán de manifiesto al Fiscal Jurídico Militar y defensor del inculpado, para que, en el plazo común de tres días, puedan solicitar la práctica de otras nuevas, que, si son admitidas por el Juez Togado, se llevarán a cabo en el plazo de diez días.
Sólo se practicarán en este trámite las pruebas que por su especial complejidad u otras razones no puedan serlo en la vista.
Si la prueba solicitada fuera la pericial médica sobre la imputabilidad del inculpado, el Instructor podrá acordar el internamiento de éste en un establecimiento sanitario militar y designará a un facultativo del mismo para que proceda, por el plazo mínimo necesario, que no podrá exceder de diez días, al estudio y reconocimiento de aquél, limitándose en este momento la práctica de dicha prueba a la preparación de la misma, a fin de que las conclusiones del reconocimiento del inculpado puedan ser puestas de manifiesto por el perito susodicho en el acto de la vista.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando a juicio del facultativo apareciese de forma indubitada la inimputabilidad del sometido a reconocimiento emitirá inmediatamente el informe pericial, que remitirá al Juez Togado en el plazo señalado en dicho párrafo. En otro caso conservará el informe pericial en su poder para tenerlo a su disposición y presentación en el acto de la vista. La preparación de esta prueba podrá acordarse de oficio por el Juez Togado.
A estos efectos, en los hospitales y clínicas militares que se encuentren en la misma localidad donde tengan su sede los Tribunales Militares Territoriales existirá, al menos, un Médico Psiquiatra que, sin perjuicio de las demás funciones que tenga encomendadas en los mismos, desempeñará preferentemente el cometido especificado en el párrafo anterior.
Artículo 392.
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, el Juez Togado dictará auto declarando conclusas las diligencias preparatorias, resolución que notificará al Fiscal Jurídico Militar, con entrega de los autos, para que en el plazo de tres días solicite lo que estime oportuno acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral y, en este último supuesto, califique por escrito los hechos. Recibidas las actuaciones por el Juez Togado, las remitirá al Tribunal Militar Territorial que sea competente para el conocimiento de los hechos.
CAPÍTULO III. Del juicio oral
Artículo 393.
Si el Fiscal Jurídico Militar hubiere solicitado el sobreseimiento de las diligencias por cualquiera de las causas especificadas en los artículos 246 ó 247 de esta Ley, el Tribunal lo acordará así, adoptando las medidas complementarias que procedan.
Si por el contrario hubiera solicitado la apertura del juicio oral, el Tribunal dictará auto acordándolo así en el término de tres días, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2.º del artículo 246, en cuyo caso acordará el sobreseimiento de las actuaciones y, en su caso, las demás medidas que en dicho número se previenen. Contra este último auto podrá interponerse recurso de casación.
Artículo 394.
Dictado el auto por el que se acuerde la apertura de la vista, el Tribunal notificará éste al Fiscal Jurídico Militar, a la vez que dará el traslado de las actuaciones al defensor del inculpado para que, en el plazo de cinco días, evacue sus conclusiones provisionales o haga uso, en su caso, del derecho que le confiere el artículo 287 de esta Ley.
En sus escritos de calificación, tanto el Fiscal Jurídico Militar como el defensor propondrán la prueba de que intentan valerse en el juicio, y podrán solicitar la adopción, modificación o suspensión de las medidas a que se refiere el artículo 388. La documental que propongan y no obre en la causa la acompañarán con sus escritos de conclusiones, o designarán el archivo en que se encuentren si está a disposición del Tribunal.
Devueltos los autos por el defensor, el Tribunal resolverá, por auto, en el plazo de tres días, sobre la admisión o denegación de las pruebas pedidas y sobre las medidas antes mencionadas, y señalará el día en que deban comenzar las sesiones de la vista. Contra dicha resolución no podrá interponerse recurso alguno, excepto contra la que acuerde o mantenga la prisión del inculpado, que procederá el recurso de súplica.
Se dará preferencia a la celebración de las vistas de estos procedimientos.
No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, será de aplicación el artículo 283 de esta Ley si se dan los supuestos en él contemplados.
Artículo 395.
La celebración de la vista requiere preceptivamente la asistencia del inculpado y del defensor. No obstante, si hubiere varios inculpados y algunos de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.
La vista comenzará por la lectura por el Secretario Relator de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, causas de suspensión de la vista, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas.
Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en este acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación.
No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes estimara el Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto.
No vinculan al Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
Artículo 396.
La práctica de la prueba se realizará concentradamente en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 297 de esta Ley, conservando su validez los actos realizados, salvo que no se produzca la sustitución de un miembro del Tribunal en el caso número 5.º de dicho artículo.
El informe pericial podrá ser prestado por un solo perito.
Terminada la práctica de la prueba, el Auditor Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
El Tribunal podrá dictar sentencia oralmente en el acto de la vista, documentándose el fallo mediante la fe del Secretario Relator o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaren su decisión de no recurrir, el Tribunal, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.
La regulación de la vista en el procedimiento ordinario será supletoria de lo dispuesto en este artículo y en el precedente, con especial observancia de los artículos 88 y 317.
TÍTULO II. Del procedimiento sumarísimo
Artículo 397.
El procedimiento judicial sumarísimo en la Jurisdicción Militar se incoará únicamente en situación de conflicto armado.
Se sustituye la expresión "tiempo de guerra" por "en situación de conflicto armado" según establece la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfsegunda.
Artículo 398.
Serán juzgados en juicio sumarísimo:
1.º Los procesados por flagrante delito militar incluidos los comprendidos en el artículo 9, apartado 2, párrafos a) y b) del Código Penal Militar, castigados con la pena de prisión cuyo límite mínimo sea igual o superior a diez años, teniendo en cuenta la pena que pudiera corresponder por el resultado lesivo conforme al Código Penal.
2.º Los procesados por delitos de que conozca la Jurisdicción Militar que afecten gravemente a la moral o a la disciplina de las Fuerzas Armadas o a la seguridad de las Unidades, plazas, buques, aeronaves o bases militares, y así se declare por el Gobierno.
A los efectos de este Título se consideran delitos flagrantes los que se estuvieren cometiendo o se acabaren de cometer cuando el delincuente o los delincuentes fuesen sorprendidos.
Se entenderá sorprendido en el acto de ejecutar el delito no sólo el delincuente que sea aprehendido en el momento de estarlo cometiendo, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del alcance de los que le persiguen o, aunque se pusiere de momento, quedara dentro de la zona de dicha persecución y se presentare o aprehendiere en las cuarenta y ocho horas siguientes al delito y existan pruebas notorias de haberlo ejecutado.
Se modifica el apartado 1, con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfsegunda.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.2 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
Artículo 399.
Las personas implicadas en el delito por el que se instruye el procedimiento sumarísimo que no deban ser juzgadas en el mismo, por no haber sido sorprendidas «in fraganti» serán juzgadas en procedimiento ordinario ante los Tribunales competentes.
Artículo 400.
La tramitación del procedimiento sumarísimo se ajustará a la del ordinario en todo aquello que no esté modificado por las normas del presente Título.
A este efecto se aplicarán las normas siguientes:
1.ª El procesado permanecerá siempre en situación de prisión preventiva.
2.ª Las declaraciones de los procesados se recibirán sin intervalo alguno, aunque separadamente, a la mayor brevedad.
3.ª Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que éstos verifiquen para la identificación de las personas detenidas se harán constar en un acta breve que firmarán los testigos, autorizándolas el Juez Togado y el Secretario.
Los testigos podrán ser careados entre sí o con el procesado por decisión del Juez Togado de oficio o a instancia de las partes.
4.ª No será necesario esperar al resultado de las lesiones para la conclusión del sumario, salvo que resulte obligado para comprobar el delito.
5.ª Se podrá acordar, cuando se considere necesario, que las cuestiones relativas a las responsabilidades civiles queden deferidas al periodo de ejecución de sentencia, sustanciándose tan sólo la pieza principal.
6.ª Formulada la recusación del Juez Togado, el Tribunal resolverá sin dilación y sin ulterior recurso.
7.ª Contra las resoluciones del Juez Togado no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la facultad del Tribunal que ha de conocer del procedimiento, de variarlas de oficio.
Artículo 401.
El Tribunal militar competente podrá designar desde el primer momento Vocal Ponente para que asista a la práctica de las diligencias judiciales.
Terminadas las actuaciones sumariales, el Juez Togado las elevará con su informe al Tribunal, que designará Vocal Ponente, de no haberlo nombrado anteriormente, al que pasará lo instruido para informe al Tribunal, el cual a la mayor brevedad resolverá:
La devolución de los autos al Juez Togado para la práctica de diligencias que procedan.
Acordar que se siga el procedimiento ordinario por no concurrir las circunstancias exigidas para el sumarísimo.
Confirmar la conclusión de la fase sumarial y acordar la elevación a juicio oral de las actuaciones.
Artículo 402.
Elevado a juicio oral el procedimiento, pasará la causa al Fiscal Jurídico Militar para que, en término que no exceda de veinticuatro horas, se instruya y formule el escrito de acusación, con la proposición de pruebas a practicar en el acto de la vista.
Al propio tiempo el Tribunal requerirá al procesado para que designe defensor, letrado o militar, si no lo hubiera hecho con anterioridad, con la advertencia de que, de no hacerlo en el plazo que se establezca, se le nombrará de oficio, dirigiéndose, en este caso, al Colegio correspondiente para que se verifique la designación de titular y sustituto en el plazo de doce horas, debiendo facilitarse los medios necesarios para que la asistencia letrada expresada se verifique de la manera más inmediata factible.
Aceptado el cargo de defensor, se le pondrá de manifiesto el procedimiento por el plazo de veinticuatro horas para que en dicho término y, previa entrevista con el procesado, formule escrito de defensa y proposición de pruebas.
Artículo 403.
Evacuados los anteriores trámites, se practicarán sin dilación por el Vocal Ponente designado por el Tribunal las pruebas que se hayan de realizar antes de la vista, proponiendo al Tribunal las que hayan de celebrarse durante la misma, el cual resolverá al respecto. Si se formulase la recusación de los miembros del Tribunal, se resolverá sin dilación y sin ulterior recurso contra la resolución recaída.
Artículo 404.
En la vista se observarán las normas del juicio ordinario, aunque la interrupción de la vista antes de la acusación y defensa para que las partes ordenen sus notas, se realizará por un breve tiempo, sin que, en ningún caso pueda decidirse el aplazamiento de la sesión, reanudándose seguidamente la vista con la lectura e informe de las partes de sus respectivos escritos.
Solamente podrá acordarse la suspensión por las causas mencionadas en los números 4.º, 5.º y 8.º del artículo 297.
Artículo 405.
Concluidas las actuaciones de las partes, el Auditor Presidente preguntará al acusado si tiene algo que manifestar, y oído que sea lo que exponga se dará por terminada la vista.
Se consignarán en acta las actuaciones en su totalidad, salvo que la brevedad exigible por el procedimiento no lo permita.
Artículo 406.
Terminada la vista se realizarán seguidamente y en un solo acto, salvo causa de fuerza mayor, la deliberación, votación, redacción y firma de la sentencia, que se notificará inmediatamente al Fiscal Jurídico Militar y a los defensores de las partes. Contra esta sentencia cabrá el recurso de casación prevenido en el Título IV del Libro II.
Se modifica por el art. 4.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714
TÍTULO III. Del procedimiento contra reos ausentes
Artículo 407.
Serán llamadas por requisitoria cuando hubieren sido ineficaces las diligencias practicadas en su busca:
1.º El imputado que no fuere habido y cuyo paradero se ignore.
2.º El procesado o inculpado que no fuere hallado en su domicilio para oír la notificación de una resolución judicial, por haberse ausentado, si se ignorase su paradero, y que no tuviere domicilio conocido.
3.º El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallare detenido, preso o quebrantase su custodia y, en esos supuestos, si se ignorase su paradero.
4.º El que estando en prisión atenuada o libertad provisional dejare de concurrir a la presencia judicial el día en que deba hacerlo o cuando fuere llamado y se ignorase su paradero.
Las órdenes de busca o de busca y captura serán acordadas por auto en el que se determinará la situación procesal personal del inculpado, si no lo estuviere ya en el procedimiento.
Artículo 408.
En las requisitorias, que serán encabezadas con la denominación del Juez Togado o Tribunal Militar, se expresará el nombre y apellidos, profesión u oficio del requerido, si constara, graduación o destino si fuera militar y las señas, fotografías o dibujos por los que pueda ser identificado, el delito imputado, el punto adonde deba ser conducido y el término y lugar que se fije para su presentación, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.
Las requisitorias se publicarán obligatoriamente en el «Boletín Oficial del Estado» y podrán ser difundidas por los medios de comunicación que el Juez o Tribunal estimen más convenientes en cada caso, dejando constancia en autos de su realización. Se incorporará a los autos la requisitoria original y la página del periódico oficial en que apareciere publicada, haciéndose constar, en su caso, por diligencia el libramiento de los oficios oportunos para la difusión.
Artículo 409.
Transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, se le declarará rebelde por auto que en su parte dispositiva ordenará remitir la hoja correspondiente al Registro de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Asimismo, la declaración de rebeldía se comunicará al Jefe de la Unidad a que pertenezca el declarado rebelde.
Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y piezas de convicción que pudieran conservarse y no se hallaren sujetas a restitución según el artículo siguiente.
Si al ser declarado en rebeldía el procesado o inculpado se hallare pendiente la vista, se suspenderá ésta y se decretarán los archivos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 410.
Acordado el archivo de la causa por rebeldía se mandará devolver los instrumentos o efectos del delito, así corno las piezas de convicción recogidas que fueren de uso lícito, a quienes aparezcan en los autos como sus legítimos dueños si no se halla indicada en su contra responsabilidad civil o criminal. La devolución se hará constar en diligencia expresiva.
Continuarán, sin embargo, retenidos aquéllos si fueren absolutamente indispensables como medio de prueba o si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva la acción civil que se proponga entablar. En este último caso continuarán retenidos los instrumentos y efectos de delito por el plazo a que se refiere el párrafo tercero, del número 3 del artículo 246 de esta Ley, y el actor civil deberá acreditar el ejercicio de su acción en la forma prevenida en dicho precepto.
En cuanto a los efectos de uso ilícito se estará a lo dispuesto por la Ley para su destino.
Artículo 411.
En la resolución que acuerde suspender las actuaciones se reservará a los perjudicados u ofendidos por el delito, con expresa notificación de ella, la acción civil que corresponda para la restitución, reparación o indemnización, a fin de que pueda ejercitarla independientemente de la causa, incluso durante la rebeldía de los inculpados o procesados, en la vía civil contra los que fueren responsables, A tal efecto no se alzarán los embargos ni se cancelarán las fianzas prestadas, conforme se establece en el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 412.
Si los procesados o inculpados fuesen dos o más y no se hallasen todos en rebeldía, se continuarán las actuaciones respecto de los presentes, y se suspenderá el curso del proceso respecto a los rebeldes hasta que sean hallados.
Artículo 413.
Si el reo se hubiere fugado u ocultado después de notificada la sentencia y estando pendiente el recurso de casación, éste se sustanciará hasta la resolución definitiva, nombrándose abogado y procurador de oficio al rebelde, si fuera necesario.
La sentencia que recaiga será firme.
Lo mismo sucederá si habiéndose ausentado u ocultado el reo después de haberle sido notificada la sentencia, se interpusiere el recurso por su representación o por el Fiscal Jurídico Militar después de su ausencia u ocultación.
Artículo 414.
Cuando el declarado rebelde en los casos del artículo 409 se presente o sea habido, se abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.
TÍTULO IV. Del procedimiento para las faltas penales
CAPÍTULO I. Del fallo en el procedimiento por falta penal
Artículo 415.
Para el fallo de los procedimientos por falta penal cuyo conocimiento esté atribuido a la jurisdicción militar, será competente el Juzgado Togado Militar Central o Territorial de la demarcación en que hubieren ocurrido los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 57.2 y 61.2 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 416.
El procedimiento expresado en el artículo anterior podrá iniciarse en cualquiera de las formas indicadas en el artículo 130 y en la norma 3.ª del párrafo segundo del artículo 141 de esta Ley.
En aquellas faltas penales perseguibles únicamente a instancia de parte de que pueda conocer la Jurisdicción Militar, será necesaria la denuncia del agraviado para la iniciación del procedimiento regulado en este capítulo, sin que en ningún caso se admita la querella.
Tan pronto como el Juez Togado Militar competente tenga noticia de haberse cometido falta penal cuyo conocimiento viniera atribuido a la jurisdicción militar, convocará a juicio verbal al Fiscal Jurídico Militar del Tribunal a cuyo territorio pertenezca el Juzgado, al acusado o acusados, y a los testigos que puedan dar razón de los hechos, señalando día y hora para la celebración del juicio.
Artículo 417.
El juicio deberá celebrarse en el local del Juzgado Togado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el Juez Togado hubiere tenido conocimiento de la perpetración de los hechos, sin perjuicio de que pueda señalarse día más lejano cuando existiera causa bastante y así se hiciera constar en las actuaciones. También podrá el Juez Togado acordar, por resolución fundada, la celebración del juicio en lugar distinto dentro de su demarcación.
Artículo 418.
En la citación que se haga a los acusados, se expresarán sucintamente los hechos que hubieran motivado las actuaciones, con indicación de que el citado deberá acudir con las pruebas de que intente valerse en su defensa y que puede ser asistido de letrado.
Artículo 419.
A los testigos y acusados que residieran fuera de la demarcación del Juzgado, o aun cuando residiendo en la misma tuvieran su domicilio a considerable distancia, a criterio del Juez Togado, se les recibirá declaración por acto de comunicación judicial. No obstante, cuando el Juez Togado considere conveniente la asistencia de los mismos a la celebración del juicio, lo acordará así por resolución motivada.
Artículo 420.
Los que habiendo sido citados para comparecer a la celebración del juicio, dejaren de hacerlo sin alegar justa causa, podrán ser sancionados por el Juez Togado con multa en la cuantía establecida en la Ley común, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar para asegurar la comparecencia de los mismos cuando considere imprescindible su presencia.
Artículo 421.
En caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio verbal en el día señalado, o de que no pudiera concluirse en un solo acto, el Juez Togado señalará el día más inmediato posible para su celebración o continuación, haciéndolo saber a los interesados.
Artículo 422.
El juicio será público, dando principio con la lectura del parte o denuncia o demás actuaciones previas, si existieren, examinándose seguidamente los testigos convocados y las pruebas que propusiera el Fiscal Jurídico Militar en el acto y el Juez Togado admitiese. A continuación se oirá al acusado, si asistiera, practicándose las pruebas periciales y demás que propusiera en su descargo y fuesen admitidas por el Juez Togado. Acto continuo expondrán las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, comenzando en primer lugar el Fiscal Jurídico Militar.
Artículo 423.
Del juicio se extenderá acta por el Secretario Relator, con sucinta y clara expresión de lo actuado, firmándose la misma por todos los concurrentes al acto.
Artículo 424.
El Juez Togado en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible, al día siguiente, dictará sentencia, notificándose la misma al Fiscal Jurídico Militar, a los acusados y al denunciante y perjudicado sí se hubieran mostrado parte.
Contra la sentencia dictada por el Juez Togado podrá interponerse recurso de apelación en plazo de cuarenta y ocho horas o verbalmente en el momento de la notificación. Transcurrido dicho término sin formularse el recurso por ninguna de las partes se llevará a efecto la sentencia, ejecutándose la misma en la forma establecida en las leyes comunes, salvo lo dispuesto en esta Ley para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a militares.
CAPÍTULO II. De la apelación de las sentencias dictadas por los Jueces Togados
Artículo 425.
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Juez Togado en faltas penales cuyo conocimiento esté atribuido a la Jurisdicción Militar, habrá de interponerse dentro del plazo señalado en el artículo anterior, ante el mismo Juzgado Togado que dictó el fallo.
Artículo 426.
Admitida la apelación en ambos efectos por el Juzgado Togado, se remitirán los autos al Tribunal Militar del que dependa el Juzgado, emplazándose al Fiscal Jurídico Militar y al acusado para que comparezcan ante aquel Tribunal en término de cinco días.
Artículo 427.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal superior y transcurrido que sea el término del emplazamiento, si el apelante se hubiere personado se señalará día para la vista, mandando que se pongan de manifiesto a las partes en la Secretaría por término de cuarenta y ocho horas. Si el apelante no se hubiera personado en el término del emplazamiento el Tribunal declarará desierto el recurso y devolverá los autos al Juzgado Togado remitente.
Artículo 428.
Al tiempo de señalarse día para la vista se designará Vocal Ponente, a quien pasarán los autos para instrucción una vez finalizado el término de cuarenta y ocho horas concedido a las partes.
Artículo 429.
La vista será pública, comenzando por la lectura de un apuntamiento de los autos remitidos. Seguidamente se oirá al apelante o apelantes, al Fiscal Jurídico Militar y a los interesados y acto continuo se dictará sentencia.
No se admitirá en la segunda instancia otra prueba que la que se hubiera propuesto en la primera y no se hubiera practicado por causa ajena a la voluntad del proponente, o que hubiera sido conocida con posterioridad.
Para la práctica de las pruebas señaladas en el párrafo anterior podrá concederse por el Tribunal un plazo no superior a diez días, remitiéndose al efecto las comunicaciones correspondientes.
Artículo 430.
Contra la sentencia dictada en segunda instancia no habrá recurso alguno.
El Tribunal Militar mandará devolver los autos al Juez Togado correspondiente para que proceda a la ejecución de la sentencia recaída.
Artículo 431.
Cuando alguno de los acusados al tiempo de interponerse la apelación se hallase fuera del territorio español, o residiendo a considerable distancia de la sede del Tribunal y se accediera a ello por su Auditor Presidente, podrá dejar de asistir a la vista pública del recurso, remitiendo al efecto escrito comprensivo de las alegaciones que en su propia defensa hubiere de formular.
TÍTULO V. Del modo de proceder contra Jueces Togados Militares, Auditores Presidentes y Vocales de Tribunales Militares por causa de responsabilidad penal
Artículo 432.
La responsabilidad penal de los componentes de los órganos judiciales de la jurisdicción militar por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo, se exigirá conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 433.
Sólo podrá procederse criminalmente contra los componentes de Tribunales Militares y los Jueces Togados Militares:
De oficio, por providencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo si se trata de miembros del Tribunal Militar Central.
De oficio, por providencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, si se trata de componentes de Tribunales Militares Territoriales, o de Jueces Togados Militares.
A instancia de la Fiscalía Jurídico Militar.
(Sin contenido)
Por denuncia del perjudicado u ofendido, que deberá llevar firma de letrado y se presentará ante el órgano judicial competente que determina la ley citada en el párrafo anterior.
Cuando la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo tuviere noticia de algún hecho constitutivo del delito o falta penal cometido en el ejercicio de sus funciones por quienes se citan en el párrafo b) precedente, previo informe del Fiscal Togado, lo comunicará a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, a los efectos de incoación de procedimiento.
Si el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministro de Defensa, o cualquier otro órgano o autoridad del Estado o de una Comunidad Autónoma considera que algún miembro del Tribunal Militar o Juez Togado Militar ha cometido un delito o falta penal, en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía Jurídico Militar, por si procediese el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y b) de este artículo.
Se deja sin contenido la letra d) del párrafo primero por la disposición adicional 2.2 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186
Artículo 434.
Para que pueda incoarse procedimiento, en los casos d) y e) del artículo anterior, deberá preceder un antejuicio que se regulará por los trámites que se señalan en los artículos siguientes y cuyo antejuicio termine con declaración de haber lugar a proceder contra miembros de Tribunales Militares o Jueces Togados Militares.
Del antejuicio conocerá la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo si se dirige contra las personas señaladas en el apartado a) del artículo anterior y la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en los demás casos.
Artículo 435.
En el escrito de denuncia deberán exponerse con claridad los hechos que la motivan, persona o personas contra quien se dirige y presunta responsabilidad penal en que se considera que se ha incurrido.
A la denuncia, según la naturaleza del delito imputado, se acompañarán los documentos a que se refieren los párrafos siguientes. Cuando no puedan presentarse, se manifestará la oficina o archivo judicial en que se encuentran los autos originales. También se acompañarán las listas de testigos y se designarán las diligencias de las actuaciones que, en su caso, deban ser compulsadas.
Si la responsabilidad criminal que se intente exigir fuere por alguno de los delitos de prevaricación relativos a sentencias injustas, se presentará con el escrito la copia certificada de la sentencia, auto o providencia injusta. Se hará además en el escrito expresión de las diligencias de la causa que deban compulsarse para comprobar la injusticia de la sentencia, auto o providencia que dé ocasión al antejuicio.
Si la responsabilidad fuere por razón de retardo malicioso en la administración de justicia o negativa injustificada a juzgar, se acompañarán con el escrito:
Las copias de los presentados después de transcurrido el término legal, si la Ley lo fijase, para la resolución o fallo de la pretensión judicial, expediente o causa pendiente, pidiendo cualquiera de los interesados al Juez o Tribunal que de ellos conozca que los resuelva o falle con arreglo a derecho.
La certificación del auto o providencia dictadas por el Juez o Tribunal denegando la petición por oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, o la que acredite que el Juez o Tribunal dejó transcurrir quince días desde la petición o desde la última, si se le hubiese presentado más de una, sin haber resuelto o fallado los autos, ni haberse consignado en ellos y notificado a las partes la causa legítima que se lo hubiere impedido.
Si la responsabilidad fuere por razón de cualquier otro delito cometido por el Juez o Magistrado en el ejercicio de sus funciones, se presentará con el escrito de querella el documento que acredite la perpetración del delito o, en su defecto, la lista de los testigos formada del modo prevenido en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Si el que promoviere el antejuicio por cualquiera de los delitos expresados en los párrafos anteriores no pudiere obtener los documentos necesarios, presentará, a lo menos, el testimonio del acta notarial levantada, para hacer constar que los reclamó al Juez o Tribunal que hubiese debido facilitarlos o mandar expedirlos.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823
Artículo 436.
Cuando el antejuicio tuviere por objeto alguno de los delitos de prevaricación relativos a sentencias injustas, no podrá promoverse hasta después de terminadas por sentencia firme las actuaciones que dieren motivo al procedimiento.
Artículo 437.
Si el antejuicio tuviere por objeto cualquiera de los delitos referentes, ya a retardo malicioso en la Administración de justicia, ya a negativa a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, podrá promoverse tan pronto como el Juez o Tribunal hubiere dictado resolución negándose a juzgar por alguno de dichos pretextos, o después que hubieren transcurrido quince días de presentada la última solicitud pidiendo al Juez o Tribunal que falle o resuelva cualquier procedimiento, expediente o pretensión judicial que estuviere pendiente sin que aquél lo hubiere hecho ni manifestado por escrito en los autos causa legal para no hacerlo.
Artículo 438.
Cuando tuviere por objeto cualquier otro delito cometido en el ejercicio de sus funciones judiciales, podrá promoverse el antejuicio desde que el delito sea conocido.
Artículo 439.
El Tribunal que conozca el antejuicio mandará practicar las compulsas que se pidan, y en el caso del artículo anterior, ordenará al Juez o Tribunal que se hubiese negado a expedir las certificaciones que las remita en el término que habrá de señalársele, informando a la vez lo que tuviere por conveniente sobre las causas de su negativa para expedir la certificación pedida.
Mandará además practicar las compulsas que considere convenientes, citándose al denunciante para los cotejos de todas las que se hicieren, a no ser en el caso de que la compulsa fuese de alguna diligencia de sumario no concluido y no se hubiese practicado con intervención del que promoviere el antejuicio.
Artículo 440.
Hechas las compulsas, se unirán a los autos, dándose de ellos vista al denunciante pan instrucción por término de tres días.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el testimonio de carácter reservado a que se refiere el artículo que precede, si el denunciante se hallare en el caso indicado.
Si los autos no fueren devueltos en dicho término, se recogerán de oficio el primer día de la demora.
Se pasarán después al Fiscal Jurídico Militar por igual término, y devueltos que sean señalará día para la vista.
Artículo 441.
Si hubiesen de declarar testigos se señalará el día en que deban concurrir, citándoles con las formalidades legales.
Los testigos serán examinados en la forma prescrita en el capítulo IV, título II del libro II de esta Ley.
Artículo 442.
Así el Fiscal Jurídico Militar, como el letrado del denunciante podrán, en el acto de la vista, manifestar lo que creyeran conveniente sobre lo que resulte de los documentos del expediente y, en su caso, de las declaraciones de los testigos examinados, concluyendo por pedir la admisión o no admisión de la denuncia interpuesta.
Artículo 443.
Celebrada la vista el Tribunal resolverá por auto en orden a la concesión o no del previo acuerdo para proceder. Contra dicho auto no podrá interponerse recurso alguno, salvo el de súplica.
Artículo 444.
Si el Tribunal acuerda conceder la previa autorización mandará en el mismo auto proceder a la instrucción del sumario, designando a quien haya de actuar como Ponente por su turno y cursando los antecedentes a un Juez Togado Central si el Tribunal competente es la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central o a un Magistrado Instructor, que por turno designe la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en otro caso.
En el mismo auto se acordará también la suspensión de funciones de aquellos contra quienes se haya concedido autorización para proceder, con comunicación al Ministerio de Defensa a los efectos de relevo y cualesquiera otros.
Artículo 445.
Si el Tribunal denegara la previa autorización, en el mimo auto resolverá sobre posibles responsabilidades penales o disciplinarias que resultase de lo actuado, adoptándose las medidas que procedan dentro de sus atribuciones.
Artículo 446.
Si el antejuicio se promoviera como consecuencia de la comunicación a que se refiere el artículo 433, d), el Asesor del Mando Militar Superior de que se trate, desempeñará las funciones que esta Ley asigna al letrado del denunciante.
Artículo 447.
Si el antejuicio se promoviera a instancia del Fiscal Jurídico Militar, deberá éste hacerlo por escrito, conforme a los artículos anteriores.
LIBRO IV. De los procedimientos judiciales militares no penales
PARTE PRIMERA. Del recurso contencioso-disciplinario militar
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 448.
La Jurisdicción Militar en materia contencioso-disciplinaria militar, conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las Autoridades y Mandos Militares sancionadores, dictados en aplicación de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, Ley Disciplinaria).
Artículo 449.
Los órganos judiciales que sean competentes para conocer de su recurso contencioso-disciplinario militar, lo serán también para todas sus incidencias y para fiscalizar la ejecución de la sentencia que dicten.
La competencia de tales órganos será improrrogable y se apreciará por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes.
Cuanto se declare la incompetencia de uno de dichos órganos con anterioridad a la sentencia, se remitirán las actuaciones al que sea competente.
Artículo 450.
La competencia en materia disciplinaria militar se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales, directamente relacionadas con un recurso contencioso-disciplinario militar, aunque no pertenezcan a aquella materia.
La decisión que se pronuncie sobre cuestiones prejudiciales e incidentales no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y podrá ser revisada en el orden jurisdiccional correspondiente.
Artículo 451.
La competencia de los Tribunales Militares Territoriales, en la materia a que se refiere el artículo 45.6 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se determinará conforme a las siguientes reglas:
1.ª Será competente el Tribunal en cuyo territorio se encuentre destinado el mando que originariamente impuso la sanción, o aquel en cuyo territorio tenga su destino o domicilio el demandante, a elección de éste.
2.ª A estos efectos, se entenderá que los mandos de la Armada que estén destinados en un buque lo están en el lugar donde tenga su sede la Unidad a que esté afecto el buque.
Artículo 452.
Las cuestiones de competencia que se susciten entre Tribunales Militares territoriales se sustanciarán y resolverán conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título I del libro I, con las adaptaciones que resulten necesarias en cuanto a la naturaleza del procedimiento y las partes que intervienen el mismo.
Por las mismas reglas y con similares adaptaciones se sustanciarán y resolverán las diferencias de criterio en cuanto a su competencia que puedan surgir entre distintos Tribunales Militares de diferente nivel jerárquico.
Artículo 453.
El procedimiento contencioso-disciplinario militar regulado en el presente libro constituye el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia disciplinaria militar.
El procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario, que se regula en los títulos II al IV, ambos inclusive, de este libro, es aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción disciplinaria militar conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o contra cualquier sanción disciplinaria impuesta de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
Téngase en cuenta que esta última actualización del párrafo segundo, establecida por la disposición final 2.5 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015
Redacción anterior:
"El procedimiento contencioso-administrativo militar ordinario, que se regula en los Títulos II al IV, ambos inclusive, de este libro, es aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción por falta grave militar o por la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas."
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado en negrita por Sentencia del TC 177/2011, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19235.
Contra las sanciones disciplinarias que afecten al ejercicio de derechos fundamentales señalados en el artículo 53.2 de la Constitución, podrá interponerse el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que se regula en el Título V de este libro.
Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 2.5 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del párrafo segundo por Sentencia del TC 177/2011, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19235.
Artículo 454.
El procedimiento contencioso-disciplinario militar será gratuito y en él no podrá condenarse en costas ni exigir depósitos.
Artículo 455.
No se admitirán coadyuvantes en los recursos contencioso-disciplinarios militares.
Artículo 456.
La interposición de un recurso contencioso-disciplinario militar interrumpirá el plazo para la prescripción de la sanción y de la falta o causa que señala el artículo 59 de la Ley Disciplinaria, durante toda la tramitación de aquél, hasta que la sentencia firme sea notificada y comunicada.
Artículo 457.
La Ley de Enjuiciamiento Civil será legislación supletoria de esta parte primera del Libro IV.
TÍTULO II. De las partes
CAPÍTULO I. De la capacidad procesal
Artículo 458.
Tendrán capacidad procesal las personas que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y los menores de edad si han sido los sancionados en vía disciplinaria militar.
CAPÍTULO II. De la legitimación
Artículo 459.
Estarán legitimadas para demandar la declaración de no ser conformes a. derecho y, en su caso, la anulación de los actos en materia disciplinaria militar, así como para pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el restablecimiento de la misma, las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria.
Artículo 460.
Si el sancionado en vía disciplinaria militar falleciere durante los plazos de interposición del recurso contencioso-disciplinario militar o estuviere ya interpuesto, estarán legitimados para interponerlo o continuarlo su cónyuge supérstite o persona ligada a aquél por una relación estable de convivencia afectiva, o sus herederos.
Artículo 461.
Se considerará parte demandada la Administración sancionadora en la vía disciplinaria militar.
Artículo 462.
Para interponer los recursos de casación y revisión estarán legitimadas las mismas personas a que se refieren los artículos 459 y 460 y por parle de la Administración sancionadora, el Ministro de Defensa, o Autoridad o Mando militar en quien delegue.
CAPÍTULO III. De la representación y defensa de las partes
Artículo 463.
El demandante podrá conferir su representación a un Procurador, valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto, o comparecer por sí mismo asistido o no de abogado.
No obstante, para que el demandante pueda interponer y sustanciar los recursos de casación v revisión, será necesario que comparezca asistido y, en su caso, representado por Letrado.
Artículo 464.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y normas concordantes, el Director general del Servicio Jurídico del Estado podrá, a propuesta del Ministerio de Defensa, encomendar las funciones de representación y defensa a que se refiere dicho artículo a un miembro del Cuerpo Jurídico de los destinados en las Asesorías Jurídicas de los Mandos Militares Superiores. Quien ostente esta representación y defensa no podrá allanarse a la demanda sin estar autorizado para ello por el Ministro de Defensa. Si estimare que el acto recurrido no se ajusta a derecho, lo hará presente en comunicación razonada al Ministro de Defensa, para que acuerde lo que estime procedente, en cuyo caso podrá solicitar la suspensión del proceso por plazo de treinta días. En estos casos, el Ministro, si lo considera conveniente, podrá solicitar informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, del Asesor Jurídico general de la Defensa, o de ambos.
TÍTULO III. Del objeto del recurso contencioso-disciplinario militar
CAPÍTULO I. De los actos impugnables
Artículo 465.
El recurso contencioso-disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos dictados por las autoridades o mandos con potestad disciplinaria conforme a las Leyes Orgánicas de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que causen estado en vía administrativa. A estos efectos se considera que causan estado los actos resolutorios de los recursos de alzada y reposición regulados en las indicadas leyes orgánicas.
Los actos de trámite no podrán ser recurridos separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, a excepción del acuerdo sobre apertura del procedimiento sancionador en los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas cuando se hubiera producido fuera del plazo señalado en dicho párrafo. En estos casos, acreditada la interposición del recurso contencioso-disciplinario se paralizará el procedimiento sancionador hasta tanto se resuelva aquél, dejándose en suspenso las medidas que previene el artículo 51 de la misma ley orgánica, si se hubieren adoptado.
Asimismo podrán ser recurridos otros actos dictados en el ejercicio de la potestad disciplinaria cuando esté previsto expresamente en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o en la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 2.6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.
Redacción anterior:
"El recurso contencioso-disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos dictados por las Autoridades o Mandos sancionadores en aplicación de la Ley Disciplinaria, que causen estado en vía administrativa. A estos efectos, se considera que causan estado los actos resolutorios de los recursos de alzada, súplica y reposición que se regulan en los artículos 50, 52 y 76 de la Ley Disciplinaria.
Los actos de trámite no podrán ser recurridos separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, a excepción del acuerdo de apertura del procedimiento sancionador en los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Disciplinaria; cuando se hubiere producido fuera del plazo señalado en dicho párrafo.
En estos casos, acreditada la interposición del recurso contencioso-disciplinario, se paralizará el procedimiento sancionador hasta tanto se resuelva aquél, dejándose en suspenso la medida que previene el artículo 45 de la Ley Disciplinaria, si se hubiere adoptado."
Se modifica por la disposición final 2.6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.
Artículo 466.
Las Autoridades y Mandos competentes para resolver los recursos en vía disciplinaria, dictarán resolución en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la recepción de la interposición.
Artículo 467.
Cuando se interpusiere algún recurso disciplinario ante Autoridades o Mandos disciplinarios competentes y éstos no notificaran su decisión en el plazo de dos meses, podrá considerarse desestimado al efecto de formular frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso contencioso-disciplinario militar o esperar la resolución expresa de la petición. Caducará la acción a los seis meses de interponer el recurso, en la vía disciplinaria militar.
En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de la Autoridad o Mando disciplinario de dictar una resolución expresa, debidamente fundada.
Artículo 468.
No se admitirá recurso contencioso-disciplinario militar respecto de:
Los actos que sean reproducción de otros anteriores que tengan carácter de definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
(Sin contenido)
(Anulado)
Se deja sin contenido el apartado b) por la disposición final 2.7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado b) por Sentencia del TC 177/2011, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19235.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado c) por Sentencia del TC 31/2000, de 3 de febrero de 2000. Ref. BOE-T-2000-4212
CAPÍTULO II. De las pretensiones de las partes
Artículo 469.
El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de la sanción según el capítulo precedente. Además, podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Artículo 470.
La Jurisdicción Militar, en materia contencioso-disciplinaria, juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.
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