Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 7, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 7 por Sentencia del TC 164/2013, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11125.
Se modifica el apartado 7, con efectos desde el 1 de enero de 2011 por la disposición final 27.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Se modifica el apartado 7 por el art. 8.1.8 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.
Se suprime el apartado 12 por el art. 9.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.7 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.
Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 12 y se añade el 13 y el 14 por el art. 3.3 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.
Téngase en cuenta la disposición transitoria única en cuanto a la aplicación de las exenciones previstas en este art.
Artículo 13. Exenciones relativas a los regímenes aduaneros y depósitos.
1. Están exentas las siguientes operaciones relacionadas con la situación de depósito temporal, siempre que se cumpla, en su caso, lo dispuesto en la legislación aplicable y los bienes a que se refieran permanezcan reglamentariamente en la citada situación sin ser utilizados ni consumidos:
1.º Las entregas de bienes que se encuentren en situación de depósito temporal, así como las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las entregas de bienes anteriores y las realizadas mientras los bienes se mantengan en dicha situación.
2.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el número 1.º anterior.
2. También están exentas las siguientes operaciones relacionadas con los bienes importados en los regímenes de zona franca, tránsito, importación temporal, depósito aduanero o perfeccionamiento activo, mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en su caso, lo dispuesto en la legislación aplicable:
1.º Las entregas de los bienes que se encuentren al amparo de dichos regímenes y las prestaciones de servicios directamente relacionadas con dichas entregas.
2.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el apartado anterior.
3. Las prestaciones de servicios que se declaren exentas en los apartados 1 y 2 de este artículo no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud del artículo 10 de esta ley.
Se modifica por el art. 80.4 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#a8-2
Artículo 14. Exenciones en importaciones definitivas de bienes.
Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes en las Islas Canarias y las prestaciones de servicios que a continuación se especifican, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos exigidos por las normas de desarrollo de esta Ley y los demás establecidos en las disposiciones que les sean de aplicación.
1. Las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
1.º La sangre y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.
2.º Los buques de guerra, los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los citados buques o que se destinen a ser utilizados para su explotación a bordo de los mismos, incluido el armamento de pesca.
La exención no se extiende a las embarcaciones deportivas o de recreo.
3.º Las aeronaves destinadas a ser utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías, que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional y los objetos incorporados a las citadas aeronaves o que se utilicen para su explotación, situados a bordo de las mismas.
4.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 12, número 2, con las limitaciones previstas en dicho precepto.
5.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 12, número 4, y en las condiciones previstas en él, que realicen navegación aérea internacional.
6.º Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 12, números 2 y 4, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinadas exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves.
7.º Las divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
8.º Los títulos valores.
9.º Las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y las importaciones se efectúen directamente por los autores de las mismas.
2. Las importaciones de oro efectuadas por el Banco de España y las de oro en lingotes destinados a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.
3. Las importaciones definitivas que se indican a continuación, cuando el importador solicite la exención y se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
1.º Los bienes personales importados por personas físicas que trasladen su residencia habitual desde la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o desde terceros países, a Canarias.
Se entiende por bienes personales los destinados al uso personal del interesado o a las necesidades de su hogar, siempre que dichos bienes, por su naturaleza o cantidad, no constituyan una expedición comercial ni se destinen a los fines de una actividad económica salvo los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.
Los bienes a que se refiere el apartado 28.º de este número 3 sólo podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades que se admitan con exención en el régimen de viajeros regulado en dicho apartado. No obstante, cuando el interesado hubiese tenido su anterior residencia en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, la exención se extenderá hasta el cuádruplo de dichas cantidades.
La exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que los bienes se hubiesen adquirido en las condiciones normales de tributación del país de origen o procedencia, sin haberse beneficiado con ocasión de su salida de dichos países, de exención o devolución de los impuestos soportados.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos Internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios Internacionales por los que se crean dichos Organismos o por los acuerdos de sede.
Los vehículos de motor para circular por carretera, incluidos los remolques, caravanas, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo deberán haber estado afectos al uso de los interesados, antes del traslado de su residencia, durante un período mínimo de doce meses si se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra a) anterior, y de seis meses en los demás casos.
Los bienes indicados en el párrafo anterior no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados durante los doce meses siguientes a su importación, salvo causa justificada.
Los bienes diferentes a los comprendidos en la letra b) anterior que se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra a) precedente deberán haber estado afectos al uso de los interesados durante un periodo mínimo de seis meses antes del traslado de residencia.
Que los interesados acrediten haber permanecido en su anterior residencia durante los siguientes períodos mínimos: ciento ochenta y cinco días por año natural, sí proceden de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, y doce meses si proceden de países no pertenecientes a dicha Comunidad.
2.º Los bienes personales importados por personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia desde la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero a Canarias.
La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio de la Comunidad Económica Europea y el valor unitario de los regalos no exceda de 350 euros, o de quienes tengan su residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda de 200 euros.
Cuando se trate de los bienes a que se refiere el apartado 28.º de este número 3, la exención se aplicará hasta los límites señalados en el apartado 1.º anterior para dichos bienes.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
Los establecidos en el párrafo cuarto del apartado 1.º anterior, letras a), b) y c).
Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio.
Si la importación se efectuase antes de la celebración del matrimonio, la Administración podrá exigir la prestación de una garantía.
3.º Los bienes personales importados por personas físicas que hubiesen adquirido la propiedad o el usufructo de dichos bienes por causa de muerte, cuando el adquirente tuviese su residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
También se aplicará la exención cuando el adquirente tuviese una residencia secundaria en el territorio de aplicación del Impuesto, si los bienes procediesen de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
Cuando se trate de los bienes a que se refiere el apartado 28.º de este número 3, la exención sólo se aplicará en los límites establecidos en el apartado 1.º anterior.
Igualmente, estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales cuya propiedad o usufructo hubiesen sido adquiridos por causa de muerte por entidades sin fines de lucro establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
4.º Los bienes personales que se importen por un particular para amueblar una residencia secundaria suya en Canarias.
También se benefician de la exención los bienes personales que se destinen a la residencia habitual o a otra secundaria del importador en Canarias, procedentes de una residencia secundaría del mismo que se abandone en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que dichos bienes hubiesen estado realmente destinados al uso del interesado en esta residencia secundaria con anterioridad a su abandono.
La exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Los establecidos en el párrafo cuarto, letras a) y c) del apartado 1.º anterior.
Que el importador fuese propietario de la vivienda secundaria, o arrendatario por un plazo mínimo de doce meses.
Que los bienes correspondan al mobiliario normal de la vivienda secundaria.
5.º Los efectos personales y objetos de mobiliario usados que pertenezcan a estudiantes que, teniendo su residencia habitual en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países, vengan a residir temporalmente a las Islas Canarias para efectuar sus estudios en este territorio. Asimismo, se incluyen en la exención los objetos e instrumentos usados que se utilicen normalmente por dichos estudiantes en la realización de sus estudios.
La exención sólo se concederá una vez durante cada año escolar.
6.º Los bienes que se enumeran a continuación cuya importación este desprovista de carácter comercial:
Las condecoraciones otorgadas por las autoridades de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de las Islas Canarias.
Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, concedidos en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de las Islas Canarias, en homenaje a sus actividades artísticas, científicas, deportivas o públicas o en reconocimiento concreto, a condición de que sean importados por las mismas personas a quienes se hubiesen concedido.
Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, entregados gratuitamente por autoridades o personas establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países para ser entregados con idénticos fines a los señalados en la letra b) anterior, en el territorio de las Islas Canarias.
Las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor, destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia normal en el territorio de las Islas Canarias, con ocasión de congresos, reuniones de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional.
7.º Los envíos dirigidos a personas o Entidades autorizadas para recibirlos, de muestras de sustancias referenciadas autorizadas por la Organización Mundial de la Salud para el control de la calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos.
8.º Los bienes que, en concepto de obsequio y con carácter ocasional:
Se importen por personas que hayan realizado una visita oficial a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o a Terceros Países.
Se importen por personas que efectúen una visita oficial a las islas Canarias para ser entregados a autoridades o Entidades oficiales de este territorio.
Se envíen a las autoridades o Entidades oficiales de las Islas Canarias por autoridades o Entidades oficiales de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países.
En todo caso, las exenciones de este apartado estarán limitadas por el contenido de las disposiciones aplicables en el tráfico internacional de viajeros.
9.º Los bienes destinados a ser usados o consumidos durante su permanencia en las Islas Canarias por los Jefes de Estado extranjeros, por quienes los representen o tengan prerrogativas análogas a ellos, a condición de reciprocidad.
10.º Los bienes donados al Rey de España.
11.º Los siguientes bienes, importados por Entidades o establecimientos creados para el cumplimiento de fines caritativos o filantrópicos, siempre que se utilicen exclusivamente para sus finalidades específicas:
Los adquiridos a título gratuito para ser distribuidos a personas necesitadas, con excepción de los productos alcohólicos relacionados en el apartado 1.º anterior, el tabaco en rama o manufacturado, el café, el té y los vehículos de motor distintos de las ambulancias.
Los destinados a ser distribuidos a las víctimas de catástrofes producidas en las Islas Canarias.
12.º Los bienes importados por Entidades o establecimientos autorizados para la asistencia a minusválidos, especialmente concebidos para la educación, empleo o promoción social de los mismos.
13.º Las importaciones a título gratuito de animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorios y de sustancias biológicas y químicas procedentes de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o de otro Estado miembro de la CEE, siempre que unos y otras se importen por establecimientos públicos o servicios dependientes de ellos, dedicados a la enseñanza o investigación científica o, previa autorización, por establecimientos privados dedicados a las mismas actividades.
La importación onerosa o gratuita de sustancias biológicas o químicas procedentes de países situados fuera de la Comunidad Económica Europea, gozará de exención cuando se realice por los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior y esté exenta, a su vez, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.
14.º Las sustancias terapéuticas de origen humano y los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o para el análisis de tejidos humanos, importados para ser utilizados exclusivamente con fines médicos o científicos.
La exención comprenderá también los embalajes indispensables para el transpone de dichas sustancias y reactivos, así como los disolventes y accesorios para su conservación o utilización.
15.º Los productos farmacéuticos destinados al uso de las personas o de los animales que participen en competiciones deportivas internacionales, en las cantidades precisas para cubrir sus necesidades durante el tiempo que permanezcan en las Islas Canarias.
16.º Las muestras sin valor comercial estimable, que no puedan servir más que para gestionar pedidos de mercancías de la especie por ellas representada
17.º Los impresos de carácter publicitario, tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a los siguientes bienes o servicios:
Mercancías destinadas a la venta o alquiler por una persona establecida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países.
Prestaciones de servicios ofrecidos por una persona establecida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la CEE.
Prestaciones de servicios en materia de transporte, seguros comerciales o banca ofrecidos por una persona establecida en un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea.
La exención del presente apartado queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a’) Los impresos deberán llevar de forma visible el nombre de la Empresa que produzca, venda o alquile las mercancías o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se refieran.
b’) Cada envío comprenderá un solo documento o un único ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos. No obstante, podrán realizarse envíos de varios ejemplares de un mismo documento, si su peso bruto total no excede de un kilogramo.
c’) Los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario.
No obstante lo anterior, los requisitos de las letras b’) y c’) no se exigirán respecto de los impresos relacionados con bienes destinados a la venta o alquiler o con servicios ofrecidos por una persona establecida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, si dichos impresos se hubiesen importado para ser distribuidos gratuitamente.
18.º Los objetos de carácter publicitario sin valor comercial, remitidos gratuitamente por proveedores establecidos en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien en Terceros Países, y que no tenga otra posible función que la publicidad.
19.º Los siguientes bienes destinados a una exposición o manifestación:
Las pequeñas muestras representativas de mercancías.
Las que se utilicen exclusivamente en la realización de demostraciones.
Los materiales de escaso valor para la decoración de los pabellones de los expositores.
Los impresos publicitarios.
Los bienes a que se refieren las letras anteriores sólo podrán destinarse a su distribución gratuita o a ser consumidos o destruidos en el curso de la exposición y su valor global o cantidad estará en relación con la naturaleza de la manifestación y la importancia de la participación del expositor.
Las muestras y los impresos no podrán tener otra utilización que para fines publicitarios.
No se comprenderán en las exposiciones o manifestaciones de este apartado las que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales para la venta de mercancías.
En todo caso, quedarán excluidos de la exención los productos alcohólicos, el tabaco y los combustibles y carburantes.
20.º Los bienes de inversión pertenecientes a empresas que cesen definitiva y totalmente en su actividad en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países y se trasladen a las Islas Canarias para iniciar en este territorio una actividad similar, siempre que la transferencia de la empresa no tenga por causa la fusión con otra empresa establecida en las Islas Canarias.
Se excluyen de esta exención:
Los medios de transporte que no tengan el carácter de instrumentos de producción o de servicios.
Los productos aptos para la alimentación humana o animal.
Los combustibles y las existencias de materias primas, productos semielaborados o terminados.
21.º Los bienes que hayan de ser objeto de examen, análisis o ensayos para determinar su propia composición, calidad o características técnicas, con fines exclusivos de información o de investigación de carácter industrial o comercial.
22.º Las marcas, modelos o dibujos, así como los expedientes relativos a la solicitud de patentes de invención o similares, destinados a los Organismos competentes en materia de protección de derechos de autor o de la propiedad industrial o comercial.
23.º Los bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales que, procedentes de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países, son conducidos por las Islas Canarias en cualquier medio de transporte, siempre que dichos bienes se encuentren a bordo de los medios de transporte y se utilicen o distribuyan en el curso de dicho recorrido.
24.º Los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos automóviles industriales y de turismo y en los de los contenedores para usos especiales, que se introduzcan en el territorio de aplicación del Impuesto, en las condiciones y con los límites que se indican a continuación:
Carburantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos automóviles y contenedores para usos especiales:
a’) Vehículos automóviles industriales procedentes de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y destinados al transporte de personas: Hasta 600 litros.
b’) Los demás vehículos automóviles industriales: Hasta 200 litros.
c’) Contenedores para usos especiales: Hasta 200 litros.
Tratándose de vehículos distintos de los mencionados en las letras anteriores, no se aplicará ninguna limitación en relación a los carburantes contenidos en los depósitos normales de dichos vehículos.
Carburantes contenidos en depósitos portátiles de los vehículos de turismo: Hasta 10 litros.
La exención se aplicará, asimismo, a los lubricantes que se encuentren a bordo de los vehículos hasta los límites que correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el trayecto en curso.
A los efectos de este artículo se entiende por:
Vehículo automóvil industrial: Todo vehículo a motor apto para circular por carretera que, por sus características y equipamiento, resulte adecuado y esté efectivamente destinado al transporte, con o sin remuneración, de más de nueve personas, incluido el conductor, o de mercancías, así como para otros usos especiales distintos del transporte.
Vehículo automóvil de turismo: Todo vehículo a motor apto para circular por carretera que no esté comprendido en el concepto de vehículo automóvil industrial.
Contenedores para usos especiales: Todo contenedor equipado con dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.
Depósitos normales: Los depósitos, incluso los de gas, incorporados de una manera fija por el constructor en todos los vehículos de serie o en los contenedores de un mismo tipo, cuya disposición permita la utilización directa del carburante para la tracción del vehículo o, en su caso, para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración o de cualquier otro con que esté equipado el vehículo o con los contenedores de usos especiales.
Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en vehículos distintos de aquéllos en los que se hubiesen importado, extraídos de dichos vehículos ni almacenados, salvo los casos en que los vehículos fuesen objeto de una reparación necesaria o de una cesión onerosa o gratuita por parte del beneficiario de la exención. No concurriendo las condiciones indicadas, quedarán sujetas al Impuesto las cantidades de dichos productos que hubiesen recibido los destinos irregulares mencionados.
25.º Los bienes destinados a la construcción, conservación o decoración de monumentos conmemorativos o cementerios militares de extranjeros en Canarias.
26.º Los ataúdes y urnas que contengan cadáveres o los restos de su incineración y las flores, coronas y demás objetos de ornamento que normalmente les acompañan.
27.º A) Los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros, con las limitaciones y requisitos que se indican a continuación:
Que las mencionadas importaciones no tengan carácter comercial.
A efectos de este artículo, se considerará que los bienes conducidos por viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.
Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, de 430 euros.
En todo caso, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, el valor global admitido con exención será 150 euros.
Cuando el valor global exceda de las cantidades indicadas, la exención se concederá hasta el límite de dichas cantidades, exclusivamente para aquellos bienes que, importados separadamente, hubiesen podido beneficiarse de la exención.
Para la determinación de los límites de exención señalados anteriormente no se computará el valor de los bienes que sean objeto de importación temporal o de reimportación derivada de una previa exportación temporal, ni el de los medicamentos necesarios para uso normal del viajero.
B) A los efectos de esta exención, se considerarán equipajes personales de los viajeros, el conjunto de equipajes que presenten en la oficina de la Administración Tributaria Canaria en el momento de su llegada, así como los que se presenten con posterioridad, siempre que se justifique que, en el momento de la salida, fueron registrados en la empresa responsable de su transporte como equipajes acompañados.
No constituyen equipajes personales los combustibles que excedan de las siguientes cantidades:
Los contenidos en los depósitos normales de combustible de los medios de transporte motorizados.
Los contenidos en depósitos portátiles de combustible hasta un máximo de 10 litros.
C) Sin perjuicio de lo establecido en la letra A) anterior, estarán exentas del Impuesto las siguientes importaciones de bienes:
Labores del tabaco:
Cigarrillos: 200 unidades;
Puritos (cigarros con un peso máximo 3 gramos unidad): 100 unidades;
Cigarros puros: 50 unidades;
Tabaco para fumar: 250 gramos.
Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 por ciento.
Alcoholes y bebidas alcohólicas:
Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 vol.; alcohol etílico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o más: 1 litro en total;
Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por 100 vol; vinos espumosos y generosos: 2 litros en total;
Otros vinos: 4 litros en total;
Cerveza: 16 litros en total.
Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de los tipos de alcohol y bebidas alcohólicas mencionados, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 por ciento.
El valor de estos bienes no se computará para la determinación de los límites de valor global señalados en la letra A) precedente.
Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en las letras a) y b) anteriores.
D) Los límites previstos para la exención del Impuesto que se establecen en este apartado se reducirán a la décima parte de las cantidades señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico exterior y con ocasión de los desplazamientos efectuados en el ejercicio de sus actividades profesionales.
28.º Los pequeños envíos de mercancías remitidos sin contraprestación por un particular residente en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la CEE a otro particular residente en Canarias en las cantidades y condiciones que se fijen reglamentariamente.
29.º Las publicaciones oficiales de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países, los impresos, folletos, carteles, anuarios, material técnico y otros análogos fines de propaganda turística para ser distribuidos gratuitamente o con destino a las agencias oficiales de turismo acreditadas en las Islas Canarias, siempre que no se contengan en ellos más de un 25 por 100 de publicidad comercial.
30.º Las fotografías, diapositivas, y clichés para fotografías, incluso los que lleven leyendas, remitidos a agencias de prensa o a editores de diarios o publicaciones periódicas.
31.º Los materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural producidos por la Organización de la Naciones Unidas o cualquiera de sus organismos en los términos y con los requisitos que se especifiquen reglamentariamente.
32.º Los objetos de colección u objetos de arte de carácter educativo, científico o cultural; que se importen por museos, galerías u otros establecimientos para destinarlos exclusivamente a su exposición.
La exención quedará condicionada a que se trate de una importación de bienes adquiridos a título gratuito o, tratándose de adquisiciones a título oneroso, a que los, bienes hubiesen sido entregados por una persona o Entidad que no fuese empresario ni profesional.
33.º Los objetos destinados a servir de prueba o a fines similares ante los Tribunales u otras instancias oficiales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
34.º Los siguientes documentos y artículos:
Los documentos enviados gratuitamente a los servicios públicos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Las publicaciones de gobiernos extranjeros y las publicaciones de Organismos públicos internacionales destinadas a ser distribuidas gratuitamente.
Las papeletas de voto para elecciones organizadas por Entes u Organismos establecidos en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países.
Los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas, expedidos en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios.
Los impresos de carácter oficial dirigidos a los Bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Los informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos, boletines de suscripción y otros documentos expedidos por Sociedades que no tengan su sede en las Islas Canarias y dirigidos a los tenedores o suscriptores de los títulos emitidos por tales Sociedades.
Las fichas perforadas, registros sonoros, microfilmes y otros soportes grabados utilizados para la transmisión de información, remitidos gratuitamente a su destinatario.
Los expedientes, archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las actas y resúmenes de estas manifestaciones.
Los planos, dibujos técnicos, copias, descripciones y demás documentos similares importados para la obtención o ejecución de pedidos en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países o para participar en concursos organizados en el territorio de las Islas Canarias.
Los formularios destinados a ser utilizados en exámenes organizados en el territorio de las Islas Canarias por instituciones establecidas en otro país o en la Península, Islas Baleares, Ceuta y Melilla.
Los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en cumplimiento de convenciones internacionales.
I) Los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos similares expedidos por Empresas de transporte o Empresas hoteleras establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en un país extranjero con destino a las oficinas de viaje establecidas en el territorio de las Islas Canarias.
Los formularios y títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de porte y demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados.
Los impresos oficiales emitidos por las autoridades nacionales o internacionales y los impresos conforme a modelos internacionales dirigidos por asociaciones de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, o el extranjero a las asociaciones correspondientes situadas en las Islas Canarias, para su distribución.
ñ) Las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país de exportación, de Organismos internacionales, de Entidades públicas y Organismos de derecho público, establecidos en el territorio de exportación, así como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente como tales en los Estados miembros de la Comunidad Económica con motivo de elecciones al Parlamento Europeo o de elecciones nacionales organizadas a partir del país de origen, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado sujetos al Impuesto en el país de exportación y no hayan sido objeto de desgravación a la exportación.
35.º Los signos de franqueo, efectos estancados y efectos timbrados, tales como sellos de correos, pólizas, letras de cambio, cheques y precintas fiscales.
36.º Los impresos, boletos o cupones que sirvan como soporte para la celebración de loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
37.º (Suprimido)
38.º (Suprimido)
39.º Los signos de franqueo, efectos estancados y efectos timbrados, tales como sellos de correos, pólizas, letras de cambio, cheques y precintas fiscales.
40.º Los impresos, boletos o cupones que sirvan como soporte para la celebración de loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. La reimportación de bienes realizada por quien efectuó la exportación temporal de los mismos a Terceros Países o su envío con carácter temporal a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE, siempre que se presenten en el mismo estado en que salieron.
La exención alcanzará también a la reimportación de los despojos y restos de buques nacionales naufragados en el extranjero, previa justificación documental del siniestro y de la pertenencia de dichos bienes al buque naufragado.
Cuando se trate de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron, por haber sido objeto en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes, su reimportación sólo estará exenta en los siguientes casos:
1.º Cuando las operaciones indicadas se realicen a título gratuito, en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.
2.º Cuando dichas operaciones se realicen en buques o aeronaves nacionales cuya entrega o importación esté exenta, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de esta Ley y en el presente artículo.
5. La reimportación de bienes realizada por quien los envió temporalmente a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, o a otro Estado de la Comunidad Económica Europea, cuando dichos bienes hayan sido objeto en estos territorios de un trabajo gravado por idéntico o análogo tributo al Impuesto General Indirecto Canario, sin derecho a deducción o devolución.
6. Las importaciones efectuadas en los puertos por los armadores de buques de los productos de pesca que procedan directamente de sus capturas y que no hayan sido objeto de operaciones de transformación. A estos efectos, no se consideran operaciones de transformación las encaminadas a conservar los productos para su comercialización, realizadas antes de la primera entrega de los mismos.
7. Las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 10 de esta Ley cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º del artículo 25 de esta Ley.
8. Las importaciones en régimen diplomático consular conforme a la legislación que le sea aplicable.
9. Las importaciones efectuadas por Organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático y su personal técnico y administrativo, con los límites y en las condiciones fijadas reglamentariamente o establecidas en los Convenios Internacionales por los que se crean tales organismos o en los Acuerdos sobre la sede de los mismos.
En particular, estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes realizadas por la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que dicha exención no provoque distorsiones en la competencia.
Asimismo, estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes realizadas por la Comisión o por un órgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Unión, cuando la Comisión o dicho órgano u organismo los importen en el ejercicio de las funciones que les confiere el Derecho de la Unión en respuesta a la pandemia de COVID-19, salvo en caso de que los bienes importados se utilicen, inmediatamente o en una fecha posterior, para entregas ulteriores a título oneroso por parte de la Comisión o de dicho órgano u organismo.
10. Los bienes importados al amparo de Convenios Internacionales vigentes en España en materia de cooperación cultural, científica o técnica.
11. Las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 150 euros.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero.
Los perfumes y aguas de colonia.
El tabaco en rama o manufacturado.
12. Las importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar que se requiera para la realización del programa de inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
Se incluyen en este apartado las importaciones de bienes efectuadas por:
las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas;
las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.
Se modifican los apartados 9 y 12 por el art. 80.5 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#a8-2
Se modifica el apartado 11 por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387
Se modifican los apartados 1.7 y 9, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y el apartado 11, con efectos desde el 1 de enero de 2010 por la disposición final 1.1.1 y 2.3 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1.7, 9 y 11, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 7 por Sentencia del TC 164/2013, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11125.
Se modifican los apartados 1.7 y 9, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y el apartado 11, con efectos desde el 1 de enero de 2010 por la disposición final 27.3 y 28.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Se modifican los apartados 3.27 y 11 por el art. 6.5 y 6 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802.
Se modifican los apartados 3.2 y 11 por el art. 10.1.3 y 4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Se modifica el apartado 9 por el art. 8.1.9 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.
Se modifica el apartado 3, se suprime el 11 y se renumeran el 12 y el 13 como 11 y 12 por el art. 1.8 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.
Se modifica el apartado 3, se suprime el 11 y se renumeran el 12 y el 13 como 11 y 12 por el art. 1.7 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 13 por el art. 3.4 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.
Artículo 15. Exenciones en regímenes especiales de importación.
1. Están exentas las operaciones que se relacionan a continuación siempre que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en las Islas Canarias:
Las importaciones de bienes en los regímenes de tránsito o de importación temporal y las realizadas al amparo del sistema de suspensión del régimen de perfeccionamiento activo cuando los bienes a que se refieran permanezcan en los regímenes o sistemas indicados sin ser consumidos ni utilizados en fines distintos de aquellos para los que se autorizó su importación.
La exención podrá condicionarse a la presentación de una garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte del incumplimiento de los requisitos establecidos para cada uno de los regímenes o sistemas citados.
Las importaciones de bienes que se coloquen en zonas o Depósitos Francos o en régimen de Depósito, mientras permanezcan en dichas situaciones sin ser utilizados o consumidos.
Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias al mismo relacionadas directamente con las importaciones exentas descritas en los apartados a) y b) anteriores.
La exención no alcanza a las prestaciones de servicios que tengan por objeto la utilización o cesión por cualquier titulo de los bienes importados al amparo del régimen de importación temporal.
Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados a), b) y c) anteriores.
2. Las prestaciones de servicios que se declaran exentas en el apartado 1 anterior de este artículo no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Lugar de realización del hecho imponible por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios en las relaciones internacionales y con la Península, Islas Baleares, Ceuta y Melilla
Artículo 16. Lugar de realización de las entregas de bienes.
El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:
1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado fuera del referido territorio, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio y, siempre que, la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados.
3.º Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio.
4.º Las entregas de bienes a los pasajeros que se efectúen a bordo de un buque o de un avión, cuyo lugar de inicio y finalización se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto y no efectúe escala en puertos o aeropuertos sitos fuera de dicho territorio.
Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.
A los efectos de este apartado, se considerará como lugar de inicio, el primer lugar previsto para el embarque de pasajeros en el territorio de aplicación del Impuesto, incluso después de la última escala fuera de dicho territorio.
Tres. Las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración, se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto en el supuesto que se cita a continuación:
Las efectuadas a un empresario o profesional revendedor, cuando este tenga la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio en el citado territorio, siempre que dichas entregas tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.
A estos efectos, se entenderá por empresario o profesional revendedor aquél cuya actividad principal respecto de las compras de gas, electricidad, calor o frío, consista en su reventa y el consumo propio de los mismos sea insignificante.
Se modifica el apartado 2.2 por el art. 2.3 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.
Se modifica por el art. 17.3 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.
Artículo 17. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.
Uno. Reglas generales.
Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto en los siguientes casos:
1. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
3. Por excepción a lo expresado en el número 2 anterior, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:
Los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Unión Europea:
Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.
La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
Los de publicidad.
Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el apartado 1 del número Uno del punto Tres de este artículo.
Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 50.Uno.16.º y 18.º de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
Los de cesión de personal.
El doblaje de películas.
Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y los contenedores.
La provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas natural, electricidad, calefacción o refrigeración, y su transporte o transmisión a través de dichos sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en este párrafo.
Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número.
Dos. A efectos de esta Ley, se entenderá por:
– Sede de la actividad económica: lugar en el que los sujetos pasivos centralicen la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional.
– Establecimiento permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los sujetos pasivos realicen actividades empresariales o profesionales.
En particular, tendrán esta consideración:
La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
– Servicios de telecomunicación: aquellos servicios que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.
– Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
El suministro de programas y su actualización.
El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.
– Servicios de radiodifusión y televisión: aquellos servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y audiovisuales, tales como los programas de radio o de televisión suministrados al público a través de las redes de comunicaciones por un prestador de servicios de comunicación, que actúe bajo su propia responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos simultáneamente siguiendo un horario de programación.
Tres. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
Los de alquiler de cajas de seguridad.
La utilización de vías de peaje.
Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.
2. Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley:
Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario.
Los de transporte de bienes cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.
3. El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.
4. Los prestados por vía electrónica cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
5. Los de restaurante y catering que se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.
6. Los de restaurante y catering prestados a bordo de un buque o de un avión en el curso de un transporte de pasajeros cuyo lugar de inicio y finalización se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto y no efectúe escala en puertos o aeropuertos sitos fuera de dicho territorio.
Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.
A los efectos de lo expresado en el primer párrafo de este número, se considerará lugar de inicio el primer lugar previsto para el embarque de pasajero en el territorio de aplicación del Impuesto, incluso después de la última escala fuera de dicho territorio.
7. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
8. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:
Los servicios accesorios a los transportes tales como la carga y descarga, transbordo, manipulación y servicios similares.
Los trabajos y las ejecuciones de obra realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes.
Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.
9. Los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
10. A) Los servicios de arrendamiento de medios de transporte en los siguientes casos:
Los de arrendamiento a corto plazo cuando los medios de transporte se pongan efectivamente a disposición del destinatario en el citado territorio.
Los de arrendamiento a largo plazo cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal siempre que se encuentre establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en el citado territorio.
No obstante, cuando los arrendamientos a largo plazo cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal tengan por objeto embarcaciones de recreo, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando éstas se pongan efectivamente a disposición del destinatario en el mismo siempre que el servicio sea realmente prestado por un empresario o profesional desde la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente situado en dicho territorio.
B) A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá por corto plazo la tenencia o el uso continuado de los medios de transporte durante un periodo ininterrumpido no superior a treinta días y, en el caso de los buques, no superior a noventa días.
Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicable a estos servicios, contenidas en el presente artículo, no se entiendan realizados en la Unión Europea, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en el territorio de aplicación del impuesto:
1.º Los enunciados en el número 3 del apartado uno de este artículo y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal.
2.º Los de seguros, reaseguros y capitalización, así como los servicios financieros, referidos en el número 3 del apartado uno de este artículo, y los de arrendamiento de medios de transporte cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.
Se modifica el apartado dos del apartado tres por el art. 81 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#a8-3
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2021, el apartado Tres.Dos por la disposición final 3 de la Ley 2/2022, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2977#df-3
Se modifican los apartados 1.3, 2, 3.1.4 y 9 y 3.2 y con efectos desde el 1 de enero de 2010 el apartado 3.1.2, por el art. 2.4 y la disposición final 1.1.2 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.
Téngase en cuenta que la disposición final 1.3 de la citada ley, modifica la redacción de la letra a) del apartado 1.3 con efectos desde el 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2014.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1.3.a) y 3.1.2, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 7 por Sentencia del TC 164/2013, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11125.
Se modifica el apartado 1.3.a), con efectos desde el 1 de enero de 2011 y el apartado 3.1.2, con efectos desde el 1 de enero de 2010 por la disposición final 27.4 y 28.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2010, según establece la disposición final 4, con las excepciones indicadas en las disposiciones transitorias 4 a 6.
Se modifica el apartado 2.5.A).e) por el art. 12.1.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Se modifica el apartado 2.1 y se añade el 2.6 por el art. 10.1.5 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Se suprime el apartado 2.3.b) por el art. 8.1.10 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.
Se modifica el apartado 2.4 por el art. 9.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Se modifican los apartados 2.3, 4 y 5 por el art. 1.9 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.
Téngase en cuenta que estos apartados ya estaban modificados por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.
Se modifican los apartados 2.3, 4 y 5 por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.
CAPÍTULO IV. Devengo del Impuesto
Artículo 18. Devengo del Impuesto.
Uno. Se devengará el Impuesto:
1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en el apartado 2.° del número 1 del artículo 19 de esta Ley, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios.
Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.
3.º Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
4.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.
Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.
5.º En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.
6.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.º precedente.
Dos. No obstante lo dispuesto en el número uno anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Tres. Se devengará el Impuesto en las importaciones cuando los importadores las soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. En caso de falta de solicitud de importación en los plazos que reglamentariamente se prevean, el Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva en el ámbito territorial de aplicación de este Impuesto conforme se define en el artículo 3.º de la presente Ley.
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