Historial de reformas
Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados
7 versiones
· 1990-12-20
2004-11-05
Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la D
2003-11-05
Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la D
Cambios del 2003-11-05
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1. El Consorcio de Compensación de Seguros, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España.
A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios consecuencia de los mismos. Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
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4. El recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras es un tributo que grava los contratos de seguro.
Están sujetos a dicho recargo la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre riesgos localizados en España, distintos al seguro sobre la vida y al seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado.
Están sujetos a dicho recargo la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre riesgos localizados en España, distintos al seguro sobre la vida y al seguro de crédito a la exportación por cuenta o con apoyo del Estado. No quedarán sujetos al recargo los planes de previsión asegurados cualquiera que sea la contingencia o contingencias que cubran.
El recargo se devengará cuando tenga lugar el pago de la prima que corresponda a los contratos de seguro sujetos al mismo.
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3. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá autorizar la apertura de cuentas de crédito en el Banco de España con el fin de atender a las necesidades transitorias de financiación derivadas de su actividad. No obstante, en el ámbito de los Seguros Agrarios Combinados se determinará reglamentariamente el procedimiento para atender, mediante la apertura de crédito antes referida, a tal finalidad.»
> <small>Se modifican los arts. 6.1 y 23.4 del estatuto por el art. 4 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-20330](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-20330).</small>
> <small>Se modifica el art. 13 bis del estatuto por la disposición final 26 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2003-13813](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-13813).</small>
> <small>Se modifica el estatuto por el art. 11.3, 34 y disposición derogatoria única f) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. [Ref. BOE-A-2002-22807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-22807).</small>
2003-07-10
Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la D
2002-11-23
Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la D
1995-12-28
Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la D
1995-11-09
Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la D
1990-12-20
Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a l
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