Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias

Rango Ley
Publicación 1991-06-08
Última actualización 2023-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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4.º En las operaciones relativas a bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación exigibles en Canarias, el momento del devengo quedará diferido al del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la regla general contemplada en el apartado 1 anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los controles que se establezcan reglamentariamente por parte de la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 78.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

CAPÍTULO IV. Sujeto pasivo

Se reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Artículo 76. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este Arbitrio en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean productores o importadores.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se consideran:

a)

Productores: los empresarios titulares de una producción empresarial, tal y como se define en el artículo 67, número 2 apartado 3.º de la presente Ley.

b)

Importadores: los expresados en el artículo 21 de la presente Ley.

2. Son sujetos pasivos en concepto de sustitutos, en los supuestos de devengo diferido previstos en el artículo 75 de esta Ley, las personas distintas de las previstas en el número anterior que decidan el abandono del régimen suspensivo de los impuestos especiales de fabricación.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 79.

Se modifica el apartado 1.g) por el art. 9.17 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se añaden los apartados 1.k) y l) por el art. 10 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Se modifica el apartado 1.e) por el art. 63 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

Artículo 77. Responsables del Arbitrio.

Serán responsables del Arbitrio las personas a que se refiere el artículo 21 bis de la presente Ley y en los mismos supuestos allí contemplados.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 80.

Artículo 78. Repercusión del Arbitrio y rectificación de las cuotas repercutidas.

Uno. Repercusión del Arbitrio.

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 76 anterior, a excepción de los importadores, deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y sus normas reglamentarias, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el número 2 anterior tendrán derecho a exigir la expedición de factura.

4. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

5. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Arbitrio, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Dos. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 79 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. El procedimiento de rectificación de las cuotas repercutidas se regirá por las normas contenidas en el artículo 20.dos de la presente Ley.

Se modifican los apartados 1.2 y 3 por el art. 9.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 81.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

CAPÍTULO V. Base imponible

Se reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Artículo 79. Base imponible en las entregas de bienes: regla general.

La base imponible del Arbitrio se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 82.

Artículo 80. Base imponible en las entregas de bienes: reglas especiales.

1. Serán de aplicación para la determinación de la base imponible del Arbitrio las normas contenidas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 23 de la presente Ley.

2. Para la aplicación del tipo específico previsto para los productos derivados del petróleo, la base imponible estará constituida por las cantidades de producto expresadas en las unidades de peso o de volumen a la temperatura de 15 ºC señaladas en las tarifas.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 83.

Artículo 81. Base liquidable en las entregas de bienes.

La base liquidable del Arbitrio en las entregas de bienes coincidirá con la base imponible.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 84.

Artículo 82. Base imponible en las importaciones.

1. Con excepción de lo previsto en el apartado 2, la base imponible en las importaciones será la que resulte de adicionar al «valor en aduana» los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:

a)

Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio sobre las Entregas e Importaciones en las Islas Canarias y del Impuesto General Indirecto Canario.

b)

Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de carga.

A estos efectos se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las Islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el primer lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no se adicionarán al «Valor de Aduana» los gastos pormenorizados en el párrafo anterior, cuando tuviera como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.

2. La base imponible en las importaciones de productos derivados del petróleo estará constituida por las cantidades de producto expresadas en las unidades de peso o de volumen a la temperatura de 15 o C señaladas en las tarifas.

3. La base imponible en las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de los regímenes de importación temporal, tránsito sistema de suspensión de régimen de perfeccionamiento activo, Zona Franca, Depósito Franco o depósito, se determinará conforme a las normas recogidas en el número 1 del artículo 26 de esta Ley.

4. En las importaciones, a consumo a que se refiere la letra c) del apartado 4.º del número 2 del artículo 67 de esta Ley, la base imponible se determinará aplicando las normas que procedan del apartado 3 anterior, de acuerdo con el origen de los bienes.

5. En las reimportaciones de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron por haber sido objeto de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes fuera de las Islas Canarias, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 26 de la presente Ley.

6. El momento a que habrá de referirse la determinación de la base imponible o de los componentes de la misma será el del devengo del Arbitrio.

7. En las importaciones, la base liquidable coincidirá con la imponible.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 85.

Se modifica el apartado 3 por el art. 4.2 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta el art. 4.3 en cuanto a la aplicación de los párrafos segundo y siguientes del apartado 3.

Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

Téngase en cuenta el art. 3.3 en cuanto a la aplicación de los párrafos segundo y siguientes del apartado 3.

Se modifican los apartados 2.b) y c) por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

CAPÍTULO VI. Tipo impositivo

Se modifica y reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Artículo 83. Tipos impositivos.

1. El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el anexo IV de la Ley, o por el tipo específico establecido en éste para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo IV para los cigarrillos resultase una cuota tributaria inferior a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos.

3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

4. Los anexos IV y V de esta Ley se establecerán siguiendo la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los anexos IV y V de esta Ley. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá implicar una modificación del contenido real de dichos anexos.

Se modifica por el art. 9.3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 86.

Se modifica por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

TÍTULO II. Devoluciones

Se modifica y reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Artículo 84. Devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros.

En el supuesto de operaciones de entrega de bienes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1 de esta Ley, cuando la entrega se haya realizado en favor de viajeros, se repercutirá el Arbitrio no obstante estar exentas las operaciones. La cuota del Arbitrio repercutida se devolverá en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

Se modifica por el art. 9.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 87.

Artículo 85. Devolución de cuotas soportadas.

1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas del arbitrio que, devengadas con arreglo a derecho, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones realizadas, en la medida en que los bienes adquiridos o importados se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del arbitrio, o bien en la realización de operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de esta ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al arbitrio.

2. No podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el Anexo II de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, salvo que tales bienes se utilicen en la realización de las operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de la presente Ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al Arbitrio.

3. Será de aplicación lo previsto en el artículo 48 bis de esta ley respecto a las cuotas del arbitrio abonadas en la importación de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.

4. La forma y condiciones de las devoluciones reguladas en el presente artículo serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.20 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Esta modificación surte efectos desde el 1 de julio de 2014, según establece la disposición final 5.c).

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 62, de 13 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2669.

Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el 4 por el art. 12.1.10 y 11 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifica el apartado 2 por el art. 9.5 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Artículo 86. Garantías de las devoluciones.

La Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias podrá exigir a los sujetos pasivos la presentación de las garantías suficientes en los supuestos de devoluciones a que se refiere el artículo anterior.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

TITULO III. Regímenes especiales

Se modifica y reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Artículo 87. Régimen especial simplificado.

1. El régimen simplificado se aplicará a los empresarios que no superen el volumen de operaciones que establezca reglamentariamente el Gobierno de Canarias, salvo que renuncien al mismo.

2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto de Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. En la estimación indirecta del Arbitrio, se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.

4. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.

5. Reglamentariamente por el Gobierno de Canarias se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se añade el apartado 4 por el art. 7.7 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

TÍTULO IV. Obligaciones de los sujetos pasivos

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era Título III.

Artículo 88. Obligaciones de los sujetos pasivos.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a:

a)

Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Arbitrio, en el plazo y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

b)

Expedir y entregar facturas de las operaciones sujetas al Arbitrio, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

c)

Conservar las facturas recibidas y documentos de importación por las operaciones sujetas al Arbitrio, así como los duplicados de las facturas a que se refiere la letra anterior, durante el plazo de prescripción del Arbitrio.

d)

Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, llevar la contabilidad y registros de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

e)

Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación, así como una declaración-resumen anual, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

2. Los sujetos pasivos que realicen fundamentalmente las operaciones exentas que se determinen por vía reglamentaria, podrán quedar exceptuados del cumplimiento de las obligaciones que, mencionadas en el número 1 anterior, expresamente se indiquen.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 9.6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

TÍTULO V. Gestión del Arbitrio

Se modifica y reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Artículo 89. Liquidación del Arbitrio.

1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se regulen por el Gobierno de Canarias.

Podrá establecerse, en los supuestos y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determinen, la práctica por la Administración tributaria de liquidaciones provisionales de oficio.

2. Reglamentariamente se determinarán por el Gobierno de Canarias los trámites para la liquidación del Arbitrio, los medios y plazos para el pago de las deudas Tributarias resultantes de las liquidaciones y las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones Tributarias.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Artículo 90. Competencia en la administración del Arbitrio.

La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Arbitrio, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponderán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las reseñadas competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías podrán desarrollarse en cualquier lugar del Archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales y otros órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación vigente.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

TÍTULO VI. Infracciones y sanciones

Se añade por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era Título V.

Artículo 91. Infracciones y sanciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente TÍTULO, las infracciones Tributarias en este Arbitrio se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.

2. En relación con las entregas de bienes sujetas al Arbitrio tendrá la consideración de infracción simple la tipificada en el apartado 3.º del número 2 del artículo 63 de la presente Ley, y será sancionada en la forma contemplada en el apartado 3.º del número 3 del mismo artículo.

3. En relación con las importaciones, constituyen infracciones graves las tipificadas en el apartado primero del número 4 del artículo 63 de la presente Ley, las cuales serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.

4. En relación con las importaciones, constituyen infracciones simples las tipificadas en el apartado segundo del número 4 del artículo 63 de la presente Ley, las cuales serán sancionadas en la forma prevista en el número 6 del mismo artículo.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

TÍTULO VII. Atribución del rendimiento del Arbitrio

Se añade por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Artículo 92. Atribución del rendimiento del Arbitrio.

El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas Tributarias del Arbitrio, una vez descontados los gastos de administración y gestión del mismo, se integrará como recurso derivado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y será destinado a una estrategia de desarrollo económico y social de Canarias y contribuirá a la promoción de actividades locales.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este art. ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

LIBRO III. Incentivos fiscales a la inversión

Artículo 93. Régimen transitorio del Fondo de Previsión para Inversiones.

1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, acogidas al régimen del Fondo de Previsión para Inversiones conforme a las normas especiales del artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico fiscal de Canarias, tendrán derecho a la reducción en la base imponible de aquel Impuesto correspondiente a la dotación del último ejercicio económico cerrado antes del 1 de enero de 1992, y a la consolidación de la practicada respecto a las dotaciones de ejercicios anteriores y que se encuentren necesariamente materializadas en cuentas corrientes de efectivo en el Banco de España o en cuentas de depósito de títulos de la deuda del Estado y valores mobiliarios autorizados, siempre que tales dotaciones sean efectivamente invertidas en los elementos de activo a que se refiere el número 2 del presente artículo.

El régimen transitorio a que se refiere el párrafo anterior será aplicable, asimismo, a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales, con los mismos requisitos.

2. La inversión efectiva de las dotaciones podrá realizarse indistintamente en los activos que se indican a continuación:

a)

En los siguientes elementos materiales de activo fijo, necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales del sujeto pasivo, cualquiera que sea la naturaleza de éstas:

Terrenos, construcciones y viviendas para trabajadores que sean necesarios para el desarrollo de la actividad.

Bosques y plantaciones arbóreas no forestales.

Obras de regadío o de establecimiento o ampliación de empresas de transformación de productos agrícolas.

Minas y canteras.

Edificios, instalaciones y mobiliario.

Maquinaria y utillaje.

Buques.

Elementos o equipos de transporte.

Construcciones de tipo agrario, ganadero y pesquero, almacenes, silos y cámaras frigoríficas.

Laboratorios y equipos de investigación.

Equipos para procesos de información y ofimática.

b)

En títulos valores o anotaciones en cuenta de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales Canarias o de sus Empresas Públicas u Organismos Autónomos, siempre que las mismas se destinen a financiar inversiones de infraestructura en el territorio canario. A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

c)

En la suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades domiciliadas en Canarias que efectúen en este territorio actividades comprendidas en los sectores que se determinen reglamentariamente a propuesta de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d)

En terrenos que se destinen en un plazo máximo de tres años a la construcción de viviendas de protección oficial.

e)

Hasta un 20 por 100 de su importe en adquisiciones corrientes de bienes o en la satisfacción de gastos financieros derivados de la financiación de la compra de activos fijos.

3. La inversión de las dotaciones deberá realizarse durante los cinco años siguientes a 1 de enero de 1992, si bien la de cada año deberá ser, como mínimo, de la quinta parte de la cuantía de aquella.

4. Los sujetos pasivos deberán mantener en su poder los títulos a que se refieren las letras b) y c) del número 2 anterior al menos durante los cinco años consecutivos.

Dicho plazo no se considerara interrumpido si antes de que el mismo finalice se produjera la amortización, canje, conversión o transmisión de los valores, siempre que el importe recibido se destine, en un plazo máximo de seis meses, a la adquisición de activos contemplados en las letras a), b) y c) del número 2 del presente artículo. En el caso de que se destine a la adquisición de nuevos valores, estos han de permanecer en poder del sujeto pasivo el tiempo necesario para completar los referidos cinco años.

5. A partir del primer ejercicio económico en que no sea de aplicación en cada caso el régimen a que se refiere el número uno del presente artículo, las amortizaciones correspondientes a los bienes afectos al Fondo de Previsión para Inversiones y las de aquellos otros cuya adquisición se produzca como consecuencia de lo dispuesto en el número dos, quedarán liberadas de la obligación de reinversión.

6. Tampoco se exigirá la reinversión del producto de la enajenación, prevista en el artículo 46 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto 3359/1976, de 23 de diciembre, sin perjuicio del computo de las plusvalías o minusvalías que pudieran producirse en dicha enajenación.

7. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas que tengan aprobado por la Administración un plan de inversiones anticipadas, podrán continuar dotando de Fondo de Previsión para Inversiones hasta el cumplimiento de dicho plan, aplicándose luego, respecto a las inversiones efectuadas, lo dispuesto en los números 5 y 6 anteriores.

8. Una vez realizadas las inversiones a que se refiere el número dos de este artículo, el saldo de la cuenta del Fondo de Previsión de Inversiones podrá destinarse:

a)

A la eliminación de resaltados contables negativos. La eliminación tendrá la consideración de saneamiento financiero realizado con cargo a fondos propios, a efectos de la compensación de pérdidas establecida en el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b)

A la ampliación del capital social.

c)

A la reserva legal establecida en el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

d)

A reservas de libre disposición si estuviese totalmente dotada la reserva legal.

No obstante lo dipuesto en los párrafos anteriores, no podrá disponerse de la parte del Fondo de Previsión para Inversiones aplicada según lo dispuesto en la letra e) del número 2 del presente artículo, hasta el día 1 de enero de 1997.

Se declara la vigencia en la forma indicada por la disposición derogatoria.1.2.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20764.

Se declara la vigencia por la disposición derogatoria única.2.5 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472.

Se declara la vigencia por la disposición derogatoria única.2.9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Se modifica el párrafo primero del apartado 8 por el art. 4.4 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Artículo 94. Deducción por inversiones en Canarias.

1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades:

a)

Los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas serán superiores en un 80 por 100 a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales.

b)

Deducción por inversión en Canarias, tendrá por límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 % al que para cada modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales. No obstante, en las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro, el tope mínimo del 80 % se incrementará al 100 % y el diferencial mínimo pasará a 45 puntos porcentuales cuando la normativa comunitaria de ayudas de estado así lo permita y se trate de inversiones contempladas en la Ley 2/2016, de 27 de septiembre y demás leyes de medidas para la ordenación de la actividad económica de estas islas.

2. El régimen de deducción por inversiones del presente artículo será de aplicación a las Sociedades y demás Entidades jurídicas que no tengan su domicilio fiscal en Canarias, respecto de los establecimientos permanentes situados en este territorio y siempre que las inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el Archipiélago.

En este caso el límite máximo de deducción sobre la cuota líquida a que se refiere la letra b) del número 1 anterior, se aplicará con independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general.

Igual criterio se seguirá respecto a las inversiones realizadas en territorio peninsular o Islas Baleares, mediante establecimientos permanentes, por las Entidades domiciliadas en Canarias.

Asimismo, dicho régimen de deducción por inversiones será de aplicación a las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales en Canarias, con los mismos condicionantes y restricciones que establezca la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación a los sujetos pasivos de dicho Impuesto de los incentivos o estímulos a la inversión establecidos en el Impuesto sobre Sociedades.

3. Además de los elementos que dan derecho a la deducción en el régimen general, las inversiones podrán efectuarse igualmente en elementos de activo fijo usados, que no hubieran gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, cuando supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

4. En lo que no se oponga a lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa general de la deducción para inversiones regulada en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y disposiciones complementarias.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 1.41 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139#au

Se declara la vigencia en la forma indicada por la disposición derogatoria.1.2.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20764.

Se declara la vigencia por la disposición derogatoria única.2.5 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472.

Se declara la vigencia por la disposición derogatoria única.2.9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional 4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15794.

Artículo 94 bis. Deducciones de apoyo al emprendimiento y actividad económica aplicables en Canarias.

Las entidades que contraten un trabajador para realizar su actividad en Canarias tendrán derecho al disfrute de los beneficios fiscales que por creación de empleo se establezcan por la normativa fiscal conforme a los requisitos que en ella se establezcan, incrementándolos en un 30 %.

Se añade por el art. 2 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139#ad

LIBRO IV. Régimen de las inversiones públicas en Canarias

Artículo 95. Compensación del hecho insular.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 138.1 de la Constitución Española y el artículo 54 del Estatuto de Autonomía de Canarias, se considerarán de interés general a efectos de la inclusión de los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, las obras de infraestructura y las instalaciones de telecomunicación que permitan o faciliten la integración del territorio del Archipiélago con el resto del territorio nacional o interconecten los principales núcleos urbanos de Canarias o las diferentes islas entre sí.

La puesta en vigor del sistema fiscal establecido en la presente Ley no implicará menoscabo alguno de las asignaciones complementarias previstas en el artículo 54 del Estatuto de Canarias.

Artículo 96. Distribución del Programa de Inversiones Públicas.

En cada ejercicio, el Programa de Inversiones Públicas que se ejecute en Canarias se distribuirá entre el Estado y la Comunidad Autónoma de tal modo que las inversiones estatales no sean inferiores al promedio que corresponda para el conjunto de las Comunidades Autónomas, excluidas de este cómputo las inversiones que compensen del hecho insular.

Disposición adicional primera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Disposición adicional segunda.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Véase el art. 66 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre en cuanto a la reducción de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías. Ref. BOE-A-1996-29117.

Disposición adicional tercera.

El porcentaje de la recaudación líquida del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente a los Cabildos Insulares según lo previsto en el artículo 64 de esta Ley se distribuirá entre éstos de conformidad con lo establecido en la Ley 42/1985, de 19 de diciembre, sobre criterios de reparto de los ingresos procedentes de tributos regulados en el Capítulo II del Título III de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal.

Redactada conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681

Disposición adicional cuarta.

Para todo lo no previsto en esta Ley, y en especial en lo relativo a materias aduaneras, se estará a lo que dispongan las disposiciones vigentes en el resto del territorio nacional en cuanto no se oponga a lo establecido en la misma.

Disposición adicional quinta.

La exención a que se refiere el número 20 del artículo 48.1, a), del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, será aplicable en los mismos términos y condiciones, cuando las operaciones a que se refiere estén exentas del Impuesto General Indirecto Canario.

Disposición adicional sexta.

Los beneficios fiscales establecidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley no producirán efectos en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y con el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

Se modifica por el art. 12.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Disposición adicional séptima.

La Administración Tributaria del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias podrán convenir el régimen de colaboración que proceda en orden a la exacción de los impuestos indirectos contemplados en la presente Ley.

Disposición adicional octava.

(Derogada)

Se deroga, con efectos desde el 1 de julio de 2012, por el art. 17.9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.

Se modifica por el art. 8.1.23 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 29 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12536

Se modifica el apartado 1 por el art. 64.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifica el apartado 2 por el art. 7 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Se modifica por el art. 8.1 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

Redactado el apartado 1.2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681

Disposición adicional novena.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar el régimen de tributación del autoconsumo en el Impuesto General Indirecto Canario, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Igualmente se podrá modificar en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado la regulación de las exenciones por exportaciones, operaciones asimiladas a las exportaciones e importaciones, la regulación del lugar de realización del hecho imponible y la regulación de la deducción.

Todo ello, sin perjuicio del informe previo de la Comunidad Autónoma, exigible conforme a la disposición adicional tercera de la Constitución Española.

Se modifica por el art. 2.21 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este art. ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica por el art. 6 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

Disposición adicional décima.

Uno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.

Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.

Cuatro. Será reclamable en vía económico-administrativa ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la comunidad autónoma respecto a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se modifica por el art. 12.1.12 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Disposición adicional undécima.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias a que se refiere el artículo 12 de la Ley General Tributaria y relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias se dictarán por el Ministro de Hacienda, a instancia o previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica por el art. 12.1.12 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Disposición adicional duodécima.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 80.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#a8-2

Se modifica el apartado 1.2 por el art. 10.1.18 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.2 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

Disposición adicional decimotercera.

Los bienes sujetos al Impuesto Especial de Alcoholes y Cervezas en Canarias no podrán tener una imposición superior a la vigente en cada momento en el resto del territorio nacional.

Disposición adicional decimocuarta.

Podrán tener la consideración de entidades dependientes de un grupo de entidades regulado en el Capítulo VIII del Título III del Libro Primero de esta Ley, las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, de 27 de diciembre, que sean empresarios o profesionales y estén establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, así como aquellas entidades en las que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de más del 50 por ciento de su capital.

Se considerará como dominante la entidad de crédito a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, de 27 de diciembre y que, a estos efectos, determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de la actividad del grupo y el control interno y de gestión.

Se añade por el art. 2.22 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se añade por el art. 8.1.24 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Disposición transitoria primera.

En los ejercicios que se cierren en los años 1992 y 1993, el tipo aplicable a la deducción por inversiones según lo dispuesto en la letra a) del artículo 94 de esta Ley, no podrá ser inferior al 30 por 100.

Disposición transitoria segunda.

No están sujetas al Impuesto General Indirecto Canario:

1.º Las operaciones sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y al Arbitrio Insular sobre el Lujo cuyo devengo se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.

2.º Las ventas de viviendas de protección oficial concertadas y documentadas en escritura pública antes del uno de enero de 1992 y aquellas cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el preceptivo visado administrativo con anterioridad a la citada fecha ante el Organo competente en materia de vivienda.

La no sujeción establecida en el párrafo anterior no impedirá el derecho del vendedor a la deducción por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que, en su caso, le sean repercutidas como consecuencia de operaciones relacionadas con la edificación de las referidas viviendas.

Disposición transitoria tercera.

A la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, y siempre que los bienes a que se reiteran hubiesen sido puestos a disposición de sus adquirentes, se considerarán devengadas la totalidad de las cuotas del Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas que graven las siguientes operaciones:

1.º Los contratos de arrendamiento-venta.

2.º Los contratos de arrendamiento financiero y los demás arrendamientos con opción de compra cuando el arrendatario se hubiese comprometido a ejercitar dicha opción antes de la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.

3.º Las ventas de viviendas con pago aplazado del precio.

No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las cuotas tributarias, en la forma que se determine reglamentariamente, al finalizar el trimestre natural en que sean exigibles los pagos posteriores a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.

Disposición transitoria cuarta.

Las deducciones o, en su caso, devoluciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el Título VIII del Libro I de esta Ley, tendrán la consideración de rendimientos o ingresos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto de Sociedades.

La imputación temporal de dichos rendimientos o ingresos deberá hacerse al período en que se hagan efectivas.

Disposición transitoria quinta.

La determinación de las cuotas mínimas a ingresar por los sujetos pasivos que opten por el régimen simplificado regulado en el Título III, Capitulo primero, del Libro I de esta Ley, se calculará de forma que comprendan las deducciones por régimen transitorio previstas en el Titulo VIII de dicho Libro. En ningún caso las indicadas cuotas mínimas podrán experimentar minoraciones como consecuencia de la aplicación de las referidas deducciones.

Disposición transitoria sexta.

Durante los diez primeros años de aplicación del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias quedará exenta del mismo la producción o elaboración de bienes muebles corporales en las Islas Canarias.

Disposición transitoria séptima.

Lo dispuesto en la Disposición Derogatoria se entiende sin perjuicio del derecho a exigir las deudas tributarias devengadas con anterioridad al 1 de enero de 1992, que continuarán sujetas a la legislación que se deroga por la presente Ley.

Disposición derogatoria.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones, legales o reglamentarias, se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes:

a)

El artículo 24 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias, por el que se creó el Arbitrio Insular sobre el Lujo; la Ordenanza para la Exacción del Arbitrio Insular sobre el Lujo, aprobada por Resolución del Ministerio de Hacienda de 27 de marzo de 1981 y demás disposiciones complementarias.

b)

El artículo 22 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, y el Texto Refundido de la Ordenanza General para la Exacción del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por Resolución del Ministerio de Hacienda de 30 de noviembre de 1972, ambas disposiciones en lo relativo a la Tarifa General del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, así como las demás disposiciones complementarias.

c)

Artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, por el que se reguló el régimen especial de la previsión para inversiones en Canarias.

d)

Real Decreto 2600/1979, de 19 de octubre, por el que se armoniza el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la deducción por inversiones, y el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio.

2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima.

Disposición final.

1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley sin perjuicio de lo previsto en el artículo 91 de la misma.

2. (Derogado)

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior el Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias comenzará a aplicarse el día 1 de julio de 1991, fecha a partir de la cual quedará definitivamente suprimida la Tarifa General del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.

Se deroga el apartado 2 en la forma indicada por la disposición derogatoria.1 de la Ley 14/1992, de 5 de junio. Ref. BOE-A-1992-13445.

Téngase en cuenta, que el comienzo de la aplicación del IGIC es el 1 de enero de 1993, según se establece en el art. 1.

Se deroga el apartado 2 en la forma indicada por la disposición derogatoria del Real Decreto-ley 5/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30457.

Téngase en cuenta, para el comienzo de la aplicación del IGIC, el art. único.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 7 de junio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO I

(Derogado)

Se deroga, con efectos desde el 1 de julio de 2012, por el art. 17.9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.

Se añade el apartado 2.4 por la disposición final 4.4 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17000.

Téngase en cuenta la disposición final 12 en cuanto a su aplicación.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2007 por el art. 67 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865.

Se modifica el apartado 1.4 y se añade el 1.15 por el art. 12.1.13 y 14 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifica el apartado 1.1 por el art. 10.1.19 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se deja sin contenido el apartado 1.13 por el art. 8.1.25 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se suprime el apartado 1.3 por el art. 9.18 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre Ref. BOE-A-1999-24786, y con entrada en vigor el 19 de enero de 2000 y efectos a partir del 1 de enero de 2000 se modifican los apartados 1.9 y 2 y se añade el 1.14 por el art. 73.1, 3 y 4 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785.

Se añade el apartado 1.13 por el art. 6.1 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

ANEXO I bis

(Derogado)

Se deroga, con efectos desde el 1 de julio de 2012, por el art. 17.9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.

Se modifica el apartado 1.a).b') por la disposición adicional 63 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865.

Se modifica por el art. 12.1.15 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Téngase en cuenta el art. 12.1.16 en cuanto a la redacción del apartado 2.

Se modifica la letra a) por el art. 8.20 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se añade por el art. 8.1.26 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

ANEXO II

(Derogado)

Se deroga, con efectos desde el 1 de julio de 2012, por el art. 17.9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.

Se modifican los apartados 1.4 y 2.1 y se añade el 2.3 por el art. 12.1.17 y 19 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Téngase en cuenta el art. 12.1.18 en cuanto a la redacción de los apartados 1.4 y 2.3.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.21 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica el apartado 1.2 a 4 por el art. 10.1.20 y 21 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifica por el art. 8.1.19 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se modifica el apartado 3.f) por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

Se modifica el párrafo primero y el apartado 3 por el art. 64.1, 2 y 5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifica el apartado 3.f) por el art. 6.2 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica el apartado 3.f) por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28741.

Redactados los apartados c).2 y e).2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 19 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1251

ANEXO III

Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración como oro de inversión.

Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes o láminas de oro de Ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes, en la forma aceptada por los mercados de lingotes:

12,5 kilogramos.

1 kilogramo.

500 gramos.

250 gramos.

100 gramos.

50 gramos.

20 gramos.

10 gramos.

5 gramos.

2,5 gramos.

2 gramos.

100 onzas.

10 onzas.

5 onzas.

1 onza.

0,5 onzas.

0,25 onzas.

10 tael.

5 tael.

1 tael.

10 tolas.

Se añade por el art. 9.14 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28741.

ANEXO III bis.. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones

Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cód. NCE Designación de la mercancía
7204 Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a)

Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b)

Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

Cód. NCE Designación de la mercancía
7402 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.
7403 Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.
7404 Desperdicios y desechos de cobre.
7407 Barras y perfiles de cobre.
7408.11.00 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.
7408.19.10 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de > 0,5 mm, pero <= 6 mm.
7502 Níquel.
7503 Desperdicios y desechos de níquel.
7601 Aluminio en bruto.
7602 Desperdicios y desechos de aluminio.
7605.11 Alambre de aluminio sin alear.
7605.21 Alambre de aluminio aleado.
7801 Plomo.
7802 Desperdicios y desechos de plomo.
7901 Zinc.
7902 Desperdicios y desechos de cinc (calamina).
8001 Estaño.
8002 Desperdicios y desechos de estaño.
2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.
3915 Desechos, desperdicios y recortes, de plástico.
47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
6310 Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles.
70.01 Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio, así como los producidos por uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
Baterías de plomo recuperadas.

Se modifica por la disposición final 6.8 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-6

Se modifica por el art. 12.3.3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se añade por el art. 9.15 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

ANEXO IV

Primero.

Segundo. Tributará a 0 euros por mil litros el biodiesel, bioetanol y biometanol que se considere incluido en determinada cantidad en los siguientes bienes:

2710114100 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje inferior a 95.

2710114500 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 95 pero inferior a 98.

2710114900 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 1,013 g. por litro con un octanaje igual o superior a 98.

2710194100 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual a 0,05 por 100.

2710194500 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual a 0,2 por 100.

2710194900 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,2 por 100.

A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que le corresponda conforme a lo establecido en el número anterior.

El Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias regulará el procedimiento y requisitos para la aplicación de este tipo.

Las definiciones de biodiesel, bioetanol y biometanol son las contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Se añade el apartado 2 y se numera el contenido existente como apartado 1 por el art. 6.16 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802.

Se modifica por el art. 12.1.20.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Redactado conforme a la corrección de errores y errata publicada en BOE núm. 79, de 1 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-5818

Se modifica por el art. 9.7.1 y 3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Téngase en cuenta el art. 9.8 en cuanto a la exención del Arbitrio a las importaciones de determinados bienes para el 2002.

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifica por el art. 65 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Téngase en cuenta el art. 67 en cuanto al incremento del importe inicial de los tipos de gravamen.

Véanse los arts. 5 y 6.3 de la Ley 16/1994, de 7 de junio en cuanto a la calificación y sanción de las infracciones tributarias, el devengo de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular y la tributación del Código N.C 87.03. Ref. BOE-A-1994-12898.

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